GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirma sanción / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE ACREDITACIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES DADAS EN EL FALLO DE TUTELA / ACREDITACIÓN DE LAS LESIONES SUFRIDAS POR LA PARTE ACTORA CON OCASIÓN DEL SERVICIO EN LA FUERZA PÚBLICA En el sub examine, observa la Sala que la providencia objeto de desacato concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor [P.A.B.G.], en consecuencia, le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que prestara el servicio de salud, en forma continua brindándole los tratamientos, medicamentos y servicios que requiriera para la recuperación de los problemas de salud diagnosticados y “que adquirió con ocasión de la prestación del servicio militar en el Ejército Nacional”, esto es “el dolor muscular – FID - PUBALGIA” y “la lesión adquirida en la rodilla”.
(…) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en auto de 16 de abril de 2021, impuso sanción por desacato al señor Brigadier General [C.A.R.A.], en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, porque, de la intervención allegada por la institución, antes de darse apertura al trámite incidental, pudo constatar que, en efecto, en la actualidad no se le está prestando la atención médica requerida al actor para el tratamiento del “dolor muscular – FID - PUBALGIA” y “la lesión adquirida en la rodilla”, tal como se ordenó en el fallo de tutela proferido por esa misma Corporación. Lo que, de entrada, acredita el elemento objetivo para declarar bien impuesta la sanción por desacato.
Sin embargo, en la referida intervención que allegó la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional explicó las razones por las que, a su juicio, no era posible continuar con la prestación del servicio en salud a favor del actor por medio del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, consistente en que, con la práctica de la Junta Médico Laboral de Retiro y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar se determinó que las enfermedades diagnosticadas no tuvieron origen con ocasión al servicio, sino que se trata de enfermedades de origen común. A partir de ese argumento, afirmó que no es competencia de las Fuerzas Militares la prestación del respectivo servicio de salud.
(…) [E]ncuentra la Sala que el argumento con el que la Dirección de Sanidad justificó el incumplimiento de la orden de tutela no puede ser tenido como válido, si se tiene en cuenta que la orden de amparo se sustentó en el hecho que la enfermedad que adquirió el señor Ballesteros Gómez la adquirió “durante la prestación del servicio”. Supuesto con fundamento en el cual el Tribunal, al resolver la acción de tutela, estableció que era procedente acceder a la prestación del servicio en salud a favor del demandante.
(…) Ahora, si la inconformidad tenía que ver con la decisión del fallo de tutela en sí misma, lo que correspondía efectuar por parte de la institución era ejercer la defensa de los derechos en el trámite tutelar, pero, por el contrario, no allegó contestación al trámite de tutela y tampoco presentó impugnación contra la decisión de primera instancia, entonces, no resulta ser el trámite del incidente de desacato el escenario idóneo para plantear una solicitud de modulación del fallo.
(…) En suma, no se encuentra justificado el incumplimiento de la orden judicial, luego, no le asiste razón a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en tanto, la omisión en prestarle el servicio médico al señor [B.G.], en los términos de la sentencia del 30 de noviembre de 2016, de manera deliberada, constituye un incumplimiento a la orden de tutela, y, en esa medida, se encuentra adecuada la sanción impuesta por desacato.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-02066-01(AC)A Actor: PEDRO ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD Decide la Sala la consulta del auto del 16 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A que le impuso sanción por desacato al Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, en calidad del director de Sanidad del Ejército Nacional consistente en multa equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El señor Pedro Antonio Ballesteros Gómez interpuso acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y la vida. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo de 30 de noviembre de 2016, resolvió: “PRIMERO: TUTÉLANSE los derechos fundamentales salud y a la vida en condiciones dignas del señor PEDRO ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ, por los motivos expuestos en la aparte motiva de esta providencia. En consecuencia, ORDÉNASE al Director de Sanidad del Ejército Nacional que le preste en forma continua el servicio de salud, brindándole los tratamientos, medicamentos y servicios que requiera para la recuperación de los problemas de salud que padece, y que adquirió con ocasión de la prestación del servicio militar en el Ejército Nacional”.
La decisión no fue objeto de impugnación. 2. Solicitud de desacato Mediante escrito radicado el 1º de septiembre de 2020, el señor Pedro Antonio Ballesteros Gómez promovió incidente de desacato en el que manifestó que las instituciones demandadas no dieron cumplimiento a la orden de tutela, consistente en proporcionar el tratamiento integral para la recuperación del estado de salud que padece con ocasión al diagnóstico que adquirió durante la prestación del servicio militar.
Pues, a la fecha en que promovió el incidente de desacato, no se le han prestado los servicios requeridos para su rehabilitación. 3. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A en auto del 16 de febrero de 2021, requirió a la entidad demandada y al actor para que, previo a dar apertura al trámite incidental, presentaran los argumentos de hecho y derecho que consideraran pertinentes para esclarecer la situación relatada, así como todo el material probatorio que pretendieran hacer valer, con el fin de acreditar el cumplimiento del fallo del 30 de noviembre de 2016.
Esta providencia fue notificada el 18 de febrero de 2021 a los correos: juridicadisan@ejercito.mil.co, ceoju@buzonejercito.mil.co, disanejc@ejercito.mil.co, disan@buzonejercito.mil.co y neni8729@hotmail.com. 4. Intervenciones En respuesta al requerimiento del Tribunal, el señor Pedro Antonio Ballesteros, mediante escrito del 25 de febrero de 2021, reiteró la solicitud para que se promoviera el incidente de desacato pues a su juicio no se ha dado cumplimiento a la orden de tutela y solicitó que, de ser posible, se le ordene una nueva Junta Médico Laboral.
Por su parte, el Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en escrito del 8 de marzo de 2021, informó que al actor se le realizó Junta Medico Laboral de retiro el 20 de octubre de 2018 en la que se determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 9.5 %, siendo valorado por los servicios de Fisiatría, Urología, Clínica del Dolor y Electromiografía. De igual manera, afirmó que se surtió la revisión requerida por el actor en el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía Nacional y se concluyó que la pérdida de capacidad laboral es equivalente al 20.37 % y que los padecimientos de salud del actor “se dieron en el servicio, pero no por causa y razón del mismo”, dado que se trata de enfermedades de origen común, por lo que el diagnóstico no guarda nexo causal alguno con el desempeño de las funciones durante la prestación del servicio militar.
En ese sentido, sostuvo que dichas patologías no son imputables al servicio, como se evidencia en las actas de la Junta Medico Laboral de Retiro y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, razón por la cual, afirmó que no es competencia de las Fuerzas Militares la prestación del respectivo servicio de salud. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la conclusión del trámite médico laboral, se evidencia que los padecimientos del actor no se ocasionaron en razón del servicio y solicitó que se modulara la orden de amparo proferida en el fallo de tutela del 30 de noviembre de 2016 y se declarara la imposibilidad jurídica del cumplimiento del fallo de tutela, pues, el hecho de que se le brinde atención médica de los padecimientos que son de origen común derivaría en la prestación del servicio a un usuario que no cumple con los requisitos y conduciría a un posible detrimento de los recursos de Sanidad Militar. 5.
Trámite adicional y apertura del incidente de desacato Con ocasión a los informes brindados, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el 12 de marzo de 2021, requirió al señor Ballesteros para que se manifestara respecto a lo mencionado por la entidad demandada en el informe y requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que indicara el nombre, apellido, cargo y correo electrónico del funcionario encargado de cumplir con la orden dispuesta por ese Tribunal en el fallo del 30 de noviembre de 2016.
El 17 de marzo el señor Pedro Antonio Ballesteros Gómez indicó que se enfrenta a multiplicidad de quebrantos de salud, los cuales se desencadenaron debido a que no le realizaron los procedimientos idóneos para la recuperación del estado de salud que presenta derivado del diagnóstico que lo aqueja. Mediante auto del 26 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A ordenó la apertura del trámite incidental y nuevamente se requirió al Director de Sanidad de Ejército Nacional, para que, en el término de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, informara qué gestiones ha hecho para el cumplimento del fallo de tutela impartido por el Tribunal el 30 de noviembre de 2016.
Para lo cual expuso los siguientes argumentos: Señaló que de la valoración del informe que allegaron las partes no fue posible acreditar el cumplimiento del fallo, en tanto, a la institución le correspondía demostrar que continuó con la prestación del servicio de salud por conducto de la Dirección de Sanidad, en procura de lograr la “recuperación de los problemas de salud que padece” el señor Ballesteros y que adquirió “con ocasión de la prestación del servicio militar”, puntualmente, el “dolor muscular – FID - PUBALGIA” y la lesión adquirida en la rodilla, como se señaló en el fallo de tutela cuyo cumplimiento se solicita.
Concluyó que, aunque con los relatos presentados por los extremos procesales es claro que ya se llevó a cabo la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral, lo cierto es que no existe claridad frente a la prestación del servicio de salud y los procedimientos relativos a la recuperación del señor Ballesteros, pues, en el trámite de tutela se señaló que las lesiones consistentes en “dolor muscular – FID - PUBALGIA” y “ la lesión adquirida en la rodilla” debían recibir tratamiento dado que se generaron durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Por lo anterior, el Tribunal consideró que lo procedente era dar inicio al trámite incidental para verificar el cumplimiento de dicha determinación. La providencia fue notificada a los demandados de manera electrónica el 6 de abril de 2021 a los correos juridicadisan@ejercito.mil.co, ladyc.rojas@ejercito.mil.co, ceoju@buzonejercito.mil.co, ceoju@ejercito.mil.co, disanejc@ejercito.mil.co, yeny81fs@hotmail.com y neni8729@hotmail.com.
La entidad demandada pese a ser notificada en debida forma, no allegó pronunciamiento adicional con posterioridad a la apertura del trámite incidental. 6. Auto consultado En auto de 16 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, impuso sanción por desacato al señor Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, en monto de un salario mínimo legal mensual vigente.
Consideró que la orden relativa a los servicios de salud no ha sido cumplida, por no llevarse a cabo todos los tratamientos ni suministrado los medicamentos y servicios requeridos por el actor que permitan que el médico tratante pueda determinar la debida recuperación de el “dolor muscular – FID - PUBALGIA” y “la lesión adquirida en la rodilla”.
Precisó que la activación de los servicios de salud no fue ordenada para la práctica de los actos médicos laborales, ni en el marco de una actuación administrativa de dicha índole, sino que se dio con el propósito de que se brindara tratamiento a dos patologías puntuales adquiridas durante la prestación de sus servicios en el Ejército Nacional hasta que se lograse la “recuperación” de las mismas, lo cual no fue probado dentro del trámite incidental.
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no allegó intervención al trámite de la consulta de la sanción por desacato. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que, una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que si no lo hace dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias.
La citada disposición establece igualmente que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. Recuerda la Sala que el incumplimiento del fallo y el desacato hacen relación a la responsabilidad jurídica.
Sin embargo, el primero se refiere a la constatación de un hecho objetivo, el simple incumplimiento, mientras que el segundo, implica comprobar una responsabilidad subjetiva, lo que diferencia la facultad de hacer cumplir el fallo de tutela, del poder sancionatorio que recae sobre el allanado a cumplirlo. Entonces, en el incidente de desacato se deben analizar dos aspectos: 1) El incumplimiento del fallo de tutela, en el que basta con verificar que la orden impartida no se materializó y que el derecho o derechos amparados se siguen vulnerando.
En este punto es relevante tomar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos del actor. 2) La responsabilidad subjetiva de quien debió cumplir la orden, donde se acude al régimen sancionatorio para determinar el grado de culpabilidad del empleado y las circunstancias de justificación, agravación o atenuación de su conducta.
El desacato implica el ejercicio de la potestad sancionatoria en cabeza del juez de tutela, razón por la cual se hace imperioso el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de la autoridad o del particular, en los casos establecidos en la ley, por cuya culpa se haya omitido el cumplimiento de una sentencia. De la sanción a consultar El señor Pedro Antonio Ballesteros Gómez promovió incidente de desacato contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad por el incumplimiento de la orden del fallo de tutela proferido el 30 de noviembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. En el sub examine, observa la Sala que la providencia objeto de desacato concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor Pedro Antonio Ballesteros Gómez, en consecuencia, le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que prestara el servicio de salud, en forma continua brindándole los tratamientos, medicamentos y servicios que requiriera para la recuperación de los problemas de salud diagnosticados y “que adquirió con ocasión de la prestación del servicio militar en el Ejército Nacional”, esto es “el dolor muscular – FID - PUBALGIA” y “la lesión adquirida en la rodilla”.
Así pues, el fallo orientó la orden de tutela con el propósito de que se brindara tratamiento a las dos patologías señaladas con anterioridad y hasta que se lograra la recuperación de estas. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en auto de 16 de abril de 2021, impuso sanción por desacato al señor Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, porque, de la intervención allegada por la institución, antes de darse apertura al trámite incidental, pudo constatar que, en efecto, en la actualidad no se le está prestando la atención médica requerida al actor para el tratamiento del “dolor muscular – FID - PUBALGIA” y “la lesión adquirida en la rodilla”, tal como se ordenó en el fallo de tutela proferido por esa misma Corporación. Lo que, de entrada, acredita el elemento objetivo para declarar bien impuesta la sanción por desacato.
Sin embargo, en la referida intervención que allegó la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional explicó las razones por las que, a su juicio, no era posible continuar con la prestación del servicio en salud a favor del actor por medio del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, consistente en que, con la práctica de la Junta Médico Laboral de Retiro y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar se determinó que las enfermedades diagnosticadas no tuvieron origen con ocasión al servicio, sino que se trata de enfermedades de origen común. A partir de ese argumento, afirmó que no es competencia de las Fuerzas Militares la prestación del respectivo servicio de salud.
Argumento que debe ser evaluado en este escenario, a partir del elemento subjetivo del incumplimiento, a fin de verificar si el presunto incumplimiento se encuentra justificado de manera alguna. Para el efecto, la Sala encuentra necesario referirse a las motivaciones de la sentencia de tutela del 30 de noviembre de 2016, en extenso, para ubicar el contexto en que fue proferida la orden de amparo.
Así: “El actor solicita que se ordene alas accionadas que continúen prestándole el servicio de salud con el fin de tratar las patologías que adquirió durante la prestación del servicio militar obligatorio. En ese sentido la Sala advierte que, en aplicación de la normativa transcrita en precedencia, al haber sido retirado del servicio activo del Ejército Nacional el actor no puede ser considerado como beneficiario del subsistema de salud de las fuerzas militares, razón por la cual debe verificarse si se encuentra cobijado en alguna de las causales de excepción contempladas jurisprudencialmente para percibir el servicio de salud.
Al respecto, es evidente que el actor ingresó al servicio activo a prestar su servicio militar obligatorio y que, para tal efecto, fue considerado como apto, es decir, que se encontraba en óptimas condiciones de salud, no obstante, de las pruebas allegadas al proceso se desprende que durante a prestación del servicio militar obligatorio sufrió una caída de una escalera que le generó “otros trastornos internos de la rodilla” y, además, fue diagnosticado con pubalgía y dolor crónico, afecciones de salud que estaban siendo tratadas por las especialidades de clínica del dolor, algología (sic), urología, fisioterapia y psicología, evidenciándose que, de no realizar el tratamiento que prescriba el médico tratante, puede evolucionar con el paso del tiempo, por lo tanto, requiere de la atención médica correspondiente de forma ininterrumpida.
(…) Ahora bien, en aplicación de la jurisprudencia antes transcrita, la regla general en materia de prestación del servicio de salud a los miembros de la fuerza pública es que únicamente se presta al personal en servicio, sin embargo, contempla tres situaciones de excepción, así: (i) cuando la lesión o enfermedad fue adquirida por la persona desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, y ella represente una amenaza cierta y actual del derecho a la integridad física y a la vida en condiciones dignas;
(ii) cuando la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio; y (iii) cuando la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida. En efecto, cuando la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio las fuerzas militares o de Policía deben continuar haciéndose cargo de la atención médica si la lesión o enfermedad: (a) es producto directo del servicio;
(b) se generó en razón o con ocasión del mismo; o (c) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía. En el caso en estudio se evidencia que en el examen de evacuación se reflejó que el actor presentaba “dolor muscular – FID – pubalgía” e igualmente de los documentos allegados al proceso, se evidencia que la lesión que adquirió en su rodilla se generó durante la prestación del servicio militar obligatoria, es decir que al encontrarse acreditados los presupuestos establecidos por la H Corte Constitucional es evidente que el actor tiene derecho a la continuidad de los tratamiento médico que le viene siendo asumido por el subsistema de salud de las FFMM, pues es evidente que el acceso al servicio de salud se debe caracterizar por su continuidad, tanto a los afiliados como al personal retirado que se encuentre en circunstancia que ameriten la protección del derecho a la salud, como en el presente caso.
Al respecto, se advierte que está acreditado que a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se le corrió traslado para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, no obstante, vencido el término concedido no rindió el informe requerido en la providencia del 22 de noviembre de 2016 con el fin de determinar su situación frente a lo expuesto por la parte accionante en su escrito de tutela.
(…) La presunción de veracidad, en el presente caso, recae en que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no está prestando los servicios de salud al actor, a efectos de que este pueda continuar recibiendo el tratamiento médico que requiere para tratar las afecciones de salud que adquirió durante la prestación del servicio militar.
En virtud de lo anterior, la sala concluye que el actor tiene derecho a que se dé continuidad a la prestación de servicios médicos contemplados en el artículo 44 del Decreto 1795 de 2000, razón por la cual, tutelará los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del tutelante y, en consecuencia, ordenará al Director de Sanidad del Ejército Nacional que le preste en forma continua el servicio de salud, brindándole los tratamientos, medicamentos y servicios que requiera para la recuperación de los problemas de salud que padece, y que adquirió con ocasión de la prestación del servicio militar en el Ejército Nacional.” Ahora bien, conviene decir que, el Acta número 105276 de la Junta Médico Laboral de Retiro del 20 de octubre de 2018 y el acta número 81214 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar del 15 de mayo de 2019, en punto a la imputabilidad del servicio coinciden en señalar que las patologías que padece las adquirió durante el servicio, pero no por causa y razón de este, es decir, son clasificadas como enfermedades de origen común. Por lo anterior, encuentra la Sala que el argumento con el que la Dirección de Sanidad justificó el incumplimiento de la orden de tutela no puede ser tenido como válido, si se tiene en cuenta que la orden de amparo se sustentó en el hecho que la enfermedad que adquirió el señor Ballesteros Gómez la adquirió «durante la prestación del servicio».
Supuesto con fundamento en el cual el Tribunal, al resolver la acción de tutela, estableció que era procedente acceder a la prestación del servicio en salud a favor del demandante. Dicho de otro modo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, al proferir el fallo de tutela, cuyo cumplimiento se invoca por parte del beneficiario, no supeditó la decisión a que el origen de la lesión fuera de carácter profesional o adquirida con ocasión al servicio, como quedó visto de la trascripción hecha en precedencia, lo cual descarta la prosperidad de la justificación que propone la institución demandada como la razón en la omisión en dar cumplimiento a la orden de tutela, con lo cual está dado el elemento subjetivo del incumplimiento.
Ahora, si la inconformidad tenía que ver con la decisión del fallo de tutela en sí misma, lo que correspondía efectuar por parte de la institución era ejercer la defensa de los derechos en el trámite tutelar, pero, por el contrario, no allegó contestación al trámite de tutela y tampoco presentó impugnación contra la decisión de primera instancia, entonces, no resulta ser el trámite del incidente de desacato el escenario idóneo para plantear una solicitud de modulación del fallo.
Adicionalmente, no es esta la oportunidad para anteponer resultados de actas médicas de los años 2018 y 2019, y así justificar el incumplimiento de un fallo de tutela proferido desde el año 2016 en el que la orden de amparo no limitó el tratamiento médico a la práctica de Junta Médico Laboral, sino que involucró la prestación del servicio de salud para el mejoramiento de patologías determinadas.
En suma, no se encuentra justificado el incumplimiento de la orden judicial, luego, no le asiste razón a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en tanto, la omisión en prestarle el servicio médico al señor Ballesteros Gómez, en los términos de la sentencia del 30 de noviembre de 2016, de manera deliberada, constituye un incumplimiento a la orden de tutela, y, en esa medida, se encuentra adecuada la sanción impuesta por desacato.
En consecuencia, la Sala confirmará la providencia del 16 de abril de 2021 e instará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que dé cumplimiento total e inmediato al fallo de tutela del 30 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE 1.
Confirmar el auto del 16 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 2. Por Secretaría General, INSTAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que dé cumplimiento inmediato al fallo de tutela del 30 de noviembre de 2016, de conformidad a lo señalado en la parte considerativa de esta providencia y una vez esto suceda informe de la gestión. 3.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |