EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA / ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY 388 DE 1997 - Requisitos de la demanda / DEMANDA - Individualización e identificación de los actos administrativos / INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES - Falencia por no demandar el acto que resuelve el recurso de reposición / RECURSO DE REPOSICIÓN – Una vez interpuesto y decidido, entra a conformar y a hacer parte de la proposición jurídica y debe demandarse / PROPOSICIÓN JURÍDICA COMPLETA - La conforman el acto inicial y los que deciden los recursos / CARENCIA DE COPIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No es excusa para la omisión de formular la pretensión de nulidad en la demanda / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA – Probada / FALLO INHIBITORIO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]l hecho que en el asunto bajo estudio la parte demandante no haya obtenido copia de la Resolución núm. 1057 del 14 de abril de 2010 para la fecha en que presentó la conciliación prejudicial; pero más importante, para el día en que radicó la demanda, no la excluía de la obligación de elevar pretensiones de nulidad contra aquella; esto, siempre que para el día en que acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conociera de su existencia. Para la Sala, atendiendo las pruebas que se aportaron al expediente, es evidente que para el 29 de septiembre de 2010, fecha en que se radicó la demanda, la parte demandante sí conocía de la existencia del acto administrativo por medio del cual la parte demandada resolvió el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución núm. 594 del 5 de marzo de 2010; no obstante, faltó a su obligación de cuestionarlo ante esta jurisdicción. La Sala observa que la parte demandada, ante la imposibilidad de poder notificar personalmente el contenido de la Resolución núm. 1057 del 14 de abril de 2010, procedió a notificarla en legal forma por medio de edicto desfijado el 10 de mayo de 2010; ahora bien, como lo manifestó el a quo, el acto no era desconocido por la parte demandante porque en el hecho séptimo de la demanda dejó en claro que con la “[…] solución del recurso de reposición interpuesto dentro del término legal y debidamente notificado, queda agotada la vía gubernativa […]”; es decir, resulta incontrovertible el hecho que la parte demandada conocía de la existencia del acto citado supra; sin embargo, se insiste, no elevó pretensiones de nulidad en su contra.
Para la Sala, otra circunstancia que permite predicar que la parte demandante sí conocía de la existencia de la Resolución núm. 1057 del 14 de abril de 2010, tiene que ver con el hecho de que el 17 de junio de 2010 se notificó del contenido del Oficio núm. 20103250287921 de 16 del mismo mes y año, donde la parte demandada le manifestó que no era posible acceder a la revocación directa de la Resolución núm. 594 del 5 de marzo de 2010, entre otras circunstancias, porque el recurso de reposición que había interpuesto contra del acto administrativo citado supra, se había: “[…] resuelto a través de la Resolución No. 1057 del 14 de abril de 2010, la cual fue notificada por edicto fijado el 28 de abril de 2010 y desfijado el 10 de mayo de 2010, agotando así la vía gubernativa […]”.
Esta Sala, acorde con lo anterior, debe resaltar como incuestionable que la parte demandante, para la fecha en que radicó la demanda, conocía de la existencia de la Resolución núm. 1057 del 14 de abril de 2010; en consecuencia, como no elevó pretensiones de nulidad en su contra para que esta jurisdicción se pueda pronunciar respecto de su legalidad, se configuró la excepción de inepta demanda por proposición jurídica incompleta, como lo concluyó el a quo.
FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 68 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 69 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 45 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 48 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 139 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00024-01 Actor: ANA SOLEDAD BERNAL Y ARIEL GALLO MANRIQUE Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Referencia: Acción especial contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997 Asunto: Inepta demanda por proposición jurídica incompleta - Reiteración jurisprudencial.
SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2015 por la Sección Primera, Subsección C en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. Los señores Ana Soledad Bernal y Ariel Gallo Manrique, en adelante la parte demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71[1] de la Ley 388 de 18 de julio de 1997[2], en concordancia con el artículo 85[3] del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentaron demanda[4] ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra el Instituto de Desarrollo Urbano, I.D.U., en adelante la parte demandada.
Pretensiones 2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: "[…] 1. Que es nula la Resolución Número 594 del 05 de marzo de 2010 proferida por la Dirección Técnica de Predios del IDU, mediante la cual se ordena la expropiación por vía administrativa del predio ubicado en la Cr 10 No 13 / 63 S1 / 01 de la ciudad de Bogotá D.C., identificado con la matrícula inmobiliaria No 50C-399674 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá D.C., zona centro. 2.
Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano - IDU la suspensión en forma inmediata, de todas las acciones y operaciones en curso para utilizar el bien expropiado. 3. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano - IDU el pago del valor que deba pagar adicionalmente si a la fecha de la sentencia la administración ha utilizado completamente el bien expropiado. 4.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU a reconocer y pagar al actor (sic), o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes al valor determinado como precio del bien expropiado, el valor determinado como indemnización del bien expropiado, el valor correspondiente al daño emergente y el lucro cesante, incluyendo la correspondiente indemnización, intereses corrientes y de mora si es el caso. 5.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al Instituto de Desarrollo Urbano - IDU a reconocer y pagar a los demandantes. O a quien represente sus derechos, la actualización de los valores determinados en la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la expropiación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. 6.
El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. 7. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C.C.A. […]”. Presupuestos fácticos 3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1.
Manifestó que los señores Ana Soledad Bernal y Ariel Gallo Manrique, por medio de la escritura pública núm. 14.520 otorgada en la Notaría 27 del Círculo de Bogotá adquirieron, en su orden, el 52.3% y el 47.7% del inmueble ubicado en la Carrera 10 núm. 13/63 S1/01 de la ciudad de Bogotá, con un área privada de 172.92 M2, cédula catastral núm. A15-10-11, chip AAA0031FRDM y matrícula inmobiliaria núm. 50C-399674; lo anterior, por adjudicación dentro de la liquidación de su sociedad conyugal y herencia del señor Gallo Manrique. 2.
Informó que la parte demandada, por medio de la Resolución núm. 1430 de 15 de mayo 2008, determinó la necesidad de adquirir el inmueble citado supra por la vía administrativa; en consecuencia: i) realizó la oferta de compra por $51’876.000; y ii) informó a la parte demandante del procedimiento de expropiación con el fin de desarrollar la obra Avenida Fernando Mazuera entre las Calles 31 Sur y 34 del sistema de transporte masivo de pasajeros “Transmilenio”. 3.
Comunicó que el acto administrativo citado supra fue modificado por medio de la Resolución núm. 5127 de 18 de diciembre de 2008, en el siguiente sentido: “[…] El valor del precio indemnizatorio que presenta el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, es de CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($52.317.273.oo) MONEDA CORRIENTE, este valor incluye: a) El avalúo comercial por valor de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($51.876.000.oo) MONEDA CORRIENTE, conforme al AVALÚO No. AV-419-07- 36715 IDU 04-07 de fecha 1 de Abril de 2008, elaborado por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C., y b) La indemnización por daño emergente por valor de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($441.273.oo) MONEDA CORRIENTE, de acuerdo con el avalúo No. AV-419-07-36715 IDU 04-07, elaborado por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C. […]” (Destacado original del texto). 4.
Expresó que la parte demandada, por medio de la Resolución núm. 594 del 5 de marzo de 2010, ordenó la expropiación por la vía administrativa del inmueble citado supra; en consecuencia, fijó el monto de la indemnización en $52’017.273; es decir, sin sustento ofertó trecientos mil pesos menos de lo que inicialmente ofreció. 5. Indicó que contra la anterior decisión administrativa la parte demandante interpuso recurso de reposición; en consecuencia, “[…] Con la producción del acto demandado y la solución del recurso de reposición interpuesto dentro del término legal y debidamente notificado, queda agotada la vía gubernativa […]” (Destacado fuera de texto). 6.
Expuso que la señora Ana Soledad Bernal, el 17 de junio de 2010 solicitó a la parte demandada que procediera a la revocación directa de la Resolución núm. 594 del 5 de marzo de 2010, con el fin de que se tuviera en cuenta: i) su derecho del 52.3% sobre el inmueble y no el 50% como equivocadamente se le hizo el pago; y ii) el monto del precio indemnizatorio establecido en la Resolución núm. 5127 de 18 de diciembre de 2008, atendiendo que se pagaron $300.000 menos de lo que se ofertó. Normas violadas y concepto de violación 4.
La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: • Artículos 2.°, 5.°, 6.°, 13, 29, 31, 58, 83 y 125 de la Constitución Política. • Artículo 1614 del Código Civil. • Artículos 52 al 72 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997[5]. 5. La parte demandante no formuló cargos concretos; sin embargo, explicó su concepto de violación así: 1.
Manifestó que con el acto acusado se violaron las normas constitucionales porque la parte demandada evadió la obligación de proteger la vida, honra y bienes de unos adultos mayores, con lo cual generó desigualdad y afectó el mínimo vital de unas personas que tenían derecho a una indemnización eficiente y equilibrada. 2. Sostuvo que, además de lo anterior, transgredió la Constitución y la ley porque desconoció el derecho a la propiedad privada; lo anterior, atendiendo a que, en el avalúo, la oferta de compra y la resolución de expropiación, se pasó por alto que el inmueble objeto de la medida tenía una destinación comercial y por ende una finalidad rentística, hecho que se demostró con los contratos de arrendamiento. 3.
Destacó que ni la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá, ni la parte demandada, tenían competencia para determinar la autenticidad de los documentos que se presentaron y proceder a su rechazo de plano, toda vez que tal actuar desatendió la presunción a la buena fe que amparaba a la parte demandante. 4. Indicó que la parte demandada “[…] desconoció, efectivamente la indemnización, el daño emergente y el lucro cesante, derivado de los factores de liquidación […]” que se debían tener en cuenta para efectos de fijar la cuantía a pagar a la parte demandante. 5.
Sostuvo que la parte demandada transgredió el derecho fundamental al debido proceso porque el precio indemnizatorio que se reconoció no se ajusta a la realidad comoquiera que “[…] no se tuvieron en cuenta las características físicas del inmueble, se desconoció la vida útil y real del mismo efectuando una valoración antitécnica y errónea desconociendo el método de renta, de mercado y de reposición […]”. 6.
Expresó que el avalúo que se realizó dentro de la actuación administrativa es inferior al avalúo comercial que asciende a $3’300.000 M2; es decir, no se estableció un justo precio por el inmueble; en consecuencia, “[…] la indemnización del proceso expropiatorio debe incluir no solo el valor de la edificación, mejoras y predio sino también cualquier otro daño que hubiere sufrido el expropiado o damnificado, como el lucro cesante por arrendamientos dejados de percibir o el valor de las cosechas perdidas si se trataba de un bien cultivado por él mismo […]”.
Contestación de la demanda y su adición 6. La parte demandada contestó[6] la demanda[7] y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 1. Precisó que no es cierto que se hayan desconocido documentos dentro de la actuación administrativa porque si se observa el Oficio con número de radicado IDU-027334 de 9 de abril de 2010, suscrito por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá, queda claro que cuando se analizó el recurso de reposición que la parte demandante interpuso contra el avalúo que se practicó, se estudiaron todos los factores y características del inmueble objeto de expropiación para obtener el resultado final del avalúo núm. AV-419-07-36715 IDU 04-07. 2.
Expresó que dentro de las consideraciones que se tuvieron en cuenta para fijar el valor a reconocer, está el hecho de que se trataba de una propiedad sometida al régimen de propiedad horizontal; en consecuencia, de conformidad con el Decreto núm. 1420 de 24 de julio de 1998[8], los avalúos comerciales de inmuebles sometidos a ese régimen se deben presentar atendiendo el área privada sin tomar en cuenta valores parciales por terreno y construcción. 3.
Aseguró que en la visita de inspección se constató que el inmueble estaba desocupado; tanto que para ingresar se programó una nueva visita en compañía de los propietarios; hechos que quedaron registrados en acta. 4. Explicó que el área privada se obtuvo del registro topográfico que suministró la parte demandada, único que se puede tener en cuenta para realizar los avalúos comerciales; en consecuencia, se cumplieron los requisitos que en esta materia prevén la Ley 399 de 19 de agosto de 1997[9]; el Decreto núm. 1420 de 24 de julio de 1998[10] y la Resolución núm. 762 de 23 de octubre de 1998[11] del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 5.
Indicó que para establecer el valor del precio cuadrado se investigó el mercado y se aplicó el método comparativo, involucrándose los beneficios de zonas comunes y coeficientes de propiedad respetando los principios de justicia y equidad en la indemnización. Excepciones Inepta demanda por no demandar todos los actos administrativos 6.
Destacó que la parte demandante no solicitó la nulidad de la Resolución núm. 1057 de 14 de abril de 2010, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición que se interpuso contra la Resolución núm. 594 de 5 de marzo de 2010, no obstante que así lo establece el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo; en consecuencia, pidió declarar probada la excepción de inepta demanda.
Inepta demanda por indebida formulación de las pretensiones 7. Señaló, con fundamento en lo anterior, que existen dos actos independientes que la parte demandante debió individualizar como requisito indispensable para poder demandar; motivo por el cual se configura la excepción de inepta demanda por indebida formulación de las pretensiones.
Inepta demanda por no haberse explicado los elementos que desvirtuaban la presunción de legalidad del acto acusado 8. Indicó que los actos administrativos se expidieron por la autoridad competente, sin falsa motivación o desviación del poder y se fundamentaron en el ordenamiento jurídico vigente para la época de los hechos respetando los fines estatales; es decir, “[…] se ajustan a derecho, y en ningún momento han sido violatorios de normas de carácter constitucional o legal, contienen la totalidad de los elementos de forma y fondo que la ley exige para tal fin, son actos llamados a crear obligaciones a cargo del sujeto pasivo, imponen una obligación a unos particulares, y una vez ejecutoriados prestan mérito ejecutivo, es por ello que se vislumbre la legalidad de dichos actos, por cumplir con la totalidad de los presupuestos de derecho […]”.
Sentencia proferida en primera instancia[12] 7. El a quo, en sentencia proferida el 29 de mayo de 2015, resolvió: “[…]
PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de ineptitud de la demanda, por el incumplimiento del requisito previsto por el 138 (sic) del Código Contencioso Administrativo, propuesta por el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Sala se inhibe para fallar.
TERCERO: ABSTIÉNESE de pronunciarse sobre la objeción formulada contra el dictamen del perito Luís Jaime Cuartas Murillo […]”. 8. El a quo, después de hacer referencia a la demanda, a la contestación de la demanda y a las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso; concluyó lo siguiente: “[…] es claro que en sede administrativa se profirieron dos actos administrativos susceptibles de ser demandados ante esta jurisdicción; el primero, decidió de fondo el asunto, ordenando la expropiación administrativa, Resolución No. 594 de 5 de marzo de 2010; y el segundo, resolvió el recurso de reposición interpuesto por las demandantes, Resolución No. 1057 del 14 de abril de 2010.
Adicionalmente, se encuentra que los accionantes estaban debidamente enterados de todas las resoluciones emitidas durante el trámite de expropiación adelantado por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, especialmente con aquella que resolvió la reposición, toda vez que fue debidamente notificada a través de dicto, tal como en párrafos anteriores se evidenció, situación reconocida en los hechos de la demanda […].
El conocimiento por parte de los demandantes de la Resolución 1057 del 14 de abril de 2010, se ratifica no solamente por su notificación, sino también porque fueron ellos mismos quienes la aportaron a su demanda en los respectivos anexos, hecho que da certeza a esta Corporación de que aquellos se hallaban enterados de la decisión con la cual se agotó la vía gubernativa.
No obstante, de la lectura de las pretensiones de la demanda se advierte que solo se solicitó la nulidad de la Resolución No. 594 de 5 de marzo de 2010. De modo que es palmario que la parte actora omitió solicitar la nulidad de la Resolución No. 1057 del 14 de abril de 2010, a través de la cual el Distrito Capital resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el primero de los actos antes citados.
De esta manera, se considera que dichos actos, proferidos por la parte demandada, guardan una estrecha relación, toda vez que el primero contiene los argumentos con base en los cuales se ordenó la expropiación por vía administrativa del bien de la referencia; y el segundo, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el primer acto administrativo, analizando, nuevamente si había lugar a incrementar el monto de la indemnización fijada inicialmente.
En consecuencia, la Sala que la (sic) razón se encuentra del lado del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, situación que lleva consigo la declaración de la excepción de inepta demanda, al no solicitarse la nulidad de todos los actos que se debían demandar, producto de la vía gubernativa, conforme lo establece el artículo 138 del C.C.A. […]”.
Recurso de apelación[13] 9. La parte demandante interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con base en los siguientes argumentos: “[…] debo manifestar nuestra inconformidad con la decisión adoptada ya que para la fecha de radicación de la solicitud de Conciliación ante el Ministerio Público e incluso para la fecha de radicación de la demanda, el IDU no había expedido copia de la Resolución número 1057 del 14 de abril de 2010, por esta razón en el acápite VI de la demanda (numeral 4°), y de conformidad con lo que establece el artículo 139 del C.C.A. se solicitó oficiar a la entidad demandada para la remisión de la citada Resolución, anexando copia del derecho de petición en donde se elevó la solicitud a la entidad para la remisión de la misma.
Lo anterior estando dentro del término de los cuatro (4) meses para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Evidentemente no se recibió respuesta alguna por parte de la entidad, razón que permitió que el demandado vulnerara el debido proceso ante su negativa entorpeciendo el acceso a la administración de justicia de los aquí demandantes.
Téngase en cuenta que el único acto administrativo conocido, para la fecha de radicación de la solicitud de conciliación y para la fecha de presentación de la demanda fue la Resolución 594 del 05 de marzo de 2010, razón que motivó la petición especial contenida en el acápite VI de la demanda antes mencionado Por lo expuesto, es que solicito se revoque la decisión impugnada y en su lugar se ordene fallar de fondo las pretensiones de la demanda […]” (Destacado fuera de texto).
Actuación en segunda instancia Admisión del recurso, pruebas y traslado para alegar 10. El Despacho sustanciador, mediante providencia de 6 de noviembre de 2015[14], admitió el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia; mediante providencia de 1.° de marzo de 2018[15], ordenó que en el término de diez (10) días las partes presentaran los alegatos por escrito y vencido dicho término se surtiera el traslado al Ministerio Público.
Alegatos de conclusión De la parte demandada 11. El apoderado de la parte demandada manifestó[16] que la parte demandante sí tenía conocimiento del acto administrativo por medio del cual se resolvió el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución núm. 594 de 2010; tanto, que al momento de subsanar la demanda aportó la copia de la Resolución núm. 1057 de 2010 junto con la constancia de notificación por edicto; en consecuencia, solicitó confirmar la sentencia proferida en primera instancia. De la parte demandante[17] 12.
El apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos que expuso en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia. Concepto del Ministerio Público 13. El Ministerio Público guardó silencio en este momento procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 14. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre la acción especial contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997 - Requisitos de la demanda; v) el acervo probatorio; y vi) análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala 15. Vistos el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 30813 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201114, sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 16.
Agotados los procedimientos inherentes a la acción especial contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procederá a examinar las argumentaciones expuestas por la parte demandante en el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2015 por la Sección Primera, Subsección C en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Acto administrativo acusado 17. El acto administrativo acusado es el siguiente[18]: 1. La Resolución núm. 594 de 5 de marzo de 2010[19], de la cual se destaca lo siguiente: “RESOLUCIÓN NÚMERO 594 DEL 05 MAR 2010 “Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa” […]
CONSIDERANDO: […] Que en virtud de dicha competencia, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 388 de 1997, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO expidió la Resolución número 1430 del 15 de mayo de 2008, por la cual se determinó la adquisición del inmueble referido en el presente acto, por el procedimiento de expropiación administrativa, por valor de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL ÉSOS ($51.876.000,00) MONEDA CORRIENTE, conforme al AVALÚO No. AV-419-07- 36715 IDU 04-07 del 1 de abril de 2008, elaborado por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá, D.C. Que la Resolución No. 1430 del 15 de mayo de 2008 fue notificada personalmente a los señores ANA SOLEDAD BERNAL y ARIEL GALLO MANRIQUE, el pasado 12 de junio de 2008, actuando como titulares de dominio del predio identificado.
Que teniendo en cuenta que no se llegó a un acuerdo para la enajenación voluntaria y que los términos se encuentran vencidos, el Instituto de Desarrollo Urbano a través de la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C., solicitó los documentos tributarios y/o contables con los cuales se acredita el lucro cesante del bien objeto de expropiación. Que la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá determinó mediante avalúo No. AV-419-07-36715 IDU 04-07 que el valor a pagar a título de indemnización por daño emergente era la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($441.273,00) MONEDA CORRIENTE. […] Que de conformidad con o previsto por el artículo 68 de la Ley 388 de 1997, el término previsto para la enajenación voluntaria venció sin que hasta la fecha se haya llegado a un acuerdo formal contenido en un contrato de promesa de compraventa, por lo que procede la expropiación administrativa del inmueble citado anteriormente. […] Que en cumplimiento del artículo 67 de la Ley 388 de 1997 en concordancia con el pronunciamiento de la Corte Constitucional (Sentencia C-476 de 2007) se determinó como valor de la indemnización por expropiación del RT 36715 objeto de la presente resolución la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES DIECISIETE MIL DOCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($52.017.273,00) MONEDA CORRIENTE […].
Que con base en las anteriores consideraciones la suscrita DIRECTORA TÉCNICA DE PREDIOS del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar la expropiación por vía administrativa del inmueble ubicado en la AK 10 13 63 LC S101 de la ciudad de Bogotá D.C., identificado con cédula catastral A15 10 1 1, Chip No. AAA0031FRDM y matrícula inmobiliaria 50C-399674 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Centro, en un área privada de 175,92 M2, conforme al registro topográfico 36715 de enero de 2008 […].
ARTÍCULO SEGUNDO: VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO.- El valor del precio indemnizatorio de la expropiación que se ordena por la presente resolución es de CINCUENTA Y DOS MILLONES DIECISIETE MIL DOCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($52.017.273,00) MONEDA CORRIENTE […].
ARTÍCULO NOVENO: Notifíquese la presente resolución a los señores ANA SOLEDAD BERNAL, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.425.647 de Bogotá y ARIEL GALLO MANRIQUE identificado con cédula de ciudadanía No. 79.114.023 de Fontibón, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 44 y ss del Código Contencioso Administrativo, haciéndole saber que contra la presente solo procede el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo […] (Destacado fuera de texto)”.
Problema jurídico 18. La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, con fundamento en la demanda, la contestación a la demanda, el recurso de apelación y las pruebas legal y válidamente aportadas al expediente, determinará: 1. Si como lo manifiesta la parte demandante en el recurso de apelación, no debía elevar pretensión de nulidad en contra de la Resolución núm. 1057 de 14 de abril de 2010, por medio de la cual la parte demandada resolvió el recurso de reposición que interpuso en contra de la Resolución núm. 594 de 5 de marzo de 2010, porque: i) para las fechas en que radicó la solicitud de conciliación prejudicial y presentó la demanda, no se había expedido copia del acto administrativo citado supra; y ii) el único acto del cual la parte demandante tenía conocimiento era la Resolución núm. 594 de 5 de marzo de 2010. 2.
En el caso de prosperar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, en primera instancia, se deberá determinar si, para garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia y de doble instancia, es pertinente devolver el expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se pronuncie de fondo respecto de los cargos planteados en contra del acto acusado.
Marco normativo sobre la acción especial contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997 - Requisitos de la demanda 19. Visto el artículo 68 de la Ley 388 de 1997, vigente para la época de los hechos, sobre decisión de la expropiación, señala que esta se tomará mediante acto administrativo motivado, de la siguiente manera: “[…] Artículo 68.
Decisión de la expropiación. Cuando habiéndose determinado que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, y transcurran treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de que trata el artículo 66 de la presente ley, sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente dispondrá mediante acto motivado la expropiación administrativa del bien inmueble correspondiente, el cual contendrá lo siguiente: 1.
La identificación precisa del bien inmueble objeto de expropiación. 2. El valor del precio indemnizatorio y la forma de pago. 3. La destinación que se dará al inmueble expropiado, de acuerdo con los motivos de utilidad pública o de interés social que se hayan invocado y las condiciones de urgencia que se hayan declarado. 4. La orden de inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado, en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para los efectos de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de su titular a la entidad que haya dispuesto la expropiación. 5.
La orden de notificación a los titulares de derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, con indicación de los recursos que legalmente procedan en vía gubernativa […]” (Destacado fuera de texto). 20. Visto el artículo 69 ibídem, sobre notificación y recursos, prevé que el acto por medio del cual se decide sobre la expropiación por vía administrativa se debe notificar al propietario o titular de derechos reales sobre el inmueble en los términos dispuestos en el Código Contencioso Administrativo; decisión contra la cual únicamente procede el recurso de reposición; en concreto, la normativa indica: “[…] Artículo 69.
Notificación y recursos. El acto que decide la expropiación se notificará al propietario o titular de derechos reales sobre el inmueble expropiado, de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo. Contra la decisión por vía administrativa sólo procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo a partir de la notificación. El recurso deberá ser decidido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su interposición, y si transcurrido ese lapso no se ha tomado decisión alguna, se entenderá que el recurso ha sido decidido favorablemente […]” (Destacado fuera de texto). 21.
Visto el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, sobre deber y forma de la notificación personal, establece que “[…] Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado o a su representante o apoderado […]”; en consecuencia, “[…] Al hacer la notificación personal se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión […]” (Destacado fuera de texto). 22.
Visto los artículos 45 y 48 ibídem, sobre notificación por edicto y falta de irregularidad de las notificaciones; establecen que “[…] Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia […]”; y que “[…] Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales […]” (Destacado fuera de texto). 23.
Visto el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, sobre proceso contencioso administrativo, indica que contra el acto administrativo de expropiación por vía administrativa, procede la acción especial contencioso administrativa, con el cumplimiento de los requisitos de ley, en los siguientes términos: “[…] Artículo 71. Proceso contencioso administrativo.
Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: 1.
El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía. 2. Además de los requisitos ordinarios, a la demanda deberá acompañarse prueba de haber recibido los valores y documentos de deber puestos a disposición por la administración o consignados por ella en el mismo Tribunal Administrativo, y en ella misma deberán solicitarse las pruebas que se quieran hacer valer o que se solicita practicar. 3.
No podrá solicitarse la suspensión provisional del acto que dispuso la expropiación por vía administrativa. (Declarado inexequible – Sentencia C-127 de 1998) 4. Notificada la demanda a la entidad autora de la decisión de expropiación por vía administrativa, y concluido el término de cinco (5) días para la contestación de la misma, en la cual igualmente deberán indicarse las pruebas que se solicitan, se ordenará un período probatorio que no podrá ser superior a dos (2) meses, concluido el cual y después de dar traslado común a las partes para alegar por tres días, se pronunciará sentencia. 5.
Contra la sentencia procederá recurso de apelación ante el honorable Consejo de Estado, el cual decidirá de plano, salvo que discrecionalmente estime necesario practicar nuevas pruebas durante un lapso no superior a un mes. La parte que no haya apelado podrá presentar sus alegaciones, por una sola vez, en cualquier momento antes de que el proceso entre al despacho para pronunciar sentencia. 6.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, en el proceso no podrán controvertirse los motivos de utilidad pública o de interés social, pero sí lo relativo al precio indemnizatorio. 7. Cuando la sentencia revoque la decisión del Tribunal Administrativo y declare la nulidad y el consiguiente restablecimiento del derecho, dispondrá lo siguiente […]” (Destacado fuera de texto). 24.
Visto el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, sobre contendido de la demanda, señala que toda demanda que se presente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deberá contener, lo siguiente: “[…] Artículo 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: 1.
La designación de las partes y de sus representantes; 2. Lo que se demanda; 3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción; 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación; 5.
La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer; 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia […]” (Destacado fuera de texto). 25. Visto el artículo 138 ibídem, sobre individualización de las pretensiones, determina: “[…] Artículo 138. Individualización de las pretensiones.
Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. Si se alega el silencio administrativo a la demanda, deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren […]” (Destacado fuera de texto). 26.
Visto el artículo 139 ibídem, sobre la demanda y sus anexos, determina que junto con la demanda se debe acompañar una copia del acto acusado con las constancias de publicación, notificación o ejecución; sin embargo, “[…] Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el Ponente antes de la admisión de la demanda […]”; para tal efecto, la parte demandante deberá acompañar con la demanda “[…] la prueba del recurso o petición elevado ante la administración, con la fecha de su presentación […]” (Destacado fuera de texto).
El caso concreto 27. Atendiendo al marco normativo referido supra, la Sala procede a realizar el análisis del material probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. Acervo y análisis probatorios 28. La Sala procederá a apreciar y valorar, en conjunto, las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica en los términos del artículo 187[20] del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 176[21] del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado, en los siguientes términos: Pruebas documentales 29.
Copia de la Resolución núm. 594 del 5 de marzo de 2010, por la cual se ordena la expropiación por vía administrativa del inmueble ubicado en la Carrera 10 núm. 13/63 S1/01 de la ciudad de Bogotá, con un área privada de 172.92 M2, cédula catastral núm. A15-10-11, chip AAA0031FRDM y matrícula inmobiliaria núm. 50C-399674[22], notificada personalmente a la parte demandante el 23 de marzo de 2010. 30.
Copia del recurso de reposición que las señoras Ana Soledad Bernal y Helena Gallo Bernal, en representación del señor Ariel Gallo Manrique, interpusieron contra la Resolución núm. 594 del 5 de marzo de 2010[23]. 31. Copia de la Resolución núm. 1057 del 14 de abril de 2010, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición que la parte demandante interpuso contra la Resolución núm. 594 del 5 de marzo de 2010, en el sentido de confirmarla[24]. 32.
Copia del edicto fijado el 28 de abril de 2010 y desfijado el 10 de mayo de 2010, por medio del cual la parte demandada notificó a la parte demandante el contenido de la Resolución núm. 1057 del 14 de abril de 2010[25]. 33. Copia de escritos de 9 de junio de 2010, por medio de los cuales la señora Ana Soledad Bernal en nombre propio; y Helena Gallo Bernal, en representación del señor Ariel Gallo Manrique, le solicitaron a la parte demandada, en su orden, proceder a la revocatoria directa de la Resolución núm. 594 del 5 de marzo de 2010 y rectificar el monto de la indemnización reconocida con ocasión de la expropiación administrativa[26]. 34.
Copia del Oficio núm. 20103250287921 de 16 de junio de 2010, recibido el 17 de junio de 2010 por la señora Helena Gallo Bernal[27], por medio del cual la parte demandada le manifestó a la parte demandante que no era posible acceder a la revocación directa de la Resolución núm. 594 del 5 de marzo de 2010, entre otras circunstancias, porque las señoras Ana Soledad Bernal y Helena Gallo Bernal, en representación del señor Ariel Gallo Manrique, interpusieron recurso de reposición en contra del acto administrativo citado supra: “[…] El cual fue resuelto a través de la Resolución No. 1057 del 14 de abril de 2010, la cual fue notificada por edicto fijado el 28 de abril de 2010 y desfijado el 10 de mayo de 2010, agotando así la vía gubernativa […]” (Destacado fuera de texto).
Solución del caso concreto 35. La Sala, con el fin de resolver el caso concreto, considera que es necesario recordar que el Consejo de Estado, en providencia proferida el 14 de junio de 2018[28], al referirse al artículo 138 del Código Contencioso Administrativo y la necesidad de solicitar la nulidad de los actos que resuelven dentro de la actuación administrativa tanto el recurso de reposición como el de apelación, so pena de declarar probada la excepción de inepta demanda por proposición jurídica incompleta, expresó: “[…] El demandado formuló como cargo en su escrito de apelación que la demanda se torna inepta por cuanto en la misma no se demandó el Auto 0671 del 8 de octubre de 2009 a través del cual se resolvió un recurso de reposición en contra de la Fallo 0010 del 31 de agosto de 2009.
Al respecto, la Sala advierte que una vez revisada la actuación administrativa se echa de menos en las pretensiones de la demanda la solicitud de nulidad del Auto 0671 del 8 de octubre de 2009 “Por el cual se decide sobre recurso de reposición interpuesto contra el Fallo 00010 del 31 de agosto de 2009 - proceso de responsabilidad fiscal”. […] Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “[S]i el acto definitivo fue objeto de recursos de la vía gubernativa, debe demandarse en forma conjunta con la decisión inicial, en los casos en que sea modificado o confirmado el acto inicial, para lo cual habrá de individualizarse con precisión cada uno de ellos.
En el presente asunto se advierte que el escrito de demanda sólo hace referencia a la pretensión de nulidad de la Resolución N° 3604 de 24 de noviembre de 2010, acto inicial mediante el cual se ordenó la expropiación administrativa del bien objeto de estudio, pese a que mediante Resolución N° 3984 de 10 de diciembre de 2010, notificada personalmente al señor Daniel Patiño Parra, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión inicial.
La Sala concluye al igual que lo hizo el Tribunal que la demanda se torna en inepta en forma sustancial, al no individualizar las pretensiones contra la totalidad de los actos proferidos por la entidad demandada con ocasión de la expropiación del inmueble objeto de estudio, siendo que el acto intermedio fue confirmatorio del inicial, por lo cual de cara al contenido del artículo 138, se imponía al actor demandarlo, para integrar en forma debida la proposición pretensional de nulidad del acto”.
(Destacado original del texto) En este mismo sentido, la Corporación en otro momento dispuso: “[S]egún la ley vigente para la época de los hechos, cuando en virtud del recurso de reposición presentado en la vía gubernativa, la administración profiere un acto que confirma su primera decisión, aquel hace parte intrínseca de la decisión inicialmente adoptada, de forma que uno y otro acto pese a ser materialmente dos independientes, constituyen jurídicamente una unidad inescindible que impone a quien no esté de acuerdo con ellos, demandarlos o cuestionarlos de forma conjunta y explícita.” (Destacado original del texto).
De este modo, la Sala encuentra que en el presente caso la demanda se torna inepta en tanto no todos los actos administrativos que formaron parte de la actuación administrativa fueron demandados constituyéndose con claridad una proposición jurídica incompleta; situación que contraría los requisitos mínimos procesales para procedencia de la acción […]” (Destacado fuera de texto). 36.
Para esta Sala, la jurisprudencia transcrita es necesaria porque la parte demandante sostiene que el a quo debió proferir una sentencia que resolviera de fondo sus pretensiones, toda vez que la circunstancia por la cual no elevó pretensiones de nulidad en contra de la Resolución núm. 1057 del 14 de abril de 2010, tuvo que ver con el hecho de que para la fecha en que solicitó la conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, incluso para cuando radicó la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no había obtenido copia del acto administrativo citado supra, lo cual acreditó con la copia de la petición que con tal fin presentó ante la parte demandada. 37.
Esta Sala considera, en relación con los argumentos que expuso la parte demandante, que estos no tienen la potencialidad de provocar que la sentencia proferida, en primera instancia, pueda ser revocada; primero, porque normativamente la copia del acto administrativo es un requisito formal de la demanda que si bien se constituye en una carga procesal que debe cumplir la parte demandante, bien puede obtenerse por el juez o allegarse por la parte demandada; es decir, la circunstancia de que con la demanda no se aporte copia del acto administrativo acusado, en principio, no impide que el juez pueda pronunciarse respecto de su legalidad; esto, bajo el entendido de que aquel se puede obtener en el transcurso del proceso; y segundo, porque el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo es diáfano que cuando el acto administrativo primigenio ha sido confirmado o modificado, es indispensable demandar los actos por medio de los cuales se agotó la vía gubernativa; es decir, en este evento, es ineludible para quien accede a la jurisdicción, elevar pretensiones de nulidad contra el acto o actos que resuelven los recursos gubernativos porque de lo contrario se configurará la excepción de inepta demanda por proposición jurídica incompleta. 38.
Conforme con lo anterior, el hecho que en el asunto bajo estudio la parte demandante no haya obtenido copia de la Resolución núm. 1057 del 14 de abril de 2010 para la fecha en que presentó la conciliación prejudicial; pero más importante, para el día en que radicó la demanda, no la excluía de la obligación de elevar pretensiones de nulidad contra aquella; esto, siempre que para el día en que acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conociera de su existencia. 39.
Para la Sala, atendiendo las pruebas que se aportaron al expediente, es evidente que para el 29 de septiembre de 2010, fecha en que se radicó la demanda[29], la parte demandante sí conocía de la existencia del acto administrativo por medio del cual la parte demandada resolvió el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución núm. 594 del 5 de marzo de 2010; no obstante, faltó a su obligación de cuestionarlo ante esta jurisdicción. 40.
La Sala observa que la parte demandada, ante la imposibilidad de poder notificar personalmente el contenido de la Resolución núm. 1057 del 14 de abril de 2010, procedió a notificarla en legal forma por medio de edicto desfijado el 10 de mayo de 2010; ahora bien, como lo manifestó el a quo, el acto no era desconocido por la parte demandante porque en el hecho séptimo de la demanda dejó en claro que con la “[…] solución del recurso de reposición interpuesto dentro del término legal y debidamente notificado, queda agotada la vía gubernativa […]”; es decir, resulta incontrovertible el hecho que la parte demandada conocía de la existencia del acto citado supra; sin embargo, se insiste, no elevó pretensiones de nulidad en su contra. 41.
Para la Sala, otra circunstancia que permite predicar que la parte demandante sí conocía de la existencia de la Resolución núm. 1057 del 14 de abril de 2010, tiene que ver con el hecho de que el 17 de junio de 2010 se notificó del contenido del Oficio núm. 20103250287921 de 16 del mismo mes y año, donde la parte demandada le manifestó que no era posible acceder a la revocación directa de la Resolución núm. 594 del 5 de marzo de 2010, entre otras circunstancias, porque el recurso de reposición que había interpuesto contra del acto administrativo citado supra, se había: “[…] resuelto a través de la Resolución No. 1057 del 14 de abril de 2010, la cual fue notificada por edicto fijado el 28 de abril de 2010 y desfijado el 10 de mayo de 2010, agotando así la vía gubernativa […]” (Destacado fuera de texto). 42.
Esta Sala, acorde con lo anterior, debe resaltar como incuestionable que la parte demandante, para la fecha en que radicó la demanda, conocía de la existencia de la Resolución núm. 1057 del 14 de abril de 2010; en consecuencia, como no elevó pretensiones de nulidad en su contra para que esta jurisdicción se pueda pronunciar respecto de su legalidad, se configuró la excepción de inepta demanda por proposición jurídica incompleta, como lo concluyó el a quo.
Conclusiones de la Sala 43. Atendiendo a que la parte demandante no logró desvirtuar las conclusiones a las que llegó el a quo en relación con la configuración de la excepción de inepta demanda por proposición jurídica incompleta; la Sala confirmará la sentencia proferida el 29 de mayo de 2015 por la Sección Primera, Subsección C en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida, en primera instancia, el 29 de mayo de 2015 por la Sección Primera, Subsección C en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “[…] Artículo 71º.- Proceso contencioso administrativo.
Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión […]”. [2] “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”. [3] “[…]
ARTÍCULO
85. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que se le modifique una obligación fiscal, o la devolución de lo que pagó indebidamente […]”. [4] Por intermedio de apoderado.
Folios 1 y 2 del cuaderno núm. 2 del expediente. [5] “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones” [6] Por intermedio de apoderado. Folio 108 del cuaderno núm. 2 del expediente. [7] Folios 93 a 107 del cuaderno núm. 2 del expediente. [8] “Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos”. [9] “Por la cual se crea una tasa, se fijan unas tarifas y se autoriza al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, "Invima", su cobro” [10] “Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos” [11] “Por la cual se establece la metodología para la realización de los avalúos ordenados por la Ley 388 de 1997” [12] Folios 577 a 595 del cuaderno núm. 1 del expediente. [13] Folios 597 y 598 del cuaderno núm. 1 del expediente. [14] Folio 4 del cuaderno núm. 3 del expediente. [15] Folio 63 del cuaderno núm. 3 del expediente. [16] Folios 74 a 80 del cuaderno núm. 3 del expediente. [17] Folios 81 7 82 del cuaderno núm. 3 del expediente. [18] Se procede a transcribir los apartes más relevantes, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. [19] Folios 53 a 61 del cuaderno núm. 2 del expediente. [20] “[…]
ARTÍCULO 187. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos […]”. [21] “[…]
ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba […]”. [22] Folios 53 a 61 del cuaderno núm. 2 del expediente. [23] Folios 351 a 356 del cuaderno núm. 2 de los anexos del expediente. [24] Folios 23 a 35 del cuaderno núm. 2 del expediente. [25] Folios 37 a 44 del cuaderno núm. 2 del expediente. [26] Folios 40 a 51 y 57 a 59 del cuaderno núm. 2 de los anexos del expediente. [27] Folios 80 a 83 del cuaderno núm. 2 del expediente. [28] Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta del Consejo de Estado con ocasión de las medidas de descongestión. Sentencia de 14 de junio de 2018. Expediente: 15001-23-31-000-2010-01142-01. C.P. Rocío Araújo Oñate. [29] Folio 1 del cuaderno núm. 2 del expediente