ASIGNACIÓN DE RETIRO / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / RECONOCIMIENTO DE TIEMPOS DOBLES [E]l beneficio del tiempo doble por estado de sitio, se reconoce a quien acredite la prestación del servicio en la zona afectada y, además, que allegue la normativa que lo establezca en su favor, es decir, en donde se diga que por estar turbado el orden público y en estado de sitio una región o todo el territorio nacional, la persona que preste sus servicios en las fuerzas militares, en determinado rango, se le debe reconocer ese tiempo como doble para efectos prestacionales.
Significa lo anterior, que si bien a través de un decreto expedido por el Presidente de la República con la firma de todos los Ministros, se puede declarar turbado el orden público y el estado de sitio en todo el territorio nacional o en parte de él, y que tal situación permite reconocer tiempo doble, también lo es que ese solo hecho, per se, no hace automático el reconocimiento sino que se requiere que en dicho decreto se diga que se reconocerá tiempo doble de servicio a los militares que presten sus servicios en la zona afectada por los acontecimientos que originan la declaratoria del estado de sitio.
FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 LITERAL E / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 121 / LEY 2 DE 1945 – ARTÍCULO 47 / LEY 126 DE 1959 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 2337 DE 1971 - ARTÍCULO 181 / DECRETO 612 DE 1977 – ARTÍCULO 140 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00340-01(3956-14) Actor: JORGE LEIDER BEDOYA AYALA Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Referencia: ASIGNACIÓN DE RETIRO ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 13 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Jorge Leider Bedoya Ayala, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para demandar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, originado en el silencio negativo en que incurrió la administración respecto de la petición presentada por el actor ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el 25 de septiembre de 2012, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro por los servicios prestados al Ejército Nacional desde el 22 de junio de 1983 hasta el 31 de julio de 2009.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar la asignación de retiro a favor del señor Jorge Leider Bedoya Ayala, a partir del 1 de agosto de 2009, por los servicios prestados al Ejército Nacional desde el 22 de junio de 1983 hasta el 31 de julio de 2009, computando para ello, el tiempo doble comprendido entre el 10 de mayo de 1984 hasta el 8 de junio de 1990, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 170 del Decreto Ley 1211 de 1990.
Pidió que se condene a la demandada a pagar de forma indexada las sumas liquidadas de la prestación reclamada, junto con los intereses moratorios correspondientes, en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, requirió que se dé cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA, y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada.
Los hechos en los que la parte actora fundamenta las pretensiones de la demanda son los siguientes[1]: Señala que, durante su trayectoria laboral, el Sargento Viceprimero (r) Jorge Leider Bedoya Ayala, fue objeto de una investigación penal y debido a la medida de aseguramiento decretada por la Fiscalía mediante Resolución N° 0266 de 18 de julio de 1995, el comandante del Ejército Nacional lo suspendió de sus funciones, y ordenó que mientras durara la medida, solo devengaría primas, subsidios y el 50% del sueldo básico correspondiente.
No obstante, a través de Resolución N° 001046 de 20 de noviembre de 2000, el Comando del Ejército Nacional dispuso el restablecimiento de sus atribuciones. Refiere que mediante Resolución N° 1008 de 22 de octubre de 2008, el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, lo suspendió nuevamente en el ejercicio de sus funciones, siendo restablecidas nuevamente a través de la Resolución N° 0344 de 26 de febrero de 2008.
Informa que, según constancia expedida por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito de Neiva Huila, el 2 de diciembre de 2008, quedó ejecutoriada la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la condena de 27 años de prisión impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva al señor Jorge Leider Bedoya.
Relató que, por solicitud propia del actor, el comandante del Ejército Nacional expidió la Resolución N° 0266 de 5 de marzo de 2009, a través de la cual resolvió retirarlo del servicio activo, a partir del 30 de abril de 2009, reconociéndole el derecho a percibir 3 meses de alta, conforme el artículo 164 del Decreto 1211 de 1990, que finalizaron el 31 de julio de 2009.
Manifiesta que el Sargento Viceprimero (r) Jorge Leider Bedoya Ayala, prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 22 de junio de 1983 hasta el 30 de abril de 2009, para un total de 26 años, 1 mes y 9 días, sumando el computo del tiempo doble comprendido entre el 10 de mayo de 1984 y el 8 de junio de 1990, por razón al estado de sitio declarado en todo el territorio nacional, mediante el Decreto 1211 de 1990 artículo 170, parágrafo 1°.
Sostiene que desde el 22 de junio de 1983 hasta el 31 de julio de2009, realizó los aportes a los que estaba obligado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 4433 de 2004. Expone que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Resolución N° 1964 de 15 de julio de 2009, reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro a favor del actor de conformidad con los artículos 13 y 14 del Decreto Ley 4433 de 2004, en cuantía equivalente al 89% del sueldo básico y los factores salariales correspondientes, conforme al Decreto 737 de 2009.
Menciona que la entidad demandada suspendió el pago de la mesada pensional a favor del actor, desde el mes de diciembre de 2009 y, posteriormente, con Resolución N° 1298 de 21 de abril de 2010, extinguió la asignación de retiro reconocida al señor Bedoya Ayala y ordenó el reintegro de las sumas pagadas, sin contar con el consentimiento expreso del actor.
Añade que la Dirección de Prestaciones Sociales expidió una nueva hoja de servicios N° 3-2631734 de 11 de abril de 2011, del Sargento Viceprimero (r) Jorge Leider Bedoya Ayala, registrando un tiempo de servicios de 19 años, 9 meses y 21 días, luego de descontar 6 años, 6 meses y 25 días debido al proceso penal. En consecuencia, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, profirió la Resolución N° 2450 de 16 de mayo de 2011, mediante la cual oficiosamente negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al demandante, por no cumplir el tiempo requerido para ello.
Aduce que el 25 de septiembre de 2012 presentó petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, solicitando el reconocimiento y pago de la asignación de retiro por los servicios prestados al Ejército Nacional desde el 22 de junio de 1983 hasta el 31 de julio de 2009, con la inclusión del tiempo doble del periodo comprendido entre el 10 de mayo de 1984 y el 8 de junio de 1990.
Sin embargo, la entidad no dio respuesta a su requerimiento, configurándose el silencio administrativo negativo. 1.2. Normas violadas y concepto de violación Se señalaron las siguientes disposiciones: Constitución Política: Preámbulo y artículos 2, 6, 13, 29, 53, 90 y 209 Decreto Ley 1211 de 1990: artículos 111, 112, 114, 158, 159, 163, 170, 172, 174, 175, 232, 234. 235 y 236 Decreto Ley 1790 de 2000: artículos 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 154 Decreto Ley 4433 de 2004: artículos 8, 13 y 14 Decreto Ley 2337 de 1971: artículo 181 Decreto Legislativo 1038 de 1984: artículo 1° Decreto Legislativo 1676 de 1991: artículo 1° Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: artículos 13, 67, 72, 83, 137, 138, 161, 162, y 164.
El apoderado del accionante indica que el acto demandado se encuentra viciado de nulidad porque desconoció las normas constitucionales y legales en las que debían fundarse (enunciadas anteriormente), por cuanto desarrollaron una interpretación equivocada de la normativa que regula el reconocimiento de la asignación de retiro. Manifiesta que el acto administrativo acusado, vulnera los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, la igualdad, seguridad social y debido proceso, pues desde el momento en que se suspendió el pago de la asignación de retiro que le fue reconocida mediante Resolución N° 1964 de 15 de julio de 2009, se afectó su mínimo vital, quedando desamparado, ante la imposibilidad de vincularse laboralmente, por su edad.
Argumenta que la Dirección de Personal del Ejército Nacional, de manera irregular, elaboró en 6 ocasiones la hoja de servicios del actor (N° 3- 2631734) deduciendo 6 años, 6 meses y 25 días, que representan 2.365 días de servicio activo del Suboficial, sin incluir el tiempo doble comprendido entre el 10 de mayo de 1984 y el 8 de junio de 1990, de conformidad con lo previsto en los artículos 181 del Decreto 2337 de 1971, 170 del Decreto 1211 de 1990, 1° del Decreto 1038 de 1984 y 1° del Decreto 1986 del 4 de julio de 1991.
Explica que, a partir de lo anterior, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, sin atender los parámetros de la revocatoria directa de los actos administrativos previstos en el artículo 93 del C.P.A.C.A y siguientes, decidió extinguir la asignación de retiro reconocida al actor, pese a que le asistía derecho a la prestación. Expone que la entidad demandada desconoció el derecho al debido proceso, porque omitió notificar en debida forma las Resoluciones N° 1298 de 21 de abril de 2010 y N° 2450 de 16 de mayo de 2011, impidiéndole ejercer oportunamente los recursos administrativos correspondientes.
Razón por la cual formuló nueva petición el 25 de septiembre de 2012, respecto de la cual no obtuvo respuesta alguna. Sostiene que la deducción del tiempo en la hoja de servicios del actor y la extinción de su asignación de retiro se ocasionó por el periodo que permaneció privado de la libertad por decisión de la justicia penal ordinaria; sin embargo, CREMIL efectuó una interpretación equivocada del artículo 172 del Decreto 1211 de 1990, pues la suspensión de las funciones de los miembros de las Fuerzas Militares, a causa de un proceso judicial, no se puede entender como retiro del servicio activo, ni como separación temporal; pues ello solo implica la restricción en el mando de tropa y el manejo de bienes o dinero del Estado, pero en todo caso el sujeto continua en servicio activo, es decir, vinculado laboralmente a la institución y con derecho a devengar salario y sus prestaciones sociales.
Indica que una vez ejecutoriada y en firme la sentencia en que se impuso una condena a pena privativa de la libertad, la administración puede proceder a la separación temporal o absoluta del oficial o suboficial de las Fuerzas Militares, lo cual da lugar a que el condenado pierda su condición de militar en actividad, pero ello no implica el desconocimiento del derecho a las prestaciones sociales causadas durante el tiempo que permaneció en servicio activo, devengando salario y pagando aportes para la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, conforme con las disposiciones del capítulo II, título V del Decreto 1211 de 1990 y el Decreto 4433 de 2004.
Considera que los derechos prestacionales de los servidores públicos tienen una connotación superior y deben ser liquidadas y pagadas conforme a la ley, aun cuando la personal haya cometido falta o delito, pues en dichos eventos el ordenamiento jurídico establece expresamente los procedimientos específicos para aplicas las sanciones correspondientes.
Concluye que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de su asignación de retiro, por el tiempo que permaneció en actividad en el Ejército Nacional, teniendo en cuenta además el cómputo del tiempo doble comprendido entre el 10 de mayo de 1984 y el 8 de junio de 1990, en razón al estado de sitio decretado en todo el territorio nacional, según lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 170 del Decreto 1211 de 1990. 2.
Contestación de la demanda 2.1 La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares[2], se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Indica que inicialmente en la hoja de servicios del demandante se registró un tiempo de servicios de 26 años, 8 meses y 20 días; sin embargo, el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, mediante escritos con radicado N° 24934 de 31 de marzo de 2010 y N° 20105350236881 MDN-CGFM- CE-JEDEH-DISP-177 de 24 de marzo de 2010, remitió nueva hoja de servicios en la que aparece una disminución del tiempo de servicio por condena judicial en contra del actor, quedando con 14 años, 3 meses y 28 días, lo cual no le permite acceder al reconocimiento de la asignación de retiro.
Aduce que mediante orden interna N° 320 de 18 de diciembre de 2009, se suspendió el pago de la asignación de retiro, hasta que se estableciera el monto de dinero que el militar debía reintegrar a la entidad. Relata que por Resolución N° 1298 de 21 de abril de 2010 se ordenó la extinción del derecho a la asignación de retiro del demandante a partir del 30 de julio de 2009, fecha en la que le fue reconocida la prestación social, por no cumplir el tiempo mínimo exigido para acceder al reconocimiento de dicha asignación. Manifiesta que el demandante está en la obligación de reintegrar los valores pagados por la entidad y cobrados por el actor, toda vez que, que se derivan de una prestación a la que no asiste derecho al demandante.
Señala que dentro del régimen especial con el que se rige en materia prestacional los miembros de la Fuerza Pública, el tiempo de servicios registrado en la hoja de servicios del militar es un elemento indispensable para acceder a la asignación de retiro, siempre que se cumpla con la temporalidad mínima requerida en la ley, por ello, dicho documento se constituye en un instrumento idóneo e indispensable para que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, proceda al reconocimiento o no de la prestación social.
Expresa que no le asiste razón al demandante de solicitar la nulidad del acto acusado, toda vez que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ha dado aplicación a las normas previstas en su régimen especial para los miembros de las Fuerzas Militares, por lo tanto, los actos administrativos proferidos en el caso bajo estudio se encuentran ajustados a derecho, motivo suficiente para no desvirtuar su presunción de legalidad.
Propone la excepción que denominó: i) no configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 3. La sentencia de primera instancia 3.1 El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la sentencia proferida el 13 de marzo de 2014, declaró la nulidad del acto acusado y condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del señor Jorge Leider Bedoya Ayala la asignación de retiro, a partir del 21 de abril de 2010, con fundamento en lo siguiente[3]: Indica que en el expediente se acreditó que el accionante ingresó a la Escuela de Formación de Suboficiales desde el 22 de junio de 1983, hasta el 31 de agosto de 1984, lo que equivale a un tiempo de 1 año, 2 meses y 9 días; posteriormente se vinculó como Suboficial del Ejército Nacional del 1 de septiembre de 1984 al 30 de abril de 2009, es decir, 24 años, 8 meses, 19 días.
Luego, el actor solicitó el retiro del servicio activo, el 30 de abril de 2009, y cumplió los 3 meses de alta, el 31 de julio de 2009. Señala que el señor Jorge Leider Bedoya Ayala cuenta con un tiempo de servicio, de 26 años, 1 mes y 9 días, de los cuales se descontaron 6 años, 6 meses y 25 días por privación de la libertad originada en orden judicial, equivalente a 2395 días establecidos en la Resolución 455 de 11 de abril de 2011, dando como resultado un total de 19 años, 6 meses y 14, que implicaría negar las súplicas de la demanda, como quiera que el actor no cuenta con el tiempo de servicios establecidos en el Decreto 4433 de 2004, para acceder a la asignación de retiro.
No obstante, lo anterior, el Tribunal destacó que en la hoja de servicios del actor no se tuvieron en cuenta a su favor, los tiempos dobles comprendidos entre el 10 de mayo de 1984 y el 8 de junio de 1990. Sostiene que, conforme con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 170 del Decreto 1211 de 1990 y el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971, al señor Jorge Leider Bedoya Ayala le asiste el derecho al reconocimiento del tiempo doble comprendido entre el 10 de mayo de 1984 y el 8 de junio de 1990, por encontrarse en servicio activo en el Ejército Nacional durante la vigencia del Decreto N° 1038 de 1 de mayo de 1984 “Por el cual se declara turbado el orden público y el estado de sitio en todo el territorio de la República”, lo que equivale a un tiempo de servicios correspondiente a 6 años y 28 días.
Concluye que el señor Bedoya Ayala, le asiste el derecho al reconocimiento de la asignación de retiro por servicios prestados al Ejército Nacional desde el 22 de junio de 1983 hasta el 31 de julio de 2009, toda vez que su vinculación a la escuela de formación de Suboficiales del Ejército Nacional se llevó a cabo el 22 de junio de 1983; posteriormente ingresó como Suboficial el 1º de septiembre de 1984 hasta el 31 de julio de 2009, fecha en la cual cumplió los 3 meses de alta a que tiene derecho de acuerdo con lo previsto en el artículo 170 del Decreto 1211 de 1990; no obstante, al haberse descontado el tiempo en que estuvo privado de la libertad por orden judicial, tiempo que no le fue computado, si lo fue el correspondiente a los tiempos dobles comprendidos entre el 10 de mayo de 1984 y el 8 de junio de 1990.
Precisó que el reconocimiento de la prestación debe tener efectos fiscales a partir del 21 de abril de 2010, ya que hasta ese momento se le venía reconociendo al demandante la prestación de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 1964 de 15 de julio de 2009. 5. El recurso de apelación La parte actora por medio de apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 13 de marzo de 2014 y solicitó que se modifique parcialmente la decisión de primera instancia, con base en lo siguiente[4]: Manifiesta que el Tribunal omitió valorar adecuadamente el material probatorio allegado al expediente, porque no tuvo en cuenta que la Resolución Nº 455 de 4 de abril de 2011, por la cual el comandante del Ejército Nacional dispuso la deducción de los 2365 días, fue revocada por el mismo funcionario mediante Resolución Nº 0187 de 17 de febrero de 2012.
Aduce que el Tribunal efectuó una interpretación equivocada del artículo 172 del Decreto 1211 de 1990 y el parágrafo del artículo 7º del Decreto 4433 de 2004, pues tales normas no se refieren al tiempo que un militar sea privado de la libertad por una medida de aseguramiento, sino al “(…) al tiempo de condena privativa de libertad personal, decretada por la justicia penal militar o por la ordinaria, o de separación temporal (…)”.
Aclara que la medida de aseguramiento impuesta al accionante en curso del proceso penal en su contra no implicaba una condena, ni una separación temporal del servicio en los términos del artículo 112 del Decreto 1790 de 2000, por lo que no era procede descontar dicho tiempo de servicios, pues en todo momento permaneció en servicio activo, bajo las ordenes de sus superiores, devengando sueldo, primas y subsidios; y efectuó aportes a CREMIL.
Precisa que la condena solo existe cuando queda en firme la sentencia, lo cual faculta al nominador para separar al oficial o suboficial en forma absoluta de las Fuerzas Militares (artículo 11 Decreto 1790 de 2000); sin embargo, esto último no ocurrió en este asunto, porque el Suboficial fue retirado del servicio por solicitud propia mediante Resolución Nº 0266 de 5 de marzo de 2009 y no por decisión judicial.
Sostiene que el Tribunal descontó un tiempo, equivalente a 6 años, 6 meses y 25 días de servicios, sin verificar la situación, ni precisar el periodo en el que el suboficial estuvo realmente separado del servicio, así como tampoco estableció a qué período calendario corresponde el mismo. Por otra parte, alega que la asignación de retiro debió reconocerse a partir del momento en que se causó el derecho, esto es, el 31 de julio de 2009 y no desde el 21 de abril de 2010, cuando se expidió la Resolución Nª 1298 de 2010, que extinguió la prestación del actor, pues la demandada mediante orden interna N° 320-1162 de 18 de diciembre de 2009, suspendió el pago de la prestación, por ende había que conceder la pensión desde el instante en que se configuró el retiro definitivo de las Fuerzas Militares, previo descuento de las sumas efectivamente pagadas en cumplimiento de la Resolución Nº 1964 de 15 de julio de 2009. 6.
Alegatos de conclusión 6.1 La parte demandante[5] reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación e insistió en que el tiempo total de servicios laborado por el actor desde el 23 de junio de 1983 hasta el 31 de julio de 2009, incluido el tiempo doble (del 10 de mayo de 1984 al 8 de junio de 1990), corresponde a 32 años, 2 meses y 7 días, los cuales deben tenerse en cuenta para determinar el porcentaje y el monto con el que se debe efectuar el reconocimiento de la asignación de retiro. 6.2 La parte demandada guardó silencio 7.
El Ministerio Público no rindió concepto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, le corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos. 2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala debe establecer si revoca parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto se analizará si el señor Jorge Leider Bedoya Ayala tiene derecho a que se reconozca la asignación de retiro sin descontarle tiempo de servicio alguno por condena privativa de la libertad personal, decretada por autoridad judicial penal. En caso afirmativo, se revisará si la prestación debe tener efectos fiscales desde el momento en que se causó, ordenando descontar aquellas mesadas pagadas por la entidad demandada con ocasión de la Resolución Nª 1964 de 15 de julio de 2009.
Con el fin de resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 3.1. Marco normativo y jurisprudencial; 3.2. Hechos relevantes probados y 3.3. Caso concreto. 3.1. Marco normativo y jurisprudencial 3.1.1. Del régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los integrantes de la Fuerza Pública, no es un asunto privativo de competencia del Congreso de la República, sino que para ello debe concurrir también el Gobierno Nacional.
En tal sentido se establece: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública”.
Así, se precisa que al legislador le corresponde establecer, en ejercicio de su competencia, el marco en el cual deberá actuar el Gobierno Nacional para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, a través de leyes marco. En este orden de ideas, con fundamento en tal facultad, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, que en su artículo 1º prevé que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, cualquiera que sea su denominación, régimen jurídico o sector, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública.
A su turno, el artículo 4 de la Ley 4ª de 1992, dispuso que el Gobierno Nacional modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados de la Fuerza Pública, entre otros, aumentando sus remuneraciones. Igualmente, se determinó que podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de aquellos. De lo anterior se concluye que las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública están sujetas a los decretos que expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial. 3.1.2.
Del tiempo doble de servicios para efectos prestacionales Los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el legislador de manera especialísima para determinados funcionarios y actividades cuando se hubiera declarado bajo la Constitución de 1886 el estado de guerra exterior o de conmoción interior en todo o parte del territorio nacional; constituye una ficción ya que se tiene como laborado un tiempo que materialmente no lo fue y además resulta imperativo demostrar que se han reunido los requisitos exigidos para su reconocimiento.
Este beneficio no se paga en dinero, sino que, se reconoce para efectos prestacionales. Al respecto, el artículo 121 de la referida carta establecía: “(…) Artículo 121.- En los casos de guerra exterior, o de conmoción interior, podrá el Presidente, previa audiencia del Consejo de Estado y con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella.
Mediante tal declaración quedará el Presidente investido de las facultades que le confieran las leyes, y, en su defecto, de las que le da el Derecho de gentes, para defender los derechos de la Nación o reprimir el alzamiento. Las medidas extraordinarias o decretos de carácter provisional legislativo que, dentro de dichos límites, dicte el Presidente, serán obligatorios siempre que lleven la firma de todos los Ministros.
El Gobierno declarará restablecido el orden público luego que haya cesado la perturbación o el peligro exterior; y pasará al Congreso una exposición motivada de sus providencias. Serán responsables cualesquiera autoridades por los abusos que hubieren cometido en el ejercicio de facultades extraordinarias. (…)” La ley 2ª de 1945 que organizó la carrera de Oficiales del Ejército, señaló las prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictaron otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa, concretamente, en su artículo 47 estableció: “(…) Artículo 47.- El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se establezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos.
Parágrafo. Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectué dentro de la zona afectada. (…)” Posteriormente la Ley 126 del 18 de diciembre 1959, a través de la cual se reorganizó la carrera de Oficiales de las Fuerzas Militares, en su artículo 52 dispuso: “(…) Artículo 52.- El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que el Gobierno determine, desde la fecha en la que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio.
Parágrafo 1. El tiempo doble a que se refiere el presente artículo, se liquidará exclusivamente para la asignación de retiró y demás prestaciones sociales. Parágrafo 2. Quedan exceptuados de este cómputo los dos últimos años de permanencia en las Escuelas de Formación de Oficiales y las fracciones que se liquiden por este concepto. (…)” Por su parte el Decreto 3071 de 1968, que reorganizó la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en su artículo 158 indicó: “(…) Artículo 158.- El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.
(…)” A su vez, el Decreto 2337 de 1971, a través del cual se reorganizó la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en su artículo 181 prescribió: “(…) Artículo 181.- El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.
(…)” El Decreto 612 del 15 de marzo de 1977, que estipuló como se debe computar el tiempo para la liquidación de la asignación de retiro y las prestaciones sociales en su artículo 140 estableció: “(…) Artículo 140.- Cómputo de tiempo. Para efectos de asignación de retiros y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa Nacional liquidará el tiempo de servicio así: a) El tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años; b) El tiempo de permanencia como soldado o alumno de una escuela de formación de suboficiales, con un máximo de dos (2) años; c) El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial.
Parágrafo 1. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y se disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos en tales reconocimientos.
Parágrafo 2. Las fracciones mayores a seis (6) meses se considerarán como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales. (…)” El Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, mediante el cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en su artículo 8º contempló: “(…) Artículo 8.- Cómputo de tiempo doble.
A quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuará teniendo en cuenta para efecto del cómputo del tiempo para la asignación de retiro o pensiones, conforme lo hubieren señalado las normas correspondientes. (…)” Las anteriores disposiciones regulan los tiempos dobles y determinan los requisitos que se deben cumplir para que se configure el derecho a que sean incorporados en la hoja de servicios, y así aplicarlos al momento de la liquidación de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.
Tales normas concuerdan en exigir para el reconocimiento que el Gobierno a juicio del Consejo de Ministros establezca específicamente qué zonas del país merecen tal reconocimiento por los problemas de orden público que vivieron, o señale expresamente para tales efectos que se entiende comprendido todo el territorio Nacional[6]. Se trata entonces de un beneficio establecido a favor del personal de las Fuerzas Militares que prestó sus servicios en determinadas zonas que a juicio del Gobierno y de acuerdo con determinas condiciones ameritaban su reconocimiento atendiendo a factores de necesidad y conveniencia en el marco de la declaración del estado de sitio[7].
Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación[8], con relación al reconocimiento de los tiempos dobles, derivado de la prestación de servicios en zonas afectadas por el orden público ha precisado los requisitos necesarios para acceder a dicho beneficio en los siguientes términos: “(…) 1. Declaratoria de Estado de sitio por turbación del orden público, hasta el decreto que levante la medida. 2.
Concepto previo del Consejo de Ministros. 3. Decreto del Gobierno reconociendo expresamente a determinados agentes, suboficiales, etc. Sin el cumplimiento de estos requisitos no hay lugar al reconocimiento de tiempo doble por servicios prestados por los Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional. (…)” En efecto, según lo preceptuado por el artículo 121 de la Constitución Nacional de 1886 y el artículo 47 de la Ley 2 de 1985, esta Corporación, en otros pronunciamientos relacionados con la pretensión de reconocimiento de tiempo doble, como consecuencia de los estados de sitio decretados en el territorio nacional, ha señalado lo siguiente: “(…) Así las cosas, los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso 01de apelación quedan sin sustento jurídico válido, toda vez que el Decreto 1213 de 1.990 en su parágrafo 1°, que tiene plena vigencia, se retrotrae a lo expuesto en el artículo 99 del Decreto 2340 de 1.971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, que como ya se explicó por esta Corporación, exigen para la prosperidad de las pretensiones, que el demandante señale los Decretos del Gobierno que expresamente autorizaban reconocer como dobles los períodos reclamados.
En este orden de ideas, revisado el expediente, la Sala no encuentra que la parte demandante haya acreditado que durante los períodos que solicita se le reconozcan como dobles, hubiere prestado sus servicios en zona calificada por el Gobierno, previo concepto del Consejo de Ministros, como zona de orden público que ameritara el estímulo objeto de la presente demanda.
X. CONCLUSIÓN. En conclusión, la respuesta al problema jurídico planteado es negativa, toda vez que en la sentencia C-917 de 1.999 que resolvió la demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra los artículos 181 del Decreto 2337 de 1971, 155 del Decreto 2338 de 1971 y 99 del Decreto 2340 de 1971, en su parte resolutiva la H. Corte Constitucional se declaró inhibida para resolver de fondo, por lo que pierde validez lo manifestado por el demandante frente a que se debían inaplicar los demás requisitos consagrados en dichos enunciados normativos, en especial los establecidos en Decreto 2340 de 1.971.
Así las cosas, la Sala no encuentra que la parte demandante haya acreditado que durante los períodos que solicita se le reconozcan como dobles, hubiere prestado sus servicios en zona calificada por el Gobierno, previo concepto del Consejo de Ministros, como zona de orden público que ameritara el estímulo objeto de la presente demanda, por lo que se confirmará la Sentencia (…)”[9].
Posteriormente, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A[10] dijo lo siguiente: “(…) Del examen probatorio se observa, que no reposa constancia alguna que acredite que durante los lapsos que solicita el actor como tiempos dobles hubiere prestado sus servicios en zonas afectadas por situación de orden público, como tampoco allegó la copia de los Decretos que particularizaron la situación que alude, es decir, aquellos que debió dictar el Gobierno previo concepto del Consejo de Ministros, en los cuales se hubieren señalado las zonas en que la prestación del servicio podía ser objeto del singular reconocimiento.
Debe precisarse al respecto, que una es la declaratoria del Estado de Sitio o de Conmoción Interior y otra diferente la determinación de los supuestos bajo los cuales, quienes por razón de tal declaratoria y al desempeñarse en los lugares y circunstancias que el Gobierno habría de señalar, se harían acreedores del cómputo doble por el tiempo de servicios prestado bajo tales eventos, pues como inicialmente se planteó, la simple declaratoria de dichos estados no genera por si sola el beneficio para los miembros de la Policía Nacional.
Por consiguiente, según los preceptos atrás estudiados y las consideraciones anotadas, no demostró la parte demandante que el presente asunto se halle inmersa en especial situación que amerite el reconocimiento de tiempos dobles, razón por la cual la Sala habrá de denegar las súplicas del libelo (…)”. En el año 2010, la corporación nuevamente[11] hizo un pronunciamiento frente a la pretensión de reconocimiento de tiempo doble por turbación del orden público y la declaratoria de estado de sitio.
Dijo al respecto: “(…) para ser beneficiario del reconocimiento de tiempos dobles, el actor ha debido acreditar, además de otras exigencias, la prestación del servicio en la zona afectada y el decreto que lo establezca en su favor, lo que no aparece demostrado en el sub lite. Estas medidas no resultan ser discriminatorias ni inconstitucionales porque es al Gobierno Nacional a quien consta en qué lugares hubo disturbios y en donde no, por ello es a éste al que le corresponde definir a quiénes se les extiende el beneficio reclamado porque lo cierto es que al haberse decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional no significa que en todos los departamentos y municipios estuviere turbado el orden público ya que esta medida lo que buscaba era dotar al ejecutivo de facultades para contrarrestar los problemas de orden público, como así lo destacó el Tribunal.
El establecimiento de los tiempos dobles bajo las condiciones señaladas responde a las políticas salariales y prestacionales del legislador y del gobierno de turno, quienes gozan de autonomía para definir quiénes pueden ser beneficiarios de una prestación, atendiendo a factores discrecionales de necesidad, conveniencia y razones del servicio dadas las condiciones políticas sociales y económicas por las que atravesaba el país en esa época y por ello no puede pretenderse que siempre que se haya acudido a la declaratoria de estado de sitio, dicha situación conlleve per se el reconocimiento automático de tiempos dobles de servicio para todos los funcionarios aunque no sean oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía o que aun siéndolo no acrediten en debida forma todos y cada uno de los requisitos que tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia del alto Tribunal de lo contencioso administrativo han previsto para dichos efectos (…)”.
Recientemente, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B[12], en lo relación con el reconocimiento de tiempo doble por haberse prestado servicios cuando el país se encontraba en estado de sitio por perturbación del orden público, señaló: “(…) Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que para que proceda el reconocimiento de los períodos solicitados es indispensable que en la demanda se señalen los decretos del gobierno constitutivos del soporte legal de cada una de las pretensiones pues no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento; se requiere, además, que el Gobierno Nacional haya indicado las zonas del país en las cuales los problemas de orden público ameritan ese reconocimiento o señalado expresamente para tales efectos todo el territorio nacional (…)”[13] De acuerdo con lo anterior, se observa que la jurisprudencia del Consejo de Estado frente al caso del reconocimiento de tiempo doble de servicios para las Fuerzas Militares ha sido pacífica en concluir que no basta la simple declaratoria de estadio de sitio por conmoción interior sino que además se requiere que el Gobierno Nacional hubiese señalado las zonas del territorio nacional en donde los problemas de orden público ameritan esa disposición y el reconocimiento del tiempo doble para efectos prestacionales, pues, como lo ha repetido la corporación, tal situación no opera de manera automática, vale decir, que con el solo decreto de estado de sitio también se reconozca aquél. Así, pues, el beneficio del tiempo doble por estado de sitio, se reconoce a quien acredite la prestación del servicio en la zona afectada y, además, que allegue la normativa que lo establezca en su favor, es decir, en donde se diga que por estar turbado el orden público y en estado de sitio una región o todo el territorio nacional, la persona que preste sus servicios en las fuerzas militares, en determinado rango, se le debe reconocer ese tiempo como doble para efectos prestacionales.
Significa lo anterior, que si bien a través de un decreto expedido por el Presidente de la República con la firma de todos los Ministros, se puede declarar turbado el orden público y el estado de sitio en todo el territorio nacional o en parte de él, y que tal situación permite reconocer tiempo doble, también lo es que ese solo hecho, per se, no hace automático el reconocimiento sino que se requiere que en dicho decreto se diga que se reconocerá tiempo doble de servicio a los militares que presten sus servicios en la zona afectada por los acontecimientos que originan la declaratoria del estado de sitio. 3.2.
Hechos relevantes probados - El estado de sitio La parte actora allegó al expediente una copia del Decreto N° 1038 de 1° de mayo de 1984 por medio del cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional[14]. Adicionalmente, aportó copia del Diario oficial N° 39888 de 4 de julio de 1991, a través del cual se publicó el Decreto N° 1686 de 4 de julio de 1991, por medio del cual se levanta el estado de sito en todo el territorio nacional, decretado con el Decreto N° 1038 de 1984[15]. - La Situación laboral del actor El accionante prestó sus servicios a la Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y durante su trayectoria laboral fue objeto de una investigación penal en virtud de la cual la Fiscalía General de la Nación le impuso una medida de aseguramiento, ocasionando que el Comandante del Ejército Nacional expidiera la Resolución N° 00266 de 18 de julio de 1995[16], por medio de la cual se resolvió: “ARTÍCULO 1° “Suspender en el ejercicio de funciones y atribuciones al Sargento Segundo JORGE LEYDER BEDOYA AYALA 8331720, orgánico del Distrito Militar N° 53.
ARTÍCULO 2 ° Ordenar que mientras dure la suspensión, el mencionado suboficial perciba las primas y subsidios y el 50% del sueldo básico correspondiente”. El comandante del Ejército Nacional, por medio de la Resolución N° 001046 de 20 de noviembre de 2000, decidió restablecer en el ejercicio de sus funciones y atribuciones al Sargento Segundo Jorge Leider Bedoya Ayala[17].
El Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, a través de la Resolución N° 1008 de 22 de octubre de 2003, suspendió nuevamente en el ejercicio de sus funciones al señor Jorge Leider Bedoya Ayala[18]. Posteriormente, el mismo funcionario por Resolución N° 244 de 26 de febrero de 2008, dispuso el reintegro del actor[19]. El comandante del Ejército Nacional profirió la Resolución N° 266 de 5 de marzo de 2009, “Por la cual se retira del Servicio activo de las Fuerzas Militares a un personal de Suboficiales del Ejército Nacional”, entre estos al Sargento Viceprimero Jorge Leider Bedya Ayala, con novedad fiscal de 30 de abril de 2009 y con derecho a recibir 3 meses de alta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Decreto Ley 1211 de 1990[20].
También obra en el expediente Hoja de Servicios Militares N° 3-00002631734 de 9 de marzo de 2009[21], en la que consta que el señor Jorge Leider Bedoya Ayala ingresó como Alumno de Escuela de Formación de Suboficiales desde el 22 de junio de 1983 hasta el 31 de agosto de 1984; luego se vinculó al Ejército Nacional como Suboficial desde 1° de septiembre de 1984 hasta el 30 de abril de 2009 y a su retiro se le otorgaron 3 meses de alta, los cuales finalizaron el 30 de julio de 2009, por lo que prestó sus servicios durante 26 años, 8 meses y 20 días[22].
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por Resolución N° 1964 de 15 de julio de 2009 reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro a favor del Sargento Viceprimero (r) del Ejército Nacional, Jorge Leider Bedoya Ayala, a partir del 30 de julio de 2009, en cuantía de 89% del sueldo en actividad y partidas computables[23]. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con orden interna 320-1162 de 18 de diciembre de 2009, dispuso la suspensión del pago de la asignación de retiro del accionante, en atención a que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional expidió una nueva hoja de servicios en la que aparece una disminución de tiempo de servicio por “condena judicial” en contra del actor, quedando en 14 años, 3 meses y 28 días En consecuencia, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares profirió la Resolución N° 1298 de 21 de abril de 2010[24] mediante la cual resolvió: i) Extinguir la Asignación de retiro, reconocida al señor Sargento Viceprimero (r) Jorge Leider Bedoya Ayala, a partir del 30 de julio de 2009, por no cumplir con el tiempo mínimo exigido; y ii) Ordenar al actor el reintegro de la suma de $12.585.589, por concepto de mesadas pagadas por el periodo comprendido entre el 30 de julio al 30 de diciembre de 2009.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a través de la Resolución N° 0455 de 4 de abril de 2011 dispuso la deducción de 2365 días para efectos de computó de tiempo de servicio del Sargento Viceprimero (r) Jorge Leider Bedoya Ayala[25]. La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, expidió una nueva hoja de servicios del actor N° 3-2631734 de 5 de mayo de 2011, mediante la cual modificó los documentos anteriores y registró un tiempo de servicio de 19 años, 9 meses y 21 días, luego de deducir un lapso de 6 años, 6 meses y 25 días por decisiones judiciales en contra del accionante[26].
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares profirió la Resolución N° 2450 de 16 de mayo de 2011 negando el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a favor del señor Bedoya Ayala, por no cumplir con el tiempo mínimo de servicio exigido en el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004[27]. Posteriormente, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares expidió la Resolución N° 0187 de 17 de febrero de 2012, mediante la cual revocó en todas sus partes la Resolución N° 0455 de 4 de abril de 2011 y remitió el expediente prestacional del actor “(…) a la Jefatura de Desarrollo Humano – Dirección de Personal, para que resuelva la solicitud de modificación de la Hoja de Servicios, en la que se registró la deducción de tiempo al señor Suboficial retirado, según lo certificado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva – Huila, a través de la fecha Técnica para radicación de procesos, remitida con oficio N° 19192 del 10 de noviembre de 2011.
(…)”[28]. Extracto de la Hoja de vida del señor Jorge Leider Bedoya Ayala, expedida el 18 de diciembre de 2012, por la Jefatura de Desarrollo Humano – Dirección de Personal del Ejército, mediante la cual se registra que el actor cuenta con un tiempo de servicio de 26 años, 1 mes y 8 días[29] y se informa que prestó sus servicios en las siguientes unidades: |DESDE |HASTA |UNIDAD | |18-09-84 |01-08-88 |Batallón de Artillería # 8 San Mateo - | | | |Pereira | |01-08-88 |09-01-91 |Batallón de Artillería de Defensa Aérea #| | | |2 Nueva Granada – Barrancabermeja. | |09-01-91 |15-04-91 |Escuela de Artillería | |15-04-91 |01-08-93 |Batallón de Artillería # 9 Tenerife - | | | |Neiva | |01-08-93 |01-08-95 |Batallón de Artillería # 9 Tenerife - | | | |Neiva | |01-08-95 |28-01-96 |Batallón de Artillería # 9 Tenerife - | | | |Neiva | |28-01-96 |13-03-96 |Escuela de Lanceros | |13-03-96 |24-04-97 |Batallón de Artillería # 9 Tenerife - | | | |Neiva | |24-04-97 |01-03-00 |Batallón de Artillería # 8 San Mateo - | | | |Pereira | |01-03-00 |01-03-01 |Batallón de Artillería # 8 San Mateo - | | | |Pereira | |01-03-01 |05-07-02 |Batallón de Artillería # 4 CR.
Jorge E. | | | |Sánchez Rodríguez | |05-07-02 |14-12-07 |Gaula Risaralda | - Actuación administrativa El 25 de septiembre de 2012, el señor Jorge Leider Bedoya Ayala, mediante petición dirigida a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de apoderado, solicitó[30]: “(…) se sirva reconocer y ordenar el pago de la asignación de retiro a que tiene derecho mi poderdante por servicios prestados al Ejército Nacional desde el 2 de junio de 1993 hasta el 30 de julio de 2009, incluido el tiempo que permaneció como alumno en la escuela de formación de suboficiales conforme al artículo 170 del Decreto Ley 1211 de 1990, más los tres meses de alta del artículo 164 del mismo Decreto, y los 6 años, 6 meses y 25 días descontados por justicia de manera ilegal en la hoja de Servicios N° 3-2631734 de 11 de abril de 2011, con un total de 26 años, 1 mes y 9 días de servicio activo, para efectos de liquidación de la asignación de retiro contemplada en los artículos 7°, 13 y 14 del Decreto Ley 4433 de 2004 (…)”. 3.3.
Caso concreto El señor Jorge Leider Bedoya Ayala solicitó la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, originado en el silencio negativo en que incurrió la administración respecto de la petición presentada por el actor ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el 25 de septiembre de 2012, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro por los servicios prestados al Ejército Nacional desde el 22 de junio de 1983 hasta el 31 de julio de 2009.
El apoderado de la parte actora manifiesta que el señor Bedoya Ayala tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro, toda vez que cuenta con un tiempo total de servicios de 2 años, 1 mes y 9 días, incluido el tiempo en que permaneció como alumno en la escuela de formación de suboficiales conforme a lo dispuesto en el artículo 170 del Decreto 1211 de 1990 y los tres meses de alta del artículo 164 del referido decreto, sin que se le descontara tiempo alguno por decisiones judiciales.
Adicionalmente considera, para que efectos de liquidar y determinar el porcentaje de la asignación de retiro, la entidad demanda debe incluir el tiempo doble comprendido entre el 10 de mayo de 1984 y el 8 de junio de 1990, por el servicio prestado al Ejército Nacional durante el estado de sitio que se decretó en todo el territorio nacional.
El Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a las pretensiones de la demanda luego de considerar que al accionante le asiste el derecho al reconocimiento del tiempo doble comprendido entre el 10 de mayo de 1984 y el 8 de junio de 1990, por encontrarse en servicio activo en el Ejército Nacional durante la vigencia del Decreto N° 1038 de 1° de mayo de 1984, lo que equivale a tiempo de servicios correspondiente a 6 años y 28 días.
El a-quo precisó que el actor tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro por los servicios prestados desde el 22 de junio de 1983 hasta el 31 de julio de 2009, incluido el periodo de formación en la escuela de suboficiales, los 3 meses de alta y los tiempos dobles correspondiente entre el 10 de mayo de 1984 y el 8 de junio de 1990, pese a que se le descontó el tiempo en que permaneció privado de la libertad por orden judicial de 6 años, 6 meses y 25 días, equivalente a 2395 días establecidos en la Resolución N° 455 de 11 de abril de 2011, que no le fueron computados en la Hoja de Servicios N° 3-2631734 de 5 de mayo de 2011.
A partir de lo anterior, el Tribunal concluyó que la asignación de retiro a favor del actor debía reconocerse con efectos fiscales a partir del 21 de abril de 2010, ya que hasta ese momento se venía pagando la prestación conforme con la Resolución N° 1964 de 15 de julio de 2009. Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación argumentando que: i) no había lugar a descontar tiempo alguno, porque el comandante del Ejército Nacional mediante Resolución N° 187 de 17 de febrero de 2012, revocó en todas sus partes la Resolución N° 455 de 4 de abril de 2011; lo que demuestra que el actor acumuló un tiempo de servicios 32 años, 2 meses y 7 días, correspondiente al periodo ordinario en actividad, el tiempo doble y los 3 meses de alta; y ii) la asignación de retiro debe reconocerse desde el momento en que se causó, es decir, el 31 de julio de 2009 y no desde el 21 de abril de 2010, con la salvedad de la deducción de las mesadas efectivamente pagadas. 3.3.1 De los tiempos dobles En el presente caso, la parte actora solicita el reconocimiento de tiempo doble, por el período comprendido entre el 10 de mayo de 1984 y el 8 de junio de 1990, teniendo en cuenta que durante dicha época se encontraba vinculado en actividad al servicio del Ejército Nacional y, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto N° 1038 de 1° de mayo de 1984[31] se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República.
Al respecto es importante destacar que el reconocimiento de tiempo doble por estado de sitio exige la comprobación de 3 situaciones a saber: (i) El decreto mediante el cual se declara el estado de sitio, (ii) El concepto previo del Consejo de Ministros en virtud del cual el Gobierno Nacional emitió la normativa reconociendo que ese periodo se computa doble, es decir, en donde conste expresamente que por estar turbado el orden público y en estado de sitio en determinada región o en todo el territorio nacional, al uniformado que preste sus servicios en las fuerzas militares, se le debe reconocer ese tiempo como doble para efectos prestacionales, y (iii) Que se acredite la prestación del servicio en la zona afectada.
En este sentido, conforme se ha señalado por la jurisprudencia de esta Corporación “no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento”[32] de los tiempos dobles, pues dicha prestación está sujeta a otros presupuestos fácticos y jurídicos previstos por el legislador que deben acreditarse adecuadamente por el interesado para su otorgamiento.
De esta manera, en virtud de la relación probatoria que antecede, esta Subsección considera que no es procedente el reconocimiento de los tiempos dobles aquí deprecados, pues si bien es cierto, la parte actora acreditó que se encontraba vinculado al Ejército Nacional para el momento en que se expidió el Decreto N° 1038 de 1984, que declaró turbado el orden público y el estado de sitio en todo el territorio nacional; también era necesario demostrar la normativa mediante la cual el Gobierno Nacional reconocía ese tiempo como doble para efectos prestacionales; tal como fue establecido en el Decreto Ley 2337 de 1971.
Así las cosas, en el sub lite no se acreditó la autorización por parte del Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros de las zonas que justifican la medida, lo cual resultaba necesario para el reconocimiento; pues como ya se dijo, la declaración del estado de sitio o turbación del orden público, por sí sola, no da lugar al reconocimiento de tiempo doble.
Lo anterior dado que la competencia del Gobierno Nacional para determinar en qué zonas del país se reconocía el estado de sitio, fue prevista en las Leyes 2ª de 1945 y 126 de 1956, y en el Decreto con fuerza de Ley 2337 de 1971, dictado en virtud de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 7ª de 1970, motivo por el cual fue el mismo legislador el que instituyó dicho beneficio y los criterios a tener en cuenta para su reconocimiento[33].
Debe precisarse que una es la declaratoria del estado de sitio, y otra muy diferente, la determinación de los supuestos en los cuales habrían de incursionar quienes por razón de tal declaratoria debieron desempeñarse en los lugares y circunstancias señalados por el Gobierno. En efecto, era al Gobierno Nacional a quien le correspondía indicar en qué lugares existieron disturbios y en dónde no, por ello este debía definir a quiénes se les extendía el beneficio reclamado, por razón a que el hecho de que se hubiese decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional no significaba que en todos los departamentos o municipios estuviese turbado el orden público dado que esta medida lo que buscaba era dotar al ejecutivo de facultades para contrarrestar los problemas de orden público y mitigar sus efectos[34].
Aceptar la argumentación del peticionario, según la cual el derecho al reconocimiento del beneficio consagrado en el Decreto 1038 de 1984 surge automáticamente con la declaratoria del estado de sitio, equivaldría a sostener que cada vez que se declarara el estado de sitito o de guerra exterior, todos los miembros de la Fuerza Pública fueran merecedores de dicho beneficio, lo cual contradice el carácter excepcional del mismo y desconoce la competencia del Gobierno Nacional para fijar las zonas del país que se tendrían en cuenta para el reconocimiento de tiempos dobles, situación que podría generar el reconocimiento indiscriminado de beneficios laborales si se tiene en cuenta que no son todos los miembros de la Fuerza Pública que laboraron bajo un estado de sitio, los que merecieron el cómputo doble del servicio prestado, sino únicamente aquellos que estuvieron en zonas del territorio nacional donde efectivamente se presentaron alteraciones significativas del orden público[35].
En razón a lo anterior, la Sala considera que el periodo reclamado por el demandante no puede reconocerse como tiempos dobles de servicios para efectos prestacionales, pues como lo ha reiterado en varias oportunidades esta Corporación[36], para ser acreedor al reconocimiento ha debido acreditar, pues además de la declaratoria de estado de sitio se requieren otras exigencias, como la prestación del servicio en la zona afectada y el decreto que lo consagre a su favor, lo que no aparece demostrado en el sub lite, lo que impone modificar la sentencia de primera instancia en este aspecto. 3.3.2 De tiempo de servicios para el reconocimiento de la asignación de retiro Dicho lo anterior, la Sala procede a examinar el tiempo de servicios acreditado por el señor Jorge Leider Bedoya Ayala, para acceder al reconocimiento y pago de la asignación de retiro en de la siguiente manera.
En el expediente se acreditó que el comandante del Ejército Nacional mediante Resolución N° 455 de 4 de abril de 2011 dispuso deducir 2365 días del cómputo de tiempo de servicio del Sargento Viceprimero (r) Jorge Leider Bedoya Ayala por el tiempo en que permaneció en privación física de la libertad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto 1211 de 1990.
Posteriormente, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares profirió la Resolución N° 1298 de 21 de abril de 2010, a través de la cual resolvió extinguir la asignación de retiro reconocida al señor Bedoya Ayala con Resolución N° 1964 de 15 de julio de 2009, por no cumplir el tiempo se servicios requerido en el Decreto 4433 de 2004 y ordeno el reintegro de las sumas pagadas al actor.
En atención a lo anterior, la Dirección de Prestaciones del Ejército Nacional expidió una nueva Hoja de Servicios N° 3-2631734 de 5 de mayo de 2011 en la que registró un tiempo de actividad de 19 años, 9 meses y 21 días a favor del actor, luego de deducir 2365 días equivalente a 6 años, 6 meses y 28 días. En consecuencia, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por Resolución N° 2450 de 16 de mayo de 2011 negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al demandante, por no cumplir el tiempo de 20 años que exige el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004 cuando el servidor es retirado por solicitud propia como fue el caso del señor Jorge Leider Bedoya Ayala.
No obstante, también se acreditó en el expediente que el comandante del Ejército Nacional, mediante Resolución N° 0187 de 17 de febrero de 2012 revocó en todas sus partes la Resolución N° 455 de 4 de abril de 2011 y remitió el asunto a la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal, para que se modificara la hoja de servicios del actor en la que se registró la deducción de tiempo.
En este orden de ideas, la Sala observa que la actuación administrativa que le permitía al comando del Ejército Nacional deducir un tiempo de servicios al actor (Resolución N° 455 de 2011) quedó sin efecto con la Resolución N° 187 de 17 de febrero de 2012, por lo que tal situación lleva a concluir que no hay lugar a descontar los 6 años, 6 meses y 28 días (2365 días) al tiempo laborado por el actor, en la Hoja de Servicios N° 3-2631734 de 5 de mayo de 2011, como se indicó en el fallo de primera instancia. Así las cosas, sumado el tiempo registrado en la Hoja de Servicios N° 3- 2631734 de 5 de mayo de 2011 (19 años, 6 meses y 14 días) con el periodo deducido (6 años, 6 meses y 25 días), se tiene como resultado que el tiempo efectivo de actividad que le correspondería al demandante, equivale a, 26 años, 1 mes y 8 días, tal y como se registró en su hoja de vida, expedida el 18 de diciembre de 2012.
En consecuencia, al señor Jorge Leider Bedoya Ayala le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro, por las labores desarrolladas en el Ejército Nacional desde el 22 de junio de 1983 hasta el 31 de julio de 2009, dado que cumple con el tiempo requerido en el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004. De esta manera, contrario a lo manifestado por el Tribunal en el fallo de primera instancia, la Sala considera que es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del actor, a partir del 31 de julio de 2009; sin embargo, teniendo en cuenta que presentó solicitud el 25 de septiembre de 2012, la prestación social debe tener efectos fiscales a partir del 25 de septiembre de 2009, en atención al fenómeno de la prescripción de que trata el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, previa deducción de las mesadas efectivamente pagadas por CREMIL al accionante con ocasión de la Resolución N° 1964 de 15 de julio de 2009, que no se hayan reintegrado a la entidad demandada.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el pago de la mesada pensional a favor del actor por virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 1964 de 15 de julio de 2009, fue suspendido por la entidad accionada mediante orden interna N° 320-1162 de 18 de diciembre de 2009, efectuando el pago de la prestación hasta el mes de diciembre de 2009, como lo manifestó la parte demandada en la contestación de la demanda. 3.3.3 De la condena en costas Es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas. III. DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, la Sala modificará la sentencia de 13 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en cuanto a que se condena a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al reconocimiento y pago de la asignación de retiro a favor del señor Jorge Leider Bedoya Ayala, a partir del 31 de julio de 2009, con efectos fiscales desde el 25 de septiembre de 2009, en atención al fenómeno de la prescripción de que trata el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, previa deducción de las mesadas efectivamente pagadas por CREMIL al accionante con ocasión de la Resolución N° 1964 de 15 de julio de 2009, que no se hayan reintegrado a la entidad demandada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. MODIFICAR el numeral 6.5.2 de la sentencia del 13 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en cuanto a que se condena a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, al reconocimiento y pago de la asignación de retiro a favor del señor Jorge Leider Bedoya Ayala, a partir del 31 de julio de 2009, con efectos fiscales desde el 25 de septiembre de 2009, en atención al fenómeno de la prescripción de que trata el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, previa deducción de las mesadas efectivamente pagadas por la entidad demandada al accionante con ocasión de la Resolución N° 1964 de 15 de julio de 2009, que no se hayan reintegrado a la accionada.
SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.
TERCERO. SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Folios 115 - 133 [2] Folios 147 - 150 [3] Folios 191 - 215 [4] Folios 228 - 232 [5] Folio 277 [6] En el mismo sentido, ver la sentencia del 25 de septiembre de 2008, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Proceso Número: 110010325000200500222 01. Número interno 9549-2005. [7] En el mismo sentido, ver Sentencia del 8 de febrero de 2018. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04371-01(1705-17). [8] Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia del 24 de enero de 2002, Consejero ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. Radicación: 63001-23-31-000- 1999-00708-01 (2709-00). [9] Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B”, Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante en sentencia de seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007) con Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00207-01(9102-05).
Expediente 2006 00023 01 Demandante Juan Angúlo Cortéz Demandado NACIÓN- Ministerio de Defensa – Policía Nacional. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección "A", en sentencia de veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2.008) bajo radicado número: 13001-23-31-000-2002-01730-01(3141- 03) con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [11] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve.
Expediente: 08001-23-31-000-2006-01538-01 (0704-2009). Actor: Armando César Domínguez Marchena. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. En el mismo sentido hay decisiones de fecha 19 de marzo de 2009, Radicación No. 11001-03-25-000-2004-00216-00 (4510-04), con ponencia de la Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. [12] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 9 de octubre de 2014.
Expediente 25000-23-42-000-2012-00094 01 (3730-13). Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional. [13] Lo anterior ya lo había la Corporación en fallo de 14 de mayo de 1990 en el Proceso No 1537, siendo demandante el señor Esteban Tamayo Medina, con ponencia del Dr. Reynaldo Arciniegas Baedecker. [14] Folios 47 – 48 cuaderno 1 [15] Folios 49 – 51 cuaderno 1 [16] Folio 13 cuaderno 1 [17] Folio 14 cuaderno 1 [18] Folio 15 cuaderno 1 [19] Folio 16 cuaderno 1 [20] Folios 18 – 21 cuaderno 1 [21] Folios 23 – 25 cuaderno 1 [22] Folios 26 – 28 cuaderno 1 – obra Hoja de Servicios N° 3-00002631734 de 11 de agosto de 2009, mediante la cual se corrige el tiempo de servicios del actor, (específicamente lo relacionado con los 3 meses de alta), para indicar que el tiempo total de servicio prestado por el accionante corresponde a 26 años, 5 meses y 18 días. [23] Folios 52 – 53 cuaderno 1 [24] Folios 62 – 63 cuaderno 1 [25] Folio 40 – 42 cuaderno 1 [26] Folios 37 – 39 cuaderno 1 [27] Folios 64 – 65 cuaderno 1 [28] Folios 43 – 45 cuaderno 1 [29] Folios 7 – 12 cuaderno 1 [30] Folios 3 - 4 [31] Decreto 1038 de 1984 Por el cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República. [32] En el mismo sentido, ver la sentencia del 25 de septiembre de 2008, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Proceso Número: 110010325000200500222 01 (9549- 05). [33] Sentencia del 8 de febrero de 2018. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04371-01(1705-17). [34] En el mismo sentido se pronunció la Sala en Sentencia del 19 de febrero de 2009.
Consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez (E). Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00216-00(4510-04). [35] En tal sentido se pronunció la Sala en sentencia de 27 de agosto de 2009. Sección Segunda. Subsección B. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Ref.: 13001-23-31-000-2007-00268-01. Nº Interno: 1830-2007. Actor: Santiago Orozco Buendía. Demandando: Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional. [36] Al respecto se pueden consultar entre otras, las sentencias proferidas por esta Sección del Consejo de Estado dentro de los procesos 440012333000201300140 01 (3354-2015) de fecha 31 de enero de 2018 con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez y la del 6 de julio de 2011 cuyo ponente fue el Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.
Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02445-01(1548-10).