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11001-03-15-000-2020-05163-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-05-20

Ponente: Milton Chaves García

Actor: María Fidelia Mateus Bermúdez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE EX SERVIDORA DE LA POLICÍA NACIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / DISTINCIÓN ENTRE EMPLEADOS VINCULADOS COMO CIVILES Y OFICIALES A LA FUERZA PÚBLICA - Tanto en el Ministerio de Defensa Nacional como en la Policía Nacional En el caso concreto, a juicio del accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, incurrió en defecto sustantivo porque, afirma, interpretó de manera indebida los Decretos 1214 de 1990, 1301 de 1994 y 352 de 1994, en el sentido de establecer que los empleados civiles del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional tienen como régimen salarial y prestacional aplicable el previsto para cada uno de ellos por el Gobierno Nacional, sin hacer distinción entre los empleados que se encontraban vinculados al Ministerio de Defensa o la Policía Nacional antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y que fueron incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

(…) [A juicio de la Sala,] se tiene que, contrario a lo expuesto por la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, precisó de manera suficiente que el régimen prestacional para los empleados civiles que se encontraban vinculados al Ministerio de Defensa o la Policía Nacional antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y que fueron incorporados a los citados institutos, sería el previsto en el Decreto 1214 de 1990.

Así mismo, en dicha providencia de determinó que, tratándose del régimen salarial, el Decreto 1407 de 1995 estableció equivalencias de conformidad con la nomenclatura y clasificación, con el fin de garantizar los derechos adquiridos por el personal civil de la Policía Nacional que se incorporó a la Planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, de manera que no se desmejorara la situación salarial de dichos empleados, régimen salarial al que debía acudirse para efectos de calcular el ingreso base de liquidación. (…) En tal sentido, la Sala concluye que el tribunal no incurrió en el defecto sustantivo que alude la actora porque, como se vio, contrario a lo afirmado por la señora [M.B.], la autoridad judicial sí distinguió a los empleados que se encontraban vinculados a la Policía Nacional antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y que, posteriormente, fueron incorporados al INSPONAL, distinción que le permitió concluir, se insiste, que el régimen pensional era el previsto en el Decreto 1214 de 1990 y que para liquidar el ingreso base de liquidación debía tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 1407 de 1995.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO 1407 DE 1995 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 1301 DE 1994 / DECRETO 352 DE 1994 / LEY 100 DE 1993 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE EX SERVIDORA DE LA POLICÍA NACIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO En el caso concreto, la parte actora aduce la existencia [de un defecto fáctico], porque, alega, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, no tuvo en cuenta la fecha de ingreso de la señora [M.B.] a la Policía Nacional, ni lo devengado en el último salario.

Al respecto, la Sala observa que la sentencia del tribunal tuvo como un hecho probado que el 12 de julio de 1982 la señora [M.F.M.] ingresó como docente en el Colegio San Luis de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, y precisamente, por esa razón, determinó que a la actora le resultaba aplicable el Decreto Ley 1214 de 1990 en relación con el régimen prestacional.

(…) [Pues bien.] la Sala considera que, en el presente caso, no se configura el defecto fáctico alegado toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, sí valoró las pruebas aportadas por la actora y por eso consideró que la controversia, para efectos prestacionales, debía resolverse con aplicación del Decreto ley 1214 de 1990 y para efectos de determinar el ingreso base de liquidación el Decreto 1407 de 1995, porque, conforme con el artículo 4 de dicha normativa, la prima de actividad, el subsidio familiar y la prima de alimentación fueron incorporados en la asignación básica que devengó la actora.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE EX SERVIDORA DE LA POLICÍA NACIONAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL- No configuración En el presente caso, la parte actora alega que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta algunos precedentes horizontales y verticales, en los que se dejaron sin efecto las providencias judiciales proferidas dentro de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que negaron la inclusión de subsidio familiar, la prima de servicios, la prima de alimentación, prima de actividad, la duodécima parte de la prima de navidad y el auxilio de transporte de conformidad con el Decreto 1214 de 1990.

(…) [L]a Sala encuentra que, analizados los precedentes jurisprudenciales, los mismos no son aplicables al caso concreto, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas son diferentes, dado que no se trata de una controversia atinente al régimen salarial del personal civil de la Policía Nacional que se incorporó a la Planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y a quienes cobijaba el Decreto 1407 de 1995, sino del régimen prestacional para los servidores públicos que se encontraban vinculados al Ministerio de Defensa o la Policía Nacional antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y que fueron incorporados a los citados institutos.

Finalmente, en relación con la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad, esta Sala indica que el mismo no es procedente teniendo en cuenta que, contrario a lo expresado por la accionante, el fallo del 3 de junio de 2020 determina con claridad la norma aplicable a su caso. Por lo anterior y teniendo en cuenta que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, no incurrió en los defectos alegados por la actora se revocará la providencia impugnada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05163-01(AC) Actor: MARÍA FIDELIA MATEUS BERMÚDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación presentada por la señora María Fidelia Mateus Bermúdez contra la sentencia del 5 de febrero de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora María Fidelia Mateus Bermúdez, mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por considerar vulnerados los derechos a la igualdad, acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- CONCEDER LA TUTELA de los Derechos Fundamentales a la Igualdad, Acceso a la Administración de Justicia, al Debido Proceso, al Mínimo Vital, al Principio de Legalidad, la Seguridad Social, Confianza Legítima, Seguridad Jurídica, violados con la expedición de la Sentencia de fecha 03 de junio del 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, dentro del proceso adelantado por el señor MARÍA FIDELIA MATEUS BERMÚDEZ en su calidad de Demandante dentro del Proceso 2017-322.

SEGUNDA. - Como consecuencia de la declaración anterior, DEJAR SIN EFECTOS LA SENTENCIA DE FECHA 03 DE JUNIO DE 2020 PROFERIDA POR EL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. TERCERA. - Como resultado de lo anterior, ORDENAR a los señores Magistrados integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, producir fallo que reemplace el proferido el día 03 de junio de 2020, donde revoque parcialmente el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá y ordene incluir en la pensión de la Tutelante todos los factores contemplados en el Art. 102 del Decreto 1214.

TERCERA. - SUBSIDIARIA. - Como resultado de lo anterior, ORDENAR a los señores Magistrados integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, producir fallo que reemplace el proferido el día 03 de junio de 2020, donde confirme el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá donde se ordenó incluir el 35% del Subsidio Familiar dentro de la pensión de la Accionante.

CUARTA. - Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, enviando copia de esta decisión al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, al Director General de la Policía Nacional como afectada en la decisión que en Derecho se ha de proferir y al Suscrito en mi calidad de Apoderado de la Parte Actora.”[1] 2.

Hechos De la revisión del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 12 de julio de 1982, la señora María Fidelia Mateus ingresó como docente en el Colegio San Luis de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional. Posteriormente, en el año 1995, de forma voluntaria pasó a ser parte del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía (INSSPONAL), en el cargo de Profesional Universitario, código 3020, grado 07.

Finalmente, en el año 1997, fue trasladada a la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional en donde laboró hasta el año 2002. Mediante resolución 02694 del 24 de octubre de 2002, le fue reconocida pensión de jubilación equivalente al 75 % de los salarios devengados en el último año de servicios, liquidación en la que se incluyó la bonificación de servicios prestados y primas de servicios, vacaciones y navidad, con base en el Decreto 2701 de 1988.

La parte actora, en petición del 2 de agosto de 2016, solicitó a la Policía Nacional el reajuste de la pensión, con el fin de que fuera incluido el 39 % del subsidio familiar, 20% de la prima de servicios, la prima de alimentación, 20 % de la prima de actividad, la duodécima parte de la prima de navidad y el auxilio de transporte que devengó, con sustento en el Decreto 1214 de 1990.

Mediante oficios S-2016-272195/ARPE – GRUPE – 1.10 del 3 de octubre de 2016 y S-2016-326535/ARPRE - GROIN- 1.10 del 2 de diciembre 2016, la entidad negó la solicitud. Inconforme con la respuesta de la administración, la señora Mateus Bermúdez ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, con el fin de que se anularan los oficios S-2016-272195/ARPE – GRUPE – 1.10 del 3 de octubre de 2016 y S-2016-326535/ARPRE - GROIN- 1.10 del 2 de diciembre y se ordenara reajustar la pensión. El Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de junio de 2018,[2] accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó la inclusión del subsidio familiar en la liquidación y negó la inclusión de las primas de actividad, de vacaciones y de servicios.

Esta sentencia fue apelada por la Policía Nacional y la parte actora. El 3 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C[3], revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien la accionante ingresó a la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que luego fue incorporada al INSPONAL a partir de 1995, fecha en la que quedó sometida al régimen salarial de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional regulado por el Decreto 352 de 1994.

Además, aseguró que el Decreto 1407 de 1995 incorporó a la asignación básica la prima de actividad, subsidio familiar, prima de alimentación y demás emolumentos salariales del Decreto Ley 1214 de 1990. 3. Argumentos de la tutela La demandante manifestó que las providencias atacadas incurrieron en defecto sustantivo por interpretar de manera errónea las disposiciones que regulan el régimen salarial de los empleados civiles y no aplicar los artículos 54 y 55 de la Ley 352 de 1997, 21 del Decreto 352 de 1994, 89 del Decreto 1301 de 1994, 3 del Decreto 3062 de 1997, 2 del Decreto 133 de 1998, 279 de la Ley 100 de 1993 y 2 del Decreto 3062 de 1997.

Además, indicó la existencia de defecto fáctico, por no tener en cuenta la fecha de ingreso de la accionante a la Policía Nacional, ni las pruebas de lo devengado en el último año. Adujó la existencia del desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical y horizontal pues no se tuvieron en cuenta sentencias proferidas por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en las que se analizaron casos análogos accediendo a las pretensiones de la demanda. 4.

Oposiciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, [4]afirmó que no se configuró ninguna de las causales especiales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues la sentencia se fundamentó en las razones de la apelación presentadas por las partes y en los hechos probados. Dijo que el Decreto 171 de 1996 estableció equivalencias de cargos que compensaron la prima de actividad, subsidio familiar y demás emolumentos del Decreto Ley 1214 de 1990. 5.

Intervenciones La Policía Nacional solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, realizó un estudio minucioso del Decreto 352 de 1994 que reguló la creación del Instituto para la Seguridad Social y Bienes de la Policía Nacional, en el que se estableció el régimen pensional de sus trabajadores con base en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 2701 de 1988. 6.

Providencia impugnada La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, mediante fallo del 5 de febrero de 2021[5], declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que la providencia atacada no vulneró los derechos invocados por la parte actora, pues el Decreto 1214 de 1990 era aplicable respecto del régimen prestacional y no del régimen salarial el cual incluye primas y bonificaciones.

Indicó que, además, el Decreto 1407 de 1995 incorporó a la asignación básica la prima de actividad, subsidio familiar, prima de alimentación y demás emolumentos. Adujo que lo pretendido por la actora era utilizar la acción de tutela como una instancia adicional, toda vez que plantea una discusión de carácter legal que ya fue analizada en debida forma por el juez natural. 7.

Impugnación La demandante impugnó la decisión de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, y reiteró que la providencia del 3 de junio de 2020 incurrió en defecto sustantivo por interpretar de manera errónea las disposiciones que regulan el régimen salarial de los empleados civiles, y en defecto fáctico por pretermitir la fecha de ingreso de la accionante a la Policía Nacional y las pruebas de lo devengado en el último año. Insistió en que se desconoció el precedente jurisprudencial vertical y horizontal pues no se tuvieron en cuenta sentencias proferidas por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en las que se analizaron casos análogos.

Finalmente, indicó que se vulneró el principio de inescindibilidad normativa, dado que la liquidación de la pensión debía hacerse íntegramente conforme con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, y el principio de favorabilidad, en la medida que en caso de duda se debe aplicar el régimen más favorable al trabajador. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico En los términos de la impugnación, le corresponde determinar si se debe confirmar o no la decisión del a-quo, que declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no se configuraron los defectos alegados por la actora.

Para el efecto, la Sala se referirá uno a uno sobre los defectos alegados por la actora. Defecto sustantivo y su configuración en el caso concreto Se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado[6].

No obstante, para que se predique tal defecto la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón a que de conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones la disposición legal que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico.

En este punto es preciso recordar uno de los varios pronunciamientos de la Corte Constitucional: "Sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional.

No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial"[7]. En el caso concreto, a juicio del accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, incurrió en defecto sustantivo porque, afirma, interpretó de manera indebida los Decretos 1214 de 1990, 1301 de 1994 y 352 de 1994, en el sentido de establecer que los empleados civiles del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional tienen como régimen salarial y prestacional aplicable el previsto para cada uno de ellos por el Gobierno Nacional, sin hacer distinción entre los empleados que se encontraban vinculados al Ministerio de Defensa o la Policía Nacional antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y que fueron incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

Al respecto, la Sala observa que la sentencia atacada expuso los siguientes argumentos, respecto al régimen prestacional y salarial del personal civil del Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y las Fuerzas Militares incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional: “En cuanto al régimen prestacional, las normas analizadas, Decretos Leyes 352 y 1301 de 1994 y Decretos 3062 de 1997 y 133 de 1998 y la Ley 352 de 1997, establecieron que a los empleados públicos que se encontraban prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional o la Policía Nacional y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, y que luego fueron incorporados a la Dirección de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, se les continua aplicando el régimen prestacional del Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, pero no las normas del Título III ibidem que hacen parte del régimen salarial.

A los demás se les aplica el régimen prestacional de la ley 100 de 1993, y en lo no contemplado en ella, lo regulado en el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. (…) Advierte la Sala que los Decretos leyes 352 y 1301 de 1994 no contemplaron los beneficios reglados en el Título III del Decreto Ley 1214 (prima de actividad, prima de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte, entre otros), que no hacen parte del régimen prestacional, sino salarial.

Sin embargo, teniendo en cuenta que algunos servidores públicos no uniformados que se encontraban vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y las Fuerzas Militares fueron incorporados a las plantas de personal de los recién creados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, el Presidente de la República expidió el Decreto 1407 de 1995, que en el artículo 1° estableció las equivalencias de cargos que debían tenerse en cuenta a fin de garantizar los derechos adquiridos.

(…) De la normatividad antes citada, se desprende que para el personal civil del Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y las Fuerzas Militares que se incorporaron a las plantas de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se crearon equivalencias de cargos, dentro de los cuales se ajustó y pagó una asignación básica que comprendió el valor de todos los haberes salariales mensuales que estaban percibiendo en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.[8] De lo anterior, se tiene que, contrario a lo expuesto por la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, precisó de manera suficiente que el régimen prestacional para los empleados civiles que se encontraban vinculados al Ministerio de Defensa o la Policía Nacional antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y que fueron incorporados a los citados institutos, sería el previsto en el Decreto 1214 de 1990.

Así mismo, en dicha providencia de determinó que, tratándose del régimen salarial, el Decreto 1407 de 1995 estableció equivalencias de conformidad con la nomenclatura y clasificación, con el fin de garantizar los derechos adquiridos por el personal civil de la Policía Nacional que se incorporó a la Planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, de manera que no se desmejorara la situación salarial de dichos empleados, régimen salarial al que debía acudirse para efectos de calcular el ingreso base de liquidación. La norma a la que se refirió el tribunal estableció lo siguiente: “Artículo 1º.

Que para efectos de la incorporación del personal civil de la Policía Nacional a la Planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional establece las siguientes equivalencias de cargos:  (…) Parágrafo. La incorporación de los funcionarios se realizará teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones y responsabilidades que desempeñaba en la Policía Nacional, y que se cumplan los requisitos exigidos para el desempeño del cargo al cual sea incorporado.

Artículo 2º. El personal a que se refiere el artículo anterior que por efectos de la incorporación en virtud de las equivalencias señaladas anteriormente, resultara devengando una remuneración inferior a la que tenía en la Policía Nacional por concepto de sueldo básico, subsidio familiar y primas mensuales que estuviese devengando tendrán derecho a recibir por concepto de la asignación básica mensual en el cargo que sea incorporado un valor equivalente al que había alcanzado en la Policía Nacional mientras permanezca en este empleo.

Para quienes la incorporación no implique disminución en su remuneración, la asignación básica mensual será la que corresponda al cargo del cual sea incorporado en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. Artículo 3º. Mientras el personal de la Policía Nacional se vincule a la planta de personal del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional seguirá percibiendo la remuneración asignada en la Policía Nacional.

Artículo 4º. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, y en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales del personal incorporado a la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, a que hace referencia el artículo 19 del presente Decreto estarán incluidas dentro de la asignación básica mensual que corresponde al cargo en que fue incorporado, el salario básico, la prima de actividad, la prima de alimentación y el subsidio familiar que le pagaba la Policía Nacional como factor salarial.[9]  Ahora, fue precisamente el artículo 4 del citado decreto al que acudió el tribunal para resolver la controversia de carácter prestacional, toda vez que, una vez dejó claro que la pensión de la actora debía sujetarse a lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, indicó que para efectos de determinar el ingreso base de liquidación debía tenerse en cuenta que, para los empleados que ingresaron al INNSPONAL, en la asignación básica estaban comprendidos, entre otros, el subsidio familiar que reclama la demandante en esta oportunidad.

En tal sentido, la Sala concluye que el tribunal no incurrió en el defecto sustantivo que alude la actora porque, como se vio, contrario a lo afirmado por la señora Mateus Bermúdez, la autoridad judicial sí distinguió a los empleados que se encontraban vinculados a la Policía Nacional antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y que, posteriormente, fueron incorporados al INSPONAL, distinción que le permitió concluir, se insiste, que el régimen pensional era el previsto en el Decreto 1214 de 1990 y que para liquidar el ingreso base de liquidación debía tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 1407 de 1995.

Defecto fáctico y su configuración en el caso concreto Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, en una dimensión negativa, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez [10].

Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[11]. En este sentido, no puede aducirse la existencia de un defecto fáctico a partir de las diferencias en la valoración y apreciación de la prueba, pues en virtud de la autonomía judicial del juez ordinario, no puede el de tutela imponer su criterio máxime cuando su competencia debe enfocarse en la violación de derechos fundamentales y no de diferencias de juicio o de opinión. En el caso concreto, la parte actora aduce la existencia de este defecto, porque, alega, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, no tuvo en cuenta la fecha de ingreso de la señora Mateus Bermúdez a la Policía Nacional, ni lo devengado en el último salario.

Al respecto, la Sala observa que la sentencia del tribunal tuvo como un hecho probado que el 12 de julio de 1982 la señora María Fidelia Mateus ingresó como docente en el Colegio San Luis de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, y precisamente, por esa razón, determinó que a la actora le resultaba aplicable el Decreto Ley 1214 de 1990 en relación con el régimen prestacional.

Veamos. “De conformidad con la certificación expedida por el Jefe Grupo de Información y Consulta Área Archivo General de la Policía Nacional y el Acta de Posesión 1610 del 2 de octubre de 1995 visibles en folios 15 y 88 del expediente, la señora María Fidelia Mateus, laboró como empleada civil en la Policía del 12 de julio de 1982 al 1° de octubre de 1995, y luego del 2 de octubre de 1995 al 31 de julio de 2002, se vinculó con el Instituto para Seguridad Social y Bienestar de la Policía como Profesional Universitario Código 3020 Grado 07, para un total de 20 años, 4 meses y 7 días de servicio.

Del escenario antes ilustrado, se colige que la demandante ingresó como empleada civil de la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y fue incorporada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional a partir del 2 de octubre de 1995, fecha desde la cual quedó íntegramente sometida al régimen salarial de los establecimientos públicos adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa, es decir, de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 20 del Decreto ley 352 de 1994 y 88 del Decreto Ley 1301 de 1994, normas que además prohibieron aplicarle al régimen salarial de remuneraciones, primas, subsidios, subsidios y bonificaciones de los empleados civiles del Ministerio de Defensa regulado en el título III del Decreto 1214 de 1990.

Es del caso advertir, que conforme lo dispuesto en el Decreto 1407 de 1995, la prima de actividad, subsidio familiar, prima de alimentación y demás emolumentos salariales de que trata el título III del Decreto Ley 1214 de 1990 que la demandante devengaba como empleada civil de la Policía Nacional, le fueron incorporadas a la asignación básica correspondiente al cargo en el que fue nombrada en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía. ” [12] De esta manera, la Sala considera que, en el presente caso, no se configura el defecto fáctico alegado toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, sí valoró las pruebas aportadas por la actora y por eso consideró que la controversia, para efectos prestacionales, debía resolverse con aplicación del Decreto ley 1214 de 1990 y para efectos de determinar el ingreso base de liquidación el Decreto 1407 de 1995, porque, conforme con el artículo 4 de dicha normativa, la prima de actividad, el subsidio familiar y la prima de alimentación fueron incorporados en la asignación básica que devengó la actora.

Violación del precedente Esta Sala se ha referido al precedente judicial como la manera en que se ha decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirve de base para que se decidan otros conflictos semejantes. El precedente puede estar constituido por varias sentencias o por una sola decisión, por ejemplo, cuando el órgano de cierre dicta un fallo de unificación. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que: un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.[13] Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de últimas instancias en cada una de las jurisdicciones no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.

Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo, las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto la última instancia de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.

Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.

Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.

Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: “(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo”.

En síntesis, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas: 1) En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció. 2) El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.

Esto es, debe identificar si de verdad existe una regla jurisprudencial que el juez natural hubiese dejado de aplicar. 3) Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4) Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.

Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5) El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto. 6) Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad.

En el presente caso, la parte actora alega que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta algunos precedentes horizontales y verticales, en los que se dejaron sin efecto las providencias judiciales proferidas dentro de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que negaron la inclusión de subsidio familiar, la prima de servicios, la prima de alimentación, prima de actividad, la duodécima parte de la prima de navidad y el auxilio de transporte de conformidad con el Decreto 1214 de 1990.

Dichos precedentes son los siguientes: “1. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” Consejero Ponente César Palomino Cortés dentro del proceso No. 2017-615 de Flor Ángela Caro Torres contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”. Fallo proferido el 04 de abril de 2017. 2. Consejo de Estado – Sección Cuarta Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez dentro del proceso No. 2015-3039 de Augusto Alberto Ruge Valero contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”.

Fallo proferido el 18 de febrero de 2016. 3. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” Consejero Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas dentro del proceso No. 2017-473 de Blanca Cecilia Avendaño Moreno contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”. Fallo proferido el 30 de marzo de 2017. 4.

Por último, la tutela proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez dentro del proceso No. 2016-3516-01 de Uriel Venegas Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”. Fallo proferido el 21 de junio de 2017. (…) 1. El decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” Magistrado Ponente Israel Soler Pedroza dentro del proceso No. 2014- 410 de Jairo Hernando Bravo Realpe contra la Policía Nacional.

Fallo proferido el 29 de noviembre de 2018 notificado el 30 de enero de 2019. 2. El decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” Magistrada Ponente Patricia Salamanca Gallo dentro del proceso No. 2014-317 de Carlos Rufino Ceballos Chamorro contra la Policía Nacional. Fallo proferido el 06 de abril de 2018 notificado el 18 de julio de 2018. 3.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” Magistrada Ponente Patricia Victoria Manjarrés Bravo dentro del proceso No. 2014-459 de Siervo de Jesús Pineda Pineda contra la Policía Nacional. Fallo proferido el 22 de febrero de 2018”: [14] Bajo la anterior premisa, la Sala encuentra que, analizados los precedentes jurisprudenciales, los mismos no son aplicables al caso concreto, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas son diferentes, dado que no se trata de una controversia atinente al régimen salarial del personal civil de la Policía Nacional que se incorporó a la Planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y a quienes cobijaba el Decreto 1407 de 1995, sino del régimen prestacional para los servidores públicos que se encontraban vinculados al Ministerio de Defensa o la Policía Nacional antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y que fueron incorporados a los citados institutos.

Finalmente, en relación con la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad, esta Sala indica que el mismo no es procedente teniendo en cuenta que, contrario a lo expresado por la accionante, el fallo del 3 de junio de 2020 determina con claridad la norma aplicable a su caso. Por lo anterior y teniendo en cuenta que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, no incurrió en los defectos alegados por la actora se revocará la providencia impugnada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta- Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia del 5 de febrero de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En su lugar: 2.

Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora María Fidelia Mateus Bermúdez. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Índice 2 de SAMAI [2] Índice 13 de SAMAI [3] Ibidem [4] Índice 8 de SAMAI [5] Índice 16 de SAMAI [6] Corte Constitucional, Sentencia T-1009 de 2000. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 1998. [8] Índice 13 de SAMAI [9] Decreto 1407 de 1995. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2012. [11] Ibidem. [12] Índice 2 y 19 de SAMAI [13] Corte Constitucional.

Sentencia C-836 de 2001. [14] Índice 2 y 19 de SAMAI