ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [C]orresponde a la Sala determinar si la sentencia del 28 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional, contenido en las sentencias T-110 de 2011, T-072 de 2012, T-564 de 2015 y T-525 de 2017, al no tenerlas en cuenta para resolver la demanda que promovió la actora contra la Policía Nacional.
(…) [A juicio de la Sala,] [l]a falta de analogía fáctica entre los casos examinados por la Corte Constitucional, en las sentencias T-110 de 2011, T-072 de 2012, T-564 de 2015 y T-525 de 2017, y el asunto decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia objeto de tutela, impide que se emplee la misma regla jurisprudencial, que establece que es procedente aplicar retrospectivamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, a fin de reconocer la pensión de sobrevivientes y evitar graves afectaciones de derechos fundamentales.
Por lo tanto, en virtud de la libertad de interpretación que rige la actividad judicial, resulta razonable que, en la sentencia del 28 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia hubiese optado por aplicar el criterio vigente de la jurisprudencia del Consejo de Estado, que establece que, en materia de pensión sobreviviente, se debe aplicar las normas vigentes para el momento del deceso del causante y no una posterior.
Se resuelve, entonces, el problema jurídico planteado: el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional, por cuanto las sentencias citadas como desconocidas no resuelven un asunto similar al de la demandante. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01679-00(AC) Actor: LUZ MARLENY RAMÍREZ GIL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Marleny Ramírez Gil contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la señora Luz Marleny Ramírez Gil pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, que estimó vulnerados por la sentencia del 28 de enero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En concreto, formuló la siguiente pretensión: (…) Como resultado de la anterior declaratoria, se solicita a los honorables magistrados, revocar o dejar sin efecto la sentencia No. 28 del enero (sic) de 2021 del Tribunal Administrativo de Antioquia. En su lugar, se ordene a dicha corporación, proferir una nueva sentencia conforme las consideraciones de las sentencias T-110 de 2011;
T-072 de 2012; T-564 de 2015; y, T-525 de 2017 de la Corte Constitucional. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Gilberto de Jesús Ortiz Foronda prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 1º de febrero de 1982 hasta el 9 de octubre de 1987 (fecha en que falleció en actos propios del servicio), para un total de 6 años, 2 meses y 8 días. 2.2.
Mediante Resolución No. 1583 del 24 de junio de 1988, se reconoció a la señora Luz Marley Ramírez Gil, en calidad de cónyuge supérstite del señor Ortiz Foronda, las prestaciones de compensación por muerte y auxilio de cesantía. 2.3. La señora Luz Marleny Ramírez Gil solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993. 2.4.
Mediante oficio No. S-2013-282103-DIPON/ARPRE-GROIN-1.10 del 27 de septiembre de 2013, se denegó la solicitud de la señora Ramírez Gil. 2.5. La señora Luz Marleny Ramírez Gil presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio No. S-2013-282103-DIPON/ARPRE- GROIN-1.10 de 2013 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera la pensión de sobrevivientes. 2.6.
La demanda correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Medellín, que, por sentencia del 26 de octubre de 2016, denegó las pretensiones de la demanda. En concreto, la autoridad judicial consideró que, para la época del deceso del causante, la norma aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente era el artículo 166 del Decreto 2062 de 1984, que establecía como mínimo 12 años de servicios como requisito para adquirir dicha prestación. 2.6.1.
Que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Antioquia, no había lugar a aplicar por favorabilidad el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 al asunto objeto de estudio, toda vez que la norma aplicable es la vigente para el momento del fallecimiento del causante y no una posterior, como era el caso de la Ley 100 de 1993, que entró a regir el 1º de abril de 1994. 2.7.
Inconforme con la anterior decisión, la señora Luz Marley Ramírez Gil presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por sentencia del 28 de enero de 2021, la confirmó. A juicio del tribunal, de conformidad con jurisprudencia del Consejo de Estado[1], no era procedente aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, toda vez que debía aplicarse la normativa vigente en el momento de los hechos que dieron lugar a la consolidación del derecho pensional. 2.7.1.
Que, siendo así, para el caso objeto de estudio la norma aplicable era el Decreto 2062 de 1984, vigente para el momento en que falleció el señor Ortiz Foronda, norma que exigía como requisito para que los beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes, que el causante hubiere laborado un tiempo mínimo de 12 años. 2.7.2. El tribunal precisó que no era procedente aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993 con fundamento en el principio de favorabilidad, por cuanto ese principio exige que exista duda en la aplicación de las normas por la existencia de dos supuestos normativos vigentes y aplicables al mismo supuesto fáctico.
Que, sin embargo, para el caso concreto, la Ley 100 de 1993 no se encontraba vigente para el 10 de octubre de 1987, fecha de fallecimiento del causante y, por lo tanto, no se cumplían los requisitos para aplicar el principio de favorabilidad. 2.7.3. Finalmente, la autoridad judicial demandada adujo que no era procedente aplicar las consideraciones de las sentencias de la Corte Constitucional T-110 de 2011, T-072 de 2012 y T-564 de 2015, como pretendía la actora, por cuanto no constituían precedente obligatorio para esa corporación al tratarse de “decisiones judiciales proferidas en ejercicio de la acción de tutela, en sede de revisión, las cuales tiene carácter obligatorio únicamente para las partes, es decir, sus efectos son interpartes”. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. La señora Rosa Liliana González Ortiz, de manera preliminar, manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia del 28 de enero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, desconoció el carácter vinculante y obligatorio del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, al no aplicar al caso concreto las sentencias T-110 de 2011, T-072 de 2012, T-564 de 2015 y T-525 de 2017, en las que se concedió la pensión de sobrevivientes, en virtud de la aplicación retrospectiva la Ley 100 de 1993.
Dijo que, de hecho, con fundamento en la sentencia T-525 de 2017, uno de los magistrados del tribunal demandado salvó el voto. 3.2.1. Resaltó que la Corte Constitucional otorga el carácter vinculante y obligatorio a las sentencias dictadas en sede de revisión de tutela, motivo por el cual las citadas sentencias sí constituían precedente para resolver el asunto objeto de estudio.
Que el tribunal demandado también trasgredió el principio de supremacía constitucional, debido a que la jurisprudencia de la Corte Constitucional posee carácter prevalente respecto de las interpretaciones que realizan los demás órganos de unificación de jurisprudencia. 4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 20 de abril de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y, como tercero con interés, al director de la Policía Nacional. 4.2.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 27 de abril de 2021[2]. 5. Intervenciones 5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia[3], ponente de la decisión acusada, solicitó que se denegara la protección invocada por la actora, por cuanto esa Corporación no vulneró ninguno de los derechos invocados.
Que, además, lo pretendido por la demandante era convertir la tutela en una instancia adicional del proceso ordinario, para que se accediera a las pretensiones de la demanda. 5.2. El secretario general de la Policía Nacional[4] solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, porque, tal y como lo consideró la providencia acusada, la norma aplicable a la fecha del fallecimiento del señor Ortiz Foronda era el artículo 166 numeral c) del Decreto 2062 de 1984, que exigía como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes un tiempo de servicio igual o superior a 12 años, el cual no se acreditaba para el caso objeto de estudio, porque el causante laboró por un periodo de 6 años, 2 meses y 8 días. 5.2.1.
Adicionalmente, señaló que la tutela no procedía como mecanismo transitorio, toda vez que la demandante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o amenaza inminente. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[5], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[6], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[7]. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. La Sala estima que la demanda de tutela cumple los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, se resolverá el asunto de fondo. 2.2. En los términos de la demanda, corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 28 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional, contenido en las sentencias T-110 de 2011, T-072 de 2012, T-564 de 2015 y T- 525 de 2017, al no tenerlas en cuenta para resolver la demanda que promovió la actora contra la Policía Nacional. 3.
Solución al problema jurídico planteado 3.1. De la revisión de la sentencia objeto de tutela, la Sala encuentra que, en efecto, la autoridad judicial demandada consideró que las sentencias T-110 de 2011, T-072 de 2012 y T-564 de 2015 no constituían precedente obligatorio, por cuanto fueron dictadas en sede de revisión por la Corte Constitucional y tenían efectos inter partes.
En lo pertinente, la providencia dice: Finalmente, no es procedente, como lo pretende la parte actora, aplicar las consideraciones de las sentencias de la Corte Constitucional T-110 de 2011, T-072 de 2012 o, T-564 de 2015, toda vez que se trata de decisiones judiciales proferidas en ejercicio de la acción de tutela, en sede de revisión, las cuales tiene carácter obligatorio únicamente para las partes, es decir, sus efectos son interpartes; por lo tanto no se constituyen en un precedente obligatorio para esta Corporación. 3.2.
Al respecto, la Sala debe precisar que si bien el artículo 48[8] de la Ley 270 de 1996 establece que los fallos de tutela emitidos por la Corte Constitucional son obligatorios únicamente respecto de la controversia en la que son emitidos, lo cierto es que tal disposición se refiere a la parte resolutiva o decisum, pues los apartes de la motivación, que constituyen la ratio decidendi, sí resultan vinculantes y sirven de criterio auxiliar para la actividad de los jueces. 3.2.1.
La propia Corte Constitucional ha reconocido el valor del precedente judicial de la ratio decidendi de las decisiones que dicta al cumplir la función de revisión. Así, en sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional precisó que la ratio decidendi constituye un precedente de obligatorio cumplimiento para las autoridades, “ya que además de ser el fundamento normativo de la decisión judicial, define, frente a una situación fáctica determinada, la correcta interpretación y, por ende, la correcta aplicación de una norma”. 3.2.2.
En virtud de lo anterior, esta Sala ha aceptado que la ratio decidendi de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional en sede de tutela tienen fuerza vinculante para los jueces en sus decisiones[9]. Por lo tanto, no es cierto que las decisiones dictadas en sede de revisión no constituyan precedente, como lo concluyó el tribunal demandado. 3.3.
Ahora, corresponde, entonces, determinar si las sentencias T-110 de 2011, T-072 de 2012, T-564 de 2015 y T-525 de 2017, por su pertinencia, debían ser consideradas por el tribunal demandado al momento de decidir el caso propuesto por la demandante. 3.3.1. En las sentencias T-110 de 2011, T-072 de 2012, T-564 de 2015 y T- 525 de 2017, la Corte Constitucional señaló que, en cada caso, se debe verificar si la aplicación de una norma pensional expedida con anterioridad a la Constitución Política de 1991 es una carga desproporcionada y, de ser así, inaplicarla o flexibilizar su interpretación con el fin de superar situaciones de graves afectaciones de derechos fundamentales. 3.3.2.
En esas oportunidades, la Corte Constitucional dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a las demandantes, con fundamento en la aplicación retrospectiva del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, de la revisión de los hechos que dieron lugar a esas sentencias, la Sala advierte que no se trata de la misma situación fáctica de la aquí actora y, por lo tanto, no resultaban aplicables en la solución del caso.
Veamos. 3.3.2.1. En la sentencia T-110 de 2011, la demandante solicitaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, petición que fue denegada, porque el Decreto 1214 de 1990 únicamente contemplaba la prestación solicitada para el cónyuge supérstite y no para los compañeros permanentes del causante. 3.3.2.2.
En la sentencia T-072 de 2012, la demandante pedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del causante, que trabajó por más de 18 años para el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana. 3.3.2.3. En la sentencia T-654 de 2015, la actora reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del causante, que ostentaba poco más de 17 años de cotizaciones al sistema de seguridad social.
En esa oportunidad la Corte concluyó que era procedente la aplicación retrospectiva de la ley cuando “(i) el afiliado falleció, habiendo cotizado una elevada cantidad de años al sistema (como los que ha tratado hasta ahora la jurisprudencia), (ii) sin que haya configurado derecho pensional alguno que le sea posible sustituir y (iii) sin que al momento de su muerte haya estado vigente la figura de la pensión de sobrevivientes, es mandatorio concluir que su situación jurídica no se ha consolidado jurídicamente y, por ello, resulta admisible la aplicación retrospectiva del ordenamiento jurídico actual en lo relacionado con la figura de la pensión de sobrevivientes”. 3.3.2.4.
En la sentencia T-525 de 2017, la Corte Constitucional reconoció la pensión de sobrevivientes a una señora sujeto de especial protección (adulto mayor de 78 años, que padecía varias enfermedades y vivía de la caridad de sus hijos), en calidad de madre del causante que laboró 1 año, 9 meses y 23 días para la Policía Nacional. En esa oportunidad, la Corte reconoció la prestación reclamada en virtud del principio de seguridad social dadas las particularidades de la situación de la actora, así como de los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, por cuanto la demandante acudió a la administración de justicia el 6 de diciembre de 2012, fecha para la cual existía una línea jurisprudencial constitucional y contencioso administrativa uniforme respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993[10]. 3.3.3.
Por su parte, en la sentencia del 28 de enero de 2021, objeto de la presente acción de tutela, el causante de la prestación que reclama la señora Ramírez Gil tenía poco más de 6 años de servicios prestados a la Policía Nacional y al Ejército Nacional. Además, la actora no reúne la condición especial de sujeto de especial protección ni acudió a la jurisdicción contencioso administrativa para el momento en que existía una posición uniforme tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado respecto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 (teniendo cuenta que el criterio del Consejo de Estado cambió a partir de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2013). 3.3.4.
La falta de analogía fáctica entre los casos examinados por la Corte Constitucional, en las sentencias T-110 de 2011, T-072 de 2012, T-564 de 2015 y T-525 de 2017, y el asunto decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia objeto de tutela, impide que se emplee la misma regla jurisprudencial, que establece que es procedente aplicar retrospectivamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, a fin de reconocer la pensión de sobrevivientes y evitar graves afectaciones de derechos fundamentales. 3.3.4.1.
Por lo tanto, en virtud de la libertad de interpretación que rige la actividad judicial, resulta razonable que, en la sentencia del 28 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia hubiese optado por aplicar el criterio vigente de la jurisprudencia del Consejo de Estado[11], que establece que, en materia de pensión sobreviviente, se debe aplicar las normas vigentes para el momento del deceso del causante y no una posterior. 3.4.
Se resuelve, entonces, el problema jurídico planteado: el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional, por cuanto las sentencias citadas como desconocidas no resuelven un asunto similar al de la demandante. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la acción de tutela.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Luz Marleny Ramírez Gil, conforme con lo expuesto en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. | (Firmado | (Firmado | |electrónicamente) |electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | |Magistrada | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | (Firmado | (Firmado | |electrónicamente) |electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Magistrada |Magistrado | ----------------------- [1] Citó las siguientes sentencias: (i) sentencia del 25 de abril de 2013, proferida por la Sala Plena, Proceso No. 1605-2009, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero;
(ii) del 27 de abril de 2017, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda, proceso No. 05001233300020120057301, M.P. William Hernández Gómez, y (iii) del 5 de julio de 2018, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda, proceso No. 44001233300020150014101, M.P. William Hernández Gómez. [2] Índice 6 de Samai. [3] Índice 7 de Samai. [4] Índice 8 de Samai. [5] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [6] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [7] SU-573 de 2017. [8]
ARTÍCULO
48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. <CONDICIONALMENTE exequible> Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: (…) 2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces. [9] Ver, entre otras, las sentencias del 23 de abril de 2020, expediente 11001-03-15-000-2019-05062-01; del 20 de noviembre de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-04477-00; del 2 de octubre de 2019, expediente 11001- 03-15-000-2019-03697-00; del 1° de febrero de 2018, expediente 11001-03-15- 000-2017-02689-00, y del 13 octubre de 2016, expediente 11001-03-15-000- 2015-03225-00. [10] La Corte señaló que: “La pensión de sobrevivientes, desarrollo esencial del principio de seguridad social, no puede desconocerse frente a la señora María Inés Bermeo, adulto mayor de 78 años, diagnosticada con arteritis de células gigantes, enfermedad crónica, de escasos recursos económicos y, por consiguiente, sujeto de especial protección constitucional, quien actualmente, tiene que vivir de la caridad de sus hijos para satisfacer su mínimo vital y acudió a la administración de justicia confiando en la línea jurisprudencial constitucional y contencioso administrativa vigente hasta el momento (6 de diciembre de 2012), de acuerdo con la cual tendría derecho al reconocimiento pensional.
Así entonces, (i) siguiendo el precedente jurisprudencial constitucional y contencioso administrativo vigente al momento en que la accionante acudió a la administración de justicia en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) en acatamiento del artículo 53 Superior que exige la interpretación y aplicación del principio de favorabilidad;
(iii) en virtud de los principios de seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima e igualdad; (iv) en respeto a los postulados esenciales que impone el régimen de seguridad social respecto a los adultos mayores; (vi) observando que la Ley 100 de 1993 tenía como fin garantizar la seguridad social, siguiendo los nuevos lineamientos constitucionales, de tal manera que hizo más flexibles los requisitos para acceder al reconocimiento prestacional, se debe concluir que para el caso objeto de revisión a la accionante le asiste derecho a la pensión de sobrevientas en aplicación retrospectiva del artículo 46 de la Ley 100 de 1993”. [11] Sentencia de unificación del 25 de abril de 2013.
Consejo de Estado, Sección Segunda. Proceso N.º 76001-23-31-000-2007-01611-01. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 5 de julio de 2018. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Proceso No. 44001-23-33-000-2015-00141-01(2414-17).