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25000-23-42-000-2021-00349-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2021-05-20

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: José Javier Carrillo Vera·Demandado: Juzgado 38 Penal Municipal Con Funciones De Control De Garantías De Bogotá Y Otros

ACCIÓN DE HABEAS CORPUS - Niega / LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS - No configuración / ADECUADA VALORACIÓN DE LA IMPUTACIÓN HECHA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE ¿La privación de la libertad del señor [J.J.C.V.] se ha prolongado de manera ilegal, por un presunto vencimiento de términos, de conformidad con el numeral 5 del artículo 317 del CPP? (…) [El Despacho] observa que el señor [J.J.C.V.] no se encuentra privado ilegalmente de la libertad, pues como se dejó expuesto a lo largo de la providencia, la detención obedeció a la ejecución de la orden de captura emitida en su contra por autoridad judicial competente la cual fue legalizada por el Juez 17 Penal municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien a su vez profirió orden de detención preventiva en centro carcelario.

(…) [Ahora bien,] en principio, la acción de hábeas corpus resultaría improcedente frente a la pretensión de libertad por vencimiento de términos, pues de conformidad con las disposiciones de los artículos 153 y 154 del CPP, estas deben ser resueltas por el Juez de Control de Garantías; mecanismo este último, agotado por parte del accionante, tal como quedó expuesto en el recuento fáctico realizado líneas anteriores, cuyo resultado fue la negativa por parte de los Jueces 38 Penal municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el 43 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante decisiones adoptadas el 18 de febrero y 21 de abril de 2021, respectivamente.

(…) [Asimismo, el Despacho encuentra que,] [d]e acuerdo a las consideraciones expuestas por el Juez Penal de conocimiento en su providencia, a la fecha en que se resolvió en primera instancia la solicitud de libertad por vencimiento de términos, habían transcurrido 178 días, de los 240 días que establece el numeral 5.º y parágrafo 1.º del artículo 357 del CPP, por lo cual, es claro, que no hay lugar a la libertad por vencimiento de términos alegada por el accionante, para sustentar una supuesta prolongación ilegal de la privación de la libertad a la luz de la acción del hábeas corpus.

(…) De conformidad con todo lo expuesto, el Despacho [confirmará] la decisión del 14 de mayo de 2021, proferida por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la solicitud de hábeas corpus. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 153 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 154 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 317 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 357 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2021-00349-01(HC) Actor: JOSÉ JAVIER CARRILLO VERA Demandado: JUZGADO 38 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ Y OTROS El Despacho decide la impugnación[1] interpuesta por el señor José Javier Carrillo Vera, contra la decisión del 14 de mayo de 2021, proferida por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sala unitaria[2], a través de la cual negó la solicitud de hábeas corpus presentada en contra de los Juzgados 16, 35, 38, 55 y 58 Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, el Juzgado Cuarenta y Tres Penal de Conocimiento de Bogotá, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao y, Policía Nacional – URI de Puente Aranda en Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Contenido de la petición de hábeas corpus. Para una mejor comprensión del asunto, el Despacho se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito petitorio y de acuerdo con la información obrante en el expediente: El 15 de diciembre de 2019, el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, llevó a cabo audiencias de legalización de captura por orden judicial en contra del señor José Javier Carrillo Vera, y de formulación de imputación por los delitos de homicidio agravado en modalidad de tentativa en concurso con fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, en concurso con el delito de hurto calificado agravado.

El día 18 siguiente, ante el mismo despacho judicial, se celebró audiencia de imposición de medida de aseguramiento intramural a partir del 20 de diciembre siguiente. La Fiscalía Segunda Especializada de Bogotá, el 12 de febrero de 2020 radicó escrito de acusación en contra del accionante ante el Centro de Servicios Judiciales Especializados de la ciudad de Bogotá, siendo asignado para su conocimiento al Juzgado Cuarto Especializado de la misma ciudad, con NI: 004-2020-025(B), quien fijó para 4 de junio de 2020, a las 9 am, celebración de audiencia de formulación de acusación, la cual se llevaría a cabo de forma virtual con ocasión de la pandemia por el Covid-19; sin embargo, la misma fue reprogramada para el 30 de julio de 2020 a las 9 am, a solicitud del defensor de confianza del actor.

De acuerdo con el decir del accionante, la referida audiencia de formulación de acusación no se pudo evacuar el día en que fue programa, ni el «10 de agosto de 2020 a las 8am, 8 de septiembre de 2020 a las 9am, 24 de septiembre de 2020 a las 2:30pm, 15 de octubre de 2020 a las 9am, y 12 de noviembre de 2020», por problemas de conectividad presentados en la URI de Puente Aranda en Bogotá donde se encuentra recluido.

Finalmente, la pluricitada audiencia se llevó a cabo el 23 de noviembre de 2020, a las 2:30 pm, fijándose para el 14 de enero de 2021, audiencia preparatoria de forma virtual. Fecha en la cual, el apoderado de confianza del actor solicitó su prórroga, siendo reprogramada para los días 28 y 29 de abril siguientes. De otra parte, la Fiscalía de conocimiento, en el mes de noviembre de 2020, radicó ante el Centro de Servicios Judiciales, solicitud de audiencia preliminar de prórroga de medida de aseguramiento, correspondiéndole por reparto al Juzgado 35 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, siendo programada para el 14 de diciembre de 2020, a las 10:00 am, la cual no se realizó por ausencia del defensor de confianza del actor, y porque se desconocía su ubicación, siendo reprogramada para el día 12 de enero de 2021, a las 11:00 am.

Llegado el día de la audiencia, la misma no se llevó a cabo en tanto el Juez de conocimiento continuó en otra audiencia, y si bien pretendió dar inicio más tarde, el defensor del detenido ya no estaba disponible. La referida audiencia fue reprogramada para el 13 de enero siguiente, esta vez ante el Juez 16 Penal municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, sin que fuere posible llevarse a cabo por falta de conectividad en la URI de Puente Aranda, señalándose como nueva fecha el 8 de febrero de 2021, a las 2:00 pm; oportunidad en que tampoco fue posible realizarla, nuevamente, por falta de conectividad.

El 18 de febrero de 2021, a las 4:30 pm, se adelantó por el Juzgado 38 Penal municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, con fundamento en el numeral 5.º del artículo 317 del CPP, en atención a que habían transcurrido 372 días desde la presentación del escrito de acusación, sin que se hubiere enunciado el sentido del fallo.

Solicitud despachada de manera desfavorable, al considerarse que «de esos 372 días se debían descontar a la defensa 207 días aduciendo fuerza mayor por el Covid-19, quedando 165 días que no superan los 240 día». El defensor de confianza del accionante interpuso recuso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, confirmando lo resuelto por el a quo, según audiencia de lectura de auto llevada a cabo el 21 de abril de 2021.

En este punto, asegura el accionante que él ni su defensor fueron citados a la referida audiencia, y solo tuvieron conocimiento de lo sucedido el 6 de mayo siguiente, con ocasión de la solicitud de información presentada en tal sentido ante el Centro de Servicios Judiciales, lo cual vulnera su derecho al debido proceso. Resalta el actor en el escrito petitorio que, «[…] Como dato paradójico y relevante, se tiene que, el día 29 de abril de 2021, se llevó a cabo la audiencia preparatoria con el Juzgado 4 Especializado de Bogotá, la cual se realizó de manera virtual, audiencia a la cual los policiales (Patrullero MOJICA) de la URI Puente Aranda me sacaron del patio donde me encuentro detenido y me conectaron a la audiencia de manera virtual, aplicativo LifeSize, audiencia que se llevó a cabo de manera normal con la presencia de todas las partes.

Para ese mismo día 29 de abril de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento del municipio de Garzón Huila, dentro del radicado 412986000591201600935 donde me encuentro vinculado a una investigación por el presunto delito de Concierto para Delinquir y Otros, causa donde no estoy detenido por revocatoria de la medida de aseguramiento por acusación de la Fiscalía 20 Seccional de Garzón Huila, había señalado ese mismo 29 de abril de 2021 a partir de las 4:00 de la tarde a efectos de llevar a cabo audiencia preparatoria.

Ya desde horas de la mañana y en comunicación con mi apoderado de confianza teníamos conocimiento de esta audiencia de las 4:00pm; sin embargo la misma no se pudo realizar toda vez que no me conectaron a esa audiencia, situación que generó que mi abogado el doctor JAYDER EDILSON MUÑOZ LOPEZ dejara constancia al respecto, máxime cuando se me hizo raro que para la audiencia de la mañana con el Juzgado 4 Especializado de Bogotá si me conectaron desde la URI de Puente Aranda, y ya en horas de la tarde el patrullero EDINSON ALEXANDER MOJICA MESA enviara al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Garzón Huila, un (1) acta donde se informaba al togado que las celdas de la Uri se encontraban en confinamiento por Covid-19; razón por la cual el Juez de Garzón ordenó la compulsa de copias a los funcionarios de policía de Puente Aranda aquí en Bogotá, pues era evidente que pareciera que en Bogotá no hay Covid-19 en la mañana, pero si hay Covid- 19 o confinamiento en horas de la tarde, acta de la cual se aporta en esta acción constitucional de Habeas Corpus. […]».

Pese a las presuntas irregularidades referidas por el actor en su escrito, señala de manera puntual: «[…] Sin embargo, la acción constitucional de Habeas Corpus que me encuentro impetrando, va dirigido exclusivamente al régimen de libertades del artículo 317 del CPP en su numeral 5 en los extremos analizados y contabilizados entre el 12 de febrero de 2020 al 14 de enero de 2021, que son los tiempos (372 días) en que mi abogado dio cuenta que habían sobre pasado los 240 días necesarios sin que se emitiera el sentido del fallo, pues hay que pregonar que por lealtad y buena fe, mi abogado en la audiencia del 14 de enero de 2021 suspendió conforme artículos 158 del CPP, una prórroga en la celebración de la audiencia preparatoria, razón por la cual dejó constancia que a partir del 14 de enero (hasta el 29 de abril de 2021), los términos si contaban en contra de la defensa, sin embargo la juez 38 Penal Municipal de Garantías de Bogotá desestimó esos 372 días para en su lugar solo concluir que iban 165 días, ya que descontaban 207 días en mi contra en vista de esa no conexión virtual por Covid-19 para la realización de la audiencia de acusación. 14.

Así mismo Señores Magistrados, la medida de aseguramiento que me fuera impuesta el día 20 de diciembre de 2019 por parte de la Juez 17 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, feneció en sus efectos el día 19 de diciembre de 2020, sin que a la fecha se me haya prorrogado la misma en virtud del artículo parágrafo 1 del artículo 307 del CPP, pues es evidente que más allá que el fiscal del caso radicó en el mes de noviembre de 2020 la solicitud de prórroga, la audiencia no se ha llevado a cabo a la fecha, pues conforme la constancia del Juzgado 58 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, al tenerse que no se logró realizar la audiencia el día 8 de febrero de 2021 ante la no conexión virtual con la Uri de Puente Aranda donde me encuentro, se dejó constancia por el juez que la carpeta sería devuelta al centro de servicios judiciales, por lo tanto no fue reprogramada, el fiscal dio cuenta que debía conectarse a otra audiencia y nada dijo respecto de la reprogramación, ni mucho menos se ha tenido noticia de una solicitud nueva de prórroga, es la razón por la cual se tiene que a la fecha no existe solicitud de prórroga de medida de aseguramiento vigente, razón por la cual estimo que se me ha prolongado de manera ilícita o ilegal mi libertad, razón suficiente para entender que la acción constitucional de habeas corpus es el instrumento mediante el cual se me debe restablecer mi libertad, pues como se le ha reit[era]do, esa información de si estaba o no vigente la medida de aseguramiento conforme memorial de mi abogado del 3 de marzo de 2021 no se ha respondido. […]». 2.

Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el señor José Javier Carrillo Vera eleva como tal: «[…] ordenar mi libertad inmediata desde la URI de Puente Aranda donde me encuentro detenido desde el día 20 de diciembre de 2019 por medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá D.C. […]». 3.

Trámite en primera instancia. El Tribunal de instancia mediante auto del 14 de mayo de 2021, avocó el conocimiento del asunto y, ofició a los Juzgados 16, 17, 35, 38 y 55 Penales municipales con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, y al Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que rindieran informe acerca de las circunstancias relacionadas con la privación de la libertad del señor José Javier Carrillo Vera. 4.

Informes rendidos. 1. Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. El Juez[3] titular del despacho, mediante oficio oficio 135 del 14 de mayo de 2021, informó que «el día 12 de enero de 2021, por reparto le fue asignada la carpeta con número de radicación CUI 110016000000201903372-00, para la realización de la audiencia preliminar de prórroga de medida de aseguramiento», la cual no se llevó a cabo, dejándose constancia de ello; por lo que la carpeta fue devuelta al centro de servicios perdiendo competencia para conocer del asunto. 2.

Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Mediante oficio 0307 del 14 de mayo de 2021, el señor secretario del Despacho informó que «[…] En lo atinente al procedimiento realizado dentro del proceso penal CUI 110016000000201903372-00 N.l. 368890, que se le adelanta al procesado JOSE JAVIER CARRILLO VERA, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO Y OTROS, el 08 de marzo del año 2021, correspondió por reparto la carpeta con el fin de desatar recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la audiencia preliminar fechada 18 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el cual NEGO libertad por vencimiento de términos. Este Despacho avoco conocimiento y fijó fecha para desatar el recurso de segunda instancia interpuesto por la defensa, para el 21 de abril del presente año, a partir de las 08:00 de la mañana, enviando la respectiva planilla de citación de fecha 12-03- 2021, al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, como quiera que dicha decisión es de segunda instancia, no admite recurso alguno, se llevó a cabo a la fecha y hora señalada, donde hizo acta de presencia de manera virtual el Delegado Fiscal y el Procurador Judicial, donde se confirma la decisión de primera instancia, no como lo expresa el procesado en su escrito que se leyó el 20 de abril del presente año. Al derecho fundamental al debido proceso, no le cabe razón al solicitante, ya que el despacho fijo fecha y hora según el programador que lleva el Despacho, para desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, la cual se realizó a la fecha y hora señalada, 21 de abril del presente año a partir de las 08:13 de la mañana, constancia de no poder evacuar la audiencia de libertad por vencimiento de términos. Por consiguiente, solicito a ese Despacho, NIEGUE la acción constitucional de HABEAS CORPUS, invocada por el solicitante, por no existir en estos momentos privación ilegal e injustificada de la libertad, ya que esta acción no es la conducente para invocar la libertad, debe solicitar nueva fecha ante los Juzgados de Control de Garantías, para que se realice la audiencia de libertad por vencimientos de términos. […]». 3.

Juzgado Diecisiete Penal municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. El Juez[4] titular del despacho, a través de oficio 236-2021 del 14 de mayo de 2021, adujo: «[…] Conforme Acta de Audiencia Nº 529-2019, previa solicitud de la Fiscalía Especializada de Bogotá, el 15 de diciembre de 2019 se celebró audiencia de legalización de captura de José Javier Carrillo Vera, fecha misma en la que se desarrollo la audiencia de formulación de imputación de cargos, conforme se observa en el acta adjunta.

El 18 de diciembre de 2019, se inició la audiencia de Medida de Aseguramiento, finalizada el día 20 de el mismo mes, cuando la entonces titular del despacho resolvió imponer la medida prevista en el Art. 307 Lit. A Núm. 1 del C.P.P, decisión que fue objeto de recurso, confirmándose por el Juzgado 9 Penal de Circuito de Bogotá, según se observa en la consulta adelantada en Sistema Siglo XXI, anexa.

Concluida la referida audiencia preliminar, las diligencias quedaron a disposición del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, desconociéndose el desarrollo posterior de la actuación procesal, siendo imposible emitir pronunciamiento respecto de los demás hechos indicados en el trámite constitucional. […]». 4. Juzgado Treinta y Ocho Penal municipal con Función de Control de Garantías.

La Jueza[5] de conocimiento del asunto, mediante oficio del 15 de septiembre de 2020, señaló que no es procedente conceder la libertad por vencimiento de términos solicitada a través de la acción constitucional del hábeas corpus, en tanto ello es competencia del Juez de Control de Garantías. En cuanto al caso concreto señaló: «[…] Así las cosas, no se observa vulneración de derechos ni existe prolongación ilícita de la libertad, toda vez que al verificarse cada uno de los elementos y realizar el respectivo conteo de términos para esa fecha en que se tomó la decisión de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, esto es, 18 de febrero de 2021, aún no estaban vencidos, para lo cual se tuvo en cuenta los parámetros legales y jurisprudenciales, sobre la cual se garantizó el derecho a la controversia y ejercicio de los recursos para que en Segunda Instancia verificara la legalidad y motivación de la decisión, que fue confirmada.

Además, este Despacho desconoce si el accionante o a través de su defensor, presentó nueva solicitud de libertad o de naturaleza similar en favor de los intereses y derechos del accionante, que habilitara a algún Juez de control de garantías a estudiar de nuevo la solicitud, y realizar un nuevo conteo de los términos a la fecha, por ser el mecanismo idóneo y adecuado para plantear ese tipo de pretensiones, en caso de considerar que tiene derecho a la libertad por vencimiento de términos. Es decir, que la acción pública de habeas corpus no puede ser utilizada para suplir los mecanismos ordinarios establecidos para resolver y atender este tipo de pretensiones relacionadas estrictamente con la libertad por vencimientos de términos, tal como lo establecen los artículos 153, 154 y 155 del Código de Procedimiento Penal, a instancias de las audiencias preliminares, y a cargo de la parte, pues corresponde al accionante o a su apoderado, realizar la solicitud pertinente para que le sea estudiado y reconocido el derecho de ser procedente.

Además, la acción pública de hábeas corpus, no puede ser empleado para suplir o desplazar las acciones y trámites ordinarios previstos en el Código de Procedimiento Penal, de las audiencias preliminares y ante el juez de control de garantías, dirigidos al reconocimiento del derecho fundamental a la libertad, y menos para constituirse en una segunda o tercera instancia a fin de provocar un criterio diverso, frente a las determinaciones, por lo menos en lo que respecta estrictamente al conteo de términos para poder accederse a un a libertad por encontrase vencidos los mismos, de conformidad con el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.

En todo caso, el accionante, tiene la posibilidad de acudir nuevamente ante juez de control de garantías, para hacer valer su pretensión, siendo el competente para resolver las solicitudes de libertad por vencimiento de términos en garantía de sus derechos fundamentales, de considerarse que para esta fecha ya están vencidos los términos, en razón a que la medida de aseguramiento impuesta en contra del accionante, sigue vigente. […]». 1.4.5.

Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá. El Juez titular del despacho informó que el 14 de diciembre de 2020, le fue asignada la solicitud de audiencia de prórroga de medida de aseguramiento, con radicado 110016000000201903372 NI 368890, la cual no se llevó a cabo, tal como consta en el acta correspondiente.

Ello, en razón a que i) la Fiscalía indicó erróneamente el lugar de reclusión del accionante y ii) el abogado defensor informó que no podía asistir a la audiencia por encontrarse en una audiencia preparatoria con persona privada de la libertad. 5. Decisión de primera instancia. La subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[6], a través de providencia del 14 de mayo de 2021, negó la solicitud de hábeas corpus elevada por el señor José Javier Carrillo Vera, al considerar que: «[…] Revisadas las pruebas allegadas al expediente, se observa que el Juzgado de control de garantías a quien correspondió la competencia para pronunciarse sobre la solicitud de libertad del actor, profirió una respuesta objetiva y de fondo en la que justificó la razones por las cuales no procede la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Así mismo, la decisión fue recurrida y confirmada en segunda instancia por el Juzgado 43 del Circuito de Conocimiento de Bogotá. En consecuencia, no resulta de recibo que a través de la presente acción se pretenda constituir una instancia adicional para controvertir las decisiones adoptadas sobre el Juez natural en torno a la procedencia o no del vencimiento de términos alegado por el accionante. […] Así entonces, debe concluirse que como el accionante se encuentra privado de la libertad por mandato de autoridades judiciales competentes y que la permanencia en el lugar de reclusión obedece y depende de las determinaciones adoptadas por el Juzgado de Control de Garantías, la presente acción de habeas corpus debe denegarse. […]». 1.6.

Impugnación. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el accionante impugnó la decisión del a quo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, resaltando el derecho que le asiste a que su situación sea desatada en un término razonable. II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de hábeas corpus y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico, iii) Del derecho a la libertad, iv) De la acción constitucional del hábeas corpus y, v) Solución al problema jurídico. 2.1.

Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7.1. de la Ley 1095 de 2006, la suscrita Consejera de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por los accionantes, contra la decisión del 14 de mayo de 2021, proferida por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la petición de hábeas corpus elevada por el señor José Javier Carrillo Vera. 2.2.

Planteamiento del problema jurídico. El problema jurídico a resolver es si: ¿La privación de la libertad del señor José Javier Carrillo Vera se ha prolongado de manera ilegal, por un presunto vencimiento de términos, de conformidad con el numeral 5 del artículo 317 del CPP? 2.3. Del derecho a la libertad personal Ius fundamental que no se simplifica a la premisa de “toda persona es libre”, sino que conlleva en su esencia misma la protección de la dignidad de todo ser humano, cuya importancia y protección ha sido redefinida a través de la historia desde la época de la revolución francesa bajo la Declaración de los Derechos del Hombre, en donde se reconoció que «Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros»[7] y «Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado»[8]; siendo objeto de análisis y pronunciamiento en diferentes instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[9], la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (aprobada en Bogotá en 1948)[10] y, Convención Americana sobre Derechos Humanos (suscrita el 22 de noviembre de 1969 y ratificada por Colombia el 28 de mayo de 1973)[11].

En Colombia, desde la Constitución de 1886 se consolidó la protección constitucional de la libertad de las personas al consagrar que, (i) «No habrá esclavos en Colombia. El que, siendo esclavo, pise el territorio de la República, quedará libre»[12]; (ii) «Nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes»[13] y, (…) «El delincuente cogido in fraganti, podrá ser aprehendido y llevado ante el Juez por cualquiera persona.

Si los agentes de la autoridad los persiguieren, y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él para el acto de la aprehensión; y si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al dueño o morador»[14]. Posteriormente, el Constituyente de 1991, de manera clara, precisa y congruente reafirmó que «Toda persona es libre.

Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley»[15]; pero no solo eso, como acción constitucional para su protección estableció el hábeas corpus, así: «Artículo 30.

Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas»[16]. Es decir, si bien la normativa que antecede, en general, determina la libertad de todo ser humano como garantía innata de su ser, la cual, en principio, goza de toda protección estatal, no significa ello que no pudiere ser restringida bajo excepcionales causales, esto es, cuando se encuentran de por medio amenaza o desconocimiento de derechos fundamentales de terceros, respecto de lo cual existe mandamiento de autoridad competente para proceder en sentido restrictivo frente al mismo. 2.4.

De la acción constitucional del hábeas corpus. El hábeas corpus, proveniente del latín hábeas corpus que significa “tener tu cuerpo”, fue considerado desde tiempo de los romanos como un instrumento destinado a proteger la libertad de los individuos[17], pasando por la Carta Magna de 1215, y, con dicho objetivo principal, llegando a nuestros días a través de diversos ordenamientos que se inscriben en las corrientes denominadas tradicionalmente del civil y common law[18].

El hábeas corpus se constituye en una acción pública que garantiza la libertad de los asociados, cuyo objeto se circunscribe a definir si la captura de una persona se produjo con violación de las garantías constitucionales o legales, al igual que si existe prolongación ilegal de la privación de la libertad. Con la Constitución Política de 1991, en nuestro ordenamiento interno, se elevó a rango constitucional la referida figura, como derecho[19] y garantía, a través del artículo 30[20], lo que no implica, sin embargo, su desconocimiento con anterioridad a aquélla.

En este sentido, en sucesivos cuerpos normativos de naturaleza penal y como expresión del mandato previsto en el artículo 23 de la Constitución de 1886 se reguló este instituto[21], algunos de las cuales fueron objeto de control abstracto por parte de la Corte Constitucional, oportunidades en las que se fueron delimitando los alcances de aquél. Ahora bien, al tenor del artículo 1º de la Ley 1095 de 2005[22], el hábeas corpus procede cuando quiera que se presente una cualquiera de las siguientes situaciones: (i) que con ocasión de la privación de la libertad se desconozcan las garantías constitucionales o legales; o, (ii) que la privación de la libertad se prolongue ilegalmente.

Al respecto, prevé la disposición referida: «Artículo 1°. Definición. El Hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

El Hábeas corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.» La institución del hábeas corpus tiene entonces una doble connotación; por una parte, se le consagra como derecho constitucional fundamental y, por otra, se le regula como medio procesal específico, orientado a proteger directamente la libertad física, contra las privaciones ilegales de la misma.

Es decir, mediante esta acción se tutela la libertad personal en dos situaciones; cuando la persona es privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales o, ésta se prolonga ilegalmente. Respecto a la primera circunstancia, se tiene que la finalidad de tal acción es que el Juez Penal que escoge el autor para la acción ejerza control sobre la legalidad de la aprehensión del procesado.

Así, está dentro del ámbito de su competencia determinar si la misma se produjo dentro de los parámetros legales o, contrario sensu, fueron desconocidos por quienes la realizaron, o si a pesar de haberse ejecutado de manera legal se prolongó ilícitamente la privación de la libertad. Se concreta, en todo caso, a las circunstancias que acompañan la captura y su ulterior legalización, sin alcanzar efectos jurídicos penales luego de haber ocurrido ésta.

Se captura ilegalmente a una persona cuando no ha mediado orden expedida por autoridad competente o, en su defecto, no concurre ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo 345 de la Ley 600 de 2000 o 302 de la Ley 906 de 2004[23] que permita afirmar que fue capturado en situación de flagrancia. Ahora bien, en cuanto a la segunda circunstancia, ocurre, cuando la autoridad judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho[24].

En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que la acción de hábeas corpus es tanto derecho fundamental como mecanismo de protección de la libertad personal, en cuanto se entiende como garantía procesal destinada a la defensa de la libertad. Al respecto señaló la Corte Constitucional: « […] El ‘hábeas corpus’, precisamente, es una acción pública y sumaria enderezada a garantizar la libertad –uno de los más importantes derechos fundamentales si no el primero y más fundamental de todos– y a resguardar su esfera intangible de los ataques e intromisiones abusivos.

Se trata de la principal garantía de la inviolabilidad de la libertad personal. Su relación genética y funcional con el ejercicio y disfrute de la libertad, física y moral, no limita su designio a reaccionar simplemente contra las detenciones o arrestos arbitrarios. La privación de la libertad, de cualquier naturaleza con tal que incida en su núcleo esencial, proceda ella de un agente público o privado, justifica la invocación de esta especial técnica de protección de los derechos fundamentales, cuyo resultado, de otra parte, es independiente de las consecuencias penales o civiles que contra éstos últimos necesariamente han de sobrevenir si se comprueba que su actuación fue ilegítima o arbitraria […]».[25] Y en otra sentencia, dijo: « […] la estructura lógica del hábeas corpus supone que una vez se eleve la petición correspondiente el juez verifique determinadas condiciones objetivas –legalidad de la captura y licitud de la prolongación de la privación de la libertad– y concluya sobre la procedencia de ordenar o no la libertad inmediata.

En caso de comprobarse la detención ilegal por cualquiera de las anteriores causales es necesaria la concesión de la garantía y obligatorio el cumplimiento de providencia que ordena la libertad inmediata […]».[26] 2.5. Solución del problema jurídico. El señor José Javier Carrillo Vera impugna la decisión proferida por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la solicitud de hábeas corpus interpuesta, con el fin de obtener su libertad inmediata por vencimiento de términos, de conformidad con el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, previamente negada por los jueces penales de conocimiento.

Para mayor claridad del asunto, se procede a realizar un recuento de la situación fáctica del accionante de cara al proceso penal adelantado en su contra, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, así: - Con ocasión de los hechos sucedidos el día 23 de marzo de 2018, en el establecimiento de comercio casa de Cambio Divisas Boston, se adelanta proceso penal en contra del señor José Javier Carrillo Vera por los punibles de homicidio agravado en la modalidad de tentativa en concurso heterogéneo con los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado agravado, según escrito de acusación radicado por la Fiscalía 58 Especializada, el día 12 de febrero de 2020, ante el Centro de Servicio Judiciales de Bogotá, sin que a la fecha se haya dado inicio al juicio. - El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Especializado del Circuito Judicial de Bogotá, con NI: 004-2020-025(B), fijándose para el 4 de junio de 2020, a las 9 am, celebración de audiencia de formulación de acusación de forma virtual, sin embrago esta no se lleva cabo, siendo programada para el 30 de julio de 2020, a las 9 am, oportunidad en la fue aplazada a solicitud del defensor de confianza del imputado. - La referida audiencia fue programada para los días 10 de agosto de 2020, 8 de septiembre de 2020, 24 de septiembre de 2020, 15 de octubre de 2020, y 12 de noviembre de 2020, sin poder realizarse.

Siendo agotada finalmente, el día 23 de noviembre de siguiente, oportunidad en la cual se fija para el 14 de enero de 2021, audiencia preparatoria, respecto de la que el apoderado de confianza del acusado solicita aplazamiento siendo reprogramada para los días 28 y 29 de abril siguientes. - El apoderado de confianza del acusado presenta solicitud de vencimiento de términos de conformidad con el numeral 5.º del artículo 317 del CPP, la cual fue asignada para su conocimiento al Juzgado 38 Penal municipal con Funciones de Control de Garantía que, en audiencia celebrada el 18 de febrero de 2021, negó la solicitud al considerar que no se había superado los términos correspondientes.

Decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación. - La alzada fue desatada por el Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante providencia del 21 de abril de 2021, en la que resolvió confirmar la decisión del a quo al considerar: «[…] Se tiene que para el caso concreto, la Defensa del señor JAVIER CARRILLO VERA, solicita la libertad por vencimiento de términos a su favor, con fundamento en la causal establecida en el numeral 5o del art. 317 de la Ley 906 de 2004, fecha de la solicitud de libertad, transcurrieron 372 días, sin que se iniciara el juicio oral, por lo que el termino venció, razón por la cual procede el otorgamiento de la libertad.

Pues bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y administrativas que se adelantan en su contra, se realice con la plenitud de las formas de cada juicio y sin dilaciones injustificadas. Conforme a ello, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal ha señalado: “Por lo tanto, es claro que el ámbito de protección de las causales de libertad se concreta al derecho fundamental a la libertad personal de los individuos vinculados al diligenciamiento penal, mientras que la “duración de los procedimientos” se ocupa de asegurar el derecho también fundamental al debido proceso”[27] En desarrollo del referido precepto constitucional y derecho fundamental al debido proceso, nuestro Código Procesal Penal ha establecido de manera clara unas causales por las cuales se debe proceder a conceder la libertad de manera inmediata, dentro de las cuales el señor Defensor, invocó la establecida en el numeral 5o y parágrafo 1 del artículo 317 del C.P.P., esto es que haya transcurrido más de 240 días desde la presentación del escrito de acusación y no se haya dado inicio al juicio oral.

Sobre el particular es necesario indicar, que si bien en el caso que ocupa la atención de este Despacho, el vencimiento del término de manera física se evidencia, el tema objeto de debate, se centra, en cuanto de este tiempo, debe atribuirse a la defensa y a las circunstancias de fuerza mayor, en las que se cimento la decisión de primera instancia. El fallo de la primera instancia lleva a cabo un análisis, en punto a los estadios procesales realizados dentro de la actuación radicada con el No 201903372, y en ese orden indica, que el escrito de acusación se presentó el 12 de febrero de 2020, señalándose como fecha para la realización de la formulación de acusación, el día 4 de junio de 2020, tiempo que evidentemente corresponde a la administración de justicia. El problema surge a partir del 4 de junio al 23 de noviembre de 2020, tiempo en el que por circunstancias en primer tiempo atribuibles a la defensa en un total de 56 dias, no se logró adelantar la diligencia y luego por circunstancias derivadas de la pandemia, se determinó el aislamiento del acusado por un periodo de más de tres meses.

Indica el Defensor, dentro de la impugnación, que los problemas de conectividad que impidieron que el imputado accediera a la audiencia, deben atribuirse a la Administración de Justicia, circunstancia en la que coincide este Juzgador, en ese orden dentro del resumen de los hechos, se observa que solo entre el 30 de julio y el 10 de agosto de 2020, esta fue la causal por la que no se logró la realización de la audiencia, pues desde esta calenda al 23 de noviembre de 2020, la constancia manifiesta la situación de aislamiento en la que se encontraba el imputado.

Conforme a lo anterior, es evidente que 11 días corresponden a un hecho previsible para la administración de justicia, refiriéndonos a esa falta de conectividad que para el 30 de julio de 2020, impidió que se realizara la audiencia, diferente es que desde el 10 de agosto, hasta el 23 de noviembre la circunstancia que no permitió el desarrollo del proceso, correspondió al aislamiento ordenado por las autoridades sanitarias, para los privados de la libertad en la Uri de Puente Aranda, situación totalmente ajena a la administración de justicia y si bien en términos del defensor, podía ser previsible, porque la pandemia es un hecho cierto a nivel mundial, el contagio en esta oportunidad afecto a este grupo de personas que por expresa prohibición de la secretaria de salud, no debían ni podían salir de su lugar de aislamiento.

Luego entonces, es previsible contagiarse de Covid 19, pero lo que no es permitido, es que las personas contagiadas o con sospecha de infección, pese a ello, salgan del lugar de encierro a cumplir con actividades de la vida diaria. Es esta circunstancia totalmente ajena, fundada en hechos externos, que desde luego constituyen una circunstancia de fuerza mayor, las que interrumpieron, el progreso de la actuación judicial, circunstancia, no atribuible a la defensa, pero tampoco a la administración de justicia, situación que deja en suspenso este tiempo, al punto que se reactivaron una vez ceso, la circunstancia excepcional.

Por lo anterior, desde la presentación del escrito de acusación a la fecha de solicitud de libertad el 18 de febrero de 2021, transcurrieron efectivamente 372 días, a los que deben descontarse 90 días atribuibles a la defensa y 104 a causas de fuerza mayor, para un total de 178 días. Corolario de lo anterior, es que los términos de manera objetiva no se encuentran vencidos y si bien las circunstancias de fuerza mayor, no se pueden atribuirse a la Defensa, tampoco a la administración de justicia, pues corresponden a hechos que en este caso, eran previsibles, por la situación de pandemia, pero lo que no es posible admitir, es que ante una situación de contagio tan explícita, se prefiera continuar con las actividades diarias y no realizar una suspensión de estas a sabiendas que un acto de esta magnitud, puede afectar a terceros, siendo esta la circunstancia, por la que no se realizaron las audiencias, situación que afecto no solo al aquí privado de la libertad, sino a los demás que como él, se encontraban en situación de aislamiento. […]». - De manera previa, resulta pertinente recordar que la acción constitucional de hábeas corpus no es una acción residual; tan así es, que la Ley Estatutaria 1095 de 2006[28], que reglamentó el ejercicio de la misma, no hace referencia alguna a su subsidiariedad.

Sin embargo, se entiende con claridad que la existencia de mecanismos judiciales comunes eficaces para la protección efectiva del derecho a la libertad dentro de los procedimientos judiciales impide la procedencia del hábeas corpus. Esto es así, en razón de que no puede permitirse la omisión de los conductos procesales regulares, cuando ellos son eficientes y permiten garantizar los derechos de quienes están privados de la libertad, para dar paso a una acción constitucional urgente y sumarial que está reservada para casos en los que no es posible obtener de los medios judiciales ordinarios la protección reclamada.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de sus pronunciamientos sobre el tema así lo ha indicado: «[…] no significa […] que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales, ordinaria y legalmente establecidos, como para que a través de ella sea posible debatirse los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual […][se arriba] por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de hábeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.”[29] De acuerdo a ello, el juez constitucional que conozca de hábeas corpus siempre deberá verificar si el actor agotó los medios judiciales a su alcance y si los mismos hubieran permitido garantizar con eficacia y celeridad el respeto del derecho a la libertad.

Sólo así se puede predicar la procedencia de la acción constitucional sin desnaturalizar la esencia misma del Estado Social de Derecho, máxime si se tiene en cuenta que el escenario primordial para elevar las peticiones relacionadas con la libertad de los acusados es el proceso penal[30]. Se insiste, la acción constitucional está llamada a garantizar el derecho a la libertad de las personas, solamente, cuando se es privado de la libertad de manera ilegal o, cuando este (el derecho a la libertad) se limita en un lapso mayor al permitido por el ordenamiento jurídico, es decir, cuando la privación de ese derecho fundamental es ilegalmente prolongada.

Dicho ello, en cuanto al primer presupuesto, se observa que el señor José Javier Carrillo Vera no se encuentra privado ilegalmente de la libertad, pues como se dejó expuesto a lo largo de la providencia, la detención obedeció a la ejecución de la orden de captura emitida en su contra por autoridad judicial competente la cual fue legalizada por el Juez 17 Penal municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien a su vez profirió orden de detención preventiva en centro carcelario.

Ahora, en lo que corresponde al segundo presupuesto, esto es, si la privación de la libertad del accionante se ha prolongado de manera ilegal, se procederá a revisar lo pertinente; toda vez que, de acuerdo con su decir, se dan los presupuestos para que proceda la libertad por vencimiento de términos, de conformidad con el numeral 5.º del artículo 317[31] de la Ley 906 de 2004, que señala: «[…]

ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: […] 5.

Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. […]

PARÁGRAFO 1 o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000. […]

PARÁGRAFO 3 o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas. Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317.[…]».

(Subrayado por el despacho) Como se observa, el legislador estableció como causal de libertad inmediata por vencimiento de términos, el hecho de haber transcurrido 240 días desde la presentación del escrito de acusación, sin que se hubiere dado inicio a la audiencia de juicio, respecto de asunto conocidos por la justicia penal especializada.

Sin embargo, advierte, entre otras, que de no haberse iniciado el mismo pese al trascurrir del término por “causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia”, la audiencia deberá realizarse una vez superados y, a más tardar, en un plazo no superior a 60 o 120 días, según corresponda.

Al respecto, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-1198 de 2008, entre otras, declaró la exequibilidad de la «expresión “ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa […] razonable” contenida en el [parágrafo del artículo 30 de la Ley 1142 de 2007 que modificó el artículo 317 de la Ley 906 de 2004], en el entendido de que: a) la justificación de la causa razonable debe fundarse en hechos externos y objetivos constitutivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia y b) en todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. […]».

Ello al considerar: «[…] En primer lugar, el condicionamiento atiende a que la justificación de la causa razonable debe fundarse en hechos externos y objetivos constitutivos de fuerza mayor, irresistibles e insuperables, ajenos al juez o a la administración de justicia, verbi gratia, como ha indicado esta corporación en anteriores oportunidades, en el caso de un ataque terrorista.

Entonces, la referida causa debe estar debidamente justificada, como se ha indicado en los antecedentes jurisprudenciales enunciados arriba, sin que el juez como director del proceso pueda obrar arbitrariamente, invocar la incuria judicial, las irregularidades, la ineficiencia o ineficacia, como tampoco podrá excusarse en el recargo de trabajo, pues los principios contenidos en la Constitución y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, le imponen obrar proactivamente para solucionar la congestión o los inconvenientes que se puedan presentar, incluso con el apoyo del Consejo Superior de la Judicatura en lo de su competencia. En segundo lugar, acorde con la jurisprudencia de esta corporación se supedita la constitucionalidad de la preceptiva analizada, a que en todo caso la audiencia se iniciará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

Bajo los anteriores supuestos, es obligación del funcionario judicial iniciar la audiencia pública del juicio oral una vez haya desaparecido el imprevisto que lo hubiere impedido, para evitar una injustificada prolongación de la privación de la libertad, dando lugar en caso contrario a la libertad del acusado. Sólo un análisis de cada circunstancia en particular, con la rigurosidad ahora expuesta, mantiene incólume el derecho al debido proceso y los principios que regulan la administración de justicia, al tiempo que garantiza la preservación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, que rigen la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva del acusado y con ello proteger el principio general de libertad. […]».

Dicho lo anterior, valga advertir que en principio, la acción de hábeas corpus resultaría improcedente frente a la pretensión de libertad por vencimiento de términos, pues de conformidad con las disposiciones de los artículos 153[32] y 154[33] del CPP, estas deben ser resueltas por el Juez de Control de Garantías; mecanismo este último, agotado por parte del accionante, tal como quedó expuesto en el recuento fáctico realizado líneas anteriores, cuyo resultado fue la negativa por parte de los Jueces 38 Penal municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el 43 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante decisiones adoptadas el 18 de febrero y 21 de abril de 2021, respectivamente.

Dicho ello, sin crear una instancia adicional frente a lo ya resuelto por los jueces penales naturales del asunto, pues no es el objetivo ni naturaleza de la acción de hábeas corpus, en aras de verificar la prolongación ilegal de la privación de la libertad alegada por el señor José Javier Carrillo Vera al insistir en su derecho a la libertad por vencimiento de términos, de conformidad con las disposiciones del parágrafo 1.º y numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, se procederá a revisar su situación, así: 12/02/2020 18/02/2021 Radicación escrito de acusación Juez de garantías niega libertad por vencimiento de términos TRANSCURRIERON 372 DÍAS En cuanto a los descuentos a efectuar, el Juzgado 43 Penal del circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, explicó: «[…] Conforme a lo anterior, es evidente que 11 días corresponden a un hecho previsible para la administración de justicia, refiriéndonos a esa falta de conectividad que para el 30 de julio de 2020, impidió que se realizara la audiencia, diferente es que desde el 10 de agosto, hasta el 23 de noviembre la circunstancia que no permitió el desarrollo del proceso, correspondió al aislamiento ordenado por las autoridades sanitarias, para los privados de la libertad en la Uri de Puente Aranda, situación totalmente ajena a la administración de justicia y si bien en términos del defensor, podía ser previsible, porque la pandemia es un hecho cierto a nivel mundial, el contagio en esta oportunidad afecto a este grupo de personas que por expresa prohibición de la secretaria de salud, no debían ni podían salir de su lugar de aislamiento. […] Por lo anterior, desde la presentación del escrito de acusación a la fecha de solicitud de libertad el 18 de febrero de 2021, transcurrieron efectivamente 372 días, a los que deben descontarse 90 días atribuibles a la defensa y 104 a causas de fuerza mayor, para un total de 178 días.».

De acuerdo a las consideraciones expuestas por el Juez Penal de conocimiento en su providencia, a la fecha en que se resolvió en primera instancia la solicitud de libertad por vencimiento de términos, habían transcurrido 178 días, de los 240 días que establece el numeral 5.º y parágrafo 1.º del artículo 357 del CPP, por lo cual, es claro, que no hay lugar a la libertad por vencimiento de términos alegada por el accionante, para sustentar una supuesta prolongación ilegal de la privación de la libertad a la luz de la acción del hábeas corpus.

Argumentos distintos son, los señalados por el actor relacionados con «1) la situación de fuerza mayor por el Covid-19, y 2) la no prórroga de mi medida de aseguramiento». En cuanto al primer punto señalado por el accionante, el Juez Penal del asunto consideró que del 10 de agosto al 23 de noviembre de 2020, la no continuación del proceso obedeció «al aislamiento ordenado por las autoridades sanitarias, para los privados de la libertad en la Uri de Puente Aranda, situación totalmente ajena a la administración de justicia y si bien en términos del defensor, podía ser previsible, porque la pandemia es un hecho cierto a nivel mundial, el contagio en esta oportunidad afecto a este grupo de personas que por expresa prohibición de la secretaria de salud, no debían ni podían salir de su lugar de aislamiento.» Ello para concluir en el asunto que, dadas las particularidades presentadas respecto de las personas privadas de la libertad en la URI de Puente Aranda en la ciudad de Bogotá, con ocasión de un brote de COVID-19, lo cual no es cuestionado por la parte actora, se trata «de una circunstancia totalmente ajena, fundada en hechos externos, que desde luego constituyen una circunstancia de fuerza mayor, las que interrumpieron, el progreso de la actuación judicial, circunstancia, no atribuible a la defensa, pero tampoco a la administración de justicia, situación que deja en suspenso este tiempo, al punto que se reactivaron una vez cesó, la circunstancia excepcional.».

Dicho ello, considera el Despacho que de ninguna manera las personas privadas de la libertad están expuestas al desconocimiento de los términos judiciales bajo el argumento de la situación de pandemia que se vive a nivel mundial, pues al respecto se han tomado las medidas necesarias para continuar con el normal funcionamiento de la administración de justicia, entre estas, la implementación de audiencias virtuales.

Sin embargo, no se puede desconocerse la particularidad del asunto bajo estudio, en tanto se presentó un brote de COVID-19 en el lugar de privación de la libertad del actor, que conllevó a la secretaría de salud distrital a ordenar de forma expresa que los detenidos no debían ni podían salir de su lugar de aislamiento[34]- Circunstancia que resulta ser una justa causa respecto a la interrupción en el trámite normal del proceso penal adelantado en contra del accionante, sin que pueda ser atribuible a la administración de justicia o a él. De conformidad con lo expuesto, el Despacho observa que lo que existe es una inconformidad del señor José Javier Carrillo Vera con el resultado de la valoración efectuada por el Juez Penal natural de segunda instancia que no es cuestionable a través de la acción de hábeas corpus, y más, cuando cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada.

Ahora, en lo que tiene que ver con la no prórroga de la medida de aseguramiento impuesta al señor Carrillo Vera, en los términos del parágrafo primero[35] del artículo 301 del CPP, se advierte que le resulta improcedente al Juez de hábeas corpus pronunciarse al respecto, cuando ni siquiera el Juez Penal natural lo ha hecho, o no se acreditó prueba de ello, en respeto al presupuesto de la subsidiariedad.

De conformidad con todo lo expuesto, el Despacho CONFIRMARÁ la decisión del 14 de mayo de 2021, proferida por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la solicitud de hábeas corpus elevada por el señor José Javier Carrillo Vera. En mérito de lo expuesto, este Despacho, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 14 de mayo de 2021, proferida por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la solicitud de hábeas corpus elevada por el señor José Javier Carrillo Vera, contra el Juzgado 38 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y otros, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR de manera inmediata la presente providencia al señor José Javier Carrillo Vera, y a las demás partes, de acuerdo con lo mandado por la ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado ----------------------- [1] El expediente ingresó al Despacho para decisión el 18 de mayo de 2020, a las 5:20 pm. [2] MP. Patricia Salamanca Gallo. [3] Doctor Carlos Arturo Vidal Perdomo. [4] Doctor José Anderson Beltrán Téllez. [5] Doctora Ligia Aydee Lasso Bernal. [6] MP Patricia Salamanca Gallo. [7] Artículo 1. [8] Artículo 9. [9] Artículo 9. 1.

Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3.

Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4.

Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación. Artículo 10 1.

Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas; b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento. 3.

El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica. [10] Artículo I: Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Artículo XXV: Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.

Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad. [11] Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.  2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.  3.

Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.  4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.  5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.  6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.

En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.  7.

Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios. [12] Artículo 22. [13] Artículo 23. [14] Artículo 24. [15] Artículo 28 de la Constitución Política Colombiana. [16] Artículo 30 Ibídem. [17] A través de la figura del “homine libero exhibendo” y que operaba frente a los particulares.

Esta última característica, empero, no se transmitió a nuestros ordenamientos, en los que la figura opera, en principio, frente a autoridades y no particulares. [18] Sobre el desarrollo histórico de esta figura y los principales antecedentes de su comprensión actual ver las Sentencias C-010 de 1994 y C- 187 de 2006, proferidas por la Corte Constitucional.

Y, la providencia del Consejo de Estado - Sección Segunda -Subsección A, de 30 de enero de 2008, con ponencia de quien ahora lo hace en este asunto, radicado No. 2008-00031 (HC). [19] Derecho de naturaleza fundamental. [20] “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.”. [21] Destacándose como el primer antecedente directo el Decreto Ley 1358 de 1964. [22] Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. [23] Código de Procedimiento Penal. [24] Ver sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006 de la Corte Constitucional [25] Corte Constitucional.

Sentencia C-301 de 1994. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz [26] Corte Constitucional. Sentencia T-046 de 1993. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz [27] Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Penal Radicado: 30.363 del 4 de febrero de 2009, M.P. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS [28] Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. [29] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Decisión de 27 de noviembre de 2006, radicado 26.503, M. P. Alfredo Gómez Quintero [30] Corte Constitucional. Sentencia T-1315 de 2001, M. P. Jaime Córdoba Triviño [31] Modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016 [32]

ARTÍCULO 153. NOCIÓN. Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías. [33]

ARTÍCULO 154. MODALIDADES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Se tramitará en audiencia preliminar: […] 8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo. […]. [34] Según se señala en la providencia del 21 de abril de 2021. [35] Parágrafo 1°.

Salvo lo previsto en los parágrafos 2° y 3° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial.

Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo.