ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - La valoración probatoria realizada no fue irracional, ilógica o contraria a las reglas de la sana crítica / AUSENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO - Incumplimiento de la carga argumentativa mínima / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA - No acreditado No se puede desarrollar el defecto sustantivo porque la parte actora no indicó la presunta inobservancia o indebida aplicación de una norma.
(…) la Sala puede concluir que las pruebas alegadas por los demandantes fueron valoradas por el Tribunal (…) de manera racional, sin alejarse de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica (…) No encuentra la Sala irracional o ilógica la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial demandada cuando afirmó que las declaraciones de los uniformados debían tenerse en cuenta porque eran consistentes y que su actuar no demostraba un interés por ocultar los hechos ocurridos, lo que en su sentir y de acuerdo con las reglas de la experiencia permitía concluir que no se trataba de un homicidio en persona protegida, tesis que se reafirmó al analizar el informe de necropsia, ya que al no existir tatuaje en los impactos de bala se podía afirmar que estos no fueron realizados de cerca.
(…) Frente a esa flexibilización de la carga de la prueba, el tribunal administrativo demandado indicó que si bien en los casos de ejecuciones extrajudiciales, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que esta debe alivianarse y que los indicios son pruebas idóneas para acreditar el nexo causal, no era posible considerar que cualquier medio de prueba pudiera ser suficiente para concluir con certeza que la muerte fue producto de una ejecución extrajudicial.
(…) la Sala considera que las pruebas alegadas como no valoradas sí fueron tenidas en cuenta al momento de dictar la sentencia atacada y, en consecuencia, no se configura el defecto fáctico invocado (…) la Sala negará la solicitud de tutela FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01070-00 Actor: MARÍA IRENE LÓPEZ DE POSADA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por los señores Gabriel Ángel Posada Orrego, María Irene López de Posada, Óscar Darío Posada Ortega, Joaquín Emilio Posada Ortega, Elizeth Posada Ortega, María Catalina Angulo Valencia (en nombre propio y en representación de su hijo menor Yeferson Posada Angulo), Angelmiro Mazo, Orlando Antonio Posada López, Yina Paola Posada Bedoya, Albeiro Antonio Posada Bedoya, Luz Mariela Posada Bedoya, Gladys del Carmen Posada Bedoya, Yaira Licenia Posada Bedoya, Viviana Patricia Posada Bedoya, Donay Darío Posada David, Jairo Segundo Mazo López, Luz Ceneida Mazo López y Rosa Irene Mazo López, contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Los señores Gabriel Ángel Posada Orrego, María Irene López de Posada, Óscar Darío Posada Ortega, Joaquín Emilio Posada Ortega, Elizeth Posada Ortega, María Catalina Angulo Valencia (en nombre propio y en representación de su hijo menor Yeferson Posada Angulo), Angelmiro Mazo, Orlando Antonio Posada López, Yina Paola Posada Bedoya, Albeiro Antonio Posada Bedoya, Luz Mariela Posada Bedoya, Gladys del Carmen Posada Bedoya, Yaira Licenia Posada Bedoya, Viviana Patricia Posada Bedoya, Donay Darío Posada David, Jairo Segundo Mazo López, Luz Ceneida Mazo López y Rosa Irene Mazo López, mediante apoderado judicial, ejercieron acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral que estimaron vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 23 de mayo de 2018 y 11 de septiembre de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, en las que se denegaron las pretensiones de la demanda del proceso iniciado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicado 05001-33-31-001-2015-00684-01, promovido por los demandantes contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional.
En consecuencia, los demandantes solicitaron tutelar los derechos fundamentales invocados, dejar sin efecto los fallos cuestionados y ordenar a las autoridades judiciales accionadas proferir una sentencia de remplazo. 2. Hechos Expusieron que el 26 de mayo de 2015 interpusieron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por los daños causados a estos con ocasión de la muerte del señor Óscar Darío Posada López en hechos ocurridos el 14 de junio de 2014 en el sector de La Armenia, corregimiento La Vega del Inglés entre los Municipios de Ituango y Peque en el Departamento de Antioquia.
Los hechos que sustentaron la demanda se refieren que el señor Oscar Darío Posada López, habitante del Municipio de Ituango, el día 14 de junio de 2014, murió en desarrollo de una operación adelantada por la Policía Nacional y el Ejército Nacional con el fin de encontrar el paradero del jefe guerrillero de las FARC Román Ruíz. Para los demandantes, la muerte del señor Posada López no fue en combate, como afirmaban las entidades demandadas, sino que se trató de una ejecución extrajudicial.
Señalaron que el proceso, con radicado número 0500133330012015068400, fue tramitado ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, autoridad que mediante sentencia del 23 de mayo de 2018 negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que no existía nexo causal entre el daño causado por la muerte del señor Posada López y el actuar del Ejército y la Policía Nacional.
Indicaron que contra la decisión de primera instancia se interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual fue tramitado y decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Precisaron que, en sentencia del 11 de septiembre de 2020, la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia, providencia en la cual indicó que en el caso en estudio no existían indicios suficientes para concluir, con certeza, que la muerte del señor Posada López fue producto de un homicidio por parte de agentes de la Fuerza Pública. 3.
Sustento de la petición A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas transgredieron sus derechos fundamentales al incurrir en un defecto sustantivo por falta de aplicación del enfoque constitucional basado en la protección de derechos humanos que permiten a la jurisdicción nacional, en casos de ejecuciones extrajudiciales, aplicar criterios más flexibles para la valoración de la prueba, en los que se pondera la situación fáctica concreta y se permite acudir a la prueba indiciaria.
Explicaron que se realizó una interpretación irracional de los elementos probatorios del caso concreto, toda vez que se indicó que el solo hecho de que los impactos de arma de fuego recibidos por el señor Óscar Darío Posada López en la espalda no presentaban tatuaje, era suficiente para desestimar que se trató de una ejecución extrajudicial y se configuraba el combate.
Sostuvieron que, pese a que existió una prueba de absorción atómica negativa practicada al señor Posada López, se insistió en la existencia de un combate, teoría que se basó en una suposición de que otro sujeto fue quien disparó, la cual está basada en los testimonios de los militares, y con ello no se tuvo en cuenta que existía una prueba que determinaba que el arma tipo fusil que supuestamente portó esta persona que escapó tenía un cartucho sin percutir y pertenecía al Ejército Nacional, de acuerdo con el Informe Investigador de Laboratorio realizado al material de guerra recuperado en la operación “Jerónimo” y al Oficio 5-2015-08510/ACRIM-CIARA 38.10 del 27 de octubre de 2015.
Aclararon que el arma de tipo fusil fue del presunto sujeto que escapó, ya que en los testimonios rendidos por los mismos uniformados así lo afirmaron, puntualmente el Sargento Primero Camacho Cuadros señaló que: “cuando luego la policía encontraron (sic) un proveedor del arma que llevaba el sujeto con cartuchos de guerra conocidos como “mata policías” five seven, pero la pistola en si no la encontramos ya que dedujimos que en el momento de ser impactado la soltó y fue arrastrada por la corriente del agua del caño (…)”.
Advirtieron que el tribunal demandado consideró que los uniformados coincidieron en señalar que solo uno de los sujetos disparó contra ellos, cuando en realidad en los testimonios de los militares, específicamente el Cabo Tercero Anaya y el soldado Zapata Díaz José Wilder indicaron que al escuchar la proclama los dos sujetos que se encontraban en el caño respondieron con fuego.
Alegaron que, además, la autoridad judicial demandada supuso que el señor Posada López decidió huir y, en ese momento, recibió los disparos que le causaron la muerte, pese a que el Cabo Tercero Anaya afirmó que los sujetos que venían por el caño estaban en posición de combate y venían armados, uno con un arma corta y otro con un arma larga.
Afirmaron que tanto el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín como el Tribunal Administrativo de Antioquia señalaron que había unos informes de inteligencia y unas entrevistas de desmovilizados que indicaban que el señor Óscar Darío Posada López pertenecía al Frente 16 de las FARC y que era conocido como Óscar Pino, jefe de seguridad de Romaña. Sin embargo, es contradictorio que, si se trataba de esa persona, el señor Posada López no tenía antecedentes penales ni requerimientos judiciales y, además, en el proceso no se demostró que Óscar Pino y Óscar Darío Posada López fueran la misma persona.
Manifestaron que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en una omisión en la valoración de las siguientes pruebas: 1. Tarjeta encontrada en el bolso del señor Posada López que acreditaba que pertenecía a la central ganadera. 2. Testimonios realizados a los habitantes de la zona con los cuales se demostraba el arraigo del señor Óscar Darío Posada López, los cuales fueron desestimados porque las autoridades judiciales demandadas consideraron que no eran claros frente a la información relacionada con su estado civil o el número de hijos que tenía, aunque acreditaban que tenía un número considerable de hijos, unos mayores que ya no vivían con él y que era padre cabeza de familia. 3.
Certificado de antecedentes penales y requerimientos judiciales del señor Posada López, en el que se constata claramente que no tenia asuntos pendientes con las autoridades judiciales. 4. Informe Investigador de Laboratorio, realizado al material de guerra recuperado en la operación “Jerónimo” en el que se señala que es un fusil de calibre 5.56 fabricado por la casa Indumil con un proyectil encamisado con núcleo en plomo, pólvora y fulminante sin percutir. 5.
Oficio 5-2015-085710/ACRIM-CIARA 38.10 del 27 de octubre de 2015 que señala que el fusil incautado con número de serie 0436497 pertenecía al Ejército Nacional. 6. Oficio 531370 ARIAC-GRESO 1.9 que señaló que el señor Anaya Cárdenas Alexander, uno de los militares que disparó en el presunto enfrentamiento, registra una solicitud de antecedentes penales por lesiones personales y homicidios. 7.
Quejas interpuestas por la madre del señor Posada López en donde se pusieron de presente las irregularidades que cometió el Ejército Nacional en la operación “Jerónimo”. 8. Denuncia realizada por la señora María Irene López de Posada ante la Fiscalía General de la Nación. Concluyeron que, en el caso en estudio, no era posible exonerar a las entidades demandadas bajo el argumento de que no había suficiente material probatorio, cuando no se realizó una debida valoración de los medios de prueba aportados al proceso ni se acudió al criterio de flexibilización probatoria en pro de proteger los derechos fundamentales, con lo cual se les vulneraron las garantías constitucionales. 4.
Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 9 de abril de 2021, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esta decisión al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia, como parte demandada. Además, por tener interés en el resultado de la presente tutela decidió comunicar la iniciación del presente trámite al ministro de Defensa Nacional, al director de la Policía Nacional y al comandante del Ejército Nacional. 5.
Contestaciones e intervenciones 5.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Explicó que en el proceso objeto de pronunciamiento, sí se tuvo en cuenta la situación particular del caso, esto es, la posible violación de derechos humanos derivados de las ejecuciones extrajudiciales y se refirió a una sentencia del Consejo de Estado en la cual se indicó que, en este tipo de procesos, el juez puede acudir a criterios más flexibles para la valoración de las pruebas, permitiéndose privilegiar medios de prueba indirectos con el objeto de construir la verdad histórica de los hechos y lograr la protección de los derechos fundamentales.
Precisó que, sin embargo, en el proceso bajo análisis, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria dentro del trámite judicial, en tanto que con las pruebas aportadas y decretadas, no se pudo comprobar la responsabilidad de las entidades demandadas, puesto que no se acreditó la existencia un nexo causal entre el hecho antijurídico y las actuaciones de la parte demandada y tampoco se probaron las omisiones o acciones que pudieran imputársele al Estado.
Señaló que, bajo los principios de la sana crítica y la autonomía del juez en la valoración probatoria, se consideró que la conducta del señor Óscar Darío Posada López fue irregular, ya que en el momento de su fallecimiento participaba en un conflicto armado y, en consecuencia, desde la perspectiva del DIH era lícito perseguirlo, sancionarlo y ante un eventual atentado contra la vida de los miembros de las fuerzas militares legales el acto defensivo de estas.
Afirmó que la sentencia atacada cumplió con la carga argumentativa necesaria, pues se detuvo a realizar la valoración de cada una de las pruebas aportadas y decretadas a lo largo del proceso y, al tratarse de una supuesta ejecución extrajudicial, se debió realizar una ponderación de la situación fáctica concreta y la flexibilización de los estándares probatorios.
Sin embargo, las pruebas de los supuestos hechos sobre los que se basó la causación del daño debieron ser aportadas por la parte actora, carga que se incumplió. 5.2. Ministerio de Defensa Nacional La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional rindió el informe solicitado, en el cual indicó que la acción de tutela interpuesta es improcedente toda vez que no se cumplió el requisito adjetivo de procedibilidad de la inmediatez.
Señaló que la parte demandante no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ni tampoco acreditó la presunta vulneración a los derechos fundamentales. Solicitó que la petición de amparo se declarará improcedente. 5.3. Policía Nacional El secretario General de la Policía Nacional rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Explicó que en el proceso objeto de acción de tutela se evidenció que el fallecimiento del señor Posada López fue en combate, por tanto, en ningún momento se puede catalogar como ejecución extrajudicial, pues el informe de necropsia incorporado al proceso señaló que las heridas causadas al occiso mediante arma de fuego no dejaron rastro de ahumamiento, es decir, que los mismos fueron causados a gran distancia, lo cual refuerza la tesis de la muerte en enfrentamiento y deja sin fundamento la tesis de los demandantes.
Sostuvo que del análisis del acervo probatorio se evidenció cómo el procedimiento empleado por los miembros del Ejército Nacional, al encontrar el cadáver, estuvo encaminado a preservar el principio de legalidad, ya que se esperó la llegada de la Policía Judicial para realizar el registro fotográfico de la escena del combate y el levantamiento del cadáver y lo que se ha demostrado en los casos de las llamadas ejecuciones extrajudiciales, es que se produce un ocultamiento de los hechos.
Precisó que al plenario fueron incorporadas varias pruebas documentales que daban cuenta de la vinculación del occiso con el Frente 18 de las FARC, entre ellos, un informe de la Fiscalía Veintiséis adscrita a la Dirección de Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, del cual se puede concluir la participación en hechos delictivos del señor Posada López.
Afirmó que el Tribunal Administrativo de Antioquia sí realizó una valoración integral del material probatorio obrante en el proceso, pues el mismo infirió que se presentaban las condiciones para confirmar la sentencia de primera instancia. Alegó que la acción de tutela presentada por los demandantes es abiertamente improcedente, ya que no está acreditado el perjuicio irremediable porque no se acreditó la inminencia, la urgencia y la gravedad de la intervención del juez constitucional para garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 5.4.
Tribunal Administrativo de Antioquia Pese a haberse surtido la notificación en debida forma, la autoridad judicial demandada guardó silencio[2]. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991[3] y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[4], modificado por el Decreto 1983 de 2018 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales, invocados por la parte demandante, al incurrir en un defecto sustantivo por no aplicar el enfoque constitucional fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales y en un defecto fáctico por omisión e indebida valoración probatoria, dentro de las decisiones dictadas al interior del proceso de reparación directa iniciado por la señora María Irene López de Posada y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del asunto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[5], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[7] (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[8] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. No se trata de una tutela contra una decisión de igual naturaleza, puesto que las providencias que censura la parte actora fueron proferidas dentro del proceso de reparación directa que promovió la señora María Irene López de Posada y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional, identificado con el radicado 05001333300120150068400/01. 2.4.2.
De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido el 11 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo Antioquia, notificado el mismo día[9], y la solicitud de amparo fue radicada el 11 de marzo de 2021 por lo que desde el 16 de septiembre de 2020, fecha en la cual la providencia atacada quedó ejecutoriada y la fecha en que se presentó la demanda en ejercicio de la acción de tutela, el término que ha transcurrido es razonable. 2.4.3.
Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que los actores no disponen de otros medios de defensa judicial ordinarios para censurar el proveído proferido por la aludida autoridad judicial, en tanto que la sentencia del 11 de septiembre de 2020 desató el recurso de apelación debidamente interpuesto. Tampoco se evidencia la procedibilidad de los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, ya que las razones que sustentan su solicitud de amparo no se ajustan a las causales taxativas de procedencia de este, contempladas en el artículo 248 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 2.4.4.
Por último, es del caso advertir que los reparos contra la providencia cuestionada pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.
Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el caso en concreto, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.
Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la parte actora considera que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en las providencias objeto de reproche, vulneraron sus derechos fundamentales invocados, toda vez que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa por los daños causados con ocasión de la muerte del señor Óscar Darío Posada López, la cual, a su juicio, se trató de una ejecución extrajudicial por parte del Ejército Nacional en desarrollo de un operativo denominado “Jerónimo”.
Lo primero que resulta necesario precisar, es que si bien los demandantes afirmaron que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo al no haber aplicado un enfoque constitucional fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales, dicho defecto lo circunscribió a una indebida valoración probatoria, pues al realizar el análisis de los medios de prueba debió flexibilizar la situación fáctica a su favor, por lo que la Sala estudiará los argumentos expuestos en este cargo como un defecto fáctico.
No se puede desarrollar el defecto sustantivo porque la parte actora no indicó la presunta inobservancia o indebida aplicación de una norma. 2.5.1. Defecto fáctico Esta Sala de Decisión[10], en varios pronunciamientos, ha precisado los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, para concluir que este se configura cuando: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
En el caso en estudio, en criterio de los demandantes, se presenta el primer y el tercer evento, esto es, que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia omitieron valorar algunas pruebas debidamente aportadas al proceso y realizaron una valoración irracional y arbitraria de las pruebas allegadas al proceso. 2.5.1.1.
Defecto fáctico por indebida valoración probatoria El defecto fáctico por indebida valoración se configura cuando la apreciación efectuada por el fallador resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Para demostrar su ocurrencia se requiere que la parte precise las pruebas indebidamente valoradas, la razón por la que la valoración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
En la demanda de acción de tutela, la parte actora indicó que las pruebas indebidamente valoradas fueron los impactos de arma de fuego por la espalda que no dejaron tatuaje y ahumamiento en el cuerpo del señor Óscar Darío Posada López, los testimonios del Cabo Tercero Anaya y del Soldado Zapata Díaz, de los cuales, el Tribunal Administrativo de Antioquia, supuso que existieron dos sujetos y que uno de ellos fue el que disparó y abandonó el arma tipo fusil que pertenecía al Ejército.
En sentir de los demandantes, en el proceso contencioso administrativo se demostró la responsabilidad del Estado por los daños causados con ocasión de la muerte del señor Óscar Darío Posada López. Sin embargo, afirmaron, que las autoridades judiciales demandadas supusieron que existió un combate al encontrar acreditado que otro sujeto inició los disparos cuando se elevaron las proclamas y que pudo ocurrir que antes de alcanzar a reaccionar, el señor Posada López decidió huir y en ese momento recibió los disparos que le causaron la muerte.
Advirtieron que, si el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia hubiesen aplicado un enfoque constitucional fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales al valorar las pruebas, tendría por probada la responsabilidad del Estado por la muerte del señor Posada López.
La Sala considera que la parte demandante sí cumplió con la carga argumentativa frente al defecto alegado, puesto que precisó cuáles de las pruebas aportadas fueron objeto de indebida valoración de los jueces ordinarios y la razón por la que se alejaron de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. 2.5.1.2. Sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia La Sala aclara que, si bien la parte actora consideró que la vulneración de los derechos fundamentales se presenta en virtud de las sentencias dictadas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, solo será analizada la providencia del 11 de septiembre de 2020, dictada por la última autoridad mencionada, ya que decidió de manera definitiva el asunto.
El Tribunal Administrativo de Antioquia consideró: “(…) 4. De lo probado en el proceso. 4.1. Del daño. De conformidad con el informe pericial de necropsia No. 2014010105001001076 (fls. 423-426), está demostrado que el señor Óscar Darío Posada López, falleció el de junio de 2014, como consecuencia del choque neurogénico por laceración modular y encefálica por proyectil de arma de fuego. 4.2.
De la imputación. Sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió la muerte del señor Óscar Darío Posada López, obran las siguientes pruebas: 4.2.1. Informe pericial de necropsia No. 2014010105001001076 (fls. 423- 426), según el cual la muerte del señor Óscar Darío Posada López, fue consecuencia del choque neurogénico por laceración modular y encefálica por proyectil de arma de fuego.
A su vez se indicó: “ante la presencia de prendas de vestir no es posible definir si las heridas por proyectil de arma de fuego fueron a corta distancia, para ello se dejan las prendas en relación en almacén de evidencias para su análisis” (fl. 423). (…) Finalmente, según la figura que se muestra en el protocolo, se aprecia que la víctima recibió todos los impactos de bala desde la parte posterior (fl. 426).
(…) 4.2.3. Con la demanda se aportaron varios recortes de prensa del 14 de junio de 2014, en los que se publicó la noticia sobre la muerte del alias “Román Ruíz” en un operativo militar, y también la noticia sobre la rectificación de la información, en la que se señaló que quien había sido dado de baja, no fue alias “Román Ruíz”, sino “Iván Ríos”, jefe de seguridad del primero (fls. 66-74). 4.2.4.
Certificado de Antecedentes y Requerimientos Judiciales, expedido por la Policía Nacional el 16 de septiembre de 2014, según el cual, el señor Óscar Darío Posada López no tenía asuntos pendientes con las autoridades judiciales (fl. 75). 4.2.5. Queja formulada por el señor Manuel José Arboleda Posso el 26 de julio de 2014, ante la Personería Municipal de Peque (Antioquia), en la que manifestó lo siguiente: (…) En esa misma fecha, el señor Ángel Miro Mazo presentó queja ante la Personería Municipal de Peque (Antioquia) y manifestó lo siguiente: (…) 4.2.6.
Orden de Operaciones No. 020 “Jerónimo” (fls. 341-359), según la cual, el Batallón de Operaciones Especiales No. 2 “Héroes de la Operación Camaleón”, a partir del 14 de junio de 2014, realizaría operaciones de acción directa, a través de una maniobra de asalto aéreo, con el fin de neutralizar el accionar de las FARC y recuperar el objetivo identificado con clave “MISTERIO”. 4.2.7.
Radiograma No. 612/CGFM-CCOES-COESE-BAOPE2-S3-S1 de 14 de junio de 2014, suscrito por el Teniente Coronel Javier Hernando Arricano López, Comandante del Batallón de Operaciones Especiales No. 2, según el cual en desarrollo de la operación “Jerónimo”, se dio de baja a un individuo, al cual se le encontró un fusil galil calibre 5-56. También se indicó que a cargo de la DIJIN con sede en Medellín, se encontraban los señores Manuel José Arboleda Posso, Ángel Miro Mazo y la menor Tatiana Arboleda Malo, con el fin de ser entrevistados (f. 360). 4.2.8.
Informe de la Operación No. 020 Jerónimo, según el cual el 14 de junio de 2014 (fls. 521-537), la Unidad Bisonte 6 del Batallón de Operaciones Especiales No. 2 “Héroes de la Operación Camaleón”, llevó a cabo maniobras para ubicar, neutralizar y recuperar al sujeto clave “MISTERIO” de las FARC. La operación inició a las 10:35 de la mañana.
Sobre el desarrollo de la misma, se consignó lo siguiente: (…) 4.2.9. Del proceso adelantado por la Jurisdicción Penal Militar. Mediante Oficio No. 2463 MDN-DEJUM-J751PM de 19 de septiembre de 2016, el Juzgado 75 de Instrucción Penal Miliar, allegó copia del proceso penal adelantado en ese despacho en contra del cabo tercero Alexander Anaya Cárdenas y el soldado profesional Wilder Zapata Díaz, por los hechos ocurridos el 14 de junio de 2014 en la vereda Armenia del municipio de Ituango, en los que el señor Óscar Darío Posada López perdió la vida.
Del proceso se destacan los siguientes medios de prueba: - Informe calendado el 15 de junio de 2014 y suscrito por el Cabo Tercero Alexander Anaya Cárdenas, comandante del Equipo de Combate Bisonte – 4, en el que se hizo la siguiente descripción de los hechos: (…) En el mismo sentido se encuentran los informes que obran a folios 7, 9 y 11 del cuaderno anexo No. 1. - Informe de Inteligencia de 10 de junio de 2014, suscrito por el Mayor Libardo Fabio Ojeda Eraso, Jefe Centro de Fusión de Inteligencia No. 3 DIPOL (fls. 20-30, Cdno. Anexo 1), según el cual Alfredo Alarcón Machado, alias “Román Ruíz”, era el cabecilla del Mini Bloque Área Nudo Paramillo de las FARC y esa estructura se encontraba conformada por los siguientes integrantes: (…) - Inspección Técnica del Cadáver (fls. 87.-93, Cdno. Cdno. (sic) Anexo 1), que se llevó a cabo el 14 de junio de 2014 a las 2:00 de la tarde, en el Helipuerto base de la Fuerza Aérea del municipio de Rionegro.
Según se indicó en el informe, el señor Óscar Darío Posada, portaba un bolso de lona color negro que contenía en su interior prendas de vestir, útiles de aseo personal, elementos balísticos y un celular. Además vestía camisa a rayas, correa color café, pantalón de color café oscuro, medias de color azul y botas de caucho pantaneras. - Informe Ejecutivo de la diligencia de allanamiento adelantada por la Policía Judicial, a la residencia del señor Manuel José Arboleda Posso (fls. 168-174, Cdno. Anexo 1), suscrito por el SI.
Fernando Manzano Ovallos, en el que se señaló lo siguiente: (…) - Informe de Laboratorio, en el que se determinó que el fusil encontrado cerca del cuerpo del señor Óscar Darío Posada, era apto para disparar y era de fabricación INDUMIL (fl. 10-12, Cdno. Anexo 2). - Informe No. DRB-LETR-0000023-2015 de la peritación de absorción atómica, calendado el 29 de enero de 2015, según el cual no se encontraron residuos de disparo en las manos del cuerpo del señor Óscar Darío Posada López (fl. 161-162, Cdno. Anexo 2). - Informe de 3 de diciembre de 2015, proferido por la Fiscalía Veintiséis, adscrita a la Dirección de Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, según el cual la investigación por la muerte del señor Óscar Darío Posada López, le corresponde a la Justicia Penal Militar (fls. 52-56 Cdno. 9).
De dicho informe se destacan los siguientes apartes: (…) - Queja formulada por la señora María Irene López de Posada, ante la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos (fls. 5-9, Cdno. de Indagación Preliminar). - Mediante Auto de 21 de diciembre de 2015, el Comandante del Batallón de Operaciones Especiales No. 2, se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria formal, en contra de algún miembro del Ejército Nacional, por la muerte del señor Óscar Darío Posada López.
En el proceso adelantado por la Jurisdicción Penal Militar, se recibieron las siguientes declaraciones: - Declaración rendida por el Cabo Tercero Alexander Anaya Cárdenas el 3 de julio de 2014, en la que manifestó lo siguiente: (…) En cuanto a las condiciones del lugar, señaló que “estaba despejado y había llovido a pesar que era una parte fría” (fl. 71, Cdno. Anexo 1).
Sobre las prendas que vestía el occiso, señaló que tenía puesto un pantalón negro, una camisa a cuadros, botas de caucho y munición y no se dio cuenta si portaba algún armamento. El cabo Anaya Cárdenas, ratificó lo expuesto en su declaración, en diligencia del 4 de septiembre de 2015 (fls. 191-192, Cdno. 5). - Declaración rendida el 4 de julio de 2014 por el soldado profesional Jose Wilder Zapata Díaz, quien manifestó: (…) En cuanto a las condiciones del lugar, señaló que era frío, se trataba de un terreno quebrado, marañoso, húmedo y en el momento de los hechos estaba despejado.
De igual manera, manifestó que el enfrentamiento duró alrededor de treinta segundo y que el occiso llevaba puesto “un pantalón de los que usa la policía, botas de caucho y camisa” y no supo “si se le encontró armamento al neutralizado”. (fl. 74, Cdno. Anexo 1). - Declaración rendida el 9 de julio de 2014 por el Capitán Erison Eduardo González, quien fue el encargado de realizar la diligencia de allanamiento a la residencia del señor Ángel Miro Mazo y señaló: (…) En relación a las condiciones del lugar, señaló que el terreno era totalmente quebrado e inclinado, el clima estaba soleado y frío y cuando salieron empezaba a llover, además había casas, pero a una distancia aproximada de 700 metros del lugar donde ocurrió el enfrentamiento (fls. 77 y 78, Cdno. Anexo 1).
De otro lado, manifestó que no recordaba cómo estaba vestido el señor Óscar Darío López. - Declaración del SV. Hapban Camacho Cuadros, quien manifestó lo siguiente: (…) De otro lado, describió el lugar como un terreno “totalmente quebrado e inclinado, montañoso, marañoso y húmedo, soleado, frío” y había algunas casas a unos 500 metros de distancia (fls. 81-82, Cdno. Anexo 1).
En cuanto a las prendas de vestir del occiso, señaló que llevaba puesto “pantalón verde claro y una camisa de cuadros como azul y llevaba un bolso negro”, además que a veinte metros del cuerpo se encontró del cuerpo se encontró un fusil galil, que quedó a disposición de la Policía Judicial (fl. 81, Cdno. Anexo 1). El SV. Hapban Camacho Cuadros reiteró sus afirmaciones, en declaración del 22 de octubre de 2015 (fls. 86-89, Cdno. Anexo 8). - Declaración rendida el 7 de septiembre por el soldado profesional Uberney Vásquez Henao, quien manifestó: (…) Así mismo indicó que quienes dispararon fueron el Cabo Anaya y el soldado Zapata.
De otro lado, describió el terreno como “bastante quebrado, frío y había llovido antes entonces estaba húmedo” y señaló que había algunas casas aproximadamente a 500 metros de distancia (fl. 192 vuelto, Cdno. Anexo 5). - Declaración de Subintendente Fernando Manzano Ovallos, quien participó en la diligencia de allanamiento a la residencia del señor Ángel Miro Mazo y también atendió la diligencia de levantamiento de cadáver del señor Óscar Darío Posada.
Al respecto manifestó: (…) 4.2.10. Con la demanda se aportaron los siguientes testimonios, recaudados como prueba anticipada (fl. 160, archivo digital en CD): - Testimonio de José Edilberto Restrepo Roldán, quien manifestó que conocía al señor Óscar Darío Posada López desde hace aproximadamente 18 años y tenía una finca por la vereda de Quebrada Honda, donde se dedicaba a sembrar caña o a transportar mulas y ganado.
También manifestó que conocía a uno de sus hijos, pero no sabe con quién convivía. Finalmente, indicó que nunca lo vio portando armas. - Testimonio del señor Darío de Jesús Correa Carvajal, quien señaló que conocía al señor Óscar Darío Posada hace más o menos 16 años, toda vez que era su vecino en la vereda El Quindío. Manifestó que vivía con una mujer y conocía a dos de sus hijos.
De igual forma, indicó que el señor Óscar Darío que se dedicaba a negociar mulas, entre otros negocios y nunca lo vio armado o uniformado y tenía muy buena relación con sus vecinos. - Testimonio del señor Carlos Miguel Arango Morales, quien señaló que el señor Óscar Darío López tenía su finca, en donde cultivaba caña y vivía con “una señora” y tenía dos hijos y tenía buena reputación en su comunidad.
De igual forma, manifestó que no tenía claro las circunstancias en que perdió la vida, pues solo sabe que estaba en su finca “y llegó la aviación”. También indicó que nunca lo vio portando ningún tipo de armas y no le conoció ninguna otra actividad, además de las labores propias de su finca. - Testimonio del señor Orencio Zapata Carvajal, quien conocía al señor Óscar Darío Posada, hace aproximadamente siete años porque trabajaba con él la molienda de la finca de propiedad del señor Posada, donde también vivía. Señaló que se dedicaba a las labores de su finca, donde cultivaba caña y café y lo que ganaba, lo invertía en ganado.
No sabe si era casado y conoció a uno de sus hijos. También manifestó que no sabe con precisión en qué circunstancias perdió la vida buenas relaciones con sus vecinos. - Testimonio de la señora Flor Marina Yepes Gaviria, quien manifestó que conocía al señor Óscar Darío Posada hace aproximadamente diez años porque trabajó durante un año con él en la finca de su propiedad en la vereda Quindío. También indicó que durante el día, el señor Óscar Darío “salía a hacer sus vueltas” y no sabe en qué circunstancias perdió la vida, ni por qué razón y que nunca lo vio portando armas.
Señaló que en la finca se cultivaba caña y café. De igual forma manifestó que conoció a uno de sus hijos, llamado Óscar. (…)” La autoridad judicial demandada, de las pruebas reseñadas, encontró acreditado que el señor Óscar Darío Posada López perdió la vida en la operación “Jerónimo”, desplegada por el Ejército Nacional y la Policía Nacional, la cual tenía como objetivo capturar al guerrillero “Román Ruíz”.
Frente al argumento de la parte demandante, respecto de que la muerte del señor Posada López no fue resultado de un combate entre el Ejército y la guerrilla debido a que existían pruebas que permitirían concluir que el combate no existió, la autoridad judicial explicó que no se aportaron indicios suficientes para concluir con certeza que la muerte del señor Posada López fue un homicidio en persona protegida.
Por el contrario, se precisó que las declaraciones de los uniformados que participaron en el operativo eran coherentes entre sí y en ellas no se evidenció ningún ánimo de ocultar o distorsionar la realidad. El tribunal explicó que las diferencias entre las declaraciones rendidas por el Cabo Tercero Anaya Cárdenas y el SV. Hapban Camacho Cuadros eran leves y no alcanzaban a tener la trascendencia para constituir un indicio de responsabilidad, ya que si bien uno de ellos indicó que el señor Posada López traía camisa azul y el otro precisó que era azul de cuadros, esto no lleva consigo ninguna contradicción. Igualmente, se afirmó que las discrepancias en relación con las otras prendas de vestir que el occiso traía puestas no eran sustanciales y no se podía considerar como una contradicción significativa.
Además, la autoridad judicial precisó, que los uniformados del Ejército esperaron a que llegaran los miembros de la Policía Judicial para realizar el registro fotográfico en el lugar donde ocurrió el enfrentamiento, lo que le permitió concluir que no tenían ninguna intención de ocultar lo que ocurrió, pues es usual que, en los casos de ejecuciones extrajudiciales, los autores de estos hechos opten por llevar el cuerpo a otro lugar y actuar por cuenta propia, sin involucrar a ninguna otra autoridad, pero esto no fue lo que ocurrió en el caso en estudio.
Adicionalmente, indicó que, si bien, el señor Posada López recibió impactos de bala que le causaron la muerte desde atrás, lo cierto es que, según el protocolo de necropsia, recibió varios impactos de bala y ninguno de ellos presentaba tatuaje o ahumamiento, por lo que se infirió que los disparos no se hicieron de cerca, lo que es compatible con lo que ocurriría en un combate.
El Tribunal Administrativo de Antioquia señaló: “(…) En este orden de ideas, el hecho de que el occiso hubiera recibido los impactos de bala hubiera recibido los impactos de bala (sic) en la parte posterior de su cuerpo y que la prueba de absorción atómica hubiera arrojado un resultado negativo, no necesariamente indica que no hubo un enfrentamiento, pues los uniformados coincidieron al señalar que solo uno de los sujetos disparó contra ellos, por lo que bien pudo ocurrir que antes de alcanzar a reaccionar, el señor Posada López, decidió huir y en ese momento recibió los disparos que le causaron la muerte.
Además, según el informe de 3 de diciembre de 2015, elaborado por la Fiscalía Veintiséis, adscrita a la Dirección de Fiscalía Especializada de Derecho Humanos y Derecho Internacional Humanitario, según el cual la investigación por la muerte del señor Óscar Darío Posada López, le corresponde a la Justicia Penal Militar, existían informes de inteligencia según los cuales, el occiso hacía parte del Frente 18 de las FARC.
De otro lado, se advierte que no obstante que, en los testimonios recibidos como prueba anticipada, los declarantes manifestaron que el señor Óscar Darío Posada se dedicaba a las labores del campo y nunca lo vieron portando ningún arma, llama la atención que si bien, señalaron que conocían al occiso hace aproximadamente seis años o más, no tenían claridad sobre cuántos hijos tenía ni cuál era su estado civil, lo que denota una falta de arraigo en el lugar donde residía. De acuerdo a lo anterior, se concluye que no existen elementos de prueba suficientes para concluir que la muerte de Óscar Darío Posada fue consecuencia de una ejecución extrajudicial, pues al contrario, las pruebas recaudadas apunta a que murió en medio de un combate con el Ejército.
(…)” (Negrillas fuera de texto). De la transcripción y el análisis de la providencia proferida el 11 de septiembre de 2020, la Sala puede concluir que las pruebas alegadas por los demandantes fueron valoradas por el Tribunal Administrativo de Antioquia de manera racional, sin alejarse de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, ya que explicó de manera clara y concreta porque se consideraba que los elementos probatorios como las declaraciones de los uniformados que rindieron, los testimonios de los habitantes de la zona, el informe de necropsia, la prueba de absorción atómica y los testimonios de los habitantes de la zona no eran demostrativos de la teoría del caso presentada por los demandantes.
No encuentra la Sala irracional o ilógica la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial demandada cuando afirmó que las declaraciones de los uniformados debían tenerse en cuenta porque eran consistentes y que su actuar no demostraba un interés por ocultar los hechos ocurridos, lo que en su sentir y de acuerdo con las reglas de la experiencia permitía concluir que no se trataba de un homicidio en persona protegida, tesis que se reafirmó al analizar el informe de necropsia, ya que al no existir tatuaje en los impactos de bala se podía afirmar que estos no fueron realizados de cerca.
Además, al estudiar los testimonios de los habitantes de la zona quienes afirmaron que conocían al señor Posada López, el tribunal evidenció que no eran congruentes frente a hechos como el número de hijos que tenía o su estado civil, por lo que, a su juicio, estas incoherencias restaban validez a tales declaraciones respecto de la circunstancia fáctica que se intentaba probar.
Por último, es del caso precisar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-695 del 22 de octubre de 2015[11], explicó cuándo se incurre en un defecto sustantivo por indebida aplicación de un enfoque constitucional fundado en la salvaguardia de los derechos fundamentales, cargo que es presentado por los demandantes para afirmar que el juez del proceso de reparación directa debió realizar una valoración probatoria más flexible teniendo en cuenta que se trataba de un posible homicidio en persona protegida.
Frente a esa flexibilización de la carga de la prueba, el tribunal administrativo demandado indicó que si bien en los casos de ejecuciones extrajudiciales, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que esta debe alivianarse y que los indicios son pruebas idóneas para acreditar el nexo causal, no era posible considerar que cualquier medio de prueba pudiera ser suficiente para concluir con certeza que la muerte fue producto de una ejecución extrajudicial.
Para la Sala, lo expuesto por los demandantes no es un defecto sustantivo porque no se analiza la interpretación de una norma, sino que se trata de un defecto fáctico y así fue estudiado. Además de lo anterior, como ya se analizó, la Sala no considera que se incurrió en el defecto fáctico alegado, pues se considera que la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Antioquia no fue irracional, ilógica o contraria a las reglas de la sana crítica, la experiencia y la ciencia. 2.5.1.2.
Defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto fáctico por omisión en la valoración de las siguientes pruebas: 1. La tarjeta encontrada en el bolso del señor Óscar Darío Posada López que lo acreditaba como miembro de la central ganadera. 2.
Testimonios de los habitantes del sector donde se demostraba el arraigo del señor Posada López. 3. Certificado de antecedentes penales y requerimientos judiciales en el que se constató que no tenía asuntos pendientes con las autoridades judiciales. 4. Informe Investigador de Laboratorio en el que se constató que el fusil calibre 5.56 había sido fabricado por INDUMIL, la industria que fabrica las armas y las municiones para el Ejército Nacional. 5.
El oficio 5-2015-085710/ACRIM-CIARA 30.18 del 27 de octubre de 2015 en el que se señala que el fusil en incautado pertenecía al Ejército Nacional. 6. El oficio 531370 ARIAC-GRESO-1.9 que señala que el señor Anaya Cárdenas Alexander registra antecedentes penales por lesiones personales y homicidio. 7. Quejas presentadas por la madre del señor Posada López sobre las arbitrariedades cometidas en la operación “Jerónimo”. 8.
Denuncia realizada por la señora María Irene López de Posada ante la Fiscalía General de la Nación. Al revisar la providencia del 11 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se pudo constatar que se tuvieron en cuenta, entre otras pruebas, los testimonios de los habitantes del sector, el certificado de antecedentes penales y requerimientos judiciales expedido por la Policía Nacional el 16 de septiembre de 2014, el Informe de Laboratorio, el proceso penal adelantado por el Juzgado 75 de Instrucción Penal Militar contra los uniformados Anaya Cárdenas y Zapata Díaz, las quejas presentadas por el señor Manuel José Arboleda Posso, ante la Personería Municipal de Peque, y por la señora María Irene López de Posada ante la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos y el Radiograma 612/CGFM-CCOES-CUNOE-COESE-BAOPE2-S3-S1 del 14 de junio de 2014, según el cual en el lugar donde ocurrió la muerte del señor Posada López se encontró un fusil galil calibre 5.56.
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que las pruebas alegadas como no valoradas sí fueron tenidas en cuenta al momento de dictar la sentencia atacada y, en consecuencia, no se configura el defecto fáctico invocado. Para esta Sección es necesario precisar que lo que se evidencia en el caso en estudio es un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribaron tanto el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín como el Tribunal Administrativo de Antioquia, lo cual no puede ser una razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la competencia del juez natural.
Bajo todas las consideraciones expuestas, la Sala negará la solicitud de tutela presentada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de tutela de la referencia, conforme a lo analizado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] La acción de tutela se presentó el 11 de marzo de 2021 por mensaje de texto enviado a la Secretaría General del Consejo de Estado. [2] Los oficios de notificación enviados vía electrónica pueden verificarse en el siguiente vínculo electrónico: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos?guid =110010315000202101070001100103 [3] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” [4] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” [5] Sala Plena del Consejo de Estado.
Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [6] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [7] Ibídem. [8] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [9] La notificación del fallo de segunda instancia puede verificarse en el vínculo electrónico remitido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y ubicado en el aplicativo SAMAI: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos?guid =110010315000202101070001100103 [10] Revisar, entre otros, la providencia proferida el 12 de noviembre de 2015, en el proceso No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, actor Jaime Rodríguez Forero.
Consejera Ponente Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez o la sentencia del 13 de febrero de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020- 00073-00, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. [11] Con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos.