Micelio
11001-03-15-000-2020-04885-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-05-20

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Ana De Jesús Martínez Sandoval·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATIO REALIDAD / SOLICITUD DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADAS DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL REQUISITO DE SUBORDINACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO En el escrito de amparo, la parte accionante manifestó que el Tribunal Administrativo de Bolívar desatendió lo probado con el testimonio del señor [T.R.L.] y el interrogatorio de la señora [A de J.M.S.] habida cuenta que de ellos se puede concluir que existió el elemento que echa de menos la autoridad demandada, en tanto el SENA emitió órdenes, instrucciones e impuso reglamentos en el desarrollo de la actividad docente, lo que además debió quedar de forma expresa en el fallo.

(…) es claro para la Sala que contrario a lo manifestado por la parte actora y, sin asomo de duda, que el Tribunal sí tuvo en cuenta tanto el testimonio como la declaración de parte y los contratos, precisamente, con base en ellos, luego de la valoración probatoria integral y conforme al marco jurisprudencial que decantó; precisó que, si bien encontró acreditados los dos primeros elementos, esto es, prestación personal del servicio y remuneración, lo cierto es que no ocurrió lo mismo con el elemento de la subordinación. Inclusive adujo que este último no debía ser confundido con el desarrollo de las órdenes y directrices impartidas por del empleador, con el desarrollo del objeto contractual a partir de la actividad de coordinación entre el contratante y el contratista, por lo mismo, observa la Sala que no le asiste razón al señalamiento de la parte actora consistente en que el Tribunal no tuvo en cuenta el objeto del contrato, precisamente porque de allí derivó la conclusión de que las labores de la tutelante se denotaban como autónomas e independientes, asimismo se desvirtúa que la autoridad judicial haya “descartado de manera tácita” las pruebas arrimadas al proceso como lo afirmó la señora [A de J.M.S.].

Así que estas precisiones conllevan a concluir que el ad quem resolvió confirmar la negativa de primera instancia con base en el análisis probatorio de aquellas probanzas arrimadas al expediente, medios de convicción que no ignoró como lo pretendió hacer ver la tutelante. (…) En consecuencia, la Sala no encuentra la concreción del vicio alegado, en tanto, el juez en su autonomía judicial y, atendiendo a las reglas de la sana crítica, apreciando en conjunto las pruebas y, esbozando de manera motivada y razonada las consideraciones del caso, tuvo como no probado uno de los elementos esenciales y determinantes para demostrar la configuración de la relación laboral por no acreditar el elemento de la subordinación. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATIO REALIDAD / SOLICITUD DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADAS DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL REQUISITO DE SUBORDINACIÓN / / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración [Ahora respecto al desconocimiento del precedente judicial,] advierte (…) la Sala [que] no hará el estudio de aquellas sentencias de tutela de la Corte Constitucional pues estas no constituyen precedente por cuanto no son proferidas por el órgano de cierre en materia Constitucional, sino por sus salas de revisión y, a lo sumo fungen como un criterio auxiliar.

(…) Asimismo, de los fallos de tutela de la Corporación que indicó la parte actora como aquellas relativas a la subordinación y dependencia como elementos ínsitos en la labor docente que se enlistan enseguida, pues precisamente, también, constituyen un criterio auxiliar. (…) Tampoco la Sala entrará al análisis de las sentencias: i) C-386 de 2000 y C-934 de 2004 de la Corte Constitucional, traídas por la parte actora como sustento de la definición del elemento de la subordinación y; ii) SU - 354 de 2017, SU - 113 de 2018 y la T - 830 de 2012, relativas a que los operadores judiciales deben garantizar la efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, habida cuenta de que fueron relacionadas por la parte tutelante con el ánimo de exponer de manera amplia y detallada dichos preceptos, pero no es que esté señalando una reglas que deban ser estudiadas en el caso de marras.

De igual forma, no se efectuará el análisis de aquellas sentencias que no fueron plenamente identificadas por la parte actora, pues para que proceda el estudio del defecto por desconocimiento del precedente, se deben atender unas reglas básicas como lo es el identificar de manera plena los fallos que se consideran desatendidos. (…) Por último, es de precisar que las decisiones alegadas como desatendidas por la parte actora que fueron dictadas por el Tribunal Administrativo de Bolívar no harán parte del estudio porque al no porvenir del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ese orden, no constituyen precedente.

Por lo anterior, podría ser estudiado el asunto, en principio, desde el test de igualdad, situación que en todo caso queda descartado toda vez que, se evidencia que estas fueron proferidas por una Sala de Sección distinta a la que dictó la sentencia que es objeto de debate. (…) si bien es cierto, este criterio se acompasa con lo dicho por la tutelante, en el entendido de que el elemento de la subordinación está inmerso en la labor de docente en virtud de la primacía de las realidades sobre las formalidades y el principio de igualdad, también lo es que, en este caso, el Consejo de Estado hizo referencia a aquellos docentes que están vinculados con los entes territoriales.

Es por esa potísima razón que no encuadra esta regla al caso de la señora [A de J.M.S.] comoquiera que su labor docente la desempeñó fue como instructora del SENA. Entonces al no haber identidad de sujetos, similitud fáctica y jurídica no es dable aplicar la regla que fijó la Sección Segunda de esta Corporación. Cabe destacar además que no ha sido un tema pacífico en la Corporación, pues como se denota, tanto de las decisiones enlistadas tanto por la tutelante como por el SENA, no hay una línea jurisprudencial determinante de la que se pueda establecer que se deba aplicar la regla señalada por la parte actora.

(…) Sentado lo anterior, permite a la Sala concluir que tampoco se encuentra acreditada la violación directa de la Constitución, porque como se explicó, el Tribunal aplicó la regla atinente a que es a la parte actora a quien le corresponde acreditar el elemento de la subordinación por cuanto no se encuentra implícito en la labor de docente de los instructores del SENA, vinculada a través del contrato por prestación de servicios, como lo aseveró la tutelante, por lo que al no encontrarlo probado, concluyó la autoridad judicial que no acaecía en su caso, un contrato realidad, así las cosas, despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Situación que no puede tenerse como vulneradora de los derechos deprecados por la señora [A de J.M.S.] comoquiera que de ello no deviene una indebida interpretación de las nomas Superiores señaladas por la tutelante. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor Carlos Enrique Moreno Rubio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04885-01(AC) Actor: ANA DE JESÚS MARTÍNEZ SANDOVAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTROS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora Ana de Jesús Martínez Sandoval contra la sentencia de 8 de febrero de 2021, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado declaró improcedente la acción constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La tutela El 23 de noviembre de 2020 la señora Ana de Jesús Martínez Sandoval, actuando en nombre propio[1] presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de decisión No. 1, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y al trabajo.

Consideró vulneradas las anteriores garantías constitucionales, con ocasión de las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar: i) el 18 de octubre de 2019 por medio de la cual confirmó la decisión del 15 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena que denegó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la parte actora contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- y; ii) el 12 de agosto de 2020 con la que no concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia solicitado por la parte actora en el decurso del mismo proceso, de radicado 13-001-33-33-008-2016-00292-00/01. 2.

Hechos Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes: 2.1. La señora Ana de Jesús Martínez Sandoval, fue vinculada al Servicio Nacional de Aprendizaje, en adelante SENA, desde el 1° de agosto de 2008 hasta julio de 2018, a través de contratos de prestación de servicios, desempeñándose como instructora en el área de formación complementaria de contabilidad, finanzas, mercadeo y venta. 2.2.

Señaló que pese al tipo de vinculación referido, se concretó un contrato laboral, en razón a la estructuración de los tres elementos tales como la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. 2.3. Explicó que en el desarrollo del contrato: i) cumplió con un horario diario y fijo; ii) recibió órdenes e instrucciones del jefe inmediato superior de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde debía desarrollar sus labores; iii) percibió un salario mensual y; iv) que las ausencias estaban sujetas a permiso previo. 2.4.

Dijo que no recibió ningún tipo de prestaciones sociales, legales o convencionales por sus servicios. No le cancelaron viáticos ni gastos de trasporte cuando tenía que desarrollar actividades por fuera de la jurisdicción del Distrito de Cartagena. Que además pese a haber continuidad, hubo un fraccionamiento injustificado de la relación laboral en los meses de diciembre y enero. 2.5.

Soslayó que el SENA so pretexto de un contrato de prestación de servicios evadió el pago de prestaciones sociales tales como cesantías e intereses de estas, primas de servicio y de vacaciones; vacaciones; aportes de pensión y salud. 2.6. Adujo despido injusto sin indemnización; por lo que se causó la sanción moratoria que debía ser liquidada con base en el último salario devengado por la señora Martínez Sandoval. 2.7.

Señaló que el 2 de septiembre de 2016 presentó reclamación administrativa con radicado número 1-2016-005571 solicitando el reconocimiento y pago de viáticos; horas extras diurnas y nocturnas; cesantías e intereses de cesantías; primas de servicio de junio y diciembre, de vacaciones, de navidad y la técnica; vacaciones; aportes de pensión y salud; diferencias salariales dejadas de pagar; devolución de retención en la fuente y de la estampilla de la Universidad de Cartagena; indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoria, entre otras. 2.8.

Mediante acto administrativo número 2-2016-005744 del 7 de septiembre de 2016, el SENA negó lo peticionado con fundamento en que la Ley 80 de 1993 en armonía con la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 del 2015 permitía la vinculación de prestación de servicios de la que no se desprendía el pago de los emolumentos reclamados. 2.9. Posterior al agotamiento de la etapa de la conciliación extrajudicial adelantada ante la Procuraduría 21 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bolívar, que se declaró fallida, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicha institución tachando de ilegal el acto en cita. 2.10.

Del asunto conoció, en primera instancia, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena que, con fallo del 15 de noviembre de 2017 proferido dentro del expediente identificado con el radicado número 13-001-33-33-008-2016-00292-00, denegó las súplicas de la demanda al concluir que no se encontraban acreditadas las exigencias de ley que estructuraran el contrato realidad, puntualmente, del elemento de la subordinación, lo que no fue probado con los testigos ni las demás pruebas del plenario.

Además de no haber continuidad en la prestación del servicio comoquiera que de los contratos y certificaciones así se advertía. 2.11. Inconforme con la decisión, la señora Ana de Jesús Martínez Sandoval interpuso recurso de apelación al considerar que se encontraban configurados los elementos constitutivos del contrato realidad, comoquiera que de los contratos celebrados entre ella y el SENA resultaba evidente la ausencia de autonomía en el desarrollo de su labor como docente. 2.12.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 1 mediante sentencia del 18 de octubre de 2019, confirmó la decisión del a quo por considerar que en efecto no se logró demostrar la subordinación como elemento determinante en la relación laboral[2]. 2.13. El 12 de agosto de 2020 el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 2 con Auto interlocutorio número 271/2020 no concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia pretendido por la parte actora, dado que no se acreditó la cuantía requerida, conforme al numeral 1° del artículo 257 de la Ley 1437 de 2011. 3.

Sustento de la vulneración Como argumentos expuestos por la parte tutelante para edificar los yerros de los fallos acusados trajo como defectos el desconocimiento del precedente y el fáctico, sin embargo, observa la Sala que en el sustento también hacen parte el defecto procedimental y la violación directa de la Constitución, independientemente, de que la parte actora no haya hecho referencia expresa de tal titulación como se explica a continuación. Defecto fáctico: consideró que el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena desatendieron lo probado con el testimonio del señor Teófilo Ramos Llorente y el interrogatorio de la señora Ana de Jesús Martínez Sandoval habida cuenta que de ellos se puede concluir que existió el elemento que echa de menos la autoridad demandada, es decir, la subordinación, en tanto el SENA emitió órdenes, instrucciones e impuso reglamentos en el desarrollo de la actividad docente desarrollada por la tutelante.

También acotó una indebida valoración tanto del testimonio como del interrogatorio en tanto, arguyó que con estos se podía determinar ciertas situaciones que conllevaban a la demostración del elemento en referencia. Lo propio con los contratos suscritos entre las partes de la nulidad y restablecimiento del derecho. Defecto procedimental: señaló que los operadores judiciales están obligados a dar prevalencia de lo sustancial sobre las formas[3].

Que de atender en conjunto el dicho de las pruebas referidas y las documentales (como los contratos y los actos administrativos por medio de los cuales “se declaró la caducidad del contrato de prestación de servicios[4], “las ordenes suscritas de manera sucesiva entre ambas partes desde el 2008 – 2016,” las planillas e informes)[5], arrimadas al proceso, la definición y el alcance de la subordinación[6] se imponía resolver el asunto de autos de una forma diferente, es decir, favorable a sus pretensiones al determinarse dicho elemento concluyente de la existencia de un contrato laboral entre la señora Ana de Jesús Martínez Sandoval y el SENA, el cual en todo caso tenía que probarse por encontrarse ínsito en la relación laboral, debido a la calidad de docente desarrollada con carácter permanente y habitual.

Concluyó que en orden a lo anterior, por parte de las autoridades judiciales se ignoró la prueba testimonial y el interrogatorio de parte cuyo análisis debió quedar de forma expresa en el fallo[7]. Desconocimiento de precedente: aludió como desatendida, por los jueces naturales de la causa, la sentencia SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016[8] que imprimió en la labor de docente el elemento de la subordinación cuya presunción está prevista en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

También hizo referencia a las sentencias C- 517 de 1999, T-890 de 2000, T- 033 de 2001 y T-694 de 2010, del Alto Tribunal Constitucional dando mayor explicación de la subordinación y la dependencia como elementos connaturales en la labor docente y la supremacía de la realidad sobre las formalidades que conminó a tener en cuenta en el análisis del caso.

Asimismo, a la C-386 de 2000 y C-934 de 2004 para acotar la definición de dicho elemento[9]. Citó la sentencia del 7 de abril de 2005 del expediente 2152 del Consejo de Estado[10] para subrayar la no aplicabilidad de los contratos por prestación de servicios para aquellos docentes con funciones de carácter permanente y habitual[11]. Asimismo, aquellas relativas a la subordinación y dependencia como elementos ínsitos en la labor docente que se enlistan enseguida: De la Sección Primera: a) Del 3 de octubre de 2019, Magistrada Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, demandante: Dubis del Carmen Doria Ávila, demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar.

Radicado número11001-03-15-000-2019-03370- 00. b) Del 22 de octubre de 2020, Magistrado Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, demandante: Valia Esther Gómez Rodríguez, demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar. Radicado número 1001 03 15 000 2020 03786 00. De la Sección Segunda, Subsección A a) Del 22 de marzo de 2012, Magistrado Ponente: Alfonso Vargas Rincón, demandante: Huber Solarte Túquerres, demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje – SENA.

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03063-01. b) Del 12 de mayo de 2014, Magistrado Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, demandante: Ruth Estella Mejía Mejía, demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. Radicado número 050012331000200506806- 01. Sección Segunda, Subsección B: Del 27 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.

Radicado interno 1994 – 2013[12]. De la Sección Tercera, Subsección A: a) Del 20 de noviembre de 2019, Magistrada Ponente: María Adriana Marín demandante: José Duván Aguirre Aguirre, demandado: Tribunal Administrativo de Caldas. Radicado número 11001-03-15-000-2019-04643- 00. b) Del 3 de abril de 2020, Magistrada Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, demandante: Lina Marcela Rhenals Peralta, demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Radicado número 11001-03-15-000-2020-00575-00. Sección Tercera, Subsección B: Del 18 de julio de 2019, Magistrado Ponente Ramiro Pazos Guerrero Radicado, demandante: Martha Luz Forero Gil, demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 11001-03-15-000-2018-04331-01 De la Sección Quinta: Del 7 de marzo de 2019, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro, demandante: Gustavo Enrique González Polo, demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y Otro.

Radicado número 11001-03-15-000- 2019-00496-00. Adicionalmente, destacó tres fallos proferidos por el mismo tribunal cuya decisión fue favorable a las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, incoadas contra el SENA, a juicio de la parte actora, con identidad de causa y objeto: a) Del 7 de noviembre del 2019 de la Sala de Decisión No. 2, Magistrada Ponente: Claudia Patricia Peñuela Arce, demandante: Elizabeth María Prieto Benítez.

Radicado 13001-33-33-006-2015-00021-01. b) Del 6 de agosto de 2020, Sala de Decisión No.2. Magistrada Ponente: Digna María Guerra Picón, demandante: Yurika Irina Lorett Velásquez. Radicado 13001-33-33-003-2015-00130-01 c) Del 11 de septiembre de 2020, Sala de Decisión No.2, Magistrado Ponente: Moisés de Jesús Rodríguez Pérez, demandante: Luis Ignacio Gómez Peralta.

Radicado 13-001-33-33-011-2016-00053-01. Subrayó que conforme a los señalado por la Corte Constitucional, entre otras, las sentencias SU - 354 de 2017, SU - 113 de 2018 y la T - 830 de 2012, los operadores judiciales deben garantizar la efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, por lo que al fijarse una regla en las decisiones en referencia, se impone su aplicación en el sub lite.

De otra parte, explicó in extenso los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional trayendo a colación múltiples sentencias de la Corte Constitucional. Por último, alegó la existencia de un perjuicio irremediable por cuanto, a pesar de su calidad de sujeto especial, en tanto tiene 58 años de edad y teniendo en cuenta su pérdida de capacidad laboral de un 43.04% sumado a que se encuentra en tratamiento médico, el SENA la despidió sin tener en cuenta estos factores.

Violación directa de la constitución: indicó la parte actora que el Tribunal interpretó de forma incorrecta y desproporcionada las normas aplicables al caso[13], respecto del concepto o definición de la subordinación cuyo alcance está definido jurisprudencialmente. Frente a este aspecto precisó: permite contribuir en la interpretación de, por lo menos, los derechos fundamentales a la primacía de la realidad sobre las formas (art. 53, C.P.), y al acceso a la administración de justicia (art. 229, C.P.).

Y, posiblemente, también facilita el dilucidar el alcance que debe tener el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25, C.P.), al salario (art. 53, C.P.), a prevalencia del derecho sustancial (art. 229, C.P.) y a la seguridad jurídica (art. 2, C.P.). Finalmente, la Sala precisa que en el escrito de tutela no se señaló ningún reparo frente a la providencia del 12 de agosto de 2020 por medio de la cual, el Tribunal no concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia solicitado por la parte actora en el decurso del mismo proceso originario de la presente acción constitucional 4.

Pretensión En concreto, la parte actora solicitó: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de ANA DE JESUS MARTINEZ SANDOVAL, con fundamento en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de, proferida por él, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación: 13-001-33-33-008-2016-00292-01.

TERCERO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR el 18 de octubre de 2019, y ORDENAR a esta autoridad que dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta los testimonios de los señores TEOFILO RAMOS LLORENTE y el mismo interrogatorio de parte de la señora ANA DE JESUS MARTINEZ SANDOVAL.

CUARTO: SUBSIDIARIAMENTE En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al debido proceso por desconocimiento del precedente constitucional (T-890/00, T-033/01, SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ-005-16 DE FECHA 25 DE AGOSTO DEL 2016 CONSEJO DE ESTADO) y a la igualdad en las decisiones judiciales (SENTENCIA DE FECHA 07 DE NOVIEMBRE DEL 2019 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR M.P. DRA CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Sala de decisión Numero Dos (2).

(Sic para toda la cita)” 5. Trámite de primera instancia Mediante auto del 1° de diciembre de 2020, el Magistrado Ponente de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado admitió el trámite constitucional y dispuso notificar como demandados al Tribunal Administrativo de Bolívar, al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena y al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-. 6.

Intervenciones 6.1. El Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Indicó que la decisión que se tomó en sede de nulidad y restablecimiento del derecho se enmarcó dentro la de interpretación legal propia del juez y no constituye vía de hecho, por lo que solicitó que se declarara improcedente la presente acción por cuanto no hubo arbitrariedad alguna.

Dijo que las súplicas de la demanda fueron negadas conforme a la siguiente tesis: “Solamente es posible solicitar las prestaciones sociales derivadas de una relación laboral disimulada bajo los denominados contratos de prestación de servicios, siempre que se acredite de forma suficiente la existencia de sus elementos esenciales, cuales son, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario.

Si esto no se da así, obligatorio resulta para el fallador negar las pretensiones de la demanda, por no haberse podido desvirtuar que entre empleador y contratista existió más que una mera relación contractual. Que de lo anterior y del análisis probatorio, arrojó que no se encontraron configurados y demostrados los tres elementos de la relación laboral. 6.2.

El Tribunal Administrativo de Bolívar y el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio en esta oportunidad, no obstante, la autoridad judicial remitió copia del expediente ordinario. 7. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 8 de febrero de 2021 la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, declaró la improcedencia de la acción constitucional por cuanto[14]: “La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente”. 8.

Impugnación La señora Ana de Jesús Martínez Sandoval mediante escrito del 16 de abril de 2021[15] presentado de manera electrónica impugnó el fallo de primera instancia al considerar que sí existió la vulneración deprecada con ocasión de los defectos fáctico, procedimental, de desconocimiento de precedente y violación directa de la constitución[16] acaecidos en los fallos proferidos en primera y segunda instancia en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.

Para el efecto insistió en que, de haberse valorado el testimonio y la declaración de parte como correspondía, elementos a los que aludió en el escrito inicial, se habría concluido que se acreditó la existencia de la subordinación en labor que desarrolló como docente del SENA. De igual forma remembró sus argumentos atinentes al desconocimiento del precedente iterando las decisiones proferidas por el Consejo de Estado en las que, a su juicio, se fijó una regla que debe ser aplicada a su caso, consistente en que en los contratos de prestación de servicios de aquellos docentes que desarrollen funciones con carácter permanente y habitual, lleva ínsita la subordinación, lo cual conlleva a concluir que se disfrazó un contrato realidad con el de prestación de servicios.

Desatacó nuevamente el criterio zanjado por el Consejo de Estado en la sentencia SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016[17] frente al asunto. Trajo a colación unas sentencias en las que se debatió el asunto similar al de la tutelante, las cuales son adicionales a aquellas relacionadas en el escrito inicial: i) del 10 de septiembre de 2014 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Radicado 20001 23 31 000 2011 00503 01 y, ii) del 4 de febrero de 2021 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Magistrada Ponente: Myriam Stella Gutiérrez, demandante: Blanca Nersa Bejarano Vargas, demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Por último, manifestó que el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 2 al resolver el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial mediante auto del 12 de agosto de 2020, desconoció el precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el auto de unificación del 28 de marzo de 2019[18]: “[…] Inaplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral cuando su exigencia, en el caso concreto, se traduzca en el desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva.”: Por manera que le corresponde al juez constitucional garantizar el acceso a la administración de justicia a la señora Ana de Jesús Martínez Sandoval. 9.

Intervención en segunda instancia del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- A través del director del establecimiento público regional Bolívar, señaló que la presente acción es improcedente y que no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable con ocasión de las decisiones objeto de reproche, por lo que pidió que se confirmara el fallo de primera instancia. Expuso que los jueces naturales de la causa tuvieron en cuenta las normas y la jurisprudencia vigente y aplicable al asunto de los que se concluye que es a la parte demandante a la que le corresponde probar la existencia del elemento de la subordinación, lo cual no fue demostrado en el caso concreto, tal como lo concluyeron conforme a las pruebas obrantes en el proceso, entre ellas, los testimonios, la declaración de parte, los contratos y demás piezas procesales.

Puntualizó que la demandante no acreditó que: i) su trabajo debió ser ejecutado en la forma ordenada por los coordinadores de formación o por otro funcionario de la entidad que escapara de la órbita contractual y; ii) la relación entre el SENA y la demandante fue de coordinación, ya que aquella cumplió sus obligaciones contractuales con autonomía. Descartó la concreción del defecto de desconocimiento del precedente desarrollado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-005- 16 de fecha 25 de agosto del 2016 que establece que la labor docente - contratista se presume subordinada, porque los instructores del SENA no quedaron incluidos en dicha categoría. Pues las situaciones fácticas y jurídicas allí analizadas distan de la del caso de autos.

En ese orden a la demandante le correspondía la carga procesal de probar el elemento de la subordinación. Adujo que el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el fallo acusado, con base en la Sentencia C-154 de 1997 de la Corte Constitucional indicó que para que se configure el contrato realidad se debe acreditar i) la prestación personal del servicio, ii) la remuneración y iii) la continuada dependencia o subordinación. En consecuencia, el hecho de tenerse que probar el elemento en cuestión no “ha sido desconfigurado de la jurisprudencia contenciosa ya que en ningún momento se releva a la parte demandante de aportar los elementos de prueba que acrediten el elemento de la subordinación propio de las relaciones laborales”.

Que así lo ha sostenido el Consejo de Estado en las siguientes sentencias: i) De la Sección Segunda, del: 10 de mayo de 2018, radicado interno O-068- 2018; 12 de julio de 2018, radicado interno 5100-16 y: 11 de julio de 2019, por lo que conminó a la Corporación a dar aplicación de dicho precedente[19]. ii) De la Sección Cuarta del Consejo de Estado, del: 28 de noviembre de 2019, radicado número 11001-03-15-000-2019-04655-00 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; 30 de enero de 2020, radicado: 11001-03- 15-000-2019-04995-00[20].

En contraposición con las providencias del tribunal, traídas por la tutelante como aquellas dictadas en casos similares, indicó que contrario a lo allí decidido, la autoridad judicial en las sentencias: a) del 22 de enero del 2020, con radicado: 13001-33-33-004-2015-00462-01; b) del 29 de mayo del 2020 con radicado: 13001-33-33-007-2015-00458-01, c) del 12 de junio del 2020[21] y d) del 16 de septiembre de 2019 con radicado: 13001-33- 33-008-2016-00203-01, señaló la carga que debe asumir la parte demandante, esto es, demostrar el elemento en cita.

Trajo las siguientes sentencias del consejo de Estado en las que se resuelven casos similares. Sección Segunda, Sub Sección A i) Del 12 de julio de 2018, Magistrado Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, demandante: Yonys Barcas Negras Rangel, demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-. Radicado número 47001233300020149000901. ii) Del 10 de mayo de 2018, Magistrado ponente: Dr. William Hernández Gómez, demandante: Clara Patricia Dávila Suárez, demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

Radicación número: 47001-23-33-000-2014- 00123-01. iii) Del 21 de marzo de 2018, Magistrado Ponente: Dr. William Hernández Gómez, demandante, Jairo Manuel Aguas Bolaño, demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. Radicación número: 47001-23-33-000-2014- 00069-01. Sección Segunda, Sub Sección B Del 11 de mayo de 2020, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, demandante: Ricardo José Corrales, demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-.

Radicado número 20001-23-31-000-2011-00341-00. Sección Tercera, Subsección A Del 6 de noviembre de 2020, Magistrada Ponente: María Adriana Marín, demandante: Teresita de Jesús Rozo López, demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y Otro. Radicado número 11001-03-15-000-2020- 04010-00 Sección Tercera, Subsección B Del 21 de junio de 2019, Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata, demandante: Sandra Patricia López Castro, demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Radicado número 1001-03-15-000-2018-04541-01.

Sección Cuarta i) Del 28 de noviembre de 2019, Magistrada Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, demandante: Arnulfo Ramírez, demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Radicado número: 11001-03-15-000-2019-04655-00 ii) Del 30 de enero de 2020, Magistrada Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, actor: Moisés Antonio Niño Carreño, demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº 4.

Radicado número: 11001- 03-15-000-2019-04995-00. Del defecto fáctico, precisó que no era cierta la concreción de este yerro por cuanto el tribunal analizó de manera crítica todas las pruebas arrimadas al expediente. Que precisamente, con base en las que la demandante considera desatendidas, la autoridad judicial accionada concluyó de la siguiente forma: i) los testimonios no fueron suficientemente precisos; ii) los contratos dan cuenta de los deberes y obligaciones tendientes a satisfacer las necesidades de la entidad bajo instrucción y; la coordinación que no fue desvirtuada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la señora Ana de Jesús Martínez Sandoval contra de la sentencia del 8 de febrero de 2021 proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y, el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Cuestión previa Es menester precisar que el yerro expuesto solo hasta el escrito de impugnación, edificado por la parte actora contra el auto del 12 de agosto de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 2, con el que no concedió el recurso extraordinario, no realizó ningún reparo puntual en el líbelo introductorio, atinente al desconocimiento del precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el auto de unificación del 28 de marzo de 2019 no será analizado, habida consideración de que la Sala no puede entrar a resolver un asunto que no fue alegado en la oportunidad correspondiente, pues como se evidencia de los reparos y el sustento de vulneración narrados en el libelo introductorio de la demanda; todo se enfocó en atacar las decisiones de primera y segunda instancia del proceso ordinario que originó la presente acción. Así las cosas, al tratarse de un hecho nuevo alegado solo en sede de impugnación no podrá tenerse en cuenta en el estudio de fondo porque se atentaría contra el derecho de contradicción y defensa de la parte demandada.

Lo propio ocurre con las dos sentencias que adicionó en la impugnación tales como: i) del 10 de septiembre de 2014 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Radicado 20001 23 31 000 2011 00503 01 y, ii) del 4 de febrero de 2021 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Magistrada Ponente: Myriam Stella Gutiérrez, demandante: Blanca Nersa Bejarano Vargas, demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. De otra parte, comoquiera que la señora Ana de Jesús Martínez Sandoval refirió lo siguiente: “El JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR incurrió (sic) en una vía de hecho “en la interpretación judicial” en desmedro de los derechos sustantivos en litigio, si bien es cierto lo jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con sujeción a la sana crítica, no puede llegar al extremo de desconocer la justicia material, por tal motivo se incurrió en un exceso ritual probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P).” A lo que la Sala precisa que si bien menciona el yerro de exceso ritual manifiesto, en todo caso, no lo acotó como un cargo independiente, pues esta afirmación la trajo para reforzar los argumentos en los que edificó el defecto fáctico y señalar que debía prevalecer lo sustancial sobre lo formal, en aras de atender en conjunto las pruebas arrimadas al proceso de las que se decantaba la pluricitada subordinación en el desarrollo de la actividad docente de la tutelante en el SENA, por lo que dicho reparo se analizará en conjunto con el defecto mencionado, comoquiera que con ambos, la demandante pretende demostrar que en su caso, sí se acreditó el pluricitado elemento.

Lo propio ocurre con el desconocimiento de precedente y la violación directa de la Constitución, habida consideración de que si bien la tutelante refiere el desconocimiento de la regla que considera debió ser aplicada a su caso, también señala que hubo una interpretación de forma incorrecta y desproporcionada de las normas relativas al concepto o definición de la subordinación cuyo alcance está definido jurisprudencialmente, lo que permite a la Sala resolver estos dos defectos también en un solo momento. 3.

Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, la intervención, las pruebas allegadas y el escrito de impugnación, corresponde a esta Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 8 de febrero de 2021, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado declaró improcedente la acción constitucional de la referencia. Para resolver el anterior planteamiento se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad y; iii) el caso concreto 3.1.

La procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[22], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[23], y en ella concluyó: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…” (Destacados fuera de texto) Por lo anterior, es claro que la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[24] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iv) inmediatez.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 3.2.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva Si bien el a quo constitucional no realizó un estudio pormenorizado de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial, para la Sala resulta plausible sostener que dicha situación se encuentra intrínseca en el fallo, puesto que la sentencia de primera instancia concluyó que la solicitud de amparo debía ser negada, por cuanto, en criterio de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, las decisiones reprochadas no son caprichosas, esto, independientemente de que haya declarado la improcedencia de la acción constitucional. 3.3.

Del caso concreto De conformidad con lo expuesto en los antecedentes la impugnante pretende en sede de tutela que se amparen sus derechos fundamentales deprecados, al considerar que fueron quebrantados en sede del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo sustento lo edificó en 4 defectos, en suma, como sigue: Como sustento del defecto fáctico aseveró que el Tribunal ignoró la prueba testimonial y el interrogatorio de parte, además de las pruebas documentales como los contratos y los actos administrativos por medio de los cuales “se declaró la caducidad del contrato de prestación de servicios[25], “las ordenes suscritas de manera sucesiva entre ambas partes desde el 2008 – 2016, las planillas e informes, cuyo análisis debió quedar de forma expresa en el fallo.

En relación con el defecto procedimental, señaló que de haberse analizado en conjunto las pruebas referidas la conclusión del ad quem hubiera sido diferente, primando así lo sustancial sobre lo formal. En lo atinente al desconocimiento de precedente adujo que el Tribunal desconoció el criterio zanjado por el Consejo de Estado, consistente en que la actividad de docente lleva implícito el elemento de la subordinación, por lo que pese a que la vinculación se hizo a través de los contratos de prestación de servicios, ni siquiera tenía la obligación de demostrar dicho aspecto por estar ínsita en el desarrollo de su labor de carácter permanente y habitual y; respecto de la violación directa de la Constitución aseveró que la autoridad judicial incurrió en una incorrecta y desproporcionada interpretación de las normas aplicables al caso[26] frente al concepto o definición de la subordinación cuyo alcance está definido jurisprudencialmente.

Por manera que frente tal como se explicó previamente, la Sala procederá con el estudio, primero de los defectos fáctico y procedimental y, posteriormente, el desconocimiento del precedente junto con la violación directa de la Constitución. Cabe mencionar también que el estudio recaerá únicamente en la decisión de segunda instancia comoquiera que confirmó la providencia del a quo que negó las súplicas de la demanda y, por ende, le puso fin al proceso ordinario de la referencia. 1.

Defectos fáctico y procedimental 1. Defecto fáctico Esta Sala en decisión de 12 de noviembre del 2015[27] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 2016[28], estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez | |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.

Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere que la parte: | | | | | |Identifique el elemento probatorio que solicitó. | | |Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal. | | |Exponga las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señale de manera razonada la razón por la cual, | | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para identificar|fallador ordinario.

En este punto, se requiere | |la veracidad de |que, de forma específica, se concrete en el | |los hechos |escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas | |alegados por las|oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el| |partes |juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que el | | |interesado: | | | | | |Identifique los elementos de prueba no valorados | | |por el juez. | | |Demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes| | |para la decisión | | |Precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que la parte: | | | | | |Precise cuál o cuáles de las pruebas fueron | | |objeto de indebida valoración por el juez. | | |Refiera la razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la | | |experiencia y la sana crítica. | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de| | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la | | |cual arribó el juez de instancia, en ninguna | | |manera puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.

Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | |Señale la incidencia de la prueba en el fallo | | |atacado. | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento |instancia decide el asunto con base en pruebas | |en pruebas |que no observaron los requisitos legales para su | |obtenidas con |producción o introducción al proceso.

Así las | |violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca| |debido proceso |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido | | |en cuenta para decidir el problema jurídico que | | |le fue planteado, al ser ésta una prueba que | | |desconoce el debido proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde que el actor: | | |Señale con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponga las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demuestre que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | Conforme con el anterior cuadro, la Sección señaló: “[…] Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador […]”. 2.

Defecto procedimental En diversos pronunciamientos la Corte Constitucional ha analizado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto[29], estableciéndose como rasgo inherente al mismo, la obediencia ciega a las disposiciones procesales cuya aplicación conlleva de manera ineludible la trasgresión de garantías constitucionales. Al respecto, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional precisó: “El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza “la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales”, es decir, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, deniegan justicia, por “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;

(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”.” (La subraya no es del original) 3.

Del caso concreto de los defectos fáctico y procedimental En el escrito de amparo, la parte accionante manifestó que el Tribunal Administrativo de Bolívar desatendió lo probado con el testimonio del señor Teófilo Ramos Llorente y el interrogatorio de la señora Ana de Jesús Martínez Sandoval habida cuenta que de ellos se puede concluir que existió el elemento que echa de menos la autoridad demandada, en tanto el SENA emitió órdenes, instrucciones e impuso reglamentos en el desarrollo de la actividad docente, lo que además debió quedar de forma expresa en el fallo.

Indicó que lo propio ocurrió con los contratos suscritos entre las partes de la nulidad y restablecimiento del derecho, pues de haber analizado en conjunto las pruebas referidas y las documentales[30] arrimadas al proceso, la definición y el alcance de la subordinación[31] se imponía resolver el asunto de autos de una forma diferente, es decir, favorable a sus pretensiones al determinarse dicho elemento concluyente de la existencia de un contrato laboral entre la señora Ana de Jesús Martínez Sandoval y el SENA, el cual en todo caso no tenía que probarse por encontrarse ínsito en la relación laboral, debido a la calidad de docente desarrollada con carácter permanente y habitual.

Así las cosas, la Sala hará referencia a las acotaciones de la sentencia del 18 de octubre de 2019 por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la decisión del 15 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena que denegó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la parte actora contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, en el decurso del mismo proceso de, de radicado 13-001-33-33-008- 2016-00292-00/01.

Al respecto, como argumentación fáctica y probatoria el tribunal señaló lo siguiente: “Obra en el expediente Oficio No. 2-2016-005744 de fecha 7 de septiembre de 2016 mediante la cual el SENA señala que el vínculo existente con dicha entidad era a través de un contrato de prestación de servicios, regulado por la Ley 80 de 1993 y que no se encontraban acreditados los elementos de la relación laboral ( ) Obra en el expediente certificación de fecha 3 de febrero de 2017 expedida por el subdirector del Centro de Comercio y Servicio del SENA en la cual se indica que la señora ANA DE JESÚS MARTÍNEZ SANDOVAL laboró como docente mediante ordenes de prestación de servicio en los siguientes períodos: (…) [pic] [pic] “Obra en el sub examine testimonios presentados por los señores TEOFILO RAMOS LLORENTE y ANA DE JESUS MARTÍNEZ SANDOVAL recepcionados en audiencia de pruebas llevada a cabo el 26 de septiembre de 2017 por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena” 5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico: (…) Prestación personal del servicio y remuneración La Sala considera que en el sub examine estos dos elementos se encuentran acreditados con los contratos de prestación de servicios aportados por el accionante, estos son: [pic] (…) Así las cosas, valoradas en conjunto las pruebas documentales examinadas, se concluye que están acreditados los elementos de la prestación personal del servicio y remuneración; pues sin duda, está probado que la actora prestó sus servicios como instructora desde el año 2009 hasta el año 2015, desarrollando la misma función y trabajando en el mismo (sic) área de la entidad, de igual manera, en dichos contratos se estipula una remuneración o pago mensual de dichos servicios.

Elemento subordinación o dependencia Del mismo modo, se ha indicado que no puede confundirse la subordinación o dependencia en el desarrollo de las labores producto del acatamiento de las órdenes y directrices concretas por parte del empleador, con la realización de una actividad de coordinación en el desarrollo y ejecución de un contrato estatal.

En el plenario se observa que el objeto de los contratos allegados fue la de prestar servicios profesiones (sic) personales de carácter temporal como instructora para impartir formación profesional integral, objeto común a todos los contratos allegados. Así las cosas, de los documentos arrimados al expediente y los testimonios recepcionados, se concluye la existencia de una relación de coordinación ente (sic) la actora y la accionada, la cual resulta necesaria para la adecuada prestación del servicio contratado; pero dichas pruebas no son suficientes para demostrar la existencia de una verdadera relación de dependencia o subordinación. (…) En este contexto, no se encuentra acreditado en el sub examine las labores y funciones de los empleados de planta para efectuar la comparación; por lo que para la Sala no se demostró que dicha labor haya estado supeditada al cumplimiento de órdenes y directrices como se le exige a un empleado habitual.

Así las cosas, de acuerdo a las actividades encaminadas al cumplimiento del objeto contractual acordado, no se deriva una situación que acredite subordinación sino más bien, lo que se observa es que las mismas podían llevarse a cabo de manera autónoma e independiente del ente contratante, es decir, lo pactado por las partes no desconoce la autonomía del contratista.

Bajo esas premisas, siendo claro que la carga de demostrar la ilegalidad de los actos acusados, radica en la parte actora, concluye la Sala que en el sub examine, la demandante, no demostró en el plenario los hechos en que basa sus pretensiones, toda vez que si bien se acreditaron la prestación personal del servicio y la remuneración, no se demostró el tercer elemento de la relación.” (Sic para toda la cita).

De la anterior transcripción, es claro para la Sala que contrario a lo manifestado por la parte actora y, sin asomo de duda, que el Tribunal sí tuvo en cuenta tanto el testimonio como la declaración de parte y los contratos, precisamente, con base en ellos, luego de la valoración probatoria integral y conforme al marco jurisprudencial que decantó; precisó que, si bien encontró acreditados los dos primeros elementos, esto es, prestación personal del servicio y remuneración, lo cierto es que no ocurrió lo mismo con el elemento de la subordinación. Inclusive adujo que este último no debía ser confundido con el desarrollo de las órdenes y directrices impartidas por del empleador, con el desarrollo del objeto contractual a partir de la actividad de coordinación entre el contratante y el contratista, por lo mismo, observa la Sala que no le asiste razón al señalamiento de la parte actora consistente en que el Tribunal no tuvo en cuenta el objeto del contrato, precisamente porque de allí derivó la conclusión de que las labores de la tutelante se denotaban como autónomas e independientes, asimismo se desvirtúa que la autoridad judicial haya “descartado de manera tácita” las pruebas arrimadas al proceso como lo afirmó la señora Ana de Jesús Martínez Sandoval.

Así que estas precisiones conllevan a concluir que el ad quem resolvió confirmar la negativa de primera instancia con base en el análisis probatorio de aquellas probanzas arrimadas al expediente, medios de convicción que no ignoró como lo pretendió hacer ver la tutelante. De otra parte, en relación con las demás documentales, como los contratos, los actos administrativos por medio de los cuales “se declaró la caducidad del contrato de prestación de servicios”[32], “las órdenes suscritas de manera sucesiva entre ambas partes desde el 2008 – 2016, las planillas e informes, de cuyo análisis, según la demandante, debió quedar de forma expresa en el fallo, es de precisar que el hecho de no haberse enlistado en la providencia, ello no basta para señalar que fueron desatendidas, teniendo en cuenta que el Tribunal señaló: Así las cosas, de los documentos arrimados al expediente y los testimonios recepcionados, se concluye la existencia de una relación de coordinación ente (sic) la actora y la accionada, la cual resulta necesaria para la adecuada prestación del servicio contratado; pero dichas pruebas no son suficientes para demostrar la existencia de una verdadera relación de dependencia o subordinación. Lo anterior significa entonces que tal situación no es determinante para aseverar que fueron desatendidas por el Tribunal, pues en todo caso hizo referencia a las pruebas documentales de una manera general, que no evidencia la falta de valoración de cada una de las señaladas por la parte actora.

En consecuencia, la Sala no encuentra la concreción del vicio alegado, en tanto, el juez en su autonomía judicial y, atendiendo a las reglas de la sana crítica, apreciando en conjunto las pruebas y, esbozando de manera motivada y razonada las consideraciones del caso, tuvo como no probado uno de los elementos esenciales y determinantes para demostrar la configuración de la relación laboral por no acreditar el elemento de la subordinación. Así las cosas, no le corresponde a la Sala desbordar los límites que impone dicha autonomía de interpretación y convicción que le asiste al juez natural de la causa, habida consideración de que la acción de tutela no es una tercera instancia con la que se pueda reabrir un debate ya definido, en orden a que la decisión no fue arbitraria ni irracional.

Por manera que no se encuentran conculcados los derechos deprecados por la parte actora comoquiera que no se acreditó el defecto fáctico y por contera, el procedimental, por lo que se impone denegar el amparo deprecado por la parte actora en relación con este tópico. 2. Desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución 1.

Del desconocimiento del precedente La Sala ha establecido que “es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente”. Se constituye también por las sentencias de constitucionalidad y de unificación, proferidas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado.

Sin embargo, resulta necesario advertir que “…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.”[33] 2. Violación directa de la Constitución El Consejo de Estado en distintas oportunidades[34] ha considerado que esta causal y requisito de procedibilidad en el amparo de tutela contra sentencias judiciales adquiere fundamento bajo el principio de supremacía constitucional reglado en el artículo 4° de la Carta Política, en virtud del cual los preceptos y mandatos allí contenidos son disposiciones jurídicas de aplicación inmediata, de carácter vinculante y eficacia directa, cuya fuerza normativa impone a todos los administradores de justicia el deber de velar por su cumplimiento y prevalencia. Respecto de lo anterior, la jurisprudencia en materia constitucional ha instado en que el actual ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, al punto que de ellos se derivan mandatos y previsiones cuya aplicación corresponde a las distintas autoridades y, en determinados eventos, a los particulares.

En esas circunstancias, resulta plenamente probable que una decisión de carácter judicial pueda ser cuestionada a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados normativos[35]. En esta medida, la causal por violación directa de la Constitución se asienta en el modelo de Estado Social de Derecho adoptado en 1991 y parte de la obligación “(…) que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas”.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales (…)”[36]. Ahora bien, en criterio de la Corte Constitucional, esta causal tiene lugar cuando el juez ordinario adopta una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional para el caso concreto, o cuando aplica una norma de rango inferior al constitucional, al margen de lo dictado por la Carta Superior[37].

Sin embargo, ante la evidencia de que muchas de las situaciones caracterizadas coinciden con las causales de configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, la jurisprudencia constitucional[38] ha reconocido que entre las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial “no existe un límite indivisible” y que una misma circunstancia bajo análisis puede encuadrarse dentro de varios de ellos.

En sentencia SU – 024 de 2018, el máximo órgano Constitucional definió que: “Todas las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales conllevan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental; sin embargo, esta Corte estableció una causal denominada violación directa de la Constitución, originada en la obligación que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política […] En un principio, esta causal se concibió como un defecto sustantivo.

Posteriormente, en la Sentencia T-949 de 2003 se determinó como una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela de carácter independiente y autónomo, interpretación que se consolidó en la Sentencia C-590 de 2005 ya citada, en la que este Tribunal incluyó la violación directa de la Constitución como un defecto autónomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, dado que “(…) la violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución”.

La Corte Constitucional ha reconocido que la causal por violación directa de la Constitución, debe ser entendida como una causal específica autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, ante la exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo que realizan los jueces o autoridades administrativas, el cual siempre estará sujeto, entre otros aspectos, a la concordancia con la Carta Política En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales procede por violación directa de la Constitución, cuando:   (a) En la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”.

Así las cosas, y en virtud del actual modelo de ordenamiento constitucional se “reconoce valor normativo superior a los preceptos constitucionales, y ellos contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares”, la decisión judicial que desconozca o aplique indebida e irrazonablemente tales postulados, puede ser cuestionada en sede de tutela, en la medida que los jueces, en ejercicio de sus funciones, están sujetos a las disposiciones consagradas en la Constitución. En estos casos, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular[39].

La anterior tesis ha sido acogida por esta Colegiatura en múltiples ocasiones permitiéndose hacer un análisis en sede de tutela de la causal referida, es así como en sentencia emitida por la Sección Primera[40] se concluyó: “[…] por lo que la decisión enjuiciada trasgrede las garantías iusfundamentales como la igualdad, el debido proceso y los principios de favorabilidad laboral y seguridad jurídica […]”.

De igual manera, en providencia del 21 de mayo 2020 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el Magistrado Gabriel Valbuena Hernández luego del estudio minucioso del caso llegó a la conclusión: “Frente a la violación directa de la Constitución en lo expresado en sus artículos 29, 48 y 53, se concluye que la decisión acusada tampoco incurre en este defecto, pues no se advierte que haya una lesión a ningún derecho fundamental sino por el contrario que hubo una sujeción a la normatividad legal y jurisprudencial aplicable para el caso en estudio.

Lo anterior se deriva del análisis del expediente, en el cual, contrario a lo que sostiene el accionante, se observa un cumplimiento de las normas procesales aplicables, en seguimiento al debido proceso […]”. 3.3.2.3. Del caso concreto del desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución 3.3.2.3.1. De las sentencias que no harán parte del estudio del desconocimiento del precedente Se advierte que la Sala no hará el estudio de aquellas sentencias de tutela de la Corte Constitucional pues estas no constituyen precedente por cuanto no son proferidas por el órgano de cierre en materia Constitucional, sino por sus salas de revisión y, a lo sumo fungen como un criterio auxiliar, tales como: T-890 de 2000, T-033 de 2001 y T-694 de 2010 de la Corte Constitucional, que citó la parte actora dando mayor explicación de la subordinación y la dependencia como elementos ínsitos en la labor docente y la supremacía de la realidad sobre las formalidades que conminó a tener en cuenta en el análisis del caso.

Asimismo, de los fallos de tutela de la Corporación que indicó la parte actora como aquellas relativas a la subordinación y dependencia como elementos ínsitos en la labor docente que se enlistan enseguida, pues precisamente, también, constituyen un criterio auxiliar. Las siguientes: De la Sección Primera: a) Del 3 de octubre de 2019, Magistrada Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, demandante: Dubis del Carmen Doria Ávila, demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar.

Radicado número11001-03-15-000-2019-03370- 00. b) Del 22 de octubre de 2020, Magistrado Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, demandante: Valia Esther Gómez Rodríguez, demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar. Radicado número 1001 03 15 000 2020 03786 00. De la Sección Tercera, Subsección A: a) Del 20 de noviembre de 2019, Magistrada ponente: María Adriana Marín demandante: José Duván Aguirre Aguirre, demandado: Tribunal Administrativo de Caldas.

Radicado número 11001-03-15-000-2019-04643- 00. b) Del 3 de abril de 2020, Magistrada Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, demandante: Lina Marcela Rhenals Peralta, demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Radicado número 11001-03-15-000-2020-00575-00. Sección Tercera, Subsección B: Del 18 de julio de 2019, Magistrado Ponente Ramito Pazos Guerrero.

Radicado, demandante: Martha Luz Forero Gil, demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 11001-03-15-000-2018-04331-01 De la Sección Quinta: Del 7 de marzo de 2019, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro, demandante: Gustavo Enrique González Polo, demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y Otro. Radicado número 11001-03-15-000- 2019-00496-00.

Tampoco la Sala entrará al análisis de las sentencias: i) C-386 de 2000 y C- 934 de 2004 de la Corte Constitucional, traídas por la parte actora como sustento de la definición del elemento de la subordinación y; ii) SU - 354 de 2017, SU - 113 de 2018 y la T - 830 de 2012, relativas a que los operadores judiciales deben garantizar la efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, habida cuenta de que fueron relacionadas por la parte tutelante con el ánimo de exponer de manera amplia y detallada dichos preceptos, pero no es que esté señalando una reglas que deban ser estudiadas en el caso de marras.

De igual forma, no se efectuará el análisis de aquellas sentencias que no fueron plenamente identificadas por la parte actora, pues para que proceda el estudio del defecto por desconocimiento del precedente, se deben atender unas reglas básicas como lo es el identificar de manera plena los fallos que se consideran desatendidos. En este supuesto se encuentran las siguientes providencias: i) Del 7 de abril de 2005 expediente 2152 del Consejo de Estado[41] para subrayar la no aplicabilidad de los contratos por prestación de servicios para aquellos docentes con funciones de carácter permanente y habituales. ii) Sección Segunda, Subsección B: del 27 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.

Radicado interno 1994 – 2013[42]. Relativa a la subordinación y dependencia como elementos ínsitos en la labor docente Por último, es de precisar que las decisiones alegadas como desatendidas por la parte actora que fueron dictadas por el Tribunal Administrativo de Bolívar no harán parte del estudio porque al no porvenir del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ese orden, no constituyen precedente.

Por lo anterior, podría ser estudiado el asunto, en principio, desde el test de igualdad, situación que en todo caso queda descartado toda vez que, se evidencia que estas fueron proferidas por una Sala de Sección distinta a la que dictó la sentencia que es objeto de debate. Pues mientras la tutelante trae aquellas de la Sala de decisión No.2, la cuestionada es de la No. 1.

Son las siguientes: a) Del 7 de noviembre del 2019 de la Sala de Decisión No. 2, Magistrada Ponente: Claudia Patricia Peñuela Arce, demandante: Elizabeth María Prieto Benítez. Radicado 13001-33-33-006-2015-00021-01. b) Del 6 de agosto de 2020, Sala de Decisión No.2. Magistrada Ponente: Digna María Guerra Picón, demandante: Yurika Irina Lorett Velásquez.

Radicado 13001-33-33-003-2015-00130-01. c) Del 11 de septiembre de 2020, Sala de Decisión No.2, Magistrado Ponente: Moisés de Jesús Rodríguez Pérez, demandante: Luis Ignacio Gómez Peralta. Radicado 13-001-33-33-011-2016-00053-01. Expuesto lo anterior, la Sala entrará a analizar el caso concreto con base en las siguientes providencias: Del Consejo de Estado i) SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016[43] que imprimió en la labor de docente el elemento de la subordinación cuya presunción está prevista en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

De la Sección Segunda, Subsección B. ii) Del 22 de marzo de 2012, Magistrado Ponente: Alfonso Vargas Rincón, demandante: Huber Solarte Túquerres, demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje – SENA. Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03063-01. De la Sección Segunda, Subsección A. iii) Del 12 de mayo de 2014, Magistrado Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, demandante: Ruth Estella Mejía Mejía, demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

Radicado número 050012331000200506806-01. De la Sección Segunda, Subsección A De la Corte Constitucional Sentencia C- 517 de 1999 relativa a la subordinación y la dependencia como elementos ínsitos en la labor docente y la supremacía de la realidad sobre las formalidades. 3.3.2.3.2. Del análisis de las sentencias traídas por la parte actora como desatendidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar Retomando entonces la pretensión de la parte actora, señala que de las enlistadas se determina la regla de la que se desprende que el elemento de la subordinación está ínsito en los contratos de prestación de servicios en el marco de la labor docente con funciones de carácter permanente y habitual.

Por lo que es este criterio el que debió aplicar el tribunal del que incluso se desprende que la subordinación ni siquiera debe ser probada, pues precisamente, al ser un elemento determinante de la relación laboral que ha sido determinado como aquel propio y connatural del desarrollo de la labor en comento. Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016 de radicado número 23001- 23-33-000-2013-00260-01 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B [44] Frente a esta sentencia, cabe señalar que la Sección Segunda fijó una regla relativa al elemento de la subordinación, frente a la labor “docente contratista” en los términos que se transcriben a continuación: “Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidada de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios, comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno, de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio.

A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes - empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.” Entonces, si bien es cierto, este criterio se acompasa con lo dicho por la tutelante, en el entendido de que el elemento de la subordinación está inmerso en la labor de docente en virtud de la primacía de las realidades sobre las formalidades y el principio de igualdad, también lo es que, en este caso, el Consejo de Estado hizo referencia a aquellos docentes que están vinculados con los entes territoriales.

Es por esa potísima razón que no encuadra esta regla al caso de la señora Ana de Jesús Martínez Sandoval comoquiera que su labor docente la desempeñó fue como instructora del SENA. Entonces al no haber identidad de sujetos, similitud fáctica y jurídica no es dable aplicar la regla que fijó la Sección Segunda de esta Corporación. Cabe destacar además que no ha sido un tema pacífico en la Corporación, pues como se denota, tanto de las decisiones enlistadas tanto por la tutelante como por el SENA, no hay una línea jurisprudencial determinante de la que se pueda establecer que se deba aplicar la regla señalada por la parte actora[45].

Así las cosas y, al no haber una sentencia de unificación que establezca lo pertinente ante la labor de los instructores del SENA no es procedente tener como desatendida una regla que no ha sido fijada para aquellos. Por lo que entonces, el juez natural de la causa, con base en su autonomía judicial, como tesis determinó que en el caso de la señora Ana de Jesús Martínez Sandoval tenía la carga de la prueba como hoja de ruta para determinar el elemento de la subordinación y, por ende, el contrato realidad, decisión que no puede calificarse como arbitraria o ilegal.

Sentencias del 22 de marzo de 2012[46] y del 12 de mayo de 2014[47] del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A En estas sentencias, el Consejo de Estado, no señaló que la subordinación fuera implícita en la labor docente, lo que sucedió es que encontró acreditado ese elemento a partir de las pruebas arrimadas al proceso, con las que pudo establecer la existencia de dicha subordinación en las labores desempeñadas por los instructores del SENA, pues en estas dos providencias ocurrió que la parte actora tenía la carga de demostrar la concreción de la pluricitada subordinación. Al respecto, en cada una la Sección Segunda dijo: Fallo del 22 de marzo de 2012 “Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. (…) Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran de coordinación entre las partes, para el desarrollo del contrato”.

(La subraya no es del original) Fallo del 12 de mayo de 2014 “Bajo las anteriores precisiones se ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye en cuanto a su configuración, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito[48].

La viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante según el aforismo “onus probandi incumbit actori”, dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta.

Así las cosas, debe revisarse en cada caso las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servicios, en aras de esclarecer, bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que de manera formal y restrictiva homogenicen las causas propuestas ante esta Jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso”.

(La subraya es de la Sala) Entonces esta postura no es contraria ni ajena a la que adoptó el Tribunal en el caso objeto de estudio, por cuanto la prosperidad de las pretensiones de la señora Ana de Jesús Martínez Sandoval quedó supeditada a lo que se probara en el proceso. No es posible que se pueda generalizar que si se demostró en un proceso la subordinación con pruebas testimoniales y documentales, lo mismo tendrá que ocurrir en casos similares, pues aunque estas tengan la misma denominación, cada una de ellas contienen particularidades que harán que el juez al analizarlas tenga una convicción distinta y única frente a cada expediente.

Así las cosas, no se constituye el precedente alegado por la tutelante, pues la prosperidad las pretensiones en esos dos casos no dependió de la implícita subordinación en la labor de docente, se reitera, pues según el criterio de la Sección Segunda determinó que la parte demandante tenía la carga de la prueba; desde el fundamento de que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen[49].

Sentencia C- 517 de 1999 relativa a la subordinación y la dependencia como elementos ínsitos en la labor docente y la supremacía de la realidad sobre las formalidades. De esta decisión, la parte actora trajo la siguiente transcripción: “PERSONAL DOCENTE HORA CÁTEDRA-Existencia de relación laboral subordinada con institución educativa (Corte Constitucional Sentencia C- 517/99) “Si en realidad las funciones y condiciones de trabajo de los profesores hora cátedra son similares a las de aquellos que laboran para la institución por tiempo completo o medio tiempo, distintas únicamente en cuanto al tiempo de dedicación, es evidente que los primeros tienen también con la institución una verdadera relación laboral como quiera que prestan un servicio personal, obtienen a cambio una remuneración y existe una continua y notoria subordinación. Esta última, materializada en el cumplimiento de horarios, en la asistencia obligada a reuniones y en la práctica de evaluaciones, de acuerdo a lo expresado por el respectivo reglamento.

Concluyó la Corporación que permitir la vinculación de los profesores hora cátedra a través de la modalidad del contrato civil de prestación de servicios, rompe con los principios constitucionales de igualdad, justicia y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, predicables de todos los trabajadores sin discriminación alguna.” La Corte Constitucional en esta decisión, estudió la constitucionalidad del artículo 106 de la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”.

Dicho artículo prevé: “ARTÍCULO 106. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las instituciones privadas de Educación Superior podrán vincular profesores por horas cuando su carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma universidad, bien sea mediante contratos de trabajo o mediante contratos de servicios, según los períodos del calendario académico y su remuneración en cuanto a honorarios se refiere, corresponderá a lo pactado por las partes; pero que en ningún caso podrá ser inferior al valor de cómputo hora resultante del valor total de ocho (8) salarios mínimos dividido por el número de horas laborables mes”.

Razón por la cual, no es dable entrar a analizar el asunto frente al caso de marras como quiera que el SENA es una institución adscrita al Ministerio del Trabajo de conformidad con el artículo 1° de la Ley 119 de 1994[50] “Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones” mientras que el Alto Tribunal hace referencia a la labor docente de carácter privado.

Sentado lo anterior, permite a la Sala concluir que tampoco se encuentra acreditada la violación directa de la Constitución, porque como se explicó, el Tribunal aplicó la regla atinente a que es a la parte actora a quien le corresponde acreditar el elemento de la subordinación por cuanto no se encuentra implícito en la labor de docente de los instructores del SENA, vinculada a través del contrato por prestación de servicios, como lo aseveró la tutelante, por lo que al no encontrarlo probado, concluyó la autoridad judicial que no acaecía en su caso, un contrato realidad, así las cosas, despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Situación que no puede tenerse como vulneradora de los derechos deprecados por la señora Ana de Jesús Martínez Sandoval comoquiera que de ello no deviene una indebida interpretación de las nomas Superiores señaladas por la tutelante. 3. Conclusión La Sala, revocará la decisión de a quo, en tanto declaró la improcedencia de la acción constitucional y, en su lugar, denegará el amparo deprecado por cuanto no se encontró la configuración de los defectos fáctico, procedimental, de desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución alegados por la parte actora.

En consecuencia, tampoco se encuentra acreditado el perjuicio irremediable alegado por la parte actora consistente en que «a pesar de su calidad de sujeto especial, en tanto tiene 58 años de edad y teniendo en cuenta su pérdida de capacidad laboral de un 43.04% sumado a que se encuentra en tratamiento médico, el SENA la despidió sin tener en cuenta estos factores» ya que, como se advierte, el sustento estaba dirigido a que el SENA desconociendo su calidad de sujeto especial no reconoció el contrato realidad, pues el asunto se debatió por el juez natural de la causa, del que concluyó la no acreditación de la existencia de dicha modalidad ante la falta del elemento de la subordinación. Entonces al no encontrar yerro alguno en la decisión atacada en sede constitucional no surge tal perjuicio, aunado a que tales argumentos debió promoverlos ante el juez natural y, en todo caso, con ello no se logra demostrar la configuración de los defectos específicos alegados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Revocar la sentencia del 8 de febrero de 2021 proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró la improcedencia de la acción constitucional incoada por la señora Ana de Jesús Martínez Sandoval contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Cartagena y el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- y, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales deprecados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Aclara Voto “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] A través del correo electrónico dispuesto para la recepción de tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, Documentos 3 y 4 del aplicativo SAMAI. [2] Indicó el tribunal: “(…) de acuerdo a las actividades encaminadas al cumplimiento del objeto contractual acordado, no se deriva una situación que acredite subordinación sino más bien, lo que se observa es que las mismas podían llevarse a cabo de manera autónoma e independiente del ente contratante, es decir, lo pactado por las partes no desconoce la autonomía del contratista.

Bajo esas premisas, siendo claro que la carga de demostrar la ilegalidad de los actos acusados, radica en la parte actora concluye la Sala que en el sub examine, la demandante, no demostró en el plenario los hechos en que se basa sus pretensiones, toda vez que si bien se acreditaron la prestación personal del servicio y la remuneración, no se demostró le tercer elemento de la relación laboral, esto es la subordinación como elemento determinante de la relación laboral, pues las actividades estuvieron encaminadas al cumplimiento de los contratos respectivos, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada.

(…)”. [3] En este punto dijo: el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR incurrió en una vía de hecho “en la interpretación judicial” en desmedro de los derechos sustantivos en litigio, si bien es cierto lo jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con sujeción a la sana crítica, no puede llegar al extremo de desconocer la justicia material, por tal motivo se incurrió en un exceso ritual probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P).” Citó las sentencias SU 573 de 2017, SU-454 de 2016, T-213 y T-926 de la Corte Constitucional. [4] Resoluciones “No. 000695 del 2016 y 000842 del 2016 que declara la caducidad del contrato de prestación de servicios No. 1244 del 2016. [5] Refirió lo relativo a los contratos de prestación de servicio y las resoluciones “No. 000695 del 2016 y 000842 del 2016 que declara la caducidad del contrato de prestación de servicios No. 1244 del 2016 por incumplir supuestamente las obligaciones contractuales, dicho expediente reposa en el proceso ordinario y no se hizo ningún pronunciamiento sobre las mismas”. [6] Enlistó entre otras, la sentencia C-517 de 1999 de la Corte Constitucional. [7] Sobre el tema, la parte actora refirió la sentencia SU-159 de 2002 y expuso: “Sin duda alguna, los testimonios de TEOFILO RAMOS LLORENTE y el mismo interrogatorio de parte de la señora ANA DE JESUS MARTINEZ versa sobre lo afirmado por el actor en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho acerca de la subordinación. Puesto que el testimonio versó claramente sobre este aspecto, el Tribunal no podía dejar de analizar de manera específica la prueba, bien sea para asumir lo que en ella se expresa o para desestimarla.

Es decir, el Tribunal tenía que establecer en su sentencia una posición explícita respecto de esta prueba para determinar si la desechaba o la valoraba positivamente. Por eso, no puede aceptarse que la hubiera descartado de una manera tácita, con la simple indicación de que no obraba en el proceso “prueba alguna” acerca la subordinación. En realidad, en el proceso obra una prueba que versa sobre las aseveraciones del actor.

Y si ello es así, lo menos que cabe esperar es que el juez determine específicamente si esa prueba tiene valor para el proceso. No hacerlo constituye una vía de hecho por defecto fáctico, por omitir el análisis de una prueba determinante para el desenlace del litigio”. (La negrilla es del original). [8] SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, número único de radicado 23001 23 33 000 2013 00260 01 (0088-15), Sección Segunda, Subsección B. actor: Lucinda María Cordero Causil, demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba).

Radicación número 23001-23-33-000- 2013-00260-01. De la Sección Segunda, Subsección B [9] “Sentencias T-172/97, T-921/02, T-595/03, T-482/04, T-1079/08, T- 099/12, T-151/17, T-477/17”.de la Corte Constitucional. [10] El actor no identificó plenamente el fallo referido. [11] “En este sentido, ver, Sentencia del Consejo de estado de fecha del 6 de marzo de 2008, expediente 4312, Sentencia del Consejo de estado de fecha del 30 de marzo de 2006, expediente 4669, Sentencia del Consejo de estado de fecha del 14 de agosto de 2008, expediente 157-08”. [12] La parte actora no identificó plenamente la sentencia. [13] Al respecto afirmó: “El examen de fondo de este punto es constitucionalmente relevante pues permite contribuir en la interpretación de, por lo menos, los derechos fundamentales a la primacía de la realidad sobre las formas (art. 53, C.P.), y al acceso a la administración de justicia (art. 229, C.P.).

Y, posiblemente, también facilita el dilucidar el alcance que debe tener el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25, C.P.), al salario (art. 53, C.P.), a prevalencia del derecho sustancial (art. 229, C.P.) y a la seguridad jurídica (art. 2, C.P.). [14] Es de señalar que a pesar de haberse declarado la improcedencia del amparo, en todo caso, esto no obedeció al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetivo sino por lo indicado, puntualmente, en la cita textual. [15] El fallo de primera instancia fue notificado por correo electrónico el 13 de abril de 2021. [16] Tal como se explicó en el concepto de vulneración, es decir que a pesar de que la parte actora no tituló o denominó como defectos, el procedimental y la violación directa de la Constitución, de los argumentos esbozados se desprende que estos hacen parte del sustento edificatorio de los yerros alegados contra las decisiones demandadas. [17] SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, número único de radicado 23001 23 33 000 2013 00260 01 (0088-15), Sección Segunda, Subsección B. [18] La parte actora no identificó plenamente la decisión. [19] No las identificó de manera plena. [20] Ibidem. [21] No indicó el radicado. [22] Sala Plena.

Consejo de Estado. Expediente 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela (importancia jurídica). Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. M.P.: María Elizabeth García González. [23] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [24] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [25] Resoluciones “No. 000695 del 2016 y 000842 del 2016 que declara la caducidad del contrato de prestación de servicios No. 1244 del 2016. [26] Al respecto afirmó: “El examen de fondo de este punto es constitucionalmente relevante pues permite contribuir en la interpretación de, por lo menos, los derechos fundamentales a la primacía de la realidad sobre las formas (art. 53, C.P.), y al acceso a la administración de justicia (art. 229, C.P.).

Y, posiblemente, también facilita el dilucidar el alcance que debe tener el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25, C.P.), al salario (art. 53, C.P.), a prevalencia del derecho sustancial (art. 229, C.P.) y a la seguridad jurídica (art. 2, C.P.). [27] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [28] Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01. [29] Entre otras, se pueden consultar las sentencias SU-636 de 2015, SU-061 de 2018 y SU-355 de 2017. [30] Refirió lo relativo a los contratos de prestación de servicios y las resoluciones “No. 000695 del 2016 y 000842 del 2016 que declara la caducidad del contrato de prestación de servicios No. 1244 del 2016 por incumplir supuestamente las obligaciones contractuales, dicho expediente reposa en el proceso ordinario y no se hizo ningún pronunciamiento sobre las mismas”.

Y “las órdenes suscritas de manera sucesiva” [31] Enlistó entre otras, la sentencia C-517 de 1999 de la Corte Constitucional. [32] Resoluciones “No. 000695 del 2016 y 000842 del 2016 que declara la caducidad del contrato de prestación de servicios No. 1244 del 2016. [33] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. [34] Consejo de Estado - Sección Primera, sentencia de 12 de marzo 2020. Exp. 11001-03-15-000-2020-00378-00 CP: Roberto Augusto Serrato Valdez [35] Corte Constitucional, Sentencia SU-1073 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [36] Corte Constitucional, Sentencia SU- 918. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [37] Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.

En este mismo sentido pueden verse las sentencias T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-310 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1º de agosto de 2019, Exp. No.11001-03-15-000-2019- 02930-00 C.P. Oswaldo Giraldo López. [39] Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. [40] Consejo de Estado Sección Primera, Exp. 11001-03-15-000-2020-00394-01, en Sentencia del 14 de mayo de 2020, CP.

Roberto Augusto Serrato Valdés [41] El actor no identificó plenamente el fallo referido. [42] La parte actora no identificó plenamente la sentencia. [43] SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, número único de radicado 23001 23 33 000 2013 00260 01 (0088-15), Sección Segunda, Subsección B. [44] Magistrado Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Lucinda María Cordero Causil, demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba).

Radicación número 23001-23-33-000-2013-00260-01. [45] Al respecto, ver sentencia del Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B" del 27 de agosto de 2020, M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado número 17001-23- 33-000-2017-00243-02. [46] Magistrado Ponente: Alfonso Vargas Rincón, demandante: Huber Solarte Túquerres, demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje – SENA.

Radicado número: 05001-23-31-000-2003-03063-01. De la Sección Segunda, Subsección A. [47] Magistrado Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, demandante: Ruth Estella Mejía Mejía, demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. Radicado número 050012331000200506806-01. De la Sección Segunda, Subsección A [48] Consejo de Estado - Sección Segunda.

Sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. No. 3074-2005, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. [49] Artículo 176 del Código general del Proceso. [50] “ARTÍCULO 1o. NATURALEZA. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”.