ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO ADMINISTRATIVO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PLAZO / MEDIOS DE CONTROL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C- 394 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y Sentencia C-574 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de febrero de 2006. exp.6871-05, C.P. Tarsicio Cáceres y sentencia del 30 de enero de 2013 REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JUDICIAL / DERECHO DE ACCIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.
Asimismo, esta misma Corporación ha indicado que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar no se ejerció en tiempo respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado en la demanda y el error jurisdiccional contenido en el auto (…) teniendo en cuenta que: i) el proveído de (…) en el que la demandante tuvo conocimiento del presunto error en que incurrió el notificador del Juzgado (…) fue notificado por estado el (…) y cobró ejecutoria el (…) siguiente, i) los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el (…) la cual se declaró fallida el (…); y iii) la demanda se presentó el (…) cuando ya habían transcurrido los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna.
De otro lado, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo respecto del presunto error jurisdiccional contenido en la sentencia del (…) teniendo en cuenta que: i) este proveído fue notificado por edicto el (…) y cobró ejecutoria el (…) siguiente; ii) los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el (…) la cual se declaró fallida el (…); y iii) la demanda se presentó el (…) es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 21 de septiembre de 2017, exp. 55999, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia del 23 de junio de 2010, exp. 17493, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 9 de mayo de 2011, exp. 40196; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DEMANDA EJECUTIVA / PRESCRIPCIÓN DEL PROCESO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA JUDICIAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / PROCESO EJECUTIVO / TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA (…) (víctima) está legitimada en la causa por activa, pues fue la persona que presentó demanda ejecutiva contra (…) donde posteriormente el Juzgado (…) profirió la providencia de (…) en la que dio por terminado el proceso por encontrar acreditada la [prescripción de la acción], según da cuenta copia simple de dicho proceso.(…) La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial, ya que el Juzgado (…) declaró la terminación del proceso ejecutivo promovido por (…) al encontrar acreditada la [prescripción de la acción].
NOTA DE RELATORÍA: En relación con las copias simple, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / REPARACIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
(…) [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 11 de noviembre de 1999, exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez y sentencia del 27 de enero de 2000, exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RECURSO JUDICIAL ORDINARIO / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DAÑO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VÍA DE HECHO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / IMPUTACIÓN / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL FÁCTICO / ERROR JUDICIAL NORMATIVO / PRUEBA CONDUCENTE En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad (…) En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial (…) [S]e refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.
(…) Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; (ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.
Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.
No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.
En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.
De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada o; viii) actuó sin competencia. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad.: 13164; sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733; Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515;
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. RAMA JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO EJECUTIVO / TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / CONCEPTO DE PRESCRIPCIÓN / PRESCRIPCIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / CARGAS PROCESALES / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [En el caso concreto] [S]e evidencia que la demandante se limitó a afirmar que la Nación – Rama Judicial había incurrido en un error jurisdiccional porque declaró la terminación del proceso ejecutivo con radicación (…) al encontrar acreditada la [prescripción de la acción], pero no precisó, en momento alguno, en qué consistía dicho yerro.
Además, se observa que la [prescripción de la acción] es un fenómeno procesal que se configura por el paso del tiempo pero que su declaración en sí misma no reviste las características de un yerro jurisdiccional. Más allá, lo que se advierte es que simplemente se alegó que existía un yerro jurisdiccional porque la providencia proferida por Juzgado (…) había sido desfavorable a sus intereses.
En este orden de ideas, es menester recordar que en punto al régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, el título de atribución de responsabilidad del Estado es de carácter subjetivo, lo que impone una carga a la parte demandante de demostrar, en primer lugar, en qué consiste el yerro alegado. Es así que el accionante puede alegar, entre otros defectos, que la autoridad en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejó de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada o; viii) actuó sin competencia. Sin embargo, la ausencia de estos argumentos pone de manifiesto que lo que pretende realmente la demandante es utilizar el juicio de responsabilidad del Estado como una segunda instancia para estudiar nuevamente la decisión que adoptó el Juzgado (…) en el proceso ejecutivo que fue desfavorable a sus intereses por haber terminado por [prescripción de la acción].
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra entonces que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta (…) lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, (…) de donde el error jurisdiccional que se alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. En últimas, se evidencia que no existe mérito para acceder a las pretensiones de la demanda y por tal razón en la parte resolutiva del presente proveído la Sala modificará la sentencia (…) proferida por Tribunal Administrativo (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Guillermo Sánchez Luque. 36146-15#1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00067-01(56415) Actor: GLORIA CECILIA ROA DE ESQUIVEL Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Proceso Ejecutivo Singular de Mínima Cuantía. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Caducidad.
Error jurisdiccional. Imposibilidad de estudiarlo por falta de argumentación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO En septiembre de 2000, Gloria Cecilia Roa de Esquivel presentó demanda ejecutiva contra Benjamín Villate, pretendiendo el pago de varios cánones de arrendamiento que éste le adeudaba.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja y se tramitó con el número de radicado 2001-0034. El 5 de abril de 2001, se notificó al demandado del mandamiento de pago. Sin embargo, el 26 de marzo de 2003, Benjamín Villate promovió un incidente de nulidad, alegando que no había sido notificado de dicho proveído.
Mediante auto del 27 de agosto de 2008, el Juzgado referido declaró la nulidad de todo lo actuado, al constatar que el señor Villate no había sido notificado del mandamiento de pago. Finalmente, mediante sentencia del 8 de febrero de 2010, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja declaró la terminación del proceso por encontrar acreditada la “prescripción de la acción”.
La demandante considera que la Nación - Rama Judicial es patrimonialmente responsable de los daños ocasionados: i) por el defectuoso funcionamientos de la administración de justicia en que incurrió el notificador del Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, quien “al parecer estampó una falsedad” al momento de realizar la notificación de Benjamín Villate y ii) por los errores jurisdiccionales contenidos en las providencias de 27 de agosto de 2008 y 8 de febrero de 2010, en las que, respectivamente, se declaró la nulidad de todo lo actuado y se dio por terminado el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía con el número de radicado 2001-0034.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 10 de febrero de 2012[1], Gloria Cecilia Roa de Esquivel, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados: i) por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el notificador del Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja y ii) por los errores jurisdiccionales contenidos en las providencias proferidas el 27 de agosto de 2008 y 8 de febrero de 2010, en el proceso ejecutivo identificado con el número de radicado 2001-0034.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar por perjuicios materiales la suma de $7.900.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que en septiembre de 2000, Gloria Cecilia Roa de Esquivel presentó demanda ejecutiva contra Benjamín Villate pretendiendo el pago de varios cánones de arrendamiento que éste le adeudaba.
Señala que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja y se tramitó con el número de radicado 2001-0034. Manifiesta que el 5 de abril de 2001, se notificó al demandado del mandamiento de pago. Indica que el 26 de marzo de 2003, Benjamín Villate promovió un incidente de nulidad, alegando que no había sido notificado de dicho proveído.
Alega que mediante auto del 27 de agosto de 2008, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja declaró la nulidad de todo lo actuado, al constatar que el señor Villate no había sido notificado del mandamiento de pago. Afirma que mediante sentencia del 8 de febrero de 2010 el Juzgado referido declaró la terminación del proceso por encontrar acreditada la “prescripción de la acción”.
La demandante considera que la Nación - Rama Judicial es patrimonialmente responsable de los daños ocasionados: i) por el defectuoso funcionamientos de la administración de justicia en que incurrió el notificador del Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, quien “al parecer estampó una falsedad” al momento de realizar la notificación de Benjamín Villate y ii) por los errores jurisdiccionales contenidos en las providencias de 27 de agosto de 2008 y 8 de febrero de 2010, en las que, respectivamente, se declaró la nulidad de todo lo actuado y se dio por terminado el proceso ejecutivo con el número de radicado 2001-0034.
En la demanda textualmente se señala: “[…] como puede observarse hasta acá, la prosperidad de la nulidad obedeció en primer lugar a la falla del notificador […] quien al parecer estampó una falsedad y por culpa de esta circunstancia la obligación viene a sufrir una continuidad de la prescripción, la que es presentada por la parte demandada […] Pretensiones: […] que la Nación – Rama Judicial es administrativamente responsable por los errores judiciales que se cometieron en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, radicado bajo el número 2001- 0034”. 2.
Contestaciones El 28 de marzo de 2012[2] el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Rama Judicial[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no incurrió en error jurisdiccional al proferir las providencias de 27 de agosto de 2008 y 8 de febrero de 2010, pues debió declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo con radicación 2001-0034 al constatar que el demandando no había sido notificado y, posteriormente, declaró la terminación del proceso por encontrar acreditada la “prescripción de la acción”. 2.2.
Gloria Esperanza Malaver de Bonilla[4], quien fue llamada en garantía por haber ocupado el cargo de Juez Sexta Civil Municipal de Tunja al momento en que se tramitó el proceso ejecutivo con radicación 2001- 0034[5], manifestó que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo con radicación 2001-0034 al constatar que el demandando no había sido notificado en debida forma. 2.3.
Mónica Isabel Rincón Arango[6], quien fue llamada en garantía por haber ocupado el cargo de Juez Sexta Civil Municipal de Tunja al momento en que se tramitó el proceso ejecutivo con radicación 2001-0034, indicó que no ocasionó un daño antijurídico a la demandante, pues no declaró la nulidad del proceso ejecutivo con radicación 2001-0034 ni la “prescripción de la acción” ejecutiva. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 23 de abril de 2014[7] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes[8], la Nación – Rama Judicial[9] y Mónica Isabel Rincón Arango[10] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2.
Gloria Esperanza Malaver de Bonilla y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 15 de octubre de 2015[11], el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la parte demandante no presentó los recursos ordinarios contra las decisiones que acusó de contener un error jurisdiccional, lo cual constituía un requisito de procedibilidad para estudiar el fondo del asunto.
Al efecto sostuvo que: “[…] se advierte que la acción de reparación directa impetrada […] no cumple con los requisitos legales para su procedencia, comoquiera que por su parte no se ejercieron los recursos que legalmente procedían en contra de las decisiones judiciales emitidas dentro del proceso singular adelantado ante el Juzgado Sexto Municipal de Tunja, que aduce que se encuentran viciadas por un error jurisdiccional […] para este Juez Plural, no hay la menor dubitación respecto a la doble instancia que revestía el proceso y por ende la posibilidad que le concedía el ordenamiento al demandante para acudir al superior funcional […] la decisión adoptada el 27 de agosto de 2008 por el Juez Sexto Civil Municipal de Tunja […] era susceptible del recurso de apelación […] era necesario que la parte ejecutante […] hubiese interpuesto a través de su apoderado dicho recurso, lo cual en el sub examine no ocurrió […] El ejecutado […] contestó la acción y propuso la excepción de prescripción, de la cual se surtió el correspondiente trámite, decretándose las pruebas peticionadas por las partes, se dictó sentencia el 8 de febrero de 2010, dentro de la cual se declaró probada la excepción de prescripción y se dio por terminado el proceso ejecutivo singular […] decisión […] frente a la cual el apoderado judicial de la ejecutante interpuso en ´término recurso de apelación […] sin embargo el mismo fue denegado […] Así entonces y teniendo en cuenta la negativa dada en dicha providencia, resultaba procedente interponer el recurso de queja, para que el superior concediera la apelación interpuesta, al tratarse de un proceso de primera instancia […] En consecuencia, resulta inocuo efectuar el estudio de los demás presupuestos del error jurisdiccional y comoquiera que no se encuentran acreditados los elementos que configuran la responsabilidad del Estado por dicha causa, no se advierte la existencia de un daño antijurídico imputable a la entidad demandada […] ”. 5.
Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 25 de noviembre de 2015[12] y admitido el 16 de febrero de 2016[13]. 5.1. La demandante[14] solicitó estudiar el error jurisdiccional alegado en la demanda, manifestando que frente a la providencia de 8 de febrero de 2010 no procedía recurso alguno, ya que el proceso ejecutivo con el número de radicado 2001-0034 era de única instancia. En efecto, al respecto indicó que: “[…] el proceso ejecutivo era de única instancia, por tratarse de un proceso ejecutivo de mínima cuantía y contra este tipo de procesos no procede recurso de apelación y mucho menos el recurso de queja […]”. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 5 de abril de 2016[15] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Mónica Isabel Rincón Arango[16] reiteró los argumentos expuestos la contestación de la demanda. 6.2. La demandante, la Nación - Rama Judicial, Gloria Esperanza Malaver de Bonilla y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[17], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[18], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[19] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[20], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante[21].
Asimismo, esta misma Corporación ha indicado que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro[22]. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar no se ejerció en tiempo respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado en la demanda y el error jurisdiccional contenido en el auto del 26 de marzo de 2003, teniendo en cuenta que: i) el proveído de 26 de marzo de 2003, en el que la demandante tuvo conocimiento del presunto error en que incurrió el notificador del Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, fue notificado por estado el 29 de agosto de 2008[23] y cobró ejecutoria el 3 de septiembre siguiente[24]; ii) los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 5 de octubre de 2011, la cual se declaró fallida el 13 de octubre de 2011[25]; y iii) la demanda se presentó el 10 de febrero de 2012[26], cuando ya habían transcurrido los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna.
De otro lado, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo respecto del presunto error jurisdiccional contenido en la sentencia del 8 de febrero de 2010, teniendo en cuenta que: i) este proveído fue notificado por edicto el 12 de febrero de 2010[27] y cobró ejecutoria el 17 de febrero siguiente[28]; ii) los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 5 de octubre de 2011, la cual se declaró fallida el 13 de octubre de 2011[29]; y iii) la demanda se presentó el 10 de febrero de 2012[30], es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Gloria Cecilia Roa de Esquivel (víctima) está legitimada en la causa por activa, pues fue la persona que presentó demanda ejecutiva contra Benjamín Villate, donde posteriormente el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja profirió la providencia de 8 de febrero de 2010, en la que dio por terminado el proceso por encontrar acreditada la “prescripción de la acción”, según da cuenta copia simple[31] de dicho proceso[32]. 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial, ya que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja declaró la terminación del proceso ejecutivo promovido por Gloria Cecilia Roa de Esquivel al encontrar acreditada la “prescripción de la acción”. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se halla configurado y se puede determinar el daño antijurídico susceptible de reparación, derivado de un error jurisdiccional, en el proceso, al no haberse argumentado ni señalado en que consiste este. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que corresponde por el error jurisdiccional. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[33] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[34], que contraría el orden legal[35] o que está desprovista de una causa que la justifique[36], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[37], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[38].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[39].
En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo[40] y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.
El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”[41]. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.”[42] Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;
(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios[43] procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima[44] que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.
Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico[45]. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso[46], por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.
No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.
En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.
De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[47], este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada[48] o; viii) actuó sin competencia. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial. 6.3.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda, la demandante solicitó estudiar el error jurisdiccional alegado en el libelo introductorio, manifestando que frente a la providencia de 8 de febrero de 2010 no procedía recurso alguno, ya que era de única instancia. En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 15 de octubre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[49].
En otras palabras, se analizará exclusivamente si la Nación – Rama Judicial es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional contenido en la providencia de 8 de febrero de 2010, en la que se dio por terminado el proceso ejecutivo con el número de radicado 2001-0034. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si el error jurisdiccional alegado se encuentra acreditado. 6.3.1.
Hechos probados 6.3.1.1. Está probado que en septiembre de 2000, Gloria Cecilia Roa de Esquivel presentó demanda ejecutiva contra Benjamín Villate pretendiendo el pago de varios cánones de arrendamiento que éste le adeudaba, según da cuenta copia simple[50] de dicho escrito[51]. 6.3.1.2. Se probó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, se le asignó el número de radicado 2001-0034 y se admitió mediante proveído del 21 de febrero de 2001, según dan cuenta copia simple de dicho proveído[52].
En la parte resolutiva dispuso lo siguiente: “Primero: Ordenar a […] Benjamín Villate que dentro de los cinco días siguientes a la notificación personal de este auto cancele a Gloria Cecilia Roa de Esquivel la suma de […] Segundo: Ordenar que este mandamiento se notifique a los demandados acorde con previsiones del artículo 505 del Ordenamiento Procesal Civil.
Tercero: Dar al proceso el trámite del ejecutivo singular de mínima cuantía, regulado por los artículos 544 y siguientes del C.P.C.” 6.3.1.3. Consta que el 5 de abril de 2001, se notificó al demandado del mandamiento de pago, según da cuenta copia simple del acta de la diligencia de notificación[53]. 6.3.1.4. Está probado que el 26 de marzo de 2003, Benjamín Villate promovió un incidente de nulidad alegando que no había sido notificado de dicho proveído, según da cuenta copia simple de dicho escrito[54]. 6.3.1.5.
Se probó que mediante auto del 27 de agosto de 2008, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja declaró la nulidad de todo lo actuado, al constatar que el señor Villate no había sido notificado del mandamiento de pago, según da cuenta copia simple de dicho proveído[55]. 6.3.1.6. Está probado que mediante sentencia del 8 de febrero de 2010 el Juzgado referido declaró la terminación del proceso por encontrar acreditada la “prescripción de la acción”, según da cuenta copia simple de dicho proveído[56]. 6.3.2.
Ausencia de error jurisdiccional En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la imposibilidad que tuvo Gloria Cecilia Roa de Esquivel de cobrar el dinero que le adeudaba el señor Benjamín Villate, producto del presunto error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja al declarar la terminación del proceso por encontrar acreditada la “prescripción de la acción”.
Así pues, está acreditado: i) que en septiembre de 2000, Gloria Cecilia Roa de Esquivel presentó demanda ejecutiva contra Benjamín Villate pretendiendo el pago de varios cánones de arrendamiento que éste le adeudaba (hecho probado 6.3.1.1.)[57]; ii) que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, se le asignó el número de radicado 2001-0034 y se admitió mediante proveído del 21 de febrero de 2001 (hecho probado 6.3.1.2.)[58]; iii) que el 5 de abril de 2001, se notificó al demandado del mandamiento de pago (hecho probado 6.3.1.3.)[59]; iv) que el 26 de marzo de 2003, Benjamín Villate promovió un incidente de nulidad, alegando que no había sido notificado de dicho proveído (hecho probado 6.3.1.4.)[60]; v) que mediante auto del 27 de agosto de 2008, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja declaró la nulidad de todo lo actuado, al constatar que el señor Villate no había sido notificado del mandamiento de pago (hecho probado 6.3.1.5.)[61]; y vi) que mediante sentencia del 8 de febrero de 2010 el Juzgado referido declaró la terminación del proceso por encontrar acreditada la “prescripción de la acción” (hecho probado 6.3.1.6.)[62].
Ahora bien, aunque el proveído que se acusa de contener el error jurisdiccional se encuentra en firme[63] y se evidencia que no procedía recurso alguno contra dicha providencia por tratarse de un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía (hecho probado 6.3.1.2.), pues de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, “los jueces municipales conocen en única instancia: […] de los procesos contenciosos de mínima cuantía”, lo cierto es que no es posible hacer un examen sobre el yerro referido, porque no se señaló en qué consistía éste.
De hecho, lo que la Sala observa es que en el libelo introductorio la demandante se limitó a afirmar, de forma general, que se incurrió en un error jurisdiccional en el proceso ejecutivo con radicación 2001-0034. En efecto, en la demanda se señaló que “la Nación – Rama Judicial es administrativamente responsable por los errores judiciales que se cometieron en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, radicado bajo el número 2001-0034”.
Según lo expuesto, se evidencia que la demandante se limitó a afirmar que la Nación – Rama Judicial había incurrido en un error jurisdiccional porque declaró la terminación del proceso ejecutivo con radicación 2001-0034 al encontrar acreditada la “prescripción de la acción”, pero no precisó, en momento alguno, en qué consistía dicho yerro.
Además, se observa que la “prescripción de la acción” de la acción es un fenómeno procesal que se configura por el paso del tiempo pero que su declaración en sí misma no reviste las características de un yerro jurisdiccional. Más allá, lo que se advierte es que simplemente se alegó que existía un yerro jurisdiccional porque la providencia proferida por Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja había sido desfavorable a sus intereses.
En este orden de ideas, es menester recordar que en punto al régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, el título de atribución de responsabilidad del Estado es de carácter subjetivo, lo que impone una carga a la parte demandante de demostrar, en primer lugar, en qué consiste el yerro alegado. Es así que el accionante puede alegar, entre otros defectos, que la autoridad en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejó de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada[64] o; viii) actuó sin competencia. Sin embargo, la ausencia de estos argumentos pone de manifiesto que lo que pretende realmente la demandante es utilizar el juicio de responsabilidad del Estado como una segunda instancia para estudiar nuevamente la decisión que adoptó el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja en el proceso ejecutivo que fue desfavorable a sus intereses por haber terminado por “prescripción de la acción”.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra entonces que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el error jurisdiccional que se alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. En últimas, se evidencia que no existe mérito para acceder a las pretensiones de la demanda y por tal razón en la parte resolutiva del presente proveído la Sala modificará la sentencia del 15 de octubre de 2015, proferida por Tribunal Administrativo de Boyacá, en el sentido de declarar la caducidad de la acción respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado en la demanda y del error jurisdiccional contenido en el auto del 26 de marzo de 2003 y negar las demás pretensiones contenidas en el libelo introductorio, pero por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que no es posible analizar el error jurisdiccional alegado en la demanda porque no se indicó en qué consistía dicho yerro, ni el mismo puede dilucidarse del libelo. 6.3.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 15 de octubre de 2015, proferida por Tribunal Administrativo de Boyacá, en el sentido de declarar la caducidad de la acción respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado en la demanda y del error jurisdiccional contenido en el auto del 26 de marzo de 2003 y negar las demás pretensiones contenidas en el libelo introductorio, pero por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / SINDICADO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CARGAS PROCESALES / CARGA DE LA PRUEBA En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente.
Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta. (…) Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C- 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; Salvamento de voto de la sentencia del 25 de febrero de 2009, exp. 25508, C.P. Ruth Stella Correa Palacios y sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 17 de octubre de 2013, exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00067-01(56415) Actor: GLORIA CECILIA ROA DE ESQUIVEL Demandado: RAMA JUDICIAL ACLARACIÓN DE VOTO DEL DR. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE EXP. 36146-15#1 1.
En esta decisión (…) en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[65]. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 2 a 6, C. 1. [2] Fl. 286, C. 1. [3] Fl. 295 a 302, C. 1. [4] Fl. 323 a 327, C. 1. [5] Mediante auto de 5 de diciembre de 2012 (Fl. 314, C. 1) el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió el llamamiento en garantía realizado por la Nación – Rama Judicial a Gloria Esperanza Malaver Bonilla y Mónica Isabel Rincón Arango, quienes ocuparon el cargo de Juez Sexta Civil Municipal de Tunja y tramitaron el proceso ejecutivo con radicación 2001- 0034. [6] Fl. 333 a 344, C. 1. [7] Fl. 360, C. 1. [8] Fl. 367 a 369, C. 1. [9] Fl. 363 a 365, C. 1. [10] Fl. 361 y 362, C. 1. [11] Fl. 373 a 395, C: 2. [12] Fl. 4010, C. 2. [13] Fl. 406, C. 2. [14] Fl. 398 y 399, C. 2. [15] Fl. 408, C. 2. [16] Fl. 409 a 414, C. 2. [17] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [18] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [19] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [20] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [21] Cfr. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. [23] Fl. 278, C. 1. [24] “Artículo 331. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.” [25] Fl. 46 a 48, C.1. [26] Fl. 6, C. 1. [27] Fl. 81, C. 1. [28] “Artículo 331. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.” [29] Fl. 46 a 48, C.1. [30] Fl. 6, C. 1. [31] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [32] Fl. 30 a 283, C. 1. [33] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [35] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [37] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. [39] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [40] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad.: 13164. [41] Felix A. Trigo Represas – Marcelo J. Lopez Mesa, Responsabiliad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Lñy Buenos Aires, República Argentina, 2008, pg 170. [42] Ibídem [43] En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de esta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios. [44] Artículo 70, Ley 270 de 1996. [45] Es necesario precisar que la providencia judicial contentiva de un error jurisdiccional no debe necesariamente ser constitutiva de una vía de hecho, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, según la cual deben indemnizarse todos los daños antijurídicos que lleguen a ocasionarse. [46]Cfr. Tolivar Alas.
Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez. Tomás Quintana López [Director]. La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524. [47] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515. [48] Cfr. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. [49] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [50] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [51] Fl. 15 a 18, C. 1. [52] Fl. 35 a 37, C. 1. [53] Fl. 41, C. 1. [54] Fl. 168 y 169, C. 1. [55] Fl. 275 a 278, C. 1. [56] Fl. 71 a 81, C. 1. [57] Fl. 15 a 18, C. 1. [58] Fl. 35 a 37, C. 1. [59] Fl. 41, C. 1. [60] Fl. 168 y 169, C. 1. [61] Fl. 275 a 278, C. 1. [62] Fl. 71 a 81, C. 1. [63] El proveído del 8 de febrero de 2010 quedó ejecutoriado el 17 de febrero de 2010, según consta en el certificado de la Secretaría del Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja (Fl. 82, C. 1.) [64] Cfr. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. [65] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.