IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / SOLICITUD DE PÉRDIDA DE COMPETENCIA / RECURSO DE SÚPLICA - En trámite / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en acción constitucional y las pruebas arrimadas al plenario, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en los defectos orgánico, procedimental y fáctico con ocasión a la decisión contenida en el auto del 7 de abril de 2021, por medio del cual negó la solicitud de pérdida de competencia impetrada por el hoy accionante, dentro del trámite de la acción de grupo -medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo- bajo el radicado 76001-33-31-004-2003-03707-05.
Situación que generó la aparente vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad invocados por el accionante. (…) [Ahora bien frente al requisito adjetivo de subsidiariedad,] en el presente caso no se cumple con el requisito en estudio, toda vez que los recursos ordinarios dispuestos por el legislador para atacar la providencia judicial que se censura con la presente acción de tutela, y que efectivamente fueron utilizados por el actor, se encuentran en trámite, situación que impide en sede de tutela adoptar decisiones paralelas a las de la autoridad judicial que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. Como se dejó plasmado en los antecedentes de esta acción, el pasado 23 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca pasó de Secretaría a sustanciación para proveer auto que resuelva el recurso de súplica, presentado por la parte demandante del citado medio de control ordinario, contra el auto del 7 de abril de 2021 que negó la solicitud de pérdida de competencia. (…) En vista de lo anterior, serán los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como juez natural del medio de control de reparación de perjuicios a un grupo de personas, en segunda instancia, los encargados de establecer si las circunstancias planteadas en el presente mecanismo constitucional, tienen la entidad para infirmar la providencia contenida en el auto del 7 de abril de 2021, impidiendo así cualquier pronunciamiento de esta Sala de Decisión, a través de una acción subsidiaria y excepcional, como lo es la tutela.
(…) [En cuanto a la supuesta acreditación de un perjuicio irremediable,] [p]ara la Sala, es necesario advertir como primera medida que por tratarse de una tutela contra providencia judicial, el perjuicio irremediable debe argumentarse e inferirse de manera manifiesta. Bajo esa condición y en atención a que el actor nada indicó al respecto, no es posible inferir la existencia de un daño de una actuación legítima y debidamente soportada.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02009-00(AC) Actor: SAÚL MESA GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. La tutela El señor Saúl Mesa García, actuando a través de apoderado judicial[1], promovió acción de tutela el 27 de abril de 2021, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad que mediante auto del 7 de abril de 2021, negó la solicitud de pérdida automática de competencia por haberse excedido el plazo para resolver la segunda instancia, al interior de la acción de grupo designada con el número de radicado 76001-33-31-004-2003-03707-05, promovida por la señora Ana Matilde Alegría y otros contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones. 1.1.
Hechos Aún cuando los supuestos fácticos no son relatados de manera clara en el escrito tutelar, del estudio del expediente se extraen los siguientes: 1. El señor Saúl Mesa García y otros, a través de apoderado judicial, presentaron el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo contra el Instituto de Seguros Sociales -ISS- hoy Colpensiones, ante el presunto cobro excesivo de las comisiones de administración, cuyo reparto correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo de Cali bajo el radicado No. 76001003200020030370701. 2.
Mediante proveído del 18 de septiembre de 2019, el juez de primera instancia despachó desfavorablemente las pretensiones del medio de control, razón por la cual, los demandantes del referido proceso interpusieron recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad que mediante auto del 3 de marzo de 2021[2] dispuso la admisión del mismo. 3.
Acto seguido, los recurrentes elevaron solicitud[3] de pérdida de competencia y declaratoria de nulidad sobreviniente de toda la actuación judicial desplegada por parte de la autoridad judicial accionada, aludiendo que había excedido el término contemplado en el artículo 121 del Código General del Proceso para proferir la sentencia de segundo grado.
Taxativamente indicó: “(…) la CAUSA corresponde a la PÉRDIDA DE COMPETENCIA y lo segundo es decir la CONSECUENCIA, es LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES A LA PERDIDA DE LA FACULTAD DE DIRIGIR EL PROCESO QUE NOS CONVOCA. Si analizamos el texto del artículo 121, incisos 2° y 6° del CGP, encontramos que la PÉRDIDA DE COMPETENCIA fue concebida por el legislador como coetánea con la DECLARATORIA DE NULIDAD, y por tal motivo expresó en el inciso 2° “… el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso…”, y en el inciso 6°, señaló “…será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido la competencia…”, lo que a las claras nos demuestra que ante la PÉRDIDA AUTOMÁTICA DE COMPETENCIA (causa) SOBREVIENE UNA NULIDAD DE PLENO DERECHO (CONSECUENCIA), ES DECIR, en el tiempo inmediato al automático decaimiento de la COMPETENCIA, por lo tanto su espíritu fue que se generaran en el mismo momento, en razón a que el artículo 121 del CGP, se encuentra regulado por el PRINCIPIO DE CELERIDAD (ARTÍCULO 209 DE LA CP) Y LA GARANTÍA DE PLAZO RAZONABLE EN CONCORDANCIA CON LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN SU ARTÍCULO 8°, INCISO 1°.
(…) Para el caso concreto el RECURSO DE APELACIÓN fue presentado en el despacho del Juez de Primera Instancia el día 24 de septiembre de 2019, quien el 26 de septiembre de 2019, concede mediante auto de trámite el Recurso de Apelación, el cual fue remitido y recibido en la secretaria del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el día 21 de octubre de 2019, por lo tanto el término de seis (6) meses que otorga el artículo 121, inciso 1°, del CGP, venció el día 31 de agosto de 2020, descontando a partir del 16 de marzo de ese año, la suspensión de términos por las vacaciones decembrinas que iniciaron el 20 de diciembre de 2019 y terminaron el 12 de enero de 2020, y la emergencia sanitaria de la pandemia que inicio el 16 de marzo de 2020 y finalizó el 30 de junio del mismo año, donde comenzaron nuevamente a correr los términos pendientes, resultándo (sic) como fecha final para el fallo de segunda instancia el 31 de agosto de 2020, y de esa fecha a hoy han transcurrido cinco (5) meses y veintiún (22) días, restándole los 20 días de la vacancia judicial de fin de año, es decir presenta solamente un 5% para duplicar el término exigido por la ley para resolver el recurso de apelación, lo que implica que el proceso presenta un atraso del 95% en su gestión (ojo actualizar al día que se presenta (02 de marzo).
En esas condiciones y observando el histórico del proceso la última actuación del despacho es el día 12 de marzo de 2020, cuando notifica por estado el Recurso de Reposición presentado por la parte demandada, el día 10 de marzo de 2020, contra el auto de fecha 03 de marzo de 2020, en el cual se había admitido el Recurso de Apelación a la parte actora, razón por la cual el TÉRMINO PARA SOLICITAR LA PÉRDIDA DE COMPETENCIA Y LA NULIDAD SOBREVINIENTE, VENCIÓ EL DÍA 31 DE AGOSTO DE 2020, siendo la última actuación de este apoderado el día 12 de marzo de 2020, cuando presentamos en la secretaria del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN solicitados por el Magistrado de Instancia, el día 05 de marzo de 2020, fecha en la cual no recaía sobre el operador judicial la PÉRDIDA DE COMPETENCIA Y LA NULIDAD SOBREVINIENTE, y por lo tanto no existía la oportunidad legal para alegarla” (sic a toda la cita) 4.
Mediante auto del 7 de abril de 2021 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la mentada petición en los siguientes términos: “El artículo 121 del C.G.P. estipula que: (…) Sin embargo, esta disposición normativa es incompatible e inaplicable en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues no existe vacío normativo en la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.), en lo que respecta a la duración del proceso y los términos en que se debe proferir sentencia, que sugiera acudir a otro cuerpo normativo para resolver tal aspecto.
Ello, por cuanto tratándose de los términos de instrucción del proceso, la etapa de juzgamiento y el término para proferir la sentencia, dentro del medio de control de perjuicios ocasionados a un grupo, se encuentran regulados expresamente en el artículo 67 del estatuto especial que regula dicho medio de control, esto es, la Ley 472 de 1998, el cual establece lo siguiente: (…) Término que de paso ha de precisarse, debe tener en cuenta los procesos asignados a este operador judicial, y que se están tramitando, las acciones de cumplimiento que tienen prioridad y que, además se ha visto interrumpido por las reiteradas solicitudes o recursos impetrados por las partes, amén de la situación de emergencia sanitaria y social, derivada de la pandemia generada por el Coronavirus –COVID-19, pandemia que aqueja a la humanidad entera y particularmente el adecuado funcionamiento de todos los sistemas judiciales del mundo.
Así las cosas, al no existir vacío normativo en la Ley 472 de 1998, que permita la aplicación del artículo 121 de C.G.P, se impone negar la solicitud de pérdida automática de competencia planteada por el apoderado de la parte demandante”. 1.1.5. Tal decisión es la que hoy es objeto de reproche por parte del actor, dado que en su sentir, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debió despachar favorablemente su solicitud atendiendo a que la duración del proceso de marras en segunda instancia supera ampliamente el término estipulado en el artículo 121 del Código General del Proceso, esto es, de 10 meses y 8 días contados a partir del momento de la llegada del expediente a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Por lo que manifestó, el operador judicial incurrió en una inactividad judicial injustificada. 1.1.6. De la revisión de la página web de la Rama Judicial[4], se tiene que los demandantes del referido medio de control han hecho uso de dos mecanismos judiciales ordinarios a efectos de controvertir el citado auto del 7 de abril de 2021, detallados así: i) el 12 de abril del año en curso, presentaron incidente de nulidad y, ii) el 14 de abril, por cuenta del despacho de conocimiento, se realizó traslado a Colpensiones del recurso de súplica incoado por la señora Ana Matilde Alegría y otros. 1.2.
Fundamentos de la solicitud Para el accionante se configuraron los siguientes defectos: orgánico, procedimental y fáctico. 1. Defecto orgánico Argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en este defecto puesto que “excedió totalmente tanto los términos del artículo 67 de la ley 472 de 1998, como los del artículo 121 del CGP”[5], circunstancia por la que el operador judicial perdió competencia y en ese sentido, todas sus actuaciones son vulneratorias del derecho al juez natural. 2.
Defecto procedimental Manifestó que este defecto se configuró por cuanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció los postulados procesales (sic) del término de duración del proceso en segunda instancia, sin que mediara justificación en su prolongación. Aunado, indicó que el órgano judicial accionado no puede convalidar su actuación amparado en que la norma vinculante para el término de duración del proceso en segunda instancia sea la consagrada en el artículo 67 de la Ley 472 de 1998, pues en ella “no se habla de la regulación Constitucional del 21 de agosto del año 2020, consignada en la SENTENCIA T-334 DE 2020, M.P. DIANA FAJARDO RIVERA”[6] 3.
Defecto fáctico En lo referente a este defecto, lo encontró configurado ante el desconocimiento del expediente, así como del “histórico del proceso”[7] que da cuenta de la inactividad judicial estimada en 10 meses y 8 días. Además, enrostró que Tribunal demandado no tiene ningún interés en que el proceso avance, pues en el curso de otra acción de tutela[8] instaurada por la parte actora, le fue solicitada copia del expediente y éste, sólo se sirvió a enviar el mismo cuando ya había sido proferido el fallo de segunda instancia del 22 de octubre de 2020.
En lo demás, reiteró las manifestaciones hechas en los defectos anteriormente desarrollados. 1.3. Pretensiones constitucionales En protección a sus derechos, solicitó: “SOLICITO SE DECLARE LA PÉRDIDA DE LA COMPETENCIA POR PARTE DEL OPERADOR JUDICIAL DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL PROCESO DE LA REFERENCIA POR LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN Y AL DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO, JUEZ NATURAL, ECONOMÍA, CELERIDAD, EFICACIA, EFICIENCIA, EFECTIVIDAD, LEALTAD PROCESAL, IMPARCIALIDAD, ACCESO A LA JUSTICIA Y SOBRE TODO EL DE UN PLAZO RAZONABLE, RAZONES ADUCIDAS EN LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL, CONSIGNAD (sic) EN EL AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA 07 DE ABRIL DE 2021, Y SE DECLARE LA NULIDAD SOBREVINIENTE SOBRE TODOS LOS ACTOS PROCESALES ADELANTADOS POR EL MAGISTRADO DE SEGUNDA INSTANCIA, A PARTIR DEL MOMENTO DE LA SOLICITUD DE PARTE PRESENTADA EN RAZÓN A NO HABERSE OBSERVADO LOS TÉRMINOS EXIGIDOS EN LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL T-344 DE 2020 MP.
DIANA FAJARDO RIVERA, EN EL ARTÍCULO 121, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 2° DEL CGP, Y EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY 472 DE 1998” (sic a toda la cita) 2. Trámite de la acción Por medio de auto del 30 de abril 2021, la magistrada ponente admitió la tutela de la referencia, en consecuencia, ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
De igual forma, dispuso vincular, en su calidad de terceros con interés, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali en su condición de juez de primera instancia del proceso ordinario, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones –, a la señora Ana Matilde Alegría y a todas aquellas personas que hayan manifestado tener interés en la acción de grupo identificada con el radicado 76001-33-31-004-2003-03707-05, advirtiéndoles que podían contestar la tutela y allegar los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.
Adicional a ello, ordenó comisionar al Juzgado Cuarto Administrativo de Cali, para que procediera a notificar a la señora Ana Matilde Alegría y a todos aquellos que hayan revelado su interés dentro de la referida acción de grupo. Finalmente, dada la naturaleza del proceso en el cual se dictó la decisión, ordenó a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Secretaría General de esta Corporación, realizar una publicación en el sitio web correspondiente, para que pongan en conocimiento de la comunidad en general la existencia de la presente solicitud de amparo.
El pasado 4 de mayo, por medio de correo electrónico, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali allegó constancia de notificación y los respectivos acuses de recibido, dando cumplimiento a la comisión ordenada por este despacho, en igual término, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, remitió constancia[9] de la publicación de aviso a la comunidad.
Esta Corporación, también publicó el aludido aviso a la comunidad el 4 de mayo de los corrientes[10]. 3. Intervenciones 3.1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, bajo el entendido que la presente acción constitucional es un mecanismo subsidiario y residual, por lo que su procedencia se supedita a la inexistencia de otros medios judiciales ordinarios idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Lo anterior, toda vez que los accionantes tienen a su disposición mecanismos ordinarios para reclamar lo pretendido, con ocasión a lo siguiente: “Una vez proferido y notificado el auto adiado el 7 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el cual se dispuso negar la pérdida automática de competencia, elevada por la parte actora (numeral segundo), los demandantes presentaron recurso de súplica solicitando revocatoria parcial del auto, específicamente el numeral segundo de la parte resolutiva.
En virtud de ello, el Despacho corrió traslado a Colpensiones del recurso incoado, traslado que se descorrió el pasado 19 de abril de 2021, fecha en la cual se presentó memorial al Tribunal, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Valga agregar que, revisada la página de la rama judicial, y el estado actual de la acción de grupo, se evidencia que el apoderado interpuso RECURSO DE SÚPLICA el cual a la fecha no se ha resuelto, por lo tanto, aún cuenta con dicho recursos (sic) para debatir sus pretensiones.
(…) Siendo claro que, en este asunto, no se han agotado en su completitud, por parte del aquí accionante, los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses, lo que conduce a la improcedencia de esta acción de amparo, máxime que la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que decante en la concesión al menos transitoria de la acción, perjuicio que, en los términos de la Corte Constitucional, debe ser grave, inminente e impostergable.(…)[11]” (Mayúsculas y negritas dentro del texto original) Igualmente, indicó que no se está en presencia de vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por el señor Saúl Mesa García, toda vez que, en el marco de la emergencia sanitaria a causa de la pandemia se tomaron medidas para que la administración judicial pudiera ser más efectiva, por lo que, se han dado prioridad a los procesos indicados en auto del 7 de abril de 2021, evidenciándose que no existe incumplimiento alguno en la función de administrar justicia. 3.2.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Cali, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la señora Ana Matilde Alegría, así como las demás personas que presentaron interés en la acción de grupo identificada con el radicado 76001-33-31-004-2003-03707-05, pese a haber sido notificados en debida forma sobre la admisión de la presente acción de tutela, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir la acción de tutela, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto No. 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en acción constitucional y las pruebas arrimadas al plenario, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en los defectos orgánico, procedimental y fáctico con ocasión a la decisión contenida en el auto del 7 de abril de 2021, por medio del cual negó la solicitud de pérdida de competencia impetrada por el hoy accionante, dentro del trámite de la acción de grupo -medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo- bajo el radicado 76001-33-31-004-2003-03707-05.
Situación que generó la aparente vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad invocados por el accionante. Para el efecto se estudiará: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, iii) se abordará el análisis del caso concreto 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[12] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[13].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[14]. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».[15] (Énfasis propio) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[16], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[17] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se reprocha la decisión adoptada mediante el auto del 7 de abril de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la solicitud de pérdida de competencia impetrada por el hoy accionante, dentro del trámite de la acción de grupo –hoy medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo[18]- bajo el radicado 76001-33-31-004-2003-03707-05. 4.2.
Inmediatez Este juez constitucional evidencia que la presente tutela se ejerció en un término razonable, pues la misma se presentó el 27 de abril de 2021 y la providencia que negó la solicitud, tantas veces enunciada, fue notificada el 8 de abril de los corrientes, según lo consignado en la página web de la Rama Judicial, razón por la cual la tutela supera este requisito, de conformidad con la sentencia de unificación de jurisprudencia[19] de 5 de agosto de 2014, en la que la Sala Plena del Consejo de Estado estableció, como regla general, el término de 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. 4.3.
Subsidiariedad En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (sic), precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En desarrollo de este precepto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece: “Artículo 6°. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante (…).” (Subrayas al margen del texto).
La Corte Constitucional[20] ha destacado la insuficiencia de la mera existencia de otro mecanismo de defensa judicial para determinar la improcedencia de la tutela, sino que el juez debe valorar la idoneidad y la eficacia de este observando el caso en particular, sin que ello involucre desconocer de la prevalencia y validez de los medios ordinarios de protección judicial que son los instrumentos legítimos para la salvaguarda de los derechos.
En tal sentido, para obtener la protección de las garantías, los ciudadanos ineludiblemente deben acudir preferentemente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios, cuando sean conducentes para otorgar una eficaz protección constitucional y, solo en caso que dichos mecanismos carezcan de idoneidad o eficacia, procederá la invocación de la acción de tutelar para su protección. Con ocasión a ello, la Sala Plena del Tribunal Constitucional en sentencia SU-026 de 2012, señaló lo siguiente: “Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales”.
Por otra parte, en la sentencia SU-424 de 2012 se destacó: “(…) a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.
Ahora, jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que desembocan en la improcedencia de la acción de tutela, por no encontrarse cumplido el requisito de subsidiariedad, las cuales corresponden a: i) que el asunto se encuentre en trámite, ii) que no se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios y iii) que se pretenda usar la acción de tutela como un mecanismo para revivir etapas procesales cuando no se interpusieron los recursos en el proceso ordinario.[21] Para Sala en el presente caso no se cumple con el requisito en estudio, toda vez que los recursos ordinarios dispuestos por el legislador para atacar la providencia judicial que se censura con la presente acción de tutela, y que efectivamente fueron utilizados por el actor, se encuentran en trámite, situación que impide en sede de tutela adoptar decisiones paralelas a las de la autoridad judicial que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. Como se dejó plasmado en los antecedentes de esta acción, el pasado 23 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca pasó de Secretaría a sustanciación para proveer auto que resuelva el recurso de súplica, presentado por la parte demandante del citado medio de control ordinario, contra el auto del 7 de abril de 2021 que negó la solicitud de pérdida de competencia. Tal como pasa a observarse: [pic] [pic] En vista de lo anterior, serán los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como juez natural del medio de control de reparación de perjuicios a un grupo de personas, en segunda instancia, los encargados de establecer si las circunstancias planteadas en el presente mecanismo constitucional, tienen la entidad para infirmar la providencia contenida en el auto del 7 de abril de 2021, impidiendo así cualquier pronunciamiento de esta Sala de Decisión, a través de una acción subsidiaria y excepcional, como lo es la tutela.
Finalmente, la Sala deberá analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional[22]: “(…) A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”[23](…)” (Énfasis propio) Para la Sala, es necesario advertir como primera medida que por tratarse de una tutela contra providencia judicial, el perjuicio irremediable debe argumentarse e inferirse de manera manifiesta.
Bajo esa condición y en atención a que el actor nada indicó al respecto, no es posible inferir la existencia de un daño de una actuación legítima y debidamente soportada. Para este caso es imperativo aclarar que la cuestión decidida por el Tribunal Administrativo demandado obedeció a la reproducción de las normas que regulan el término de duración del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, haciendo énfasis en el artículo 67 de la Ley 472 de 1998, así como en la justificación del incumplimiento del mismo, sustentado en la carga procesal del despacho, las reiteradas solicitudes impetradas por las partes y, de la actual emergencia sanitaria y social derivada por la pandemia generada por el Covid – 19.
En efecto, en primer lugar, se evidencia que el auto emanado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se encuentra sustentado en las normas aplicables y en una justificación más que valida para soportar el incumplimiento del plazo para proferir sentencia de segundo grado. Adicionalmente, una buena parte del argumento de vulneración del accionante está soportado en que la mora judicial endilgada a la autoridad judicial demandada data de 10 meses y 8 días, término que en percepción de este juez constitucional no resulta ostensiblemente excesivo si se tiene en cuenta que la Rama Judicial en general, afronta un crecimiento en la cantidad de asuntos que se radican para su conocimiento, que ha conllevado a que persista en el tiempo la denominada congestión judicial y por lo tanto el atraso en proferir las decisiones de fondo, sin que ello implique la configuración de la alegada mora.
Visto de ese modo, en este caso no es posible inferir la existencia de una vulneración palmaria de los derechos que justifique la procedencia del amparo constitucional como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Saúl Mesa García en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Abogado Tomas Aurdino Fajardo Hernández. [2] Según lo consignado en la página web de la Rama Judicial https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=dCU%2b3kKMMEzG%2bdUSa6WjEbWcY2k%3d [3] Ni en el escrito de tutela, ni en la página web de la Rama Judicial puede extraerse la fecha de presentación de tal solicitud. [4] Ibídem. [5] Página 37 de la acción de tutela. [6] Página 41 ibídem. [7] Página 54 ibídem. [8] Radicado: 11001-03-15-000-2020-01415-01.
La solicitud de tutela fue presentada contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca porque, a juicio de los demandantes, la declaración de dar por terminado el periodo probatorio, conculcó sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y contradicción. El fallo de primera instancia fue proferido el 3 de septiembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo.
A su turno, la Sección Primera de esta Corporación confirmó el fallo de primer grado mediante proveído del 22 de octubre de 2020. [9] Actuación que puede ser consultada en el siguiente link 2021 - Rama Judicial, ingresando en las publicaciones del mes de mayo. [10] Actuación que puede ser consultada en el siguiente link http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?numero=1100 1031500020210200900 [11] Escrito de contestación de tutela del 05 de mayo de 2021.
Oficio BZ2021_5080864-1057420. [12] Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [13] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [14] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [15] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [16] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [17] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [18] Artículo 145 de la Ley 1437 de 2011. Reparación de los perjuicios causados a un grupo. Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia.
Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio”. [19] Acción de tutela No. 11001-03-15-000-2012-02201-01; actor: Alpina Productos Alimenticios S.A.;
M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [20] Sentencia T-291 de 2014 que reitera las Sentencias SU-544 de 2001, T- 803 de 2002, T-227 de 2010 y T-742 de 2011. [21] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [22] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [23] Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.