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50001-23-31-000-2000-10202-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-09-10

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Carlos Alberto Jaramillo Osorio·Demandado: Nación - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INTERÉS GENERAL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Con referencia a la institución jurídico procesal de la caducidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 14 de octubre de 1998, Exp. C-574, M.P. Antonio Barrera Carbonell; y de 22 de mayo de 2002, Exp. C-394, M.P. Álvaro Tafur Galvis. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 19 de julio de 2017, Exp. 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 23 de octubre de 2017, Exp. 48130, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 10 de noviembre de 2017, Exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 23 de noviembre de 2017, Exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

(…) Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, de 27 de enero de 2000, Exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

Referente a la imputación del daño antijurídico, consultar providencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Acerca del daño como primer elemento que se debe analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 5 de marzo de 2020, Exp. 50264, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).

Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 4 de abril de 1968. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AFECTACIÓN DE LA FUNCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…).

La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO DE DAÑOS / TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / REPARACIÓN DEL DAÑO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / AUTONOMÍA JUDICIAL Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre a los criterios para determinar si una privación es injusta, consultar providencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / CONGRUENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / AUSENCIA DE DETENCIÓN ILEGAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FLAGRANCIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [S]e procederá al estudio del daño alegado, consistente en la privación de la libertad de (…) derivado de la calificación de (…) [la] situación jurídica.

(…) [S]e observa que la detención de (…) ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare al momento de definir (…) [la] situación jurídica, cumplió con los presupuestos previstos en el artículo 370 del Decreto 2700 de 1991, así como también aquellos contenidos en el numeral 3º del artículo 18 de la Ley 228 de 1995, puesto que la autoridad judicial dispuso que el procesado debía permanecer privado de la libertad porque había sido capturado en flagrancia (…).

En este orden de ideas, la Sala evidencia que la detención (…) derivada de la calificación de [la] (…) situación jurídica devino de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual el demandante no puede pretender indemnización de perjuicios, comoquiera que la misma cumplió con los requisitos legales para su adopción. En consecuencia, al no configurarse el daño antijurídico alegado, consistente en la privación de la libertad (…) derivada de la calificación de su situación jurídica, las pretensiones de la demanda sobre este particular se deben negar y, por lo tanto, no habrá lugar a realizar el examen de la imputación de la responsabilidad de la entidad demandada respecto de la misma.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 370 / LEY 228 DE 1995 - ARTÍCULO 18 NUMERAL 3 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA / AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO / TÉRMINO DEL JUZGAMIENTO / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / PRUEBA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [S]e advierte que la audiencia de juzgamiento dentro del proceso contravencional adelantando (…) fue suspendida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare por un término mayor al previsto en el artículo 24 de la Ley 228 de 1995, el cual determina que para efectos de la motivación y dosificación de la sanción se podrá decretar un receso de la diligencia de máximo tres (3) días.

(…) Lo anterior quiere decir que la privación de la libertad (…) derivada del término de suspensión de la audiencia de juzgamiento, se prolongó de manera injustificada, puesto que se presentó un exceso en su detención por un (1) día (…). Así, se colige que el hecho de haber reanudado la audiencia de Juzgamiento (…) por fuera del término establecido en la ley, le causó una lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento jurídico, en este caso, su derecho a la libertad, configurándose de esta manera un daño antijurídico que no cuenta con un fundamento legal que lo ampare.

(…) En este orden, se concluye que la prolongación injusta de la privación de la libertad (…) derivada del exceso en el término en la suspensión de la audiencia de juzgamiento, es imputable a la Nación - Rama Judicial, a título de falla del servicio, al devenir de una actuación de la Administración no ajustada a derecho, frente a la cual la parte actora debe ser indemnizada, ya que dicha diligencia se mantuvo suspendida más allá del término previsto en la ley.

(…) Según lo expuesto, se evidencia que la Nación - Rama Judicial incurrió en una falla del servicio y que es patrimonialmente responsable de la prolongación injusta de la privación de la libertad (…), derivada del exceso en el término de la suspensión de la audiencia de juzgamiento, puesto que dispuso la reanudación de la misma un día después del término máximo establecido en la ley, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 228 de 1995.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 170 / LEY 228 DE 1995 - ARTÍCULO 24 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONDENA PENAL / SUBROGADO PENAL / MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / EXCLUSIÓN DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / PRUEBA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [S]e observa que en la sentencia (…) [el demandante] fue beneficiado con el subrogado de la condena de ejecución condicional, pero la autoridad judicial que adelantó el proceso contravencional en su contra no dispuso trámite alguno frente al particular y, por el contrario, ordenó mantenerlo privado de la libertad.

Bajo el anterior contexto, se advierte que la privación de la libertad (…) derivada de no haberse dispuesto el subrogado penal concedido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, fue injusta, puesto que pudo quedar en libertad (…) cuando se le concedió dicho beneficio. En ese sentido, el Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare omitió dar cumplimiento el artículo 198 del Decreto 2700 de 1991 (…).

Así, se colige que el hecho de haber dispuesto que (…) [el demandante] continuara privado de la libertad pese a que se le había concedido el subrogado de la condena de ejecución condicional, le causó una lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento jurídico, en este caso, su derecho a la libertad, configurándose de esta manera un daño antijurídico que no cuenta con un fundamento legal que lo ampare.

(…) En este orden, se concluye que la prolongación injusta de la privación de la libertad (…) por no haberse dispuesto el subrogado concedido en la sentencia (…) es imputable a la Nación - Rama Judicial, a título de falla del servicio, al devenir de una actuación de la Administración no ajustada a derecho, frente a la cual la parte actora debe ser indemnizada, comoquiera que una vez notificado el fallo de primera instancia debió haber quedado en libertad cuando se le concedió el beneficio aludido.

FUENTE FORMAL: DECRETO 100 DE 1980 - ARTÍCULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 198 PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DEL PARENTESCO / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DOBLE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DEL DOBLE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD PENAL DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL JUEZ / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / CONDENA PENAL / CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL / RECONOCIMIENTO DE LA PARTE CIVIL / PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DESCUENTO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REDUCCIÓN DE LA CONDENA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL [E]n sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio en relación con el reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.

En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto, el período de privación de tal derecho fundamental y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas (…).

De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta que la detención (…) se prolongó de forma injusta por dieciocho (18) días, (…) la Sala deberá reconocer por perjuicios morales el porcentaje equivalente por los días que estuvo privado de la libertad, esto es, 9 SMLMV a su favor, por perjuicios morales, bajo el entendido de que la entidad demandada podrá: i) abstenerse de realizar el pago en caso de que el agente estatal condenado en el proceso penal ya lo hubiese hecho; o ii) reducir tal suma del monto a pagar por la condena, si es que se realizó un pago parcial.

En efecto, dentro del sub examine quedó acreditado que [el demandante] (…) se constituyó como parte civil dentro del proceso penal que se inició contra (…) [el] Juez Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, con ocasión de las irregularidades cometidas en la actuación contravencional adelantada en contra del hoy demandante (…), proceso en el que se condenó al sindicado al pago de 85 SMLMV por perjuicios morales a favor del señor (…).

Al efecto, es menester recordar que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sección, en el evento en el que el juez de lo contencioso administrativo declare la responsabilidad del Estado y ordene el reconocimiento de perjuicios, lo hará especificando que si el agente estatal condenado patrimonialmente en el proceso penal ya hubiere realizado el pago de la indemnización ordenada, la entidad demandada se abstendrá de realizar el pago que imponga el juez o reducirá tal suma del monto a pagar si este fue parcial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). Acerca de la tasación proporcional del perjuicio moral, de conformidad con el tiempo de privación de la libertad, consultar providencias de 30 de julio de 2017, Exp. 40787, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 4 de noviembre de 2017, Exp. 41161, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 13 de diciembre de 2017, Exp. 45844, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

En relación con la incidencia en la indemnización de perjuicios de la sentencia penal condenatoria en contra del agente estatal causante del daño antijurídico, consultar providencias de 5 de diciembre de 2006, Exp. 15046, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 28 de enero de 2009, Exp. 30340, C.P. Enrique Gil Botero; y de 29 de octubre de 2015, Exp. 34507, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA / FACTURA DE SERVICIOS / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA [N]o se reconocerá valor alguno por concepto del daño emergente, comoquiera que no se acreditó su causación o su relación con la detención del demandante.

En este sentido, es menester poner de presente que la parte actora no cumplió con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, (…), de donde el perjuicio que se alega requiere de prueba, cuya omisión por el demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide acreditar la causación del perjuicio pretendido. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / JUEGOS DE SUERTE Y AZAR / RIFAS / INGRESO PROVENIENTE DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE [E]n la demanda se solicitó condenar a la Nación - Rama Judicial a pagar por lucro cesante (…), producto del dinero que dejó de percibir (…) como consecuencia del aplazamiento de la rifa (…), la cual, según se afirma en la demanda, se ocasionó como consecuencia de su detención. Ahora bien, se entiende por lucro cesante la ganancia frustrada o el provecho económico que dejó de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado al patrimonio de la víctima, frente a cuyo reconocimiento en los eventos de privación injusta de la libertad se pronunció la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación para unificar los criterios sobre la acreditación de su existencia y cuantía, el periodo indemnizable, el ingreso base de la liquidación, el periodo adicional por reubicación laboral, entre otros (…).

Al respecto, dentro del proceso, (…) quedó acreditado que mediante Resolución (…) el Inspector de Rifas, Juegos y Espectáculos Públicos de San José del Guaviare, (…) autorizó el aplazamiento de la rifa de un vehículo (…), según da cuenta copia auténtica del acto administrativo. (…) En este sentido, la Sala observa que no está probado que el aplazamiento de la rifa tenga relación alguna con la prolongación de la detención (…), dado que el acto administrativo a través del cual se materializó el aplazamiento, se produjo con fecha anterior a aquella en que fue capturado (…) y obedeció a una solicitud elevada por el demandante.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los parámetros para acceder al reconocimiento del lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con salvamento y aclaración de voto del doctor Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2000-10202-01(45087) Actor: CARLOS ALBERTO JARAMILLO OSORIO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 228 de 1995. Se probó el daño antijurídico. Incidencia de la condena penal en la indemnización de perjuicios fijada en el proceso contencioso administrativo. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 8 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 23 de junio de 1998, Carlos Alberto Jaramillo Osorio fue retenido por golpear a un agente de la Policía de la Estación de San José del Guaviare. El 24 de junio de 1998, en desarrollo del proceso contravencional que se inició en contra de Jaramillo Osorio, el Juzgado Promiscuo de San José del Guaviare ordenó su detención, al haber sido capturado en flagrancia. El 15 de julio de 1998, la autoridad judicial referida condenó al señor Jaramillo Osorio por el delito de lesiones personales.

El procesado continuó privado de la libertad a pesar de que se le había concedido el subrogado de la condena de ejecución condicional. El 31 de julio de 1998, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio ordenó la libertad de Carlos Alberto Jaramillo Osorio, porque en la sentencia del 15 de julio de 1998 se le había concedido el subrogado de la condena de ejecución condicional.

Finalmente, el 31 de julio de 1999, el mismo despacho judicial absolvió al procesado, al constatar que actuó en legítima defensa. El demandante considera que su detención fue injusta, puesto que fue absuelto porque actuó en legítima defensa. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 20 de junio de 2009[1], Carlos Alberto Jaramillo Osorio, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de su libertad. Como pretensiones, el extremo activo solicita condenar a la demandada a pagarle por perjuicios morales, la suma de $30.000.000; por daño emergente, la suma de $50.600.000; y por lucro cesante, la suma de $15.000.000.

En apoyo de las pretensiones, el demandante aduce que el 22 de junio de 1998, un Agente de la Policía formuló denuncia penal en su contra por el delito de lesiones personales. Sostiene que el 23 de junio de 1998 fue puesto a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, quien dio apertura a una investigación contravencional por el delito de lesiones personales y libró boleta de encarcelación en su contra.

Manifiesta que el 15 de julio de 1998 el Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare lo condenó a la pena principal de 5 meses y 25 días de prisión, pero le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. Afirma que interpuso recurso de apelación contra la decisión del 15 de julio de 1998, con excepción del subrogado penal, pero que el Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare ordenó que continuara privado de la libertad.

Pone de presente que el 31 de julio de 1998, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio ordenó su libertad, al advertir que el subrogado penal concedido en el fallo del 15 de julio de la misma anualidad no había sido objeto de apelación. Afirma que el 31 de julio de 1999, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio lo absolvió al constatar que actuó en legítima defensa.

El demandante considera que su detención fue injusta, puesto que fue absuelto porque actuó en legítima defensa. 2. Contestaciones El 30 de agosto de 2000[2] el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Rama Judicial[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que no se acreditó la antijuridicidad del daño. Propuso como excepciones: (i) la culpa exclusiva de la víctima; y (ii) la innominada. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 19 de mayo de 2011[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. El demandante[5] reiteró los argumentos expuestos en el líbelo introductorio. 3.2. La Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 8 de mayo de 2012[6], el Tribunal Administrativo del Meta declaró a la Nación - Rama Judicial patrimonialmente responsable por la prolongación injusta de la privación de libertad de Carlos Alberto Jaramillo Osorio, indicando que el daño antijurídico quedó acreditado, puesto que existieron irregularidades de la autoridad judicial que lo condenó. En la decisión precisó: “[…] observa este Despacho, que en la providencia recurrida existían irregularidades tales como: no haber hecho alusión al análisis de los alegatos y valoración jurídica de las prueba en que se fundó la decisión; haber concedido el subrogado de la ejecución condiciones (luego revocarlo) y ordenar presentaciones por seis meses y periodo de prueba de 10 meses, con base en el art. 68 del C.P., cuando la norma consagra mínimo 2 años y máximo 5 años, no siendo dable al juzgador modificar estos términos legales; desconocer el principio de legalidad (art. 1 del C.P.), por cuanto agravó la pena conforme al precepto del art. 330 del C.P., norma aplicable única y exclusivamente para el punible del homicidio culposo y no para lesiones personales; la sentencia recurrida no señala a qué título y en qué grado se halló responsable al demandante […]”.

Finalmente, en la parte resolutiva condenó a la Nación - Rama Judicial a pagar a Carlos Alberto Jaramillo Osorio, por perjuicios morales, 40 SMLMV y, por lucro cesante, la suma de $6.410.793. 5. Recursos de apelación Las partes interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos el 18 de julio de 2012[7] y admitidos el 8 de octubre de 2012[8]. 5.1.

El demandante[9] solicitó modificar la sentencia apelada y acceder a todas las súplicas de la demanda. Manifestó su inconformidad frente a los perjuicios reconocidos, al considerar que los mismos no fueron liquidados en debida forma. 5.2. La Nación - Rama Judicial[10] solicitó revocar la sentencia de primera instancia, porque no se acreditó la falla en el servicio.

Al efecto, sostuvo que “ […] en el caso en comento no puede calificarse de injusta la decisión de privación de la libertad a partir de las decisiones adoptadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare que conoció del proceso en primera instancia, o el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, cuando profiere decisión absolutoria; en razón a que la decisión judicial que privó de la libertad al demandante no fue injusta por cuanto se encontraba ajustada a los requisitos formales y sustanciales, según el Código de Procedimiento Penal de la época, en la medida en que sí existían indicios graves, sustentados en la flagrancia y en las pruebas existentes, como era la denuncia instaurada por el teniente de la Policía y las declaraciones rendidas; igualmente debe indicarse que no se evidencia una evaluación desproporcionada o irracional por parte del Juez que intervino, sino que la misma lo fue con observancia de las formas propias del proceso contravencional, y en aplicación de las normas procesales y sustanciales […]”[11]. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 30 de octubre de 2012[12] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El demandante, la Nación - Rama Judicial y el Ministerio Púbico guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 8 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[13], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[14], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[15] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[16], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[17].

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 20 de junio de 2000[18] y que aunque no obra constancia de la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia del 28 de julio de 1999[19], que absolvió a Carlos Alberto Jaramillo Osorio, puede inferirse que ésta se presentó antes de que transcurrieran los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Carlos Alberto Jaramillo Osorio está legitimado en la causa por activa, ya que es el sujeto pasivo del proceso contravencional, según da cuenta copia auténtica de la providencia que lo absolvió[20]. 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial, pues fue la entidad que adelanto el proceso contravencional contra Carlos Alberto Jaramillo Osorio. 5.

Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar: (i) si se causó un daño antijurídico a Carlos Alberto Jaramillo Osorio, consistente en la privación injusta de su libertad; y (ii) si su detención se prolongó de forma injustificada. 6. Solución a los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[21] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[22], que contraría el orden legal[23] o que está desprovista de una causa que la justifique[24], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[25], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[26].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[27].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[28] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[29], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[30] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[31]. 6.4.

El caso concreto En los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el demandante solicitó reliquidar los perjuicios reconocidos en primera instancia. Por su parte, la entidad demandada pidió revocar la sentencia del a quo, puesto que no se acreditó la antijuridicidad del daño como elemento de la responsabilidad del Estado.

En este sentido, y comoquiera que ambas partes presentaron recurso de apelación contra el fallo del 8 de mayo de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite sin limitaciones[32]. En otras palabras, se analizará si hay lugar a declarar patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial por los perjuicios ocasionados a Carlos Alberto Jaramillo Osorio por la privación injusta de su libertad.

Bajo esta óptica, se establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.4.1. Hechos Probados 6.4.1.1. Está probado que el 22 de junio de 1998, el Teniente de la Policía Edilson Alfonso Pinto denunció a Carlos Alberto Jaramillo Osorio por el delito de lesiones personales, para lo cual acompañó el respectivo dictamen de medicina legal, tal y como consta en copias auténticas de la denuncia[33] y del referido dictamen[34].

El fundamento de la denuncia fue el siguiente: “Yo me estaba desempeñando como oficial de servicio y estaba en la guardia del Comando de Policía. Aproximadamente a las 18:15, el señor Carlos Jaramillo se desplazaba en un Toyota Campero a alta velocidad frenando estrepitosamente frente al comando de Policía. El Cabo Moreno se acercó a indagar lo sucedido y vi como el conductor trató de dar reversa para emprender la huida; sin embargo, el Cabo Moreno logró detener el carro.

Al momento de descender el conductor me dirigí a él saludándolo y pude percibir, por su aliento, que al parecer estaba embriagado. Le indiqué que nos acompañara al Comando para verificar documentos y tomarle datos y sin mediar palabra la emprendió a golpes y empujones contra mí, para lo cual recurrieron otro policiales a inmovilizarlo.

Fue así como en el transcurso de la conducción me siguió golpeando con la cabeza y las piernas, maltratándome la cara y el resto del cuerpo, propinándome una mordida en la mano izquierda y profiriéndome continuamente insultos. El caso lo conoció la patrulla de Policía al mando del Cabo Pinilla, y me desplacé a medicina legal al Hospital para evaluar las lesiones y conocer el dictamen de medicina legal”. 6.4.1.2.

Se acreditó que el 23 de junio de 1998, Carlos Alberto Jaramillo Osorio fue detenido, pues en dicha fecha el Comandante de la Estación de Policía de San José del Guaviare, el Secretario de la misma y el capturado se reunieron en la oficina del Comando de la Estación con el fin de exponerle a éste último sus derechos como persona retenida.

De ello da cuenta copia auténtica del acta de derechos del capturado de esa fecha[35]. 6.4.1.3. Está probado que el 23 de junio de 1998, el Jefe de la Unidad Seccional de Policía Judicial del Departamento de Policía de San José del Gaviare remitió al Juzgado Promiscuó Municipal de dicha ciudad la denuncia contra Carlos Alberto Jaramillo Osorio, en donde se puso de presente que el responsable se encontraba individualizado e identificado, según da cuenta copia auténtica del oficio 01483 del 23 de junio de 1998[36]. 6.4.1.4.

Consta que el 23 de junio de 1998, el Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare dio apertura al proceso contravencional contra Carlos Alberto Jaramillo Osorio por el delito de lesiones personales, dispuso la práctica de pruebas y libró boleta de encarcelación en su contra, según dan cuenta copias autenticas del proveído de esa fecha[37] y de la boleta de encarcelación[38]. 6.4.1.5.

Se probó que el 24 de junio de 1998, el Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare escuchó en versión libre a Carlos Alberto Jaramillo Osorio, le formuló cargos por el delito de lesiones personales dolosas, decretó la práctica de pruebas y resolvió su situación jurídica, en donde dispuso que el procesado continuara privado de la libertad porque fue detenido en flagrancia, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia[39].

El fundamento de la medida cautelar fue el siguiente: “Teniendo en cuenta el informe del Departamento de Policía Guaviare, San José del Guaviare, la individualización hecha por la Unidad de Policía Judicial SIJIN, que recayó en la persona de CARLOS ALBERTO JARAMILLO, la denuncia presentada ante la SIJIN, radicada bajo el Nro. 0108, al igual que la ampliación de la misma y las declaraciones recepcionadas instructivamente a G.A.P.C., C.Q.I.E.A.E, igualmente el experticio médico legal Nro.

DSIML-SJG-180-98, mediante el cual se dictamina en la humanidad de CARLOS JARAMILLO signos clínicos de embriaguez positiva grado dos, como también en borrador el experticio médico legal practicado a EDISON ALFONSO PINTO, que le dictamina una incapacidad de quince días, este despacho es competente para conocer bajo los lineamientos del proceso contravencional, el presente caso.

Del informativo se establece con meridiana claridad que el ciudadano CARLOS JARAMILLO fue retenido en flagrancia […] como quiera que el hoy sindicado, CARLOS JARAMILLO, fue retenido en estado de flagrancia, al tenor del numeral tercero del artículo 18 de la Ley 228/95 continuará privado de la libertad”. 6.4.1.6. Está probado que el 10 de julio de 1998, el Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare dio inicio a la audiencia de juzgamiento contra Carlos Alberto Jaramillo Osorio, en marco de la cual mantuvo el cargo formulado y escuchó los alegatos finales del apoderado del procesado, diligencia que fue suspendida con el fin de motivar el fallo y, por lo tanto, se dispuso que el señor Jaramillo Osorio continuara privado de la libertad, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia[40]. 6.4.1.7.

Se acreditó que 15 de julio de 1998, el Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare reanudó la audiencia de juzgamiento y dio lectura al fallo en el que condenó a Carlos Alberto Jaramillo Osorio a la pena principal de 5 meses y 25 días de prisión y le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional, tal y como consta en copia auténtica de dicha providencia[41].

En la parte resolutiva del proveído se dispuso lo siguiente: “Resuelve:

PRIMERO: Condenar a Carlos Alberto Jaramillo Osorio, de las condiciones civiles y personales conocidas en autos y anotadas en este proveído, a la pena principal de cinco (5) meses y veinticinco (25) días de arresto. […]

CUARTO: Conceder al procesado, Carlos Alberto Jaramillo Osorio, el beneficio de condena de ejecución condicional, para gozar del cual deberá prestar caución prendaría por la suma de un salario mínimo legal mensual vigente en el término de tres (3) días y suscribir diligencia compromisoria en los términos de art. 69 del Estatuto Penal con presentaciones ante este Despacho cada treinta (30) días por un periodo de SEIS (6) meses.

Como consecuencia de lo anotado anteriormente se suspende la ejecución de la pena impuesta por un periodo de prueba de diez (10) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo; so pena de que en caso de incumplimiento a cualquier de las obligaciones contraídas se le revoque el beneficio y se disponga que cumpla la totalidad de la sanción impuesta de conformidad con el art. 70 del Estatuto Penal”[42]. 6.4.1.8.

Asimismo, se probó que el 15 de julio de 1998, una vez notificado el fallo condenatorio, el apoderado de Carlos Alberto Jaramillo Osorio apeló la decisión, con excepción del subrogado penal, tal y como consta en copia auténtica del acta de la audiencia[43]. De hecho, en el acta quedó consignado lo siguiente: “Interpongo el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida en contra de mi acudido dentro de este proceso contravencional, por no estar de acuerdo con su contenido, excepto en la parte que se relaciona con la concesión de la sentencia de ejecución condicional como en efecto se concedió. En cuanto a lo demás apelo […]” 6.4.1.9.

De igual forma, se acreditó que el 15 de julio de 1998, el Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare concedió el recurso de apelación y determinó que Carlos Alberto Jaramillo Osorio debía continuar privado de la libertad, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia[44]. Este fue el fundamento de la decisión: “Teniendo en cuenta que se ha sustentado la impugnación presentada antes de terminar la diligencia, este Despacho considera procedente y conducente conceder el recurso de apelación interpuesto y al tenor del inciso tercero del art. 24 de la Ley 228/95, se procede en efecto suspensivo consecuencialmente, remítase al Juzgado Promiscuo del Circuito de la localidad para el trámite pertinente.

Así las cosas, el procesado Carlos Alberto Jaramillo Osorio, al haberse concedido el recurso interpuesto en la forma reglada en la Ley 228 de 1995, continuará privado de la libertad en la cárcel municipal de la localidad al tenor de lo anteriormente expuesto […] se ha concedido ya el recurso de apelación interpuesto y que por mandato del inciso tercero del art. 24 de la Ley 228 de 1995, se concede en efecto suspensivo, consecuencialmente este despacho ha perdido competencia para seguir adelantado el proceso”. 6.4.1.10.

Consta que el 31 de julio 1998, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio ordenó la libertad de Carlos Alberto Jaramillo Osorio, porque en la sentencia del 15 de julio del mismo año se le había concedido el subrogado de la condena de ejecución condicional, la cual se hizo efectiva en la misma fecha, según dan cuenta copia auténtica de dicha providencia[45] y la boleta de libertad No. 2709[46].

El fundamento de la decisión fue el siguiente: “Dispone el Art. 198 del C. de P.P. que las providencias relativas a la libertad y detención y las que ordenan medidas preventivas se cumplirán de inmediato […] La sentencia, objeto de alzada, proferida por el Señor Juez Promiscuo de San José del Guaviare, calendada 15 de julio de 1998, dispuso en el numeral cuarto de la parte resolutiva conceder al procesado el beneficio de la condena de ejecución condicional […] Comoquiera que el subrogado penal no fue objeto de inconformidad por parte del recurrente, baste decir que de inmediato debe darse cumplimiento a lo ordenado en la sentencia y en consecuencia como lo dispuso el fallo “una vez el procesado y condenado preste la caución prendaria y suscrita la diligencia de compromiso líbrese la respectiva boleta de libertad para ante el señor Director de la Cárcel Municipal […] Por tanto, ordenar la libertad inmediata de Carlos Alberto Jaramillo Osorio” 6.4.1.11.

Se acreditó que el 28 de julio de 1999, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio absolvió a Carlos Alberto Jaramillo Osorio al considerar que actuó en legítima defensa, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído[47]. En la sentencia se precisó lo siguiente: “Se justifica entonces la actuación de Carlos Alberto Jaramillo Osorio, quien obró por la necesidad de defender su derecho a la integridad personal, y tal vez la vida, ante una agresión colectiva (5 o 6 policiales) actual e inminente, y su defensa fue proporcionada a la agresión recibida […] Así las cosas, procede entonces este Despacho a revocar en su totalidad la sentencia condenatoria proferida por el señor Juez Promiscuo Municipal de San José del Guaviare contra Carlos Alberto Jaramillo Osorio, por estar justificada su conducta, conforme a las previsiones del núm. 4 del Art. 29 del C.P.[…]” 6.4.1.12.

Se probó que el 3 de noviembre de 1998, Carlos Alberto Jaramillo Osorio denunció a Pablo Ariel Gómez Vargas, Juez Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, por los delitos de prevaricato por acción y por omisión, al considerar que dicho funcionario cometió irregularidades dentro del proceso contravencional adelantado en su contra, actuación en la que el señor Jaramillo Osorio se constituyó como parte civil, según dan cuenta copia auténtica de la denuncia[48], de la demanda de constitución de parte civil[49] y del auto de aceptación de dicha demanda[50]. 6.4.1.13.

Está acreditado que el 14 de enero de 2003, el Tribunal Superior de Villavicencio condenó a Pablo Ariel Gómez Vargas como autor del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, al haber dispuesto la continuidad de la privación de la libertad del procesado cuando ya había determinado su efectividad condicionada, y le ordenó pagar a Carlos Alberto Jaramillo Osorio 85 SMLMV por perjuicios morales, tal y como consta en copia autentica de la sentencia de dicha fecha[51].

El fundamento de la decisión respecto de la codena frente a los perjuicios fue el siguiente: “En relación a la indemnización de perjuicios, con cuyo propósito se constituyó parte civil para representar los intereses del particular -Carlos Alberto Jaramillo Osorio- afectado con la decisión del funcionario administrador de justicia sentenciado, se considera que aun reclamarse en la demanda con una valoración individual de los perjuicios materiales y los morales, los primeros deben estar debidamente probados en el proceso, según el inciso final del art. 97 del actual Código Penal, exigencia que en este caso no se cumple a satisfacción, por lo cual se abstendrá la Sala de impartir condena al respecto, quedando libre la parte civil para iniciar la acción pertinente a demostrarlos a partir de los efectos de esta sentencia de condena, por la vía ejecutiva.

Respecto a los perjuicios morales, se estima viable, en consonancia con la pretensión de la parte afectada, tasarlos en el equivalente de ochenta y cinco (85) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 6.4.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en los recursos de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) posteriormente su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[52]- [53].

Dichas premisas se analizarán teniendo en cuenta tres hechos fundamentales que tuvieron lugar durante la privación de la libertad de la que fue objeto Carlos Alberto Jaramillo Osorio, a saber: i) la calificación de la situación jurídica realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare; ii) el término de suspensión de la audiencia de juzgamiento; y iii) el subrogado penal concedido en la sentencia del 15 de julio de 1998. 6.4.2.1.

La calificación de la situación jurídica realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare Según lo expuesto, como primera medida, se procederá al estudio del daño alegado, consistente en la privación de la libertad de Carlos Alberto Jaramillo Osorio derivado de la calificación de su situación jurídica. Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 22 de junio de 1998, el Teniente de la Policía Edilson Alfonso Pinto formuló denuncia penal contra Carlos Alberto Jaramillo Osorio por el delito de lesiones personales (hecho probado 6.4.1.1.); ii) que el 23 de junio de 1998, Carlos Alberto Jaramillo Osorio fue detenido por haber agredido a Alfonso Pinto (hecho probado 4.4.1.2.); iii) que el 23 de junio de 1998, el Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare dio apertura al proceso contravencional contra el señor Jaramillo Osorio y libró boleta de encarcelación en su contra (hecho probado 6.4.1.4.); y iv) que el 24 de junio de 1994, el Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare escuchó en versión libre al procesado y resolvió su situación jurídica, ordenando que el procesado permaneciera privado de la libertad porque había sido detenido en flagrancia (hecho probado 6.4.1.5.).

Ahora bien, el artículo 370 del Decreto 2700 de 1991 determina que, “[s]e entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él, o cuando es perseguida por la autoridad, o cuando por voces de auxilio se pide su captura”.

Por su parte, el numeral 3º del artículo 18 de la Ley 228 de 1995 dispone que “[e]l funcionario competente examinará si concurren los requisitos de la flagrancia, explicará los cargos que se formulan al imputado, oirá sus descargos y, en caso de que se reúnan los requisitos de la flagrancia, calificará los cargos y dispondrá que continúe la privación de la libertad, diligenciando para el efecto la correspondiente constancia o boleta, de la cual se conservará copia que se agregará a la actuación. Esta decisión define la situación jurídica del imputado”.

Bajo el anterior contexto, se observa que la detención de Carlos Alberto Jaramillo Osorio, ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare al momento de definir su situación jurídica[54], cumplió con los presupuestos previstos en el artículo 370 del Decreto 2700 de 1991, así como también aquellos contenidos en el numeral 3º del artículo 18 de la Ley 228 de 1995, puesto que la autoridad judicial dispuso que el procesado debía permanecer privado de la libertad porque había sido capturado en flagrancia (hecho probado 6.4.1.5.).

En efecto, se observa que el Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, al resolver la situación jurídica del imputado, advirtió que en su contra se formuló denuncia por el delito de lesiones personales, la cual, además de ser ratificada, estuvo acompañada de un dictamen de medicina legal que daba cuenta de las lesiones padecidas por el denunciante, así como también que el procesado fue individualizado por la Unidad de Policía Judicial del Departamento de Policía de San José del Guaviare como presunto responsable (hecho probado 6.4.1.5.), de lo cual pudo colegir que fue sorprendido al momento de cometer el hecho punible.

En este orden de ideas, la Sala evidencia que la detención de Carlos Alberto Jaramillo Osorio, derivada de la calificación de su situación jurídica devino de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual el demandante no puede pretender indemnización de perjuicios, comoquiera que la misma cumplió con los requisitos legales para su adopción. En consecuencia, al no configurarse el daño antijurídico alegado, consistente en la privación de la libertad de Carlos Alberto Jaramillo Osorio derivada de la calificación de su situación jurídica, las pretensiones de la demanda sobre este particular se deben negar y, por lo tanto, no habrá lugar a realizar el examen de la imputación de la responsabilidad de la entidad demandada respecto de la misma. 6.4.2.2.

El término de suspensión de la audiencia de juzgamiento En segunda medida, se examinará el daño alegado, es decir, la privación de Carlos Alberto Jaramillo Osorio, derivada del término de suspensión de la audiencia de juzgamiento dentro del proceso contravencional adelantado en su contra. Al respecto, está acreditado: i) que el 10 de julio de 1998, el Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare dio inicio a la audiencia de juzgamiento contra Carlos Alberto Jaramillo Osorio (hecho probado 6.4.1.6.); y ii) que el 15 de julio de 1998, el Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare reanudó dicha audiencia, en la que profirió fallo de primera instancia (hecho probado 6.4.1.7.).

Ahora bien, el artículo 170 del Decreto 2700 de 1991 establece que “[l]os términos procesales serán de horas, días, meses y años y se computarán de acuerdo con el calendario”. A su turno, el artículo 24 de la Ley 228 de 1995, determina que “[…] en la audiencia pública de juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas, salvo en los eventos en que ello no sea posible según los artículos 18 y 23, el funcionario precisará si mantiene los cargos jurídicos ya formulados e interrogará y oirá al procesado.

Luego, se dará la palabra al representante del Ministerio Público, si asistiere, y al defensor. Terminada la diligencia, el funcionario decidirá si el procesado es o no responsable […] Para efectos de motivación y dosificación de la sanción podrá decretar un receso máximo de tres (3) días. En tal caso, fijará día y hora para la diligencia de lectura de la sentencia”.

Bajo el anterior contexto, se advierte que la audiencia de juzgamiento dentro del proceso contravencional adelantando contra Carlos Alberto Jaramillo Osorio fue suspendida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare por un término mayor al previsto en el artículo 24 de la Ley 228 de 1995, el cual determina que para efectos de la motivación y dosificación de la sanción se podrá decretar un receso de la diligencia de máximo tres (3) días.

En efecto, en el sub examine quedó acreditado que el 10 de julio de 1998, el Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare dio inicio a la audiencia de juzgamiento contra Carlos Alberto Jaramillo Osorio, diligencia que se suspendió y fue reanudada hasta el 15 de julio de 2010, fecha en la cual se dio lectura al fallo condenatorio (hechos probados 6.4.1.6. y 6.4.1.7.).

Lo anterior quiere decir que la privación de la libertad de Carlos Alberto Jaramillo Osorio, derivada del término de suspensión de la audiencia de juzgamiento, se prolongó de manera injustificada, puesto que se presentó un exceso en su detención por un (1) día, toda vez que los tres (3) días con que contaba el Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare para reanudar la audiencia vencían el 14 de julio de 1998.

En ese sentido, el Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare omitió dar cumplimiento al artículo 24 de la Ley 228 de 1995, según el cual la audiencia de juzgamiento dentro de los procesos contravencionales podrá ser suspendida máximo durante tres (3) días para efectos de motivar y dosificar la sanción. Así, se colige que el hecho de haber reanudado la audiencia de Juzgamiento de Carlos Alberto Jaramillo Osorio por fuera del término establecido en la ley, le causó una lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento jurídico, en este caso, su derecho a la libertad, configurándose de esta manera un daño antijurídico que no cuenta con un fundamento legal que lo ampare.

Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Nación - Rama Judicial, debe examinarse si la conducta que adoptó contribuyó fáctica y/o jurídicamente en su causación. En este orden, se concluye que la prolongación injusta de la privación de la libertad de Carlos Alberto Jaramillo Osorio, derivada del exceso en el término en la suspensión de la audiencia de juzgamiento, es imputable a la Nación - Rama Judicial, a título de falla del servicio, al devenir de una actuación de la Administración no ajustada a derecho, frente a la cual la parte actora debe ser indemnizada, ya que dicha diligencia se mantuvo suspendida más allá del término previsto en la ley.

Sobre el particular, se evidencia que la Nación - Rama Judicial contribuyó fáctica y jurídicamente en la causación del daño antijurídico, pues, pese a que la audiencia de juzgamiento en contra de Carlos Alberto Jaramillo Osorio inició el 10 de julio de 1998, el Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare la reanudó hasta el 15 de julio del mismo año (hechos probados 6.4.1.6. y 6.4.1.7.), incumpliendo de esta manera lo previsto en el artículo 24 de la Ley 228 de 1995, según el cual “[e]n la audiencia pública de juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas, salvo en los eventos en que ello no sea posible según los artículos 18 y 23, el funcionario precisará si mantiene los cargos jurídicos ya formulados e interrogará y oirá al procesado.

Luego, se dará la palabra al representante del Ministerio Público, si asistiere, y al defensor. Terminada la diligencia, el funcionario decidirá si el procesado es o no responsable […] Para efectos de motivación y dosificación de la sanción podrá decretar un receso máximo de tres (3) días. En tal caso, fijará día y hora para la diligencia de lectura de la sentencia”.

Según lo expuesto, se evidencia que la Nación - Rama Judicial incurrió en una falla del servicio y que es patrimonialmente responsable de la prolongación injusta de la privación de la libertad de Carlos Alberto Jaramillo Osorio, derivada del exceso en el término de la suspensión de la audiencia de juzgamiento, puesto que dispuso la reanudación de la misma un día después del término máximo establecido en la ley, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 228 de 1995. 6.4.2.3.

El subrogado penal concedido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare en sentencia del 15 de julio de 1998 En tercera medida, se abordará el daño alegado, es decir, la privación de la libertad derivada de no haber dispuesto el subrogado penal concedido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare en la sentencia del 15 de julio de 1998.

Así pues, se encuentra probado: i) que el 15 de julio de 1998, el Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare profirió sentencia de primera instancia, en la que condenó a Carlos Alberto Jaramillo Osorio y le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional (hecho probado 6.4.1.7.); ii) que el 15 de julio de 1998, el apoderado del señor Jaramillo Osorio interpuso recurso de apelación en contra del fallo condenatorio, con excepción de lo dispuesto acerca del subrogado penal (hecho probado 6.4.1.8.); iii) que el 15 de julio de 1998, el Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare concedió el recurso de apelación y determinó que el procesado debía continuar privado de la libertad porque había perdido competencia para seguir adelantando el proceso (hecho probado 6.4.1.9.); iv) que el 31 de julio de 1998, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio ordenó la libertad de Carlos Alberto Jaramillo Osorio porque en la sentencia del 15 de julio de 1998 se le había otorgado el subrogado penal (hecho probado 6.4.1.10.); v) que el 28 de julio de 1999, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio absolvió a Carlos Alberto Jaramillo Osorio al constatar que había actuado en legítima defensa (hecho probado 6.4.1.11.); y vi) que el 14 de enero de 2003, el Tribunal Superior de Villavicencio condenó a Pablo Ariel Gómez Vargas como autor del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, al disponer la continuidad de la privación de la libertad del demandante a pesar de que determinó su efectividad condicionada (hecho probado 4.4.1.13.).

Ahora bien, el artículo 68 del Decreto 100 de 1980 -Código Penal vigente para la época de los hechos-, establece que “[e]n la sentencia condenatoria de primera, segunda o de única instancia, el juez podrá de oficio o a petición de interesado, suspender la ejecución por un período de prueba de dos a cinco años, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: […] 1o.

Que la pena impuesta sea de arresto o no exceda de tres años de prisión. […] 2o. Que su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho punible, permitan al juez suponer que el condenado no requiere de tratamiento penitenciario”. Por su parte, el artículo 198 del Decreto 2700 de 1991, dispone que “las providencias relativas a la libertad y detención y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato”.

Bajo el anterior contexto, se observa que en la sentencia del 15 de julio de 1998, Carlos Alberto Jaramillo Osorio fue beneficiado con el subrogado de la condena de ejecución condicional, pero la autoridad judicial que adelantó el proceso contravencional en su contra no dispuso trámite alguno frente al particular y, por el contrario, ordenó mantenerlo privado de la libertad.

De hecho, dentro del proceso quedó probado que en sentencia del 15 de julio de 1998, el Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare le concedió a Carlos Alberto Jaramillo Osorio el subrogado de la condena de ejecución condicional (hecho probado 6.4.1.7.) y que el apoderado del procesado apeló el fallo referido, con excepción de lo dispuesto acerca del subrogado (hecho probado 6.4.1.8.).

No obstante lo anterior, la autoridad judicial concedió el recurso y, amparado en el argumento según el cual había perdido competencia para continuar conociendo del proceso, dispuso que el señor Jaramillo Osorio debía continuar privado de la libertad sin adelantar o disponer trámite alguno respecto del subrogado concedido (hecho probado 6.4.1.9.), detención que se prolongó hasta el 31 de julio de 1998, fecha en la que el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio ordenó su libertad, porque en el fallo del 15 de julio de 1998 se le había concedido dicho beneficio (hecho probado 6.4.1.10.).

Bajo el anterior contexto, se advierte que la privación de la libertad de Carlos Alberto Jaramillo Osorio, derivada de no haberse dispuesto el subrogado penal concedido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, fue injusta, puesto que pudo quedar en libertad desde el 15 de julio de 1998, cuando se le concedió dicho beneficio.

En ese sentido, el Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare omitió dar cumplimiento el artículo 198 del Decreto 2700 de 1991, según el cual “las providencias relativas a la libertad y detención y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato”. Así, se colige que el hecho de haber dispuesto que Carlos Alberto Jaramillo Osorio continuara privado de la libertad pese a que se le había concedido el subrogado de la condena de ejecución condicional, le causó una lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento jurídico, en este caso, su derecho a la libertad, configurándose de esta manera un daño antijurídico que no cuenta con un fundamento legal que lo ampare.

Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Nación - Rama Judicial, debe examinarse si la conducta que adoptó el demandante contribuyó fáctica y/o jurídicamente en su causación. En este orden, se concluye que la prolongación injusta de la privación de la libertad de Carlos Alberto Jaramillo Osorio por no haberse dispuesto el subrogado concedido en la sentencia del 15 de julio de 1998 es imputable a la Nación - Rama Judicial, a título de falla del servicio, al devenir de una actuación de la Administración no ajustada a derecho, frente a la cual la parte actora debe ser indemnizada, comoquiera que una vez notificado el fallo de primera instancia debió haber quedado en libertad cuando se le concedió el beneficio aludido.

Sobre el particular, se evidencia que la Nación - Rama Judicial contribuyó fáctica y jurídicamente en la causación del daño antijurídico y, por lo tanto, es patrimonialmente responsable del daño antijurídico padecido por el demandante, puesto que el Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, no obstante haber concedido el subrogado de la condena de ejecución condicional en la sentencia del 15 de julio de 1998, dispuso que el procesado debía continuar privado de la libertad (hechos probados 6.4.1.7., 6.4.1.8. y 6.4.1.9.), con lo cual contravino lo previsto en el artículo 198 del Decreto 2700 de 1991, máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal Superior de Villavicencio condenó penalmente al funcionario judicial que adelantó el proceso contravencional contra Carlos Alberto Jaramillo Osorio, al considerar que quebrantó el ordenamiento jurídico y su deber de protección del derecho a la libertad, pues con su conducta dispuso la continuidad de la privación de la libertad del procesado (hecho probado 6.4.1.13.). 6.4.3.

Liquidación de perjuicios A continuación se realizará la liquidación de perjuicios a favor del demandante, teniendo en cuenta únicamente la tipología de aquellos que fueron solicitados en la demanda, esto es, los perjuicios morales, el daño emergente y el lucro cesante. 6.4.3.1. En la demanda se solicitó condenar a la Nación - Rama Judicial a pagar por perjuicios morales $30.000.000 a favor de Carlos Alberto Jaramillo Osorio.

Ahora bien, en sentencia del 28 de agosto de 2014[55], la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio en relación con el reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto, el período de privación de tal derecho fundamental y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, según la siguiente tabla: |Reglas para |Víctima |Parientes |Parientes |Parientes |3°s | |liquidar el |directa, |en el 2º de|en el 3º de|en el 4º de|Damnifi| |perjuicio |cónyuge o |consanguini|consanguini|consanguini|cados | |moral |compañero (a) |dad |dad |dad a fines| | |derivado de |permanente y | | |hasta el 2º| | |la privación |pariente en el | | | | | |injusta de la|1° grado de | | | | | |libertad |consanguinidad | | | | | | |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV | | |100 |50 |35 |25 |15 | |Superior a 18| | | | | | |meses | | | | | | |Superior a 12|90 |45 |31.5 |22.5 |13.5 | |meses | | | | | | |e | | | | | | |inferior a 18| | | | | | |meses | | | | | | |Superior a 9 |80 |40 |28 |20 |12 | |meses | | | | | | |e | | | | | | |inferior a 12| | | | | | |Superior a 6 |70 |35 |24.54 |17.5 |10.5 | |meses | | | | | | |e | | | | | | |inferior a 9 | | | | | | |meses | | | | | | |Superior a 3 |50 |25 |17.5 |12.5 |7.5 | |meses | | | | | | |e | | | | | | |inferior a 6 | | | | | | |meses | | | | | | |Superior a 1 |35 |17.5 |12.5 |8.75 |5.25 | |mes | | | | | | |e | | | | | | |inferior a 3 | | | | | | |meses | | | | | | |Igual e |15 |7.5 |5.25 |3.75 |2.25 | |inferior a 1 | | | | | | |mes | | | | | | De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta que la detención de Carlos Alberto Jaramillo Osorio se prolongó de forma injusta por dieciocho (18) días, esto es, entre el 14 de julio de 1998 y el 31 de julio de 1998, la Sala deberá reconocer por perjuicios morales el porcentaje equivalente por los días que estuvo privado de la libertad[56], esto es, 9 SMLMV a su favor, por perjuicios morales, bajo el entendido de que la entidad demandada podrá: i) abstenerse de realizar el pago en caso de que el agente estatal condenado en el proceso penal ya lo hubiese hecho; o ii) reducir tal suma del monto a pagar por la condena, si es que se realizó un pago parcial En efecto, dentro del sub examine quedó acreditado que Carlos Alberto Jaramillo Osorio se constituyó como parte civil dentro del proceso penal que se inició contra Pablo Ariel Gómez Vargas, Juez Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, con ocasión de las irregularidades cometidas en la actuación contravencional adelantada en contra del hoy demandante (hecho probado 6.4.1.12.), proceso en el que se condenó al sindicado al pago de 85 SMLMV por perjuicios morales a favor del señor Jaramillo Osorio (hecho probado 6.4.1.13.) Al efecto, es menester recordar que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sección[57], en el evento en el que el juez de lo contencioso administrativo declare la responsabilidad del Estado y ordene el reconocimiento de perjuicios, lo hará especificando que si el agente estatal condenado patrimonialmente en el proceso penal ya hubiere realizado el pago de la indemnización ordenada, la entidad demandada se abstendrá de realizar el pago que imponga el juez o reducirá tal suma del monto a pagar si este fue parcial.

De hecho, en sentencia del 5 de diciembre de 2006, se dijo lo siguiente: “Con las anteriores precisiones, la Sala, nuevamente reflexiona en torno al asunto y ahora afirma lo siguiente por considerarlo de justicia y equidad y, por ende, ajustado a derecho […] a) Que quien se ha constituido en parte civil dentro de un proceso penal o intervino en el incidente de reparación de perjuicios para perseguir la responsabilidad civil del funcionario, igualmente puede demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, con el fin de perseguir del Estado la plena indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la víctima cuando quiera que hubiese sido afectada a la vez por la conducta del agente y falla del servicio […] b) Que para que en el proceso contencioso administrativo se decrete la excepción de pago total, no sólo se requiere la demostración de que se pagó la condena impuesta por el juez penal, sino que debe existir equivalencia entre la condena de perjuicios que este último impuso al funcionario y la que impone el juez contencioso administrativo al Estado, de suerte que se cumpla con el principio de la reparación integral del daño irrogado a la víctima o, en su defecto la excepción sería de pago parcial, o sea por la proporción que efectivamente se haya pagado en relación con el monto de la condena a imponer en el proceso contencioso administrativo […] c) Que bajo estas circunstancias la entidad demandada estará obligada a pagar la totalidad de la indemnización impuesta en la sentencia por el juez administrativo, o asumida en una conciliación aprobada judicialmente o en cualquier otra providencia, salvo que la entidad pruebe en el proceso o al momento de cubrir el monto de la condena, que el funcionario citado en el proceso penal pagó totalmente el monto de los daños tasados en el proceso contencioso administrativo por ser la condena de perjuicios en el proceso penal igual o equivalente a aquélla, porque si es inferior o prueba que el funcionario pagó parcialmente, la entidad únicamente tendrá derecho de descontar la suma proporcional cubierta”[58]. 6.4.3.2.

Por otro lado, en la demanda se solicitó condenar a la Nación - Rama Judicial a pagar por daño emergente las siguientes sumas de dinero: |Valor |Concepto | |$ 2.000.000|Por concepto del dinero que Carlos Alberto Jaramillo | | |Osorio le pagó a Luis Alberto Rico como premio de | | |consolación, puesto que de haberse celebrado la rifa del| | |vehículo Montero Mitsubishi Dakar en la fecha | | |inicialmente programada, esto es, el 8 de julio de 1998,| | |esta persona hubiese sido el ganador de la misma.

Según | | |se afirma en la demanda, la rifa no se pudo llevar a | | |cabo por cuenta de la detención del demandante. | |$ |Por concepto del valor de un predio que le fue rematado | |15.000.000 |al demandante, puesto que no pudo cancelar las cuotas de| | |un crédito que adquirió para pagar el vehículo a rifar | | |-Montero Mitsubishi Dakar-. | |$10.000.000|Por concepto de las sumas adeudadas por Carlos Alberto | | |Jaramillo Osorio en virtud de diferentes créditos que | | |adquirió para pagar el vehículo a rifar -Montero | | |Mitsubishi Dakar-, entre ellos, uno por $6.000.000 | | |otorgado por el señor Eusebio Moncada. | |$ 3.000.000|Por concepto de los cánones de arrendamiento del | | |establecimiento El Cafetal, que Carlos Alberto Jaramillo| | |Osorio no pudo pagar por cuenta de su detención. | |$ 1.600.000|Por concepto de los cánones de arrendamiento de la | | |vivienda de Carlos Alberto Jaramillo Osorio, los cuales | | |no pudo pagar por cuenta de su detención. | |$ 8.000.000|Por concepto de un crédito que el Banco Popular le | | |otorgó a Carlos Alberto Jaramillo Osorio para cancelar | | |deudas a proveedores del establecimiento El Cafetal, las| | |cuales fueron adquiridas durante su detención. | |$5.000.000 |Por concepto de las pérdidas que arrojó el | | |establecimiento El Cafetal durante la detención de | | |Carlos Alberto Jaramillo Osorio, toda vez que la persona| | |encargada de su administración no tuvo la diligencia y | | |el cuidado necesarios. | |$5.000.000 |Por concepto del dinero que Carlos Alberto Jaramillo | | |Osorio perdió al vender a un menor valor el vehículo de | | |marca Toyota modelo 1992, con el fin de pagar el | | |vehículo a rifar -Montero Mitsubishi Dakar-.

Según se | | |afirma en la demanda, el precio del automotor era de | | |$22.000.000 y fue vendido por $17.000.000. | |$1.000.000 |Por concepto de los viáticos en que incurrió Carlos | | |Alberto Jaramillo Osorio para vender el vehículo marca | | |Toyota modelo 1992. | Así pues, dentro del proceso está acreditado que el 12 de mayo de 1998 la inmobiliaria “La Gloria del Rey” le otorgó un crédito a Carlos Alberto Jaramillo Osorio por $6.500.000, quien en garantía suscribió la escritura de hipoteca No. 447 de la misma fecha, según da cuenta copia simple de la certificación expedida el 12 de mayo de 1998 por la inmobiliaria[59].

Se probó que mediante Resolución del 24 de febrero de 1998, el Inspector de Rifas, Juegos y Espectáculos Públicos de San José del Guaviare autorizó a Carlos Alberto Jaramillo Osorio para que efectuara la rifa de un vehículo Montero Mitsubishi Dakar y de una moto Kawasaki, rifa que se llevaría a cabo el 8 de julio de 1998 con las tres últimas cifras del premio mayor de la lotería del Meta, tal y como consta en copia autentica del acto administrativo[60].

Asimismo, consta que mediante Resolución No. 24 del 19 de junio de 1998, el Inspector de Rifas, Juegos y Espectáculos Públicos de San José del Guaviare, en atención a una solicitud elevada por Carlos Alberto Jaramillo Osorio, autorizó el aplazamiento de la rifa antes referida, según da cuenta copia auténtica del acto administrativo[61]. Está probado que el 19 de agosto de 1998, Carlos Alberto Jaramillo Osorio (vendedor) y Héctor Trujillo (comprador) celebraron un contrato de compraventa, en el que el vendedor le entregó al comprador el vehículo Toyota de placas IBL 484, color rojo, y este último, en contraprestación, se comprometió a pagarle al primero $17.000.000, según dan cuenta el contrato de compraventa[62] y copia simple de la tarjeta de propiedad del automotor[63].

Asimismo, se probó que el 5 de marzo de 1999, el Banco Popular otorgó un crédito a Carlos Alberto Jaramillo Osorio por $8.000.000, tal y como consta en el oficio 054-0021-03 del 7 de enero de 2003[64]. Se acreditó que el 9 de marzo de 1999, Carlos Alberto Jaramillo Osorio y Eusebio de Jesús Moncada celebraron un contrato de transacción extrajudicial con el fin de dar por terminado un proceso ejecutivo iniciado en contra del demandante por $6.000.000, según da cuenta copia simple del contrato[65].

En efecto, en el contrato se dijo lo siguiente: “Entres los suscritos, a saber: Carlos Alberto Jaramillo Osorio y Eusebio de Jesús Moncada, mayores de edad e identificados como aparece al pie de nuestras firmas, en nuestra condición de demandado y demandante, respectivamente, en el proceso ejecutivo Singular de mayor cuantía, el cual cursa en el Juzgado Promiscuo del Circuito de esta Ciudad, celebramos la presente transacción extrajudicial, la cual se regirá con las siguientes cláusulas: PRIMERA.-Las partes de común acuerdo fijan el monto de la obligación arriba mencionada, en la suma de SEIS MILLONES – DE PESOS M/CTE ($6.000.000.oo), la cual se pagará de la siguiente manera.-a.- El señor Carlos Alberto Jaramillo Osorio, entrega a título de arrendamiento al señor Eusebio de Jesús Moncada, el establecimiento comercial denominado “DISCO BAR EL CAFETAL”, ubicado en la carrera 22 con calle 9 de esta ciudad fijando un canon de arrendamiento mensual de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000.oo), M/CTE, por un término de tres (3) meses comprendidos entre el nueve (9) de noviembre de 1999 al ocho (8) de febrero del año 2.000 (…)”[66].

Por otra parte, obran los testimonios rendidos el 27 de octubre de 2003 por Eusebio de Jesús Moncada Naranjo, Saúl Castaño Franco y José Alcibíades Zapata, quienes se pronunciaron respecto del daño emergente pretendido en la demanda. En efecto, Eusebio de Jesús Moncada Naranjo, en su testimonio dijo lo siguiente: “PREGUNTADO 3: Se le llama a usted a declarar porque supuestamente usted conoce algunos hechos que se dieron en relación a un problema o percance que tuvo Carlos Alberto Jaramillo Osorio con las autoridades de Policía el 22 de julio 1998.

Sírvase entonces decir si algo conoce y relatarlo en esta diligencia. CONTESTÓ: Si, yo me enteré [de] todo por la gente, pues todo el mundo se enteró del problema […] y después le pusieron una denuncia y se lo llevaron para la Cárcel, en la cual él fracasó con todo lo que tenía y tenía como 3 negocios y fracasó con todo. Me consta porque fue compañero de trabajo, con tres rifas.

Ahí fue cuando él comenzó en quiebra con ese problema mas injusto con las autoridades, y la rifa que el llevaba a cabo en esos días, eso perdió todo eso, eso no. En la Cárcel quién controla esa rifa, nadie. Y el otro negocio El Cafetal también se quebró por ese problema. Me consta porque yo le había prestado esa plata y hasta yo le embargué El Cafetal por la plata que me debía para así yo poder recuperar esa plata.

El hombre se endeudó mucho con plata porque el hombre debía y sacaba plata, incluso al Banco. Por ahí como que tiene cobro jurídico. Si no hubiese problema hubiera tenido mucha plata y yo lo digo porque yo lo maneje dos meses y yo le ponía ahí diarios $560.000.00 que me hacía libres en esos meses […] PREGUNTADO 7: Usted en una respuesta anterior nos dice que se vio en la necesidad de embargar a CARLOS ALBERTO para recuperar una plata que le debía a usted; sírvase entonces decirnos ante que Juzgado o autoridad interpuso usted la demanda.

CONTESTÓ: Eso yo se lo día al Dr. JIMÉNEZ, y no se que Juzgado, creo que en el municipio […] PREGUNTADO 10. Usted sabe que otra clase o negociación tuvo que hacer el señor Jaramillo para cumplir el señor Jaramillo a raíz de los hechos ocurridos. CONTESTÓ: A él le toco hipotecar un lote al señor Reinaldo Córdoba en la cual ese lote también lo perdió y no tuvo con que pagar, también un carro Toyota y también le tocó venderlo por menos de lo que valía comercialmente, valía por ahí unos 22 millones y lo vendió por 15”[67].

En el mismo sentido, Saúl Castaño Franco señaló lo siguiente: “PREGUNTADO 3: Se le llama a usted a declarar porque supuestamente usted conoce algunos hechos que se dieron en relación a un problema o percance que tuvo Carlos Alberto Jaramillo Osorio con las autoridades de Policía el 22 de julio 1998. Sírvase entonces decir si algo conoce y relatarlo en esta diligencia. CONTESTÓ: Tengo entendido que él tiene un negocio de discoteca o bar que se llama El Cafetal, a lo cual él iba muy bien, tenía mucha venta y tuvo un percance con las autoridades y a razón de eso se fue a la cárcel, pues entonces no habían librado el negocio y estaba rifando un Toyota.

Ya en la cárcel el negocio no sirvió porque desde la cárcel a control remoto no se hace nada. Entonces él empezó a pedir plata prestada, él me dijo que el banco le había prestado una plata. La rifa no pudo hacerla el día que la tenía programada, tuvo que aplazarla porque la rifa no se vendió; él tenía una casa lote en el barrio Santander de aquí y la tuvo que entregar por una deuda […] PREGUNTADO: Sabe usted o presume o se imagina como comerciante que es y como cliente que fue del establecimiento comercial El Cafetal cual era el producido diario y por qué razón cree usted que se cerró dicho establecimiento.

CONTESTÓ: Eso tenía un producido de dos millones diarios y en cuanto los fines de semana eran tres millones y seis millones un día a otro, y se cerró porque él debía una plata y no pudo pagarla (…)”[68]. Asimismo, José Alcibíades Zapata precisó lo siguiente: “PREGUNTADO 3: Se le llama a usted a declarar porque supuestamente usted conoce algunos hechos que se dieron en relación a un problema o percance que tuvo Carlos Alberto Jaramillo Osorio con las autoridades de Policía el 22 de julio 1998.

Sírvase entonces decir si algo conoce y relatarlo en esta diligencia. CONTESTÓ: […] estando preso Carlos Jaramillo, el negocio disco bar El Cafetal y otros negocios que tenían empezó a venirse a tierra, debido a que tuvo que dejar un administrador a cargo de ese negocio y con el paso de los días el negocio ya no era rentable pues pasó de ser un negocio que por sus características de ambientación y decoración casi a diario presentaba lleno total, llegando hasta el punto que para asistir a los espectáculos que allí se presentaban había que hacer reservación de mesa.

Durante todo el tiempo que Carlos estuvo detenido el negocio ya no daba frutos, día a día era peor, ya los mismos empleados empezaron a darle crédito a los clientes sin ninguna autorización de sus dueños, por lo cual Carlos Jaramillo se quebró y tuvo que entregar el local a sus dueños, a los cuales quedó debiendo varios meses de arrendamiento […] cabe anotar que este señor tenía programada una rifa para mediados del mes de julio de 1998, pero debido a su injusta detención tuvo que proceder a posponer la fecha para realizar la rifa en octubre, ya que tenía una cantidad de boletas regadas por todo concepto de la rifa y ninguna persona le canceló, llegando el caso de que había mucha gente que no sabía del traslado de la rifa para octubre y que fue vendido el premio mayor del vehículo que estaba rifando, para lo cual entró en negociación con el que se ganó el vehículo, dándole un premio de consolación de dos millones de pesos, dejando ver así que todos los días se le iba acumulando mas plata debido a quiebra de su negocio ocasionado por su detención, viéndose en la obligación de vender la camioneta que era de su propiedad por un valor menor al valor real de la camioneta […] pues también me consta que al señor Eusebio Moncada le solicitó varios prestamos en dinero en efectivo, al cual no pudo cumplirle legalmente por el fracaso y quiebra de sus negocios, el señor Carlos Jaramillo en la actualidad tienen una obligación crediticia en el Banco Popular de esta ciudad, consistente en un préstamo que le hizo el banco para atender sus obligaciones comerciales, esta obligación no pudo cumplirla con el banco para cancelarla y se encuentra para cobro judicial, todo esto se debe a la quiebra que le produjo su detención en la cárcel municipal de esta ciudad”[69].

En este orden de ideas, examinadas en conjunto las pruebas obrantes en el expediente con relación al daño emergente pretendido por el demandante, la Sala negará su reconocimiento por las siguientes razones. En primera medida, se advierte que dentro del proceso no está acreditado que el aplazamiento de la rifa del vehículo Montero Mitsubishi Dakar se hubiese generado como consecuencia de prolongación de la detención de Carlos Jaramillo Osorio.

De hecho, el acto administrativo a través de la cual se materializó la autorización de dicho aplazamiento se produjo con anterioridad a la fecha en que fue capturado el señor Jaramillo Osorio (23 de junio de 1998). Además, más allá de lo afirmado en la demanda, no se probó que el demandante le haya entregado a Luis Alberto Rico una suma de dinero como premio de consolación. Por otro lado, no se probó que a Carlos Alberto Jaramillo Osorio se le hubiese rematado algún bien y mucho menos que el préstamo que le fue otorgado por la inmobiliaria “La Gloria del Rey” tenga relación con la prolongación de su detención, máxime cuando el mismo fue conferido el 12 de mayo de 1998, esto es, antes de su detención. A su turno, no se probó que el demandante adeude la suma de $10.000.000.

Sobre el particular, tan solo consta que Carlos Alberto Jaramillo Osorio y Eusebio de Jesús Moncada transigieron una deuda por valor de $6.000.000, pero dentro del plenario no está acreditado que la misma se hubiese contraído por cuenta de la prolongación de su detención. Por otro parte, tampoco se encuentra acreditado que Carlos Alberto Jaramillo Osorio adeude sumas de dinero por concepto de los cánones de arrendamiento del establecimiento El Cafetal y de su vivienda.

En este sentido, al proceso no se aportaron los contratos de arrendamiento u otras pruebas que permitan constatar que el señor Jaramillo Osorio es arrendador de los bienes inmuebles en donde funciona el establecimiento El Cafetal y en el que vive en compañía de su familia, ni mucho menos que adeude sumas de dinero sobre este particular. De igual forma, no se probó que los $8.000.000 que el Banco Popular le prestó a Carlos Alberto Jaramillo Osorio se hayan destinado al pago de deudas del establecimiento El Cafetal y tampoco que las mismas se hubiesen contraído como consecuencia de la prolongación de su detención. Asimismo, no se acreditó que durante la prolongación de la detención al demandante se le hubiese causado un lucro cesante producto del establecimiento El Cafetal hubiese generado pérdidas.

En efecto, al proceso no se aportaron pruebas que permitan corroborar las ganancias que percibía en promedio dicho establecimiento ni el monto de dinero que ingresó durante la prolongación de la detención del señor Jaramillo Osorio. Tampoco se probó que la venta del vehículo Toyota de placas IBL 484, que se llevó a cabo el 19 de agosto de 1998, tenga relación alguna con la prolongación de la detención de Carlos Alberto Jaramillo Osorio y mucho menos que con la misma el demandante hubiese perdido suma alguna de dinero.

En suma, no se reconocerá valor alguno por concepto del daño emergente, comoquiera que no se acreditó su causación o su relación con la detención del demandante. En este sentido, es menester poner de presente que la parte actora no cumplió con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el perjuicio que se alega requiere de prueba, cuya omisión por el demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide acreditar la causación del perjuicio pretendido. 6.4.3.3.

Finalmente, en la demanda se solicitó condenar a la Nación - Rama Judicial a pagar por lucro cesante la suma de $15.000.000, producto del dinero que dejó de percibir Carlos Alberto Jaramillo Osorio como consecuencia del aplazamiento de la rifa programada para el 8 de julio de 1998, la cual, según se afirma en la demanda, se ocasionó como consecuencia de su detención. Ahora bien, se entiende por lucro cesante la ganancia frustrada o el provecho económico que dejó de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado al patrimonio de la víctima, frente a cuyo reconocimiento en los eventos de privación injusta de la libertad se pronunció la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación para unificar los criterios sobre la acreditación de su existencia y cuantía, el periodo indemnizable, el ingreso base de la liquidación, el periodo adicional por reubicación laboral, entre otros, en los siguientes términos: “[S]u existencia y cuantía deben reconocerse solo: i) a partir de la ruptura de una relación laboral anterior o de una que, aun cuando futura, era cierta en tanto que ya estaba perfeccionada al producirse la privación de la libertad o ii) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral, pero de la cual emane la existencia del lucro cesante.  1.

Presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante  1. Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa; (…). 2. Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite (…).

(…)Cuando la persona privada injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001- 23-31-000-2000-372-01 (33.945). 2.

Parámetros para liquidar el lucro cesante: 2.2.1 Período indemnizable  El período indemnizable, para la liquidación del lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, será el tiempo que duró la detención, es decir, el período que transcurrió desde cuando se materializó la orden de detención con la captura o la aprehensión física del afectado con la medida de aseguramiento y hasta cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra.

La liquidación del lucro cesante comprenderá, si se pide en la demanda y se prueba suficientemente su monto, el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, si se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de pérdida de ésta. 2.2.2 Ingreso base de liquidación El ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos.

(…) El ingreso de los independientes debe quedar también suficientemente acreditado y para ello es necesario que hayan aportado, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta de los ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por parte de quienes estén obligados a expedirlas, las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el Estatuto Tributario, o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso.  2.2.3 Aplicación del salario mínimo legal mensual Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa (…). 2.2.4 Incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales, siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada”[70].

(Subrayas y negrilla fuera de texto) Al respecto, dentro del proceso, como ya se indicó, quedó acreditado que mediante Resolución No. 24 del 19 de junio de 1998, el Inspector de Rifas, Juegos y Espectáculos Públicos de San José del Guaviare, en atención a una solicitud elevada por Carlos Alberto Jaramillo Osorio, autorizó el aplazamiento de la rifa de un vehículo Montero Mitsubishi Dakar y una moto Kawasaki, programada para el 8 de julio de 1998, según da cuenta copia auténtica del acto administrativo[71].

En este sentido, la Sala observa que no está probado que el aplazamiento de la rifa tenga relación alguna con la prolongación de la detención de Carlos Alberto Jaramillo Osorio, dado que el acto administrativo a través del cual se materializó el aplazamiento, se produjo con fecha anterior a aquella en que fue capturado (23 de junio de 1998) y obedeció a una solicitud elevada por el demandante.

En consecuencia, en la parte resolutiva la Sala modificará la sentencia del 8 de mayo de 2012 en el sentido de condenar a la Nación -Rama Judicial a pagar exclusivamente 9 SMLMV a Carlos Alberto Jaramillo Osorio, por perjuicios morales, bajo el entendido de que la entidad demandada podrá: i) abstenerse de realizar el pago en caso tal que Pablo Ariel Gómez Vargas, agente estatal condenado al pago de perjuicios morales a favor del señor Jaramillo Osorio en el proceso, ya lo hubiese hecho; o ii) reducir tal suma del monto a pagar por la condena, si es que se realizó un pago parcial por parte de dicho agente. 6.3.4.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 8 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así:

SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial del daño ocasionado a Carlos Alberto Jaramillo Osorio, por la prolongación injusta de la privación de su libertad.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales 9 SMLMV a favor de Carlos Alberto Jaramillo Osorio. No obstante, la Nación - Rama Judicial podrá: i) abstenerse de realizar el pago, en caso de que el agente estatal condenado en el proceso penal ya lo hubiese hecho; o ii) reducir tal suma del monto a pagar por la condena, si es que se realizó un pago parcial.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS.

SEXTO: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SÉPTIMO: En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Salvamento de voto Cfr. Rad. 45.898-18#1 y voto disidente Cfr. Rad. 36.146- 15#1 y Rad. 43.756-19#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / IMPROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL No se probó una falla del servicio derivada de la imposición de una medida de aseguramiento desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, como lo exige el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, tal y como quedó después del condicionamiento fijado por la Corte Constitucional (…).

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre a los criterios para determinar si una privación es injusta, consultar providencia de la Corte Constitucional de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión (…) que accedió a las pretensiones. No se probó una falla del servicio derivada de la imposición de una medida de aseguramiento desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, como lo exige el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, tal y como quedó después del condicionamiento fijado por la Corte Constitucional [sentencia C-037 de 1996 fundamento jurídico 2].

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO DEL DOCTOR GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DEROGATORIA TÁCITA DE LA NORMA / DEROGACIÓN TÁCITA DE LA LEY / DEROGACIÓN TÁCITA DE LA NORMA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIGENCIA DE LA LEY 446 DE 1998 / LEY 446 DE 1998 [E]n cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

(…) A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1993 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 42 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 2 ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión (…), en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 2 a 9, C. 1. [2] Fl. 40 y 41, C. 1. [3] Fl. 220 a 245, C. 1. [4] Fl. 378, C. 1. [5] Fl. 379 y 380, C. 1. [6] Fl. 382 a 399, C. Ppal. [7] Fl. 423. C. Ppal. [8] Fl. 427. C. Ppal [9] Fl. 407 y 408, C. Ppal. [10] Fl. 401 a 405, C. Ppal. [11] Fl. 402 Rev, C. Ppal. [12] Fl. 429, C. Ppal. [13] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [14] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [15] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [16] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [18] Fl. 2. C.1. [19] Fl. 10 a 27, C. 1 y 93 a 111, C. 10. La fecha de la sentencia fue corregida mediante proveído del 11 de agosto de 1999, visible a folios 28 del cuaderno 1 y 113 del cuaderno 10. [20] Fl. 215 a 222, C. 2. [21] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [23] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 [25] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [27] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [28] Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. [29] Ibíd. [30] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [31] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [32] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito un cuando fuere desfavorable al apelante.” [33] Fl. 139, C. 10. [34] Fl. 135, 137 y 142, C. 10. [35] FL. 132 y 133, C. 10.

En el acta se advierte que Carlos Alberto Jaramillo Osorio se negó a firmarla. [36] Fl. 141, C. 10. [37] Fl 143, C. 10. [38] Fl. 144, C. 10. [39] Fl. 159 a 164, C. 10. [40] Fl. 252 y 253, C. 10. [41] Fl. 262 a 271, C. 10. [42] Fl. 270 y 271. C. 10. [43] Fl. 271 y 273, C. 10. [44] ibíd. [45] Fl. 15 a 19, C. 10. [46] Fl. 43, C. 10. [47] Fl. 93 a 111, C. 10. [48] Fl. 2 a 9, C. 7. [49] Fl. 3 a 7, C. 9. [50] Fl. 8 y 9, C. 9. [51] Fl. 52 a 73, C. 4. [52] Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad.: 16516; 6 de junio de 2012, Rad.: 24633; 5 de marzo de 2020, Rad.: 50264. [53] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [54] El delito por el cual se le investigó al procesado (lesiones personales dolosas) se trataba de una contravención, tal y como estaba previsto en el numeral 9º[55] del artículo 1º de la Ley 23 de 1991 [56] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36149. [57] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.

Subsección A. Sentencia del 30 de julio de 2017. Rad.: 40787; Subsección B. Sentencia del 4 de noviembre de 2017. Rad.: 41161; Subsección B. Sentencia del 13 de diciembre de 2017. Rad.:45844. [58] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 29 de octubre de 2015. Rad.: 34507 y Sentencia del 28 de enero de 2009. Rad.: 30340. [59] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 5 de diciembre de 2006. Rad.: 15046. [60] Fl. 37, C. 1. [61] Fl. 30 y 31, C. 1. [62] Fl. 32, C. 1. [63] Fl. 39, C. 1. [64] Fl. 35, C. 1. [65] Fl. 83, C. 1. [66] Fl. 36, C. 1. [67] Fl. 36, C. 1. [68] Fl. 185 a 188, C. 1. [69] Fl. 189 a 191, C. 1. [70] Fl. 193 a 197, C. 1. [71] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, Rad. 44572. [72] Fl. 32, C. 1.