ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Por apoyo a candidatos de otra militancia política / COALICIÓN POLÍTICA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO Mediante el ejercicio de la presente acción los actores pretenden que se deje sin efecto la sentencia del 3 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar que incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.
En general, los argumentos en que sustentan los cargos invocados se dirigen a señalar que fue indebida la valoración probatoria y la aplicación de las normas que regulan la inscripción de candidatos de coalición, en tanto, se desconoció que el señor [C.A.R.O.] perteneció a la coalición “Carlos Román Alcalde” sin tener la calidad de militante de algún partido político de los coaligados, de modo que, no se encontraba incurso en causal de doble militancia al haber apoyado la candidatura a la Gobernación de Santander de un candidato que no pertenecía a la referida coalición. (…) [L]a Sala advierte que la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta el material probatorio allegado al proceso, en el sentido que, “si bien, también se acreditó la renuncia del señor [R.O.] a la curul de concejal del municipio y a la condición de militante ante el partido Alianza Verde y la aceptación de la misma por parte de la colectividad desde el 20 de junio de 2018”, tal circunstancia no tuvo la entidad suficiente para restar credibilidad al contenido de la prueba documental referida en precedencia, incluido el formulario E6-AL, el aval, los coavales y el mismo acto de suscripción de la coalición. (…) En esa medida, la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada tuvo como sustento la valoración conjunta de la prueba documental allegada al proceso, pese a que no se encuentra de acuerdo con la conclusión a la llegó el juez natural de conocimiento, sin que se advierta una valoración grosera, arbitraria o contraria a las reglas de logíca y la sana crítica y sin que ese descontento pueda ser atribuido como un defecto constitutivo de error judicial.
(…) Por lo tanto, la decisión judicial cuestionada se profirió luego de la valoración razonable de las circunstancias fácticas del caso y de la totalidad de las pruebas que obraron en el expediente electoral. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Por apoyo a candidatos de otra militancia política / COALICIÓN POLÍTICA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA [Ahora bien,] a juicio de la parte actora, la Sección Quinta del Consejo de Estado aplicó de indebida forma el artículo 29 de la Ley 1175 de 2011, sin embargo, la Sala advierte que el accionante hace una lectura parcial de la norma, porque de la misma no se infiere el razonamiento que plantea, en el sentido que, cuando el candidato no tiene militancia vigente con ninguno de los partidos que se coaligan, “pertenecen a todos los partidos que se hayan coaligado, y los derechos de cada partido, respecto del resultado electoral, se determinan en el acuerdo de conciliación en los términos que autoriza la misma ley”.
Lo anterior, porque de la lectura integral de esa norma, se evidencia que es clara en señalar, de un lado, que en el formulario de inscripción [entiéndase E6-LA] debe indicar la filiación política de los candidatos y, del otro, que, la suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. De hecho, en el presente, como se indicó, el contenido del acuerdo de coalición incluía dentro de los compromisos adquiridos, el siguiente: “El presente documento compromete irrestrictamente al candidato avalado a respaldar candidaturas inscritas y avaladas o coavaladas por el Partido Alianza Verde a las corporaciones públicas”.
(…) Por lo tanto, contrario a lo señalado por la parte actora, el análisis de la Sección Quinta del Consejo de Estado obedeció a lo dispuesto en el artículo 29 del Ley 1475 de 2011. (…) Así las cosas, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela. FUENTE FORMAL: LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05102-00(AC) Actor: CARLOS ALBERTO ROMÁN OCHOA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por el señor Carlos Alberto Román Ochoa [05102] y, en nombre propio, por los señores Laura Lizeth Barreto Serrano [05238] y Carlos Navarro Quintero [05195] -acumulados-, contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Carlos Alberto Román Ochoa, Laura Lizeth Barreto Serrano y Carlos Navarro Quintero interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido, a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y legalidad.
En consecuencia, las pretensiones son coincidentes en el sentido de solicitar: “1.Declarar que la Sección Quinta del Consejo de Estado al proferir la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2020, mediante la cual declaró la nulidad del acto de elección del señor CARLOS ALBERTO ROMÁN OCHOA, incurrió en violación de sus derechos fundamentales a ser elegido como Alcalde del Municipio de Girón – Santander para el periodo constitucional 2020 – 2023. 2.Como consecuencia de la anterior declaración, amparar los derechos fundamentales de CARLOS ALBERTO ROMÁN OCHOA, a la libertad de enunciar a la militancia a un partido político, afiliarse al partido de su elección en ejercicio del derecho de libertad de conciencia y libre determinación, y a lo no imposición de decisiones sobre este aspecto adoptadas por terceros sin su consentimiento, así como el derecho de elegir y ser elegido, a la inoponibilidad de hechos jurídicos realizados sin el lleno de los requisitos establecidos en la ley para tal fin.
(…) 3.Que se deje sin validez la sentencia de fecha 3 de diciembre proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual revocó la decisión del Tribunal de Santander y en su lugar le ordene proferir la que en derecho corresponde, conforme a los parámetros constitucionales, legales y precedentes constitucionales con fuerza vinculante, en los términos que se determine en la sentencia de tutela. 4.En caso de haberse ejecutado el fallo que se impugna, y el Alcalde CARLOS HUMERTO (sic) ROMÁN haya sido removido del cargo por el Gobernador de Santander, a quien le corresponde el cumplimiento del fallo, oficiar a este Despacho, informándole la decisión adoptada y los efectos automáticos de incorporación al cargo del accionante, una vez se adopte la decisión de primera instancia, siendo favorable”. 2.
Hechos De la lectura del expediente acumulado, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Carlos Leonardo Hernández ejerció medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección contenido en el Formulario E-26 AL del 6 de noviembre de 2019, por medio del cual la Comisión Escrutadora Departamental de Santander declaró la elección del señor Carlos Alberto Román Ochoa como alcalde de Girón Santander, para el periodo 2020-2023.
Lo anterior con fundamento en que el 24 de julio de 2019, el señor Carlos Alberto Román Ochoa, militaba en el Partido Alianza Verde, se inscribió para participar en la contienda para la alcaldía del municipio de Girón para el periodo 2020-2023, por medio de una coalición[1], que se denominó “Coalición Carlos Román Alcalde”, en cuya acta de conformación quedó consignado: “El presente documento compromete irrestrictamente al candidato avalado a respaldar candidaturas inscritas y avaladas o coavaladas por el Partido Alianza Verde a las corporaciones públicas”.
Que el señor Román Ochoa tenía prohibido manifestar respaldo hacia los candidatos, a cualquier cargo de elección, de los partidos diferentes a los que suscribieron la mencionada coalición, en razón de su militancia en el partido Alianza Verde. No obstante, el señor Román Ochoa respaldó a los señores Ángela Patricia Hernández González y Mauricio Aguilar a la Gobernación de Santander, quienes no estaban inscritos en el partido Alianza Verde y, por el contrario, en múltiples eventos masivos y públicos, desconoció la candidatura a la Gobernación de Santander del señor Leonidas Gómez por la coalición integrada.
El Tribunal Administrativo de Santander, en providencia del 28 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el demandado fue inscrito como candidato para la alcaldía del municipio de Girón, periodo 2020-2023 por la coalición «Carlos Román Alcalde», que, el señor Román Ochoa se desafilió del partido Alianza Verde desde el 20 de junio de 2018 y en esa misma fecha renunció a la curul en el Concejo del municipio de Girón. En cuanto a las fotos aportadas, consideró que por sí mismas no probaron el apoyo o respaldo que, según la demanda electoral, pudo haber brindado el demandado al entonces candidato a la Gobernación de Santander, Mauricio Aguilar.
En general, concluyó que ninguna de las pruebas demostró que el señor Carlos Alberto Román Ochoa apoyó la candidatura de Mauricio Aguilar o de Ángela Hernández para la Gobernación de Santander. El demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en la que afirmó, entre otros argumentos, que no se resolvió el problema jurídico determinado en la fijación del litigio, en tanto, en la audiencia inicial el litigio se circunscribió a determinar si era procedente la declaración de nulidad de la elección del señor Carlos Alberto Román Ochoa como alcalde del municipio de Girón por haberse configurado la causal establecida en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, debido a la presunta doble militancia en que incurrió el demandado.
Alegó que, para establecer sí se configuró la causal alegada y sí apoyó a candidatos a la Gobernación de Santander distintos a los del partido por el cual obtuvo su inscripción, era necesario determinar, en primer lugar, si el candidato reunía los requisitos para ser militante de algún partido o movimiento político y, en segundo término, establecer los efectos legales de los datos sobre partidos incorporados en el formulario E6-AL, los efectos jurídicos del acuerdo de coalición sobre partidos que otorgan aval y de los partidos que se unen a la coalición, al igual que las consecuencias de dichos acuerdos sobre la condición de militante del candidato de la coalición. Asimismo, indicó que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas, incluso la prueba decretada de oficio a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Por su parte, el coadyuvante sostuvo que no es cierto, como lo afirmó el Tribunal Administrativo de Santander, que el demandado aspiraba a ser elegido alcalde por la coalición «Carlos Román Alcalde», dado que ésta carece de personería jurídica, y que el inciso 2 del artículo 29 de la Ley 1437 de 2011, prevé que los partidos y movimientos políticos con personería, son los que pueden inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, o los grupos significativos de ciudadanos cuando les han aprobado la recolección de firmas.
El Ministerio Público allegó intervención dentro de la que expuso argumentos dirigidos a señalar que el hecho que el demandado hubiese sido avalado por 8 organizaciones políticas no significa que milite en todas, que, el señor Carlos Alberto Román Ochoa haya registrado voluntariamente en la casilla de la organización política a la que pertenece el candidato era al partido Alianza Verde, lo cual se deduce de la afirmación que hizo en el formulario E6-AL, tiene consecuencias jurídicas, que en este caso, se concretaron en la identificación de su militancia, hecho frente al cual no se aportó prueba en contrario y, en cuanto a las pruebas aportadas, dijo que el video era prueba suficiente para concluir que el demandado incurrió en doble militancia al apoyar a un candidato distinto al de su partido político y por tanto solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 3 de diciembre de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró, con efectos ex nunc, la nulidad del acto acusado y ordenó la cancelación de la credencial del alcalde, con fundamento en que el señor Carlos Alberto Román Ochoa si tenía la calidad de militante del partido Alianza Verde al momento de su inscripción; que aunque la coalición Carlos Román Alcalde limitó los apoyos acordados para candidatos de los partidos coaligados, exclusivamente respecto de aspiraciones a cargos de corporaciones públicas, la ley hacía extendible el deber de respetar los candidatos uninominales, por lo que, en atención a los videos en donde aparece Carlos Román acompañado en campaña de la candidata a la Gobernación de Santander Ángela Hernández, la cual no pertenecía a los partidos que formaban parte de la coalición Carlos Román Alcalde, concluyó que se estructuró la doble militancia. Empezó por precisar que uno de los requisitos que se deben cumplir en la inscripción de candidatos por parte de coaliciones de partidos o movimientos políticos es que en el formulario E6 se deje claro no solo las agrupaciones políticas que integran la coalición, sino la filiación política del candidato, para que, en palabras de la Corte Constitucional, se proteja la libertad del elector, porque de esa manera se sabe con certeza a qué partido pertenece, ya que la coalición podría generar confusión al respecto.
Así las cosas el formulario E6 para coaliciones, sirve para demostrar el partido de origen del candidato. En cuanto a la permanencia al partido Alianza Verde, encontró acreditado que el partido que dio el aval principal fue el partido Alianza Verde y los demás partidos coaligados dieron su autorización, coaval o aval en coalición al candidato, y en dos de esos coavales se indicó con detalle que se coavalaba al candidato Carlos Alberto Román Ochoa como candidato del Partido Alianza Verde, por lo que, resultó claro que, en el momento de la inscripción, el partido de origen del demandado era el partido Alianza Verde, tal como se indicó en el formulario E6-AL, así como en los coavales dados por los partidos coaligados y del acuerdo mismo de coalición. Precisó que, si bien, se acreditó la renuncia al partido y a la curul como concejal del municipio de Girón, ambas aceptadas el 20 de junio de 2018, esa situación no impedía que con posterioridad a esa fecha se hubiera vuelto a afiliar.
En relación con la doble militancia, indicó que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia aplicable en la materia, cuando un candidato se inscriba por una coalición, si su intención se manifiesta en brindar apoyo, debe hacerlo: (i) en primer lugar a los candidatos de su partido de origen, y en caso de que no haya candidato para un cargo específico;
(ii) puede apoyar a los candidatos de los demás integrantes de la coalición o de los partidos o movimientos políticos que se hayan adherido, siempre y cuando haya sido dejado libre para dar ese apoyo por parte del partido. Con fundamento en los datos consignados en el formulario E-6 GO, se evidenció que el señor Pedro Leonidas Gómez Gómez se inscribió como candidato a la Gobernación de Santander por la coalición “Dignidad Santandereana”[2], y, dado que, en el aval dado por el Partido Alianza Verde al señor Carlos Alberto Román Ochoa el 17 de julio de 2019, se indicó en forma expresa que: “(…) compromete irrestrictamente al candidato avalado a respaldar las candidaturas inscritas y avaladas o coavaladas por el Partido Alianza Verde a las corporaciones públicas”, en esa medida, era claro que, las manifestaciones públicas de apoyo del señor Román Ochoa debían estar dirigidas a respaldar la campaña que promovía la candidatura del señor Pedro Leonidas Gómez Gómez a la Gobernación de Santander para el periodo 2020-2023, por el hecho de haber sido inscrito con el coaval otorgado por el partido Alianza Verde al referido candidato.
Mientras tanto, la inscripción de la señora Ángela Patricia Hernández Álvarez como candidata a la Gobernación de Santander con el aval principal conferido por el partido de la U y coavalada por el partido Liberal Colombiano, el partido Colombia Justa Libres, el partido Centro Democrático y el partido político MIRA, es decir, que de esa coalición no formó, ni podía ser parte el partido Alianza Verde.
De la grabación aportada se evidenció que se llevó a cabo una reunión en la que se usó propaganda de contenido político para impulsar las campañas del señor Carlos Alberto Román Ochoa a la Alcaldía de Girón y de la señora Ángela Hernández Álvarez a la Gobernación de Santander y, en consecuencia, se acreditó en el expediente, que el señor Carlos Alberto Román Ochoa una vez inscrito como candidato a la alcaldía de Girón con el aval del partido Alianza Verde y con el coaval de los partidos políticos que conformaron la coalición «Carlos Román Alcalde», realizó una manifestación pública de apoyo a la candidata a la Gobernación de Santander Ángela Patricia Hernández Ochoa, quien no pertenece al partido Alianza Verde, situación constitutiva de doble militancia, en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 3.
Argumentos de la acción de tutela [Expediente 05102] A juicio de la parte actora con el fallo de la Sección Quinta del Consejo de Estado se vulneraron sus derechos fundamentales, así como los derechos de los partidos coaligados, considera que incurrió en los defectos factico, sustancial y violación del precedente, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir.
En relación con la condición de militante del partido Alianza Verde, empezó por decir que el problema jurídico que planteaba el caso en sede de apelación “consistía en determinar, si la manifestación que hizo el señor Jose Ángel Amador Sierra en el formulario de inscripción del señor Carlos Alberto Román Ochoa, como candidato de la coalición denominada “Carlos Roman Alcalde”, (…) indicando que el candidato pertenecía al Partido Alianza Verde, tenía efectos jurídicos capaces de dejar sin validez la renuncia que Román Ochoa había presentado el día 28 de junio de 2018 a su militancia en esa misma agrupación y de convertirlo nuevamente en militante de esa misma agrupación política”.
Que, en caso de determinarse que legalmente la manifestación hecha por el señor José Ángel Amador Sierra no podía tener efectos jurídicos para dejar sin validez la renuncia del señor Carlos Alberto Román Ochoa al partido Alianza Verde y tampoco para convertir nuevamente al candidato en militante de la misma agrupación política, traería como consecuencia que su inscripción se hizo a nombre y representación de todos los partidos que conformaron la coalición y no como militante de ninguno de estos, lo que conllevaría a que el mencionado ciudadano no estaría obligado a apoyar a ninguno de los candidatos de los diferentes partidos a la Gobernación de Santander, por lo que, al apoyar a uno u otro, no existía la posibilidad jurídica de incurrir en doble militancia, pues no existiendo una primera militancia demostrada en algún partido de los coaligados, por sustracción de materia, no era posible que se incurriera en esta prohibición legal y constitucional consagrada en los artículos 2 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 107 de la CP.
Al efecto, indicó que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, “la militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos” y que “Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.
Que, en ese sentido, Carlos Alberto Román, estuvo inscrito ante el partido Alianza Verde como militante de esa organización en la que fue elegido como concejal de Girón, para el periodo constitucional 2016-2019, renunció el 28 de junio de 2018, tanto al cargo de Concejal como a la militancia en el referido partido, toda vez que decidió ser candidato en la siguiente elección por una coalición de partidos y no por un partido en particular, en forma exclusiva o como militante de uno de ellos, que de no ser esa la intención, si no que pretendía presentarse como candidato de ese mismo partido a la Alcaldía de Girón, habría bastado con renunciar al cargo de concejal y no a la militancia. A su juicio, era el único titular del derecho a escoger partido al cual afiliarse, para lo cual podía inscribirse nuevamente ante dicho partido, pero no se demostró en el expediente que lo haya hecho, sino que, por el contrario, obra prueba de la renuncia a esa organización. Considera que tampoco era válido “el documento” expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, para considerar que Carlos Alberto Román se encontraba nuevamente inscrito como militante en el partido Alianza Verde, pues no era la autoridad encargada del registro de militancias o afiliaciones.
Señaló que de acuerdo con el artículo 1502 del Código Civil, existen requisitos para la formación de los actos jurídicos, como la capacidad, consentimiento sin vicios, objeto lícito y causa lícita, sin el cumplimiento de los cuales, conforme con el artículo 1740 ejusdem, es nulo el acto jurídico y, comoquiera que la indicación en el formulario de inscripción del partido al cual pertenece el candidato es un acto jurídico, para que tenga validez se requiere del cumplimiento de dichos requisitos so pena de ser inválido.
Al efecto, señala que como en el proceso el demandante no demostró que Carlos Alberto Román haya dado su consentimiento para que se le señalara como militante del partido Alianza Verde y, por el contrario, estaba demostrada su renuncia a aquel, “el acto jurídico le es inoponible, pues debe tenerse por inexistente o como que nunca nació a la vida jurídica, tornándose jurídicamente ineficaz”.
Frente a la inscripción en uso de la figura de la coalición partidista, señaló que el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, es contundente en establecer que el candidato de coalición pertenece y representa a todos los partidos políticos que conforman la coalición que lo inscribe y, que, en ese sentido considera que cuando el candidato no tiene militancia vigente con ninguno de los partidos que se coaligan, “pertenecen a todos los partidos que se hayan coaligado, y los derechos de cada partido, respecto del resultado electoral, se determinan en el acuerdo de conciliación en los términos que autoriza la misma ley”.
Con base en lo anterior, afirmó que como Carlos Alberto Román Ochoa, para el día de su inscripción, no militaba en ninguno de los partidos que se coaligaron a su candidatura, representa a todos los partidos de la coalición y, en ese sentido, aduce que no estaba obligado a brindar apoyo a ninguno de los candidatos a la gobernación de Santander, de manera que, así se demuestre que estuvo presente en la campaña de alguno o varios de ellos, no resultaba posible que se predicara la doble militancia. Adicionalmente, alegó que el Consejo de Estado hizo un estudio indiciario, cuando existía plena prueba de la renuncia al partido y pese a que la Ley 1475 de 2011 establece que el acto de afiliación a un partido es de carácter formal, el cual debe cumplirse ante el partido y no ante la Registraduría y, que fue a partir de ese yerro, que la autoridad judicial demandada construyó la determinación de que el candidato militaba en el partido Alianza Verde, a partir de estos indicios.
Que los artículos 7 a 9 de los Estatutos del partido Alianza Verde, establecen el requisito del consentimiento para la validez de la afiliación al partido y que ello se debe manifestar por escrito, junto con la manifestación de la voluntad de acoger y cumplir las normas del partido, como también señalan que la inscripción de los militantes debe hacerse ante el mismo partido.
Considera que la Sección Quinta del Consejo de Estado se limitó a revisar y compilar los apartes de los documentos, en especial del Acuerdo de Coaliación que eran desfavorables al demandado, con lo que considera incumplido el deber de analizarlos en su conjunto, porque, a su juicio, dejó de lado aspectos que corroboraban que Carlos Alberto Román era candidato de todos los partidos y no militante del partido Alianza Verde.
Al efecto, mencionó: (i) el formulario E-26ALC, en el que se observa que frente al nombre del candidato Carlos Alberto Román Ochoa pertenece al partido o movimiento político “Coalición Carlos Román Alcalde”; (ii) el formato de información de candidatos que el partido responsable de entregar la información consolidada es el partido Alianza Verde y, (iii) el Acuerdo de Coalición que dice “Que con motivo de las elecciones regionales que se llevarán a cabo el 27 de octubre de 2019 para los comicios de la ALCADÍA MUNICIPAL de GIRÓN(S/der), las colectividades que concurren en este acuerdo de coalición, consideran conveniente desde el punto de vista político, programático y estratégico, promover e inscribir el nombre de CARLOS ALBERTO ROMAN OCHOA, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 1.095.789.042, como candidato único para la ALCALDIA MUNICIPAL de GIRÓN(S/der), que representa los intereses de las colectividades y de la ciudadanía en general para el periodo institucional del 2020-2023.".
Lo que según dice, demuestra que la decisión de conformar la coalición e inscribir al candidato fue tomada en consenso por todos los partidos coaligados y no por el partido Alianza Verde. [Expediente 05238] La ciudadana Laura Lizeth Barreto Serrano invoca la vulneración de los derechos fundamentales de representación política, el derecho a elegir y ser elegido, a la confianza legítima, al debido proceso, a la primacía del derecho sustancial sobre el formal, autonomía de los partidos políticos, en condición ciudadana en ejercicio del municipio de Girón, por parte del Consejo de Estado, Sección Quinta al anular la elección del alcalde Carlos Alberto Román Ochoa, para lo cual manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos factico, sustantivo y violación directa de la Constitución con fundamento en los mismos argumentos del expediente [05102].
Indicó que existe la legitimación en la causa por activa, de acuerdo con las sentencias T-1337 de 2001, T-516 de 2014 y T-066 de 2015, de la Corte Constitucional, relacionadas con los derechos fundamentales a la representación política y la democracia participativa. Reiteró los hechos y argumentos del escrito inicial. En lo que respecta al defecto fáctico agregó que las motivaciones para negar la medida provisional solicitada, en auto del 30 de enero de 2020, por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado se sustentó en el argumento, según el cual, “se desconoce si para la época en que fue realizado el video en referencia, aquel ya había inscrito su candidatura para la alcaldía de Girón en representación del partido político en el cual milita actualmente, circunstancia que, como ya se explicó, no se acredita con las pruebas allegadas con la demanda.
Así pues, tampoco es posible saber si la invitación a votar por la referida candidata fue para las elecciones a la Gobernación de Santander para el periodo 2020-2023 o si se trató de una contienda anterior”. Sin embargo, considera que en el fallo, al hacer la valoración respecto de esa prueba – el video- existió un cambio abrupto de motivaciones, pese a que considera “se mantuvo la ausencia de acreditación de circunstancias de tiempo, modo y lugar del video”. [Expediente 05195] Con fundamento en los mismos hechos, aduce que la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición que configura el defecto fáctico al valorar de forma diferente a los formatos E6-AL y E6-GO, ya que en el caso del formato E-6AL pudo ver claramente “que la organización política de origen a la que pertenecía el demandado, en el momento de la inscripción, era el partido Alianza Verde”, sin embargo, señala que la sala no apreció con la misma claridad que en el formato E6-GO del candidato a la gobernación Señor Pedro Leónidas Gómez en el momento de la inscripción como candidato a la gobernación, era del partido Polo Democrático Alternativo.
Que para el caso de la candidata Ángela Hernández, sí reconoce que el aval principal es conferido por el partido de la U, caso contrario pasa al pronunciarse sobre el candidato a la Gobernación Leónidas Gómez. De ahí que se configure el defecto factico, ya que considera que apreció solo lo que se quería valorar para configurar la doble militancia y “omitió que el partido de origen del candidato a la gobernación señor Leonidas Gómez es el Partido Polo Democrático Alternativo y no el partido Alianza Verde, como lo quiere hacer ver”.
Es decir, considera que no se puede configurar la doble militancia porque el partido Alianza Verde no inscribió candidato alguno para la Gobernación de Santander, por lo tanto, el candidato a la alcaldía de Girón Carlos Román “podría apoyar entonces, a los candidatos de los demás integrantes de la coalición o de los partidos y movimientos políticos”, es decir, a la candidata Ángela Hernández al estar inscrita como candidata a la Gobernación de Santander por el partido de la U, podría tener el apoyo del candidato a la alcaldía de Girón Carlos Román por encontrase este partido dentro de la coalición, sin que se configure causal alguna de doble militancia. Además, consideró indebida la valoración probatoria que se desplegó respecto del video aportado con la demanda electoral. 4.
Trámite Previo En auto del 14 de diciembre de 2020, el despacho admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar al demandante, al demandado, al Tribunal Administrativo de Santander, a los señores Carlos Leonardo Hernández y Joselín Díaz Aguillón, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, al partido Político Alianza Verde y a la coalición “Carlos Román Alcalde” conformada por: el partido Social de Unidad Nacional (partido de la U), el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), el partido Conservador Colombiano, el partido Alianza Social Independiente (ASI), el partido Cambio Radical, el Movimiento de Autoridad es Indígenas de Colombia (AICO), el partido Liberal Colombiano y el partido Alianza Verde, como terceros interesados en el resultado del proceso, ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de los terceros interesados y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Así mismo, ordenó negar la solicitud de medida provisional solicitada. En auto del 20 de enero de 2021, por secretaría general, se ordenó agregar a la tutela con radicado 11001-03-15-000-2020-05102-00 los documentos asignados al radicado 11001-03-15-2020-05127-00; archivar la tutela con radicado 11001-03-15-2020-05127-00 y hacer las anotaciones correspondientes en los procesos, ello como consecuencia del informe del Secretario General, en el que indicó que la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Román Ochoa se repartió doble vez, por lo que el magistrado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas, mediante auto del 14 de enero de 2021, ordenó remitir la tutela repartida a ese despacho para que se integrara al expediente.
En auto del 4 de febrero de 2021 se decretó la acumulación de la demanda de tutela con radicado 11001-03-15-000-2020-05238-00 a la presente acción de tutela, en atención a la providencia del 29 de enero de 2021, mediante la cual la Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón remitió el expediente para fines de acumulación. En auto del 24 de febrero de 2021, se acumuló al radicado de la referencia el expediente con radicado número 11001-03-15-000-2020-05206-00, por la remisión que para el efecto hizo el magistrado Ramiro Pazos Guerrero en auto del 29 de enero de 2021 y se ordenó comunicar del presente auto al despacho de la magistrada Sandra Lizeth Ibarra Vélez para que, en caso de cumplir con los requisitos del artículo 148 del CGP y sí lo estimaba pertinente, remitiera a este despacho el expediente con radicado número: 11001-02-15-000-2020-05195-00, a fin de estudiar la posible acumulación a la acción de tutela del radicado de la referencia. Una vez notificada la providencia, el señor Juan Carlos Navarro Borja allegó escrito de desistimiento de la acción de tutela, por lo que, en auto del 5 de marzo de 2021, se aceptó el desistimiento de la acción de tutela con radicado número 11001-03-15-000-2020-05206-00.
En auto del 25 de marzo de 2021, decretó la acumulación del expediente 11001-02-15-000-2020-05195-00 al presente asunto. 5. Oposición La Sección Quinta del Consejo de Estado por conducto del magistrado ponente de la decisión indicó que la Sala de Decisión llegó a la conclusión de que se debía revocar la providencia de primera instancia, porque el Tribunal Administrativo de Santander no estudió aspectos que se habían incluido en la fijación del litigio y que eran necesarios para resolver el fondo del asunto.
Explicó que, el Tribunal no incluyó dentro del estudio que hizo en la sentencia los siguientes aspectos: (i) los efectos legales de los datos sobre partidos incorporados en el formulario E-6 AL; (ii) los efectos del acuerdo de coalición y, (iii) determinar si el demandado reunía los requisitos para ser militante en algún partido político.
Por consiguiente, la Sala procedió a realizar ese estudio, por haberse alegado en los recursos de apelación interpuestos. Frente al primer punto, esto es, lo relacionado con los efectos legales del formulario E-6 AL, se indicó que en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 se estableció que respecto de los candidatos de coalición, en el formulario de inscripción se debían indicar los partidos y movimientos que integraban la coalición, así como la filiación política del candidato.
En cuanto a esa obligación, se indicó que la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011 precisó que dicha inclusión buscaba proteger la libertad del elector. Con fundamento en lo anterior, la Sección Quinta concluyó que “uno de los requisitos que se deben cumplir en la inscripción de candidatos por parte de coaliciones de partidos o movimientos políticos es que en el formulario E-6 se deje claro no solo las agrupaciones políticas que integran la coalición, sino la filiación política del candidato, para que, en palabras de la Corte Constitucional, se proteja la libertad del elector, puesto que de esa manera sabe con certeza a qué partido pertenece, ya que la coalición podría generar confusión al respecto.
Así las cosas el formulario E-6 para coaliciones, sirve para demostrar el partido de origen del candidato”. Indicó que el argumento del actor, según el cual, “se inscribió como candidato a la Alcaldía de Girón por la coalición “Carlos Román Alcalde”, conformada por varios grupos políticos y en razón a que no tiene ninguna filiación política, es claro que no pertenece a ninguno de ellos”, contraría abiertamente lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, si se tiene en cuenta que el aspirante debe tener una filiación a un grupo político de base o de origen, tanto así que, en el momento de la inscripción de la candidatura se deben señalar en el formulario no solo los partidos y movimientos que integran la coalición sino, además, la filiación política del candidato.
De otra manera, no sería posible identificar la militancia del partido, dada la pluralidad de avales que se otorgan. Que de las pruebas que se allegaron al expediente, se encontraba el formulario E6-AL, cuyo contenido no fue tachado de falso ni desconocido por la parte demandada, en el que se indicó que el partido de origen del señor Carlos Alberto Román Ochoa era Alianza Verde.
Frente a este formulario, precisó que, si bien, el suscriptor fue el señor José Ángel Amador Sierra, las inscripciones deben ser aceptadas por los candidatos, lo cual sucedió en este caso al quedar en firme. Que no es cierta la afirmación del actor en cuanto a que nunca dio su consentimiento para ser señalado como militante del partido Alianza Verde, toda vez que la inscripción de su candidatura, en la que se indicó su filiación a esa precisa colectividad política fue aceptada voluntariamente por el candidato en los términos en los que fue suscrita y, por lo tanto, quedó en firme, hasta el punto de que con fundamento en esa inscripción realizó su campaña política y fue elegido alcalde por la coalición. De otra parte, también obró y se valoró el acuerdo de coalición. Al respecto, se indicó que del mismo se podía evidenciar que los partidos políticos decidieron apoyar al candidato Carlos Alberto Román Ochoa, avalado por el partido Alianza Verde y, además, que estaría a cargo de esta colectividad política la rendición de cuentas, el manejo de los recursos, la auditoría interna y externa, entre otras funciones.
En cuanto a los avales, se indicó que el partido que dio el aval principal fue el partido Alianza Verde y los demás partidos coaligados dieron su autorización, coaval o aval en coalición al candidato, y en dos de esos coavales se indicó con detalle que se coavalaba al candidato Carlos Alberto Román Ochoa como candidato del Partido Alianza Verde.
Para la Sección, de las pruebas antes mencionadas, fue claro que en el momento de la inscripción el partido de origen del demandado era el partido Alianza Verde, tal como se indicó en el formulario E6-AL, así como en los coavales dados por los partidos coaligados y del acuerdo mismo de coalición. En cuanto a la renuncia que obra en el expediente, se señaló que si bien es cierto que en el expediente obra un certificación proferida por el secretario general del partido Alianza Verde, de fecha 20 de junio de 2018, en la que consta que el señor Carlos Alberto Román Ochoa presentó renuncia a esa colectividad, la cual fue aceptada y a partir de esa fecha se entendía desafiliado a esa colectividad, se explicó que ese documento estaba calendado del 20 de junio de 2018, por lo que en el mismo solo constan los hechos acaecidos hasta ese momento y no los posteriores.
Señaló que la Sección no incurrió en defecto fáctico alguno, pues, contrario a lo alegado por el accionante, sí valoró la renuncia presentada al partido Alianza Verde, así como las demás pruebas que obraban en el expediente, las cuales no fueron tachadas de falsedad ni fueron desconocidas por el demandado en las etapas oportunas para ello.
Afirmó que el fallo atacado tampoco incurrió en defecto sustantivo o desconocimiento del precedente, en tanto que, al haberse encontrado plenamente acreditada la militancia del demandado en el partido Alianza Verde, se procedió a realizar el estudio acerca de si había incurrido o no en doble militancia bajo la modalidad de apoyo, para lo cual se partió de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1475, postulado que establece que “quienes aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliado”.
Al establecerse en el expediente que el partido Alianza Verde tenía candidato para la gobernación de Santander, el demandado no podía manifestar su apoyo a otros candidatos, es decir que las manifestaciones públicas de apoyo del señor Román Ochoa debían estar dirigidas a respaldar la campaña que promovía la candidatura del señor Pedro Leonidas Gómez Gómez a la Gobernación de Santander para el periodo 2020-2023, por el hecho de ser inscrito con el coaval otorgado por el partido Alianza Verde al referido candidato, y no a la candidata Ángela Hernández, tal como se encontró plenamente demostrado en el video que obra en el expediente.
Solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela. 6. Intervención de los terceros interesados Los señores Rodrigo Romero Hernández y Jaime Navarro Wolf, representantes legales del partido Alianza Verde, informaron que el ciudadano Carlos Alberto Román Ochoa, estuvo vinculado al partido Alianza Verde en calidad de militante desde el mes de junio del año 2015, hasta el día 20 de junio de 2018, que, el 20 de junio de 2018, presentó renuncia de su afiliación y militancia, la cual le fue debidamente aceptada en la misma fecha, de conformidad con los artículos 40 y 107 de la CP y el artículo 7 de los Estatutos del partido.
Que el 17 de julio de 2019, se le expidió aval al señor Carlos Alberto Román Ochoa con el propósito de suscribir el acuerdo de coalición con los demas partidos, para que participara en las elecciones que se llevarían a cabo el 27 de octubre de 2019 para la Alcaldía del municipio de Girón para el período constitucional 2020- 2023 y respaldar así su aspiración, de conformidad con el acuerdo suscrito por los demás partidos y movimientos políticos que suscribieron la “Coalición Carlos Roman Alcalde”.
Que en el aval otorgado al ciudadano Carlos Alberto Román Ochoa el 17 de julio de 2019, en el inciso 5, se determinó de manera absolutamente clara que: “El presente documento compromete irrestrictamente al candidato avalado a respaldar las candidaturas inscritas y avaladas o coavaladas por el PARTIDO ALIANZA VERDE a las corporaciones publicas”.
Por lo tanto, la obligación impuesta al ciudadano y candidato en su momento Carlos Alberto Román Ochoa, se estableció especificamente respecto del respaldo que él debía realizar a las candidaturas avaladas por el partido a las candidaturas a corporaciones publicas, es decir, concejos y asambleas departamentales. El 24 de julio de 2019, el partido Alianza Verde, suscribió el acuerdo de “Coalición Carlos Román Alcalde”, junto con los demás partidos, con el propósito de inscribir y promover la candidatura a la Alcaldía de Girón del señor Carlos Alberto Román Ochoa, con ocasión del certamen electoral a celebrarse el 27 de octubre de 2019, razón por la cual en ese objeto nos comprometimos todos los mencionados partidos y movimientos políticos a respetar el acuerdo mencionado.
Las señora Offir Hurtado Ramos y María Idalid Marín Ruíz, Delegadas del Registrador Nacional del Estado Civil en el departamento de Santander, indicaron que conforme al ámbito de competencias y en lo que tiene que ver con las funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegación Departamental, la inscripción de las candidaturas es un acto voluntario con el que los ciudadanos adquieren un compromiso político y jurídico con la sociedad, atendiendo las condiciones y términos establecidos por la Ley.
Que la inscripción de candidaturas es un acto que implica una serie de requisitos de obligatorio cumplimiento, algunos de carácter general que deben observar todos los candidatos y listas de candidatos inscritas por partidos o movimientos políticos o grupo significativos de ciudadanos y también unos requisitos específicos para cada caso, que, a la Registraduría Nacional del Estado Civil le corresponde la verificación de los requisitos formales de la inscripción de los posibles candidatos a los cargos y corporaciones de elección popular del certamen electoral.
Precisó que la verificación de requisitos formales para la admisión de las inscripciones de las candidaturas a cargos uninominales y corporaciones públicas adelantada por la Registraduría Nacional del Estado Civil no comprende la revisión de fondo, respecto de circunstancias de inhabilidad de los candidatos, pues la inadmisión por parte del funcionario electoral competente de una inscripción por esta causa daría lugar a la configuración del delito de denegación de inscripción consagrado en el artículo 396 del Código Penal, modificado por el artículo 13 de la Ley 1864 de 2017 y que, acorde con el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, la Registraduría Nacional del Estado Civil realiza inscripciones de candidatos coaligados.
En relación con el caso que aquí nos ocupa indicó, que, en efecto, la figura constitucional de la coalición y el derecho fundamental de asociación no pueden ser desconocidos, y por tratarse se una figura como lo es la de la coalición, no puede hablarse de doble militancia, máxime cuando media dentro del proceso que el alcalde, apoyado por los votos ciudadanos, renunció a la militancia del partido Alianza Verde.
Sostuvieron que a juicio de esa Delegación, el formulario aludido no resultó demostrativo de la militancia del tutelante en el partido Alianza Verde, toda vez que, si bien se menciona a dicha agrupación política como el origen del candidato, no existió certificado que demostró la militancia de éste a dicha colectividad, la cual, no se establece con el formulario E6- LA.
Adicionalmente, resaltó que, obra en el expediente certificado que pruebe que el accionante renunció al partido Alianza Verde el 20 de junio de 2018 y, por el contrario, no existe una certificación que dé cuenta de la militancia de este a dicha colectividad a la fecha de la inscripción de su candidatura. Afirmaron que la Registraduría discrepa del entendimiento dado por la Sección Quinta a la prohibición de doble militancia que, en este caso, se funda en el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, pues la norma es clara en señalar que lo que se proscribe es "apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados", circunstancia que no puede hacerse extensiva a los candidatos de "coalición", so pena de quebrantarse el principio de interpretación restrictiva que gobierna todo asunto que verse sobre la limitación del derecho de acceso a cargos públicos.
El señor Carlos Leonardo Hernández, en condición de tercero interesado en el resultado el proceso, en cuanto fue el demandante en el proceso electoral en que se profirió el fallo que se cuestiona por esta vía, allegó lo que denominó “prueba sobreviniente”, mediante la cual el Partido Alianza Verde certificó que el señor Carlos Alberto Román Ochoa es militante de esa colectividad desde el 1 de julio de 2019. 7.
Coadyuvantes La señora Adriana Ruíz Patiño allegó escrito de coadyuvancia en el que aduce vulnerados los derechos fundamentales y los de los habitantes del municipio de Girón a la representación política, ser elegido y elegir, debido proceso, confianza legítima, primacía del derecho sustancial sobre el formal y autonomía de los partidos políticos por la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020.
Expuso idénticos argumentos a los que sustentaron la acción de tutela interpuesta por Laura Lizeth Barreto Serrano [Exp. 05238] y aportó un formato al que denominó “Apoyo total al alcalde Carlos Alberto Román Ochoa, 2020-2021” con 288 firmas. La representante legal del partido Social Independiente – ASI– y como integrantes de la coalición Carlos Román Alcalde manifestó coadyuvar la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Román Ochoa, considera que no incurrió en casual de doble militancia, en tanto, al interior del proceso de nulidad electoral no fue acreditado en debida forma que el señor Román Ochoa fue militante activo del partido Alianza Verde con posterioridad a la renuncia que le fue aceptada en debida forma.
Dijo que dentro de una coalición de partidos se encontraban el partido Liberal Colombiano y el partido Social de Unidad Nacional - partido de la “U”-, colectividades que, de igual forma, avalaron a la candidata a la Gobernación de Santander Ángela Patricia Hernández Álvarez, sobre la cual se reprocha la eventual doble militancia. Asimismo, que, el partido MIRA adhirió a la candidatura del señor Román Ochoa para las elecciones a la Alcaldía de Girón que se realizaron el 27 de octubre de 2019, y este mismo partido también avaló la candidatura a la Gobernación de Santander Ángela Patricia Hernández Álvarez, razón por la cual no habría lugar a la doble militancia que se decretó. La presidente y representante legal del Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-, que suscribió la “Coalición Carlos Román Alcalde” indicó que coadyuva la acción de tutela y afirmó la decisión adoptada para anular su elección va en contra del acuerdo político suscrito, en el sentido de rodear al candidato en mención, sin que el mismo perteneciera o militara en forma particular a alguno de los partidos coaligados alrededor de su candidatura.
La Oficina Jurídica y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral se opuso a la prosperidad de la presente acción en lo que respecta a la vinculación de esa entidad, por lo tanto, adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no vulneraron los derechos fundamentales invocados, en tanto, el Consejo Nacional Electoral no tuvo participación directa ni indirecta en la configuración de los hechos materia de la acción, en tanto, no tiene incidencia alguna en las medidas que pueda tomar el Consejo de Estado, Sección Quinta dentro del proceso de nulidad electoral.
El señor Joselin Díaz Aguillón, allegó intervención dentro del expediente con radicado [05195] que ejerció el señor Carlos Navarro Quintero, en la que indicó que, si bien, el actor pudo votar, no probó que había votado por Carlos Alberto Román Ochoa para el cargo de alcalde municipal de Girón, ello para señalar que el señor Carlos Navarro Quintero carece de legitimación en la causa por activa y, en general, defendió la argumentación de la Sección Quinta en cuanto a la motivación de la sentencia cuestionada, sostuvo que no se configuraron los defectos invocados y, que, en todo caso, no se logró desvirtuar la prohibición de doble militancia establecida en el articulo 107 de la CP; 2 y siguientes de la ley 1475 de 2011.
Insistió en que el señor Navarro Quintero no tiene causa legitima para invocar la acción de tutela, porque la ejerció en derecho propio y no a título general para proteger a una comunidad o a varios ciudadanos, que, ese derecho personalísimo solo lo tiene Carlos Alberto Román Ochoa, quien ya ejerció acción de tutela. La señora Monica Lilián Angarita Rodríguez, allegó intervención dentro del expediente con radicado [05195] que ejeció el señor Carlos Navarro Quintero en la que señaló que coadyuva a la acción de tutela, para la cual expuso idénticos argumentos a los señalados en el escrito de tutela que ejerció la señora Laura Lizeth Barreto Serrano [05238] y en el escrito de coadyuvancia de la ciudadana Adriana Ruíz Patiño. 8.
Cuestiones previas: Legitimación en la causa por activa – coadyuvancia La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.
Este mecanismo constitucional tiene como una de sus características esenciales la informalidad al momento de presentar la acción, pues no limita su ejercicio a los sujetos de derecho que pretendan hacerla valer como solicitud de amparo constitucional. No obstante, se hace exigible como requisito indispensable la legitimación e interés del actor de acuerdo como lo estipula el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[3].
Esta Sala ha señalado que, en términos generales, la legitimación en la causa determina quiénes pueden obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda[4]. En esa oportunidad, se precisó que conforme con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimidad e interés en la acción de tutela se predica de la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, que, en tratándose de tutelas contra fallos proferidos en el marco de procesos de nulidad electoral, necesariamente solo pueden ejercer el mecanismo las partes del proceso de nulidad electoral que originó la controversia.
En el caso objeto de estudio, se tiene que la señora Laura Lizeth Barreto Serrado [05238] y el señor Carlos Navarro Quintero [05195] cuestionan la sentencia del 3 de diciembre de 2020 dictada en el proceso de nulidad electoral por la Sección Quinta del Consejo de Estado, seguido en contra del señor Carlos Alberto Román Ochoa, candidato que resultó electo como alcalde del municipio de Girón, Santander, en los pasados comicios regionales.
Para la Sala, los señores Laura Lizeth Barreto Serrado [05238] y Carlos Navarro Quintero [05195] carecen de legitimación en la causa por activa, toda vez que no demostraron haber intervenido en el proceso de nulidad electoral en el que fue dictada la sentencia objeto de tutela, ya fuera como demandantes, impugnantes o coadyuvantes, en virtud de lo previsto en el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011[5], pues, como se anotó, resultaba indispensable que hubiesen intervenido, con el fin de alegar la vulneración de los propios derechos con fundamento en las decisiones allí adoptadas, por lo que en el caso los accionantes alegan realmente la vulneración de los derechos de un tercero. Así las cosas en el presente caso se observa que los señores Laura Lizeth Barreto Serrado [05238] y Carlos Navarro Quintero [05195] carecen de interés jurídico para cuestionar en sede de tutela las determinaciones adoptadas en dicho proceso, por lo que, frente a ellos, es del caso declarar la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa.
Luego, igual suerte corren los escritos de coadyuvancia allegados dentro del trámite de tutela con radicado [2020-05195]. Trámite de impedimento La magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto en escrito de 27 de abril de 2021, manifestó estar impedida para conocer del presente asunto con fundamento en el numeral 15 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, dicha solicitud fue resuelta por el despacho sustanciador mediante auto de 30 de abril de 2021, en el que declaró fundado el impedimento y en consecuencia fue separada del conocimiento del presente asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tutela contra providencia judicial En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[6], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[7] y específicas[8] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción los actores pretenden que se deje sin efecto la sentencia del 3 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar que incurrió en los defectos fáctico[9], sustantivo[10] y desconocimiento del precedente judicial[11].
En general, los argumentos en que sustentan los cargos invocados se dirigen a señalar que fue indebida la valoración probatoria y la aplicación de las normas que regulan la inscripción de candidatos de coalición, en tanto, se desconoció que el señor Carlos Alberto Román Ochoa perteneció a la coalición “Carlos Román Alcalde” sin tener la calidad de militante de algún partido político de los coaligados, de modo que, no se encontraba incurso en causal de doble militancia al haber apoyado la candidatura a la Gobernación de Santander de un candidato que no pertenecía a la referida coalición. Por lo anterior, la Sala procede con el estudio de los defectos invocados, en conjunto, previó a transcibir, en lo pertinente las motivaciones de la sentencia objeto de cuestionamiento.
Sentencia del 3 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado [providencia cuestionada] “(…) 4. Análisis de los argumentos de la apelación (…) 4.1 Pertenencia al Partido Alianza Verde (…) A partir de lo anterior, esta Corporación ha entendido el concepto de coalición “como la decisión libremente adoptada por las organizaciones políticas de juntar esfuerzos para lograr un fin común en el campo de lo político e indicó que de conformidad con la Constitución Política, específicamente con las reformas establecidas en los Actos legislativos 01 de 2003 y 2009, estas pueden darse antes o después de las elecciones”[12].
Así mismo ha dicho que “(i) las coaliciones y alianzas se toman como equivalentes en el ordenamiento jurídico interno, (ii) las mismas se pueden realizar con fines pre- electorales y post-electorales, (iii) el requisito fundamental es el acuerdo de voluntades entre las organizaciones políticas, (iv) se requiere que la inscripción sea avalada si la coalición o alianza se surte únicamente entre partidos y movimientos políticos con personería jurídica, pero si de la misma participa un movimiento social o grupo significativo de ciudadanos es viable que la inscripción se haga por firmas con la garantía de seriedad, y (v) ninguno de los coaligados puede inscribir, por separado, otra lista o candidato para el mismo certamen electoral[13]”.
Ahora bien, respecto del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, en sentencia del 25 de agosto de 2016, dentro del expediente 05001-23-33- 000-2015-02579-01, esta Sala explicó: “( ) De conformidad con el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, normativa que regula la inscripción de candidaturas en coalición, se tiene que los partidos y movimientos políticos con o sin personería jurídica, así como los grupos significativos de ciudadanos que pretendan inscribir candidatos en coalición deben tener en cuenta los siguientes requisitos: 1.
Que se trate de un cargo uninominal, esto es Presidente, Gobernador o Alcalde[14]. 2. Como requisito previo a la inscripción la coalición debe haber determinado los siguientes aspectos; (i) mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato, (ii) el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, (iii) el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, (iv) los sistemas de publicidad y auditoría interna, (v) deberán determinar el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido. 3.
Al momento de la inscripción, en el formulario de inscripción (E- 6), se debe dejar claro las agrupaciones políticas que integran la coalición y la filiación política del candidato. 4. La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición.” (Negrita original).
De acuerdo con lo expuesto, uno de los requisitos que se deben cumplir en la inscripción de candidatos por parte de coaliciones de partidos o movimientos políticos es que en el formulario E-6 se deje claro no solo las agrupaciones políticas que integran la coalición, sino la filiación política del candidato, para que, en palabras de la Corte Constitucional, se proteja la libertad del elector, puesto que de esa manera sabe con certeza a qué partido pertenece, ya que la coalición podría generar confusión al respecto.
Así las cosas el formulario E-6 para coaliciones, sirve para demostrar el partido de origen del candidato. (…) De estos documentos se tiene que el partido que dio el aval principal fue el partido Alianza Verde y los demás partidos coaligados dieron su autorización, coaval o aval en coalición al candidato, y en dos de esos coavales se indicó con detalle que se coavalaba al candidato Carlos Alberto Román Ochoa como candidato del Partido Alianza Verde.
Así las cosas, para esta Sala es claro que en el momento de la inscripción, el partido de origen del demandado era el partido Alianza Verde, tal como se indicó en el formulario E-6AL, así como en los coavales dados por los partidos coaligados y del acuerdo mismo de coalición. Ahora, si bien es cierto que (i) a folio 131 obra un certificación proferida por el secretario general del Partido Alianza Verde, del 20 de junio de 2018, en la que consta que el señor Carlos Albero Román Ochoa presentó renuncia a esa colectividad, la cual fue aceptada y a partir de esa fecha se encuentra desafiliado a esa colectividad, y (ii) a folio 132 obra renuncia presentada el 20 de junio de 2018 por el señor Carlos Alberto Román Ochoa a su curul como concejal del municipio de Girón, aceptada ese mismo día por el Concejo Municipal, lo cual consta en el Acta 494, lo cierto es que esa certificación demuestra que el 20 de junio de 2018 el demandado renunció al partido Alianza Verde, pero esa situación no impedía que con posterioridad a esa fecha se hubiera vuelto a afiliar.
En este punto se precisa que la certificación dada por el secretario general del Partido Alianza Verde está calendada 20 de junio de 2018, por lo que en dicho documento constan los hechos acaecidos hasta ese momento y no los posteriores, de manera que de ese documento solo se puede establecer que el 20 de junio de 2018 el demandado presentó renuncia a esa colectividad y que fue aceptada.
De acuerdo con todo lo anterior, para esta Sala de decisión está suficientemente probado dentro del expediente que el demandado para la fecha de la inscripción de su candidatura a la alcaldía de Girón pertenecía al partido Alianza Verde. (…) 4.2 Análisis de la configuración de doble militancia (…) En cuanto a las coaliciones y la doble militancia, esta Corporación explicó[15]: “( ) En tales condiciones, si bien es cierto, el candidato a un cargo de elección popular está sujeto a apoyar a los demás aspirantes que inscriba la agrupación política a la cual pertenece, en el evento de las coaliciones, cuando el partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos al cual pertenece una persona no inscriba candidatos para un cargo específico, éste podría apoyar entonces, a los candidatos de los demás integrantes de la coalición o de los partidos y movimientos políticos que aunque no hagan parte de la coalición, se adhieran o apoyen a su candidato.
Es decir, conforme el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 el candidato inscrito por una coalición, lo es, en primer lugar, de la agrupación política en la que milita, pero también de los demás miembros de la coalición e incluso de los partidos y movimientos políticos que se adhieran o apoyen su candidatura.” (Negrita original) Así las cosas, cuando un candidato se inscriba por una coalición, si su intención se manifiesta en brindar apoyo, debe hacerlo: (i) en primer lugar a los candidatos de su partido de origen, y en caso de que no haya candidato para un cargo específico, (ii) puede apoyar a los candidatos de los demás integrantes de la coalición o de los partidos o movimientos políticos que se hayan adherido, siempre y cuando haya sido dejado libre para dar ese apoyo por parte del partido.
Precisado lo anterior, con base en los argumentos esgrimidos por las partes y del material probatorio obrante en el expediente, se debe establecer si el señor Carlos Alberto Román Ochoa incurrió en la causal de doble militancia por apoyo y, por ende, si se desconoció lo establecido en los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011.
La parte actora aseveró que si bien el demandado fue inscrito como candidato a la Alcaldía de Girón por la coalición denominada “Carlos Román Alcalde”, lo cierto es que en razón de su militancia en el partido Alianza Verde y del aval principal otorgado por esta colectividad para inscribirse como candidato a la alcaldía, el señor Román Ochoa adquirió el compromiso de apoyar al candidato a la Gobernación de Santander por ese partido.
En primer lugar debe establecerse si el partido Alianza Verde tenía o no candidato a la Gobernación de Santander. Sobre el particular, se tiene que el señor Pedro Leonidas Gómez Gómez se inscribió como candidato a la gobernación, tal como lo acredita el formulario E-6 GO para coaliciones del 27 de julio de 2019, que obra a folios 152 y 153 del expediente, en el que aparece la siguiente información: (…) Así pues, de los datos consignados en el formulario E-6 GO se evidencia que el señor Pedro Leonidas Gómez Gómez se inscribió como candidato a la Gobernación de Santander por la coalición “Dignidad Santandereana”, conformada por el Partido Polo Democrático Alternativo, Partido Colombia Humana – Unión Patriótica y por el Partido Alianza Verde.
Se reitera en este punto, que en el aval dado por el Partido Alianza Verde al señor Carlos Alberto Román Ochoa el 17 de julio de 2019, se indicó en forma expresa que: “El presente documento compromete irrestrictamente al candidato avalado a respaldar las candidaturas inscritas y avaladas o coavaladas por el PARTIDO ALIANZA VERDE a las corporaciones públicas”.
El documento es claro en el sentido de señalar que el otorgamiento del aval implicó no solo la autorización para que el señor Román Ochoa se inscribiera a la alcaldía de Girón en nombre de esa agrupación política sino, además, la adquisición del compromiso de apoyar de manera exclusiva a los candidatos inscritos y avalados o coavalados por el Partido Alianza Verde, exigencia que, como ya se dijo, está consagrada en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.
Ahora bien, frente a este aval, el apoderado del demandado alega que dicho documento únicamente exigió el apoyo de manera exclusivo a los candidatos inscritos y avalados o coavalados a las corporaciones públicas, sin embargo en este punto debe tenerse en cuenta que la norma que prohibe la doble militancia, claramente indica: quienes “hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados”, por lo que es claro que la prohibición no está limitada al apoyo a los candidatos a corporaciones públicas, sino que de manera general establece la prohibición de apoyo a candidatos distintos a los inscritos por el partido al cual se encuentra afiliado, bien para cargos o corporaciones de elección popular.
Así las cosas, en este caso, las manifestaciones públicas de apoyo del señor Román Ochoa debían estar dirigidas a respaldar la campaña que promovía la candidatura del señor Pedro Leonidas Gómez Gómez a la Gobernación de Santander para el periodo 2020-2023, por el hecho de haber sido inscrito con el coaval otorgado por el Partido Alianza Verde al referido candidato.
De otra parte, se observa que a folios 213 a 215 del expediente obra copia del formulario E-6 GO para coaliciones del 26 de julio de 2019, de la inscripción de Ángela Patricia Hernández Álvarez como candidata a la Gobernación de Santander, en el que aparecen los siguientes datos: (…) Este formulario da cuenta de la inscripción de la señora Ángela Patricia Hernández Álvarez como candidata a la Gobernación de Santander con el aval principal conferido por el Partido de la U y coavalada por el Partido Liberal Colombiano, el Partido Colombia Justa Libres, el Partido Centro Democrático y el Partido Político MIRA, es decir que de esa coalición no formó, ni podía ser parte el partido Alianza Verde.
(…) En este caso, el video aportado con la demanda se presume auténtico, en razón a que no fue tachado de falso o desconocido por el señor Carlos Alberto Román Ochoa, dentro de la oportunidad legal para ello14, por lo tanto, no se le resta valor probatorio a su contenido. Al respecto, es importante poner de presente que si bien la grabación no tiene la fecha del momento en que fue realizada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 253 del Código General del Proceso, la fecha cierta de un documento privado se cuenta desde la ocurrencia de un hecho que le otorgue al juez la certeza de su existencia. (…) En este caso, según se acreditó en el expediente, el señor Carlos Alberto Román Ochoa una vez inscrito como candidato a la alcaldía de Girón con el aval del partido Alianza Verde y con el coaval de los partidos políticos que conformaron la coalición «Carlos Román Alcalde», realizó una manifestación pública de apoyo a la candidata a la Gobernación de Santander Ángela Patricia Hernández Ochoa, quien no pertenece al Partido Alianza Verde, situación constitutiva de doble militancia, en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.
(…)”. Caso concreto En términos generales, la parte actora sustenta todo el escrito de tutela en el supuesto, según el cual, para la época en que se suscribió la coalición y, por ende, en época electoral, no tenía la condición de militante del partido Alianza Verde porque desde el 20 de junio de 2018 fue aceptada su renuncia a esa colectividad y, en esa medida, no teniendo tal condición no era posible que incurriera en la causal de doble militancia endilgada.
De entrada, la Sala anticipa que el problema jurídico que, a juicio del actor, correspondía plantearse al resolver el recurso de apelación no puede estudiarse mediante la acción de tutela de la referencia, porque tal argumento propone un debate y pronunciamiento ajeno y nuevo al del proceso electoral. Como se sabe, la acción de tutela no puede ser empleada para plantear el análisis que las partes consideran debía realizarse por los jueces de conocimiento, sin proponer verdaderos yerros que constituyan defectos judiciales vulneradores de derechos fundamentales, como se pasa a explicar.
Para el actor, el argumento, según el cual, el problema jurídico que correspondía estructurar de acuerdo con el recurso de apelación era distinto[16] al que se planteó por la autoridad judicial demandada, no resulta adecuado porque lo relacionado con la suscripción del formulario de inscripción E6-AL por una persona diferente al candidato no fue un asunto discutido en el marco del proceso electoral, como tampoco lo fue alguna afirmación dirigida a cuestionar el contenido de ese documento, frente al que no se solicitó corrección alguna ante la autoridad competente ni fue tachado de falso en el trámite del proceso electoral, por lo tanto, las manifestaciones allí consignadas generaron las consecuencias jurídicas referidas en el fallo cuestionado.
Por las mismas razones, tampoco resulta adecuado afirmar que el contenido de dicho formulario, que señala fue suscrito por el señor José Ángel Amador Sierra, tuvo la virtualidad de dejar sin efectos jurídicos la renuncia del señor Carlos Alberto Román Ochoa al partido Alianza Verde y lo convirtió nuevamente al candidato en militante del partido.
En el caso objeto de estudio, se tiene que, en el referido formulario de inscripción E6-LA, en lo pertinente a la casilla de la filiación política del candidato, se relacionó el partido Alianza Verde, luego, se insisite, al no haber sido objeto de cuestionamiento alguno, ni es sede administrativa ni judicial, su presunción de legalidad permaneció intacta y, en esa medida, no es la acción de tutela el escenario para plantear un argumento, que, como se dijo, ni siquiera fue propuesto en el debate del proceso de nulidad electoral.
Ahora bien, en lo que se refiere al argumento consistente en que la inscripción se hizo a nombre y representación de todos los partidos que conformaron la coalición y no como militante de ninguno de estos, “lo que conllevaría a que el mencionado ciudadano no estaría obligado a apoyar a ninguno de los candidatos de los diferentes partidos a la Gobernación de Santander”, es un argumento que no prospera, por las razones que se pasan a evidenciar.
Pues bien, la Sección Quinta del Consejo de Estado, indicó que fue con fundamento en los documentos que obraron en el expediente que se advirtió que el partido que dio el aval principal fue el partido Alianza Verde y los demás partidos coaligados dieron su autorización, coaval o aval en coalición al candidato, y que, en dos de esos coavales se indicó con detalle que se coavalaba al candidato Carlos Alberto Román Ochoa como candidato del partido Alianza Verde.
Justamente, vistas las pruebas relacionadas en la sentencia reprochada y el expediente de nulidad electoral se tiene que: (i) obra copia del aval dado por el partido Alianza Verde al señor Carlos Alberto Román Ochoa como candidato a la Alcaldía del municipio de Girón, en el que indicó “el presente aval otorga al candidato el derecho a inscribirse por el partido Alianza Verde ante la delegada de la Registraduría Nacional del Estado Civil”;
(ii) autorización del partido Cambio Radical al candidato Carlos Alberto Román Ochoa como candidato a la alcaldía de Girón, para el periodo constitucional 2020- 2023; (iii) coaval dado por el Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS al señor Carlos Alberto Román Ochoa; (iv) coaval otorgado por el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia AICO al señor Carlos Alberto Román Ochoa;
(v) aval para inscribir en coalición con el Partido Alianza Verde el candidato a la alcaldia, suscrita por el representante legal del partido Cambio Radical; (vi) coaval dado por el Partido Alianza Social Independiente ASI, al señor Carlos Alberto Román Ochoa como candidato del Partido Alianza Verde al cargo de alcalde de Girón; (vii) aval en coalición dado por el Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U al señor Carlos Alberto Román Ochoa como candidato a la alcaldía de Girón para el periodo constitucional 2020-2023.
Asimismo, puso de presente que en el documento mediante en que se celebró la coalición suscrita por los partidos referidos en precedencia, se observa que el mismo reza: “entre los suscritos y arriba registrados Representantes Legales y/o Apoderados, hemos convenido de conformidad con el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, suscribir una coalición programática y política, con el propósito de apoyar la candidatura avalada por el Partido Alianza Verde, a las elecciones de Autoridades Locales que se llevarán a cabo el próximo 27 de octubre de 2019 (…)” Sin embargo, también refirió que «(…) a folio 131 obra un certificación proferida por el secretario general del Partido Alianza Verde, del 20 de junio de 2018, en la que consta que el señor Carlos Albero Román Ochoa presentó renuncia a esa colectividad, la cual fue aceptada y a partir de esa fecha se encuentra desafiliado a esa colectividad, y (ii) a folio 132 obra renuncia presentada el 20 de junio de 2018 por el señor Carlos Alberto Román Ochoa a su curul como concejal del municipio de Girón, aceptada ese mismo día por el Concejo Municipal» Así, la Sección Quinta del Consejo de Estado concluyó que la certificación aportada por el partido Alianza Verde se “demuestra [demostró] que el 20 de junio de 2018 el demandado renunció al partido Alianza Verde, pero esa situación no impedía que con posterioridad a esa fecha se hubiera vuelto a afiliar”.
De acuerdo con el contexto anterior la Sala advierte que la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta el material probatorio allegado al proceso, en el sentido que, «si bien, también se acreditó la renuncia del señor Román Ocho a la curul de concejal del municipio y a la condición de militante ante el partido Alianza Verde y la aceptación de la misma por parte de la colectividad desde el 20 de junio de 2018», tal circunstancia no tuvo la entidad suficiente para restar credibilidad al contenido de la prueba documental referida en precedencia, incluido el formulario E6-AL, el aval, los coavales y el mismo acto de suscripción de la coalición. Dicho de otro modo, la decisión de la autoridad judicial demandada obedeció al análisis y ponderación del material probatorio que obró dentro del expediente, análisis dentro del cual determinó las pruebas que le otorgaron mayor grado de certeza para adoptar la decisión, luego, fue con fundamento en ese ejercicio de ponderación en el cual concluyó que, en efecto, el señor Carlos Alberto Román Ochoa concurrió al proceso electoral en calidad de militante del partido Alianza Verde por medio de la coalición “Carlos Román Alcalde”, actuación que dista de poder ser calificada como una valoración probatoria meramente indiciaria, como lo señaló el escrito de tutela.
En esa medida, la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada tuvo como sustento la valoración conjunta de la prueba documental allegada al proceso, pese a que no se encuentra de acuerdo con la conclusión a la llegó el juez natural de conocimiento, sin que se advierta una valoración grosera, arbitraria o contraria a las reglas de logíca y la sana crítica y sin que ese descontento pueda ser atribuido como un defecto constitutivo de error judicial.
Establecido lo anterior, se anota que la Sala tampoco encuentra que en el caso objeto de estudio se haya dejado de valorar material probatorio alguno, pues, el actor invoca una valoración parcial de: (i) el formulario E26-ALC[17]; (ii) el formato de información de candidatos que el partido responsable de entregar la información consolidada es el partido Alianza Verde y, (iii) el Acuerdo de Coalición[18], que, a su juicio, demuestran que la decisión de conformar la coalición e inscribir al candidato fue tomada en consenso por todos los partidos coaligados y no por el partido Alianza Verde.
Sin embargo, al respecto, la Sala advierte que no se pone en duda que la decisión de celebrar el acuerdo de coalición fue un concenso por parte de todos los partidos coaligados, no obstante, por las mismas razones expuestas en precedencia, fue del contenido de los documento antes relacionados que el juez de conocimiento encontró elementos que le permitieron concluir que el candidato pertenecía a uno de los partidos coaligados, en este caso, Alianza Verde, sin que ello sea contrario a que la decisión de conformar la coalición e inscribir al candidato fue tomada en consenso.
Por lo tanto, la decisión judicial cuestionada se profirió luego de la valoración razonable de las circunstancias fácticas del caso y de la totalidad de las pruebas que obraron en el expediente electoral. Establecido entonces lo relacionado con la pertenencia al partido del candidato al partido Alianza Verde, la autoridad judicial procedió a determinar si la conducta invocada era constitutiva de la prohibición legal y constitucional, consagrada en los artículos 2 de la ley 1475 de 2011 y el artículo 107 de la CP, de doble militancia, actuación respecto de la cual el escrito de tutela también presenta argumentos de inconformidad.
Pues bien, a juicio de la parte actora, la Sección Quinta del Consejo de Estado aplicó de indebida forma el artículo 29 de la Ley 1175 de 2011, sin embargo, la Sala advierte que el accionante hace una lectura parcial de la norma, porque de la misma no se infiere el razonamiento que plantea, en el sentido que, cuando el candidato no tiene militancia vigente con ninguno de los partidos que se coaligan, “pertenecen a todos los partidos que se hayan coaligado, y los derechos de cada partido, respecto del resultado electoral, se determinan en el acuerdo de conciliación en los términos que autoriza la misma ley”.
Lo anterior, porque de la lectura integral de esa norma[19], se evidencia que es clara en señalar, de un lado, que en el formulario de inscripción [entiéndase E6-LA] debe indicar la filiación política de los candidatos y, del otro, que, la suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. De hecho, en el presente, como se indicó, el contenido del acuerdo de coalición incluía dentro de los compromisos adquiridos, el siguiente: “El presente documento compromete irrestrictamente al candidato avalado a respaldar candidaturas inscritas y avaladas o coavaladas por el Partido Alianza Verde a las corporaciones públicas”.
(se destaca) Por lo tanto, contrario a lo señalado por la parte actora, el análisis de la Sección Quinta del Consejo de Estado obedeció a lo dispuesto en el artículo 29 del Ley 1475 de 2011. Luego, fue con base en la valoración de los elementos allegados al proceso de nulidad electoral y a las normas y jurisprudencia aplicables, que la autoridad judicial demandada concluyó que, de un lado, el señor Carlos Alberto Román Ochoa si tenía la condición de militante del partido Alianza Verde para concurrir como candidato a la alcaldia del municipio de Girón por la coalición “Carlos Román Alcalde” y, del otro, que incurrió en la prohibición de la doble militancia porque, en su condición coaligado de “Carlos Román Alcalde” apoyó una candidatura a la Gobernación de Santander de un partido ajeno al suyo y al de la coalición en la que se obligó a no inscribir, ni apoyar a candidato distinto al que fue designado por la coalición, sin que ello pueda ser considerado la vulneración de derechos y garantías fundamentales, en tanto, el análisis del material probatorio con fundamento en las normas y jurisprudencia vigente es el ejercicio propio de la actividad judicial, a partir del uso de las reglas de la lógica y la sana crítica, que como se dijo, son actuaciones amparadas por la autonomia judicial.
Por lo tanto, la Sala encuentra que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y sustentada, la cual, resulta razonable y ajustada a derecho, de conformidad con las circunstancias específicas del caso concreto, distinto es, que la parte actora no se encuentre de acuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez natural de conocimiento, porque no coinciden con sus intereses.
Finalmente, se precisa que la prueba aportada por el tercero interesado no puede ser valorada en esta instancia constitucional, porque tal no hizo parte del caudal probatorio del proceso de nulidad electoral cuestionado, si se tiene en cuenta que la información que allí obra da cuenta de un hecho ocurrido con anterioridad incluso a la demandada electoral pudo ser aportada al proceso, por lo tanto, no puede ser incorporada al presente trámite.
Así las cosas, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el señor Carlos Alberto Román Ochoa contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Laura Lizeth Barreto Serrado [05238] y Carlos Navarro Quintero [05195] y no reconocer como coadyuvantes a los señores señor Joselin Díaz Aguillón y señora Monica Lilián Angarita Rodríguez [2020-05195]. 2. Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el señor Carlos Alberto Román Ochoa contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. 3.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección Aclara voto | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Conformada por: el Partido Social de Unidad Nacional (Partido de la U); el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS); el Partido Conservador Colombiano; el Partido Alianza Social Independiente (ASI); el Partido Cambio Radical; el Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia (AICO); el Partido Liberal Colombiano y, el Partido Alianza Verde. [2] Conformada por el Partido Polo Democrático Alternativo, Partido Colombia Humana – Unión Patriótica y por el Partido Alianza Verde. [3] “Artículo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. [4] Sentencia del 4 de marzo de 2021, expediente número: 11001-03-15-000- 2020-00029-00, Consejo de Estado, Sección Cuarta. [5] Intervención de terceros en procesos electorales e improcedencia en los procesos de pérdidas de investidura.
En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. En los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros. [6] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [7] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [8] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [9] Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T- 015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. [10] Como lo ha reiterado esta Sala, en los términos de la sentencia T – 1009 de 2000 de la Corte Constitucional, se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado.
Sin embargo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política). [11] Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción.Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.
Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la iguald. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.
Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. [12] Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia del 21 de julio de 2016. Expediente 05001-23-33-000- 2015-02451-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. [13] Consejo de Estado. Sección Quinta. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 250002331000201100775-02. Actor: Manuel Guillermo Suescún Basto. Sent. 12 de septiembre de 2013. [14] En relación con este punto, como consecuencia de la modificación constitucional, esta Corporación cambió su posición y admitió que sea para cargos de corporaciones públicas. [15] Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 24 de septiembre de 2020. Expediente 11001-03- 28-000-2019-00074-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [16] La parte actora alega que el problema jurídico “consistía en determinar, si la manifestación que hizo el señor José Ángel Amador Sierra en el formulario de inscripción del señor Carlos Alberto Román Ochoa, como candidato de la coalición denominada “Carlos Román Alcalde”, (…) indicando que el candidato pertenecía al Partido Alianza Verde, tenía efectos jurídicos capaces de dejar sin validez la renuncia que Roman Ochoa había presentado el día 28 de junio de 2018 a su militancia en esa misma agrupación y de convertirlo nuevamente en militante de esa misma agrupación política”. [17] En el que se observa que frente al nombre del candidato Carlos Alberto Román Ochoa pertenece al partido o movimiento político “Coalición Carlos Román Alcalde”. [18] Que señala: “Que con motivo de las elecciones regionales que se llevarán a cabo el 27 de octubre de 2019 para los comicios de la ALCADÍA MUNICIPAL de GIRÓN(S/der), las colectividades que concurren en este acuerdo de coalición, consideran conveniente desde el punto de vista político, programático y estratégico, promover e inscribir el nombre de CARLOS ALBERTO ROMAN OCHOA, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 1.095.789.042, como candidato único para la ALCALDIA MUNICIPAL de GIRÓN(S/der), que representa los intereses de las colectividades y de la ciudadanía en general para el periodo institucional del 2020-2023". [19] “Artículo 29.
Candidatos de coalición. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella.
Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato.
En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos. Parágrafo 1o. Antes de la inscripción del candidato, la coalición debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, así como los sistemas de publicidad y auditoría interna.
Igualmente deberán determinar el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido. Parágrafo 2o. La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición. (…)”.