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11001-03-15-000-2021-01691-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-05-20

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Edward Alfonso Vera Mora·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA - A partir del conocimiento del hecho dañoso / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO [La Sala deberá determinar] si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró los derechos fundamentales invocados al confirmar la decisión que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa instaurado por el señor [E.A.V.M.], por haber incurrido en un defecto sustantivo, por insuficiente motivación e indebida interpretación de la norma.

(…) [Observa la Sala] que la argumentación expuesta por la autoridad judicial demandada obedece a criterios de razonabilidad jurídica que atendió a las condiciones particulares del caso y no aceptó los argumentos de la demanda del medio de control de reparación directa por cuanto el artículo 164 del CPACA señala de manera expresa que la demanda deberá presentarse dentro de los dos siguientes años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el interesado tuvo o debió tener conocimiento del mismo.

(…) De esta manera, se estimó adecuadamente por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que el señor [E.A.V.M.] había conocido de la acción causante del daño y del daño en sí mismo desde el año 2014. (…) De conformidad con lo expuesto, se tiene que no se configuró el yerro alegado pues resultaba razonable que el término de caducidad del medio de control de reparación directa se contara a partir de la fecha en que el actor tuvo conocimiento del daño, a saber, el mes de diciembre de 2014, cuando se percató que el inmueble que adquirió comenzó a presentar [algunas] grietas, tal y como quedó probado en el expediente ordinario.

La Sala, una vez revisada la providencia judicial cuestionada, los argumentos esbozados dentro de los cargos planteados, las pruebas aportadas y las contestaciones, concluye que no se presentó defecto sustantivo por indebida interpretación normativa por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander al proferir el auto del 15 de octubre de 2020 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 54-518-33-33- 001-2019-00169-01.

Por lo tanto no accederá al amparo constitucional de los derechos fundamentales alegados. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la doctora Rocío Araújo Oñate. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01691-00(AC) Actor: EDWARD ALFONSO VERA MORA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela El señor Edward Alfonso Vera Mora, presentó en nombre propio, acción de tutela solicitando la protección a sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la protección de quien se encuentra en estado de debilidad, a la propiedad privada y a la reparación por acciones u omisiones estatales, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al haber proferido providencia judicial del 15 de octubre de 2020, mediante la cual se confirmó el auto del 26 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pamplona que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa, adelantada en contra de la Alcaldía municipal de Pamplona, la Secretaría de Planeación Municipal, la sociedad Peña Construcciones S.A.S y el señor Belisario Peña Rodríguez. 2.

Hechos La Sala procede a resumir los hechos jurídicamente relevantes así: 2.1. El 30 de julio de 2014, la parte actora realizó la compra de un bien inmueble ubicado en la carrera 7 No. 7 – 56, interior 7 (conjunto cerrado Bari), de la nomenclatura urbana en el municipio de Pamplona, construido y financiado por la sociedad Peña Construcciones S.A.S y cuyo representante legal para la época en la que se celebró el negocio jurídico era el señor Belisario Peña Rodríguez. 2.2.

A partir de diciembre de 2014, según relata la parte actora, sobre la vivienda se empezaron a observar grietas pequeñas que fueron atribuidas al asentamiento del terreno y que fueron reparadas por la constructora y el vendedor. De manera similar, durante el año 2016 y ante la presencia de nuevas fisuras y grietas, se informó a la constructora quien nuevamente realizó las reparaciones pertinentes. 2.3.

Pese a lo anterior, durante el año 2017 las grietas se ensancharon, lo que llevó a que el señor Edward Alfonso Vera contratara al perito avaluador, el ingeniero Carlos Mauricio Llanos, quien informó sobre las condiciones de inhabitabilidad de la vivienda y calculó su valor en $ 263.550.000 COP. 2.4. Teniendo en cuenta el informe rendido, el tutelante radicó una solicitud en ejercicio del derecho fundamental de petición ante la Alcaldía de Pamplona el 7 de diciembre de 2017, con la finalidad de que le fuera informado sobre la licencia de construcción y la aprobación de planos del inmueble.

Dicha solicitud fue respondida el 26 de diciembre de 2017, informándose sobre los actos administrativos que dieron lugar a la venta del predio en donde se sitúa la construcción de la propiedad horizontal discutida, se señala el otorgamiento de la licencia de construcción y se aprueban los planos de vivienda de solo cuatro (4) unidades residenciales. 2.5.

Debido a lo anterior, el 14 de agosto de 2018, a través de apoderado judicial, el señor Edward Alfonso Vera Mora presentó solicitud de conciliación extrajudicial, convocando al municipio de Pamplona, la sociedad Peña Construcciones S.A.S y el señor Belisario Peña Rodríguez buscando que se declarara la falla en el servicio alegando que la construcción y venta de su vivienda, que responde al número siete (7) de la unidad de vivienda, era ilegal pues no había sido estudiada ni otorgada su licencia de construcción por parte de las autoridades competentes.

Así mismo, pretendió que se declararan como responsables a las personas de derecho privado mencionadas y como consecuencia fuese reparado por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados. 2.6. El 19 de septiembre de 2018, la conciliación presentada ante la Procuraduría 208 Judicial I para Asuntos Administrativos, se declaró fallida debido a la inexistencia de ánimo conciliatorio por parte de las entidades convocadas. 2.7.

El 12 de agosto de 2019 el hoy tutelante radicó demanda de reparación directa en contra de las mismas partes y con idénticas pretensiones planteadas en los numerales anteriores. 2.8. En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pamplona, mediante auto del 26 de septiembre de 2019 rechazó el medio de control de reparación directa por haber operado la caducidad, alegándose que el actor tuvo conocimiento del daño desde diciembre de 2014, momento en el cual aparecieron las primeras grietas y derivado de allí contaba con dos años para iniciar la demanda.

En efecto así se expresó el Juzgado: «Así las cosas, conforme a los presupuestos del artículo 164 del CPACA ya citado, el término de caducidad de dos (2) debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, este último claramente aplicable al asunto bajo estudio, en tanto el actor obtuvo tal conocimiento de manera casi concomitante con la fecha que empezó a disfrutar del inmueble, tal como lo refiere en los hechos de la demanda, esto es, diciembre de 2014, data a partir de la cual corre el término de caducidad, por lo que a la fecha de solicitud de la conciliación extrajudicial 14 de agosto de 2018, dicho lapso ya había expirado razón por la cual no tuvo la virtualidad de interrumpirlo, adicionalmente la demanda fue presentada el día 06 de agosto de 2019» (sic). 2.9.

En término fue apelada la decisión, buscando que fuese admitida la demanda, repitiendo algunos de los argumentos de su formulación y resaltando el hecho de que la construcción y la venta irregular de la vivienda adquirida había derivado de la omisión de la administración para ejercer control sobre el constructor, lo que le había conllevado inexorablemente a ser perjudicado.

Para el hoy tutelante, el término de caducidad debía contarse a partir del 1º de diciembre de 2017, día en el cual recibió el informe del perito que daba cuenta de la gravedad de las condiciones de la vivienda. En su concepto, para conocer del daño se requería de un agrietamiento de suficiente magnitud y no de unas simples fisuras que podrían atribuirse al simple asentamiento del terreno que habían sido reparadas por el constructor. 2.9.

Mediante auto del 15 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, confirmó lo expresado en primera instancia manifestando iguales razones que el a quo, siendo que el actor había tenido conocimiento del daño en el inmueble desde el mes de septiembre de 2014, es decir cuando había adquirido la propiedad del mismo. Mencionó el Tribunal: «[…] en el presente caso se trata de un daño instantáneo, pues el actor lo identificó en un momento preciso del tiempo, ya que conoció de los daños en el inmueble sobre el mes de septiembre de 2014 cuando le hicieron entrega del inmueble, o a más tardar en el año de 2015 cuando presentó peticiones al constructor para la reparación de las grietas.

De tal suerte que, aun cuando ese daño instantáneo produce perjuicios que se podrían proyectar hacia futuro, es totalmente claro que para efectos de la demanda de caducidad empezó a correr a partir de la fecha en que […] tuvo conocimiento del daño – mes de diciembre de 2014-, cuando el inmueble que había adquirido inició a presentar algunas grietas y le solicitó a la constructora que realizara las reparaciones pertinentes». 3.

Sustento de la vulneración Si bien el tutelante no manifestó los defectos en los cuales la providencia judicial demandada incurrían, esta Sala, de conformidad con las razones expuesta, encausará los argumentos de la siguiente manera: 3.1. Defecto sustantivo por indebida interpretación de la norma: Por cuanto el tutelante repite el argumento expresado en la demanda de reparación directa y el memorial de apelación que señala que se ha ocasionado falla en el servicio por permitir la construcción ilegal y la venta de una vivienda que amenaza ruina, que no cuenta con licencia de construcción para su número de vivienda.

Información que alega, conoció hasta el 26 de diciembre de 2017. En su concepto, que la vivienda hubiese sido construida sin licencia y sin planos aprobado, es el hecho del cual se deriva el daño alegado. «Se trataba, con la demanda hasta ahora rechazada, de reclamar una reparación directa por perjuicios derivados de la omisión de la Administración, consistente en haber permitido la construcción y venta irregulares de la vivienda que yo adquiriera, la cual, a partir de 2017 viene presentando un severo deterioro que la ha llevado a amenazar ruina».

(Subrayado por fuera del texto original). A su vez, señala que el término de caducidad no podía ser el que expresó la autoridad judicial demandada, por cuanto no se puede diferenciar el fenómeno de aparición de grietas no estructurales en construcciones nuevas, las cuales son reparables, con aquellas que sí configuran un daño estructural.

De esta manera, alega que el conteo del término de caducidad debía iniciar desde que conoció la magnitud del daño, conforme a lo expresado por el ingeniero civil Sergio Andrés Vanegas Herrera, dentro de un concepto técnico rendido a petición del actor. Esta interpretación, en su sentir, se adecúa con lo señalado en el artículo 164 del CPACA respecto al momento en que conoció o debía conocer de la acción u omisión causante del daño. Así se expresó el tutelante: «[…] para tener conocimiento del daño, en el presente caso, se requería que se produjera un fenómeno de agrietamiento de suficiente magnitud.

No unas simples fisuras que podrían atribuirse al asentamiento del terreno y que en tal entendido fueron reparadas por el constructor y aceptadas por mí». Finalmente, cita apartados de la sentencia T – 528 de 2016, proferida por la Corte Constitucional y la sentencia del 26 de febrero de 2014, identificada con el número de radicado 25000-23-26-000-1999-02635-01 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para señalar que en aplicación de los principios pro damnato y pro actione, el término de caducidad en el medio de control de reparación directa se empieza a contar a partir del momento en que se manifieste el daño. 4.

Pretensión constitucional En concreto la parte actora solicitó: «Resulta, entonces, conculcado mi derecho al debido proceso y pertinente que se me ampare ordenando a la corporación entutelada que revoque el auto de primera instancia y disponga, en su lugar, la admisión de la demanda» (sic). 5. Trámite de la acción Mediante auto del 19 de abril de 2021 se admitió la acción de tutela por parte de la magistrada ponente.

Se vincularon como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y como tercero con interés, al Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona. Se ordenó que las partes procesales suministraran copia de la demanda con la cual se dio inicio al medio de control de reparación directa designado con el número de radicado 54518-33-33-001-2019-00169-01, copia de los autos de primera y segunda instancia y se le solicitó al Tribunal demandado que informara la fecha en la que se notificó la providencia discutida.

Finalmente se tienen como pruebas, los documentos aportados con la solicitud de amparo. 6. Contestaciones 6.1. El tutelante remitió al despacho de la magistrada ponente, mediante mensaje de datos del 22 de abril del presente año, los documentos correspondientes a la demanda de reparación directa, certificado de constitución y gerencia de la sociedad Peña Construcciones S.A.S expedido por la Cámara de Comercio de Pamplona, el certificado de tradición y libertad del inmueble discutido, la petición radicada ante la Alcaldía Municipal de Pamplona en el que solicitó la licencia de construcción y la aprobación de planos, la respuesta a esta petición, constancia de la fallida conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 208 Judicial I para Asuntos Administrativos y los dictámenes rendidos por los ingenieros Carlos Mauricio Llanos y Sergio Andrés Vargas Herrera. 6.2.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, remitió copia de la notificación en estado electrónico del auto discutido, con fecha del 28 de octubre de 2020. Así mismo, remitió copia del expediente completo a través del servicio en nube y no se pronunció sobre el fondo del asunto. 6.3. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pamplona, pese a haber sido notificado, no se pronunció sobre los hechos de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir la acción de tutela presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por los Decretos Nos. 1983 de 2017 y 333 de 2021 así como lo dispuesto en el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, actualizado mediante el Acuerdo 080 de 2019. 2.

Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y las intervenciones durante el trámite de esta instancia, corresponde a la Sala determinar: i) si en el caso concreto se acreditaron los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela, y en caso de superarse, ii) si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró los derechos fundamentales invocados al confirmar la decisión que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa instaurado por el señor Edward Alfonso Vera Mora, por haber incurrido en un defecto sustantivo, por insuficiente motivación e indebida interpretación de la norma. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[2] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[3] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[4] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».[5] A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ahora estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[6] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

De esta manera, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[7] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad; iii) inmediatez, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión del 15 de octubre de 2020 adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, como juez de segunda instancia dentro de la acción de reparación directa identificada con radicado número 54518-33-33-001-2019-00169-01. 4.2.

Inmediatez La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día siguiente a la ejecutoria (art. 302[8] CGP) de la decisión cuestionada, toda vez que el auto que se estudia se profirió el 15 de octubre de 2020, fue notificada mediante estado electrónico el 28 del mismo mes y la acción constitucional se radicó el 15 de abril de 2021. 4.3.

Subsidiariedad La Sala encuentra que se supera este requisito, pues la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para debatir la providencia cuestionada, teniendo en cuenta que se trató de un auto proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que confirmó la decisión del Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, por medio de la cual se rechazó el medio de control de reparación directa por haber operado el fenómeno de la caducidad.

En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248, 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 5. Caso concreto Esta Sala estudiará la censura planteada en contra de la autoridad judicial demandada de conformidad con lo explicado en el acápite tercero de esta sentencia. No debe tampoco olvidarse que frente a las tutelas contra providencias judiciales, el juez constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse de manera oficiosa o mecánica en la órbita de los asuntos dirimidos y desarrollados por el juez natural, por lo que su estudio se debe limitar a los argumentos expuestos por el actor en la instancia correspondiente.

Ir más allá de este deber jurídico, significaría realizar un estudio oficioso del fallo ejecutoriado. 5.1. Del defecto sustantivo por indebida interpretación normativa La Corte Constitucional ha dicho sobre el defecto sustantivo que: «[…] aparece cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado.

Específicamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;

(iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso[9]» (Subrayado por fuera del texto original).

También ha expuesto: «[…] el defecto sustantivo se configura cuando el juez “en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse[10]».

Ahora bien, según lo expresado por el tutelante, la interpretación que realizó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander respecto al momento en que debía iniciar a contarse el término de caducidad es equivocado, pues el daño deriva de que se hubiese permitido por parte del municipio de Pamplona, la construcción de la unidad de vivienda número siete sin licencia de construcción ni planos aprobados.

Este argumento que busca que se cuente el término de caducidad desde el momento en que la información le fue presentada al tutelante, es decir desde que le fue respondida su petición el 26 de diciembre de 2017, abriría la posibilidad de que sea el interesado quien tenga la potestad de interpretar la norma en forma subjetiva o según sus intereses particulares.

De manera paralela, el tutelante también manifiesta argumentos en pro de entender el conteo del término de caducidad desde que comprendió la gravedad de las fisuras y grietas, es decir desde que contrató al ingeniero Sergio Andrés Vanegas Herrera y este rindió un informe técnico – visual. Sin embargo del mismo se desprende esta conclusión: «Debido a que la evidencia mostrada en este primer informe es de carácter netamente visual, se debe realizar un análisis estructural, donde se involucre un modelamiento matemático de la edificación, y se realice un chequeo que compruebe si la estructura cumple o no con los criterios mínimos estipulados en el Reglamento de Diseño y Construcción Sismo Resistente NSR-10, cobijado por la ley 400 de 1997 y sus posteriores decretos y modificaciones».

Este análisis profesional solo fue llevado a cabo hasta mayo de 2018 como puede evidenciarse en las pruebas aportadas, sin especificar el día de su realización o entrega. Este argumento, de pretender entender que el momento en que se conoce de las condiciones estructurales de la vivienda como el mismo en el que conoció del daño no encuentra cabida.

El Tribunal señaló: «[…] la Sala no puede aceptar el argumento central de la apelación, en el sentido de que en el presente caso no se debía hablar de caducidad por cuanto el daño solo fue conocido por el actor plenamente hasta el 1º de diciembre de 2017, cuando un experto en construcción le precisó los daños que sufrió el inmueble debido a la presunta falla en la construcción. Y no es posible aceptar tal argumento, ya que el ordenamiento legal citado resulta claro, en el sentido que el plazo para presentar la demanda en tiempo, empieza a contarse a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, es decir, que en el presente caso el actor tuvo conocimiento del daño en el inmueble a partir del mes de septiembre de 2014».

La ley no ha previsto como requisito de procedibilidad para instaurar la acción de reparación directa que se demuestre un daño grave y que esta calificación deba ser expuesta en el escrito de demanda. Ello solo resulta relevante para determinar el eventual monto de compensación y pago por daños que pudieran probarse dentro del desarrollo del juicio y no para iniciar el mismo medio de control.

Se puede concluir entonces, que la argumentación expuesta por la autoridad judicial demandada obedece a criterios de razonabilidad jurídica que atendió a las condiciones particulares del caso y no aceptó los argumentos de la demanda del medio de control de reparación directa por cuanto el artículo 164 del CPACA señala de manera expresa que la demanda deberá presentarse dentro de los dos siguientes años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el interesado tuvo o debió tener conocimiento del mismo.

De esta manera, se estimó adecuadamente por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que el señor Edward Alfonso Vera Mora había conocido de la acción causante del daño y del daño en sí mismo desde el año 2014. Así lo expuso: «Conforme a lo expuesto para la Sala en el presente caso se trata de un daño instantáneo, pues el actor lo identificó en un momento preciso del tiempo, ya que conoció de los daños en el inmueble sobre el mes de septiembre de 2014 cuando le hicieron entrega del inmueble (sic), o a más tardar en el año de 2015 cuando presentó peticiones al constructor para la reparación de las grietas.

De tal suerte que, aun cuando ese daño instantáneo produce perjuicios que se podrían proyectar hacia futuro, es totalmente claro que para efectos de la demanda de caducidad el plazo empezó a correr a partir de la fecha en la que el señor […] tuvo conocimiento del daño – mes de diciembre de 2014 – cuando el inmueble que había adquirido inició a presentar algunas grietas […]».

De conformidad con lo expuesto, se tiene que no se configuró el yerro alegado pues resultaba razonable que el término de caducidad del medio de control de reparación directa se contara a partir de la fecha en que el actor tuvo conocimiento del daño, a saber, el mes de diciembre de 2014, cuando se percató que el inmueble que adquirió comenzó a presentar alguna grietas, tal y como quedó probado en el expediente ordinario. 6.

Conclusión La Sala, una vez revisada la providencia judicial cuestionada, los argumentos esbozados dentro de los cargos planteados, las pruebas aportadas y las contestaciones, concluye que no se presentó defecto sustantivo por indebida interpretación normativa por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander al proferir el auto del 15 de octubre de 2020 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 54-518- 33-33-001-2019-00169-01.

Por lo tanto no accederá al amparo constitucional de los derechos fundamentales alegados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el señor Edward Alfonso Vera Mora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Aclara voto) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017. [2] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [3] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [4] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [5] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [6] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [8] «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».

Énfasis de la Sala. [9] Corte Constitucional. Sentencia SU – 635 del 7 de octubre de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [10] Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 14 de septiembre de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.