ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE - Bajo la modalidad de lesividad / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE En el sub lite, la parte demandante alega la presunta violación al debido proceso en el trámite de simple nulidad con radicación 2018-00296-01, promovido por el municipio de Bucaramanga contra la resolución núm. 393 del 18 de junio de 2015 por medio de la cual se realizó una precisión cartográfica correspondiente al predio identificado con el numero predial 01-05-0963-0034-000, y de la resolución núm. 0497 del 21 de julio de 2015, mediante la que se aprobó un plan de implantación para una estación de servicios en el predio ya referido.
En síntesis, como fundamento de la acción de tutela, la sociedad aquí actora invoca la indebida aplicación de los numerales 1 y 3 del inciso 4 del artículo 137 del CPACA y cuestiona el argumento, según el cual, las resoluciones demandadas podrían estar generando efectos nocivos que afectan el orden público, social y ecológico, en que se sustentó la decisión la autoridad judicial demandada con el fin de tramitar las pretensiones de la demanda en uso del medio de control de nulidad simple, porque, a su juicio, no contó con medios de prueba dentro del expediente que le permitieran respaldar la presunta afectación alegada.
Quiere decir lo anterior que, en concreto, la parte actora no está de acuerdo con la admisión del medio de control de simple nulidad en la modalidad de lesividad, dado que, a su juicio, lo procedente era haber tramitado las pretensiones de la demanda por conducto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) [L]a Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en el defecto sustantivo invocado por el demandante, porque, como se vio, del análisis del artículo 137 del CPACA que regula el medio de control de simple nulidad contra actos de carácter general y las excepciones para que proceda en contra actos de contenido particular, como en el caso objeto de estudio, determinó que el trámite que debe darse a las pretensiones de la demanda debe ser por la cuerda del medio de control de nulidad simple dado que su fundamento se dio por los posibles efectos nocivos que afectan el orden público, social y ecológico, actuación que, como se vio, está contemplada en la Ley.
(…) Luego, la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo de Santander atendió a la norma aplicable, las pruebas y argumentos expuestos como fundamento de la demanda, sin que de tal conclusión pueda derivarse en una decisión que haya incurrido en el defecto alegado por la parte actora. En conclusión, la Sala evidencia que no le asiste razón a la parte actora y, por lo tanto, se negarán las pretensiones de la acción. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00946-00(AC) Actor: DISTRACOM S.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por la sociedad DISTRACOM S.A. contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La sociedad DISTRACOM S.A. ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Se conceda el amparo solicitado respecto del accionado, por haber incurrido en los requisitos especiales de procedibilidad enrostrados, DEJANDO SIN EFECTOS el auto de fecha 19/02/2021, expedido por el Tribunal Administrativo de Santander.” 2.
Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La sociedad DISTRACOM S.A. es la dueña del predio identificado con el número predial 01-05-0963-0034-000 ubicado en el municipio de Bucaramanga. El municipio de Bucaramanga presentó demanda de simple nulidad, en la modalidad de lesividad, con la finalidad de que se declarara la ilegalidad de la resolución núm. 393 del 18 de junio de 2015, que realizó una precisión cartográfica correspondiente al predio identificado con el número predial 01-05-0963-0034-000, y de la resolución núm. 0497 del 21 de julio de 2015, mediante la que adoptó “plan de implantación para una estación de servicio mixta, ubicada sobre la vía que de Bucaramanga conduce a Girón, frente a la Dirección de Tránsito” en el predio ya mencionado.
El proceso, en primera instancia correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga bajo la radicación 2018-00296-01, que, en providencia del 27 de agosto de 2019, adecuó el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho y lo rechazó por considerar que había operado la caducidad. El municipio de Bucaramanga inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación contra la citada providencia, al considerar que la demanda fue rechazada con fundamento en el numeral 1° del artículo 196 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por haber operado la caducidad, sin tener en cuenta, que, dicho fenómeno, no podía configurarse si se tiene en cuenta que el medio procedente es el de simple nulidad y no el de nulidad y restablecimiento del derecho, porque lo pretendido no es un restablecimiento, sino evitar una afectación ecológica, social y del orden público.
El conocimiento del recurso de apelación correspondió al Tribunal Administrativo de Santander que, en auto del 19 de febrero de 2021, revocó la providencia recurrida y, en su lugar, ordenó que se continuara con el trámite del proceso por la cuerda del medio de control de simple nulidad, que puede ser ejercido en cualquier tiempo. 3. Argumentos de la tutela La sociedad DISTRACOM S.A. afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por aplicación indebida del artículo 137, inciso cuarto, numerales 1 y 3 de la Ley 1437 de 2011, pues, a su juicio, se le dio una interpretación que contrarió los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica.
Afirmó que el tribunal hizo indebida aplicación de la norma para admitir el medio de control de simple nulidad. Que este no era el medio de control por el que se debía conocer de las pretensiones propuestas, sino que el medio de control adecuado era el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se encontraba ampliamente caducado, dado que, las resoluciones demandadas[1] crearon situaciones particulares y concretas, que, reconocieron un derecho de igual categoría a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), quien para la época de la expedición de los actos administrativos demandados, era la propietaria del predio y fue ésta la entidad que realizó todas y cada una de las gestiones necesarias para ejecutar el plan adoptado en la resolución 000496 de mayo 22 de 2015.
De igual manera, indicó que se incurrió en defecto fáctico porque el tribunal demandado, para sustentar la decisión, argumentó que se observaba que las resoluciones demandadas podrían generar efectos nocivos que afectaran el orden público, social y ecológico, sin contar con medios de prueba en el expediente que le permitieran respaldar esa conclusión, pues, únicamente, hizo referencia a denuncias penales, que dejan ver una presunta falsificación de documentos públicos que recaen sobre los actos demandados, sin embargo, dijo que: “dentro del expediente hay pruebas – denuncias penales, que dejan ver una presunta falsificación de documentos públicos que recaen sobre estos actos, atenta indefectiblemente el Ad-quem contra el principio de legalidad y por demás arrasa con el derecho de defensa y presunción de inocencia, por cuanto apela a argumentos apresurados, manifestando que las denuncias penales son pruebas y se aventura a vaticinar presuntos comportamientos delictuales que no son de su órbita, pero por demás deja de lado anclar su decisión en un verdadero juicio de legalidad sobre el aspecto teleológico normativo, en este caso se desconoce cuál es el efecto nocivo ecológico que se infiere salvaguardar.” 4.
Trámite previo Mediante auto del 25 de marzo de 2021, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes, al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga, al Municipio de Bucaramanga, a la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) y al señor Mauricio Mejía, como terceros interesados a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.
Oposiciones El Tribunal Administrativo de Santander, pese a que fue notificado de la acción de tutela, guardó silencio. 6. Intervención de los terceros interesados El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga informó que el expediente del medio de control objeto de la acción de tutela fue repartido el día 31 de marzo de 2018 y, mediante auto proferido el día 13 de septiembre del 2018, admitió la demanda, ordenó la vinculación al proceso en calidad de terceros interesados a la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB y de DISTRACOM S.A., por considerar que tenían interés en el resultado del proceso, pues, eran o fueron, propietarios de los inmuebles objeto de los actos administrativos demandados en las fechas en las que se expidieron.
Adujo que la sociedad DISTRACOM S.A., en calidad de tercero con interés, presentó recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda, en el que expuso, en síntesis, que la acción impetrada por el municipio de Bucaramanga se encontraba caducada porque el medio de control adecuado para demandar los actos acusados era el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Afirmó que desató el recurso interpuesto y, mediante auto del 4 de abril del 2019, decidió no reponer el auto admisorio de la demanda, por considerar que, si bien, los actos administrativos demandados son actos de contenido particular, los mismos no conducían a un restablecimiento automático del derecho en caso de una probable declaratoria de ilegalidad.
Señaló que Distracom S.A. solicitó el llamamiento en garantía del municipio de Bucaramanga y de la Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), con base en que, ante la eventual declaratoria de nulidad de los actos administrativos los llamados en garantía debían responder por los perjuicios que se le ocasionaran, dado que no podría continuar con la construcción que realiza en el predio objeto de los actos administrativos y, en consecuencia, la compra de dicho inmueble se tornaría en ineficaz, dado que no podrá ejecutar la obra para la implantación de la estación de servicio.
Explicó que, como consecuencia de lo anterior y conforme con los argumentos expuestos por los llamados en garantía, mediante auto del 27 de agosto de 2019, ordenó dejar sin efectos el auto que resolvió el recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda y, en consecuencia, adecuó el medio de control y rechazó de plano la demanda por caducidad.
Sin embargo, dicha providencia fue apelada por el municipio de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión. Posteriormente, indicó que no se vulneró derecho fundamental alguno, dado que, el trámite impartido al medio de control de la referencia se ha realizado con sujeción a las normas y posiciones jurisprudenciales aplicables, tal y como se observa en el recuento de las actuaciones procesales realizadas.
El municipio de Bucaramanga manifestó que en el caso objeto de estudio ocurre lo contrario a lo señalado en el escrito inicial por el actor, dado que el tribunal demandado analizó la norma aplicable y, con fundamento en ello concluyó que se está en presencia de uno de los casos específicos en los que procede la nulidad simple contra un acto de contenido particular y concreto.
Finalmente, indicó que se debe denegar la solicitud de amparo porque el proceso de simple nulidad se encuentra en curso. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[2], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[3] y específicas[4] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la providencia del 19 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto sustantivo[5] por, presuntamente, aplicar de manera indebida lo previsto en el artículo 137 del CPACA, que hace referencia al medio de control de simple nulidad.
Lo primero que estima la Sala pertinente precisar es que, de manera reiterada, esta Sección ha considerado que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente cuando existen otros medios de defensa o cuando están en curso, sin embargo, en el presente asunto, pese a que se cuestiona una providencia judicial en el trámite de simple nulidad, dicha decisión resolvió de manera definitiva lo concerniente a la adecuación del medio de control y, por lo tanto, la acción de tutela resulta procedente para realizar un pronunciamiento de fondo.
Caso concreto En el sub lite, la parte demandante alega la presunta violación al debido proceso en el trámite de simple nulidad con radicación 2018-00296-01, promovido por el municipio de Bucaramanga contra la resolución núm. 393 del 18 de junio de 2015 por medio de la cual se realizó una precisión cartográfica correspondiente al predio identificado con el numero predial 01-05-0963-0034-000, y de la resolución núm. 0497 del 21 de julio de 2015, mediante la que se aprobó un plan de implantación para una estación de servicios en el predio ya referido.
En síntesis, como fundamento de la acción de tutela, la sociedad aquí actora invoca la indebida aplicación de los numerales 1 y 3 del inciso 4 del artículo 137 del CPACA y cuestiona el argumento, según el cual, las resoluciones demandadas podrían estar generando efectos nocivos que afectan el orden público, social y ecológico, en que se sustentó la decisión la autoridad judicial demandada con el fin de tramitar las pretensiones de la demanda en uso del medio de control de nulidad simple, porque, a su juicio, no contó con medios de prueba dentro del expediente que le permitieran respaldar la presunta afectación alegada.
Quiere decir lo anterior que, en concreto, la parte actora no está de acuerdo con la admisión del medio de control de simple nulidad en la modalidad de lesividad, dado que, a su juicio, lo procedente era haber tramitado las pretensiones de la demanda por conducto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga, que, después de admitida la demanda y analizado el escrito aportado por los llamados en garantía adecuó el medio de control y decidió rechazarlo al considerar que había operado la caducidad.
Dicha providencia fue apelada por el municipio de Bucaramanga que recalcó que las demandas de simple nulidad pueden ser interpuestas en cualquier tiempo y que, en esa medida, no podía concluirse que había caducado el medio de control. Del recurso conoció el Tribunal Administrativo de Santander, que, por auto de 19 de febrero de 2021, revocó la providencia recurrida y, en su lugar, ordenó que se continuara el trámite del proceso al considerar que el medio de control que debe surtirse es el de simple nulidad.
Puntualmente, indicó: “A partir de lo dispuesto por el A-quo y de lo expresado por la parte demandante en el recurso de apelación presentado, esta Sala considera que, en efecto se comparte que los actos administrativos demandados son de contenido particular y no general, pues crearon una situación jurídica en favor del hoy propietario del bien inmueble identificado con el numero predial 01-05-0963-0034-000.
Sin embargo, no es procedente en el subjudice, afirmar como lo hizo el Juez, que, los actos no puedan atacarse a través del medio de control de Simple Nulidad, por generarse un restablecimiento automático, en el sentido de que la situación creada volvería a su estado anterior y con ello se generaría a favor de DISTRACOM SA hoy propietario del inmueble un perjuicio material que pudiera ser indemnizado.
Lo anterior, si en cuenta se tiene que, el artículo 137 de la ley 1437 de 2011 contempla que: “…Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2.
Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”, norma de la cual se extrae con certeza, que la improcedencia de demandar actos de contenido particular a través de la Simple Nulidad hace referencia es a un restablecimiento AUTOMATICO, es decir, que con la sola declaratoria se genere el mismo y no que dependa de un nuevo pronunciamiento o estudio adicional, toda vez que, es cierto, y no puede desconocerse que es posible que en caso de decretarse la nulidad de los actos se podría causar un perjuicio por los efectos jurídicos surtidos, pero que, como se dijo anteriormente, no es automático, amen de que no hay restablecimiento de un derecho a favor de DISTRACOM y que hubiere sido conculcado con el acto administrativo cuya nulidad se pretende.
Adicionalmente, del expediente se observa que las Resoluciones demandadas No. 393 del 18 de junio de 2015 “por medio de la cual se realiza una precisión cartográfica del acuerdo municipal 011 de 2014 aplicable al suelo urbano, para el predio identificado con el numero predial 01-05-0963- 0034-000, el cual se localiza sobre la margen derecha de la vía Bucaramanga – Girón” y No. 0497 del 21 de julio de 2015, “por medio de la cual se adopta un plan de implantación para una Estación de Servicio Mixta, a ubicar sobre la vía que de Bucaramanga conduce a Girón, frente a la Dirección de Tránsito, identificado con el numero predial 01-05-0963-0034-000 y la Matricula inmobiliaria 300- 231381 del Municipio de Bucaramanga”, tal y como lo menciona el municipio podrían estar generando efectos nocivos que afectan el orden público, social y ecológico, lo que impone con mayor razón que estos sean sometidos a control judicial y más aún cuando, dentro del expediente hay pruebas -denuncias penales- que dejan ver una presunta falsificación de documentos públicos que recaen sobre estos actos.
Ahora tampoco podría decirse que se causa un restablecimiento a favor del municipio, pues dichos predios no le pertenecen y su único interés según se observa de la demanda es, se repite, proteger el orden público, social y ecológico de los efectos nocivos del acto, conforme lo dispone el numeral tercero del artículo 137 de la ley ibídem.
Así las cosas, en opinión de esta Corporación el medio de control que debe observarse es el de Simple Nulidad y no el de nulidad y restablecimiento del derecho como lo sostuvo el A-quo. Además, es de advertir que de conformidad con el literal a) numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 la demanda se puede presentar en cualquier tiempo cuando se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137, como ocurre en este caso.
Por lo precedente, se dispondrá revocar el auto apelado.” (negrita fuera de texto). De lo anterior, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en el defecto sustantivo invocado por el demandante, porque, como se vio, del análisis del artículo 137 del CPACA que regula el medio de control de simple nulidad contra actos de carácter general y las excepciones para que proceda en contra actos de contenido particular, como en el caso objeto de estudio, determinó que el trámite que debe darse a las pretensiones de la demanda debe ser por la cuerda del medio de control de nulidad simple dado que su fundamento se dio por los posibles efectos nocivos que afectan el orden público, social y ecológico, actuación que, como se vio, está contemplada en la Ley.
En ese sentido, se tiene que la autoridad judicial demandada puso de presente que se estaba en presencia de una de las excepciones previstas en el artículo 137 del CPACA, pues pese a que se trata de actos administrativos de contenido particular los mismos podrían generar efectos nocivos que afecten el orden público, social y ecológico, lo que impone que estos sean sometidos a control judicial.
Luego, la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo de Santander atendió a la norma aplicable, las pruebas y argumentos expuestos como fundamento de la demanda, sin que de tal conclusión pueda derivarse en una decisión que haya incurrido en el defecto alegado por la parte actora. En conclusión, la Sala evidencia que no le asiste razón a la parte actora y, por lo tanto, se negarán las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la sociedad DISTRACOM S.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la sociedad DISTRACOM S.A., de conformidad a lo expuesto en la parte motiva. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 3. En caso de no ser impugnada la providencia enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] La jurisprudencia constitucional ha considerado el defecto sustantivo como el que se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea porque ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado.
En este sentido, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funde en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución Política le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance;
(iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.