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11001-03-15-000-2021-00151-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-04-29

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCESO COACTIVO POR PAGO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Por adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO POR DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN Se advierte que el Tribunal no incurrió en el defecto fáctico alegado por la actora, comoquiera que de la revisión de la sentencia objeto de la acción se observa que valoró el contenido del contrato de Fiducia Mercantil 3-1-0217 de 23 de noviembre de 2006, el otrosí núm. 10 de 13 de noviembre de 2009 y lo dispuesto en el Decreto núm. 2721 de 2008, para llegar a las conclusiones de que la actora es: la encargada de responder de manera directa por los pagos objeto del proceso coactivo, habida cuenta que le corresponde la verificación de las cuentas de cobro de cuotas partes, dar aval y autorización de pago al FOPEP; es la facultada para ejercer los derechos de defensa y contradicción en los procesos administrativos de cobro y judiciales que contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación se adelanten; y no era necesaria la vinculación al proceso de cobro coactivo del Ministerio de Trabajo y del FOPEP, por cuanto su función se limita a la de ser meras pagadoras de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Agraria.

Lo anterior da cuenta que, contrario a lo afirmado por la actora, la autoridad accionada valoró conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para llegar a la conclusión de que correspondía a la actora responder por el pago de las cuotas partes pensionales adeudadas por la extinta Caja Agraria S.A., cobradas a través del proceso coactivo, sin la concurrencia al proceso del Ministerio de Trabajo y del FOPEP.

Igualmente, se observa que contrario a lo señalado por la parte actora el Tribunal no incurrió en el defecto “sustancial o material” invocado, habida cuenta que, en la sentencia de 3 de junio de 2020, también analizó la aplicación de los Decretos 255 de 2000 y 2721 de 2008 para llegar a la conclusión de que la actora es a quien le corresponde autorizar el pago de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar a cargo de la Caja Agraria en liquidación, las cuales deben ser pagadas a través de los recursos que conforman el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación. (…) Finalmente, se advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto de decisión sin motivación, pues de la lectura de las providencias de 3 de junio de 2020 y de 3 de diciembre del mismo año, se desprende que el Tribunal efectivamente sustentó su decisión en lo establecido en el contrato de Fiducia Mercantil 3-1-0217 de 23 de noviembre de 2006, el otrosí núm. 10 de 13 de noviembre de 2009 y el Decreto 2721 de 2008, circunstancia distinta es el hecho de que la parte actora no comparta lo decidido en las providencias cuestionadas, lo cual no implica la vulneración del derecho fundamental invocado ni la configuración del defecto alegado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00151-00(AC) Actor: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA SUBSECCION A SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al no haber sido aprobado el proyecto de fallo presentado a consideración de la Sala, por el Consejero doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, se procede a decidir la acción de tutela promovida por la sociedad FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A., contra la Sección Cuarta, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La actora, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por la Sección Cuarta, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], con ocasión de las providencias de 3 de junio de 2020 y de 3 de diciembre del mismo año, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-37-044-2017-00094-01.

I.2.- Hechos Afirmó que el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones- FONCEP[2] promovió proceso coactivo en su contra[3], con la finalidad de ejecutar obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales adeudadas por la extinta Caja Agraria S.A. Señaló que con ocasión de lo anterior, el FONCEP, mediante Resolución núm. 003 de 25 de febrero de 2016, libró mandamiento de pago por valor de $731.691.863.

Indicó que el 5 de abril de 2016, presentó las excepciones de falta de título ejecutivo y prescripción de la acción de cobro, las cuales fueron resueltas a través de la Resolución núm. 005 de 8 de abril de 2016, mediante la cual declaró procedente parcialmente la excepción de prescripción y ordenó seguir adelante con la ejecución. Manifestó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por el FONCEP mediante Resolución núm. CC 003 de 1o. de agosto de 2016, en el sentido de confirmar lo decidido.

Indicó que, posteriormente, el FONCEP a través de la Resolución núm. CC 003 de 30 de enero de 2017, ordenó la práctica de la liquidación del crédito. Señaló que formuló objeciones contra lo resuelto en la Resolución núm. CC 003 de 30 de enero de 2017, las cuales no fueron aceptadas a través de la Resolución núm. CC 003 de 28 de febrero de 2017.

Indicó que, debido a lo anterior, promovió demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FONCEP, con la finalidad de que se le declarara la nulidad de las resoluciones núms. 003 de 25 de febrero de 2016, 005 de 8 de abril de 2016, CC 003 de 1o. de agosto de 2016, CC 003 de 30 de enero de 2017 y CC 003 de 28 de febrero de 2017; y que, a título de restablecimiento del derecho, se dispusiera finalizar el proceso de cobro coactivo y se retiraran las órdenes de embargo correspondientes.

Expuso que el proceso fue identificado con el número único de radicación 11001-33-37-044-2017-00094 y por reparto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá[4] que, mediante providencia de 14 de julio de 2017, rechazó la demanda respecto de la Resolución núm. 003 de 25 de febrero de 2016. Indicó que surtido el trámite procesal pertinente el Juzgado, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2018, declaró probadas las excepciones de fondo denominadas “cumplimiento de los requisitos formales para la expedición de las resoluciones demandadas” y “presunción de legalidad”, propuestas por el FONCEP, y denegó las pretensiones de la demanda.

Señaló que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal que, mediante providencia de 3 de junio de 2020, confirmó la decisión del a quo. Manifestó que el 2 de julio de 2020, presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia, proferida por el Tribunal, la cual fue resuelta mediante auto de 3 de diciembre del mismo año, en el sentido de negarla.

Afirmó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico por cuanto no tuvo en cuenta los hechos probados dentro del proceso y le impuso una obligación “[…] poniéndose en entre dicho la correcta aplicación de los artículos 29, 209, 228 y 229 de la Constitución Política, y disposiciones legales en concreto los Artículos 3, 5, 7, 9, 37, 77, 80 y 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;

Artículos 826, 828 y 834 del Estatuto Tributario; Decreto 2921 de 1948, artículos 2º, 3º y 4º; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969, artículo 75, numeral 3º; Ley 33 de 1985 y el Otro Si No. 10 al contrato de Fiducia Mercantil 3-1- 0217 de 2006 […]”. Señaló que el Tribunal hizo una indebida interpretación de las normas legales que regulan el pago de las cuotas partes pensionales de la extinta Caja Agraria S.A., imponiéndole una obligación que no se encuentra establecida en la ley.

Indicó que el contrato de fiducia mercantil únicamente le otorga la calidad de administrador mas no de pagador, por lo que no cuenta con recursos o bienes para ser objeto de medidas cautelares de embargo y secuestro. Manifestó que las reservas dejadas por la extinta Caja Agraria S.A., para cubrir la atención de los procesos judiciales iniciados contra ella, no incluyen el pasivo pensional reclamado.

Sostuvo que el Tribunal incurrió en defecto “sustancial o material”, toda vez que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación no recibió recursos para realizar pagos de las cuotas partes pensionales por pagar, en razón a que sólo le corresponde la administración, verificación, aprobación y autorización de pago ante el Consorcio FOPEP de las cuotas partes por pagar de las entidades Cuotapartistas en cumplimiento del contrato de fiducia mercantil, por lo que no hay destinación específica para pagar las cuotas partes pensionales.

Indicó que el Tribunal profirió sus decisiones sin motivación, por cuanto, a su juicio, omitió el estudio completo de los hechos probados y las normas aplicables al caso concreto que demostraban que no le corresponde el pago de las cuotas partes pensionales cobradas, siendo necesaria la vinculación al proceso del Ministerio del Trabajo y del Consorcio FOPEP.

I.3.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado como violado y, en consecuencia, pide que se dejen sin efectos las providencias de 3 de junio de 2020 y de 3 de diciembre de ese año, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-37-044-2017-00094-01, en los siguientes términos: “[…]

PRIMERO: TUTELAR, el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO: DECLARAR, que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “A”, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

TERCERO: ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “A” y el Auto mediante el cual se niega la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, de fechas tres (03) de junio de 2020 y tres (03) de diciembre de 2020, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia.

CUARTO: DECRETAR (sic), TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “A” Que acceda a la aclaración de la sentencia […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal sostuvo que no incurrió en los defectos alegados, pues no se demostró que hubiera efectuado una interpretación normativa irracional o arbitraria o dado un alcance diferente a las disposiciones que sustentaron los actos administrativos, objeto de revisión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Indicó que en la providencia cuestionada se tuvo en cuenta todo el material probatorio que sustentó la decisión, en especial el contrato de fiducia núm. 3-1-0217 de 23 de noviembre de 2006, el otrosí núm. 10 de 13 de noviembre de 2009 y lo dispuesto en el Decreto núm. 2721 de 2008. Manifestó que los fundamentos de la solicitud de tutela no tienen como finalidad argumentar la violación del derecho fundamental invocado sino controvertir la legalidad de los actos administrativos objeto del proceso ordinario, sino reabrir un debate jurídico que finalizó mediante la sentencia de 3 de junio de 2020.

Afirmó que la solicitud debe declararse improcedente, por cuanto la actora pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia en la que pueda discutirse nuevamente su interpretación razonada de las normas aplicables al caso concreto efectuada en virtud del principio de autonomía judicial. Sobre el fondo del asunto, manifestó que resolvió las inconformidades señaladas en el recurso de apelación interpuesto por la actora, planteando como problemas jurídicos: “[…] (i) si la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, carece de legitimación en la causa en el proceso de cobro coactivo iniciado en su contra por el FONCEP, y por ende si era necesario dentro de dicho proceso la vinculación del FOPEP y el Ministerio del Trabajo;

(ii) si es procedente la excepción de falta de título ejecutivo, propuesta contra el mandamiento de pago; y (iii) si el mandamiento de pago abarca el cobro de cuotas partes pensionales que no fueron incluidas en el cálculo actuarial de pasivo pensional a cargo de la Caja Agraria en Liquidación, y si ello comportaba la vinculación del Ministerio del Trabajo y el FOPEP […]”.

Indicó que resolvió el primer problema jurídico planteado en el sentido de estimar que la actora se encontraba legitimada para comparecer al proceso de cobro coactivo iniciado, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, habida cuenta que le correspondía la administración de las cuotas partes por pagar y por cobrar de la mencionada entidad liquidada, lo cual implicaba, entre otras actividades, la de verificar las facturas presentadas y la autorización para que el FOPEP las cancele, de conformidad con el contrato de fiducia núm. 3-1-0217 de 23 de noviembre de 2006, el otrosí núm. 10 de 13 de noviembre de 2009 y lo dispuesto en el Decreto núm. 2721 de 2008.

Manifestó que conforme con lo anterior, no era necesaria la vinculación al proceso del Ministerio del Trabajo y la FOPEP, toda vez que la actora era la entidad competente para representar y administrar el fideicomiso. Sostuvo que no era procedente la excepción de falta de título ejecutivo, toda vez correspondía a la actora, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, responder por las obligaciones pensionales a cargo de la entidad extinta con los recursos administrados objeto del patrimonio autónomo constituido para tal efecto.

Finalmente, señaló, respecto del tercer problema jurídico planteado, que correspondía a la actora “[…] tramitar y aprobar las cuotas partes por pagar, relacionadas con las cuentas de cobro presentadas por otras entidades para su autorización de pago a través del FOPEP, de conformidad con el contrato de Fiducia No. 3-1-0217 del 23 de noviembre de 2006, su Otrosí No. 10 del 13 de noviembre de 2009 y el Decreto 2721 de 2008 […]”.

I.4.2.- El FONCEP solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela o que subsidiariamente se deniegue el amparo solicitado. Afirmó que contrario a lo señalado por la actora, el Tribunal no incurrió en defecto fáctico, pues resolvió el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 28 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado, teniendo en cuenta todos los argumentos expuestos en este y contrastándolos con las pruebas allegadas y practicadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Manifestó que el Tribunal realizó un análisis detallado del recurso de apelación y de las inconformidades planteadas por la actora, incluyendo la revisión de los hechos probados y la validez de los documentos allegados al proceso, circunstancia distinta es que la actora no se encuentre de acuerdo con la conclusión a la que llegó. Indicó que el Tribunal dentro del proceso se limitó a verificar la legalidad del recobro de las cuotas partes pensionales adeudadas por la extinta Caja Agraria, ratificar el pago de las mesadas pensionales cobradas por su parte, comprobar que no hubiera operado el fenómeno de la prescripción y corroborar que la actora se encontrara legitimada en la causa por pasiva para el cobro, en calidad de vocera de la Caja Agraria en liquidación. Señaló que el Tribunal no incurrió en defecto sustantivo, pues de la lectura de la providencia de 3 de junio de 2020 se desprende que realizó un estudio juicioso sobre la legitimación por pasiva de la actora en calidad de administradora del patrimonio autónomo de la Caja Agraria en Liquidación y su obligación de concurrir al pago de las cuotas partes pensionales adeudadas y no pagadas por esa entidad.

Indicó que no es cierto que la decisión del Tribunal haya sido proferida sin motivación, pues de su revisión se desprende que esta tuvo en cuenta los elementos probatorios allegados al proceso y las disposiciones aplicables al caso concreto, para llegar a la conclusión de que la actora no logró desvirtuar la validez de los actos administrativos demandados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591- 05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso; contra la decisión cuestionada no procede recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[5], la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental invocado por la parte actora. Análisis del caso concreto En el presente caso, la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 3 de junio de 2020, por medio de la cual confirmó la decisión proferida por el Juzgado, que declaró probadas las excepciones de fondo denominadas “cumplimiento de los requisitos formales para la expedición de las resoluciones demandadas” y “presunción de legalidad”, propuestas por el FONCEP y denegó las pretensiones de la demanda; y el auto de 3 de diciembre de 2020 proferido por el Tribunal, por medio de la cual se denegó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia anteriormente mencionada, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-37-044-2017-00094- 01.

A las citadas providencias les atribuye la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a su juicio, el Tribunal incurrió en defecto fáctico por no tener en cuenta que de los hechos probados en el proceso se desprendía que no le correspondía el pago de las cuotas partes pensionales de la extinta Caja Agraria S.A. Igualmente, estima que el Tribunal incurrió en defecto “sustancial o material” habida cuenta que, a su juicio, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación no recibió recursos para realizar pagos de las cuotas partes pensionales por pagar.

Finalmente, sostiene que el Tribunal profirió sus decisiones sin motivación, por cuanto omitió el estudio completo de los hechos probados y las normas aplicables al caso concreto que demostraban que no le corresponde el pago de las cuotas partes pensionales cobradas, siendo necesaria la vinculación al proceso del Ministerio del Trabajo y del Consorcio FOPEP.

En tales circunstancias, a la Sala le corresponde determinar si en el caso sub examine la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos alegados por la parte actora. La Sala observa que el Tribunal en la sentencia de 3 de junio de 2020, consideró que le correspondía a la actora, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, realizar el pago de las cuotas partes pensionales reclamadas, objeto del proceso de cobro coactivo que culminó con la expedición de los actos administrativos demandados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo siguiente: “[…] (i) Si la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, carece de legitimación en la causa en el proceso de cobro coactivo iniciado en su contra por el FONCEP, y por ende si era necesario dentro de dicho proceso la vinculación del FOPEP y el Ministerio del Trabajo La parte apelante manifiesta que carece de legitimación en la causa para concurrir al pago de las cuotas partes pensionales adeudadas por la extinta Caja Agraria y cobradas mediante los actos administrativos demandados, en razón a que no existe justificación legal para involucrarla como responsable de dicho concepto, además, que la constitución del Patrimonio Autónomo tuvo la finalidad de administrar y realizar el seguimiento y pago de las contingencias pasivas de orden litigioso de la Caja Agraria, y que el pasivo pensional de la entidad intervenida está a cargo del Ministerio de Trabajo cuyo pago realiza el FOPEP.

Cuestiona la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que la Fiduprevisora en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación tiene una obligación de hacer, y no de pagar, por lo que el A quo debió declarar la nulidad de los actos acusados pues en ellos le ordenan y obligan a realizar un pago al que no está facultada.

Aunado a lo anterior refiere que es necesaria la vinculación del Ministerio del Trabajo y del FOPEP para que ordene el pago de las cuotas partes en razón a que sería impagable la sentencia, toda vez que al Patrimonio Autónomo no le fue entregado dinero para pagar esas obligaciones. En ese orden, sea lo primero precisar que la Ley 57 de 1931 definió a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero como una sociedad anónima de economía mixta, de naturaleza bancaria o financiera, con funciones de fomento para el sector agrario, industrial y minero; del orden nacional, perteneciente al sector agropecuario, vinculada al Ministerio de Agricultura, vigilada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, y sometida al régimen legal de las empresas industriales y comerciales del Estado, entidad que conforme los Decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969 y el artículo 2° de la Ley 33 de 1985 le correspondía el reconocimiento de pensiones así como el pago y recobro de cuotas partes pensionales.

El Gobierno Nacional mediante el Decreto 1065 de 1999 determinó su disolución y liquidación, sin embargo, dicho decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 918 del 18 de noviembre de 1999, por lo que, la Superintendencia Bancaria mediante la Resolución 1726 del 19 de noviembre de 1999, tomó posesión de los bienes, haberes y negocios de la Caja Agraria y ordenó nuevamente su liquidación. Con posterioridad a la toma de posesión para liquidar a la Caja Agraria, mediante los Decretos 255 de 2000, por medio del cual se asumen obligaciones de una entidad pública en liquidación, 2282 de 2003, por el cual se modifica parcialmente el Decreto 255 de 2000 y se dictan otras disposiciones, 2721 de 2008, por el cual se modifica parcialmente el Decreto 255 de 2000 modificado parcialmente por el Decreto 2282 de 2003, y 2842 de 2013, por medio del cual se establecen las reglas para la asunción de la función pensional de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por parte de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), entre otros, se definió qué entidades reconocerían las pensiones de los ex trabajadores de la Caja liquidada, y mediante varias resoluciones se prorrogó el término de liquidación de la Caja, con el fin de resolver, entre otros asuntos, el problema de la entidad que adelantaría el reconocimiento, la liquidación y el pago del pasivo pensional.

Finalmente, mediante Resolución No. 3137 de 2008 el liquidador de la Caja Agraria declaró la terminación de la existencia legal de la entidad, la cual, en su parte considerativa dispuso que la constitución del patrimonio autónomo de remanentes de la Caja Agraria tenía como uno de sus objetivos la administración y pago de situaciones jurídicas no definidas con el producto de las reservas adecuadas establecidas por el liquidador.

En el anterior contexto, el liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, celebró el 23 de noviembre de 2006 el Contrato de Fiducia Mercantil No. 3-1-02171 con la FIDUPREVISORA S.A., dentro del cual se fijó como objeto la constitución de un Patrimonio Autónomo para la administración, seguimiento y pago de contingencias pasivas de orden litigioso conforme a las instrucciones dadas por el fideicomitente Caja Agraria en Liquidación, así como la administración y pago de los gastos finales de la liquidación de la entidad.

Aunado a lo anterior, el 13 de noviembre de 2009 se suscribió el Otro sí No. 10 respecto el Contrato de Fiducia Mercantil (fls. 129-136 vto.), a través del cual, entre otras, adicionó obligaciones en relación a las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar de la Caja Agraria en Liquidación, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que fueran administradas por Fiduciaria La Previsora FIDUPREVISORA S.A., bajo la calidad de vocera y administradora del Patrimonio de Remanentes Caja Agraria en Liquidación, lo cual se efectuó en los siguientes términos: CONSIDERACIONES […] DÉCIMA SEXTA: Que el artículo 9° del Decreto 2721 del 23 de julio de 2008 dispuso que, mientras se implementa la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, que tendrá a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocerá las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria en Liquidación, las cuotas partes pensionales que correspondan y adelantará las labores de revisión y revocatoria de pensiones.

DÉCIMO SÉPTIMA: Que el artículo octavo del mismo Decreto 2721 de 2008, dispuso que la administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, estará a cargo de la entidad designada por el FOGAFIN para tales efectos.

DÉCIMO OCTAVA: Que con el fin que la administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar se encontraran en cabeza de la misma persona jurídica que transitoriamente, según el artículo 9 del Decreto 2721 de 2008, debía reconocer las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria, FOGAFIN designó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para la administración de tales cuotas pensionales, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 8° del Decreto 2721 de 2008.

DÉCIMO NOVENA: Que mediante comunicación 1775 del 17 de septiembre de 2008, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia aceptó la designación hecha por FOGAFIN y solicitó la suscripción del correspondiente contrato. VIGÉSIMA: En desarrollo de las tratativas antes mencionadas FOGAFIN y el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Caja Agraria en Liquidación, suscribieron un contrato interadministrativo el 22 de septiembre de 2008.

En la cláusula sexta de dicho contrato se pactó que su término de ejecución se extendería hasta el 31 de diciembre de 2009. (…) VIGÉSIMA TERCERA: Que el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, en comunicación del 3 de diciembre de 2008, manifestó al FOGAFIN “no poder ejecutar el contrato”, y por consiguiente solicitó dar por terminado en forma anticipada y de común acuerdo el mismo.

(…). VIGÉSIMA QUINTA: Que teniendo en cuenta lo anterior FOGAFIN ha designado a la Fiduciaria La Previsora S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes Caja Agraria en Liquidación, para llevar a cabo la Administración de las cuotas partes pensionales por pagar y por cobrar de la Caja Agraria reconocidas con anterioridad a la fecha de entrada de traslado al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

(…) VIGÉSIMA NOVENA: Que en la sesión del Comité Fiduciario Extraordinario celebrado el 13 de noviembre de 2009, según consta en el acta de dicha sesión, se autorizó por el COMITÉ FIDUCIARIO la celebración del presente Otrosí No. 10 al Contrato de Fiducia Mercantil No. 3-1-0217, para que las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar de la Caja Agraria, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sean administradas por Fiduciaria La Previsora S.A. en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes Caja Agraria en Liquidación. En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas las partes acuerdan las siguientes: CLÁUSULAS: (…) “CUARTA.

Se modifica la Cláusula Octava del contrato de la siguiente manera: El encabezado de la Cláusula Octava quedará así: “Las obligaciones que se desprenden del siguiente contrato se dividen en once clases:” Se adiciona el Numeral Once a la Cláusula Octava así: “11. “Obligaciones de la Fiduciaria respecto de la administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar del fideicomitente, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia”.” Se adiciona el OBJETIVO No. 6, a la Cláusula Octava del contrato, de la siguiente manera: “OBJETIVO NO. 6: OBLIGACIONES RESPECTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES POR COBRAR Y POR PAGAR DEL FIDEICOMITENTE, RECONOCIDAS CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE TRASLADO AL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA: POR PARTE DE LA FIDUCIARIA: 1.

Asumir la administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 2. Recibir del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante acta de entrega física, la totalidad de los archivos e información correspondientes a las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar descritas en este contrato.

La entrega y recepción de los archivos podrá hacerse de manera parcial, a satisfacción de LA FIDUCIARIA pudiendo ésta desarrollar el objeto del contrato con las cuotas partes debidamente entregadas por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 3. Cobrar persuasivamente las cuotas partes pensionales adeudadas a la extinta Caja Agraria. 4.

Cobrar mediante proceso judicial las cuotas partes pensionales adeudadas a la extinta Caja Agraria. 5. Nombrar representantes judiciales para la atención adecuada de los procesos judiciales que así lo requieran. 6. Tramitar y aprobar las cuotas partes por pagar, relacionadas con las cuentas de cobro presentadas por otras entidades para su autorización de pago a través del FOPEP. 7.

Verificar las facturas presentadas y autorizar para que el FOPEP las pague, previa verificación de que está en el cálculo actuarial, de acuerdo con el procedimiento establecido por éste, en relación con las cuotas partes pensionales por pagar. 8. Cobrar, recaudar y girar los recursos al FOPEP o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales como lo dispone el Decreto 2721 del 28 de julio de 2008 de las cuotas partes pensionales por cobrar. 9.

Rendir informes de la gestión al COMITÉ FIDUCIARIO en los plazos y términos del contrato. 10. En general, todas las actividades que conlleven la debida administración de las cuotas partes pensionales y la protección de los intereses de la extinta Caja Agraria. (…) ”. (Subrayado y negrilla fuera de texto). A partir de los anteriores apartes transcritos, se tiene que Fiduprevisora S.A. contrajo la obligación de administrar las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar de la extinta Caja Agraria, teniendo amplias facultades para iniciar procesos administrativos y judiciales, así como para representar y defender los intereses del fideicomitente y del patrimonio autónomo constituido como objeto del contrato; aunado a ello, claramente se autorizó a la fiduciaria para que nombrara representantes judiciales con el fin de atender las contingencias jurídicas que sobrevinieren antes o después de la terminación del proceso liquidatorio y de su existencial legal, respecto de cualquier proceso judicial o administrativo, derecho, obligación o trámite, registrado o desconocido por la Caja Agraria.

Ahora bien, la Sala observa que el cobro coactivo adelantado por el FONCEP contra la entidad demandante encuentra su sustento en los reconocimientos y liquidaciones de las pensiones de jubilación de varias personas que trabajaron para la extinta Caja Agraria, y frente a la cual procede el recobro de cuotas partes pensionales; de manera que los actos acusados al perseguir acreencias por dicho concepto vinculan jurídicamente a la Fiduprevisora S.A. como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes Caja Agraria en Liquidación, tal y como fue establecido en la forma legal y contractual antes prevista.

Cabe precisar que si bien el artículo 1º del Decreto 255 del 2000 estableció en cabeza del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la obligación de pagar el pasivo pensional a cargo de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación mediante el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional-FOPEP, el Decreto 2721 de 2008, por el cual se modifica parcialmente el Decreto 255 de 2000, modificado parcialmente por el Decreto 2282 de 2003¸ dispuso que la administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar a cargo de la Caja Agraria en liquidación fuera llevada a cabo por la entidad que designare FOGAFÍN, entidad que designó a la Fiduprevisora S.A. de dichos encargos.

Igualmente, se destaca que el vínculo jurídico entre la Fiduprevisora S.A. con la liquidada Caja Agraria fue la suscripción de un Contrato de Fiducia y sus Otrosíes en virtud de los cuales se constituyó un patrimonio autónomo y se establecieron obligaciones y deberes; por tanto, teniendo presente que tal figura se encuentra regulada por los artículos 1226 y siguientes del Código de Comercio2, no se puede desconocer que éste se encuentre conformado por el conjunto de bienes que transfirió el fideicomitente-Caja Agraria para el cumplimiento de las finalidades establecidas en el contrato, entre las que específicamente interesa la de atender el cobro y pago de cuotas partes pensionales, máxime cuando expresamente así fue pactado por las partes.

Sumado a lo anterior el Decreto 1049 de 2006, por el cual se reglamentan los artículos 1233 y 1234 del Código de Comercio, determinó que uno de los deberes indelegables del fiduciario es llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario o del constituyente; lo cual fue ratificado en el artículo 54 del Código General del Proceso al establecer que los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, y frente a los constituidos mediante sociedades fiduciarias, señala que comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera.

Así, la Sala no comparte el argumento expuesto por la parte apelante, referente a que no se encuentra legitimada en la causa para concurrir al pago de las cuotas partes pensionales adeudadas por la extinta Caja Agraria, ya que es la llamada a responder de manera directa por tales conceptos, en el entendido de que es quien, en cumplimiento de su función de verificación de las cuentas de cobro de cuotas partes, debe dar aval y autorización de pago al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional-FOPEP, además, es la facultada para ejercer los derechos de defensa y contradicción en los procesos administrativos de cobro y judiciales que contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación se adelanten.

Ahora bien, la sociedad demandante alega que se debió integrar el litisconsorcio necesario y vincular al Ministerio de Trabajo y al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional-FOPEP al proceso coactivo y judicial, ya que este ente ministerial está a cargo del pasivo pensional de la extinta Caja Agraria, y es quien ordena el pago de las cuotas partes pensionales que no se encuentran dentro de la reserva actuarial, conforme el artículo 6° del Decreto 255 de 2000, adicionado por el Decreto 2721 de 2008.

En ese orden de ideas, respecto a la figura del litisconsorcio necesario el Consejo de Estado ha expresado: […] De la jurisprudencia citada en precedencia, se desprende que la figura del litisconsorcio necesario se presenta cuando se debe vincular de manera obligatoria e imprescindible a un sujeto para que integre alguna de las partes dentro del proceso, de manera que sin él no podría resolverse de manera uniforme el objeto del litigio.

Así las cosas, se advierte tal como se indicó en precedencia, que a partir del Decreto 255 de 2000, el Ministerio de Trabajo asumió el pasivo pensional de la extinta Caja Agraria como ejecutor de los pagos correspondientes, siempre que se trasfirieran “todos los recursos afectos al pago de pasivo pensional de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero al FOPEP”, recursos que, se reitera, son los que conforman el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caja Agraria en Liquidación y que han sido destinados para ese fin, sin embargo, conforme el Contrato de Fiducia Mercantil No. 3-1-0217 del 23 de noviembre de 2006, su Otrosí No. 10 del 13 de noviembre de 2009 y el Decreto 2721 de 2008, las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar a cargo de la Caja Agraria en liquidación corresponde a la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, quien autoriza su pago, y en esa medida no es necesaria la vinculación al proceso de cobro coactivo al Ministerio de Trabajo y al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP, pues actúan como meras pagadoras para cancelar las obligaciones a cargo de la extinta Caja Agraria.

Por lo que los argumentos de apelación analizados no tienen vocación de prosperidad […]”. Igualmente, se advierte que el Tribunal a través de auto de 3 de diciembre de 2020, se pronunció sobre la solicitud de aclaración y adición de la citada sentencia de la siguiente manera: “[…] Del texto de solicitud de adición y aclaración presentada se observa que con la misma se pretende un pronunciamiento diferente de la Sala sobre circunstancias que fueron debidamente señaladas en la sentencia. Al respecto, se debe indicar que en la sentencia se analizaron tres cargos principales: (i) si la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, carece de legitimación en la causa en el proceso de cobro coactivo iniciado en su contra por el FONCEP, y por ende si era necesario dentro de dicho proceso la vinculación del FOPEP y el Ministerio del Trabajo;

(ii) si es procedente la excepción de falta de título ejecutivo, propuesta contra el mandamiento de pago; y (iii) si el mandamiento de pago abarca el cobro de cuotas partes pensionales que no fueron incluidas en el cálculo actuarial de pasivo pensional a cargo de la Caja Agraria en Liquidación, y si ello comportaba la vinculación del Ministerio del Trabajo y el FOPEP.

Dentro del análisis hecho por la Sala, y con base en pruebas aportadas, se concluyó respecto el primer problema jurídico que la administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar a cargo de la extinta Caja Agraria, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se encuentra a cargo de la Fiduciaria La Previsora en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, pues fue dicha entidad la designada por el FOGAFIN para atender, entre otras actividades, la de tramitar y aprobar las cuotas partes por pagar, relacionadas con las cuentas de cobro presentadas por otras entidades para su autorización de pago a través del FOPEP, de conformidad con el contrato de Fiducia No. 3-1-0217 del 23 de noviembre de 2006, su Otrosí No. 10 del 13 de noviembre de 2009 y el Decreto 2721 de 2008.

Por lo anterior se consideró que no era necesaria la vinculación del Ministerio del Trabajo y FOPEP, que pagan las cuotas partes pensionales aprobadas por la Fiduciaria La Previsora en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria liquidada, entidad competente para representar y administrar el fideicomiso.

Aunado a lo anterior se determinó que contaba con legitimación para comparecer al proceso de cobro coactivo iniciado por el FONCEP, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, condición en virtud de la cual le fue conferida la facultad de administrar las cuotas partes pensionales por pagar y por cobrar de la Caja Agraria liquidada, que implica entre otras actividades, la verificación de las facturas presentadas y la autorización para que el FOPEP las cancele.

En ese orden, contrario a lo manifestado por la parte demandante, la Sala no observa una omisión en la argumentación jurídica, pues la no vinculación del Ministerio del Trabajo y del FOPEP en los procesos coactivos, no desconoce la calidad de administrador del PAR CAL, pues es esta última quien tiene que autorizar el pago de las cuotas partes como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes Caja Agraria en Liquidación, tal y como fue establecido en la forma legal y contractual antes prevista.

Así, en la sentencia se tuvo en cuenta los planteamientos expuestos por las partes. Además, no se advierte incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, ni se evidencia un error aritmético ni formal por omisión, cambio o alteración de palabras que influyan en la parte resolutiva de la sentencia, o que esta contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda o que den lugar a diversas interpretaciones, por lo que carece de fundamento la solicitud de aclaración y adición de la sentencia presentada por la parte demandante […]”.

De las providencias transcritas, se advierte que el Tribunal no incurrió en el defecto fáctico alegado por la actora, comoquiera que de la revisión de la sentencia objeto de la acción se observa que valoró el contenido del contrato de Fiducia Mercantil 3-1-0217 de 23 de noviembre de 2006, el otrosí núm. 10 de 13 de noviembre de 2009 y lo dispuesto en el Decreto núm. 2721 de 2008, para llegar a las conclusiones de que la actora es: la encargada de responder de manera directa por los pagos objeto del proceso coactivo, habida cuenta que le corresponde la verificación de las cuentas de cobro de cuotas partes, dar aval y autorización de pago al FOPEP; es la facultada para ejercer los derechos de defensa y contradicción en los procesos administrativos de cobro y judiciales que contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación se adelanten; y no era necesaria la vinculación al proceso de cobro coactivo del Ministerio de Trabajo y del FOPEP, por cuanto su función se limita a la de ser meras pagadoras de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Agraria.

Lo anterior da cuenta que, contrario a lo afirmado por la actora, la autoridad accionada valoró conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para llegar a la conclusión de que correspondía a la actora responder por el pago de las cuotas partes pensionales adeudadas por la extinta Caja Agraria S.A., cobradas a través del proceso coactivo, sin la concurrencia al proceso del Ministerio de Trabajo y del FOPEP.

Igualmente, se observa que contrario a lo señalado por la parte actora el Tribunal no incurrió en el defecto “sustancial o material” invocado, habida cuenta que, en la sentencia de 3 de junio de 2020, también analizó la aplicación de los Decretos 255 de 2000 y 2721 de 2008 para llegar a la conclusión de que la actora es a quien le corresponde autorizar el pago de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar a cargo de la Caja Agraria en liquidación, las cuales deben ser pagadas a través de los recursos que conforman el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación. En efecto, de la revisión de la sentencia objeto de la solicitud se advierte que el Tribunal tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 1° del Decreto 2271 de 2008[6], que dispone: “[…] La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, estará a cargo de la entidad que se designe por Fogafín para tales efectos, cuyo objeto social le permita gestionar, cobrar, administrar, recaudar derechos en procesos liquidatorios de entidades públicas de cualquier orden o rama, previa suscripción del respectivo documento con el Liquidador de la Caja Agraria en Liquidación. La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar comprende entre otras actividades, el cobro, el recaudo y el giro de los recursos al Fopep o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales.

La administración de las cuotas partes pensionales por pagar implica entre otras actividades, la verificación de las facturas presentadas y la autorización para que el Fopep las pague, previa verificación de que está en el cálculo actuarial […]”. Asimismo, que teniendo en cuenta lo anterior y de la lectura de las clausulas décimo séptima y décimo octava del contrato de Fiducia Mercantil 3-1-0217 de 23 de noviembre de 2006 y del otrosí núm. 10 de 13 de noviembre de 2009, se desprendía que correspondía a la actora la administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar que se encontraran en cabeza de la extinta Caja Agraria S.A., actividad que incluía la autorización de los pagos que se estaban haciendo exigibles en el proceso coactivo.

De lo anterior, se desprende que el Tribunal no realizó una interpretación irracional de las normas aplicables al caso concreto, pues para adoptar su decisión tuvo en cuenta lo establecido en el contrato de fiducia núm. 3-1- 0217 de 23 de noviembre de 2006, el otrosí núm. 10 de 13 de noviembre de 2009 y en el Decreto núm. 2721 de 2008, sobre la administración y pago de las cuotas partes a cargo de la extinta Caja Agraria S.A. para llegar válidamente a la conclusión de que la autorización de su pago se encontraba a cargo de la actora, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación. Finalmente, se advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto de decisión sin motivación, pues de la lectura de las providencias de 3 de junio de 2020 y de 3 de diciembre del mismo año, se desprende que el Tribunal efectivamente sustentó su decisión en lo establecido en el contrato de Fiducia Mercantil 3-1-0217 de 23 de noviembre de 2006, el otrosí núm. 10 de 13 de noviembre de 2009 y el Decreto 2721 de 2008, circunstancia distinta es el hecho de que la parte actora no comparta lo decidido en las providencias cuestionadas, lo cual no implica la vulneración del derecho fundamental invocado ni la configuración del defecto alegado.

En virtud de lo expresado, la Sala denegará el amparo solicitado como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de abril de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS SALVAMENTO DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCLUMPLIMIENTO DEL REQUSITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para alegar la nulidad originada de la sentencia Tratándose de la sentencia de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, viola los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, han dicho tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado que ellas son susceptibles del recurso extraordinario de revisión, por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, es decir, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno (…)”.(…) En esas condiciones, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado el derecho fundamental al debido proceso, no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable; pues tiene para ello expedito el recurso extraordinario de revisión, precisamente porque se trata de la violación del debido proceso constitucional.

Por lo tanto, la acción de tutela así formulada no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, indispensable para acceder a la acción de amparo contra sentencia judicial. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / CPACA – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00151-00(AC) Actor: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “A” SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 29 de abril de 2021, en la acción de tutela de la referencia, mediante la cual se negó el amparo solicitado por la parte actora.

Las razones por las que discrepo de lo decidido se concretan en lo siguiente: (i) FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION, por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, invocando la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó vulnerado con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 3.º de junio de 2020 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-37-044-2017-00094- 01, promovido en contra del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos expedidos en el proceso de cobro coactivo núm. 003-2016, que persiguió el pago de las cuotas partes pensionales adeudadas por la extinta Caja Agraria, en cuantía de $731.691.863.

(ii) Tratándose de la sentencia de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, viola los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, han dicho tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado que ellas son susceptibles del recurso extraordinario de revisión, por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, es decir, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno (…)”.

A este respecto, se observa que la Corte Constitucional, en la sentencia de Unificación SU-090 de 2018, se remite a lo dicho por ella en la sentencia T-553 de 2012, afirmando que, “respecto de los recursos extraordinarios el único de éstos que finalmente procedería para atacar la sentencia del Tribunal demandado y salvaguardar los derechos fundamentales de los tutelantes, es el de revisión. No obstante, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales que permiten analizar si este medio de defensa judicial es idóneo y eficaz, al punto que desplace el recurso de amparo, lo cual ocurre cuando: “a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho”.

(Subrayas fuera del texto original). Así mismo, en oportunidad anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-263 del 7 de mayo de 2015[7], había concluido que “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión (…)”[8].

Por su parte, la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de mayo de 2018, dijo que “(…) el recurso de revisión (…) y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva” [9], para agregar a su pronunciamiento el alcance que la Corporación le da actualmente a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, con la siguiente argumentación: “6.2.3 Nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos.

Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.

(…)” (se destaca). En esta misma dirección, la jurisprudencia de esta Corporación también abrió la posibilidad de que el recurso extraordinario de revisión proceda con la invocación de la causal señalada en el anotado numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuando quiera que se evidencie la vulneración del derecho al debido proceso; para ello, es pertinente traer a colación lo dicho por la Sección Quinta en fallo del 16 de enero de 2017, dentro del proceso número 11001-03-28-000-2016-00070-00, en cuyo contenido también se aludió a la postura de la Sala Especial de Revisión nro. 26, en la que se decidió el recurso extraordinario de revisión radicado con el número 11001-03-15-000-2011-01639-00.

El siguiente fue el discernimiento: “[…] 4. La causal de revisión por nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso[10] Corresponde al numeral quinto del artículo 250 del CPACA: “Son causales de revisión: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Una de las causales de revisión que más discusiones ha generado en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo[11] es la relativa a la nulidad originada en la sentencia, dado que, en razón de su redacción, ha correspondido al juez del recurso de revisión establecer su alcance, por cuanto el legislador omitió determinar las circunstancias que podían generar la nulidad de la providencia, es decir, se trata de un texto en blanco.

En ese sentido, desde la idea de que este recurso no se puede emplear o utilizar para reabrir el debate que originó el respectivo proceso, la causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance para evitar, precisamente, que ella se emplee para que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia. En un fallo de revisión de la Sala Especial de Revisión 26[12], se indicó cómo, en la Sala Plena de lo Contencioso, se originaron tres corrientes o tendencias para entender este causal, según las cuales  i) las razones de la nulidad de la sentencia las define el juez; iii) las causales de nulidad de la sentencia son las del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -hoy en día 133 del Código General del Proceso- y iii) las causales de nulidad de la sentencia provienen de la combinación de los dos criterios anteriores.

La tendencia mayoritaria ha sido la de acoger aquellas causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, que por su contexto pueden originar la nulidad de la providencia, para no confundirlas con aquellas generadas en las instancias o etapas anteriores a esta, dado que el recurso de revisión solo se puede presentar cuando la nulidad se materialice en el fallo y no en una fase que lo anteceda.

Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue fijando las circunstancias que podían configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada una de las causales establecidas en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso, para indicar, entre otras cosas, lo siguiente: “… la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida – se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de  la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.”[…][13] En un pronunciamiento posterior precisó:   “[…] Las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando quiera que se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, partiendo del contenido de la misma disposición, las segundas deben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir:   a) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido;  d)  cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f)  cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida.”   Igualmente, junto a este criterio se ha aceptado, que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional.

Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede configurar la causal de revisión en comento. Así lo entendió la Especial de Decisión 26, al indicar “… las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29.”[14] En este caso, el juez no está creando una causal, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial será el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso.”.

(Subrayas ajenas al texto original). (iii) En esas condiciones, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado el derecho fundamental al debido proceso, no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable; pues tiene para ello expedito el recurso extraordinario de revisión, precisamente porque se trata de la violación del debido proceso constitucional.

Por lo tanto, la acción de tutela así formulada no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, indispensable para acceder a la acción de amparo contra sentencia judicial. En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante FONCEP. [3] La actora actuó en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación. [4] En adelante el Juzgado. [5] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [6] “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 255 de 2000 modificado parcialmente por el Decreto 2282 de 2003”. [7] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [8] Sentencia del 27 de septiembre de 2018, Expediente T-6.406.743, M.P. Alberto Rojas Ríos. [9] Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 1998 00153 01 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro.

En similar sentido se pronunció la Sala Especial de Decisión nro. 22 en sentencia del 2 de febrero de 2016. Expediente radicación nro. 110001-03-15-000-2015-02342 -00 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. [10] En cuanto al alcance de esta causal, Cfr. Sentencia de la Sala Especial de Decisión No. 26 del Consejo de Estado, proferida el 7 de abril de 2015, dentro del expediente 110010315000201300358-00, Demandante: Luis Facundo Maldonado Granados, Demandado: Universidad Pedagógica Nacional. [11] Ibídem. [12] Consejo de Estado.

Sala Especial No. 26. Sentencia de 3 de febrero de 2015, Expediente: 11001-03-15-000-2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Mélida Valle de De La Hoz. [13] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de mayo de 1998. Expediente: REV-93. Actor: Gabriel Mejía Vélez.

C.P.: Dr. Mario Alario Méndez. [14] Consejo de Estado. Sala Especial No. 26. Expediente: 11001-03-15-000- 2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Melida Valle de la Hoz. En dicha Sala se aprobaron otras dos decisiones en igual sentido. Radicación: 11001-03-15-000-1998-00157-01 (Rev. 157).

Demandante: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali.