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11001-03-15-000-2021-01490-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-05-20

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: José Daniel Lozano Calderón·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Oficina De Cobro Coactivo

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA - Niega / DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA A SOLICITUD DE TERMINACIÓN Y PRESCRIPCIÓN DE COBRO COACTIVO ¿[E]l Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Cobro Coactivo vulneró el derecho fundamental de petición del señor [L.C.]? (…) A juicio de la Sala, el Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Cobro Coactivo no vulneró el derecho fundamental de petición, pues, de conformidad con la información que reposaba en sus archivos, contra lo alegado por el actor, la autoridad demandada sí respondió la petición del 15 de febrero de 2021.

La respuesta fue oportuna, por cuanto fue expedida y notificada en los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud. En efecto, como se vio en los hechos probados, la solicitud fue radicada el 15 de febrero de 2020 y la respuesta fue notificada el 3 de marzo de 2021. Además, la respuesta fue puesta en conocimiento del actor mediante el correo electrónico señalado para el efecto.

Siendo así (…), el Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Cobro Coactivo no vulneró el derecho fundamental de petición del señor [L.C.]. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Frente a la pretensión de ordenar la prescripción y el levantamiento de medidas cautelares / OBLIGACIÓN DEL DEMANDANTE DE VERIFICAR EL TRÁMITE DE EJECUCIÓN DE LA MULTA IMPUESTA - A fin de determinar la autoridad judicial competente ¿[L]a acción de tutela resulta procedente para efecto de ordenar la prescripción de la multa impuesta al actor por al Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá? (…) En criterio de la Sala, la tutela resulta improcedente para efecto de ordenar la prescripción y el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el patrimonio del demandante.

(…) En primer lugar, debe insistirse en que resulta imposible que el Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Cobro Coactivo decida sobre obligaciones cuyo cobro no está a su cargo. (…) Corresponde al demandante, entonces, verificar el origen de las medidas cautelares, esto es, es necesario que verifique cuál es la autoridad que las ordenó y que acuda ante esa autoridad para solicitar la prescripción y el levantamiento de las medidas cautelares.

De acuerdo con lo informado y lo demostrado en el trámite de tutela, las medidas cautelares no tienen origen en un procedimiento de cobro coactivo iniciado por el Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Cobro Coactivo. (…) Siendo así, lo propio es que el demandante acuda ante los jueces de ejecución de penas y verifique en cuál de esos juzgados se está tramitando la ejecución de la multa impuesta por el Juzgado 10 Penal Municipal de Bogotá. Por lo demás, cualquier controversia que el actor pretenda promover frente a la ejecución de la multa, deberá proponerla en atención al proceso legalmente previsto para dichas autoridades judiciales.

Por consiguiente (…), la acción de tutela no es procedente para efecto de ordenar la prescripción de la multa impuesta al actor por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01490-00(AC) Actor: JOSÉ DANIEL LOZANO CALDERÓN Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – OFICINA DE COBRO COACTIVO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José Daniel Lozano Calderón contra el Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Cobro Coactivo.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1. El 15 de abril de 2011, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor José Daniel Lozano Calderón pidió la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Cobro Coactivo. En consecuencia, propuso, textualmente, las siguientes pretensiones:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al DERECHO DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIVISIÓN DE COBRO COACTIVO – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ - CUNDINAMARCA.

SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIVISIÓN DE COBRO COACTIVO - DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ - CUNDINAMARCA que en un término perentorio que no supere las cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de su fallo emita resolución en donde se decrete la prescripción de la acción de cobro y resolución en la que se indica se levanten las medidas cautelares e igualmente solicite el levantamiento de las medidas cautelares ante las entidades en donde me encuentro reportado. 1.

Hechos y argumentos de la acción de tutela Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. En providencia del 2 de septiembre de 2015, el Juzgado 10 Penal Municipal de Bogotá condenó al señor José Daniel Lozano Calderón a pagar multa por $37.740.170. 2.2. El 15 de febrero de 2021, el señor Lozano Calderón solicitó al Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Cobro Coactivo que, mediante acto administrativo, decrete la prescripción de la multa y levante las medidas cautelares decretadas en un procedimiento de cobro coactivo. 2.3.

A juicio del señor Lozano Calderón, el Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Cobro Coactivo vulneró el derecho fundamental de petición, toda vez que no contestó la petición del 15 de febrero de 2021. Que, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, «han trascurrido más de 30 días, sin que hasta la fecha se haya emitido y notificado la debida resolución al suscrito». 2.4.

Adujo que era procedente que se ordenara declarar la prescripción, por cuanto la «pena no privativa de la libertad prescribe en 5 años». Para sustentar dicha conclusión, el actor citó los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario y 41 de la Ley 153 de 1887. 3. Trámite 1. Por auto del 13 de abril de 2021, el Despacho Sustanciador inadmitió y requirió a la parte actora para que allegara copia de la petición del 15 de febrero de 2021 y la respectiva constancia de radicación. El actor subsanó mediante memorial del 21 de abril de 2021. 2.

Mediante providencia del 27 de abril de 2021, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación, en calidad de demandados, a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y al director ejecutivo seccional de administración judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas. 3. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 5 de mayo de 2021, tal y como consta en el índice número 11 de Samai. 4.

Intervenciones 1. El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas pidió que fueran denegadas las pretensiones de la demanda de tutela, toda vez que, mediante comunicación del 3 de marzo de 2021, respondió la petición del demandante, en el sentido de informarle que en el Sistema de Gestión de Cobro Coactivo no se registra ningún procedimiento de cobro coactivo en su contra.

Que lo cierto es que la petición fue resuelta de fondo y en el término previsto en la Ley 1437 de 2011. 2. Que lo anterior también implica que no puede hacerse ningún tipo de pronunciamiento sobre la solicitud de prescripción y levantamiento de medidas cautelares. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela. Generalidades 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 2.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 1.

Planteamiento y respuesta al problema jurídico 2.1. En la demanda de tutela, el señor José Daniel Lozano Calderón adujo la vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que, según lo informó, no había recibido respuesta a la petición que radicó el 15 de febrero de 2021 ante el Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Cobro Coactivo.

Además, el actor alegó la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto, en su criterio, la autoridad demandada debía declarar la prescripción de la multa impuesta por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el procedimiento cobro respectivo. 2.2. Así, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Cobro Coactivo vulneró el derecho fundamental de petición del señor Lozano Calderón?, y (ii) ¿la acción de tutela resulta procedente para efecto de ordenar la prescripción de la multa impuesta al actor por al Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá? 2.

De la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición 1. La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 3.1.2.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. 3.1.3.

El artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. 3.1.4. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante.

La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. 3.1.5. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición «no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente.

Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida»[1]. 3.1.6.

El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante;

(iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. 3.1.7. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 2. Ahora, de acuerdo con la revisión realizada por la Sala, en el expediente está demostrado lo siguiente: i) Que, el 15 de febrero de 2021, el demandante radicó la siguiente solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Cobro Coactivo:

PRIMERO: Se decrete la prescripción de la Multa interpuesta por el Juez condenatorio y dirigida a la Oficina de Cobro Coactivo de Bogotá.

SEGUNDO: Solicito se genere la resolución mediante la cual se dé por terminado el proceso de cobro coactivo por prescripción de la acción de cobro.

TERCERO: Solicito se levanten las medidas cautelares un oficio en donde se decrete el levantamiento de las medidas cautelares a nombre del suscito, especialmente a todas las entidades bancarias. ii) Que, mediante correo electrónico del 3 de marzo de 2021, dirigido al señor Lozano Calderón, la entidad demandada señaló lo siguiente: Asunto: Respuesta a su oficio S/N de 15-feb-21 - Radicado EXDESAJBO21-8134 de 16-feb-21 Solicitud prescripción de multa y terminación proceso coactivo Respetado señor Lozano Calderón, En atención al oficio de la referencia, mediante el cual invoca derecho de petición y solicita “…PRESCRIPCION DE LA MULTA impuesta por el JUZGADO 10 PENAL MUNICIPAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTA (…)

PRIMERO: Se decrete la prescripción de la Multa interpuesta por el Juez condenatorio y dirigida a la Oficina de Cobro Coactivo de Bogotá.

SEGUNDO: Solicito se genere la resolución mediante la cual se dé por terminado el proceso de cobro coactivo por prescripción de la acción de cobro…”; se le comunica que una vez realizada la búsqueda exhaustiva en nuestras Bases de Datos, de proceso de cobro coactivo en su contra según los datos consignados por usted en cuanto a nombre y número de identificación, a la fecha de respuesta de la presente NO reposa en el Sistema de Gestión de Cobro Coactivo – GCC de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas proceso alguno a su nombre.

En caso de requerir información adicional, por favor escribir al correo atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co. iii) Que el correo electrónico fue enviado a la dirección makroseguros@hotmail.es, esto es, a la informada en la petición del 15 de febrero de 2021. 3. A juicio de la Sala, el Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Cobro Coactivo no vulneró el derecho fundamental de petición, pues, de conformidad con la información que reposaba en sus archivos, contra lo alegado por el actor, la autoridad demandada sí respondió la petición del 15 de febrero de 2021. 1.

La respuesta fue oportuna, por cuanto fue expedida y notificada en los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud. En efecto, como se vio en los hechos probados, la solicitud fue radicada el 15 de febrero de 2020 y la respuesta fue notificada el 3 de marzo de 2021. Además, la respuesta fue puesta en conocimiento del actor mediante el correo electrónico señalado para el efecto. 4.

Siendo así, queda resuelto el primer problema jurídico: el Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Cobro Coactivo no vulneró el derecho fundamental de petición del señor Lozano Calderón. 3. De la procedencia de la tutela para ordenar que se declare la prescripción de la multa impuesta por el Juzgado 10 Penal Municipal de Bogotá 1.

La acción de tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 1.

El carácter subsidiario de la acción de tutela responde a que ésta es procedente cuando no existe otro mecanismo judicial o administrativo para proteger el derecho fundamental o porque habiéndolo se configuró un perjuicio irremediable[2]. Así entonces, una acción de tutela propende por la protección de aquellos derechos fundamentales que de otra forma se verían desamparados, pero no por eso puede entenderse que es el único mecanismo para su protección. 2.

En criterio de la Sala, la tutela resulta improcedente para efecto de ordenar la prescripción y el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el patrimonio del demandante. Veamos. 1. En primer lugar, debe insistirse en que resulta imposible que el Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Cobro Coactivo decida sobre obligaciones cuyo cobro no está a su cargo. 2.

Corresponde al demandante, entonces, verificar el origen de las medidas cautelares, esto es, es necesario que verifique cuál es la autoridad que las ordenó y que acuda ante esa autoridad para solicitar la prescripción y el levantamiento de las medidas cautelares. De acuerdo con lo informado y lo demostrado en el trámite de tutela, las medidas cautelares no tienen origen en un procedimiento de cobro coactivo iniciado por el Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Cobro Coactivo. 4.2.3.

De conformidad con los antecedentes narrados en la demanda de tutela, podría inferirse que la multa impuesta por el Juzgado 10 Penal Municipal de Bogotá tiene origen en una condena de carácter penal. Por consiguiente, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 1° del Acuerdo PSAA10-6979 de 2010, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, «en el caso de las multas impuestas por los jueces penales, derivadas de sentencias judiciales, será el Juez de Ejecución de Penas y Medidas quien podrá ejecutarlas, en los términos y facultades otorgadas en la Ley 906 de 2004».

Al respecto, conviene precisar que, en los términos del artículo 41 de la Ley 906 de 2004, «ejecutoriado el fallo, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad será competente para los asuntos relacionados con la ejecución de sanción». 4.2.4. Siendo así, lo propio es que el demandante acuda ante los jueces de ejecución de penas y verifique en cuál de esos juzgados se está tramitando la ejecución de la multa impuesta por el Juzgado 10 Penal Municipal de Bogotá. Por lo demás, cualquier controversia que el actor pretenda promover frente a la ejecución de la multa, deberá proponerla en atención al proceso legalmente previsto para dichas autoridades judiciales. 3.

Por consiguiente, queda resuelto el segundo problema jurídico: la acción de tutela no es procedente para efecto de ordenar la prescripción de la multa impuesta al actor por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá. 4. Así, respecto del derecho de petición será denegada la tutela y frente al derecho al debido proceso se declarará la improcedencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Denegar la acción de tutela presentada por el señor José Daniel Lozada, respecto del derecho de petición, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José Daniel Lozada, respecto de la pretensión de ordenar que se declare la prescripción de la multa impuesta por el Juzgado 10 Penal Municipal de Bogotá. 3.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada (Firmado electrónicamente)  MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [2] Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia C-543 de 1992.