Micelio
05001-23-33-000-2017-01813-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-09-30

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Miguel Germán González Carmona Y Otros·Demandado: Nación- Departamento Administrativo De La Presidencia De La República Y Otros

COMPETENCIA / DEL CONSEJO DE ESTADO / RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consonancia, el numeral 6° del artículo 180 prevé que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y se decide por la Sala conforme al artículo 125. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 TÉRMINO PROCESAL / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CADUCIDAD / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para formular ante los jueces una demanda.

Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que, quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / NORMA PROCESAL / LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / CARÁCTER OBLIGATORIO DE LA NORMA PROCESAL / OBLIGATORIEDAD DE LA LEY PROCESAL / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PROCESAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.

El artículo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Si el término de caducidad empieza a correr en vigencia del CCA, el término para formular la acción de reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA, será de 2 años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.

(…) El término de caducidad establecido en el artículo 136.8 del CCA es una norma de orden público -y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP) de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 13 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del termino de caducidad de la acción consultar providencia de 12 de octubre de 2011, Exp. 20692, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

Sobre la naturaleza jurídica y alcance de la caducidad de la acción, consultar providencias de la Corte Constitucional de 14 de octubre de 1998, Exp. C-574, M.P. Antonio Barrera Carbonell; de 8 de agosto de 2001, Exp. C-832, M.P. Rodrigo Escobar Gil. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CRIMEN DE GUERRA / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DIFERENCIA ENTRE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL / DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y RESPONSABILIDAD PENAL / TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA / VÍCTIMA DE HECHOS VIOLENTOS / MUERTE DE CIVIL / FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / OMISIÓN DEL DEBER / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / DESPLAZAMIENTO FORZADO / DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO / RECLAMACIÓN DE DAÑOS POR DESPLAZAMIENTO FORZADO / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO / MUERTE DE CIVIL / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136 CCA dispuso que el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es el hecho dañoso (acción u omisión causante del daño) y fijó el plazo para la interposición de la demanda en 2 años, sin hacer distinciones sobre el tipo de daño que se cause.

Por ello, basta verificar el día en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para contabilizar el plazo señalado, a menos que el perjudicado no hubiera podido conocer el daño en esa fecha, pues en este evento, la caducidad se debe contar desde que tuvo conocimiento de este. Así, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño. (…) El demandante afirmó que las acciones indemnizatorias por “crímenes de lesa humanidad” se pueden presentar en cualquier tiempo.

La reclamación para la reparación de los daños patrimoniales ocasionados por el Estado (artículo 90 CN) tiene reglas distintas a las previstas para atribuir la responsabilidad penal de sus agentes. Así, aunque en el ámbito penal ciertos delitos puedan catalogarse de imprescriptibles, dicha calificación no se traslada al ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, ni puede modificar los términos previstos en la ley para reclamar civilmente los perjuicios que le son imputables.

En otras palabras, el término para ejercer las acciones indemnizatorias por los daños causados por el Estado difiere del término para ejercer la acción penal. Además, el juez administrativo no tiene competencia alguna (artículo 104 CPACA) para definir la imprescriptibilidad de los delitos penales. (…) La Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio sobre el inicio del conteo del término de caducidad para formular las pretensiones indemnizatorias, cuando estas se derivan de “delitos de lesa humanidad”.

A juicio de la Sala, el término para demandar, establecido por el legislador, debe contarse desde que los afectados conocieron o debieron conocer la participación de agentes del Estado, salvo que existan circunstancias que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción. (…) Los demandantes afirmaron que la Nación- Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros son responsables por la omisión de protección que causó la muerte (…) cometida por un grupo paramilitar y el desplazamiento forzado de los demandantes a partir de ese momento.

(…). Conforme a lo señalado en la demanda, los demandantes, desde el mismo momento de los hechos, atribuyeron la participación del Estado por omisión en el asesinato (…) y el desplazamiento de los demandantes. (…) [En el caso concreto] operó el fenómeno preclusivo de la caducidad, pues el tiempo transcurrido entre el momento que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso y la fecha en que formularon la demanda, implicó la renuncia a la reclamación de los perjuicios por la muerte (…) y el desplazamiento forzado de los demandantes y, por ello, se revocará la providencia apelada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 104 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de lesa humanidad, consultar sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, Exp. 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

ACCIÓN INDEMNIZATORIA / ACCIONES PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO / DERECHO CREDITICIO / DERECHO TRANSIGIBLE / DERECHO RENUNCIABLE / RENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS / FACULTAD LEGISLATIVA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC).

Como el derecho a la reparación económica propende la consolidación de las relaciones jurídicas y es de libre disposición, el legislador está habilitado para regular el término que tienen los sujetos activos de la obligación reparatoria para exigir su cumplimiento, vencido el cual no se puede reclamar judicialmente su pago. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01813-01(63785) Actor: MIGUEL GERMÁN GONZÁLEZ CARMONA Y OTROS Demandado: NACIÓN- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA- El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que resuelve excepciones en audiencia inicial.

VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL-Como el término empezó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, aplica el CCA. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término de 2 años se contabiliza a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. DELITO DE LESA HUMANIDAD-La responsabilidad civil del Estado se rige por normas distintas a la de la responsabilidad penal de sus agentes.

DERECHOS DE CONTENIDO CREDITICIO-El titular puede renunciarlos si solo afectan el interés individual y no lo prohíbe la ley. Miguel Germán González Carmona y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación- Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos por el asesinato de Miguel Antonio González Villa y Piedad del Socorro Carmona Ospina por miembros de un grupo paramilitar y el desplazamiento forzado de los demandantes.

Afirmaron que la Nación- Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros omitieron el deber de seguridad y protección. El 1 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia en audiencia inicial declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues será resuelto en la sentencia y de caducidad porque se trata de un “delito de lesa humanidad” y el desplazamiento forzado de los demandantes es un daño continuado.

La Nación- Departamento Administrativo de la Presidencia de la República esgrimió, en el recurso de apelación, que operó la caducidad pues no hay prueba del desplazamiento forzado, ni que la muerte de Miguel Antonio González Villa y Piedad del Socorro Carmona Ospina sea un “delito de lesa humanidad”. Agregó que no está legitimada en la causa por pasiva según el Decreto 1680 de 1991. 1.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 6° del artículo 180 prevé que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y se decide por la Sala conforme al artículo 125.

Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $3.060’458.146, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el numeral 6° del artículo 152, esto es, $368’858.500‬[1]. 2. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para formular ante los jueces una demanda.

Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que, quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr.

Si el término de caducidad empieza a correr en vigencia del CCA, el término para formular la acción de reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA, será de 2 años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.

A juicio de la Sala, cuando al momento de producirse el hecho causante del daño no puede conocerse su existencia o realidad, excepcionalmente el término para accionar no se contabiliza desde cuando se produjo la actuación causante del daño, sino desde que el afectado tuvo conocimiento de este[2]. Como Miguel Antonio González Villa y Piedad del Socorro Carmona Ospina murieron el 10 de julio de 1996 y en consecuencia los demandantes fueron desplazados (f. 64 y 66 c. 1), la norma aplicable es el CCA y el término para formular el medio de control de reparación directa es de 2 años, según el numeral 8 del artículo 136 CCA.

El término de caducidad establecido en el artículo 136.8 del CCA es una norma de orden público -y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP) de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Así lo resaltó la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de ese precepto, pues la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho.

Por ende, según la Corte, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas en la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado, situación que no se extiende a quien no acudió en tiempo a la defensa de sus derechos[3].

Este criterio lo reiteró la Corte en el estudio de constitucionalidad del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136.9 CCA, al destacar que la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que apunta a la protección del interés general, de modo que su configuración impide el ejercicio de la acción y no puede iniciarse válidamente el proceso.

También señaló que la caducidad, dado su carácter de orden público, es indisponible y puede ser declarada de oficio por el juez, cuando se verifique su ocurrencia[4]. El artículo 136 CCA dispuso que el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es el hecho dañoso (acción u omisión causante del daño) y fijó el plazo para la interposición de la demanda en 2 años, sin hacer distinciones sobre el tipo de daño que se cause.

Por ello, basta verificar el día en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para contabilizar el plazo señalado, a menos que el perjudicado no hubiera podido conocer el daño en esa fecha, pues en este evento, la caducidad se debe contar desde que tuvo conocimiento de este. Así, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño. 3.

El demandante afirmó que las acciones indemnizatorias por “crímenes de lesa humanidad” se pueden presentar en cualquier tiempo. La reclamación para la reparación de los daños patrimoniales ocasionados por el Estado (artículo 90 CN) tiene reglas distintas a las previstas para atribuir la responsabilidad penal de sus agentes. Así, aunque en el ámbito penal ciertos delitos puedan catalogarse de imprescriptibles, dicha calificación no se traslada al ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, ni puede modificar los términos previstos en la ley para reclamar civilmente los perjuicios que le son imputables.

En otras palabras, el término para ejercer las acciones indemnizatorias por los daños causados por el Estado difiere del término para ejercer la acción penal. Además, el juez administrativo no tiene competencia alguna (artículo 104 CPACA) para definir la imprescriptibilidad de los delitos penales. Salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC).

Como el derecho a la reparación económica propende la consolidación de las relaciones jurídicas y es de libre disposición, el legislador está habilitado para regular el término que tienen los sujetos activos de la obligación reparatoria para exigir su cumplimiento, vencido el cual no se puede reclamar judicialmente su pago. La Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio sobre el inicio del conteo del término de caducidad para formular las pretensiones indemnizatorias, cuando estas se derivan de “delitos de lesa humanidad”.

A juicio de la Sala, el término para demandar, establecido por el legislador, debe contarse desde que los afectados conocieron o debieron conocer la participación de agentes del Estado, salvo que existan circunstancias que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción[5]. 4. Los demandantes afirmaron que la Nación- Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros son responsables por la omisión de protección que causó la muerte de Miguel Antonio González Villa y Piedad del Socorro Carmona Ospina cometida por un grupo paramilitar y el desplazamiento forzado de los demandantes a partir de ese momento.

Agregaron que “la noche del 10 de julio de 1996 a eso de las 11 llegaron varios miembros de las ACCU-AUC-, y con lista en mano sacaron a cinco habitantes de sus casas, entre ellos los esposos GONZÁLEZ CARMONA y después de tenerlos en completo estado de indefensión, en presencia de sus familiares y amigos los asesinaron y amenazaron a todos los demás habitantes para que abandonaran la región (…)” (f. 10 y 11 c. 1).

Conforme a lo señalado en la demanda, los demandantes, desde el mismo momento de los hechos, atribuyeron la participación del Estado por omisión en el asesinato de Miguel Antonio González Villa y Piedad del Socorro Carmona Ospina y el desplazamiento de los demandantes. Como el 10 de julio de 1996 murieron Miguel Antonio González Villa y Piedad del Socorro Carmona Ospina, según da cuenta su registro civil de defunción (f. 64 y 66 c. 1) y en esta fecha los demandantes se desplazaron de la región por amenazas, circunstancias que -según la demanda- se debieron al incumplimiento de un deber de protección (f. 14 c. 1), el término de caducidad de dos años para formular la demanda empezó a correr a partir del día siguiente y venció el 11 de julio de 1998.

Como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 21 de diciembre de 2016 (f. 468 c. 1) y la demanda el 4 de julio de 2017, según da cuenta el sello de recibido de la demanda (f. 58 c. 1) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad, pues el tiempo transcurrido entre el momento que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso y la fecha en que formularon la demanda, implicó la renuncia a la reclamación de los perjuicios por la muerte de Miguel Antonio González Villa y Piedad del Socorro Carmona Ospina y el desplazamiento forzado de los demandantes y, por ello, se revocará la providencia apelada.

RESUELVE

PRIMERO. REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 1° de abril de 2019 y, en su lugar, se dispone: DECLARAR probada la excepción previa de caducidad del medio de control.

SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaro voto NICOLÁS YEPES CORRALES JFM/LMM/3C+6T+16CD ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2017, $737.717, por 500. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2011, Rad. 20.692 [fundamento jurídico 3.1]. [3] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-574 de 1998 [fundamento jurídico 3.5]. [4] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001 [fundamento jurídico 4]. [5]ÄÅÆ2 ‰Š‹šö÷p q - éÛʹ¨ Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, Rad. nº. 61033 [fundamento jurídico 5], con A.V. Guillermo Sánchez Luque.