ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas pertinentes / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - No procede por incumplimiento de requisitos / REQUISITO DE CONVIVENCIA EFECTIVA - No acreditado Encuentra la Sala que la autoridad judicial accionada recalcó la falta de actividad probatoria por parte de la accionante en relación con el tiempo de convivencia con el causante, lo que que llevó a la conclusión de no asistirle derecho a percibir ningún porcentaje de la pensión de sobrevivientes, y asignarlo a la señora [Y.A.C.F], en calidad de compañera permanente del señor [J.A.H.O] por acreditar una convivencia de 4 años -entre los años 1995 y hasta el fallecimiento del causante-, y una verdadera relación de apoyo mutuo, afecto y auxilio; requisitos que exige la ley y que ha desarrollado la jurisprudencia del Consejo de Estado, para ser beneficiario de la prestación. La sentencia del Tribunal accionado enfatizó en la necesidad de demostrar la convivencia entre el causante y quien reclama el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, o al menos la existencia de un vínculo afectivo o de apoyo moral entre éstos, pero no limitar la actividad probatoria a demostrar la existencia de un vínculo matrimonial vigente y una sociedad conyugal no disuelta como lo hizo la accionante, quien en el medio de control que, incluso, promovió quien fuera su compañera permanente -no la actora-, no acreditó ningún período de convivencia con el causante, siendo uno de los presupuestos que la habilitan para discutir la sustitución pensional, no solo conforme a la ley, sino a la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Para la Sala, tal conclusión no es arbitraria ni caprichosa, por el contrario, obedece al análisis conjunto de los medios de prueba aportados al proceso, y a la normatividad y jurisprudencia vigentes, por lo que no puede hablarse del desconocimiento del contenido de los artículos 165 y 193 del CGP, relativos a la prueba de confesión. Esto por cuanto, el artículo 165 del Código General del Proceso enuncia de manera general los medios de prueba, norma con respecto a la que no se advierte cómo puede acusarse desconocimiento por parte de la autoridad judicial, en la medida en que allí se mencionan son herramientas con las que cuenta el juez para formar su convencimiento de los hechos sin que esto implique atender a una tarifa legal en materia probatoria, pues se trata de un ejercicio hermenéutico de valoración e interpretación de los elementos que se aportan legal y oportunamente al proceso de manera libre y dentro del marco de la sana crítica, como en efecto lo hizo el Tribunal en su decisión con los elementos con los que contó. (…) En suma, lo que se evidencia en el presente asunto, es la inconformidad de la parte actora con la valoración probatoria efectuada y con el sentido de la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, de otorgar el derecho a la pensión de sobrevivientes en su totalidad a la señora [Y.A.C] Falla en calidad de compañera permanente del causante, quien logró acreditar de manera suficiente que cumplía con los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, y con los elementos que deben verificarse según la jurisprudencia del Consejo de Estado para acceder a este tipo de prestación. (…) Al no encontrarse configurado el defecto sustantivo alegado, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora [L.M.L.H].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 193 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01066-00(AC) Actor: LUZ MARINA LOTERO DE HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Luz Marina Lotero de Hernández, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de marzo de 2021[1], la señora Luz Marina Lotero de Hernández interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión[2]: “PETICIÓN: Con fundamento en lo anteriormente reseñado, respetuosamente solicito, conceder la protección deprecada y, consecuencialmente, dejar sin valor el numeral primero, de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, del 10 de septiembre de 2020 que modificó el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia de julio 27 de 2018, emitida por el Juzgado Noveno de Oralidad de Medellín, es decir, dejar incólume lo resuelto por el mencionado juzgado”. 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Jesús Ariel Hernández Ocampo (q.e.p.d.) contrajo matrimonio con la accionante Luz Marina Lotero de Hernández el 24 de octubre de 1970. 2.2. Desde el año 1995 el señor Jesús Ariel Hernández Ocampo convivió con la señora Yuly Audrey Cerón Falla y fruto de esa unión nacieron tres hijos: Day Delin, Eyen Surdey y Eileen Morelia Hernández Cerón. 2.3.
Mediante Resolución Nro. 29641 del 27 de junio de 2006, la Subgerencia de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del señor Jesús Ariel Hernández Ocampo. 2.4. El señor Hernández Ocampo falleció el 2 de enero de 2009. Hechos relativos a las actuaciones ante la entidad de pensiones 2.5.
La señora Yuly Audrey Cerón Falla, en calidad de compañera permanente del causante y en representación de los menores Day Delin, Eyen Surdey y Eileen Morelia Hernández Cerón, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Jesús Ariel Hernández Ocampo.
Por su parte, la accionante Luz Marina Lotero Hernández presentó similar solicitud, invocando la calidad de cónyuge supérstite del causante. 2.6. Mediante Resolución Nro. PAP 052554 del 9 de mayo de 2011, y de conformidad con la Ley 44 de 1980, el Liquidador de Cajanal ordenó un traspaso provisional de la pensión del señor Hernández Ocampo, otorgando el 10% de la pensión de sobrevivientes a cada uno de sus hijos menores: Day Delin, Eyen Surdey y Eileen Morelia Hernández Cerón, para un total del 30%.
Indicó que en el expediente administrativo figuraba la existencia de otros dos hijos del causante: Lady Mairena y Frank Stiven Hernández Suarez, pero que no obraba petición por parte de la representante legal de los menores que de acuerdo con el registro civil de nacimiento correspondía a la señora Luz Stella Suárez en su calidad de madre, de manera que el 10% para cada uno de estos hijos sumaba un 20% que quedaría en suspenso hasta que se presentara la respectiva solicitud.
Finalmente, en relación con el 50% restante también se dejó en suspenso, pues advirtió que se presentaba controversia entre los periodos de convivencia en relación con las señoras Yuli Audrey Falla Cerón y Luz Marina Lotero de Hernández. Contra la anterior decisión se presentó recurso de reposición concretamente en relación con el 50% de la pensión que había quedado en suspenso tanto para la compañera permanente como para la cónyuge supérstite.
Mediante la Resolución Nro. UGM 046103 del 14 de mayo de 2012 el Liquidador de la Cajanal confirmó la decisión, indicando que ese porcentaje quedaría en suspenso hasta tanto la jurisdicción ordinaria dirimiera el conflicto respectivo. 2.7. Posteriormente, mediante la Resolución Nro. RDP 024988 del 28 de junio de 2018 el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Jesús Ariel Hernández Ocampo, a partir del 3 de enero de 2009 (día siguiente al fallecimiento), conforme a la siguiente distribución: Day Delín Hernández Cerón – hijo (a) menor de edad: 10%.
Eyen Surdey Hernández Cerón – hijo (a) menor de edad: 10% Eileen Morelia Hernández Cerón – hijo (a) menor de edad: 10%. Además, dejó en suspenso el posible derecho y porcentaje que le pudiera corresponder por pensión de sobrevivientes a las siguientes personas: Yuly Audrey Cerón Falla - Cónyuge y/o Compañera. Luz Marina Lotero de Hernández - Cónyuge y/o Compañera.
Frank Stiven Hernández Suárez - Hijo Mayor Estudios en un porcentaje del 10%. Lady Mairena Hernández Suárez – Hijo Mayor Estudios en un porcentaje del 10%. Contra esta decisión la señora Lotero de Hernández presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante Resolución Nro. RDP 033670 del 15 de agosto de 2018 el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la U.G.P.P. confirmó la decisión contenida en la Resolución 024988 del 28 de junio de 2018.
El recurso de apelación fue resuelto por el Director de Pensiones de la U.G.P.P. mediante la Resolución Nro. RDP 036405 del 5 de septiembre de 2018 en la que revocó las Resoluciones Nros. RDP 024988 del 28 de junio de 2018 y RDP 033670 del 15 de agosto de 2018. En su lugar, declaró la pérdida de competencia para resolver la solicitud de pensión de sobrevivientes presentada por existir demanda activa ante la justicia ordinaria. 2.8.
Teniendo en cuenta que estaba vigente la Resolución Nro. PAP 052554 del 9 de mayo de 2011, por la que se había ordenado un traspaso provisional de la pensión de sobrevivientes del fallecido señor Hernández Ocampo, por Resolución Nro. RDP 002446 del 29 de enero de 2019 el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP ordenó el reconocimiento y pago de la mencionada prestación, con la siguiente distribución: Day Delín Hernández Cerón – hijo (a) menor de edad: 10%.
Eyen Surdey Hernández Cerón – hijo (a) menor de edad: 10% Eileen Morelia Hernández Cerón – hijo (a) menor de edad: 10%. Lady Mairena Hernández Suárez – hijo (a) menor de edad: 10%. Además, dejó en suspenso el posible derecho y porcentaje que le pudiera corresponder por pensión de sobrevivientes a las siguientes personas: Yuly Audrey Cerón Falla - Cónyuge y/o Compañera.
Luz Marina Lotero de Hernández - Cónyuge y/o Compañera. Frank Stiven Hernández Suárez - Hijo Mayor Estudios en un porcentaje del 10%. Hechos relativos al medio de conrol de nulidad y restablecimiento del derecho 2.9. La señora Yuli Audery Falla Cerón en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[3], demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP pretendiendo la nulidad de los actos administrativos que dejaron en suspenso el 50% de la pensión que en vida devengó el señor Jesús Ariel Hernández Ocampo y, que en consecuencia, se reconociera y ordenara el pago a su favor de la pensión de sobreviviente en su calidad de compañera permanente.
Al proceso fue vinculada la señora Luz Marina Lotero de Hernández. 2.10. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín (Radicado Nro. 05001-33-33-009-2017-00033- 00), que mediante Sentencia del 27 de julio de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda. Luego de verificada la situación de cada una de las reclamantes y de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, consideró que estaba acreditada la existencia de una sociedad conyugal no disuelta entre el causante y la señora Luz Marina Lotero de Hernández, y además la convivencia con la señora Yuly Audrey Cerón Falla por un tiempo superior a los 5 años anteriores a su fallecimiento.
Por tal razón, concluyó que la sustitución de la pensión que percibía el causante debía ser reconocida y pagada a su cónyuge y a su compañera permanente, de manera proporcional al tiempo de convivencia de cada una con el fallecido señor Jesús Ariel Hernández Ocampo. En consecuencia dispuso el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora Luz Marina Lotero de Hernández (accionante) en su calidad de cónyuge supérstite en un 58% y en relación con la señora Yuly Audrey Cerón Falla ordenó el reconocimiento de un 42% de la mencionada prestación, en su calidad de compañera permanente. 2.11.La decisión fue apelada por las partes demandante y demandada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta de Decisión que, en sentencia del 10 de septiembre de 2020 (notificada por correo electrónico a el 10 de septiembre de 2020[4]) la modificó, para en su lugar ordenar el reconocimiento de la sustitución pensional en su totalidad a favor de la señora Yuly Audrey Cerón Falla, compañera permanente del causante.
De la valoración de los medios de prueba aportados al proceso, el Tribunal encontró que la señora Yuly Audrey Cerón Falla y el señor Jesús Ariel Hernández Ocampo, conformaron una unión marital de hecho durante 14 años, entre los años 1995 y 2009 cuando falleció el causante. Explicó que de acuerdo con la jurisprudencia de las altas cortes, la pensión de sobrevivientes está cimentada en la protección que debe brindarse al núcleo familiar de quien fallece, y que era evidente que ese grupo familiar estaba conformado por la señora Yuly Audrey Cerón Falla y sus hijos, con quien sostuvo una relación de compañeros permanentes durante aproximadamente 14 años, incluso haciéndose cargo la señora Cerón Falla de los hijos que tenía el causante y que no eran fruto de la relación que había sostenido con ella.
De otra parte, frente a la relación existente entre el fallecido señor Hernández Ocampo y la señora Lotero de Hernández, encontró acreditado que contrajeron matrimonio el 24 de octubre de 1970, sin embargo, consideró que no se logró acreditar en el proceso el requisito de convivencia que exige la ley para efectos de conceder la pensión de sobrevivientes.
Advirtió que si bien existe libertad probatoria para acreditar si existió o no dicha convivencia, la señora Luz Marina Lotero de Hernández se limitó a aportar el registro civil de matrimonio celebrado entre ella y el causante, lo que no era suficiente para probar si existió un periodo de convivencia, y que si bien existía un vínculo matrimonial vigente entre el causante y la señora Lotero de Hernández, no se acreditó la relación de apoyo mutuo, afecto y auxilio, que de acuerdo con el criterio del Consejo de Estado, son la base para el reconocimiento del derecho pensional. 2.12.
En cumplimiento a la orden judicial emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, la UGPP profirió la Resolución Nro. RDP 026798 del 23 de noviembre de 2020, por la que el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Jesús Ariel Hernández Ocampo a favor de la señora Yuly Audrey Cerón Falla, en calidad de compañera permanente, en un porcentaje del 50%.
Aclaró el acto administrativo que se ordenaba el reconocimiento del 50% de la pensión a favor de la señora Yuly Audrey Cerón Falla en calidad de compañera permanente del causante, ya que de conformidad con la Ley 797 de 2003 estaban reconocidos los menores Day Delin, Eyen Surdey y Eileen Morelia Hernández Cerón así como Lady Mairena Hernández Suárez, en calidad de hijos menores del causante cada uno en un porcentaje del 10%, representados por la señora Yuly Audrey Cerón Falla.
Además indicó que estaba en suspenso el 10% restante a favor de Frank Stiven Hernández Suárez en calidad de “hijo mayor estudios” en un porcentaje del 10% y precisó que una vez se les extinguiera el derecho a los hijos del causante que demostraron tener derecho a la pensión de sobrevivientes, se acrecería el derecho de la pensión al 100% a favor de la señora Yuly Audrey Cerón Falla. 3.
Fundamentos de la acción La accionante considera que al proferir la Sentencia del 10 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto sustantivo, por desconocer los artículos 165 y 193 del Código General del Proceso, que admiten la confesión de parte y la confesión por apoderado judicial, como medio de prueba.
Señaló que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado de la señora Yuly Audrey hizo una confesión en el hecho décimo séptimo en relación con la convivencia que la señora Lotero de Hernández, tuvo con el causante José Ariel Hernández Ocampo: “DÉCIMO SÉPTIMO Manifiesta mi poderdante, que la señora LUZ MARINA LOTERO DE HERNÁNDEZ fue cónyuge del señor HERNÁNDEZ OCAMPO, pero que cuando ella inició la convivencia con el causante, esa relación llevaba más de 15 años de finalizada, según le indicaba el fallecido”.
Explicó que esa afirmación constituye una confesión, en la cual se indicó que el causante le manifestó a la señora Cerón Falla, que la relación con la accionante Luz Marina Lotero de Hernández “llevaba más de 15 años de finalizada”, por lo que era posible inferir que habían superado 5 años de convivencia, y por tanto, esto le daba derecho a participar de la pensión de sobrevivientes sin que fuera necesario exigir otra prueba sobre el mismo aspecto.
Concluyó indicando que, su “…disenso con la providencia de los accionados, la del 10 de septiembre de 2020, la que generó la presente tutela, radica en que le suprimió a la señora Luz Marina Lotero el porcentaje del 58% de la pensión del señor José Ariel Hernández, ya que la sentencia excluyó u omitió la aplicación de la confesión que se hizo en la demanda, que según el texto del artículo 165, es un medio de prueba, o lo que es lo mismo: existió soporte probatorio, con relación a la convivencia de la señora Luz Marina Lotero, con el señor José Ariel Hernández, incurriéndose, por tal circunstancia, en un defecto sustantivo, que incide en el fallo, objeto de la presente solicitud de amparo”. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 23 de marzo de 2021, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y vinculó, en calidad de tercero con interés a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “U.G.P.P.”, quien actuó como demandada en el proceso ordinario, a la señora Yuly Audrey Cerón Falla, quien fue demandante en el proceso ordinario y al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín, quien profirió el fallo de primera instancia. 4.2.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, indicó que la acción de tutela de la referencia es improcedente porque busca revivir un debate que ya fue definido judicialmente. Sostuvo que no puede alegarse el presunto desconocimiento del derecho a la seguridad social, ya que la hoy tutelante, pese a estar legitimada para presentar la demanda para que le fuera sustituida la pensión por la muerte de su cónyuge, lo cierto es que no lo hizo, y fue la señora Yuly Audrey Cerón Falla quien finalmente acudió al juez en busca de ese reconocimiento y logró acreditar un mejor derecho.
Consideró que sobre el beneficiario de la sustitución pensional existe una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada, de manera que no es posible volver sobre el mismo asunto, el cual fue debatido y definido en el marco de un proceso judicial en el que tuvo la opción de intervenir. Agregó que no existen argumentos que permitan desvirtuar por vía de tutela las razones que tuvo el Tribunal en la decisión que se cuestiona. 4.3.
La señora Yuly Audrey Cerón Falla, intervino en su calidad de tercero con interés y manifestó que lo que se pretende por la señora Lotero de Hernández es revivir la discusión que ya se agotó en las distintas etapas procesales sin que pueda entenderse que la tutela sea tenida como una tercera instancia. Advirtió que además de no cumplirse con requisitos como la subsidiariedad, la relevancia e incluso la inmediatez, menos aún se acreditaba la presunta existencia de un defecto sustantivo, en la medida que el argumento que traía al juez constitucional era vacío, sin vocación de prosperidad y que buscaba una conclusión inverosímil como lo era que la pareja Lotero – Hernández había convivido por espacio de 10 años, argumento con el que en su sentir, busca “salvar la desidia probatoria” que existió no solo en sede administrativa sino judicial tendiente a demostrar los periodos en los que presuntamente convivió la hoy accionante con el causante. 4.4.
El Juzgado Noveno Administrativo de Medellín[5] y el Tribunal Administrativo de Antioquia, pese haber sido notificados de la presente acción, no se pronunciaron. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[6], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[7] y especiales[8] que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional[9] ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si al proferir la providencia del 10 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta de Decisión incurrió en el defecto sustantivo, por desconocimiento del artículo 165 del Código General del Proceso que admite la confesión como medio de prueba, y del artículo 193 ibídem, relativo a la confesión por apoderado judicial, ya que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Yuly Audrey Cerón Falla -compañera permanente del causante-, se hizo una confesión en cuanto a la convivencia de la actora con el causante José Ariel Hernández Ocampo. 4.
Alcance del defecto sustantivo y su análisis en el caso concreto 4.1. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.
De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión[10]. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente.
En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. 4.2. Para la señora Lotero de Hernández, al haberse manifestado por el apoderado de la demandante Yuly Audrey Cerón Falla en el hecho Décimo Séptimo del líbelo que “la señora LUZ MARINA LOTERO DE HERNÁNDEZ fue cónyuge del señor HERNÁNDEZ OCAMPO, pero que cuando ella inició la convivencia con el causante, esa relación llevaba más de 15 años de finalizada, según le indicaba el fallecido”, esto debía tenerse como una confesión que demostraba la convivencia, que por lo menos durante 5 años, existió con el causante y en esa medida, para definir el derecho pensional el Tribunal debió tener como prueba ese preciso aspecto, en los términos de los artículos 165 y 193 del Código General del Proceso. 4.3.
Pues bien, para llegar a la decisión de otorgar el derecho a la sustitución pensional únicamente a favor de la señora Yuly Audrey Cerón Falla, el Tribunal accionado partió del análisis de los elementos de prueba aportados oportuna y legalmente al proceso ordinario y que le permitieron tener claridad de la convivencia, apoyo y ayuda mutua surgida entre el señor Hernández Ocampo y la señora Yuly Audrey Cerón Falla (compañera permanente), y la existencia del vínculo matrimonial no disuelto entre aquél y la señora Luz Marina Lotero de Hernández, pero no el período de convivencia entre ellos.
En el fallo cuestionado, se partió de dos situaciones plenamente demostradas: por una parte, de la convivencia durante 14 años entre el causante Jesús Ariel Hernández Ocampo y la señora Yuly Audrey Cerón Falla y por otra, del matrimonio contraído entre el citado señor Hernández Ocampo y la accionante Luz Marina Lotero de Hernández. Para resolver el caso concreto, según lo probado en el expediente, la autoridad juicial accionada, concluyó lo siguiente: “Así las cosas, es evidente que ese grupo familiar estaba conformado por sus hijos, y la señora Yuly Audrey Cerón Falla, con quien sostuvo una relación de compañeros permanentes durante aproximadamente catorce años.
De otro lado, frente a la relación existente entre el señor Hernández Ocampo y la señora Lotero de Hernández, se encuentra acreditado, que aquellos contrajeron matrimonio el día 24 de octubre de 1970, situación que se logra determinar a partir del registro civil de matrimonio que obra a folios 106 del expediente. Respecto de lo anterior, encuentra la Sala que le asiste razón a la parte demandante al afirmar que la señora Lotero de Hernández no logró acreditar dentro del proceso el requisito de convivencia que exige la ley para efectos de conceder la pensión de sobreviviente, toda vez que, pese a existir libertad probatoria respecto de cómo probar si existió o no dicha convivencia, la actividad de la interesada, se limitó únicamente a aportar el registro civil de matrimonio celebrado entre ésta y el causante, el cual como se dijo en líneas anteriores, no es suficiente para probar si existió un periodo de convivencia entre los mismos.
(…). (Resaltos intencionales de la Sala) Es así, que no se logró acreditar en el expediente, que a pesar de que al momento de la muerte del causante existía vínculo matrimonial vigente entre éste y la señora Lotero de Hernández, que entre éstos hubiere existido una relación de apoyo mutuo, afecto y auxilio, que tal como lo expuso el Consejo de Estado, son la base para el reconocimiento del derecho pensional”. 4.4.
Vistos los argumentos del Tribunal, encuentra la Sala que la autoridad judicial accionada recalcó la falta de actividad probatoria por parte de la accionante en relación con el tiempo de convivencia con el causante, lo que que llevó a la conclusión de no asistirle derecho a percibir ningún porcentaje de la pensión de sobrevivientes, y asignarlo a la señora Yuly Audrey Cerón Falla, en calidad de compañera permanente del señor Jesús Ariel Hernández Ocampo por acreditar una convivencia de 4 años -entre los años 1995 y hasta el fallecimiento del causante-, y una verdadera relación de apoyo mutuo, afecto y auxilio; requisitos que exige la ley y que ha desarrollado la jurisprudencia del Consejo de Estado, para ser beneficiario de la prestación. La sentencia del Tribunal accionado enfatizó en la necesidad de demostrar la convivencia entre el causante y quien reclama el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, o al menos la existencia de un vínculo afectivo o de apoyo moral entre éstos, pero no limitar la actividad probatoria a demostrar la existencia de un vínculo matrimonial vigente y una sociedad conyugal no disuelta como lo hizo la accionante, quien en el medio de control que, incluso, promovió quien fuera su compañera permanente -no la actora-, no acreditó ningún período de convivencia con el causante, siendo uno de los presupuestos que la habilitan para discutir la sustitución pensional, no solo conforme a la ley, sino a la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En este sentido, la Corte Constitucional ha reafirmado en reciente jurisprudencia que “cuando hay convivencia simultánea o cuando, al momento del fallecimiento tenía un compañero (a) permanente y una unión conyugal vigente con separación de hecho, teniendo en cuenta que en este último evento, no es necesario demostrar, por parte del cónyuge supérstite, una convivencia con el causante de cinco años inmediatamente anteriores a la muerte, sino que dicho término de convivencia pudo haberse dado en cualquier tiempo”[11] (destacado fuera del texto original).
Por su parte, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha admitido esta misma posibilidad en casos de cónyuges con separación de hecho, la posibilidad de acreditar la convivencia con el causante por 5 años en cualquier tiempo; circunstancia no acreditada en el presente asunto. Por ejemplo, en pronunciamiento del 13 de junio de 2019, la Subsección A[12], se indicó: “[n]o es factor determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en un momento dado.
En efecto, debe valorarse cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron en el mismo techo, así como los demás factores determinantes de la convivencia, como los son el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que en últimas son los que legitiman el derecho reclamado[13]. […] De igual forma, en la jurisprudencia constitucional[14], se ha entendido que el referido requisito de convivencia mínima de cinco (5) años previos a la muerte del causante, no implica vivir bajo el mismo techo, siempre y cuando exista una causa justificada para la separación de cuerpos.
Lo anterior, permite concluir que, si bien el legislador quiso con esta exigencia, evitar que las relaciones inestables, poco duraderas o de último momento pudieran acceder al reconocimiento de una sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, el hecho de que la pareja no haya convivido bajo el mismo techo durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante, per se no implica la negación del derechos, siempre que se acredite que se mantuvo hasta el último momento, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual propios de la vida en pareja”.
En igual sentido, véase la Sentencia del 28 de marzo de 2019, con radicación 25000-23-42-000-2013-04786-01(0571-17)[15]. Así mismo, la Subsección “B” en sentencia del 18 de julio de 2019[16], señaló: “En el caso del cónyuge supérstite separado de hecho pero con la sociedad conyugal vigente, el requisito de convivencia ha tenido un entendimiento amplio en la jurisprudencia, considerándose que el aparte final del literal b) del artículo 47 de Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003)[17], también comprende la situación en la cual no hay conflicto con un compañero o compañera permanente, pero el cónyuge tenía un vínculo matrimonial aunque no hubiera convivencia durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante.
Caso en el cual, con fundamento en los principios de solidaridad, los deberes de apoyo mutuo entre los cónyuges y por criterios de equidad y justicia, el cónyuge puede probar la convivencia por 5 años en cualquier época, para tener derecho a la sustitución pensional”. Para la Sala, tal conclusión no es arbitraria ni caprichosa, por el contrario, obedece al análisis conjunto de los medios de prueba aportados al proceso, y a la normatividad y jurispruencia vigentes, por lo que no puede hablarse del desconocimiento del contenido de los artículos 165 y 193 del CGP, relativos a la prueba de confesión. Esto por cuanto, el artículo 165 del Código General del Proceso enuncia de manera general los medios de prueba, norma con respecto a la que no se advierte cómo puede acusarse desconocimiento por parte de la autoridad judicial, en la medida en que allí se mencionan son herramientas con las que cuenta el juez para formar su convencimiento de los hechos sin que esto implique atender a una tarifa legal en materia probatoria, pues se trata de un ejercicio hermenéutico de valoración e interpretación de los elementos que se aportan legal y oportunamente al proceso de manera libre y dentro del marco de la sana crítica, como en efecto lo hizo el Tribunal en su decisión con los elementos con los que contó. Y tampoco puede predicarse el desconocimiento del artículo 193 del Código General del Proceso, ya que en sentir de la Sala, la afirmación hecha en los hechos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no cumple con los requisitos para ser tenido como una confesión en los términos que precisamente consagra el Estatuto Procesal Civil en los artículos 191 y siguientes.
Ahora, es del caso señalar que este aspecto no se discutió en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues en el expediente no se advierte ninguna manifestación en este sentido en la audiencia de pruebas aelantada en primera instancia, ni tampoco algún pronunciamiento en segunda instancia en la etapa de alegatos de conclusión. 4.5.
En suma, lo que se evidencia en el presente asunto, es la inconformidad de la parte actora con la valoración probatoria efectuada y con el sentido de la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, de otorgar el derecho a la pensión de sobrevivientes en su totalidad a la señora Yuly Audrey Cerón Falla en calidad de compañera permanente del causante, quien logró acreditar de manera suficiente que cumplía con los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, y con los elementos que deben verificarse según la jurisprudencia del Consejo de Estado para acceder a este tipo de prestación. Recuerda la Sala que la acción de tutela no es el escenario para debatir nuevamente aspectos que son de competencia exclusiva del juez natural y no puede pretenderse que las discrepancias respecto de la apreciación del caso ameriten, per se, la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, a fin de preservar los principios de autonomía e independencia judicial.
En este sentido, la función principal del juez constitucional es la salvaguarda de derechos fundamentales y en el presente caso no se advierten conculcados a la parte actora con la decisión que se cuestiona. 5. Al no encontrarse configurado el defecto sustantivo alegado, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Luz Marina Lotero de Hernández.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Marina Lotero de Hernández, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Fecha del correo enviado por el apoderado de la actora a la Secretaría General de esta Corporación en el que radicó el escrito de tutela. [2] Hoja 5 del escrito de tutela. [3] Demanda presentada el 21 de noviembre de 2016, conforme al sello de presentación personal ante la Oficina Judicial de Medellín que obra a folio 10 del expediente ordinario escaneado. [4] Folios 192 y 193 del expediente ordinario escaneado. [5] El juzgado remitió el proceso ordinario escaneado y allegó el link de acceso directo al mismo. [6] Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [7] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. [8] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [9] Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. [10] Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional. [11] Corte Constitucional. Sentencia SU-453 de 2019.
Magistrada Ponente: Dra. Cristina Pardo Schlesinger. [12] Expediente Nro. 66001-23-33000-2014-00167-01. Actor: Claudia Lida Santa Ángel. [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 22 de marzo de 2018. Radicación 15-001-23-33-000-2013-00077-01, número interno: 4526-2013. Sentencia 31921, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, 22 de julio de 2008. [14] Ver entre otras, sentencia T-245 de 2017, expediente: T-5.978.302;
T- 197 de 2010 y T-324 de 2014. [15] Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A. [16] Expediente Nro. 25000-23-42000-2013-02719-01. Actor: Duilia Nuñez de Botía y Blanca Ligia Peña. [17] “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
SI no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente". (Texto resaltado por la Sala).