ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la tutela, el Tribunal Administrativo de Arauca, al proferir la sentencia del 6 de mayo de 2020, incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
(…) [E]n el escrito de amparo, la parte accionante manifestó que este defecto tiene lugar debido a la incorrecta valoración de los testimonios de los soldados [M.V.B.O. y R.M.R.], quienes con sus dichos probaban que el sector era zona roja con presencia de la guerrilla de las FARC, que, para la época de los hechos, en esa misma área, se presentaba el más alto índice de desplazamiento por presencia de grupos al margen de la Ley.
Adicionalmente, precisó que los testigos señalaban el hecho de desconocer si el ahora accionante, actuó por iniciativa propia e infirió que el movimiento desplegado “debió” corresponder a una orden dada por su superior. (…) [Ahora bien,] encuentra esta Sala de Decisión que la argumentación relativa a la presunta incorrecta valoración de las pruebas indicadas por el tutelante es escueta e insuficiente y, que más allá de sus dichos no entrega a este juzgador una síntesis sólida sobre la cual se deba fundar la decisión de reconocer el defecto invocado.
Ello toda vez que, tal y como lo señaló el Tribunal Administrativo de Arauca en la sentencia objeto de estudio, aquellos testimonios fueron incoherentes. (…) De allí que los testimonios señalados de inobservados no permitan vislumbrar las razones por las cuales deba determinarse que la conclusión adoptada por el Tribunal se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, como tampoco se observa la incidencia de esta prueba en el fallo atacado, máxime cuando el mismo actor indica que con estos testimonios se quiere demostrar el “desconocimiento” de los testigos sobre si el accionante, actuó por iniciativa propia, concluyendo entonces que “el movimiento desplegado” por él durante el desarrollo de la operación “debió” corresponder a una orden dada por su superior, sin que esta última se encuentre probada.
Por lo anterior, advierte la Sala que, dada la naturaleza excepcional de la acción de tutela, especialmente cuando la misma cuestiona decisiones de naturaleza jurisdiccional, esta no se puede erigir en una tercera instancia y, por ende, el juez constitucional, en principio, no goza de las mismas prerrogativas que tenía el juez de la causa frente a la ponderación de los medios de prueba arrimados al plenario.
(…) [De otra parte,] el desconocimiento del precedente se predica de la “Sentencia del Consejo de Estado de fecha 25 de febrero de 2016”, de la cual no se indicó radicado, sección, magistrado ponente o número interno, que permita establecer siquiera, a qué sentencia hace referencia. Así mismo, refirió que con la configuración del defecto fáctico negativo se generó el desconocimiento de las sentencias T-535 de 2015 y T-233 de 2007, sin embargo al realizar la verificación de las mismas, se encuentra que por medio de estas no se estableció regla o subregla alguna, sumado al hecho de que tal y como se expuso en el numeral precedente, no se encontró configurado el defecto sobre el cual versa la presunta vulneración de las sentencias invocadas.
Adicionalmente, tal como se ha sostenido reiterativamente por la Sala, las providencias referidas no constituyen precedente por cuanto, no provienen de la Sala Plena de la Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, la cual, es la que tiene la función de ser órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.
(…) [En consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01446-00(AC) Actor: JOHN FREDDY RESTREPO GARZÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Resuelve la Sala la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].
I.
ANTECEDENTES 1. La tutela El 6 de abril de 2021, el señor John Freddy Restrepo Garzón, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela[2], invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Arauca, con ocasión a la sentencia de 6 de mayo de 2020, la cual confirmó la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio del 30 de septiembre de 2014, que negó las pretensiones dentro del medio de control de reparación directa adelantado bajo radicado número 50001-33-31-004-2011-00292-00. 1.1.
Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 1.1.1. El señor John Freddy Restrepo Garzón se encontraba vinculado al Ejército Nacional como soldado profesional con el grado de Cabo Tercero. 1.1.2. El día 22 de junio de 2009 el Batallón Contraguerrilla N° 107, se encontraba realizando un registro de control militar en el área general de Chongo Efren del Municipio de Vista Hermosa- Meta, cuando siendo las 15:15 aproximadamente, el señor John Freddy Restrepo Garzón pisó una mina que explotó y causó gravísimas heridas en su miembro inferior izquierdo. 1.1.3.
El acta de la Junta Médica Laboral N° 34736 expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, indicó que el señor Restrepo Garzón perdió el 70.49% de su capacidad laboral, como consecuencia de las heridas sufridas por la explosión de la mina. 1.1.4. A causa de lo anterior, el actor junto con su familia[3], interpusieron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, conociendo en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio Meta, con asignación de radicado número 50001-33-31-004-2011- 00292-00. 1.1.5.
Este despacho judicial de primera instancia, emitió sentencia el 30 de septiembre de 2014, negando las pretensiones, considerando que: “(…) con base en las pruebas recaudadas a lo largo del proceso, se tiene que el señor Arlinson Trujillo (sic) se encontraba vinculado al Ejército Nacional desde hacía más de siete años, que se desempeñaba como suboficial asignado al Batallón de Contraguerrilla N° 107y (sic) que el día 22 de juniode (sic) 2009 sufrió trauma en pie izquierdo que le ocasionó cicatrices de defecto estético, osteomielitis crónico y deformidad por múltiples fracturas óseas en su miembro inferior izquierdo, hecho que le generó un pérdida de la capacidad laboral del 70.49% como consecuencia de la explosión de una mina antipersonal, cuando se encontraba realizando una orden de registro de control militar, es decir por causa y razón del servicio.
(Copia de: acta de junta médica laboral fl. 17 a 18 e informe administrativo por lesiones N. 29564 fl. 107). Sin embargo, respecto de la circunstancias propias en las cuáles ocurrió el accidente, no obra prueba alguna que dé cuenta de ellas, en la medida que no se acreditó dentro del plenario ningún elemento de juicio que permita admitir que, efectivamente, el día de los hechos en los de resultó lesionado el señor Jhon Restrepo, el Comandante a cargo de la operación hubiera incumplido con un deber legal, consistente en ordenar a sus hombres, para esa misión en particular, el porte y utilización de aparatos detectores de explosivos; y que como consecuencia de ese incumplimiento, efectivamente se haya adelantado la operación sin los referidos elementos, permitiendo con esta omisión, que se produjera la explosión en la que el Cabo tercero resultó gravemente herido.
(…) encuentra el despacho que conforme a la escasa información sobre la ocurrencia de los hechos, se deduce que los mismos obedecieron al hecho exclusivo y determinante de un tercero, en la medida que las graves lesiones sufridas por el suboficial Restrepo Garzón obedecieron a la activación de un artefacto instalado y camuflado por agrupaciones al margen de la Ley, circunstancia que, de cualquier forma, rompe el nexo causal entre la actuación de la entidad demandada y el daño antijurídico.
En tal sentido y como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado la jurisprudencia, en aquellos eventos en los que el daño surge de las lesiones o muerte de personas que deciden de manera deliberada ingresar a una fuerza militar bajo una relación legal y reglamentaria, le corresponde a la parte demandante acreditar no sólo el daño, sino también que el mismo se produjo por una falla del servicio o un riesgo excepcional, puesto que aquí no resulta aplicable un régimen de responsabilidad objetiva, como sí sucede cuando quien fallece estaba en condiciones de conscripto, prestando el servicio militar obligatorio, y por lo tanto privado de la facultad de decidir si enfrenta los riesgos de dicha actividad o no. En consecuencia, al hallarse plenamente demostrado que la actividad realizada por el señor Jhon Freddy Restrepo Garzón al momento de adquirir las lesiones, no obedecieron a un riesgo superior o anormal a los asumidos voluntariamente por él, como tampoco a la configuración de una falla del servicio de la administración, que este Despacho denegara las pretensiones solicitadas en el escrito demandatorio (sic).” 1.1.6.
Inconformes con la decisión de primera instancia, se interpuso recurso de apelación, correspondiendo al Tribunal Administrativo del Meta conocer del caso, sin embargo, con ocasión a la expedición del Acuerdo PCSJA19-11448, se estableció que, “Con el propósito de avanzar en la evacuación del inventario de procesos del sistema escrito, es procedente apoyar al Tribunal Administrativo del Meta con una medida de redistribución de procesos que les permita avanzar en la atención de los procesos del sistema procesal de la Ley 1437 de 2011 y proferir los fallos.” 1.1.7.
En razón a lo anterior, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Arauca y posterior a ello, el 06 de mayo de 2020, la Sala de decisión resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia inicial bajo el siguiente argumento: “(…) La Sala encuentra que si bien el mencionado soldado al hacer parte de las Fuerzas Militares asume los riesgos inherentes al servicio, también lo es, que no se demostró que hubo falla del servicio o que fue expuesto a un peligro superior por parte de la entidad demandada, por lo que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado.
(…) no es posible acreditar condiciones de tiempo, modo y lugar, que permitan el convencimiento de la existencia de una falla del servicio o una omisión de las medidas de desminado humanitario contenidas en el artículo 5° de la Convención de Oslo. No existe documento alguno que permita corroborar las afirmaciones de la parte demandante, como lo son, informes de la operación militar de inteligencia; estudio de la zona que comprendía el área de Vista Hermosa en el Departamento de Meta estadísticas de atentados terroristas para calificarla como zona altamente peligroso, informes de la Defensoría del Pueblo sobre las personas muertas por ataque terrorista; informes de minas desactivadas por los miembros militares, entre otros que pudieran respaldar los hechos de la demanda u otra prueba.
Es decir, no existe prueba documental ni de ninguna otra naturaleza que determine si en el lugar donde se estaba llevando a cabo el operativo del cual hacia parte JOHN FREDDY RESTREPO GARZON era de aquellos en donde la Fuerza Pública tuviera la obligación de realizar labores de desminado -demarcación, vigilancia y protección del área- o tenía el deber de extremar las medidas de prevención y seguridad.
Tampoco se probaron las irregularidades o ausencia o demora en el servicio que pudieran conducir a declarar la imputación en contra del Estado; así, no se demostró que el batallón militar carecía de elementos para detectar o prevenir explosivos, ni la ubicación previa ni el desplazamiento de la tropa, ni la misión táctica específica que se le encomendó, entre otros aspectos a los que pudo recurrir la parte demandante.
La única prueba documental que en ese sentido se aportó dentro del proceso fue el informe administrativo por lesiones en el que se indicó que el Comando de la Compañía Centella del Batallón de Contraguerrillas No. 107, se encontraba realizando registro de control militar en el área general de Chongo Efren del Municipio de Vista Hermosa Meta cuando fue sorprendido con una mina antipersonal que le causó lesiones de gravedad al soldado John Freddy Restrepo Garzón sin embargo, dicho documento, no acredita la supuesta omisión de la entidad demandada al realizar ese despliegue militar donde participó el lesionado, ni que la misma, carecía de los implementos de seguridad que alega la parte demandante se requerían en esa zona.
Por su parte, de las declaraciones rendidas por los miembros activos de las Fuerzas Militares y que hicieron parte del pelotón en el que resultó herido JOHN FREDDY RESTREPO GARZON, se observan ciertas inconsistencias, pues mientras MANUEL BORJA ORTIZ afirmó de manera categórica que dicha operación no estaba acompañada del grupo EXDE, ni de perros caninos, ni de equipos detectores de metales, RAUL MORENO RAMIREZ Y YIMMY RUBIO PARAMO manifestaron todo lo contrario.
Es más, éste último testigo - quien se encontraba más cerca de RESTREPO GARZON en el momento del suceso- indicó que aun a pesar de contar con todos los elementos de seguridad del caso lo cierto es que todo había sucedido de un instante a otro al haberse escuchado un ruido extraño que hizo que el primer grupo del pelotón conformado por 5 personas entre los que se encontraba el demandante, se desplazaran de manera inmediato hasta ese sitio, sin haberse podido revisar antes esa zona.
Así mismo señaló que la reacción de esos militares se había dado por iniciativa propia acorde con su entrenamiento y no por orden del comandante de la tropa. Bajo esa circunstancia, es claro que existe un incumplimiento de la carga probatoria de la parte demandante sobre las circunstancias en que sucedieron los hechos, pues debe tenerse en cuenta que para poder atribuirse responsabilidad a la entidad demandada en este caso en concreto, era necesario demostrar la omisión o negligencia de la Nación Ministerio de Defensa- Ejército Nacional en el operativo militar, pues al no hacerlo no son más que meras afirmaciones sin ningún respaldo probatorio.
(…) En consecuencia, dado que en el caso objeto de estudio, se alegó una falla del servicio y toda vez que la misma en estos eventos no se presume, le correspondía a la parte actora, en virtud de la carga de la prueba consagrada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil- aplicable en los procesos contencioso administrativos por la remisión que a las normas de este hace el artículo 267 de Código Contencioso Administrativo-, disposición conforme a la cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, acreditar los tres elementos propios de este régimen de imputación de responsabilidad estatal, situación que no se materializó, o dicho en otras palabras, la parte actora no logró probar que el daño antijurídico sufrido, fue producto de la falla del servicio en que incurrió la entidad demandada, ni desde la óptica de la imputación fáctica ni jurídica, siendo entonces, que deba desatarse de manera desfavorable las pretensiones de la demanda.
Se reitera que tampoco se probó en el expediente que la entidad sometió a JOHN FREDDY RESTREPO GARZON a una carga superior a la de los demás militares, ni que era un riesgo excepcional la situación reportada en el Informe Administrativo por Lesión N° 012.” (Cursivas dentro del texto original) 1.1.8. La decisión acabada de citar fue notificada a las partes mediante edicto electrónico fijado desde el 30 de septiembre al 02 de octubre de 2020. 1.2.
Sustento de la vulneración El accionante estimó vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión de la sentencia proferida el 06 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Arauca, al considerar que, el ente judicial accionado incurrió en defecto fáctico por la valoración incorrecta del acervo probatorio y, el defecto de desconocimiento del precedente judicial. 1.
Defecto fáctico Señaló el accionante que este se configuró con ocasión a la incorrecta valoración del testimonio del soldado Manuel Vitalino Borja Ortiz, toda vez que lo dicho por Borja Ortiz demostró que, aunque la compañía tuviera grupos EXDE, a los militares que iban con el accionante, no se les hizo acompañar del grupo EXDE, porque el oficial a cargo no dio la orden, así mismo, prueba que el sector era zona roja con presencia de la guerrilla de las Farc.
Similar situación se presentó con la valoración del soldado Raúl Moreno Ramírez, quien señaló la presencia de guerrilla en la región y, que para la época de los hechos se presentaba el más alto índice de desplazamiento en la zona por la presencia de grupos al margen de la ley. Además, señaló que se inobservó lo dicho por estos testigos, al indicar que desconocen si el actor actuó por iniciativa propia e infiriendo que, el movimiento desplegado “debió” corresponder una orden dada por su superior. 2.
Desconocimiento de precedente Indicó el accionante que se hace presente la configuración de este defecto, con ocasión de la “Sentencia del Consejo de Estado de fecha 25 de febrero de 2016”[4], que demuestra la responsabilidad de las entidades demandadas. Aunado a ello, indica que, con la configuración del defecto fáctico negativo, se desconoce también las sentencias T-535 de 2015 y T-233 de 2007, que versan sobre la valoración de las pruebas y su doble dimensión. 1.3.
Pretensiones constitucionales En el escrito que dio inicio al presente trámite constitucional se solicitó: “PRIMERO: Que se Tutele los Derechos al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, Derecho a la Defensa, Derecho a la Igualdad, y otros, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior decisión, ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA revocar la Sentencia de Segunda Instancia y DECLARAR administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA. EJERCITO NACIONAL por los daños y perjuicios causados a los demandantes, con las lesiones sufridas por el señor JHON FREDY RESTREPO GARZON, en hechos ocurridos el día 22 de junio de 2009, en el área rural del municipio de Vista Hermosa - Meta.
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL a reconocer y pagar las sumas solicitadas en la demanda.” 2. Trámite de la acción La Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de auto del 13 de abril de 2021[5], admitió la tutela y ordenó notificar al accionante. Así mismo, ordenó vincular a la presente acción constitucional al Tribunal Administrativo de Arauca como autoridad judicial accionada.
Como terceros interesados en el resultado del proceso se vinculó i) al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio o a aquel despacho judicial que haya asumido el conocimiento del asunto como juez de primera instancia, ii) a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al ser la parte demandada dentro del medio de control y iii) a los señores Karla Andrea Guzmán Olaya, Emilio Restrepo Rodríguez, Luz Ángela Garzón Vidal, José de Germán Restrepo Garzón, Luz Dary Restrepo Garzón, Carlos Alberto Restrepo Garzón, Diana Marcela Restrepo Garzón y Jesús Antonio Garzón Pulecio, así como al entonces menor de edad Miguel Ángel Restrepo Guzmán el cual de no haber cumplido la mayoría de edad podrá actuar por intermedio de sus padres o representantes legales; por haber actuado en calidad de demandantes dentro del medio de control de reparación directa donde se emitió la sentencia cuestionada.
Finalmente, se requirió a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Arauca y al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio o a la autoridad judicial que haya asumido el conocimiento de sus funciones, así como al tutelante, para que suministren i) copia de la demanda con todos sus anexos con la cual se dio inicio al medio de control de reparación directa designado con el número de radicado 50001-33-31-004-2011-00292-01, ii) copia de las pruebas que se arrimaron al proceso, que sirvieron de base para adoptar la decisión debatida, especialmente lo que tiene que ver con los testimonios de los señores Manuel Vitalino Borja Ortiz y Raúl Moreno Ramírez, iii) se informe la fecha de notificación de la providencia del 6 de mayo de 2020. 3.
Intervenciones Remitidos los oficios del caso y vencido el término otorgado a las partes e intervinientes para pronunciarse sobre la presente acción, se recibieron las siguientes: 3.1. Nación- Ministerio de Defensa Nacional A través de la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, con escrito del 17 de abril de 2021, solicitó la negación de las pretensiones de la presente acción, por resultar improcedente.
Lo anterior lo justificó a partir del incumplimiento del requisito adjetivo de la inmediatez, dado que, el tiempo transcurrido entre la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Arauca del 6 de mayo de 2020, notificada en edicto fijado en la secretaria del Tribunal Administrativo del Meta el día 30 de septiembre de 2020, y la interposición de la acción de tutela tuvo lugar el pasado 8 de abril, razón por la cual infirió que transcurrieron más de los 6 meses que han sido acogidos por la Sala como el término razonable para la interposición de la misma.
Aunado a lo anterior, manifestó que el accionante no cumplió con la carga procesal que justificara su inactividad, y que, además, tampoco realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia, razón por la cual, no acreditó la presunta vulneración del derecho fundamental. Por último, coligió que la acción de tutela es un mecanismo residual y que, por tanto, no puede convertirse en una tercera instancia en la que se discuta una decisión adversa. 3.2.
Tribunal Administrativo de Arauca En oficio del 19 de abril de 2021, los magistrados del despacho rindieron informe, por medio del cual solicitaron que la presente acción fuera negada, o en subsidio, declarada improcedente. Tal solicitud fue basada, en primera medida, en lo relativo al incumplimiento de la relevancia constitucional puesto que el actor solo expuso una crítica ante la decisión de la jurisdicción. Además, señalaron que el proveído objeto de reproche cumple con todos requisitos establecidos en la normatividad vigente y acoge el precedente emanado por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Tan es así, que en uso de las facultades previstas en la Ley, la segunda instancia recaudó pruebas testimoniales que permitieran tener certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habían desarrollado los hechos que ocasionaron las lesiones al señor John Fredy Restrepo Garzón. Acto seguido, manifestaron que la acción tutelar no cumple con el requisito de inmediatez, habida cuenta que mediante oficio No, 0422 del 10 de julio de 2020, realizaron la remisión del proceso al Tribunal Administrativo del Meta y, esa última corporación, mediante comunicación electrónica, le informó a las partes e interesados del proceso ordinario sobre la fijación del edicto por tres días, esto es desde el 30 de septiembre al 2 de octubre de 2020, de la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de mayo de 2020, habiendo transcurrido entre ese trámite que dio a conocer la decisión y la interposición de la tutela más de seis meses Agregaron que en el presente asunto no se incurrió en una irregularidad procesal en tanto que lo que aduce el accionante es una apreciación subjetiva frente a la interpretación desplegada en la instancia ordinaria, y que, en todo caso, la decisión tuvo asidero desfavorable a las pretensiones del accionante dada la carencia de elementos materiales probatorios que permitieran inferir la responsabilidad del entonces demandado.
Por último, refirieron que la acción de tutela no puede ser concebida como una tercera instancia, tal y como lo pretendió el actor al invocar nuevamente los hechos y elementos probatorios que ya fueron analizados vía ordinaria. 3.3. Pese a que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio y los demás demandantes[6] del medio de control ordinario fueron notificados en debida forma de la admisión de la presente acción de tutela, éstos guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir la acción de tutela, presentada por John Fredy Restrepo Garzón, contra el Tribunal Administrativo de Arauca, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021 en su artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 5, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la tutela, el Tribunal Administrativo de Arauca, al proferir la sentencia del 6 de mayo de 2020, incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente. Para el efecto se estudiará: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, (iii) se abordará el análisis del caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.
Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[7] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[8] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[9] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”.[10] A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ahora estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[11] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
De ahí que, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[12] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 4. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Arauca el 6 de mayo de 2020, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 50001-33-31-004- 2011-00292-01. 4.2.
Inmediatez Este juez constitucional evidencia que la presente tutela se ejerció en un término razonable, al ser presentada el 6 de abril de 2020 y la providencia cuestionada fue emitida el 6 de mayo de 2020 y notificada mediante edicto electrónico del 30 de septiembre al 02 de octubre de la misma anualidad, de modo que cobró firmeza el día 7 de octubre de 2020, de conformidad al artículo 302 del Código General del Proceso.
En razón a lo anterior, la tutela supera este requisito, de conformidad con la sentencia de unificación de jurisprudencia[13] de 5 de agosto de 2014, en la que la Sala Plena del Consejo de Estado estableció, como regla general, el término de 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, mismo que al momento de la presentación de la acción de tutela no había transcurrido por completo. 4.3.
Subsidiariedad Finalmente, la Sala encuentra que se supera este requisito, pues la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para cuestionar la sentencia que confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones invocadas en el medio de control de reparación directa. En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 5.
Análisis del caso concreto De conformidad con los hechos planteados en el escrito de tutela y los argumentos esbozados por la parte accionante, la Sala procede al estudio de cada uno de ellos. 5.1. Defecto Fáctico Esta Sala en decisión de 12 de noviembre del 2015[14] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 2016[15], estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez | |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.
Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere que la parte: | | | | | |Identifique el elemento probatorio que solicitó. | | |Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal. | | |Exponga las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señale de manera razonada la razón por la cual, | | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para identificar|fallador ordinario.
En este punto, se requiere | |la veracidad de |que, de forma específica, se concrete en el | |los hechos |escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas | |alegados por las|oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el| |partes |juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que el | | |interesado: | | | | | |Identifique los elementos de prueba no valorados | | |por el juez. | | |Demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes| | |para la decisión | | |Precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que la parte: | | | | | |Precise cuál o cuáles de las pruebas fueron | | |objeto de indebida valoración por el juez. | | |Refiera la razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la | | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de| | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la | | |cual arribó el juez de instancia, en ninguna | | |manera puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.
Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | | | | |Señale la incidencia de la prueba en el fallo | | |atacado. | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento |instancia decide el asunto con base en pruebas | |en pruebas |que no observaron los requisitos legales para su | |obtenidas con |producción o introducción al proceso.
Así las | |violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca| |debido proceso |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido | | |en cuenta para decidir el problema jurídico que | | |le fue planteado, al ser ésta una prueba que | | |desconoce el debido proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde que el actor: | | |Señale con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponga las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demuestre que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | Conforme con el anterior cuadro, la Sección señaló: “[…] Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador […]”.
Ahora, en el escrito de amparo, la parte accionante manifestó que este defecto tiene lugar debido a la incorrecta valoración de los testimonios de los soldados Manuel Vitalino Borja Ortiz y Raúl Moreno Ramírez, quienes con sus dichos probaban que el sector era zona roja con presencia de la guerrilla de las FARC, que, para la época de los hechos, en esa misma área, se presentaba el más alto índice de desplazamiento por presencia de grupos al margen de la Ley.
Adicionalmente, precisó que los testigos señalaban el hecho de desconocer si el ahora accionante, actuó por iniciativa propia e infirió que el movimiento desplegado “debió” corresponder a una orden dada por su superior. Debe resaltarse que, tal y como lo ha indicado el Alto Tribunal Constitucional[16] “La prueba judicial es, por esencia, un medio procesal, cuya función principal es ofrecer al juzgador información fiable acerca de la verdad de los hechos en litigio.
Es decir, la prueba le permite al juez adoptar una decisión fundada en la realidad fáctica del proceso. Una vez conformado el conjunto de elementos de juicio que se aportaron al proceso para demostrar los hechos en que se fundan la demanda y la contestación, el juzgador tiene el deber de establecer la conexión final entre los medios de prueba presentados y la verdad o falsedad de los enunciados sobre los hechos en litigio, esto es, al juez le corresponde darles el valor que en derecho corresponda.
Empero, el razonamiento o valoración que hace el juez sobre los medios de prueba no están atados a reglas abstractas o de tarifa legal, pues el sistema procesal colombiano prevé el principio de la libre valoración de la prueba, salvo las solemnidades que se requieran para demostrar ciertos hechos. Lo anterior quiere decir que es el juez, mediante una valoración libre, discrecional y bajo las reglas de la sana crítica, es el encargado de determinar el valor de cada medio de prueba.” [17] De lo traído a colación, encuentra esta Sala de Decisión que la argumentación relativa a la presunta incorrecta valoración de las pruebas indicadas por el tutelante es escueta e insuficiente y, que más allá de sus dichos no entrega a este juzgador una síntesis sólida sobre la cual se deba fundar la decisión de reconocer el defecto invocado.
Ello toda vez que, tal y como lo señaló el Tribunal Administrativo de Arauca en la sentencia objeto de estudio, aquellos testimonios fueron incoherentes, bajo las siguientes consideraciones: “Por su parte, de las declaraciones rendidas por los miembros activos de las Fuerzas Militares y que hicieron parte del pelotón en el que resultó herido JOHN FREDDY RESTREPO GARZON, se observan ciertas inconsistencias, pues mientras MANUEL BORJA ORTIZ afirmó de manera categórica que dicha operación no estaba acompañada del grupo EXDE, ni de perros caninos, ni de equipos detectores de metales, RAUL MORENO RAMIREZ Y YIMMY RUBIO PARAMO manifestaron todo lo contrario.
Es más, éste último testigo - quien se encontraba más cerca de RESTREPO GARZON en el momento del suceso- indicó que aun a pesar de contar con todos los elementos de seguridad del caso lo cierto es que todo había sucedido de un instante a otro al haberse escuchado un ruido extraño que hizo que el primer grupo del pelotón conformado por 5 personas entre los que se encontraba el demandante, se desplazaran de manera inmediata hasta ese sitio, sin haberse podido revisar antes esa zona.
Así mismo señaló que la reacción de esos militares se había dado por iniciativa propia acorde con su entrenamiento y no por orden del comandante de la tropa. Bajo esa circunstancia, es claro que existe un incumplimiento de la carga probatoria de la parte demandante sobre las circunstancias en que sucedieron los hechos, pues debe tenerse en cuenta que para poder atribuirse responsabilidad a la entidad demandada en este caso en concreto, era necesario demostrar la omisión o negligencia de la Nación Ministerio de Defensa- Ejército Nacional en el operativo militar, pues al no hacerlo no son más que meras afirmaciones sin ningún respaldo probatorio.” (Negritas y subrayados fuera del texto original) De allí que los testimonios señalados de inobservados no permitan vislumbrar las razones por las cuales deba determinarse que la conclusión adoptada por el Tribunal se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, como tampoco se observa la incidencia de esta prueba en el fallo atacado, máxime cuando el mismo actor indica que con estos testimonios se quiere demostrar el “desconocimiento” de los testigos sobre si el accionante, actuó por iniciativa propia, concluyendo entonces que “el movimiento desplegado” por él durante el desarrollo de la operación “debió” corresponder a una orden dada por su superior, sin que esta última se encuentre probada.
Por lo anterior, advierte la Sala que, dada la naturaleza excepcional de la acción de tutela, especialmente cuando la misma cuestiona decisiones de naturaleza jurisdiccional, esta no se puede erigir en una tercera instancia y, por ende, el juez constitucional, en principio, no goza de las mismas prerrogativas que tenía el juez de la causa frente a la ponderación de los medios de prueba arrimados al plenario.
Por lo que es claro que, las pruebas que se ponen a disposición de los jueces y/o administradores de justicia, deben ser suficientes para entregar a este el convencimiento sobre si un hecho es real o no, para con ello, poder concluir si en efecto, la persona que lo alega, se encuentra o no bajo la violación efectiva de un derecho que le pertenece.
Anterior presupuesto que no se cumplió ante la carencia argumentativa del actor para demostrar la incidencia de los referidos testimonios en el sentido de la decisión. 5.2. Desconocimiento del precedente judicial Se ha señalado ampliamente, que la violación directa de la Constitución, en principio, se concibió como un defecto sustantivo, pero posteriormente, se empezó a entender como una causal autónoma de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Esta causal de procedencia específica de la acción de tutela parte del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, afín al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. Con miras a lo anterior, la Sala ha establecido que el precedente judicial “es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente”, que se constituye también, por las sentencias de constitucionalidad y de unificación, proferidas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado.
Sin embargo, resulta necesario advertir que “[…] debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.”.[18] De acuerdo con lo anterior, el desconocimiento del precedente se predica de la “Sentencia del Consejo de Estado de fecha 25 de febrero de 2016”[19], de la cual no se indicó radicado, sección, magistrado ponente o número interno, que permita establecer siquiera, a qué sentencia hace referencia. Así mismo, refirió que con la configuración del defecto fáctico negativo se generó el desconocimiento de las sentencias T-535 de 2015 y T-233 de 2007, sin embargo al realizar la verificación de las mismas, se encuentra que por medio de estas no se estableció regla o subregla alguna, sumado al hecho de que tal y como se expuso en el numeral precedente, no se encontró configurado el defecto sobre el cual versa la presunta vulneración de las sentencias invocadas.
Adicionalmente, tal como se ha sostenido reiterativamente por la Sala, las providencias referidas no constituyen precedente por cuanto, no provienen de la Sala Plena de la Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, la cual, es la que tiene la función de ser órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. 6.
Conclusión En razón a lo expuesto, esta Sala de Decisión determina que, el Tribunal Administrativo de Arauca, al proferir la sentencia del 6 de mayo de 2020, no incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, por cuanto de manera razonada la autoridad accionada valoró las pruebas aportadas y no desconoció precedente alguno. En consecuencia, los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, no se encuentran vulnerados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo promovida por el señor John Freddy Restrepo Garzón, por no superarse los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia dentro de los 3 días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. [2] Radicada mediante correo electrónico fechado y enviado por Tutela y Habeas Corpus en Línea -Rama Judicial. [3] Karla Andrea Guzmán Olaya, Emilio Restrepo Rodríguez, Luz Ángela Garzón Vidal, José de Germán Restrepo Garzón, Luz Dary Restrepo Garzón, Carlos Alberto Restrepo Garzón, Diana Marcela Restrepo Garzón y Jesús Antonio Garzón Pulecio, así como al entonces menor de edad Miguel Ángel Restrepo Guzmán. [4] Acción de tutela, hecho 15°.
Pág. 8. [5] “Auto que admite la acción” SAMAI. [6] Karla Andrea Guzmán Olaya, Emilio Restrepo Rodríguez, Luz Ángela Garzón Vidal, José de Germán Restrepo Garzón, Luz Dary Restrepo Garzón, Carlos Alberto Restrepo Garzón, Diana Marcela Restrepo Garzón y Jesús Antonio Garzón Pulecio, así como al entonces menor de edad Miguel Ángel Restrepo Guzmán. [7] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [8] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [9] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [10] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [11] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [13] Acción de tutela No. 11001-03-15-000-2012-02201-01; actor: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [15] Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01. [16] Corte Constitucional.
Sentencia T-041 de 2018. [17] Consejo de Estado. Sección Cuarta de Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 28 de junio de 2016. Nº Radicado: 11001-03-15- 000-2015-03406-00(AC). C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas. [18] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. [19] Acción de tutela, hecho 15°.
Pág. 8.