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44001-23-31-000-2006-00022-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-04-29

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Iván Ramiro Pérez Sánchez·Demandado: U.A.E. Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

MERCANCÍA – Aprehensión y decomiso / DECOMISO DE MERCANCÍA – Por falta de identidad entre la declarada, la importada y la decomisada / MERCANCÍA IMPORTADA – Llantas / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Celebrado entre el importador y el demandante a quien se le decomisó la mercancía / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO Y MERCANCÍA – Falencias / IMPORTADOR DE LA MERCANCÍA – No estaba en Colombia y por ello no pudo suscribir el contrato de compraventa / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Autenticidad / FUNCIÓN NOTARIAL – No puede ejercerse fuera de la jurisdicción / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Omisión / EFICACIA PROBATORIA DE LAS DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN – Disminución [L]a función notarial está al servicio del derecho y no de los intereses de sus usuarios; bajo este principio notarial, la Sala no puede cuestionar que los señores Iván Ramiro Pérez Sánchez y Rameh Zeidán Yazadeh gozaban de libertad para establecer, mediante documento privado (contrato de compraventa), la enajenación del establecimiento de comercio denominado Pek Llantas y las condiciones en que la mercancía que hacía parte de aquel, se transferiría al nuevo propietario; sin embargo, esa libertad negocial tenía que respetar lo dispuesto en la ley para los contratos de esa naturaleza.

La Sala observa que en el caso concreto, la primera condición que se debía respetar por el notario y por las partes del contrato, era el reconocimiento de firmas ante la autoridad competente; la segunda, se refiere a la obligación de inscribir el contrato de compraventa y su otrosí en el registro mercantil para que pudiera ser oponible a terceros y no surtir efectos exclusivamente entre las partes del contrato, en los términos previstos en la ley.

La Sala, en relación con la primera condición, advierte de la normativa transcrita supra y de las pruebas aportadas al proceso, que el Notario Único de Maicao no tenía competencia para ejercer la función notarial por fuera de los límites territoriales de Colombia; así lo certificó la Superintendencia de Notariado y Registro conforme a la prueba documental relacionada en el párrafo 41.21 de esta providencia. Para la Sala, aunque el Notario Único de Maicao tuviera competencia para reconocer actos notariales en el Municipio de Paraguachón, de lo cual no hay prueba en el expediente expedida por autoridad competente, le estaba prohibido ejercerla en zona territorial de Venezuela; incluso, si el señor Rameh Zeidán Yazadeh se encontraba parado del lado que separa la frontera del vecino país con Colombia.

Como lo dijo la Sala, la ley es diáfana en establecer que la competencia de los notarios y el ejercicio de su función notarial solamente se puede ejercer dentro de los límites territoriales del respectivo círculo notarial para el cual son designados; de manera que la persona natural que se encuentre en el exterior y pretenda realizar actos notariales en Colombia deberá presentarse personalmente para lo cual es indispensable que ingrese al país legalmente o, en su defecto, constituya con el lleno de los requisitos de ley un apoderado ante el cónsul de Colombia en el exterior para que lo represente notarialmente en el territorio colombiano. Para la Sala cualquier actuación notarial ostensiblemente contraria a la ley, no puede servir de excusa a los administrados para eludir las funciones de vigilancia y control que sobre determinados asuntos se han asignado a las autoridades administrativas; aceptar lo contrario, permitiría que las actuaciones de los particulares primen sobre el interés general que deben proteger las autoridades.

La Sala, atendiendo lo anterior, considera que la parte demandada no se equivocó al restar eficacia probatoria a las declaraciones de importación que se pretendían cobijar en el contrato de compraventa del establecimiento Pek Llantas y su otrosí, toda vez que está demostrado documentalmente; y lo confesó la parte demandante, que el señor Rameh Zeidán Yazadeh nunca ingresó al territorio colombiano; en consecuencia, de qué manera se puede aceptar la existencia de un acuerdo de voluntades y la eficacia de los documentos inherentes al mismo como son las declaraciones de importación, en los términos que manifiesta la parte demandante, si por ley el Notario Único de Maicao carecía de competencia para ejercer funciones de reconocimiento de firmas y de documentos por fuera de los límites territoriales colombianos y el señor Zeidán Yazadeh no se encontraba en el país para las fechas en que presuntamente suscribió el contrato de compraventa del establecimiento de comercio Pek Llantas y su otrosí. ADUANERO / MERCANCÍA – Aprehensión y decomiso / DECOMISO DE MERCANCÍA – Por falta de identidad entre la declarada, la importada y la decomisada / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Inconsistencias / DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN – Valoración conjunta con otros documentos para determinar la legal introducción de la mercancía La Sala considera que el motivo por el cual se tomó la medida administrativa cuestionada es evidente: el hecho de que las falencias de las que adolecían el contrato de compraventa y su otrosí, de los cuales son parte integral las declaraciones de importación que se aportaron como prueba para demostrar la legal introducción de la mercancía decomisada al territorio colombiano y que se encontraban a nombre del señor Rameh Zeidán Yazadeh, no podían servir para acreditar que la mercancía allí relacionada se trataba de la misma que se le decomisó al señor Pérez Sánchez por una obvia razón, era imposible que el señor Zeidán Yazadeh hubiera realizado actos notariales si nunca ingresó a territorio colombiano. La Sala insiste en lo que expuso en el párrafo 52 de esta providencia, en el sentido de que la parte demandante limita la interpretación de los actos acusados porque si bien en estos se expresa que el único documento con el que se trató de demostrar la legal introducción de las mercancías aprehendidas al país, es el contrato de compraventa del establecimiento de comercio Pek Llantas y su otrosí, sin aludir expresamente a las declaraciones de importación, ello se debe a que los documentos que se pretendían hacer valer en la actuación administrativa, tienen origen en la suscripción de los contratos citados supra.

Para la Sala, atendiendo lo anterior y para este específico asunto, las declaraciones de importación no se pueden valorar por separado a los contratos con la única finalidad de tener por acreditada la legal introducción de la mercancía decomisada, porque precisamente su oponibilidad deriva de aquellos. Para la Sala, bajo la premisa de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, la eficacia probatoria de las declaraciones de importación depende inexorablemente de los contratos porque allí se relacionó la mercancía que presuntamente se entregó al cuidado de la parte demandante y que esta considera sí tiene soporte probatorio de haber cumplido con la obligación aduanera de estar amparada por una declaración de importación; así las cosas, la Sala no observa de qué manera la parte demandada incurrió en falsa motivación en los actos acusados.

ADUANERO / MERCANCÍA – Aprehensión y decomiso / DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN EN COPIA SIMPLE – Valoración La Sala observa del estudio de la actuación administrativa que, a diferencia de lo que manifestó la parte demandante, la parte demandada no desconoció la validez de las declaraciones de importación por haberse presentado en copia simple; lo anterior, porque si se revisa la copia del Acta de Inspección Aduanera núm. 00-80-25-076 de 18 de julio de 2004, transcrita en el párrafo 41.6 de esta providencia, es evidente que la autoridad aduanera nunca aludió a la ausencia de valor probatorio de las siete declaraciones de importación que, en su momento, aportó el señor Luis Carlos Cuao Martínez; lo que hizo fue dejar sentado en acta que se aportaron en copia simple, circunstancia que explicó en los actos administrativos acusados.

La Sala, llega a la misma conclusión en relación con las demás declaraciones de importación que aportaron los apoderados de la parte demandante y del señor Cuao Martínez porque en ninguno de los actos de trámite o cuestionados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo existe valoración de las declaraciones de importación en el sentido que indicó la parte demandante; por el contrario, la DIAN sí le solicitó a sus dependencias que procedieran a verificar la autenticidad de los documentos que se aportaron en copia simple; circunstancia que se explicó en la parte motiva de los actos administrativos acusados y que se encuentra acreditada documentalmente en los antecedentes administrativos y que acepta la parte demandante en el cargo que denominó falsa motivación al manifestar que la parte demandada las verificó y confrontó con los originales que tenía en su poder; es decir, los funcionarios de la parte demandada sí acudieron a sus archivos con el fin de verificar la documentación con la que se pretendía demostrar la legal introducción de la mercancía aprehendida; en consecuencia, como lo concluyó el a quo, el cargo planteado no puede prosperar.

CONTRATO – Requisitos / AUSENCIA DE REQUISITOS ESENCIALES DEL CONTRATO – Genera su inexistencia / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL – Obligatoriedad respecto de ciertos actos / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL DE ACTOS Y DOCUMENTOS – Efectos / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL – Prueba / PROPIEDAD DE ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO – Inscripción del acto que la afecta o modifique Cuando la ley exija que un documento se debe inscribir en un registro público, aquel, si se pretende aducir como prueba en un determinado procedimiento, debe contener la nota que se cumplió con el requisito de inscripción so pena de que únicamente produzca efectos jurídicos entre los otorgantes; es decir, no producirá efectos ni será oponible a terceros; en materia de actos mercantiles, la normativa es diáfana en establecer que es obligatorio inscribir en el registro mercantil el acto por medio del cual se modifique o afecte la propiedad de un establecimiento de comercio porque la ausencia de este procedimiento conllevará a que el acto, se insiste, no produzca “[…] efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de su inscripción […]”.

La inscripción por disposición legal debe probarse “[…] con certificado expedido por la respectiva cámara de comercio o mediante inspección judicial practicada en el registro mercantil […]” FUNCIÓN NOTARIAL – Alcance / COMPETENCIA Y CÍRCULO NOTARIAL Por ley la función notarial debe estar al servicio del derecho y no de los usuarios de aquella; en esa medida, quienes suscriban un documento privado pueden acudir ante los notarios para que, en ejercicio de sus funciones legales y dentro de sus competencias, autorice el reconocimiento que hagan de sus firmas y del contenido del documento que suscriban, caso en el cual, el notario deberá dejar constancia del lugar y de la fecha en que se llevó a cabo la diligencia de reconocimiento.

La ley es taxativa en determinar que la competencia de los notarios y el ejercicio de su función notarial solamente se puede ejercer dentro de los límites territoriales del respectivo círculo notarial para el cual han sido designados; es decir, de manera general los notarios únicamente pueden desempeñar sus funciones dentro de los límites territoriales de Colombia y, de manera específica, cada notario exclusivamente puede cumplir con sus funciones dentro de los límites territoriales de su círculo notarial; en consecuencia, ejercer la función notarial por fuera del respectivo círculo notarial acarreará la invalidez del acto notarial autorizado.

La persona natural que se encuentre en el exterior y pretenda realizar actos notariales dentro de Colombia deberá acudir personalmente o mediante apoderado ante el notario, para lo cual es indispensable que haya ingresado legalmente al territorio colombiano; de no encontrarse en el país, tendrá que actuar por intermedio de apoderado constituido legalmente previo reconocimiento de su firma ante el cónsul colombiano o el agente diplomático en el exterior, únicos competentes por ley de dar fe notarial en estos casos.

Jurisprudencialmente se ha entendido que cuando la inexistencia de un acto es ostensible, su ineficacia opera, por regla general, de pleno derecho o se produce automáticamente; en consecuencia, “[…] basta que el juez constate la deficiencia que de manera palmaria la tipifique para que descalifique las súplicas que se pudieran fundar en el pacto que la ley tiene por inexistente […]” PROCEDIMIENTO PARA LA APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS – Marco normativo FUENTE FORMAL: DECRETO 960 DE 1970 ARTÍCULO 2 / DECRETO 960 DE 1970 ARTÍCULO 7 / DECRETO 960 DE 1970 ARTÍCULO 68 / DECRETO 960 DE 1970 ARTÍCULO 99 / DECRETO 2148 DE 1983 ARÍCULO 3 / DECRETO 2148 DE 1983 ARÍCULO 16 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 65 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 256 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 259 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 26 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 28 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 29 NUMERAL 4 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 30 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 526 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 44001-23-31-000-2006-00022-01 Actor: IVÁN RAMIRO PÉREZ SÁNCHEZ Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Temas: Función notarial - Círculo notarial - Competencia de los notarios - Acto notarial contrario a derecho - Inexistencia en el específico asunto opera de pleno derecho - Inoponibilidad de contrato de compraventa a las autoridades administrativas y judiciales - obligatoriedad de inscribir determinados actos en el registro mercantil - Operaciones sobre establecimientos de comercio - Inoponibilidad de contrato que no se inscribió - Aprehensión y decomiso de mercancías - procedimiento SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de La Guajira.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. El señor Iván Ramiro Pérez Sánchez[1], en adelante la parte demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de La Guajira, contra la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en adelante la parte demandada.

Pretensiones 2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución de Decomiso de Mercancía No. 000168 de fecha 10 de febrero de 2005, expedida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Riohacha, como acto administrativo definitivo y principal, por medio de la cual se resolvió DECOMISAR a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la mercancía aprehendida al señor Iván Ramiro Pérez Sánchez, en calidad de propietario y tenedor, dentro del proceso aduanero correspondiente al expediente N°.

DM-2004-2004-0333. Igualmente se deje sin efecto por las mimas causales el Requerimiento Especial Aduanero No. 0245 de fecha 19 de octubre de 2004, como acto de trámite que propuso el decomiso de las mercancías en cuestión. 1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución Número 0006 de fecha 24 de agosto de 2005, proferida en la vía gubernativa por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Local de Riohacha, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto para impugnar la resolución citada en el numeral anterior, la cual confirmó en todas sus partes la Resolución N°. 000168 de 10 de Febrero de 2005. 1.3.

Que como consecuencia de las (sic) anterior declaratoria de nulidad y para restablecer el derecho lesionado a mi representado, por los actos acusados, se ordene que a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Local Riohacha, a entregar la totalidad de la mercancía decomisada mediante Resolución No. 000168 de 10 de febrero de 2005 y confirmada mediante la Resolución No. 006 del 24 de agosto de 2005.

En el evento probable que las mercancías – llantas – administrativamente hayan dispuesto de ellas, que se pague al demandante su valor actualizado, de conformidad con el avalúo realizado por la misma entidad en el documento No. 3925101008 DIAM, de fecha julio 19 del 2004. 1.4. Que sobre el total de las sumas de dinero que correspondan a favor del demandante, se liquide la indexación que determina el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.5.

La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia favorable, en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 1.6. Que se condene a la entidad pública demandada al pago de las costas y expensas que ocasione el presente proceso. 1.7. Si no se efectúa el pago oportunamente, la entidad condenada liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que le dé cabal cumplimiento a la providencia que le ponga fin al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 177 del C.C.A. […]”[2] (Destacado original del texto).

Presupuestos fácticos 3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 1. Adujo que el señor Rameh Zeidan Yazadeh, en calidad de importador y con el lleno de los requisitos que exige la legislación aduanera, introdujo al territorio aduanero nacional llantas de diferentes marcas, referencias y valores; para lo anterior: i) presentó las declaraciones de importación; ii) pagó los tributos aduaneros; y iii) obtuvo el levante de la mercancía. 2.

Indicó que el 28 de octubre de 2002 la parte demandante celebró un contrato de compraventa, por medio del cual el señor Rameh Zeidan Yazadeh le vendió el establecimiento de comercio Pek Llantas, ubicado en la Calle 16 núm. 11-60 del Municipio de Maicao. 3. Manifestó que “[…] Las firmas de los contratantes fueron debidamente autenticadas ante el Notario Único del Círculo de Maicao, el 28 de octubre de 2002 el vendedor Rameh Zeidan Yazadeth, y el 16 de noviembre de 2002 el comprador Iván Ramiro Pérez Sánchez […]” (Destacado y subrayado original del texto). 4.

Informó que la venta incluía el traspaso de las llantas que había importado el señor Zeidan Yazadeh; sin embargo, su transferencia “[…] se condicionó a las necesidades del comprador, en forma tal que la venta de cada elemento del inventario se iba verificando escalonadamente, en la medida y cantidad que el comprador lo fuera requiriendo (numeral 2.° del contrato en mención) […]”. 5.

Expresó que en el numeral 7.° del contrato de compraventa, las partes pactaron que el vendedor se obligaba a cancelar el registro mercantil núm. 31598 que tenía el establecimiento al momento de la venta; por su parte, una vez cancelado el registro citado supra[3], el comprador se obligaba a obtener un nuevo registro. La parte demandante obtuvo la matrícula mercantil núm. 79326 de la Cámara de Comercio de La Guajira, el 29 de octubre de 2002. 6.

Comunicó que el 16 de noviembre de 2002, fecha para la cual el contrato ya se encontraba “[…] en plena ejecución […]”, las partes decidieron modificar los términos y condiciones inicialmente pactadas; en consecuencia, suscribieron un otrosí donde se modificó el numeral 1.° del contrato inicial, en el sentido de indicar que la venta del establecimiento Pek Llantas comprendía la venta de 780 llantas relacionadas en el anexo núm. 1 del otrosí. 7.

Indicó que en la cláusula 5ª del otrosí, se modificó el numeral 3.° del contrato de compraventa; para tal efecto, se estableció “[…] la existencia de otro inventario conformado por 26.825 llantas que se relacionaron en el Anexo N° 2 del documento contentivo del OTROSÍ, las cuales entregaba el vendedor Rameh Zeidán Yazadeh al comprador Iván Ramiro Pérez Sánchez para su custodia y resguardo físico, pudiendo este último adquirir posteriormente la propiedad de las mismas en forma escalonada, según las necesidades […]”; es decir, “[…] Quedaba claro así que el derecho de propiedad de las llantas descritas en el Anexo N° 2 del OTROSÍ no se le transmitía el comprador con la firma de ese documento, sino que, en principio, se le entregaban a título de mera tenencia para su custodia y resguardo físico […]” (Destacado original del texto). 8.

Aseguró que los contratantes autenticaron las firmas del otrosí ante el Notario Único del Círculo de Maicao, el 16 de noviembre de 2002. 9. Relató que el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales Local de Riohacha, mediante la Resolución de Registro núm. 005 de 18 de julio de 2004[4], ordenó que se registrara la bodega ubicada en la Carrera 8 Calle 10ª, esquina – Maicao Guajira de propiedad de la parte demandante; lo anterior, con el objeto de investigar y verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras. 10.

Expresó que de la diligencia se llevó a cabo el 18 de julio de 2004 y de ella se levantaron 2 actas: i) la de inspección aduanera por los funcionarios que comisionó la parte demandada; y ii) la de hechos por los funcionarios de la Policía Fiscal y Aduanera que apoyaron la diligencia. 11. Manifestó que en las actas se dejaron las siguientes constancias: i) que el señor Luis Carlos Cuao Martínez, dependiente de la parte demandante, abrió la bodega; ii) que existían 5414 llantas de diferentes marcas y referencias; iii) que el señor Cuao Martínez, para demostrar la legalidad de la mercancía aportó las declaraciones de importación núm. 20017090086957, 0033769, 0045545, 00228488, 0228478, 0228481 y 0041492; así como el contrato de compraventa del establecimiento de comercio Pek Llantas y su otrosí; y iv) que la mercancía se dejó en custodia y bajo la responsabilidad del señor Cuao Martínez por la dificultad de conseguir un medio de transporte. 12.

Adujo que la parte demandada, el 19 de julio de 2004 y sin que previamente hubiera establecido una causal de aprehensión y decomiso de las previstas en el artículo 502 del Decreto núm. 2685 28 de diciembre de 1999[5], trasladó la mercancía al depósito Almagrario S.A., lugar al que ingresaron 5399 llantas avaluadas en $1.029’050.000, mediante el documento de Ingreso, Inventario y Avalúo núm. 3925101008. 13.

Destacó que 1000 llantas pertenecían a la parte demandante; las restantes, a Rameh Zeidán Yazadeh. 14. Explicó que la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la parte demandada, mediante el Acta de Aprehensión núm. 0250 de 21 de julio de 2004, ordenó la aprehensión de la mercancía bajo la causal de aprehensión núm. 1.6 del artículo 502 del Decreto núm. 2686 de 1999, “[…] debido a que el usuario aduanero no aportó documentos que demostraran su legal introducción al territorio aduanero nacional”; sin embargo, la parte demandada actuó de mala fe porque no se refirió: i) a las declaraciones de importación que se habían aportado; y ii) al contrato de compraventa del establecimiento de comercio Pek Llantas y su otrosí; documentos que se entregaron en el momento en que se practicó la diligencia de registro en la bodega y que demostraban la inexistencia de causal de aprehensión. 15.

Informó que el señor Luis Carlos Cuao Martínez, mediante escrito de “[…] 12 de agosto de 2002 (sic) […]”, le insistió a la Aduana Local de Riohacha que 1000 llantas pertenecían a la parte demandante; las demás, al señor Rameh Zeidán Yazadeh. 16. Expresó que el señor Zeidán Yazadeh otorgó poder para que se defendieran sus derechos en el procedimiento administrativo; sin embargo, la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de Riohacha, por medio de los oficios núm. 4660 de 16 de septiembre de 2004 y 5031 de 21 de octubre 2004, se negó a reconocer personaría porque en esa entidad no cursaba ningún procedimiento en su contra. 17.

Señaló que la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de Riohacha, mediante el Auto de Reorganización de Expedientes núm. 0062 de 11 de octubre de 2004, ordenó incorporar al expediente “[…] número DM-2004-2004-0336, copias de las actuaciones que reposan en el expediente N° DM 2004-2004-0336 (sic) para que obren como prueba dentro de aquél, consistentes en: inventario de llantas en custodia; compras de llantas en la zona; importaciones de llantas 2003-2004; y relación de ventas con facturas a nombre de PEK LLANTAS e Iván Pérez Sánchez […]” (Destacado fuera de texto). 18.

Expresó que la parte demandada expidió el Requerimiento Especial Aduanero núm. 0245 de 19 de octubre de 2004[6] contra la parte demandante y el señor Luis Carlos Cuao Martínez, “[…] conforme a lo establecido en el artículo 48 del Decreto 1232[7] de 2001 en su numeral 1.6, al tenerse que la mercancía entró ilegalmente al territorio nacional […]”; en consecuencia, propuso el decomiso de la mercancía a favor de la Nación; lo anterior, sin vincular al señor Rameh Zeidán Yazadeh y sin tener en cuenta la declaración que respecto a la propiedad de la mercancía había rendido el señor Cuao Martínez. 19.

Resaltó que la parte demandada, en el requerimiento especial aduanero sostuvo que la aprehensión de la mercancía se realizaba porque: i) las declaraciones de importación, el contrato de compraventa y su otrosí, se aportaron en fotocopia simple sin mérito probatorio; ii) el contrato de compraventa y su otrosí no se registraron en la Cámara de Comercio para ser oponibles a terceros; iii) “[…] si bien es cierto que se aportan fotocopias de declaraciones de importación cuya autenticidad fue verificada por la DIAN, y que realmente corresponden a importaciones de llantas con especificaciones idénticas o similares a las aprehendidas, no está probado que éstas corresponden a las importadas por YAZADEH ZEIDÁN RAMEH, pues el único documento con el que se trata de demostrar esto no lo logra por las falencias que anotamos, y, además, por una razón poderosa y es el hecho de que el señor YAZADEH ZEIDÁN RAMEH no podía haber suscrito ese contrato y su otrosí y menos presentarse personalmente a autenticarlo ante notario en Colombia, por cuanto para esa fecha no se encontraba en el país, ya que de acuerdo con las certificaciones enviadas por el DAS, única autoridad migratoria de Colombia, ese señor salió el día 1.° de agosto de 2002 con destino a Ciudad de Panamá, sin volver a ingresar […]”; y, iv) “[…] a la fecha de la formulación del Requerimiento Especial Aduanero no se han aportado documentos que acrediten que la mercancía objeto de esta investigación haya ingresado (al territorio aduanero nacional) cumpliendo todos los requisitos legales, y, por tanto, la aprehensión de la mercancía procedió de conformidad con lo establecido en normas legales […]” (Subrayado original del texto). 20.

Expuso que la parte demandante, actuando por medio de apoderada, contestó el Requerimiento Especial Aduanero el 22 de noviembre de 2004; para tal fin, aportó al procedimiento administrativo las declaraciones de importación núm. XXXXXXXXXXXXX-8 de 21 de enero de 2002; 4052101054202-3 de 8 de mayo de 2002; 4052101061261-7 de 8 de junio de 2002; y 4052101039701-4 de 1.° de febrero de 2002, documentos con los que pretendía demostrar la legal introducción al país de 1000 llantas para camión con protector y neumático, made in China, Shandong Haxig, Tyre Cortd.

Ref. 1100-20/16, cuya marca correcta era Xin Fei Ya. 21. Indicó que el apoderado del señor Luis Carlos Cuao Martínez contestó el requerimiento el 26 de noviembre de 2004 y aportó las declaraciones de importación núm. 4052101037493-8 de 19 de enero de 2002; 153001071629-0 de 2 de marzo de 2001; 4052101031353-8 de 12 de diciembre de 2001; 4052101016495-5 de 26 de septiembre de 2001; 4052001071124-6 de 29 de enero de 2001; 4052101031353-8 de 17 de diciembre de 2001; 4052101005934-9 de 27 de febrero de 2003; 4052101028885-3 de 7 de diciembre de 2001; 4052101055161-4 de 11 de mayo de 2002; 4052101059396-6 de 28 de mayo de 2002; 4052101064066-4 de 5 de julio de 2002; 4052101037492-0 de 19 de enero de 2002; 40522001093778-7 de 7 de diciembre de 2001; 4052101028885-3 de 7 de diciembre de 2001; 4052101028885-3 de 7 de diciembre de 2001;

XXXXXXXXXXXXX-3 de 30 de agosto de 2001; XXXXXXXXXXXXX-1 de 29 de enero de 2001; XXXXXXXXXXXXX-9 de 18 de julio de 2001; 4052101047993-1 de 27 de marzo de 2002; y 4052101085934- 9 de 27 de febrero de 2003; documentos con los cuales pretendía demostrar la legal introducción al país de 4399 llantas de propiedad del señor Rameh Zeidán Yazadeh y que se dejaron en tenencia de la parte demandante. 22.

Subrayó que el Jefe de la División de Liquidación de la parte demandante, por medio de la Resolución núm. 000168 de 10 de febrero de 2005[8], ordenó el decomiso de la mercancía por “[…] encontrarse inmersa en la causal prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 de 2001 y por el artículo 6° del Decreto 1161 de 2002[9] […]”; sin embargo, en la parte resolutiva no se especificó la causal de aprehensión y decomiso porque la norma que se indicó como transgredida señala varias conductas constitutivas de infracción aduanera; no obstante, se entendió que la medida se concretó porque la mercancía no se encontraba amparada en una declaración de importación. 23.

Informó que contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de reconsideración; sin embargo, el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales de Riohacha, por medio de la Resolución núm. 0006 de 24 de agosto de 2005[10], lo resolvió en el sentido de confirmar la Resolución núm. 000168 de 10 de febrero de 2005. Normas violadas y concepto de violación 3.

La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: • Artículos 1.°, 2.°, 6.°, 29, 83, 121 y 123 de la Constitución Política. • Artículos 2.° literal b); 3.°, 232.1, 502 numeral 1.6, 469, 504, 505, 506, 507, 509, 511, 512 y 519 del Decreto núm. 2685 de 28 de diciembre 1999[11]. • Artículo 13 del Decreto núm. 2150 de 5 de diciembre de 1995[12]. • Artículos 2°, 3° inciso 2°, 14, 28, 35, 59 y 267 del Código Contencioso Administrativo. • Artículo 303 del Código de Procedimiento Civil. • Artículo 26 del Código de Comercio. 4.

La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación así: Primer cargo: Violación de normas jurídicas superiores Violación de normas constitucionales 1. Señaló que la parte demandada violó el artículo 2.° de la Constitución Política porque no le garantizó a la parte demandante la efectividad de los principios al debido proceso y a la buena fe; esto, debido a que desconoció la legitimidad de las declaraciones de importación que se aportaron al procedimiento administrativo y que amparaban la totalidad de la mercancía decomisada. 2.

Expresó que la parte demandada presumió la mala fe de la parte demandante al señalar que la mercancía ingresó al territorio nacional aduanero sin el cumplimiento de los requisitos de ley y desconociendo los documentos que las amparaban; lo anterior, porque no tuvo en cuenta que desde la diligencia de inspección a la bodega se aportaron, en copia simple, la totalidad de “[…] las Declaraciones de Importación de las llantas que allí se encontraban […]”. 3.

Aseguró que los funcionarios aduaneros, en lugar de acudir “[…] a sus archivos para constatar la veracidad y autenticidad de las Declaraciones de Importación allegadas - que era lo razonable y, por tanto, lo legalmente procedente -, decidieron PRESUMIR LA MALA FE de mi representado al considerar que se trataba de mercancía de contrabando […]”; lo anterior, sin tener en cuenta que era a la parte demandada a quien le correspondía desvirtuar la presunción de buena fe y demostrar la falsedad de los documentos que se le presentaron.

Violación de los artículos 2.° literal b; 3.°, 232.1, 502 numeral 1.6 y 506 del Decreto núm. 2685 de 1999; 13 del Decreto núm. 2150 de 1995; y 3, inciso 2° del Código Contencioso Administrativo 4. Sostuvo que la parte demandada violó indirectamente la normativa aduanera citada supra por errores en la apreciación de las declaraciones de importación que amparaban la totalidad de la mercancía que se decomisó; en concreto, adujo que la parte demandada concluyó que los documentos carecían de mérito probatorio porque no eran auténticos por haberse aportado en copia simple, argumento con lo cual desconoció que ninguna norma aduanera exige que las declaraciones de importación se deben allegar al procedimiento administrativo en copia auténtica; más aún, cuando el artículo 13 del Decreto núm. 1250 de 1995 prohíbe que se exijan copias o fotocopias de documentos que se encuentren en poder de la entidad respecto de los cuales aquella pueda acceder. 5.

Aseguró que la misma parte demandada, en el concepto núm. 143 de 9 de mayo de 2001, indicó que no procede la aprehensión de mercancía por el hecho de que se presenten copias simples de los documentos de importación, hasta tanto la autoridad no agote los mecanismos para establecer su veracidad. 6. Destacó que si bien la parte demandada motivó la decisión en la ausencia de autenticidad de los documentos, ella misma desvirtuó su argumento porque a renglón seguido admitió que sí eran auténticos cuando manifestó lo siguiente: “[…] Si bien es cierto se aportan copias de declaraciones de importación cuya autenticidad fue verificada por la DIAN, y que realmente corresponden a importaciones de llantas con especificaciones similares a las aprehendidas […]” (Destacado fuera de texto).

Segundo Cargo: Falsa motivación de los actos administrativos acusados Violación de los artículos 3.°, 232.1, 502 numeral 1.6 y 506 del Decreto núm. 2685 de 1999 7. Afirmó que se configuró la causal de nulidad denominada falsa motivación porque los actos administrativos acusados se fundamentaron en circunstancias de hecho y de derecho que no existían o estaban ausentes de veracidad; esto, porque no era cierto que las declaraciones de importación carecieran de autenticidad, tanto que la parte demandada las verificó y confrontó con los originales que tenía en su poder. 8.

Adujo que la parte demandada, una vez desvirtuó su motivación respecto a la validez de las declaraciones de importación, acudió a otro argumento falso cuando manifestó que “[…] las Declaraciones de Importación - ahora sí auténticas - de todas maneras no corresponden a las importadas por Yazadeh Zeidán Rameh […]”; afirmación que se desvirtúa al comparar el contenido de los documentos con el inventario que realizó la autoridad aduanera (Destacado original del texto). 9.

Sostuvo que tampoco es cierto que la parte demandante haya pretendido demostrar, únicamente con el contrato de compraventa y su otrosí, que la mercancía decomisada fue legalmente importada; esto, porque también allegó las declaraciones de importación que ignoró la parte demandada. 10. Advirtió que el contrato de compraventa es ineficaz para establecer la responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones aduaneras; en concreto, porque lo importante es demostrar la legal introducción y permanencia de las mercancías en el país, mediante las declaraciones de importación. 11.

Destacó que el contrato de compraventa y su otrosí se perfeccionaron cumpliendo lo que, para tal efecto, determina la ley; con esa finalidad, las partes autenticaron sus firmas ante el notario público competente; no obstante, la parte demandada le restó efectividad a los documentos privados porque el señor Yazadeh Zeidán Rameh, para las fechas en que se reconocieron las firmas, no se encontraba en el país de conformidad con la certificación que en tal sentido expidió el Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S. 12.

Manifestó que en el expediente se encuentra la declaración del Notario Único del Círculo de Maicao; en ella, ratificó que las firmas que se plasmaron en el contrato de compraventa y su otrosí, pertenecen a los contratantes y a la suya; prueba que se refuerza con un documento que aportó la parte demandante durante la actuación administrativa, donde se indica lo siguiente: “[…] Con el ánimo de detener la dilación por parte de esa administración, aporté las pruebas que demuestran la competencia y jurisdicción del notario único de Maicao, la cual se extiende hasta la zona limítrofe entre Colombia y Venezuela, llamada Paraguachón, en la cual el notario está obligado, inclusive los días no hábiles, a prestar el servicio notarial a domicilio si fuere necesario […].

Aunado a la costumbre que en el límite entre COLOMBIA Y VENEZUELA cuando uno de los actores se encuentra en el vecino país el Notario se traslada hasta la raya (Municipio de Paraguachón –Colombia) por ser territorio de su jurisdicción y allí auténtica o ejerce la función que le ha sido encomendada. Que para corroborar tal afirmación y confirmar que el señor RAMEH ZEIDÁN YAZADEH llegó hasta Paraguachón y allí firmó el contrato y su otrosí, la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante oficio radicado N° 001433 del 18 de febrero de 2005, reitera las facultades del señor Notario Único de Maicao […]” (Destacado fuera de texto - Subrayado original del texto). 13.

Sostuvo que la parte demandada no tenía derecho a deslegitimar un acto solemne sin medio probatorio; por el contrario, desconocer que en la investigación administrativa existe prueba de la autenticidad de los contratos viola el artículo 73 del Decreto núm. 960 de 20 de junio de 1970; además, el hecho de que no exista constancia de que el señor Rameh Zeidán Yazadeh ingresó al territorio colombiano no es causal para presumir que los documentos que suscribió carecen de autenticidad porque de conformidad con los artículos 871 del Código de Comercio y 1602 del Código Civil, el hecho de que en el pasaporte se haya omitido poner el sello de ingreso no es causal que invalide los contratos. 14.

Insistió que la sede administrativa no es el escenario para debatir la validez de un contrato privado; en consecuencia, se debe reputar perfecto hasta que la autoridad judicial lo declare inválido, nulo o inexistente. 15. Aceptó que la matrícula mercantil que tenía el establecimiento Pek Llantas se canceló cuando se suscribió el contrato de compraventa; abriéndose otra por el nuevo propietario ante la Cámara de Comercio de La Guajira; sin embargo, la parte demandada no tuvo en cuenta que tal actuar se originó en las obligaciones contractuales que acordaron las partes quienes consideraron que ese era el mejor procedimiento para sus intereses, sin que ello significara que se trataba de dos establecimientos de comercio diferentes o que al momento de firmarse el otrosí “[…] ese establecimiento era de PÉREZ SÁNCHEZ, por lo que no podía vendérselo YAZADEH ZEIDÁN RAMEH […]”. 16.

Explicó que el contrato de compraventa y su otrosí se referían al establecimiento de comercio Pek Llantas; en consecuencia, las cláusulas debían interpretarse de manera armónica; por eso no podía “[…] la autoridad aduanera atribuirle a esos hechos anteriores efectos que la ley nunca ha establecido y absolutamente extraños a la naturaleza de la institución del Registro Mercantil, cuyo fin primordial, reitero, es dar publicidad a la matrícula de quienes ejercen el comercio, y jamás, servir de modo de adquisición de dominio […]”; bajo ese entendido, el registro mercantil no servía de prueba para demostrar la legal introducción y permanencia en el territorio aduanero nacional de la mercancía aprehendida.

Tercer cargo: Vicio de forma por falta de motivación de los actos acusados Violación de los artículos 1.°, 6.°, 121 y 123 de la Constitución Política; 35 y 267 del Código Contencioso Administrativo; y 303 del Código de Procedimiento Civil 17. Indicó que en el párrafo 5 de las consideraciones del acto de decomiso, la parte demandada desestimó las declaraciones de importación que presentó la apoderada de la parte demandante, porque ya se habían analizado y desvirtuado en otro procedimiento aduanero; sin embargo, no señaló cuáles fueron esos fundamentos fácticos que en su momento sirvieron para analizar las pruebas. 18.

Destacó que con idéntico argumento desconoció las declaraciones de importación del señor Zeidán Yazadeth y determinó que estas “[…] no eran concordantes (pruebas) con la mercancía aprehendida, por lo tanto, no se constituyen como soportes de las mismas; lo anterior significa que la mercancía aprehendida no tiene soporte documental alguno que acredite su legal introducción […]”; lo anterior, sin que exista una prueba dónde se acredite que, en efecto, la parte demandada determinó que los documentos aportados no concuerdan con la mercancía que se aprehendió (Destacado original del texto).

Cuarto cargo: Vicios de procedimiento o de trámite Violación del artículo 29 de la Constitución Política; 502, 504, 505 y 506 del Decreto núm. 2685 de 1999; 14 y 28 del Código Contencioso Administrativo 19. Aseguró que la parte demandada incumplió el procedimiento previsto en el Capítulo XIV, Título XV, artículos 504 a 521 del Decreto núm. 2685 de 1999, porque atendiendo lo dispuesto en esta normativa: i) antes de que se ingrese la mercancía a un depósito debe ser objeto de aprehensión previa configuración de una causal que la justifique; ii) las llantas no fueron aprehendidas con las formalidades señaladas en el artículo 504 del Decreto núm. 2685 de 1999; en especial, no se expidió un acta en la que se estableciera, con claridad, cuál era la causal de aprehensión; iii) la aprehensión se realizó con posterioridad a que la mercancía ingresara a la bodega de Almagrario S.A. y el requerimiento especial aduanero núm. 0245 de 19 de octubre de 2004 se emitió de manera extemporánea porque transcurrieron 68 días hábiles desde que se estableció la comisión de la infracción aduanera; esto, no obstante que el artículo 509 del Decreto núm. 2685 de 1999 establece un término de 30 días para expedir el requerimiento especial aduanero; y iv) no se accedió a decretar como prueba el trasladó del expediente DM-2004-2004-0333, con el argumento de que parte de los actos administrativos allí contenidos eran de trámite sin valor probatorio. 20.

Sostuvo que el acto administrativo, por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración, se notificó personalmente el 1.° de septiembre de 2005; es decir, por fuera del plazo señalado en el artículo 515 del Decreto núm. 2685 de 1999; en consecuencia, operó el silencio administrativo positivo porque el término para resolverlo era de tres meses contado a partir de la fecha en que se interpusiera; no obstante, la parte demandada se negó a reconocerlo sin fundamento legal. 21.

Explicó que el 15 de marzo de 2005 se interpuso el recurso de reconsideración, de manera que el plazo de tres meses para resolverlo vencía el 15 de junio de 2005; sin embargo, como se abrió a pruebas el término se suspendió el 14 de junio de 2005; así las cosas, “[…] luego de computar los términos del 15 de marzo al 14 de junio habían transcurrido 2 meses y 30 días, al día siguiente (15 de junio) vencía el término de tres meses, es decir solo hacía falta un (1) día de los tres meses de pruebas […]”, pero como se concedieron 50 días para practicar las pruebas decretadas, el plazo para notificar el acto que resolvía el recurso de reconsideración vencía el 29 de agosto de 2005; no obstante, aquél se notificó el 1.° de septiembre de 2005. 22.

Expresó que la parte demandada, mediante el oficio 53001-0592 de 23 de noviembre de 2005, comprobó que se había violado el debido proceso de la parte demandante porque el requerimiento especial aduanero fue extemporáneo; no se valoraron pruebas ni se practicaron algunas decretadas; no se respondieron algunas peticiones de la parte demandante; y no se vinculó al procedimiento administrativo al señor Zeidán Yazadeh. 23.

Manifestó que, en idéntico sentido, la Defensoría del Contribuyente y Usuario Aduanero, ante quien se elevó una queja, comprobó que: i) la aprehensión fue irregular; ii) no se valoraron las pruebas; iii) el decomiso fue ilegal; iv) se omitió la práctica de pruebas decretadas; v) no se respondieron peticiones; vi) se dilató el procedimiento; y vii) se violaron los principios al debido proceso, justicia, legalidad, eficacia, economía procesal, celeridad, buena fe y contradicción. Contestación de la demanda 5.

La parte demandada[13], contestó la demanda[14] y se opuso a las pretensiones formuladas así: Cargo de violación de normas superiores constitucionales 1. Manifestó, luego de hacer un detallado resumen del procedimiento administrativo, que: i) de conformidad con los documentos que aparecen en el expediente administrativo, la parte demandante no demostró el vínculo comercial con el señor Yazadeh Zeidán Rameh, porque aportó una copia simple de un contrato de compraventa y su otrosí, con lo cual pretendió soportar la compra de la mercancía decomisada; ii) era imposible que físicamente el señor Raneh Zeidán Yazadeh se encontrara en dos lugares al mismo tiempo; esto, por las contradicciones en las que se incurrió porque el Notario Único de Maicao aceptó que esa era su firma y que la diligencia se llevó a cabo en la Notaría; no obstante, el abogado de la parte demandante señaló que la firma del contrato de compraventa y del otrosí se realizó en el Municipio de Paraguachón; y iii) si bien se aportaron copias simples de las declaraciones de importación cuya autenticidad fue verificada por la DIAN, las que en principio corresponden a importaciones de llantas con especificaciones similares a las que se decomisaron, en el expediente no está demostrado que la mercancía corresponda a la que importó Yazadeh Zeidán Rameh porque el contrato de compraventa y su otrosí presentan serias falencias atendiendo que para esa fecha el vendedor no se encontraba en el país. 2.

Indicó que de la parte demandada sí analizó las pruebas que aportó la parte demandante, tanto que ordenó devolver al señor Iván Ramiro Pérez Sánchez la mercancía que él había importado y que se encontraba amparada en declaraciones de importación. 3. Aceptó que la parte demandante presentó extemporáneamente un escrito en el que desarrolló nuevos elementos jurídicos que no había invocado en el recurso de reconsideración; en consecuencia, no se tuvieron en cuenta porque los términos vencieron el 18 de marzo de 2005. 4.

Destacó que la legal introducción de la mercancía al territorio aduanero no se probó en el procedimiento administrativo. Sentencia proferida en primera instancia[15] 6. El Tribunal Administrativo de La Guajira, en sentencia proferida el 6 de febrero de 2013, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente previas las anotaciones del caso […]”. 7. El a quo, después de hacer referencia a la demanda, a la contestación de la demanda y a las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso; concluyó lo siguiente: Cargo de violación de normas superiores constitucionales 1.

Señaló, en relación con las alegaciones de nulidad de los actos de decomiso, que con las pruebas allegadas no se desvirtuó la presunción de legalidad porque “[…] si bien es cierto se aportan copias de declaración de importación cuya autenticidad fue verificada por la parte demandada, y que realmente corresponden a importaciones de llantas con especificaciones similares a las aprehendidas, no está probado que éstas correspondan a las importadas por Yazadeh Zeidán Rameh, argumentos que también permiten desvirtuar los cargos de vulneración del debido proceso y del principio de la buena fe […]”. 2.

Consideró que las declaraciones que se aportaron no se desconocieron porque: i) la parte demandada verificó su autenticidad; ii) de los actos acusados se infería que el conflicto no se derivaba del desconocimiento por parte de la demandada de las declaraciones de importación, sino de la identidad entre la mercancía declarada y la decomisada y su correspondencia con la que importó el señor Yazadeh Zeidán Rameh; iii) los documentos con los cuales se trató de demostrar esa correspondencia, presentaban serias falencias por cuanto a la fecha de suscripción del contrato de compraventa y su otrosí, el vendedor del establecimiento de comercio Pek Llantas no se encontraba en el país; y iv) no se probó que las llantas aprehendidas correspondían a las que importó el señor Yazadeh Zeidán Rameh; por ende, no se logró demostrar la procedencia de la mercancía decomisada.

Cargos por violación de normas legales y falta de motivación 3. Expresó que de acuerdo con el artículo 87 del Decreto núm. 2685 de 1999, “[…] la obligación aduanera comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas […]”. 4.

Agregó que la importación de llantas a nivel mundial debe seguir la identificación de los sistemas de evaluación establecidos por el Departamento de Transporte de los Estados Unidos - DOT, en el que se exige el código de fábrica, de dimensión, el código opcional para el fabricante, la semana y año de fabricación; elementos que implicaban la imposibilidad de aceptar las declaraciones de importación de los años 2001, 2002 y 2003, para un inventario del año 2004. 5.

Sostuvo que las pruebas aportadas, según lo indicó la parte demandada, fueron consideradas para otras mercancías que también fueron objeto de decomiso; en consecuencia, era a la parte demandante a quien le correspondía hacer claridad sobre cuál era la mercancía amparada por las declaraciones de importación que aportó. 6. Aclaró que, según la Resolución núm. 3175 de 15 de abril de 2003[16], está prohibida la importación de las subpartidas arancelarias 40.11, 40.12 y 40.13 neumáticos y llantas neumáticas, entre otros, por el Municipio de Maicao; en esa medida, salvo algunas llantas que ingresaron por Santa Marta, no se desvirtuaba la presunción de legalidad de los actos acusados.

Cargo por vicios en el procedimiento 7. Manifestó que si bien el requerimiento especial aduanero núm. 00245 de 19 de octubre de 2004, se fundó en los Decretos núm. 2685 de 1999, artículos 87, 502, 507 y 512; y 1232 de 2001; el acto que ordenó el decomiso y que resolvió el recurso de reconsideración se hicieron en vigencia del Decreto núm. 4431 de 30 de diciembre de 2004[17], por lo que el asunto se analizó bajo la vigencia esas disposiciones. 8.

Sostuvo, respecto del silencio administrativo positivo, que no había operado porque aunque la norma señala un término de tres meses para proferir la decisión; cuando se decreta la práctica de pruebas el término se empieza a contar a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos establecidos; así las cosas, el término para resolver el recurso de reconsideración, vencía el 7 de septiembre de 2005, y en este caso, la notificación de la Resolución núm. 006 del 24 de agosto se realizó el 1º de septiembre de 2005, lo que desvirtúa el argumento de la parte demandante. 9.

Explicó, frente al cargo de presuntas irregularidades en el proceso de aprehensión de las mercancías, por haberse adelantado dos días después de la aprehensión, que si bien fue irregular por no haberse realizado en el lugar en que se encontraba, esa circunstancia no constituía vulneración del debido proceso. Recurso de apelación[18] 8.

La parte demandante interpuso[19], dentro del término legal, recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en los siguientes términos: Se configuró el silencio administrativo positivo 1. Afirmó que “[…] al observar la lectura de las normas en cuestión observamos, que el término de (30) días en nada reflejan el carácter o la clase de acto administrativo, es decir, no señalan si son de trámite o de fondo, la norma se refiere es a un TÉRMINO no a un acto, quiere decir lo anterior, que si no se cumple dicho término en (30 días) opera el fenómeno de silencio administrativo positivo como en efecto sucedió y avaló la propia oficina jurídica de la DIAN, y el art 519 ibidem patentiza la firmeza y el cumplimiento de dicho término por tanto no resulta ser de recibo la consideración del tribunal sustentada en las consideraciones jurídicas que profirió la misma DIAN para legislar sobre su propio actuar, cuando hay una norma superior que determina los términos en los cuales se debe cumplir con la expedición del REA […]”.

Falsa motivación de los actos administrativos acusados porque el contrato de compraventa del establecimiento de comercio no es una causal de decomiso de la mercancía; además, este sí fue celebrado y firmado por las partes 2. Sostuvo que, el a quo afirmó que no se probó la existencia del vínculo comercial que tuvo con el importador de la mercancía; sin embargo, el litigio consistía en determinar si las mercancías fueron legalmente introducidas al país conforme a las normas que regulan la materia y no, si existió un contrato que sustentara la comercialización de las mercancías y su ingreso al país. 3.

Expuso que el a quo atribuyó requisitos adicionales a los que señala la ley para el ingreso de mercancías al país; en consecuencia, se impone la declaratoria de nulidad de los actos acusados porque las causales de aprehensión y decomiso están previstas en el artículo 502 del Decreto núm. 2685 de 1999, donde no se prevé como causal el incumplimiento de alguno de los requisitos en la comercialización. 4.

Destacó que la parte demandante no tenía que probar el vínculo comercial que tenía con el importador de la mercancía decomisada; esto, porque su interés era el de probar que la mercancía ingresó legalmente al país, lo cual demostró; que pese a que la norma no lo establece, también acreditó la legalidad de la comercialización de conformidad con el artículo 526 del Código de Comercio. 5.

Insistió que si la parte demandada estimaba que los contratos que se suscribieron no eran legales, debió tacharlos de falsos; sin embargo, como se omitió la tacha, esa circunstancia implicaba que la declaración del Notario Único del Círculo de Maicao se debía tener por cierta y que el señor Yazadeh Zeidán Rameh sí suscribió los contratos de compraventa y su otrosí en las condiciones allí estipuladas; además, porque con el recurso de reconsideración se aportaron las pruebas que demostraban hasta dónde llegaba la competencia y jurisdicción del notario citado supra. 6.

Expresó que, de todas maneras, el hecho de que no esté demostrado que el señor Yazadeh Zeidán Rameh entró al país, no es causal para considerar que el contrato de compraventa y su otrosí es inválido; lo anterior, porque atendiendo los artículos 871 del Código de Comercio y 1602 del Código Civil, la omisión del sello en el pasaporte no invalida los contratos.

No se realizó el estudio de las declaraciones de importación que se presentaron como soporte de la mercancía decomisada 7. Indicó que el Decreto núm. 2685 de 1999 y sus normas concordantes, señalan las causales de aprehensión y decomiso de la mercancía; entre ellas, no está el contrato de compraventa para dar validez a la importación de mercancías. 8.

Aceptó que el señor Yazadeh Zeidán Rameh nunca ingresó al país porque solamente llegó a la frontera de Venezuela con el Municipio de Paraguachón donde lo atendió el Notario; no obstante, la circunstancia anotada no convierte la mercancía que se decomisó en ilegal atendiendo que las declaraciones de importación que se aportaron en la actuación administrativa y el pago de los impuestos acreditan que la obligación aduanera se cumplió. 9.

Adujo que no existió reparo a los libros de contabilidad; las declaraciones de renta y los impuestos que se pagaron porque el problema en el que se centró la parte demandada fue en los contratos de compraventa y su otrosí que firmó el vendedor en la línea fronteriza de Paraguachón; esto, no obstante que el problema jurídico era determinar si las llantas decomisadas tenían respaldo aduanero para su ingreso al país. 10.

Señaló que es imposible “[…] probar la identidad [de la mercancía] cuando en la vía gubernativa a pesar de estar ordenada la prueba para que se cotejaran las llantas que aparecían en las declaraciones de importación con las decomisadas, dicha prueba no se permitió o no se practicó por parte de la DIAN y no por culpa de mi cliente sino por disposición de la entidad del ESTADO, ahora bien, en el proceso judicial al momento de practicar la inspección judicial solo existían 183 llantas de las 5000 decomisadas, como se podía probar la identidad - IMPOSIBLE – entonces de dónde saca el tribunal que las llantas no son las relacionadas en las declaraciones de importación […]”; lo anterior, más aún cuando se impidió que el importador participara en la actuación administrativa. 11.

Indicó que la parte demandada no identificó las mercancías como genéricas sino como similares; en ese sentido, las llantas decomisadas debieron tenerse conforme a las que aparecían declaradas; además, no le asiste razón al a quo cuando señala que las declaraciones de importación en que se pretendía soportar la legal introducción de la mercancía, ya se habían presentado como prueba en otro procedimiento; lo anterior, porque lo relevante era que, a la misma persona, en dos oportunidades se le aprehendieron mercancías en fechas concomitantes, circunstancia que no impedía que las mismas declaraciones de importación se hicieran valer en los dos procedimientos administrativos donde se aprendió mercancía de idénticas características. 12.

Señaló que la prohibición de importar mercancías decomisadas por el Municipio de Maicao, no fue argumento que se expuso en sede administrativa; en esa medida, era imposible que se usara para decidir sobre la legalidad de los actos acusados. Actuación en segunda instancia Admisión del recurso, pruebas y traslado para alegar 9. El Despacho sustanciador[20], mediante providencia de 4 de julio de 2013[21] admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, en primera instancia; mediante providencia de 5 de agosto de 2013, ordenó que, en el término de diez (10) días las partes presentaran los alegatos por escrito y vencido dicho término se surtiera el traslado al Ministerio Público, los cuales se desarrollaron infra: Alegatos de conclusión 10.

La parte demandante[22] reiteró los argumentos que expuso en la demanda y en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida en primera instancia; además, aportó una copia de la sentencia de 2 de mayo de 2013, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso con número de radicado 2006-00023-01, en el que en un asunto de similares características se accedió a las pretensiones de la demanda; la parte demandada[23] reiteró los argumentos que expuso en el curso del proceso.

Concepto del Ministerio Público 11. El Ministerio Público guardó silencio en ese momento procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 12. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre la función notarial - competencia y círculo notarial; v) marco normativo sobre la obligatoriedad de inscribir determinados actos en el registro mercantil - Operaciones sobre establecimientos de comercio; vi) marco normativo sobre la aprehensión y decomiso de mercancías - procedimiento; vii) el acervo probatorio; y viii) análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala 13. Visto el artículo 129 del Decreto 01 de 1984, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 308[24] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[25], sobre el régimen de transición, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 14.

Agotados los procedimientos inherentes a la acción, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procederá a examinar las argumentaciones expuestas por la parte demandante en el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 6 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de La Guajira. 15.

Vistos los artículos 350 y 357 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo sobre los fines de la apelación y la competencia del superior; la Sala procederá a examinar las argumentaciones expuestas por la parte demandante en el recurso de apelación, porque estas, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. Actos administrativos acusados 16.

Los actos administrativos acusados son los siguientes[26]: 1. La Resolución núm. 000168 de 10 de febrero de 2005[27], de la cual se destaca, lo siguiente: “[…]

HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES […] 2. Ese registro se realizó el 18 de julio 2004 por los funcionarios ANTONIO SEGUNDO PINTO PINTO Y ERWN YASSER ESCUDERO RONDÓN adscritos a la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Local Riohacha comisionados en la misma resolución que ordenó el registro, con apoyo de la Policía Fiscal y Aduanera de Maicao. 3.

Que de esa diligencia se levantó un acta en la que consta que las puertas de la Bodega fueron abiertas por el señor LUIS CARLOS CUAO MARTÍNEZ y una vez dentro se encontraron 5.414 llantas de varias marcas y referencias. El señor CUAO hizo entrega de fotocopias simples de siete declaraciones de importación. Las mercancías fueron dejadas en custodia en la Bodega previo su inventario y trasladadas a ALMAGRARIO S.A. de Riohacha el día 19 de julio de 2004. 4.

Así mismo la Policía Fiscal y Aduanera que apoyó la diligencia levantan un acta de hechos en la que narran que LUIS CARLOS CUAO MARTÍNEZ manifestó tener las llaves de esa Bodega y hacerse responsable de atender el registro por cuanto entre LLANTAS PEK y el propietario de la mercancía existe un vínculo comercial (contrato de compraventa).

Al iniciar el procedimiento no se aportó ningún tipo de documento y luego aportó fotocopias simples de siete declaraciones de importación y del contrato de compraventa del establecimiento comercial PEK LLANTAS suscrito entre RAMEH ZEIDÁN YAZADEH y el señor IVÁN RAMIRO PÉREZ SÁNCHEZ del 16 de noviembre de 2002 en siete folios. 5. Que en cumplimiento del Auto comisorio número 0121 de fecha 21-07- 04, se realizó la aprehensión de las mercancías mediante acta número 0250 de fecha 21-07-04. 6.

Que mediante documento de Ingreso, Inventario y Avalúo de Mercancía No. 3925101008 de fecha 19-07-2004, fue ingresada la mercancía aprehendida en las bodegas de ALMAGRARIO S.A., ubicada en el KM 1 Vía Riohacha-Maicao, consistente en: […] 13. Se ofició a la Cámara de Comercio de La Guajira el día 17-08-2004 para que envíen certificados de registro mercantil de IVÁN RAMIRO PÉREZ SÁNCHEZ Y YAZADEH RAMEH ZEDIDÁN y el 24-08-2004 dan respuesta enviando esos certificados en los que consta que PÉREZ SÁNCHEZ está inscrito desde el 14-08-2002 bajo el número 00078507 y es propietario del establecimiento PEK LLANTAS ubicado en Maicao con la matrícula mercantil 0079326 del 29-10-2002 y YAZADEH ZEIDÁN RAMEH está inscrito desde el 17-06-1993 con el número 00024679 […]. 14.

Que se obtuvo información del sistema informático SIAT del listado de las Declaraciones de Importación realizadas por el Señor YAZADEH ZEIDÁN RAMEH […]. 16. También se ofició al DAS Seccional Guajira el 17-08-2004 para que envíen certificados de ingresos y salidas del país de ZEIDÁN RAMEH YAZADEH y dan respuesta el 7-09-2004 enviando certificado en el que consta que este ingresó y salió del país en múltiples oportunidades y que su último registro lo tiene el 1-08-2002 con salida a Panamá. 17.

Mediante auto comisorio No. 0150 de fecha 1-09-04 se comisiona a los funcionarios […] para realizar visita en los archivos de la Sociedad de Intermediación Aduanera GRANADINA DE ADUANAS SIA LTDA para verificar las declaraciones de importación presentadas por el señor YAZADEH RAMEH ZEIDÁN y se obtuvo como resultado que esa SIA tenía un mandato otorgado por el señor YAZADEH el 15 de enero de 2002 y con base en él presentó varias declaraciones de importación cuyas copias se anexan al expediente […]. 19.

Se allegaron al expediente copias de actuaciones que reposan en el expediente DM-2004-2004-336 consistentes en INVENTARIO DE LLANTAS EN CUSTODIA, COMPRAS DE LLANTAS EN LA ZONA, IMPORTACIONES DE LLANTAS 2003- 2004 Y RELACIÓN DE VENTAS CON FACTURAS A NOMBRE DE PEK LLANTAS E IVÁN PÉREZ SÁNCHEZ […]. 22. Mediante auto comisorio No. 0163 del 14-09-2004 se comisiona a la funcionaria BICELIS BRITO para realizar visita de verificación de existencia y representación legal del establecimiento de comercio PEK LLANTAS en la Cámara de Comercio de La Guajira.

Esta visita dio como resultado que la razón social PEK LLANTAS se encontraba registrada desde el 2000 a nombre de YAZADEH RAMEH ZEIDÁN, quien la canceló el 28- 10-2002 a través de apoderado y que el 29-10-2002 fue inscrita a nombre de IVÁN RAMIRO PÉREZ SÁNCHEZ y que en la carpeta de ambos comerciantes no existe copia del contrato de venta de ese establecimiento comercial ni de su otrosí […]. 23.

Declaración juramentada que rinde LUIS CARLOS CUAO MARTÍNEZ el 24- 09-2004 en la que manifiesta que en ausencia del señor IVÁN RAMIRO PÉREZ SÁNCHEZ es el encargado del almacén PEK LLANTAS y que las llaves de la bodega donde se encontró la mercancía aprehendida reposan en ese almacén, pues la bodega también pertenece a IVÁN RAMIRO PÉREZ SÁNCHEZ.

Agrega que 1000 de las llantas aprehendidas pertenecen a IVÁN RAMIRO PÉREZ SÁNCHEZ relacionadas en los anexos del contrato de compraventa allegado al proceso y el resto a YAZADEH ZEIDÁN RAMEH […]. 30. En virtud a lo anteriormente expuesto la plurimencionada división de fiscalización tributaria y aduanera de esta local mediante auto No. 0009 de fecha 7 de Diciembre de 2004 ordenó la práctica de pruebas por el término de 30 días hábiles tal como lo preceptúa el artículo 11 del Decreto 2685 de 1999 […]. 35.

Que la Procuraduría General de la Nación mediante oficio sin número de fecha 14 de Diciembre de 2004 comisionó al doctor […] funcionario adscrito a esa regional con el propósito de verificar mediante visita a los procesos la existencia de irregularidades planteadas dentro de los expediente aduaneros […]. 39. Seguidamente se ordenó el cierre de práctica de pruebas mediante auto No. 0001 de fecha 26 de Enero del 2005 por parte de la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de esta administración […].

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Este Despacho antes de pronunciarse acerca de la situación jurídica en que se encuentra la mercancía aprehendida hace necesario hacer un estudio y revisión de las circunstancias que rodean la presenten investigación para lo cual es necesario hacer las siguientes precisiones: Estas llantas fueron aprehendidas el 21 de julio de 2004 por considerar que se configuraba la causal prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que las declaraciones aportadas y el contrato y su otrosí, se acompañaron en copias simples sin mérito probatorio.

Posteriormente, la apoderada del usuario presenta un memorial radicado bajo el número 6384 del 22 de noviembre de 2004 con el cual solicita la devolución de las mercancías aprehendidas por considerar que no se configura causal alguna para esta medida pues se encuentran legalmente importadas al territorio aduanero nacional como consta en unas declaraciones de importación que aporta.

Allega además fotocopia de un contrato de compraventa presuntamente suscrito entre su poderdante y RAMEH ZEIDAN YAZADEH el 28 de octubre de 2002 y de otrosí del mismo, según el cual el último le vende al primero el establecimiento PEK LLANTAS junto con unas mercancías y deja otras en inventario en custodia. Se indaga sobre la autenticidad y validez del contrato de compraventa y su otrosí aportados, encontrándose que estos no aparecen en la Cámara de Comercio para ser oponibles a terceros, que en el contrato inicial se vende el establecimiento comercial PEK LLANTAS matriculado con el número 31598 de la Cámara de Comercio de La Guajira y que en otrosí se modifica esta venta colocando como matrícula del establecimiento la número 31598 de la Cámara de Comercio de La Guajira y que en otrosí se modifica esta venta colocando como matrícula el establecimiento la número 79326 de la misma Cámara, es decir dos matrículas diferentes.

Es de anotar que la primera de las matrículas citadas fue cancelada el 28 de octubre de 2002 por su propietario YAZADEH ZEIDÁN RAMEH a través de apoderado y la segunda fue inscrita el 29 de octubre de 2002 por IVÁN RAMIRO PÉREZ SÁNCHEZ, de suerte que al momento de la suscripción del otrosí ya ese establecimiento era de PÉREZ SÁNCHEZ por lo que no podía vendérselo YAZADEH ZEIDÁN RAMEH.

Si bien es cierto se aportan copia de declaraciones de importación cuya autenticidad FUE VERIFICADA por la DIAN y que realmente corresponden a importaciones de llantas con especificaciones similares a las aprehendidas, no está probado que estas correspondan a las importaciones por YAZADEH ZEIDÁN RAMEH, pues el único documento con el que se trata de demostrar esto no lo logra por las falencias que anotamos y además por una razón poderosa y es el hecho de que el señor YAZADEH ZEIDÁN RAMEH no podía haber suscrito ese contrato y su otrosí y menos presentarse personalmente a autenticarlo ante Notario en Colombia por cuanto para esa fecha no se encontraba en el país, ya que de acuerdo con las certificaciones enviadas por el DAS única autoridad migratoria de Colombia, ese señor salió el día 1 de agosto de 2002 con destino a la Ciudad de Panamá sin volver a ingresar al país desde entonces.

Así, el señor IVÁN RAMIRO PÉREZ SÁNCHEZ dueño del almacén PEK LLANTAS sitio en el que se encontraban las mercancías aprehendidas, no ha demostrado de ninguna manera cómo ingresaron esas mercancías al territorio aduanero nacional. Su apoderado no hace otra cosa que tratar de justificar la legalidad de estas mercancías con declaraciones de importación que fueron también aportadas en el expediente DM-2004-2004- 333 y que en su oportunidad fueron analizadas y desvirtuadas por este Despacho con fundamentos fácticos igualmente valederos en este proceso.

Igualmente aporta otras en las que figura como importador RAMEH ZEIDAN YAZADEH y que por las mismas razones anotadas arriba no pueden amparar las mercancías objeto de la medida de aprehensión adoptada en este plenario. Las únicas declaraciones por ella aportadas y que realmente amparar importaciones realizadas por su cliente, ya fueron revisadas por funcionarios de esta División” (sic).

Este Despacho considera que verificadas las pruebas aportadas en virtud a la respuesta del requerimiento Especial Aduanero N° 245 de fecha 19 de octubre del 2004 las cuales fueron aportadas mediante memoriales con radicado N° 6384 de fecha 22 de noviembre de 2004 por la doctora KAREN ANDERSEN PULIDO actuando esta en calidad de apoderada del señor IVÁN RAMIRO PÉREZ SÁNCHEZ con C.C. N° 8.728.305 y N° 6521 de fecha 26 de noviembre de 2004 por el doctor WALTER FRANCISCO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, actuando este en calidad de apoderado del señor LUIS CARLOS CUAO MARTÍNEZ con CC No. 8.791.147 hay que anotar lo siguiente: Se pudo determinar que no son concordantes (pruebas) con la mercancía aprehendida por lo tanto no constituyen como soportes de las mismas; lo anterior significa que la mercancía aprehendida no tiene soporte documental alguno que acredite su legal introducción. Ahora bien con relación al señor LUIS CARLOS CUAO MARTÍNEZ este Despacho considera procedente desvincularlo del proceso aduanero y cambiario toda vez que se tiene la certeza del legítimo propietario de la mercancía que aparece inmerso en el proceso demostrando tal calidad.

Por lo anteriormente expuesto y una vez estudiadas las pruebas existentes en el proceso por el usuario IVÁN RAMIRO PÉREZ SÁNCHEZ con CC No. 8.728.305, quien dio respuesta al R.E.A. N° 0245 de fecha 19 de Octubre de 2004 mediante memorial con radicación interna N° 6774 de fecha 10 de Diciembre del 2004 a través de su apoderada la doctora KAREN ANDERSEN PULIDO identificada con CC No. 32.726.468 de Barranquilla y T.P. No. 98.950 del C. S. DE (sic) la J., en consecuencia, este Despacho procede a decidir de fondo decomisando la mercancía por encontrarse inmersa en la causal prevista en el numeral 1.6 del Artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 numeral 1° modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 de 2001 y por el Art. 6 del Decreto 1101/2002.

En mérito de lo expuesto, el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Local Riohacha en uso de sus facultades legales RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Decomisar a favor de la Nación – Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la mercancía aprehendida al señor IVÁN RAMIRO PÉREZ SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.728.305 en calidad de propietario, por encontrarse inmersa en la causal prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 de 2001 y por el artículo 6 del Decreto 1161/2002, y que se encuentra descrita en el documento de ingreso, Inventario y Avaluó de Mercancías número 3925101008 de fecha 19 de julio de 2004 […], por un valor de […] ($ 1.029.050.000.oo) […]” (Destacado fuera de texto). 2.

La Resolución núm. 0006 de fecha 24 de agosto de 2005[28], de la cual se destaca, lo siguiente: “[…] RESOLUCIÓN QUE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ADUANERO N° 0006 […] MOTIVOS DE INCONFORMIDAD El memorialista señala los siguientes: Que la División de Liquidación no realizó una valoración de las pruebas, argumentos y documentos obrantes en el expediente… pues de una simple comparación de los actos administrativos de requerimiento y resolución de decomiso es fácil inferir que en estas providencias, solo se cambió la denominación de los actos, pero la esencia de ellos es igual, las consideraciones del Despacho son idénticas, excepto que se incluye los alcances petitorios de la defensa.

De esta forma es decir sin hacer un análisis integral de la prueba y sin tener en cuenta la verdad procesal se reiteró en la violación del debido proceso ya que el trámite previo y definitivo solo se ha actuado con la intención de decomisar las mercancías violando principios generales de derecho y los especiales que consagra la normatividad aduanera que rige para el caso que nos ocupa.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Este Despacho pasa a pronunciarse acerca (sic) del recurso de reconsideración contra la Resolución 00168 del 10 de febrero de 2005, mediante el cual se ordena un decomiso de unas mercancías decomisadas (sic) el 27 de julio de 2004, en el almacén denominado PEK LLANTAS. Por tanto es menester de este Despacho analizar el expediente revisando todas las etapas procesales así: Las mercancías (llantas) fueron aprehendidas mediante acta 0250 del 21 de julio de 2004, por considerar que se configura la causal del numeral 1.6 del artículo 502 del decreto 2685 de 1999, toda vez que no correspondía con las amparadas en las declaraciones de importación aportadas en copias simples.

La apoderada de (sic) usuario IVÁN RAMIRO PÉREZ SÁNCHEZ, solicita la devolución de las mercancías y aporta fotocopia del contrato de compraventa firmado entre su representado y el señor RAMEH ZEIDÁN YAZADEH el 28 de octubre de 2002 y de otrosí del mismo, donde el segundo vende al primero el establecimiento PEK LLANTAS, con parte de la mercancía y dejando otra parte en inventario en custodia.

Así (sic) bien es cierto se aportaron copias simples de las declaraciones de importación cuya autenticidad FUE VERIFICADA POR LA DIAN y que realmente corresponden a importaciones de llantas con especificaciones similares a las aprehendidas, no está probado que estas correspondan a las importadas por YAZADEH ZEIDÁN RAMEH, pues con el único documento que se trata de demostrar presenta serias falencias que es el contrato y el otrosí, por cuanto a esa fecha el señor YAZADEH ZEIDÁN RAMEH, no se encontraba en el país como lo certifica el DAS.

Analizadas y verificadas las pruebas aportadas en el proceso no son concordantes con la mercancía aprehendida por tanto no se constituyen como soportes de la mismas; lo anterior significa que las mercancías aprehendida no tiene soporte documental que acredite su legal introducción. Así las cosas el usuario IVÁN RAMIRO PÉREZ SÁNCHEZ, no ha demostrado de ninguna manera como ingresaron esas mercancías al territorio aduanero nacional a pesar de las justificaciones de legalidad de estas mercancías presentadas por su apoderada que en su oportunidad fueron analizadas y desvirtuadas por este Despacho.

En mérito de lo expuesto, el Administrador Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Riohacha, en uso de sus facultades legales y en especial de las señaladas en el parágrafo 5 del artículo 8 del decreto 1265 de 1999 y artículo 71 de la Resolución 5632 de 1999.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la resolución 0168 del 10 de febrero de 2005, proferida en contra del señor IVÁN RAMIRO PÉREZ SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 8.728.305, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta Resolución […]” (Destacado fuera de texto). Problema jurídico 17.

La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, con fundamento en la demanda, la contestación a la demanda, el recurso de apelación y las pruebas legal y válidamente aportadas al expediente, determinará: 1. Si las resoluciones núm. 0168 de 10 de febrero de 2005, expedida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Riohacha; y 0006 de 24 de agosto de 2005, expedida por el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales de Riohacha, atendiendo los argumentos que se expusieron en el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia proferida, en primera instancia, incurrieron en: i) violación de norma superior; ii) falsa motivación; iii) falta de motivación; y iv) violación al debido proceso; entre otras circunstancias, porque la parte demandada desconoció las declaraciones de importación que presentó la parte demandante para demostrar la legal introducción de la mercancía decomisada al territorio nacional aduanero con fundamento en las presuntas irregularidades que presentaba el contrato de compraventa del establecimiento de comercio Pek Llantas y su otrosí, no obstante que la irregularidad del contrato no está establecida en la ley como causal de aprehensión y decomiso; circunstancia que impedía que en sede administrativa se desconociera su eficacia más aún cuando se otorgó con el cumplimiento de los requisitos de ley confirmados por el Notario único de Maicao; igualmente, porque se configuró el silencio administrativo positivo por expedición extemporánea del requerimiento especial aduanero. 2.

Si es procedente, en consecuencia, confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida, en primera instancia, el 6 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de La Guajira. 3. En el caso de prosperar el recurso de apelación, se deberá determinar si es procedente o no acceder a las pretensiones de restablecimiento del derecho indicadas en la demanda.

Marco normativo sobre la función notarial - competencia y círculo notarial 18. Visto el artículo 2.° del Decreto núm. 960 de 20 de junio de 1970[29], prohíbe ejercer la función notarial por fuera de cada círculo notarial al indicar que esta “[…] no puede ejercerse sino dentro de los límites territoriales del respectivo Círculo de Notaría […]”; es decir, los notarios solamente pueden ejercer sus funciones notariales dentro del círculo notarial para el cual fueron designados, entre ellas, reconocer la autenticidad de las firmas de los particulares, en los términos del numeral 3.° del artículo 3.° ibídem (Destacado fuera de texto). 19.

Visto el artículo 3.° del Decreto núm. 2148 de 1.° de agosto de 1983[30], es obligación de los notarios no autorizar los instrumentos cuando concluyan que el acto sería nulo “[…] por estar clara y expresamente prohibido en la ley […]”; igualmente, es su obligación advertir a las partes de cualquier vicio que afecte el acto de lo cual deberán dejar constancia en el documento. 20.

Visto el artículo 7.° del Decreto núm. 960 de 20 de junio de 1970[31], prevé que “[…] El Notario está al servicio del derecho y no de ninguna de las partes […]”. 21. Visto el artículo 68 ibídem, establece que “[…] Quienes hayan suscrito un documento privado podrán acudir ante el Notario para que este autorice el reconocimiento que hagan de sus firmas y del contenido de aquel.

En este caso se procederá a extender una diligencia en el mismo documento o en hoja adicional, en que se expresen el nombre y descripción del cargo del Notario ante quien comparecen; el nombre e identificaciones de los comparecientes; la declaración de estos de que las firmas son suyas y el contenido del documento es cierto, y el lugar y fecha de la diligencia, que terminará con las firmas de los declarantes y del Notario quien, además estampará el sello de la Notaría […]”. 22.

Visto el artículo 16 del Decreto núm. 2148 de 1983 citado supra, establece que “[…] El poder o la sustitución del mismo, conferido en el exterior para realizar actos notariales en Colombia, deberá ser autenticado en la forma indicada en los artículos 65 y 259 del Código de Procedimiento Civil […]” (Destacado fuera de texto). 23. Visto el inciso tercero del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, sobre poderes, señala que “[…] Los poderes o las sustituciones de estos podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en este último caso su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 259 […]” (Destacado fuera de texto). 24.

Visto el artículo 259 ibídem, sobre documentos otorgados en el extranjero, determina que “[…] Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano […]” (Destacado fuera de texto). 25.

Visto el artículo 99 del Decreto núm. 960 de 1970, sobre los actos notariales inválidos, establece que desde el punto de vista formal, aquellos son inválidos “[…] Cuando el Notario actúe fuera de los límites territoriales del respectivo Círculo Notarial […]; así las cosas, aunque la norma se refiere a la escritura pública, en el caso concreto lo allí dispuesto es plenamente aplicable porque la parte demandante asegura que si bien el señor Yazadeh Zeidán Rameh nunca ingresó al país, el hecho de haberse reconocido su firma ante el Notario Único de Maicao, quien tenía jurisdicción hasta el Municipio de Paraguachón, el contrato de compraventa del establecimiento de comercio Pek Llantas y su otrosí, se deben considerar válidos y ajustados a la ley para demostrar que la mercancía decomisada, la que tenía la parte demandante bajo su tenencia por disposición contractual, se introdujo por el señor Zeidán Rameh al territorio aduanero nacional cumpliendo los requisitos de ley; entre ellos, que sí estaba amparada en unas declaraciones de importación. 26.

La Sala, sobre la inexistencia de los contratos y su aplicación de pleno derecho; es decir, sin necesidad que se deba declarar expresamente por un juez, recuerda lo que expuso la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 13 de diciembre de 2013, proferida dentro del expediente con número único de radicado 110013103040199901651-01[32], donde expresó: “[…] Por tanto, conforme a la teoría que se viene desarrollando, la falta de los requisitos esenciales previstos para todos los contratos produce, inexorablemente, la inexistencia de ellos, al paso que la ausencia de los también esenciales pero referidos de modo específico a cada acto en particular, si bien impide la existencia de este, puede en últimas no aniquilar totalmente su eficacia, si desde una perspectiva jurídica distinta es viable su conversión en otro diferente.

“(…). Ahora bien, la citada forma de ineficacia –la inexistencia– opera, por regla general, de pleno derecho, en el sentido de que cuando uno de los motivos a través de los cuales se la concibe brota en forma diamantina u ostensible, se produce automáticamente, ipso iure, sin necesidad de un fallo judicial que la declare; de este modo, una vez comprobada por el juez, ello impedirá que este pueda acceder a pretensiones fundadas en un pacto con una anomalía tal, porque para ello tendría que admitir que el mismo sí satisface a plenitud las mencionadas condiciones esenciales generales al igual que las similares atinentes al específico asunto del que se tratare; en caso de que no, reitérase, en la hipótesis de que no reúna los unos y los otros, el convenio no producirá efecto alguno, sin que sea menester de un pronunciamiento que así lo reconozca, pues basta que el juez constate la deficiencia que de manera palmaria la tipifique para que descalifique las súplicas que se pudieran fundar en el pacto que la ley tiene por inexistente (acto putativo)[…]” (Destacado fuera de texto).

Marco normativo sobre la obligatoriedad de inscribir determinados actos en el registro mercantil – Operaciones sobre establecimiento de comercio 27. Visto el artículo 256 ibidem, sobre copias registradas, determina que “[…] Cuando la ley exija la inscripción de un documento en un registro público, la copia que se aduzca como prueba deberá llevar la nota de haberse efectuado aquella […].

Si no existiere dicha inscripción, la copia sólo producirá efectos probatorios entre los otorgantes y sus causahabientes […]” (Destacado fuera de texto). 28. Visto el artículo 26 del Código de Comercio, establece que el registro mercantil tiene por objeto “[…] llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad […]” (Destacado fuera de texto). 29.

Visto el artículo 28 ibídem, señala que es obligatorio inscribir en el registro mercantil, entre otros, los siguientes actos: i) “[…] La apertura de establecimientos de comercio y de sucursales, y los actos que modifiquen o afecten la propiedad de los mismos o su administración […]”; y ii) “[…] Los demás actos y documentos cuyo registro mercantil ordene la ley […]” (Destacado fuera de texto). 30.

Visto el numeral 4 del artículo 29 del Código de Comercio, la inscripción de los actos sujetos a esa formalidad, siempre que la ley no haya fijado un término para que se realice, se podrá cumplir en cualquier tiempo; sin embargo, la normativa es taxativa en indicar que “[…] los actos y documentos sujetos a registro no producirán efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de su inscripción […]” (Destacado fuera de texto). 31.

Visto el artículo 30 ibídem, “[…] Toda inscripción se probará con certificado expedido por la respectiva cámara de comercio o mediante inspección judicial practicada en el registro mercantil […]” (Destacado fuera de texto). 32. Visto el artículo 526 ibídem, prevé que la enajenación de un establecimiento de comercio “[…] se hará constar en escritura pública o en documento privado reconocido por los otorgantes ante funcionario competente, para que produzca efectos entre las partes […]”.

Marco normativo sobre la aprehensión y decomiso de mercancías – procedimiento 33. Visto el artículo 1.° del Decreto 2685 de 1999, vigente para la época de los hechos, sobre definiciones, indica que la aprehensión “[…] Es una medida cautelar consistente en la retención de mercancías respecto de las cuales se configure alguno de los eventos previstos en el artículo 502 del presente Decreto […]; a su vez, determina que el decomiso “[…] Es el acto en virtud del cual pasan a poder de la Nación las mercancías, respecto de las cuales no se acredite el cumplimiento de los trámites previstos para su presentación y/o declaración ante las autoridades aduaneras, por presentarse alguna de las causales previstas en el artículo 502 de este Decreto […]” (Destacado fuera de texto). 34.

Visto el artículo 41 ibídem, sobre lugares habilitados para el ingreso y salida de mercancías bajo control aduanero, los define como “[…] aquellos lugares por los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales permite el ingreso y salida de mercancías bajo control aduanero del territorio aduanero nacional […]” (Destacado fuera de texto). 35.

Visto el artículo 87 ibídem, sobre obligación aduanera en la importación, prevé que “[…] La obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional […]”; asimismo, que “[…] La obligación aduanera comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes […]”. 36.

Visto el artículo 232 del Decreto núm. 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 232-1 ibídem, sobre mercancía no presentada o no declarada a la autoridad aduanera, señala que “[…] Se entenderá que la mercancía no ha sido presentada cuando la introducción se realice por lugar no habilitado del territorio aduanero nacional […]”; igualmente determina que “[…] Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada cuando no se encuentre amparada por una Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o cuando en la Declaración de Importación se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía, o la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la Declaración […]” (Destacado fuera de texto). 37.

Visto el artículo 469 del Decreto núm. 2685 de 1999, sobre fiscalización aduanera, dispone que la única autoridad competente para verificar la legalidad de las importaciones de mercancía o que circulen en el territorio aduanero nacional, es la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; en consecuencia, las mercancía extranjeras que se encuentren en el territorio aduanero nacional, deben estar amparadas por cualquiera de los siguientes documentos: i) declaración de régimen aduanero; ii) planilla de envío; o, iii) factura de nacionalización en los casos que de manera expresa establezca la ley. 38.

Visto el artículo 470 ibídem, sobre facultades de fiscalización y control, entre las facultades que tiene la parte demandada para fiscalizar y controlar la legal introducción de mercancía al territorio aduanero nacional, se encuentra la siguiente: “[…] e) Ordenar mediante resolución motivada, el registro de las oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales, vehículos y medios de transporte del importador, exportador, propietario o tenedor de la mercancía, el transportador, depositario, intermediario, declarante o usuario, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos, o de terceros intervinientes en la operación aduanera, siempre que no coincida con su casa de habitación, en el caso de personas naturales.

En desarrollo de las facultades establecidas en el inciso anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas, o destruidas, mediante su inmovilización y aseguramiento. Para tales efectos, la fuerza pública deberá colaborar previo requerimiento de los funcionarios fiscalizadores, con el objeto de garantizar la ejecución de las respectivas diligencias.

La no atención del anterior requerimiento por parte de los miembros de la fuerza pública será causal de mala conducta. La competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el presente literal, corresponde al administrador de aduanas o de impuestos y aduanas nacionales y al Subdirector de Fiscalización Aduanera, quienes actuarán en coordinación con la Policía Fiscal y Aduanera.

Esta competencia es indelegable. La providencia que ordena el registro de que trata el presente artículo, será notificada en el momento de la diligencia, a quien se encuentre en el lugar, y contra la misma no procede recurso alguno […]” (Destacado fuera de texto). 39. Visto el artículo 502 ibídem, sobre causales de aprensión y decomiso de mercancías, indica que dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías, entre otras, la siguiente: “[…] 1.6.

Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que se configuren los eventos previstos en los parágrafos primero y segundo del artículo 231 del presente Decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión […]” (Destacado fuera de texto). 40.

Visto el artículo 504 del Decreto núm. 2685 de 1999, sobre acta de aprehensión, señala: “[…] Artículo 504. Acta de aprehensión. Establecida la configuración de alguna de las causales de aprehensión y decomiso de mercancías de que trata el artículo 502º del presente Decreto, la autoridad aduanera expedirá un acta que contenga: lugar y fecha de la aprehensión; causal de aprehensión; identificación del medio de transporte en que se moviliza la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; identificación y dirección de las personas que intervienen en la diligencia y de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercancías involucradas, descripción de las mismas en forma tal que se identifiquen plenamente, estimación provisional del precio unitario, precio total de la mercancía y relación de las pruebas practicadas o allegadas durante la diligencia. La aprehensión es un acto de trámite y en consecuencia contra él no procede recurso alguno en la vía gubernativa.

El acta de aprehensión deberá comunicarse a la persona que atienda la diligencia, entregándole copia de la misma. Cuando no comparezca ningún responsable, se comunicará mediante aviso en el lugar que ocurra la aprehensión. En otras circunstancias, se comunicará mediante aviso en las oficinas de la Administración de Aduanas correspondiente […]”. 41.

Visto el artículo 506 ibídem, sobre entrega de la mercancía, dispone: “[…] Artículo 506. Entrega de la mercancía. En cualquier estado del proceso, si el interesado demuestra la legal introducción y permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional, el funcionario competente ordenará mediante resolución motivada la entrega de la mercancía y procederá su devolución […]” (Destacado fuera de texto). 42.

Visto el artículo 507 ibídem, sobre requerimiento especial aduanero, inserto en la Sección II, sobre procedimiento, indica: “[…] Artículo 507. Requerimiento Especial Aduanero. La autoridad aduanera podrá formular Requerimiento Especial Aduanero para proponer la imposición de sanción por la comisión de infracción administrativa aduanera, o para definir la situación jurídica de la mercancía cuando se configure una causal de aprehensión, o para formular Liquidación Oficial de Corrección y de Revisión de Valor.

Surtida la diligencia de reconocimiento y avalúo, y durante el término señalado para responder el Requerimiento Especial Aduanero, el interesado podrá constituir garantía en reemplazo de aprehensión de conformidad con lo previsto en el artículo 233º del presente Decreto […]” (Destacado fuera de texto). 43. Visto el artículo 509 ibídem, sobre término para la formulación del Requerimiento especial aduanero y contenido del mismo, señala: “[…] Establecida la presunta comisión de una infracción administrativa aduanera, o surtidos los trámites de aprehensión, reconocimiento y avalúo de una mercancía, o identificadas las causales que dan lugar a la expedición de Liquidaciones Oficiales; la autoridad aduanera dispondrá de treinta (30) días para formular Requerimiento Especial Aduanero, el cual deberá contener como mínimo: la identificación del destinatario del requerimiento; relación detallada de los hechos u omisiones constitutivos de la infracción aduanera o propuesta de Liquidación Oficial, causal de aprehensión y avalúo de la mercancía; las pruebas practicadas, las normas presuntamente infringidas, término para dar respuesta al Requerimiento y sanción que se propone, si procede […]” (Destacado fuera de texto). 44.

Visto el artículo 510 del Decreto núm. 2685 de 1999, sobre notificación y respuesta al requerimiento especial aduanero, prevé en el inciso segundo que “[…] La respuesta al Requerimiento Especial Aduanero se deberá presentar por el presunto infractor dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación y en ella deberá formular por escrito sus objeciones y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer […]” (Destacado fuera de texto). 45.

Visto el artículo 511 del decreto citado supra, sobre período probatorio dentro de la actuación administrativa aduanera tendiente a definir la situación jurídica de una mercancía, indica: “[…] Artículo 511. Período probatorio. Dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero, se decretará mediante auto motivado la práctica de las pruebas solicitadas que sean conducentes, eficaces, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, se denegarán las que no lo fueren y se ordenará de oficio la práctica de las que se considere pertinentes.

El auto que decrete las pruebas se deberá notificar por estado, conforme a lo establecido en el artículo 566 del presente Decreto. Contra el mismo procede el recurso de reposición el cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación y resolverse dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición. El término para la práctica de las pruebas será de treinta (30) días si es en el país, y de cincuenta (50) días si es en el exterior y correrá a partir de la ejecutoria del acto que las decretó […]” (Destacado fuera de texto). 46.

Visto el artículo 512 ibídem, sobre acto administrativo que decide de fondo, ordena que: “[…] Recibida la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero y practicadas las pruebas, o vencido el término de traslado, sin que se hubiere recibido respuesta al Requerimiento, o sin que se hubiere solicitado pruebas, o se hubieren denegado las solicitadas; la autoridad aduanera dispondrá de treinta (30) días para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, el decomiso de la mercancía, la formulación de la Liquidación Oficial o, el archivo del expediente y la devolución de la mercancía aprehendida, si a ello hubiere lugar […]”. 47.

Visto el artículo 515 del Decreto núm. 2685 de 1999, modificado por el artículo 50 del Decreto núm. 1232 de 20 de junio de 2001[33], vigente para la época de los hechos, sobre recurso de reconsideración, establece que contra el acto que decida de fondo procede el recurso de reconsideración, el que se deberá resolver dentro de los 3 meses contados a partir de la fecha en que se interponga; sin embargo, el término citado supra se suspenderá “[…] por el término que dure el período probatorio cuando a ello hubiere lugar […]” (Destacado fuera de texto). 48.

Visto el artículo 519 ibídem, modificado por el artículo 23 del Decreto núm. 1198 de 2000[34], vigente para la época de los hechos, sobre incumplimiento de términos, prevé: “[…] Artículo 519. Incumplimiento de términos. Los términos para decidir de fondo previstos en el presente capítulo, son perentorios y su incumplimiento dará lugar al silencio administrativo positivo.

Cuando el procedimiento se haya adelantado para imponer una sanción, se entenderá fallado a favor del administrado. Cuando el procedimiento se haya adelantado para formular una liquidación oficial, dará lugar a la firmeza de la declaración. En los casos de mercancía aprehendida para definición de situación jurídica, dará lugar a la entrega de la misma al interesado, previa presentación y aceptación de la declaración de legalización, cancelando los tributos aduaneros a que hubiere lugar y sin el pago de sanción alguna por concepto de rescate.

No procederá la entrega de la mercancía respecto de la cual no sea procedente la legalización de que trata el artículo 228 del presente decreto, ni de aquellas mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación. Cuando no sea posible legalizar la mercancía, el procedimiento previsto en el presente Título continuará hasta la definición de la situación jurídica de la mercancía. Igualmente, transcurrido el plazo para resolver el recurso de reconsideración, sin que se haya notificado decisión expresa, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso la autoridad competente de oficio o a petición de parte así lo declarará. Habrá lugar a la aplicación del silencio administrativo positivo cuando desde la iniciación del respectivo proceso, hayan transcurrido más de doce (12) meses sin haber desarrollado el proceso y proferido la decisión de fondo.

Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las investigaciones y sanciones disciplinarias a que haya lugar […]” (Destacado fuera de texto). 49. Visto el artículo 228 del Decreto núm. 2685 de 1999, sobre procedencia de la legalización, establece: “[…] Artículo 228. Procedencia de la Legalización. Las mercancías de procedencia extranjera, presentadas a la Aduana en el momento de su importación, respecto de las cuales se hubiere incumplido alguna obligación aduanera que dé lugar a su aprehensión, podrán ser declaradas en la modalidad de importación que corresponda a la naturaleza y condiciones de la operación, en forma voluntaria o provocada por la autoridad aduanera, según se establezca en el presente Decreto.

También procede la Declaración de Legalización respecto de las mercancías que se encuentren en una de las siguientes situaciones: a) Cuando habiendo sido anunciada la llegada del medio de transporte y transmitida electrónicamente la información de los documentos de viaje a la Aduana, se descargue la mercancía sin la entrega previa del Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, siempre que se entreguen los mismos, junto con los demás documentos de viaje, dentro del día hábil siguiente a la aprehensión y que la mercancía corresponda a la información transmitida electrónicamente. b) Cuando habiendo sido oportunamente informados los excesos o sobrantes, no se justifiquen por el transportador, en las condiciones previstas en artículo 99º del presente Decreto. c) Cuando se configure su abandono legal.

No procederá la Declaración de Legalización, respecto de las mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, salvo que se acredite el cumplimiento del respectivo requisito. De ser procedente la Declaración de Legalización, la mercancía en ella descrita se considerará, para efectos aduaneros, presentada, declarada y rescatada […]” (Destacado fuera de texto). 50.

Visto el artículo 523 ibídem, sobre depósito de mercancías aprehendidas, señala que estas “[…] podrán dejarse en depósito a cargo del titular o responsable de las mismas, previa constitución de una garantía que cubra el avalúo establecido para la mercancía […]”. El caso concreto 51. Visto el marco normativo supra, la Sala procede a realizar el análisis del material probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico concluir el caso concreto.

Acervo probatorio 52. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas decretadas y recaudadas de conformidad con la ley, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados, en los siguientes términos: Pruebas documentales 1.

Copia del contrato de compraventa suscrito el 28 de octubre de 2002, por medio del cual el señor Rameh Zeidán Yazadeh transfiere al señor Iván Ramiro Pérez Sánchez, a título de venta, el establecimiento de comercio denominado Pek Llantas con registro mercantil núm. 31598, ubicado en el Municipio de Maicao[35]. En este contrato se señaló que el vendedor se obligaba a vender los inventarios al comprador mediante facturas de venta y de acuerdo con sus necesidades; además, se determinó que la parte demandante se obligaba “[…] a realizar la custodia y el resguardo físico de los inventarios que aún no hayan sido facturados por el vendedor, en las instalaciones del establecimiento de comercio […]” (Destacado fuera de texto). 2.

Copia de otrosí suscrito el 16 de noviembre de 2002, por medio del cual los señores Rameh Zeidán Yazadeh e Iván Ramiro Pérez Sánchez, manifestaron modificar el contrato de compraventa que celebraron el 28 de octubre de 2002[36]. En la cláusula primera del contrato el señor Zeidán Yazadeh manifestó transferir a la parte demandante “[…] a título de compraventa el derecho real del dominio que tiene sobre el establecimiento de comercio denominado PEK LLANTAS con número de Matrícula Mercantil 79326 del 29 de Octubre de 2002 […]”; además, en las cláusulas tercera y quinta, las partes establecieron, lo siguiente: “[…] TERCERA: ENTREGA DEL INVENTARIO: El numeral segundo del contrato quedará así: En el evento de que la entrega del inventario relacionado en el Anexo N° 1 no se produzca de manera global, sino conforme a los requerimientos del COMPRADOR, la entrega deberá formalizarse mediante relación y/o facturas en las cantidades, descripción y precios estipulados. […] QUINTA: OBLIGACIONES DEL COMPRADOR: El numeral tercero del contrato original quedará así: EL COMPRADOR se obliga a realizar la custodia y resguardo físico de un inventario, cuya cantidad y descripción se estipulan en el Anexo N° 2 de este contrato, anexo que forma parte integral del mismo.

PARÁGRAFO: EL COMPRADOR podrá disponer en forma global o parcial de dicho inventario, de acuerdo con el desarrollo de la comercialización y aceptación de algunas referencias en el mercado, para lo cual el comprador expedirá una relación mensual detallada de las mercancías retiradas, que deberá cancelar dentro de los dieciocho (18) meses siguientes […]” (Destacado fuera de texto). 3.

Copia autenticada de los anexos 1 y 2 del otrosí citado supra, en el que se relacionan referencias y cantidades de llantas que presuntamente el señor Rameh Zeidán Yazadeh dejó en custodia y resguardo físico al señor Iván Ramiro Pérez Sánchez[37]. 4. Original de certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio de La Guajira, en el que se registra que el establecimiento Pek Llantas tiene la matrícula mercantil núm. 79326 del 29 de octubre de 2002, cuyo propietario es el señor Iván Ramiro Pérez Sánchez[38]. 5.

Copia de la Resolución de Registro núm. 0005 de 18 de julio de 2004, por medio de la cual el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales Local de Riohacha, en ejercicio de sus funciones de registro y aseguramiento, comisionó dos funcionarios de la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera y ordenó el registro de la bodega de llantas ubicada en la Carrera 8 con calle 10 A esquina del Municipio de Maicao; decisión administrativa que se notificó el 18 de julio de 2004 al señor Luis Carlos Cuao Martínez[39] quien atendió la diligencia. 6.

Copia del Acta de Inspección Aduanera núm. 00-80-25-076 de 18 de julio de 2004, donde se dejó la siguiente constancia: “[…] procedimos a realizar inspección de las mercancías que se encontraban dentro y se realizó inventario y se pudo determinar por medio de inventario que había 5414 llantas de varias marcas y referencias, una vez realizado el inventario el señor Cuao Martínez nos hizo entrega de unos documentos consistentes en siete (7) declaraciones de importación 20017090086957, 0033769, 0045545, 00228488, 0228478, 0228481 y 0041492 todas copia simple.

Ya finalizado el procedimiento el señor Luis Carlos Cuao Martínez aportó un contrato de compraventa, de cómo obtuvieron las mercancías antes mencionadas consistente en llantas de varias marcas y referencias, es de anotar que la mercancía es dejada en custodia en las mismas bodegas debido a la dificultad para conseguir medios de transporte […]” (Destacado fuera de texto)[40]. 7.

Copia del documento de ingreso, inventario y avalúos de mercancías aprehendidas del 19 de julio de 2004, por medio del cual se ingresaron al depósito Almagrario las mercancías objeto del presente proceso[41]. 8. Copia del acta de aprehensión núm. 0250 de 21 de julio de 2004[42], por medio de la cual la parte demandada, con fundamento en la causal establecida en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto núm. 2685 de 1999; esto es, porque la mercancía no se encontraba amparada en una declaración de importación, ordenó la aprehensión de la mercancía objeto de este proceso, decisión que se notificó personalmente al señor Luis Carlos Cuao Martínez el 27 de julio de 2004, de acuerdo a la constancia inserta en el respaldo del folio 77 del Tomo núm. 1 del expediente. 9.

Copia del auto comisorio de reconocimiento y avalúo de mercancías de 27 de julio de 2004, por medio del cual la parte demandada comisionó a uno de sus funcionarios para “[…] practicar diligencia de RECONOCIMIENTO Y AVALÚO DE LAS MERCANCÍAS RELACIONADAS EN EL DIAM No. 3925101008 de fecha 19/7/04, y que corresponden a las aprehendidas mediante Acta de Aprehensión No. 0250 de fecha 23/7/04, y que se encuentran ubicadas, almacenadas en ALMAGRARIO […]”[43]. 10.

Copia de tres peticiones que la apoderada de la parte demandante presentó el 12 de agosto de 2004[44], por medio de las cuales solicitó a la parte demandada: i) expedir copia del expediente administrativo por “[…] tener pleno conocimiento de los motivos por los cuales, fueron aprehendidas las mercancías contentivas en las correspondientes actas en referencia […]” y de esa manera poder “[…] presentar la documentación respectiva que manifiesta el interesado, la mantiene en su poder, para demostrar que la mercancía aprehendida, se encuentra en libre disposición en territorio Colombiano […]”; ii) permitir el ingreso de tres personas al depósito Almagrario “[…] con el fin de realizar Inventario de la mercancía correspondiente a llantas, para clasificarlas de acuerdo a las Declaraciones de Importación, y con ello proceder a presentar la Documentación respectiva ante esa entidad […]”; y iii) se le reconociera personería como apoderada del señor Iván Ramiro Pérez Sánchez atendiendo a que mediante declaración juramentada el señor Luis Carlos Cuao Martínez aceptó que no era el propietario de la mercancía aprehendida mediante el Acta núm. 250 de 21 de julio de 2004. 11.

Copia del acta de la declaración que dentro de la investigación administrativa rindió el Notario Único de Maicao, en la que manifestó, en concreto, que la diligencia de reconocimiento de firmas del contrato de compraventa del establecimiento de comercio Pek Llantas “[…] sí se llevó a cabo en la Notaría […]” y que “[…] si ves diligencias de reconocimiento de firmas se hacen en forma personal […]” (Destacado fuera de texto)[45]. 12.

Copia de documento radicado el 2 de septiembre de 2004, por medio del cual el abogado Walter Francisco Martínez Martínez, presentó ante la parte demandada un poder que le confirió el señor Rameh Zeidán Yazadeh, con reconocimiento de firma ante el Consulado General de Colombia, y en el que solicitó que se le reconociera personería para actuar dentro de la actuación administrativa en representación de su poderdante[46]. 13.

Copia del acta de visita a la Cámara de Comercio de La Guajira, en el que la funcionaria que atendió la diligencia dejó constancia de lo siguiente: i) que en la carpeta del establecimiento de comercio Pek Llantas no se encontró copia del contrato de compraventa; y ii) “[…] que este contrato debió registrarse, sino no es oponible a terceros hasta tanto no se inscriba […]” (Destacado fuera de texto). 14.

Copia del requerimiento especial aduanero núm. 245 de 19 de octubre de 2004, notificado el 5 de noviembre de 2004, por medio de la cual la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la Administración Local de Riohacha, propuso “[…] el DECOMISO a favor de la Nación de las mercancías relacionadas en el Documento de Ingreso, Inventario y Avalúo de Mercancías DIIAM No. 3925101008 de fecha 19-07-2004, la cual se encuentra almacenada en las Bodegas de ALMAGRARIO S.A. […]”; lo anterior, “[…] por cuanto incumplió los requisitos establecidos en el artículo 48 del Decreto 1232 de 2001 en su numeral 1.6 al tenerse que la mercancía entró ilegalmente al territorio Nacional […]”[47] (Destacado fuera de texto). 15.

Copia de dos respuestas, junto con anexos, que la parte demandante presentó el 22 de noviembre de 2004 al requerimiento especial aduanero, en las que adujo como fundamento para obtener la devolución de la mercancía aprehendida, lo siguiente: i) vulneración del derecho fundamental al debido proceso en el trámite de aprehensión de la mercancía; y ii) la propiedad de 1000 llantas de la parte demandante la cual demostraba con las declaraciones de importación[48]. 16.

Copia de la respuesta que el apoderado del señor Luis Carlos Cuao Martínez presentó el 26 de noviembre de 2004 al requerimiento especial aduanero, en las que adujo como fundamento para obtener la devolución de la mercancía aprehendida, lo siguiente: i) que de la totalidad de la mercancía aprehendida una parte era de propiedad del señor Rameh Zeidán Yazadeh; ii) que advertida la incongruencia en el número de matrícula mercantil las partes suscribieron el otrosí para sanear la equivocación en que se incurrió en el contrato de compraventa y aprovecharon para “[…] modificar de las siete (7) cláusulas iniciales, las cláusulas primera, quinta, segunda, cuarta y tercera […]”; iii) aceptó que el señor Zeidán Yazadeh salió del país e informó que “[…] cada vez que debe protocolizar cualquier acto en la jurisdicción aduanera de Maicao o Riohacha, viaja a Venezuela y en el límite con Colombia (Paraguachón) solicita el servicio a domicilio de la Notaría Única de Maicao, sin que haya necesidad de su ingreso a Colombia […]”, lo anterior, con fundamento en el derecho consuetudinario que impera en esa región; y iv) solicitó “[…] Revocar el requerimiento especial aduanero No. 0245 de 19-10-2004 […]”[49]. 17.

Copia del Auto núm. 0009 de 7 de diciembre de 2004, por medio del cual la parte demandada abrió a pruebas el procedimiento administrativo, para lo cual decretó las pruebas que solicitó practicar el apoderado del señor Luis Carlos Cuao Martínez[50]. 18. Copia de documento del 11 de enero de 2005, que aportó como prueba el apoderado del señor Cuao Martínez a la actuación administrativa, por medio del cual le solicitó al Notario Único de Maicao certificar la autenticidad de su firma y expedir copia auténtica de su acta de nombramiento para ejercer como notario, indicando los límites de su competencia y jurisdicción[51]. 19.

Copia de documento de 6 de enero de 2005, donde el Notario Único de Maicao certificó que la firma que aparece en el contrato de compraventa y su otrosí es la que él utiliza en los actos solemnes propios de su función notarial; además, manifestó aportar la copia de su acta de nombramiento respecto a sus competencias y jurisdicción[52]. 20.

Copia del Oficio núm. 4077 de 7 de septiembre de 2004, por medio del cual el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., aportó al expediente administrativo el movimiento migratorio del señor Rameh Zeidán Yazadeh y en el que se observa que la persona citada supra no se encontraba en el territorio colombiano para las fechas en que fue suscrito y reconocido por el Notario Único de Maicao el contenido del contrato de compraventa y el otrosí del establecimiento de comercio Pek Llantas, así como las firmas de los señores Iván Ramiro Pérez Sánchez y Rameh Zeidán Yazadeh[53]. 21.

Copia de la respuesta de 14 de febrero de 2005 que dio la Superintendencia de Notariado y Registro al Jefe de la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la DIAN, en la que luego de referirse a la normativa que rige el ejercicio de la función notarial y la competencia territorial de los notarios, concluyó lo siguiente: “[…] De conformidad con las normas antes descritas el notario se encuentra en la obligación de cumplir su función fuera del despacho notarial, aún en días y horas no hábiles, cuando la urgencia de la circunstancia y la imposibilidad para el usuario así lo precisen.

Estas funciones solo pueden realizarse dentro de los límites territoriales del respectivo Círculo de Notaría. Para las necesidades de los Colombianos en el exterior, en punto al servicio notarial, están los Cónsules. El Notario de Maicao no está autorizado ni podrá estarlo, para realizar diligencias fuera del territorio nacional […]” (Destacado fuera de texto - Subrayado original del texto)[54]. 22.

Copia del recurso de reconsideración de 30 de marzo de 2005, interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la Resolución núm. 168 de 10 de febrero de 2005[55], notificada el 25 de febrero de 2005[56], por medio de la cual se decomisa una mercancía. 23. Copia del Auto núm. 0003 de 20 de mayo de 2005, por medio del cual la parte demandada decretó la práctica de algunas de las pruebas que solicitó la parte demandante en el recurso de reconsideración que interpuso contra la Resolución núm. 168 de 10 de febrero de 2005; decisión que se notificó por estado desfijado el 25 de mayo de 2005[57] y contra la cual se interpuso recurso de reposición decidido por medio de la Resolución núm. 0002 de 9 de junio de 2005, notificada por correo el 13 de junio de 2005[58]. 24.

Copia de estudio dactiloscópico que a solicitud de la parte demandada realizó la Fiscalía General de la Nación a la huella y firma que el señor Rameh Zeidán Yazadeh estampó en los siguientes documentos: i) el poder que otorgó ante el Cónsul de Colombia en Panamá para que fuera representado en la actuación administrativa; ii) la cédula de ciudadanía; y iii) las declaraciones de renta de los años 1999, 2002 y 2003.

El estudio concluyó que la persona citada supra, sí estampó la firma en los documentos que fueron objeto de revisión[59]. 25. Copia de documento de 29 de agosto de 2005, por medio del cual la parte demandante le solicitó a la parte demandada que procediera a reconocer la configuración del silencio administrativo positivo en la actuación administrativa; en consecuencia, que devolviera la mercancía decomisada; lo anterior, teniendo en cuenta “[…] el incumplimiento del término consagrado en el artículo 515 del mismo cuerpo normativo, término de los tres (3) meses para decidir el recurso de reconsideración y así mismo se venció el término probatorio decretado mediante autos No. 02 y 03 de mayo 20 de 2005 respectivamente […]” (Destacado original del texto)[60]. 26.

Copia de la Resolución núm. 003 de 20 de septiembre de 2005, por medio de la cual la parte demandada negó la solicitud de reconocimiento de silencio administrativo positivo citada supra, con fundamento en los siguientes argumentos[61]: “[…] 2. Que analizado el expediente el recurso de reconsideración fue recepcionado dentro de los términos legales el 16 y 17 de marzo de 2005, radicados con los números 071 y 078 del Grupo de Documentación de la Administración Local de Aduanas de Barranquilla. 3.

Que las resoluciones No. 0005 del 22 de agosto de 2005 y 0006 del 24 de agosto de 2005 por medio del cual se resuelve recurso de reconsideración aduanero fueron notificadas personalmente el 01 de septiembre de 2005. 4. Que la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Local Riohacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Estatuto Aduanero, debía resolver el recurso de reconsideración dentro de los tres (3) meses contados a partir de la fecha de su interposición es decir hasta el 15 y 17 de junio de 2005. 5.

Que mediante autos 0002 y 003 del 19 y 20 de junio de 2005 vistos a folios 747 y 499 de los respectivos expedientes, se ordena decretar pruebas aduaneras por un período de cincuenta (50) y treinta (30) días los cuales fueron notificados por estado de conformidad con el artículo 566 Estatuto Aduanero, lo que suspende los términos para resolver el recurso de reconsideración de conformidad con el parágrafo del Art. 515 del Estatuto Aduanero.

Que en consecuencia si se hace un análisis cronológico a la Administración de Impuestos y Aduanas nacionales Local Riohacha le correspondía resolver el recurso de reconsideración hasta el 15 y 17 de junio de 2005, pero la ocurrencia de la interposición del recurso de reposición contra el auto (sic) No. 0002 y 0003 del 20 de mayo de 2005, mediante el cual se decretan y se deniegan pruebas, los términos para resolver el recurso de reconsideración se extendieron hasta el 29 de agosto de 2005, término dentro del cual se resolvió. De igual manera de conformidad a lo estipulado en el párrafo 2° del artículo 519 del Estatuto aduanero, el cual reza literalmente: No habrá lugar al silencio administrativo positivo cuando no se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión y cuando se trate de mercancía respecto de la cual no sea procedente la legalización de que tratan los artículos 228 y 502-1 del presente Decreto, ni de aquellas mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, en razón a que dentro de los expedientes plurimencionados las mercancías fueron decomisadas por no estar amparadas en documentos que demuestren su debida introducción al territorio aduanero Nacional […]” (Destacado fuera de texto). 27.

Documento de 3 de octubre de 2005, expedido por la Defensoría del Contribuyente y Usuario Aduanero, en el que luego de señalar que: i) la aprehensión de la mercancía fue indebida porque no se tuvieron en cuenta las declaraciones de importación que se presentaron en fotocopia simple; ii) no se hizo una valoración integral de las pruebas; iii) no se configuraba ninguna de las causales de decomiso previstas en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999; iv) se omitió la práctica de pruebas decretadas por la parte demandada; v) los actos que definieron la actuación administrativa carecían de argumentación; vi) no se dio respuesta a los derechos de petición de la parte demandante; vii) se dilató el procedimiento administrativo porque se incumplieron los términos de ley; y viii) se configuró el silencio administrativo positivo; presentó las siguientes propuestas[62]: “[…] Que se proceda por parte de la Dirección Regional de Barranquilla, instancia esta que se encuentra debidamente facultada para el efecto, a revocar la Resolución que decidió el Recurso de Reconsideración y la que ordenó el decomiso de la mercancía (Artículo 69 C.C.A. numerales 1 y 3) y como consecuencia se proceda a la entrega de la misma, o Darle aplicación al Silencio Administrativo Positivo de que trata el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 23 del Decreto 1198 de 2000.

Solicitar a la Subsecretaría de Control Interno que entre a revisar los procesos objeto de reclamación, con la finalidad de que la Administración Local de Riohacha para el futuro tenga en cuenta lo ordenado por dicha Oficina […]”. Testimonio 28. Declaración que rindió el señor Luis Carlos Cuo Martínez en el proceso judicial, en el que manifestó, entre otras circunstancias, que: i) al momento de la diligencia de inspección por parte de los funcionarios de la DIAN, presentó la totalidad de los documentos que amparaban la mercancía aprehendida y su legal introducción al territorio nacional; ii) que se aprehendió la mercancía sin que se cumpliera el procedimiento de verificación de autenticidad de las declaraciones de importación y sin que existiera causal de aprehensión; iii) el mismo día de la diligencia, los funcionarios de la DIAN “[…] determinaron en el momento aprehender la mercancía sin un análisis de fondo de la documentación aportada […]”; iv) informó quiénes eran los propietarios de la mercancía y que la parte demandante la poseía con ocasión del contrato de compraventa sobre el establecimiento comercial Pek Llantas[63].

Dictamen pericial 29. Dictamen presentado por un perito contador a solicitud de la parte demandante, con el fin de determinar el daño emergente y el lucro cesante que aquella sufrió, en el que concluyó que los perjuicios irrogados ascendían al monto de $8.852’867.666 M/cte[64]. Inspección Judicial 30. El a quo practicó inspección judicial en las bodegas de Almagrario S.A. con la intervención de un perito contador, con el fin de identificar las mercancías por sus marcas y demás especificaciones; lo anterior, para determinar que se trataba de la misma mercancía relacionada en las diferentes declaraciones de importación que se aportaron en el curso del procedimiento administrativo; en la bodega solo se encontraron 187 llantas de las que fueron decomisadas a la parte demandante.

Solución del caso concreto 53. Esta Sala, para decidir el caso concreto, empieza por indicar que de la normativa transcrita supra, se llega a las siguientes conclusiones: i) Por ley la función notarial debe estar al servicio del derecho y no de los usuarios de aquella; en esa medida, quienes suscriban un documento privado pueden acudir ante los notarios para que, en ejercicio de sus funciones legales y dentro de sus competencias, autorice el reconocimiento que hagan de sus firmas y del contenido del documento que suscriban, caso en el cual, el notario deberá dejar constancia del lugar y de la fecha en que se llevó a cabo la diligencia de reconocimiento. ii) La ley es taxativa en determinar que la competencia de los notarios y el ejercicio de su función notarial solamente se puede ejercer dentro de los límites territoriales del respectivo círculo notarial para el cual han sido designados; es decir, de manera general los notarios únicamente pueden desempeñar sus funciones dentro de los límites territoriales de Colombia y, de manera específica, cada notario exclusivamente puede cumplir con sus funciones dentro de los límites territoriales de su círculo notarial; en consecuencia, ejercer la función notarial por fuera del respectivo círculo notarial acarreará la invalidez del acto notarial autorizado. iii) La persona natural que se encuentre en el exterior y pretenda realizar actos notariales dentro de Colombia deberá acudir personalmente o mediante apoderado ante el notario, para lo cual es indispensable que haya ingresado legalmente al territorio colombiano; de no encontrarse en el país, tendrá que actuar por intermedio de apoderado constituido legalmente previo reconocimiento de su firma ante el cónsul colombiano o el agente diplomático en el exterior, únicos competentes por ley de dar fe notarial en estos casos. iv) Jurisprudencialmente se ha entendido que cuando la inexistencia de un acto es ostensible, su ineficacia opera, por regla general, de pleno derecho o se produce automáticamente; en consecuencia, “[…] basta que el juez constate la deficiencia que de manera palmaria la tipifique para que descalifique las súplicas que se pudieran fundar en el pacto que la ley tiene por inexistente […]”[65] (Destacado fuera de texto). v) Cuando la ley exija que un documento se debe inscribir en un registro público, aquel, si se pretende aducir como prueba en un determinado procedimiento, debe contener la nota que se cumplió con el requisito de inscripción so pena de que únicamente produzca efectos jurídicos entre los otorgantes; es decir, no producirá efectos ni será oponible a terceros; en materia de actos mercantiles, la normativa es diáfana en establecer que es obligatorio inscribir en el registro mercantil el acto por medio del cual se modifique o afecte la propiedad de un establecimiento de comercio porque la ausencia de este procedimiento conllevará a que el acto, se insiste, no produzca “[…] efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de su inscripción […]”.

La inscripción por disposición legal debe probarse “[…] con certificado expedido por la respectiva cámara de comercio o mediante inspección judicial practicada en el registro mercantil […]” (Destacado fuera de texto). vi) Legalmente es posible enajenar un establecimiento de comercio mediante documento privado; sin embargo, para que aquel produzca efectos entre las partes, previamente debe haber sido reconocido por los otorgantes ante funcionario competente; es decir, tratándose de personas que se encuentren dentro del territorio colombiano ante notario público o, tratándose de personas que se encuentren fuera del territorio nacional, ante el cónsul de la República o agente diplomático o para ejercer actos notariales directamente en el territorio colombiano mediante el otorgamiento de poder efectuado ante los mismos funcionarios en el extranjero. vii) Atendiendo lo dispuesto en el Decreto núm. 2685 de 1999, la obligación aduanera nace por la introducción de mercancía al territorio nacional y comprende, entre otros, el deber de presentar la declaración de importación; en esa medida se entiende que la mercancía no se presentó o declaró a la autoridad aduanera cuando no se encuentre amparada por una declaración de importación, constituyéndose en la causal de aprehensión de mercancías prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del decreto citado supra. viii) La única autoridad competente para verificar la legalidad de la importación de mercancías es la DIAN, para lo cual podrá ordenar mediante resolución motivada el registro, entre otros, de establecimiento de comercio; acto que se notifica en el momento de la diligencia y contra el que no procede recurso. ix) La autoridad aduanera debe expedir el acta de aprehensión de mercancías una vez establezca que se configuró alguna de las causales determinadas en la ley; acto de trámite contra el que no proceden recursos y que se debe comunicar, por regla general, a la persona que haya atendido la diligencia; sin embargo, si la pare interesada demuestra que la mercancía ingresó y permanece legalmente en el territorio nacional, el funcionario competente deberá, mediante acto administrativo, proceder a su devolución; en caso contrario, es decir, cuando se configure una causal de aprehensión, podrá formular requerimiento especial aduanero para, entre otras circunstancias, definir la situación jurídica de la mercancía. x) Por ley, las autoridades aduaneras disponen de 30 días para formular el requerimiento especial aduanero contados a partir de cualquiera de las siguientes situaciones: i) establecida la presunta comisión de una infracción aduanera; ii) cumplido el trámite de aprehensión; o iii) una vez cumplida la diligencia de reconocimiento y avalúo de la mercancía; acto administrativo que se debe notificar al presunto infractor quien contará con 15 días para presentar los descargos y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. xi) Normativamente, las pruebas se deben decretar dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que se reciba la respuesta al requerimiento especial aduanero, las que se deben practicar dentro de los 30 días si son dentro del país o 50 días si deben practicarse en el exterior, términos que empezarán a correr una vez quede ejecutoriado el acto que las decretó. Contra el acto que decreta pruebas procede el recurso de reposición; ahora bien, practicadas las pruebas, la autoridad aduanera dispondrá de 30 días para expedir, entre otros, el acto administrativo que decida sobre el decomiso de la mercancía o su devolución, si a ello hubiere lugar; decisión contra la cual procede el recurso de reconsideración que deberá resolverse dentro de los 3 meses contados a partir de la fecha de su interposición; no obstante, este término se suspenderá por el término que dure el período probatorio decretado con ocasión de la expedición del acto de decomiso. xii) La ley es diáfana en indicar que los términos previstos para decidir de fondo son perentorios y su incumplimiento traerá como consecuencia la configuración del silencio administrativo positivo, en el caso de mercancía aprehendida para definir su situación jurídica, procederá la entrega de la mercancía al interesado previa presentación y aceptación de la declaración de legalización; sin embargo, también prevé que no procede la entrega de mercancía respecto de la cual no proceda la legalización en los términos del artículo 228 del Decreto núm. 2685 de 1999 transcrito supra; en este evento, el procedimiento deberá continuar hasta que se defina la situación jurídica de la mercancía y el silencio administrativo positivo solo operará si transcurrido el plazo para resolver el recurso de reconsideración, no se ha notificado decisión expresa. 54.

Esta Sala, del marco normativo y de las conclusiones citadas supra; de las pruebas aportadas al expediente; de los hechos narrados en la demanda; y de los argumentos que se desarrollaron en la contestación de la demanda; por razones de metodología para determinar la ilegalidad de los actos administrativos acusados y la posible configuración del silencio administrativo positivo dentro de la actuación administrativa; procede a decidir el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de La Guajira, de la siguiente manera: Primer cargo: Violación de normas constitucionales 55.

Manifestó la parte demandante que la parte demandada violó el artículo 2.° de la Constitución Política porque no garantizó, en el curso del procedimiento administrativo, los principios al debido proceso y de buena fe; lo anterior, porque desconoció la legitimidad de las declaraciones de importación que aportó para demostrar que la mercancía decomisada sí estaba amparada en documento idóneo, con el argumento de que aquellas se presentaron en fotocopia simple; de lo cual concluyó que la mercancía ingresó al territorio nacional aduanero sin cumplir los requisitos de ley a pesar de que sus funcionarios podían acudir “[…] a sus archivos para constatar la veracidad y autenticidad de las Declaraciones de Importación allegadas - que era lo razonable y, por tanto, lo legalmente procedente […]”. 56.

El a quo, para resolver el cargo sostuvo que las declaraciones de importación no se desconocieron porque: i) la parte demandada verificó su autenticidad; ii) de los actos acusados se infería que el conflicto no se derivaba del desconocimiento por parte de la demandada de las declaraciones de importación, sino de la identidad entre la mercancía declarada y la decomisada y su correspondencia con la que importó el señor Yazadeh Zeidán Rameh; iii) los documentos con los cuales se trató de demostrar esa correspondencia, presentaban serias falencias por cuanto a la fecha de suscripción del contrato de compraventa y su otrosí, el vendedor del establecimiento de comercio Pek Llantas no se encontraba en el país; y iv) no se probó que las llantas aprehendidas correspondían a las que importó el señor Yazadeh Zeidán Rameh. 57.

La Sala observa del estudio de la actuación administrativa que, a diferencia de lo que manifestó la parte demandante, la parte demandada no desconoció la validez de las declaraciones de importación por haberse presentado en copia simple; lo anterior, porque si se revisa la copia del Acta de Inspección Aduanera núm. 00-80-25-076 de 18 de julio de 2004, transcrita en el párrafo 41.6 de esta providencia, es evidente que la autoridad aduanera nunca aludió a la ausencia de valor probatorio de las siete declaraciones de importación que, en su momento, aportó el señor Luis Carlos Cuao Martínez; lo que hizo fue dejar sentado en acta que se aportaron en copia simple, circunstancia que explicó en los actos administrativos acusados. 58.

La Sala, llega a la misma conclusión en relación con las demás declaraciones de importación que aportaron los apoderados de la parte demandante y del señor Cuao Martínez porque en ninguno de los actos de trámite o cuestionados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo existe valoración de las declaraciones de importación en el sentido que indicó la parte demandante; por el contrario, la DIAN sí le solicitó a sus dependencias que procedieran a verificar la autenticidad de los documentos que se aportaron en copia simple; circunstancia que se explicó en la parte motiva de los actos administrativos acusados y que se encuentra acreditada documentalmente en los antecedentes administrativos y que acepta la parte demandante en el cargo que denominó falsa motivación al manifestar que la parte demandada las verificó y confrontó con los originales que tenía en su poder; es decir, los funcionarios de la parte demandada sí acudieron a sus archivos con el fin de verificar la documentación con la que se pretendía demostrar la legal introducción de la mercancía aprehendida; en consecuencia, como lo concluyó el a quo, el cargo planteado no puede prosperar.

Violación de los artículos 2.° literal b; 3.°, 232.1, 502 numeral 1.6 y 506 del Decreto núm. 2685 de 1999; 13 del Decreto núm. 2150 de 1995; y 3, inciso 2° del Código Contencioso Administrativo 59. En la demanda y en el recurso de apelación, la parte demandante insistió en que la parte demandada incurrió en un error al apreciar las declaraciones de importación porque señaló que los documentos carecían de mérito probatorio por haberse aportado en fotocopias simples; esto, no obstante que ninguna norma aduanera exige que las declaraciones de importación se deben aportar en copia auténtica; más aún, cuando el artículo 13 del Decreto núm. 1250 de 1995 prohibió exigir copias o fotocopias de documentos que se encuentren en poder de la entidad a respecto de los cuales aquella pueda acceder. 60.

Adujo que no obstante que la parte demandada motivó los actos administrativos acusados en la ausencia de autenticidad de las declaraciones de importación, ella misma desvirtuó su conclusión porque a renglón seguido admitió que los documentos sí eran auténticos al manifestar que “[…] Si bien es cierto se aportan copias de declaraciones de importación cuya autenticidad fue verificada por la DIAN, y que realmente corresponden a importaciones de llantas con especificaciones similares a las aprehendidas […]”. 61.

El a quo, como se expresó supra, consideró que el cargo no podía prosperar, entre otras razones, porque de los actos acusados se infería que el conflicto no se derivaba del desconocimiento por parte de la demandada de las declaraciones de importación, sino de la identidad entre la mercancía declarada, la decomisada y su correspondencia con la que importó el señor Yazadeh Zeidán Rameh. 62.

Para la Sala, los argumentos que expuso la parte demandante tanto en la demanda como en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia no pueden prosperar; se reitera que la parte demandada nunca desconoció las declaraciones de importación que se aportaron en copia simple, por el contrario, solicitó a sus dependencias verificar su autenticidad; diferente es que una vez acreditada la validez de los documentos, haya concluido que estos no demostraban que la mercancía aprehendida en las bodegas del señor Iván Ramiro Pérez Sánchez, se trataba de la misma que importó el señor Rameh Zeidán Yazadeh porque el contrato de compraventa del establecimiento de comercio Pek Llantas y su otrosí, que servían de soporte a los documentos que se presentaban para demostrar la legal introducción de la mercancía al país, presentaban falencias; entre ellas, que el vendedor no se encontraba en el territorio colombiano para la fecha en que aquellos se suscribieron.

En efecto, en los actos administrativos acusados, sobre el particular, se expresó lo siguiente: “[…] La apoderada de (sic) usuario IVÁN RAMIRO PÉREZ SÁNCHEZ, solicita la devolución de las mercancías y aporta fotocopia del contrato de compraventa firmado entre su representado y el señor RAMEH ZEIDÁN YAZADEH el 28 de octubre de 2002 y de otrosí del mismo, donde el segundo vende al primero el establecimiento PEK LLANTAS, con parte de la mercancía y dejando otra parte en inventario en custodia.

Así (sic) bien es cierto se aportaron copias simples de las declaraciones de importación cuya autenticidad FUE VERIFICADA POR LA DIAN y que realmente corresponden a importaciones de llantas con especificaciones similares a las aprehendidas, no está probado que estas correspondan a las importadas por YAZADEH ZEIDAN RAMEH, pues con el único documento que se trata de demostrar presenta serias falencias que es el contrato y el otrosí, por cuanto a esa fecha el señor YAZADEH ZEIDÁN RAMEH, no se encontraba en el país como lo certifica el DAS […]” (Destacado fuera de texto). 63.

Para la Sala, la parte demandante sesga la interpretación del aparte transcrito; esto, porque si bien en los actos acusados se indica que el único documento con el que se trata de demostrar la legal introducción de las mercancías aprehendidas al país, es el contrato de compraventa del establecimiento de comercio Pek Llantas y su otrosí, sin hacer alusión a las declaraciones de importación, esa situación se presenta precisamente porque esos documentos se pretendían hacer valer en la actuación administrativa con ocasión de la suscripción de los contratos; así, es incuestionable que el valor de las declaraciones de importación para demostrar que la mercancía decomisada se introdujo legalmente al territorio aduanero nacional, depende de los contratos; es decir, en el presente asunto, no se puede cuestionar que probatoriamente las declaraciones son inescindibles del contrato. 64.

Para la Sala, atendiendo lo anterior, está demostrado que la parte demandada no restó validez probatoria a las declaraciones de importación por haberse allegado en copia simple, sino porque con aquellas no se logró demostrar la legal introducción de la mercancía al territorio aduanero nacional atendiendo las inconsistencias que presentaban el contrato de compraventa y su otrosí; además, no es cierto, como lo afirmó la parte demandante, que en el expediente exista prueba practicada por la Fiscalía General de la Nación, con la que se demuestra que la firma que estampó el señor Rameh Zaidán Yazadeh en los contratos, le pertenece; lo anterior, porque el dictamen dactiloscópico que se realizó dentro de la actuación administrativa, como quedó acreditado en el párrafo 53.24 de esta providencia, se practicó sobre: i) el poder que este otorgó ante el Cónsul de Colombia en Panamá para que fuera representado en la actuación administrativa; ii) su cédula de ciudadanía; y iii) las declaraciones de renta que presentó en los años 1999, 2002 y 2003; es decir, más allá de la declaración que presentó el Notario Único de Maicao, en el proceso no se encuentra acreditado que la firma inserta en el contrato de compraventa y su otrosí, es de quien aparece como importador de la mercancía cuya devolución se pretende; en consecuencia, la parte demandante no logró desvirtuar las conclusiones a las que, en este específico punto, llegó el a quo.

Segundo Cargo: Falsa motivación de los actos administrativos acusados 65. La parte demandante afirmó que se configuró la causal de nulidad denominada falsa motivación porque los actos acusados se fundamentaron en antecedentes de hecho y de derecho que no existían o carecían de veracidad; en concreto, que la falta de autenticidad de las declaraciones de importación no existía porque la parte demandada las verificó y confrontó con los originales que tenía en su poder. 66.

Insistió que la misma parte demandada desvirtuó la presunta invalidez de las declaraciones de importación; no obstante, para resolver la actuación administrativa acudió a otro argumento falso cuando manifestó que “[…] las Declaraciones de Importación - ahora sí auténticas - de todas maneras no corresponden a las importadas por Yazadeh Zeidán Rameh […]”; afirmación que se desvirtúa al comparar las declaraciones de importación con el inventario que realizó la autoridad aduanera al momento de ingresar la mercancía aprehendida al depósito Almagrario (Destacado original del texto). 67.

Sostuvo que no es cierto que la parte demandante haya pretendido demostrar únicamente con el contrato de compraventa y su otrosí, que la mercancía ingresó legalmente al territorio aduanero; lo anterior, porque también aportó las declaraciones de importación que ignoró la parte demandada; además, porque el contrato de compraventa no sirve para establecer responsabilidades en el cumplimiento de obligaciones aduaneras en la medida que lo importante es acreditar su legal introducción y permanencia con las declaraciones de importación. 68.

La Sala, para resolver los argumentos expuestos por la parte demandante, reitera que la parte demandada nunca desconoció la autenticidad de las declaraciones de importación por el hecho de haberse aportado en copia simple; por el contrario, una vez se practicó la diligencia para establecer su autenticidad, la aceptó; distinto es que aquellas no hayan servido, por la existencia de graves inconsistencias en la suscripción de los contratos que se adujeron como soporte de las declaraciones de importación en que se pretendía amparar la legal introducción de la mercancía al territorio nacional aduanero, para demostrar precisamente que las llantas aprehendidas y posteriormente decomisadas al señor Iván Ramiro Pérez Sánchez, en realidad correspondían o eran las mismas que importó el señor Rameh Zeidán Yazadeh por medio de esas declaraciones de importación. 69.

La Sala observa que la parte demandada jamás desconoció la similitud que existía entre la mercancía que aprehendió y decomisó, con la que aparecía en las declaraciones de importación que la parte demandante aportó como prueba; así lo hizo palpable en la parte considerativa de los actos definitorios de la actuación administrativa; de ahí que la razón para expedir los actos acusados no haya tenido como fundamento esa ausencia de similitud como parece entenderlo la parte demandante en el cargo que plantea. 70.

La Sala considera que el motivo por el cual se tomó la medida administrativa cuestionada es evidente: el hecho de que las falencias de las que adolecían el contrato de compraventa y su otrosí, de los cuales son parte integral las declaraciones de importación que se aportaron como prueba para demostrar la legal introducción de la mercancía decomisada al territorio colombiano y que se encontraban a nombre del señor Rameh Zeidán Yazadeh, no podían servir para acreditar que la mercancía allí relacionada se trataba de la misma que se le decomisó al señor Pérez Sánchez por una obvia razón, era imposible que el señor Zeidán Yazadeh hubiera realizado actos notariales si nunca ingresó a territorio colombiano. 71.

La Sala insiste en lo que expuso en el párrafo 52 de esta providencia, en el sentido de que la parte demandante limita la interpretación de los actos acusados porque si bien en estos se expresa que el único documento con el que se trató de demostrar la legal introducción de las mercancías aprehendidas al país, es el contrato de compraventa del establecimiento de comercio Pek Llantas y su otrosí, sin aludir expresamente a las declaraciones de importación, ello se debe a que los documentos que se pretendían hacer valer en la actuación administrativa, tienen origen en la suscripción de los contratos citados supra. 72.

Para la Sala, atendiendo lo anterior y para este específico asunto, las declaraciones de importación no se pueden valorar por separado a los contratos con la única finalidad de tener por acreditada la legal introducción de la mercancía decomisada, porque precisamente su oponibilidad deriva de aquellos. 73. Para la Sala, bajo la premisa de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, la eficacia probatoria de las declaraciones de importación depende inexorablemente de los contratos porque allí se relacionó la mercancía que presuntamente se entregó al cuidado de la parte demandante y que esta considera sí tiene soporte probatorio de haber cumplido con la obligación aduanera de estar amparada por una declaración de importación; así las cosas, la Sala no observa de qué manera la parte demandada incurrió en falsa motivación en los actos acusados.

El contrato de compraventa y su otrosí 74. La parte demandante destacó que el contrato de compraventa del establecimiento de comercio Pek Llantas, y su otrosí, se perfeccionaron cumpliendo los requisitos de ley; además, que las firmas se reconocieron ante notario público competente; no obstante, la parte demandada les restó autenticidad porque el señor Yazadeh Zeidán Rameh, para la fecha en que fueron suscritos, no se encontraba en territorio colombiano de conformidad con la certificación que, en ese sentido, emitió el Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S. 75.

Manifestó que en declaración que rindió el Notario Único del Círculo de Maicao en el curso del procedimiento administrativo, ratificó que las firmas plasmadas en los contratos pertenecen a la parte demandante y el señor Yazadeh Zeidán Rameh. 76. Expresó que la parte demandante allegó una prueba que refuerza lo dicho por el notario citado supra, en la cual indicó: “[…] Con el ánimo de detener la dilación por parte de esa administración, aporté las pruebas que demuestran la competencia y jurisdicción del notario único de Maicao, la cual se extiende hasta la zona limítrofe entre Colombia y Venezuela, llamada Paraguachón, en la cual el notario está obligado, inclusive los días no hábiles, a prestar el servicio notarial a domicilio si fuere necesario […].

Aunado a la costumbre que en el límite entre COLOMBIA Y VENEZUELA cuando uno de los actores se encuentra en el vecino país el Notario se traslada hasta la raya (Municipio de Paraguachón –Colombia) por ser territorio de su jurisdicción y allí auténtica o ejerce la función que le ha sido encomendada. Que para corroborar tal afirmación y confirmar que el señor RAMEH ZEIDAN YAZADEH llegó hasta Paraguachón y allí firmó el contrato y su otrosí, la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante oficio radicado N° 001433 del 18 de febrero de 2005, reitera las facultades del señor Notario Único de Maicao […]” (Destacado fuera de texto - Subrayado original del texto). 77.

Sostuvo que la parte demandada no podía deslegitimar un acto solemne sin pruebas y que si bien no existe constancia que el señor Zeidán Rameh ingresó al país, tal circunstancia no es causal para considerar que los contratos carecen de autenticidad porque de conformidad con los artículos 871 del Código de Comercio y 1602 del Código Civil, la omisión del sello en el pasaporte no es causal de invalidez de los contratos; más aún cuando la sede administrativa no es el escenario para debatir la validez de un contrato privado; por tanto, se debe considerar perfecto hasta que una autoridad judicial lo declare inválido, nulo o inexistente. 78.

El a quo para negar la prosperidad del cargo estimó que, como lo había indicado la parte demandada, los documentos con los cuales se trató de demostrar la correspondencia de la mercancía aprehendida, con la que importó el señor Rameh Zeidán Yazadeh, presentaban serias falencias porque para la fecha en que se suscribieron el contrato de compraventa y su otrosí, el vendedor del establecimiento de comercio Pek Llantas no se encontraba en el país. 79.

La Sala, con fundamento en la normativa citada; la jurisprudencia transcrita; las pruebas recaudadas; y las conclusiones expuestas supra; considera que en el asunto bajo estudio la parte demandante no logra desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, por las razones que se pasan a explicar: 1. Como se expuso al inicio de la parte considerativa de esta providencia, la función notarial está al servicio del derecho y no de los intereses de sus usuarios; bajo este principio notarial, la Sala no puede cuestionar que los señores Iván Ramiro Pérez Sánchez y Rameh Zeidán Yazadeh gozaban de libertad para establecer, mediante documento privado (contrato de compraventa), la enajenación del establecimiento de comercio denominado Pek Llantas y las condiciones en que la mercancía que hacía parte de aquel, se transferiría al nuevo propietario; sin embargo, esa libertad negocial tenía que respetar lo dispuesto en la ley para los contratos de esa naturaleza. 2.

La Sala observa que en el caso concreto, la primera condición que se debía respetar por el notario y por las partes del contrato, era el reconocimiento de firmas ante la autoridad competente; la segunda, se refiere a la obligación de inscribir el contrato de compraventa y su otrosí en el registro mercantil para que pudiera ser oponible a terceros y no surtir efectos exclusivamente entre las partes del contrato, en los términos previstos en la ley. 3.

La Sala, en relación con la primera condición, advierte de la normativa transcrita supra y de las pruebas aportadas al proceso, que el Notario Único de Maicao no tenía competencia para ejercer la función notarial por fuera de los límites territoriales de Colombia; así lo certificó la Superintendencia de Notariado y Registro conforme a la prueba documental relacionada en el párrafo 41.21 de esta providencia. 4.

Para la Sala, aunque el Notario Único de Maicao tuviera competencia para reconocer actos notariales en el Municipio de Paraguachón, de lo cual no hay prueba en el expediente expedida por autoridad competente, le estaba prohibido ejercerla en zona territorial de Venezuela; incluso, si el señor Rameh Zeidán Yazadeh se encontraba parado del lado que separa la frontera del vecino país con Colombia. 5.

Como lo dijo la Sala, la ley es diáfana en establecer que la competencia de los notarios y el ejercicio de su función notarial solamente se puede ejercer dentro de los límites territoriales del respectivo círculo notarial para el cual son designados; de manera que la persona natural que se encuentre en el exterior y pretenda realizar actos notariales en Colombia deberá presentarse personalmente para lo cual es indispensable que ingrese al país legalmente o, en su defecto, constituya con el lleno de los requisitos de ley un apoderado ante el cónsul de Colombia en el exterior para que lo represente notarialmente en el territorio colombiano. 6.

Para la Sala cualquier actuación notarial ostensiblemente contraria a la ley, no puede servir de excusa a los administrados para eludir las funciones de vigilancia y control que sobre determinados asuntos se han asignado a las autoridades administrativas; aceptar lo contrario, permitiría que las actuaciones de los particulares primen sobre el interés general que deben proteger las autoridades. 7.

La Sala, atendiendo lo anterior, considera que la parte demandada no se equivocó al restar eficacia probatoria a las declaraciones de importación que se pretendían cobijar en el contrato de compraventa del establecimiento Pek Llantas y su otrosí, toda vez que está demostrado documentalmente; y lo confesó la parte demandante, que el señor Rameh Zeidán Yazadeh nunca ingresó al territorio colombiano; en consecuencia, de qué manera se puede aceptar la existencia de un acuerdo de voluntades y la eficacia de los documentos inherentes al mismo como son las declaraciones de importación, en los términos que manifiesta la parte demandante, si por ley el Notario Único de Maicao carecía de competencia para ejercer funciones de reconocimiento de firmas y de documentos por fuera de los límites territoriales colombianos y el señor Zeidán Yazadeh no se encontraba en el país para las fechas en que presuntamente suscribió el contrato de compraventa del establecimiento de comercio Pek Llantas y su otrosí. 8.

La Sala destaca que si bien los actos contractuales no se pueden anular por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y que cuestionarlos solo corresponde a quien intervenga en su celebración; esa circunstancia no se puede constituir en una barrera que impida a las autoridades cumplir con el ejercicio de sus funciones cuando adviertan su palmaria contradicción con el ordenamiento jurídico; aceptar, como lo pretende la parte demandante, que la voluntad de los particulares contraria a derecho, vacíe las competencias de las autoridades estatales, implicaría avalar que el interés general debe sucumbir ante el particular, en contradicción de lo que la Constitución Política establece sobre la materia. 9.

La Sala insiste en que cuando un acto es ostensiblemente contrario a derecho, “[…] basta que el juez constate la deficiencia que de manera palmaria la tipifique para que descalifique las súplicas que se pudieran fundar en el pacto que la ley tiene por inexistente […]”[66]. 10. Para la Sala, la contrariedad del contrato de compraventa del establecimiento de comercio Pek Llantas y de su otrosí con el ordenamiento jurídico; y por ende de la eficacia de las declaraciones de importación que presuntamente amparan la legalidad de la mercancía que se le decomisó al señor Iván Ramiro Pérez Sánchez, es evidente porque en el expediente está demostrado que: i) el señor Zeidán Yazadeh para la fecha en que presuntamente se suscribieron los contratos no se encontraba en Colombia; ii) tampoco extendió poder ante el cónsul de la República en el extranjero para que se le representara en actos notariales en Colombia; y iii) el Notario Único de Maicao carecía de competencia para ejercer la función notarial en territorio venezolano. 11.

Ahora bien, respecto del argumento de la parte demandante, según el cual es válida la actuación del notario porque ejercer la función notarial en el límite fronterizo entre Colombia y Venezuela, sin necesidad de que la persona interesada ingrese al territorio colombiano, es una costumbre aceptada en esa región, no puede ser acogido por esta Sala de decisión porque como se explicó, la función notarial está reglamentada en la ley y su ejercicio se limita al territorio colombiano, en específico, al respectivo círculo notarial; en consecuencia, ejercer la función notarial por fuera de las fronteras colombianas se constituye en una costumbre contra legem que de conformidad con el artículo 8.° del Código Civil, “[…] en ningún caso tiene fuerza contra la ley […]” 12.

Además de lo anterior, es incuestionable que la parte demandante incurrió en otra equivocación que por ley hace ineficaz el contrato frente a terceros, toda vez el contrato de compraventa del establecimiento de comercio Pek Llantas y su otrosí no fueron inscritos en el registro mercantil, requisito esencial que la funcionaria de la Cámara de Comercio de La Guajira puso de presente a la parte demandada al momento de la inspección que se realizó dentro de la actuación administrativa y que se corrobora en el numeral 4.° del artículo 29 del Código de Comercio transcrito supra. 13.

La Sala recuerda a la parte demandante que cuando la ley exija que un documento se debe inscribir en un registro público, aquel, si se pretende aducir como prueba en un determinado procedimiento, debe contener la nota que se cumplió con el requisito de inscripción so pena de que únicamente produzca efectos jurídicos entre los otorgantes; sin embargo, al expediente no se aportó la certificación que exige la ley respecto del contrato de compraventa del establecimiento de comercio Pek Llantas y su otrosí; por el contrario, está acreditado por parte de la Cámara de Comercio de La Guajira que la obligación se incumplió por la parte demandante; en consecuencia, por efecto de la ley, los contratos citados supra tampoco pueden servir para demostrar la presunta relación comercial con el señor Rameh Zeidán Yazadeh y la validez de las declaraciones de importación. 14.

La Sala, para terminar con el estudio, debe indicar que de los artículos 871 del Código de Comercio y 1602 del Código Civil no se advierte que se refieran a la omisión del sello en el pasaporte, lo que hace innecesario un estudio sobre el particular; por las anteriores circunstancias, la parte demandante no logró desvirtuar los argumentos que expuso el a quo en la sentencia proferida en primera instancia, ni la presunción de legalidad de los actos acusados.

El silencio administrativo positivo 80. La parte demandante, luego de transcribir los artículos 509 y 519 del Decreto núm. 2685 de 1999; así como el concepto que emitió una de las dependencias de la parte demandada, en el recurso de apelación, aseguró lo siguiente: “[…] al observar la lectura de las normas en cuestión observamos que el término de (30) días en nada reflejan el carácter o la clase de acto administrativo, es decir, no señalan si son de trámite o de fondo, la norma se refiere es a un TÉRMINO no a un acto, quiere decir lo anterior, que si no se cumple dicho término en (30 días) opera el fenómeno de silencio administrativo positivo como en efecto sucedió y avaló la propia oficina jurídica de la DIAN, y el art. 519 ibídem patentiza la firmeza y el cumplimiento de dicho término por tanto no resulta ser de recibo la consideración del tribunal sustentada en las consideraciones jurídicas que profirió la misma DIAN para legislar sobre su propio actuar, cuando hay una norma superior que determina los términos en los cuales se debe cumplir con la expedición del REA […]” (Destacado fuera de texto). 81.

La Sala, del argumento expuesto por la parte demandante, advierte que la censura se dirige a señalar que en el caso concreto se configuró el silencio administrativo positivo porque la parte demandada no expidió el requerimiento especial aduanero dentro de los treinta días que señala la norma; en consecuencia, es necesario recordar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sobre la configuración del silencio administrativo positivo por no haberse expedido el requerimiento especial aduanero en el término previsto en la ley, señaló, lo siguiente: “[…] La norma sobre el incumplimiento de términos, lo que dará lugar al silencio administrativo positivo a favor, en este caso, de la S.I.A., está circunscrita a aquellos que se emplean, únicamente, para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida, la imposición de la sanción, la formulación de la Liquidación Oficial o el archivo del expediente, lo que fuere correspondiente.

Por lo tanto, la imprecisión en los términos para expedir el Requerimiento Especial Aduanero, no son causa válida que permita configurar el silencio administrativo positivo alegado por la parte actora, menos aún para invalidar los actos acusados […][67]” (Destacado fuera de texto). 82. Atendiendo lo anterior, la circunstancia de que en el asunto bajo examen la parte demandada no haya expedido el requerimiento especial aduanero dentro del término previsto en la ley, no es una circunstancia de la cual se pueda predicar la configuración del silencio administrativo positivo a favor de la parte demandante que pueda llevar a que se declare la nulidad de los actos acusados; por tanto, como lo concluyó el a quo, el cargo no puede prosperar. 83.

La Sala, acorde con lo que ha expuesto en esta providencia, no desconoce que las causales de aprehensión y decomiso son taxativas y que dentro de ellas no se encuentra la suscripción de contratos de compraventa sobre establecimientos de comercio; a pesar de lo anterior, como se indicó, no es aceptable que la existencia de un contrato de naturaleza privada sirva de excusa para que, bajo su amparo, los administrados eludan el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras y justifiquen la legal introducción de mercancías con fundamento en un acto contractual a todas luces contrario a derecho; obviar tan visibles inconsistencias contractuales, para entender que la mercancía decomisada sí estaba amparada por unas declaraciones de importación que eran parte integral del contrato, se insiste, provocaría vaciar las competencias que en materia aduanera tiene la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 84.

Para la Sala, las falencias encontradas al contrato de compraventa y su otrosí, no permiten deducir que la mercancía aprehendida en la bodega de propiedad de la parte demandante estaba amparada por las declaraciones de importación que se encontraban a nombre del señor Rameh Yazadeh Zeidán y que se presentaron como prueba en el curso del procedimiento administrativo; para llegar a esta conclusión es irrelevante que la mercancía sea similar, idéntica o que las declaraciones no se hayan revisado por la autoridad aduanera; lo anterior, porque la realidad probatoria acredita que la persona que aparecía en los documentos de importación que protegían la mercancía relacionada en los contratos, nunca ingresó al territorio colombiano con el fin de suscribirlos; por tanto, no se puede decir que la mercancía objeto de este proceso es la misma que importó el señor Yazadeh Zeidan. 85.

Para la Sala; además de lo anterior, es incontrovertible que el Notario Único de Maicao carecía de competencia para ejercer funciones notariales fuera del territorio colombiano; de ahí que resulte extraño, o cuando menos censurable en el caso que sucediera, que haya reconocido una firma en contraposición de la ley, por tal motivo, se dispondrá compulsar copias a las autoridades competentes para que investiguen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la actuación contractual que la parte demandante pretendía utilizar para amparar la legal introducción de la mercancía que se le decomisó. 86.

La Sala no desconoce que la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 2 de mayo de 2013, dentro del expediente con número único de radicado 2006-00023-01, en un proceso de similares características que inició el señor Iván Ramiro Pérez Sánchez contra la U.A.E. DIAN, accedió a las pretensiones de la demanda; sin embargo, esta Sala de Decisión, por las razones que se acaban de expresar, se aparta del antecedente judicial citado supra.

Conclusión 87. En suma, la Sala considera que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados; motivo por el cual confirmará la sentencia proferida el 6 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de La Guajira. Condena en costas 88. Visto el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, sobre condena en costas, y atendiendo la conducta asumida por las partes, la Sala considera que no se configuran los presupuestos previstos en la norma, por lo que no condenara en costas a la parte demandada en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida, en primera instancia, el 6 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMPULSAR copias a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Procuraduría General de la Nación para que allí se investigue, si a ello hubiere lugar, la actuación de quien para el año 2002 desempeñaba el cargo de Notario Único de Maicao, atendiendo las inconsistencias señaladas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado Con salvamento de voto ----------------------- [1] Por medio de apoderado.

Cfr. Folio 67 [2] Folios 154 y 155 cuaderno núm. 1 del expediente. [3] La parte demandante informó que el señor Rameh Zeidan Yazadeh canceló la matrícula mercantil el 28 de octubre de 2002. [4] Folios 2 y 3 del tomo núm. 1 de los antecedentes administrativos. [5] “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera” [6] Folio 435 del Tomo 3° de Antecedentes. [7] “por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999 y se dictan otras disposiciones” [8] Obra al folio 629 – 646 del Tomo 5° de Antecedentes. [9] “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999” [10] Obra al folio 68-73 del C. reconstruido del expediente. [11] “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera” [12] “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. [13] Por medio de apoderado. [14] Folios 127 a 129 del cuaderno principal. [15] Folios 450 a 464 del cuaderno núm. 1 del expediente [16] “Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 4220 de 2 de junio de 2000” [17] “Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999” [18] Cfr. Folios 450 a 464 del cuaderno núm. 1 del expediente [19] Cfr. Folios 466 a 487 del cuaderno núm. 1 del expediente [20] El proceso se encontraba al Despacho de la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón; sin embargo, por haberse derrotado el proyecto de sentencia que se presentó para discusión en Sala, el expediente pasó, para sentencia, al Despacho del Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez. [21] Folio 5 del cuaderno núm. 2 del expediente [22] Folios 31 a 76 del cuaderno núm. 2 del expediente [23] Folios 10 a 12 del cuaderno núm.2 del expediente [24] “[…] Artículo 308.

Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]”. [25] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [26] Se procede a transcribir los apartes más relevantes, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. [27] Folios 60 a 76 del cuaderno núm. 1 del expediente. [28] Folios 77 a 82 del cuaderno principal [29] “Por el cual se expide el estatuto del Notariado” [30] “Por el cual se reglamentan lo decretos-leyes 0960 y 2163 de 1970 y la Ley 29 de 1973” [31] “Por el cual se expide el estatuto del Notariado” [32] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 13 de diciembre de 2013. Expediente. 110013103040199901651-01. Magistrada Ponente Ruth Marina Díaz Rueda. [33] “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999 y se dictan otras disposiciones” [34] “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999” [35] Folio 92 del cuaderno núm. 1 del expediente. [36] Folios 93 y 94 del cuaderno núm. 1 del expediente. [37] Folios 107 a 111 del cuaderno principal del expediente. [38] Folio 147 del cuaderno principal del expediente. [39] Folios 2 y 3 del Tomo núm. 1 de los antecedentes administrativos. [40] Folios 4 a 6 del Tomo núm. 1 de los antecedentes administrativos. [41] Folios 78 y 79 del Tomo núm. 1 de los antecedentes administrativos. [42] Folios 73 a 77 del Tomo núm. 1 de los antecedentes administrativos. [43] Folio 82 del Tomo núm. 1 de los antecedentes administrativos. [44] Folios 94 a 96 del Tomo núm. 1 de los antecedentes administrativos. [45] Folios 110 y 111 del Tomo núm. 1 de los antecedentes administrativos. [46] Folios 232 a 234 del Tomo núm. 2 de los antecedentes administrativos. [47] Folios 439 a 449 del Tomo núm. 4 de los antecedentes administrativos. [48] Folios 452 a 476 del Tomo núm. 3 de los antecedentes administrativos. [49] Folios 477 a 491 del Tomo núm. 3 de los antecedentes administrativos. [50] Folios 536 y 537 del Tomo núm. 3 de los antecedentes administrativos. [51] Folios 566 a 569 del Tomo núm. 3 de los antecedentes administrativos. [52] Folio 570 del Tomo núm. 3 de los antecedentes administrativos. [53] Folios 327 a 332 del Tomo núm. 4 de los antecedentes administrativos. [54] Folios 617 a 619 del Tomo núm. 5 de los antecedentes administrativos. [55] Folios 672 a 719 del Tomo núm. 5 de los antecedentes administrativos. [56] Folios 666 y 668 del Tomo núm. 5 de los antecedentes administrativos. [57] Folios 747 a 749 del Tomo núm. 5 de los antecedentes administrativos. [58] Folios 762 a 766 del Tomo núm. 5 de los antecedentes administrativos. [59] Folios 99 a 102 del cuaderno principal. [60] Folios 112 y 113 del cuaderno principal. [61] Folios 114 a 116 del cuaderno principal. [62] Folios 121 a 131 del cuaderno principal. [63] Folios 158 a 162 del cuaderno de despacho comisorio del Tribunal Administrativo del Atlántico. [64] La Sala, en el evento de que prosperen las pretensiones de la demanda, procederá a estudiar el dictamen pericial con el fin de determinar el restablecimiento de derecho que se deberá reconocer a la parte demandante. [65] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 13 de diciembre de 2013. Expediente. 110013103040199901651-01. Magistrada Ponente Ruth Marina Díaz Rueda. [66] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 13 de diciembre de 2013. Expediente. 110013103040199901651-01. Magistrada Ponente Ruth Marina Díaz Rueda. [67] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia de 22 de marzo de 2018. M.P. Álvaro Yepes Barreiro. número único de radicación 25000-23-24-000-2009-00281-01