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NR-2175443Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-05-20

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Dirección Ejecutiva De Administración Judicial·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “d”

ACCIÓN DE TUTELA / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS DE CONJUECES DEL CONSEJO DE ESTADO / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Se declara fundada En el presente caso, el conjuez principal [A.A.M.N.] manifestó estar impedido para conocer del presente asunto, al estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, porque fue contraparte de la DEAJ, al representar los intereses de la demandante, en el desarrollo del proceso de reparación directa cursado ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el número de radicado 25000-23-26-000-2010-00251-01.

(…) Revisada la situación fáctica en que fundamenta el impedimento el conjuez [A.A.M.N.], la Sala observa que debe tenerse como probada, toda vez que auscultadas las actuaciones procesales puestas en marcha en el contexto del proceso ordinario N°. 25000-23-26-000-2010-00251-01, la demanda de reparación directa incoada persiguió la declaratoria de responsabilidad extracontractual, de entre otras autoridades, la DEAJ, siendo el conjuez [M.N.] el apoderado judicial de quien fungió en ese trámite como parte accionante desde septiembre de 2012 y hasta agosto de 2013.

(…) Así, se tiene acreditado que el conjuez [A.A.M.N.] participó como contraparte de la DEAJ en el trámite contencioso N°. 25000-23-26-000-2010-00251-01, por lo que se le relevará del conocimiento del presente asunto. ACCIÓN DE TUTELA / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS DE CONJUECES DEL CONSEJO DE ESTADO / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Se declara fundada Por su parte, el conjuez suplente [J.R.V. del C.] señaló, a la manera como quedó expresado en el vértice inicial de este proveído, que disponía de una amistad estrecha con el representante judicial de la Dra. [S.L.I.V.], quien obraba en este proceso como tercera interesada; materializándose así el supuesto fáctico contenido en el ordinal 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

(…) De conformidad con ello, y teniendo en cuenta que la cristalización de esta causal de impedimento pende tan solo de la declaración del operador judicial –o del conjuez para casos como el presente–, la Sala encuentra que están demostrados los presupuestos para apartar del conocimiento de este trámite al Dr. [J.R.V. del C.]. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02934-01A(AC)A Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D” La Sala procede a decidir los impedimentos manifestados por los conjueces ÁLVARO ANDRÉS MOTTA NAVAS y JOSÉ RODRIGO VARGAS DEL CAMPO para conocer del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL –en adelante DEAJ– presentó, por conducto de apoderada judicial, acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa, “al patrimonio público y a no ser obligado a lo imposible y/o a lo ilegal…”.

Ello, con ocasión de la decisión de 12 de diciembre de 2019, por medio de la cual la autoridad judicial accionada revocó la sentencia de 28 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para, en su lugar, declarar la nulidad de las Resoluciones N°. 3423 de 16 de julio de 2012 y 3450 de 17 de julio de esa misma anualidad, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por la señora MYRIAM CAMPOS VELA contra la DEAJ, bajo el número de radicación 11001-33-35-015-2013-00086-02. 1.2.

El 24 de febrero de 2021, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado accedió, en primera instancia, al amparo pretendido, ordenando la expedición de una nueva sentencia que corrigiera los yerros presuntamente cometidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”; providencia de tutela que fue oportunamente impugnada por la señora CAMPOS VELA, tercera interviniente en este proceso. 1.3.

Mediante escrito de 21 de abril de 2021, el magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA manifestó estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento de Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991[1]; declaratoria que le fue aceptada por la Sección Quinta en providencia de 29 de abril de 2021. 1.4.

Igualmente, ese mismo día[2], se radicó proyecto de fallo con el que se desataba la impugnación presentada por MYRIAM CAMPOS VELA que, tras los debates al interior de la Sala de Sección, no obtuvo la aprobación de los tres (3) Consejeros restantes, como requisito indispensable para la adopción de las decisiones al interior de esta Judicatura[3].

En efecto, la ponencia recibió el apoyo del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la desestimación de la Dra. Rocío Araújo Oñate. 1.5. Previendo que la designación de un (1) solo conjuez no permitiera destrabar la discusión surgida en la Sección[4], este Despacho ordenó sortear la escogencia de un (1) conjuez principal y uno (1) suplente; último que solo actuaría en el evento de que “…su homólogo principal decidiera apoyar la posición que actualmente se muestra como minoritaria, prohijada por la Consejera ROCÍO ARAÚJO OÑATE.” 1.6.

El 10 de mayo de 2021, se adelantó el sorteo correspondiente y las designaciones recayeron sobre los doctores ÁLVARO ANDRÉS MOTTA NAVAS, conjuez principal, y JOSÉ RODRIGO VARGAS DEL CAMPO, conjuez suplente, quienes fueron informados el 12 de mayo siguiente. 1.7. El 13 de mayo de 2021, el conjuez principal ÁLVARO ANDRÉS MOTTA NAVAS se declaró impedido para participar en la causa de la referencia, comoquiera que fue contraparte de la DEAJ en el marco de un proceso ordinario adelantando ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado 25000-23-26-000-2010-00251-01; situación que le imposibilitaba participar en este trámite, al tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Asimismo, afirmó que por estos mismos hechos fue separado del conocimiento del proceso de tutela N°. 11001-03-15-000-2018-02545-00 por parte de la Sección Quinta, con providencia de 20 de septiembre de 2018. 1.8. El 19 de mayo de 2021, el conjuez suplente JOSÉ RODRIGO VARGAS DEL CAMPO se declaró igualmente impedido, comoquiera que lo une una estrecha amistad con el Dr. Armin Josef Sattler González, apoderado judicial de la Magistrada Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, tercera con interés en las resultas de este proceso, configurándose así la causal contenida en el artículo 56.5 de la Ley 906 de 2004.

II. CONSIDERACIONES

2.1. DE LAS CAUSALES RESPECTO DE LOS IMPEDIMENTOS EN ACCIONES DE TUTELA Los impedimentos en materia de acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto N°. 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004–. “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.” A la luz de la normativa descrita, y en atención a que la Sala es competente para conocer del presente asunto, se resolverá el impedimento manifestado de la siguiente manera:

2.2. CASO CONCRETO

2.2.1. DE LA MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DEL CONJUEZ PRINCIPAL En el presente caso, el conjuez principal ÁLVARO ANDRÉS MOTTA NAVAS manifestó estar impedido para conocer del presente asunto, al estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, porque fue contraparte de la DEAJ, al representar los intereses de la demandante, en el desarrollo del proceso de reparación directa cursado ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el número de radicado 25000-23-26-000-2010-00251-01.

La mencionada causal de impedimento establece: “ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” (Subrayado y destacado por la Sala). Revisada la situación fáctica en que fundamenta el impedimento el conjuez ÁLVARO ANDRÉS MOTTA NAVAS, la Sala observa que debe tenerse como probada, toda vez que auscultadas las actuaciones procesales puestas en marcha en el contexto del proceso ordinario N°. 25000-23-26-000-2010-00251-01, la demanda de reparación directa incoada persiguió la declaratoria de responsabilidad extracontractual, de entre otras autoridades, la DEAJ, siendo el conjuez MOTTA NAVAS el apoderado judicial de quien fungió en ese trámite como parte accionante desde septiembre de 2012 y hasta agosto de 2013.

Esta circunstancia le fue incluso aceptada en el pasado por esta Sala de Decisión para apartarlo del conocimiento de otro proceso de tutela, tal y como lo explicó esta Judicatura en providencia de 20 de septiembre de 2018[5]: “En relación con el doctor Álvaro Andrés Motta Navas, la Sala encuentra que fue contraparte de una de las entidades accionadas lo cual está previsto como causal de impedimento en el numeral 4º del artículo 56 ejusdem que precisa: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.

La entidad accionada de la que fue contraparte es la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, situación que se presentó en el proceso que se tramitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado Nº 25000232600020100025101 cuando fungió como apoderado de la parte demandante desde septiembre de 2012 hasta agosto de 2013.

Las razones expuestas imponen separarlos del conocimiento del presente asunto, como garantía de imparcialidad.” Así, se tiene acreditado que el conjuez ÁLVARO ANDRÉS MOTTA NAVAS participó como contraparte de la DEAJ en el trámite contencioso N°. 25000-23-26-000- 2010-00251-01, por lo que se le relevará del conocimiento del presente asunto.

2.2. DE LA MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DEL CONJUEZ SUPLENTE Por su parte, el conjuez suplente JOSÉ RODRIGO VARGAS DEL CAMPO señaló, a la manera como quedó expresado en el vértice inicial de este proveído, que disponía de una amistad estrecha con el representante judicial de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, quien obraba en este proceso como tercera interesada; materializándose así el supuesto fáctico contenido en el ordinal 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que, en su tenor literal, expresa: “ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.” En punto de este motivo de impedimento, la Sección Quinta ha podido sostener: “…esta Corporación ha dicho que la existencia de la amistad estrecha o de la enemistad grave entre el Juez [entiéndase conjuez] y alguna de las partes, su representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, pues no es jurídicamente posible, comprobar los niveles de amistad íntima o enemistad grave que un funcionario pueda llegar a sentir por otra persona.

Lo anterior, debido a que tales situaciones se conocen y trascienden el ámbito subjetivo, cuando el Juzgador mediante su afirmación la pone de presente para su examen, sin que sea del caso que su amigo o enemigo, lo ratifique.”[6] De conformidad con ello, y teniendo en cuenta que la cristalización de esta causal de impedimento pende tan solo de la declaración del operador judicial –o del conjuez para casos como el presente–, la Sala encuentra que están demostrados los presupuestos para apartar del conocimiento de este trámite al Dr. JOSÉ RODRIGO VARGAS DEL CAMPO.

2.3. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA Por cumplir los requisitos de ley, reconózcase personería al abogado Armin Josef Sattler González, identificado con cédula de ciudadanía N°. 80.082.591 y tarjeta profesional N°. 182.997 del CSJ, quien representa en esta causa los intereses de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, como tercera interesada en el trámite.

En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar fundado los impedimentos manifestados por los conjueces ÁLVARO ANDRÉS MOTTA NAVAS y JOSÉ RODRIGO VARGAS DEL CAMPO y, en consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: Reconocer personería al abogado Armin Josef Sattler González, identificado con cédula de ciudadanía N°. 80.082.591 y tarjeta profesional N°. 182.997 del CSJ, quien representa en esta causa los intereses de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Ello, por cuanto, como magistrado del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D, participó en el proceso cuestionado, adoptando incluso el fallo de 7 de junio de 2018, que tras ser dejado sin efectos por la Sección Segunda – Subsección “B” de esta Corporación en el marco de la acción de tutela con radicación N°. 11001-03- 15-000-2019-03483-00, dio lugar a la providencia hoy censurada por la DEAJ. [2] 29 de abril de 2021. [3] De acuerdo con el artículo 128 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, las decisiones al interior de las Salas que componen el Consejo de Estado exige “…el voto favorable de la mayoría de sus miembros”.

En el caso de la Sección Quinta, esa mayoría se eleva a 3 de los 4 votos posibles al interior de la Sala. [4] Por cuanto, si el conjuez designado apoyara hipotéticamente la postura de la magistrada Araújo Oñate las votaciones en el seno de la Sala continuaría sin la mayoría necesaria –2 votos a favor vs. 2 votos en contra–. [5] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-15-000-2018-02545-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. [6] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2014-00022-00. M.P. Susana Buitrago Valencia. Auto de 17 de julio de 2014.