ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCESO DISCIPLINARIO / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [L]a Sala observa que, contrario a lo afirmado por el a quo, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[1] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
(…) La Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado, toda vez que no se encuentra que la providencia objeto de debate se haya proferido con el apego excesivo de las formas procesales ni que entre varias interpretaciones posibles la Sección Segunda haya aplicado la menos favorable a la actora.
(…) Es así como la Sala no considera que la decisión cuestionada se haya proferido con desconocimiento del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades procesales en los términos del artículo 228 de la Carta Política, sino que la misma se decidió con sustento en lo previsto en la norma aplicable al asunto, aunado al análisis del contexto en el cual se desarrolló el proceso disciplinario y las circunstancias puestas en conocimiento por la actora, lo que de ninguna manera permite concluir que se incurrió en el defecto procedimental al no haberse demostrado que la Sección Segunda hubiere aplicado una formalidad eminentemente procesal, sino que su decisión se fundamentó en las pruebas y las actuaciones obrantes en el expediente.
En ese orden de ideas, el análisis ni la decisión contenida en la providencia controvertida, resultan caprichosos o excedidos, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a la situación fáctica de la demanda respectiva y a las fuentes jurídicas aplicables al caso, por lo que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, confirmó la decisión del a quo de rechazar la demanda por carencia de los requisitos para demandar en lo contencioso administrativo.
De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la accionante con las razones de la providencia judicial acusada, no así la vulneración de los derechos fundamentales invocados, motivo por el cual, al no haberse acreditado el defecto endilgado, la Sala modificará la providencia impugnada, que declaró improcedente la solicitud de tutela y, en su lugar, denegará el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05240-01(AC) Actor: MARÍA DORA ALBA SÁNCHEZ GÓMEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 19 de febrero de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado[2], que declaró improcedente la solicitud de amparo.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora MARÍA DORA ALBA SÁNCHEZ GÓMEZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la dignidad humana y no discriminación, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia[3] y la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado[4], al proferir las providencias de 7 de noviembre de 2017 y 2 de abril de 2020, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-23-33-000- 2017-01256-01.
I.2.- Hechos Refirió que en su condición de docente de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD y Presidenta de la Seccional de la Asociación Sindicar de Profesores Universitarios – ASPU, fue objeto de numerosos procesos disciplinarios al ejercer sus derechos sindicales, en especial, al hacer uso de los permisos sindicales. Indicó que el 19 de diciembre de 2016, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la UNAD resolvió sancionarla con destitución e inhabilidad general por doce (12) años, dentro del proceso disciplinario EXP-IF-05, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación mediante escrito de 21 de diciembre siguiente.
Relató que el mencionado recurso de apelación fue atendido como un derecho de petición el 23 de diciembre de 2016, dado que, a juicio de la UNAD, tal decisión debió ser recurrida de forma oral e inmediata en la audiencia, de conformidad con el artículo 180 de la Ley 734 de 5 de febrero de 2002[5]. Relató que el 27 de diciembre de 2017, promovió demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNAD, con el fin de que se declarara la nulidad del anterior acto administrativo, la cual correspondió al Tribunal que, mediante auto de 12 de junio de 2017, decidió inadmitirla por falta del requisito de conciliación extrajudicial.
Señaló que el 21 de junio de 2017, allegó ante el Tribunal el trámite de conciliación surtido ante la Procuraduría 113 Judicial II para Asuntos Administrativos; no obstante, mediante proveído de 17 de julio de 2017, dicha autoridad judicial inadmitió nuevamente la demanda y le ordenó realizar la estimación razonada de la cuantía, por lo que el 31 de julio de 2017, presentó escrito de subsanación de conformidad con lo ordenado.
Adujo que el 7 de noviembre de 2017, el Tribunal rechazó la demanda por estimar que no se agotaron los recursos dispuestos en la actuación administrativa, por lo que presentó recurso de apelación contra dicha decisión, la cual fue confirmada por la Sección Segunda mediante proveído de 2 de abril de 2020. Finalmente, sostuvo que solicitó ante la Procuraduría General de la Nación la revocatoria directa del fallo de 19 de diciembre de 2016; petición que fue denegada por dicho órgano de control mediante auto de 24 de abril de 2018, el cual resolvió dejar incólume tal decisión, por considerar que no se encontró un actuar ilegal en el proceso disciplinario.
I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, toda vez que dejaron de valorar el contexto en el cual se desarrolló el proceso disciplinario, por lo que pasaron por alto las pruebas obrantes en el expediente que daban cuenta que no le fue posible agotar la vía gubernativa, comoquiera que: - El instructor del proceso disciplinario decidió de manera abrupta que el proceso debía tramitarse por la vía célere de un proceso verbal, luego de que se presentara inactividad de este por más de un año y dos meses. - Para el momento en que se celebró la audiencia de 19 de diciembre de 2016, se encontraba terminando período académico, por lo que el cúmulo de las actividades propias de dicha etapa le dificultó atender el proceso disciplinario por medio del cual resultó sancionada, máxime cuando no era el único proceso disciplinario que estaba en curso en su contra. - La citación a la audiencia en la cual se decidió la sanción se dio el viernes 16 de diciembre de 2016, por lo que sólo contaba con el fin de semana para solicitar asesoría jurídica y plantear los argumentos de su defensa. - A pesar de haber solicitado aplazamiento de la audiencia por carecer de apoyo jurídico para ejercer su derecho de defensa, dicha petición le fue denegada. - Hasta el mismo viernes 16 de diciembre de 2016, en horas de la noche, pudo acceder a las pruebas del proceso disciplinario. - La mencionada audiencia fue celebrada en Bogotá, pese a que residía en Medellín, razón por lo que la misma debió ser atendida vía web. - Dadas las dificultades propias de lograr asesoría el fin de semana, el 19 de diciembre de 2016, antes de iniciar la audiencia, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso disciplinario, pedimento que fue desestimado por el instructor del proceso.
Arguyó que el Tribunal y la Sección Segunda también incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al exigirle rigurosamente y sin ninguna clase de miramientos el cumplimiento de un requisito que para el caso en concreto se torna formal, resultando imposible de cumplir por las razones expuestas en precedencia. I.4.- Pretensiones La actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] 1.- Revocar las decisiones contenidas en el auto proferido por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el día 2 de abril de 2020 y notificado mediante correo electrónico el 12 de junio y en el auto emanado el 7 de noviembre de 2017 por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquía, proveídos referidos en esta demanda de tutela 2.- Ordenar a la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que profiera nueva decisión de Segunda Instancia frente al recurso propuesto por la apoderada de la Señora Sánchez Gómez y en consecuencia se proteja su derecho (a) acceder a la Administración de Justicia, en particular que, previa admisión de la demanda se le dé trámite en la jurisdicción contencioso administrativo […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- El Tribunal señaló que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, toda vez que lo pretendido por la actora es crear una tercera instancia dentro del proceso ordinario para debatir asuntos que fueron debidamente analizados por el juez natural del asunto. Sostuvo que aun cuando la actora alegó la ocurrencia del defecto fáctico, no se observa dentro del expediente prueba alguna que demuestre que agotó los recursos en sede administrativa, simplemente porque no hizo uso de ellos, requisito sin el cual no es posible acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que el desconocimiento de ello vulneraria el debido proceso de la parte demandada; además, no son de recibo los argumentos por medio de los cuales pretende se inaplique la disposición procesal, toda vez que ello sí conllevaría a la configuración del defecto fáctico.
Por lo anterior, solicitó que denegar el amparo solicitado, comoquiera que no existe prueba de que las decisiones cuestionadas hayan sido proferidas de manera caprichosa o arbitraria. I.5.2.- La Sección Segunda refirió que a pesar de que la jurisprudencia ha posibilitado la inaplicación de normas del ordenamiento jurídico por razones superiores, en el caso en concreto no se acreditó la existencia de motivos constitucionales que permitieran exonerar a la actora de las disposiciones establecidas en los artículos 76 y 161 del CPACA; por el contrario, a su juicio, el comportamiento de la misma fue desinteresado ante el proceso disciplinario, lo cual desembocó en la pérdida de la oportunidad para apelar al fallo sancionatorio y, con ello, de la posibilidad de acudir a la jurisdicción. De otra parte, indicó que la actora controvierte algunas actuaciones adelantadas dentro del proceso disciplinario, las cuales aduce como irregulares, no obstante, si la intención era poner en conocimiento de la jurisdicción tales actuaciones a fin de procurar una correcta administración de justicia, debió agotar la sede administrativa, no siendo procedente pretender enmendar tales errores a través de esta acción constitucional.
En cuanto al defecto fáctico endilgado, sostuvo que la actora no aportó elementos probatorios capaces de generar la convicción de que, efectivamente, estuvo imposibilitada para apelar el fallo disciplinario, sino que, por el contrario, de la lectura del expediente disciplinario se infiere que la misma, de manera voluntaria, no acudió al proceso que se seguía en su contra, razón por la cual debía asumir las consecuencias de su comportamiento desinteresado y negligente.
Finalmente, puso de presente que la accionante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, a fin de volver sobre los debates ya definidos en el proceso ordinario, razón por la que solicitó declarar la improcedencia de la acción o, en el evento que se conozca de fondo, denegar las pretensiones. II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Tercera, mediante sentencia de 19 de febrero de 2019, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional, comoquiera que el objeto de la acción de tutela de la referencia es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas.
En efecto, el a quo al analizar el recurso de apelación formulado en el proceso ordinario, encontró que la actora planteó la misma inconformidad respecto a la imposibilidad de asistir a la audiencia programada para el 19 de diciembre de 2016 y, por tanto, de interponer el recurso de alzada contra el fallo adoptado en esa diligencia, por lo que tales aspectos ya fueron analizados y definidos por la Sección Segunda en la providencia acusada, en la cual, por demás, se logró concluir que el Tribunal fue diligente en analizar el acervo probatorio y aplicar las normas que consideró pertinentes para el caso en particular.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora presentó escrito de impugnación, el cual sustentó en los siguientes términos: Arguyó que el a quo se limitó a declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de relevancia constitucional, sin observar la evidente vulneración de los derechos fundamentales que padeció dentro del proceso disciplinario y luego en el contencioso administrativo, los cuales estuvieron rodeados de múltiples irregularidades, entre ellas, que no se le dio el valor que correspondía a los hechos enunciados y que le impidieron interponer recurso de apelación contra el fallo disciplinario.
Sostuvo que, contrario a lo afirmado en el fallo impugnado, además de enunciar en el escrito primigenio de la acción de tutela los derechos fundamentales violados, sí explicó de forma extensa y clara en qué consistieron las vulneraciones a lo largo del proceso, por lo que el juez de primera instancia debió analizar de fondo el asunto, para así establecer que se le negó el acceso a la administración de justicia. Finalmente, solicitó que se revoque la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la acción constitucional de la referencia. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 7 de noviembre de 2017 y 2 de abril de 2020, proferidas por el Tribunal y la Sección Segunda, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-01256-01.
A los citados proveídos se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la dignidad humana y no discriminación habida cuenta que, a juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: i) fáctico, toda vez que dejaron de valorar el contexto en el cual se desarrolló el proceso disciplinario, por lo que pasaron por alto las pruebas obrantes en el expediente que daban cuenta que no le fue posible agotar la vía gubernativa y, ii) procedimental por exceso ritual manifiesto al exigirle rigurosamente y sin ninguna clase de miramientos el cumplimiento de un requisito que para el caso en concreto se torna formal, resultando imposible de cumplir por las particulares circunstancias del asunto.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Tercera que, mediante sentencia de 19 de febrero de 2021, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional, comoquiera que el objeto de la acción de tutela de la referencia es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas dentro del proceso ordinario.
Inconforme con lo anterior, la actora impugnó la decisión del a quo al estimar que la acción de tutela de la referencia sí cumple con el requisito de la relevancia constitucional, comoquiera que explicó de forma extensa y clara en qué consistió la alegada vulneración de sus derechos a lo largo del proceso, por lo que el juez de primera instancia debió analizar de fondo el asunto, para así establecer que se le negó el acceso a la administración de justicia. En este punto, conviene señalar que si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos, tanto el auto dictado el 7 de noviembre de 2017 como el proferido el 2 de abril de 2020, la Sala realizará únicamente el análisis de la vulneración de los derechos fundamentales invocados a la providencia dictada por la Sección Segunda, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso.
Aunado a lo anterior, la Sala advierte que pese a que la actora alegó la existencia de un defecto fáctico en el asunto, lo cierto es que de sus argumentos se puede inferir que lo invocado es un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues se alega que la Sección Segunda dio un tratamiento riguroso a los requisitos previos para demandar, sin observar el contexto en el cual se desarrolló el proceso disciplinario, por lo que el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar su configuración. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si la Sección Segunda incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto endilgado, al proferir el auto de 2 de abril de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-01256-00.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala observa que, contrario a lo afirmado por el a quo, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[6] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Verificado lo anterior, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado al proferir el proveído de 2 de abril de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-01256-01. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto En relación con el defecto procedimental, esta Sala ha señalado[7] lo siguiente: “[…] La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos tipos de defectos procedimentales: el denominado defecto procedimental absoluto y el llamado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Se ha señalado que el defecto procedimental absoluto se configura cuando “[…] el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso […]”[8].
De otra parte, se ha afirmado que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto tiene lugar cuando el funcionario, por el apego excesivo e irrestricto a las formas, termina generando un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones se convierten en una clara denegación de justicia[9]. Se incurre en esta modalidad cuando, entre varias interpretaciones posibles, el juez prefiere aquella que no favorece el principio pro homine e impide al ciudadano el acceso efectivo a la administración de justicia […]”.
En ese mismo sentido, la Corte Constitucional discurrió sobre el particular en sentencia T-398 de 2017[10], en la cual consideró: “[…] El segundo se llama defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y se configura cuando“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”. […] En esta medida, se puede entonces concluir que las formalidades procesales son esenciales en los procesos judiciales para garantizar el respeto de un debido proceso, a efectos de que las personas puedan defender sus derechos conforme a un conjunto de etapas y actos que lo que buscan es asegurar el funcionamiento de la administración de justicia, la validez de las actuaciones de las partes y la garantía de sus derechos.
No obstante, estas no se pueden convertir en fórmulas sacramentales y rigurosas que sacrifiquen el goce efectivo de los derechos subjetivos, pues el fin último del derecho procesal es precisamente contribuir a la realización de la justicia material. De hecho, cuando se aplican de manera taxativa las normas procesales en desmedro del amparo de los derechos de las personas, se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales […]”.
De acuerdo con la postura de la Sala, una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela por defecto procedimental es el exceso ritual manifiesto, en el cual el juez hace nugatoria la prevalencia del derecho sustancial, al aplicar de manera rigurosa el derecho procesal, afectando el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, es necesario hacer un recuento del trámite surtido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio: - La señora MARÍA DORA ALBA SÁNCHEZ GÓMEZ, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNAD, por existir una presunta ilegalidad en el acto administrativo contentivo del fallo disciplinario por medio del cual se resolvió sancionarla con destitución e inhabilidad general por el período de 12 años. - La anterior demanda correspondió al Tribunal que, mediante auto de 12 de junio de 2017, decidió inadmitirla por falta del requisito de conciliación extrajudicial, razón por la que la actora el 21 de junio siguiente allegó ante esa autoridad judicial el trámite de conciliación surtido ante la Procuraduría 113 Judicial II para Asuntos Administrativos. - Con auto de 17 de julio de 2017, el Tribunal resolvió inadmitir nuevamente la demanda y le ordenó a la actora realizar la estimación razonada de la cuantía, para lo cual concedió un término de 10 días.
La actora mediante memorial de 31 de julio de 2017, presentó escrito de subsanación de conformidad con lo ordenado. - Mediante providencia de 7 de noviembre de 2017, el Tribunal rechazó la demanda por considerar que la actora no agotó la actuación administrativa, requisito previo para demandar. - La actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por la Sección Segunda que, mediante proveído de 2 de abril de 2020, confirmó la decisión del a quo, al considerar que no se cumplió con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, pues lo procedente era haber interpuesto el recurso de apelación contra el acto administrativo contentivo del fallo disciplinario de 19 de diciembre de 2016, en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en la audiencia en la cual se adoptó la decisión, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 180 de la Ley 734 de 2002.
En el caso en concreto, la actora alega que la Sección Segunda incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y afectó sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la dignidad humana y no discriminación, al rechazar la demanda por no agotamiento de los recursos en la actuación administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin tener en cuenta las especiales circunstancias que se desarrollaron en el proceso disciplinario y que le impidieron interponer el recurso de apelación en la diligencia llevada a cabo el 19 de noviembre de 2016.
En efecto, la providencia acusada al respecto señaló: “[…] Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar la decisión apelada, por las siguientes razones: i) En primer lugar, de conformidad con el artículo 180, inciso 2, de la Ley 734 de 2002, aplicable al procedimiento verbal, «[e]l recurso de apelación cabe contra el auto que niega pruebas, contra el que rechaza la recusación y contra el fallo de primera instancia, debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados».
Por consiguiente, dado que el acto administrativo demandado es un fallo expedido dentro de un proceso disciplinario tramitado por el procedimiento verbal, contra este procedía el recurso de apelación, el cual debía interponerse y sustentarse en la respectiva audiencia. Como la parte accionante no formuló el mecanismo de alzada contra el acto que le impuso la sanción disciplinaria, la Sala encuentra que perdió la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puesto que, en tratándose de un acto de carácter particular, era necesario interponer el recurso de apelación contra este, para poder hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con los artículos 76 y 161 CPACA. ii) En segundo lugar, el artículo 161 del CPACA también establece que, si la administración no brinda la oportunidad para presentar los recursos procedentes, no será exigible la interposición de estos a fin de poder demandar.
Sobre el particular, la demandante alegó que no pudo asistir a la audiencia en que se profirió el acto acusado, y la autoridad disciplinaria tampoco le asignó un defensor de oficio, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa. Al respecto, la Sala debe poner de presente que, según lo consignado en el fallo demandado, la señora María Dora Alba Sánchez Gómez fue notificada personalmente del auto que convocó a la audiencia del procedimiento verbal, tal como lo reconoce la propia accionante; no obstante, si bien acudió al proceso para solicitar copias y el aplazamiento de la diligencia, peticiones que fueron resueltas en su momento, no compareció a esta ni otorgó poder a un abogado de confianza, como tampoco solicitó la designación de un defensor de oficio, a pesar de que se le permitió la posibilidad de intervenir por medio de herramientas tecnológicas que se pusieron a disposición, ya que la audiencia se celebró en Bogotá D.C., mientras que ella se encontraba en Medellín (Antioquia).
Con base en lo relatado, la Sala advierte que la ahora demandante, voluntariamente, se abstuvo de participar en la audiencia en la que se profirió el fallo disciplinario y se corrió traslado para recurrir, por lo que debe asumir las consecuencias de su inasistencia, especialmente el hecho de quedar notificada en estrados. Por otro lado, en relación con el nombramiento de un defensor de oficio, el artículo 17 de la Ley 734 de 2002 establece que este procede si el procesado lo solicita o cuando se juzgue a quien ha sido declarado ausente, supuestos que no se estructuraron. iii) En tercer lugar, en cuanto a la aplicación del artículo 76 del CPACA para definir el término con que se contaba para interponer el recurso de apelación, la Sala llama la atención en que el principio de favorabilidad, previsto en el artículo 14 de la Ley 734 de 2002, no opera para tomar del ordenamiento jurídico cualquier norma que prevea una regulación más beneficiosa, sino para definir, entre dos disposiciones que se ocupan de un tema en particular, la que sea más generosa al interesado, situación que suele presentarse cuando ocurre un cambio de legislación. En lo que respecta al caso analizado, el artículo 180 ibidem establece los recursos en el procedimiento disciplinario verbal y prevé que el mecanismo de alzada debe interponerse y sustentarse inmediatamente el fallo se notifica en estrados.
Es decir, existe norma expresa que regula de manera especial la materia, situación que descarta cualquier posibilidad de aplicar el artículo 76 del CPACA a fin de determinar la oportunidad para impugnar la decisión adoptada por la autoridad disciplinaria. iv) En cuarto lugar, frente al argumento según el cual el proceso disciplinario fue evacuado por un procedimiento que no correspondía, la Sala se abstiene estudiar de fondo tal reparo, puesto que dicha queja debió proponerse en aquel escenario.
Si la demandante deseaba cuestionar esa situación en sede judicial, debía adoptar una actitud propositiva en la instancia disciplinaria y hacer uso de las herramientas procesales a su disposición, en especial el recurso de apelación. v) En quinto lugar, a pesar de que el tribunal inadmitió la demanda en dos oportunidades y luego la rechazó por motivos diferentes, en nada altera el hecho de que la actora incumplió uno de los requisitos para poder acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como se expuso en precedencia, por lo que el libelo introductorio debía ser rechazado.
Con base en lo anterior, se concluye que la accionante estuvo en condiciones de interponer el recurso de apelación contra el fallo disciplinario acusado, pero no lo hizo; en consecuencia, no agotó la actuación administrativa, circunstancia que conlleva la pérdida de la posibilidad de acudir a la jurisdicción para controvertir la legalidad del respectivo acto […]” (Destacado fuera de texto).
De lo anterior, se extrae que la autoridad judicial accionada, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la providencia que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, resolvió confirmar la decisión del a quo, al considerar que no se agotaron los recursos que tenía a su alcance dentro de la actuación administrativa, requisito para demandar previsto en el inciso segundo del artículo 161 del CPACA.
Para arribar a tal conclusión, la Sección Segunda estimó que el acto administrativo demandado, por medio del cual se sancionó a la actora con destitución e inhabilidad general por 12 años era susceptible de recurso de apelación, el cual de conformidad con el artículo 180 de la Ley 734 debía interponerse en la respectiva audiencia, toda vez que el proceso disciplinario se tramitó por el procedimiento verbal; no obstante, revisadas las pruebas obrantes en el expediente, encontró que la actora no hizo uso del mismo.
De lo expuesto en precedencia, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado, toda vez que no se encuentra que la providencia objeto de debate se haya proferido con el apego excesivo de las formas procesales ni que entre varias interpretaciones posibles la Sección Segunda haya aplicado la menos favorable a la actora.
En efecto, la Sección Segunda analizó las circunstancias puestas en conocimiento por la actora, de lo cual pudo establecer que la misma se abstuvo voluntariamente de participar en la diligencia en la cual se profirió el fallo disciplinario y se le corrió traslado para recurrir, por lo que debía asumir las consecuencias de su inasistencia. Verificado el trámite y los hechos constitutivos de la demanda, la autoridad judicial accionada encontró que si bien la señora SÁNCHEZ GÓMEZ fue notificada personalmente del auto que convocó a la audiencia del procedimiento verbal desde el 5 de diciembre de 2016 y que acudió al proceso para solicitar copias y aplazamiento de la diligencia, no otorgó poder a un abogado para su representación, así como tampoco solicitó la designación de un defensor de oficio para ejercer su derecho de defensa durante la diligencia, por lo que tal falta de actividad no se encontraba justificada y tampoco podía ser suplida dentro del proceso ordinario, toda vez que la oportunidad para ello fue la audiencia llevada a cabo el 19 de diciembre de 2016.
Asimismo, se observa que la Sección Segunda pudo determinar que, aun cuando la audiencia se celebró en Bogotá, mientras la actora se encontraba en Medellín, se le permitió la posibilidad de atender la diligencia vía web, a través de herramientas tecnológicas que se le pusieron a su disposición, diferente es que la señora SÁNCHEZ GÓMEZ no haya hecho uso de tal mecanismo para asistir a la diligencia en la cual se le impuso la sanción y se le corrió traslado a fin de interponer recurrir tal decisión. Así las cosas, la autoridad judicial accionada al no advertir justificación alguna por parte de la actora respecto del hecho de que se haya abstenido de interponer el recurso de apelación procedente contra la decisión que impuso la sanción en el momento indicado para ello, aplicó la normativa dispuesta para el asunto.
En efecto, el artículo 180 de la Ley 734 prevé lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 180. RECURSOS.> El recurso de reposición procede contra las decisiones que niegan la práctica de pruebas, las nulidades y la recusación, el cual debe interponerse y sustentarse verbalmente en el momento en que se profiera la decisión. El director del proceso, a continuación, decidirá oral y motivadamente sobre lo planteado en el recurso.
El recurso de apelación cabe contra el auto que niega pruebas, contra el que rechaza la recusación y contra el fallo de primera instancia, debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados. Inmediatamente se decidirá sobre su otorgamiento […]” (Destacado fuera de texto). Es así como la Sala no considera que la decisión cuestionada se haya proferido con desconocimiento del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades procesales en los términos del artículo 228 de la Carta Política, sino que la misma se decidió con sustento en lo previsto en la norma aplicable al asunto, aunado al análisis del contexto en el cual se desarrollo el proceso disciplinario y las circunstancias puestas en conocimiento por la actora, lo que de ninguna manera permite concluir que se incurrió en el defecto procedimental al no haberse demostrado que la Sección Segunda hubiere aplicado una formalidad eminentemente procesal, sino que su decisión se fundamentó en las pruebas y las actuaciones obrantes en el expediente.
En ese orden de ideas, el análisis ni la decisión contenida en la providencia controvertida, resultan caprichosos o excedidos, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a la situación fáctica de la demanda respectiva y a las fuentes jurídicas aplicables al caso, por lo que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, confirmó la decisión del a quo de rechazar la demanda por carencia de los requisitos para demandar en lo contencioso administrativo.
De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la accionante con las razones de la providencia judicial acusada, no así la vulneración de los derechos fundamentales invocados, motivo por el cual, al no haberse acreditado el defecto endilgado, la Sala modificará la providencia impugnada, que declaró improcedente la solicitud de tutela y, en su lugar, denegará el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada, que declaró improcedente el amparo solicitado y, en su lugar: DENEGAR la solicitud de amparo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de abril de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [2] En adelante Sección Tercera. [3] En adelante el Tribunal. [4] En adelante la Sección Segunda. [5] “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. [6] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de marzo de 2019, C.P Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001031500020180402301. [[8]] “Sentencia T-327 de 2011”. [[9]] “Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva”. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-398 de 23 de junio de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.