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15001-23-33-000-2015-00714-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-28

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Hernando Pulido Vargas·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones

INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDIO DE MESADAS PENSIONALES – Procedente / INDEXACIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES – Improcedencia [L]a demandada estaba en la obligación de pagar las mesadas pensionales al señor Hernando Pulido Vargas, a partir del 1 de enero de 2013 (retiro del servicio) como lo aceptó en el acuerdo conciliatorio, y no como erradamente lo realizó, a motu proprio, a partir de enero de 2014, cuando lo incluyó en la nómina de pensionados.

Por tanto, como lo ha indicado esta Sala en oportunidades anteriores al resolver problemas jurídicos similares, dicho retraso temporal, creó el derecho al demandante a reclamar el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el lapso comprendido entre el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 y hasta que se efectúe el pago efectivo porque: (i) el acto del reconocimiento pensional contenido en la Resolución 043431 del 23 de noviembre de 2011 se encontraba en firme;

(ii) a partir del 1 de enero de 2014 el señor Hernando Pulido Vargas fue incluido en nómina; (iii) se presentó tardanza de la entidad en el pago de las mesadas pensionales del año 2013, las cuales fueron objeto de conciliación por las partes en el año 2017 y que en la actualidad no existe constancia de su pago efectivo por parte de la entidad demandada.

(…) Ahora, es preciso señalar que el legislador en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estableció de manera especial el mecanismo de reajuste o de indemnización monetaria en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales. Por tanto, toda vez que la norma de carácter especial impone la actualización de las sumas con base en el interés moratorio a la tasa máxima vigente en el momento en que se realice el pago, no habría lugar a la indexación señalada en los términos del artículo 187 de la Ley 1437, norma de carácter general, en la medida que, de aplicarse ambas normas, se realizaría una doble actualización. (…) En las anteriores condiciones, se modificará la sentencia apelada en la medida que es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; por las mesadas pensionales correspondientes periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2013, reconocimiento que se efectuará mes por mes hasta la fecha en que se efectué el pago que fue objeto de conciliación, toda vez que hasta dicha fecha se prolonga la mora de la entidad, con el descuento de lo cancelado por concepto de indexación por ese mismo periodo.

NOTA DE RELATORIA: Referente al carácter puramente retributivo de los intereses de moratorios, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 24 de febrero de 2005, Rad. 85001 23 31 000 1997 00508 02, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. Sobre la aplicación de la norma especial sobre la general, ver: Corte Constitucional, Sentencia C -0005 de 18 de enero de 1996, Exp.

D-896, M.P José Gregorio Hernández Galindo. Respecto al derecho de reclamar intereses moratorios por el pago tardío de las mesadas pensionales, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 6 de diciembre de 2018, Rad. 20001 23 39 000 2014 03302 01 (0050-2016), M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 141 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00714-01(2003-18) Actor: HERNANDO PULIDO VARGAS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Tema: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1431 DE 2011 ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que accedió parciamente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El señor Hernando Pulido Vargas, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, –en adelante CPACA- demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones- en adelante Colpensiones-, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:  1.

Pretensiones (i). Se declare la nulidad del acto presunto derivado del SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, al no dar respuesta la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES dentro de los términos legales al derecho de petición de fecha 19 de noviembre de 2014, solicitud por medio de la cual peticionó el pago de las mesadas pensionales correspondiente al año 2013.

(ii). En caso de ser el Oficio SEM-548599 del 26 de marzo de 2015 un acto administrativo definitivo y demandable ante este medio de control, se declare la NULIDAD del referido acto, mediante el cual se negó el pago de las mesadas pensionales correspondientes al año 2013. (iii). Que se declare la NULIDAD PARCIAL de la Resolución VPB 33 de 2 de enero de 2014, por medio de la cual se modifica la Resolución 43431 del 23 de noviembre de 2011, elevando la cuantía de la pensión de vejez de HERNANDO PULIDO VARGAS a $ 2.478.536 en la cual se estableció que el disfrute de la misma sería a partir del mes de marzo de 2014.

(iv). Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES restablecer el derecho que tiene el demandante al pago de su mesada pensional desde cuando se hizo efectivo el retiro del servicio, esto es desde enero de 2013 con su debida indexación y demás emolumentos a que tiene derecho. (v).

Que se cancelen, con sus respectivos intereses moratorios, todas y cada una de las mesadas pensionales dejadas de percibir durante el año 2013, con sus respectivos reajustes y demás emolumentos dejados de percibir, por la negativa de la entidad demanda, de incluir en nómina al demandante desde enero de 2013, fecha en la cual se acreditó el retiro definitivo del servicio de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

(vi) Que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 195 del CPACA. (vii) Que si no se efectúa el pago en forma oportuna, la demandada liquide los intereses comerciales y moratorios hasta que se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le pone fin al proceso, conforme lo prevé el artículo 195 del CPACA.

(viii) Que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. 1.2. Fundamentos fácticos Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones: (i). El señor Hernando Pulido Vargas nació el 6 de octubre de 1954 y se encontraba amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que para la fecha de entrada en vigor de dicha normatividad tenía 40 años de edad.

(ii). El demandante prestó sus servicios desde el 1 de junio de 1976 hasta el 31 de diciembre de 2012, por un período de 13.187 días laborados, correspondientes a 1883 semanas, siendo su último cargo desempeñado el de Secretario, Grado 09 del Juzgado Promiscuo Municipal de San Eduardo (Boyacá). (iii). Mediante la Resolución 043431 del 23 de noviembre de 2011 expedida por el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) se le reconoció pensión de jubilación al señor Hernando Pulido Vargas, teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto del Decreto- Ley 546 de 1971 y los factores salariales establecidos en el Decreto 717 de 1978 en concordancia con lo indicado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, a partir del 1 de diciembre de 2011, condicionado al retiro del servicio (iv).

A través de la Resolución núm. 11 de 14 de noviembre de 2012 expedida por el Juez Promiscuo Municipal de San Eduardo (Boyacá) se le aceptó al señor Hernando Pulido Vargas al cargo de Secretario Grado 09, a partir del 1 de enero de 2013. (v). Por la Resolución VPB 33 de 2 de enero de 2014, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones, modificó la Resolución 043431 del 23 de noviembre de 2011, indicando que la pensión de vejez del demandante sería efectiva a partir del 1 de enero de 2014.

(vi). El 14 de noviembre de 2014, el demandante presentó ante Colpensiones solicitud para el reconocimiento de las mesadas pensionales adeudadas indexadas desde el 1 de enero de 2013, fecha a partir de la cual le fue aceptada su renuncia, junto con el reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin que la entidad demandada realizara pronunciamiento alguno. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Política, preámbulo y artículo 58. De orden legal: Ley 100 de 1993, artículos 1, 2, 5, 6, 12, 23, 25, 29, 42, 44, 46, 48, 49, 53, 83, 84, 87 y 90 y Decreto 758 de 1990. Al desarrollar el concepto de violación sostuvo que la entidad demandada desconoció las normas constitucionales y legales, toda vez que al no realizar la inclusión en nómina y el consecuente pago de las mesadas pensionales a partir del 1 de enero de 2013, fecha desde la cual fue retirado del servicio, desconoció los derechos adquiridos contemplados en la Resolución 043431 de 23 de noviembre de 2011.

Indicó que se le vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que, al no dársele respuesta a su derecho de petición, no tuvo la posibilidad de controvertir y modificar la situación que lo puso en detrimento, aunado a la imposibilidad de no poder presentar recurso alguno, pues no se le notificaron las razones para el no pago de las mesadas pensionales reclamadas, a pesar de haberse acreditado su retiro del servicio.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Administradora Colombiana de Pensiones[1], por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que al demandante se le otorgó la pensión en debida forma, pues conforme el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, para su reconocimiento, además del cumplimiento de los requisitos de edad y semanas de cotización era necesario el retiro o desafiliación del sistema general de pensiones.

Adujo que el demandante acreditó el retiro del servicio con posterioridad al ciclo de diciembre de 2012, teniéndose como fecha de efectividad de la prestación la inclusión en nómina ocurrida el 1 de enero de 2014. Refirió que no hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios, toda vez que los mismos son consecuencia de la mora en el pago de las mesadas pensionales reconocidas, sin que en el presente caso la entidad se haya sustraído del pago de las mesadas pensionales reconocidas al demandante.

Finalmente, propuso las excepciones de: (i) inexistencia del derecho y la obligación; (ii) improcedencia de los intereses moratorios; (iii) cobro de lo no debido; (iv) buena fe; (v) prescripción y (vi) innominada o genérica. 3. AUDIENCIA INICIAL[2] En la audiencia inicial desarrollada el 6 de julio de 2017, se realizó el saneamiento del proceso y se resolvió las excepciones previas de la siguiente manera: «Observa el Despacho que se presentó como excepciones las de inexistencia del derecho y de la obligación, improcedencia de los intereses moratorios, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. En consecuencia se dispone que los mismos penden de la prosperidad del fondo del asunto o atacan el mismo, de manera que es en la sentencia la oportunidad para resolverlos conforme al artículo 187 Inciso 2 del CPACA».

En la fijación del litigio planteó el siguiente problema jurídico: «Corresponde determinar a partir de cuándo se genera el disfrute de la pensión para los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y con el régimen del Decreto Ley 546 de 1971? ¿Le asiste derecho al demandante HERNANDO PULIDO VARGAS a que COLPENSIONES le cancele el pago de todas las mesadas pensionales correspondientes al año 2013, comoquiera que el retiro definitivo del servicio se produjo desde el 1 de enero de 2013? De resultar afirmativo el anterior planteamiento, se debe determinar si tal reconocimiento general el pago de intereses moratorios de cada una de las mesadas dejadas de cancelar, junto con los respectivos reajustes y el pago de intereses moratorios que establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

En la etapa de conciliación las partes acordaron la reliquidación de la pensión de vejez del señor Hernando Pulido Vargas efectiva a partir del 1 de enero de 2013, fecha de retiro del servicio, junto con la indexación correspondiente con base en el índice de precios al consumidor. De igual manera, en esta etapa se estableció el reconocimiento y pago del retroactivo pensional correspondiente a las diferencias pensionales generadas entre el 1 de enero de 2013 y el mes de enero de 2017, actualizadas anualmente conforme el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, correspondiendo a la suma de $ 30.143.775.

Mediante la providencia de 26 de julio de 2017[3], el Tribunal Administrativo de Boyacá aprobó el acuerdo conciliatorio, con base en los siguientes argumentos: Lo anterior significa que el acuerdo conciliatorio logrado, comprendió únicamente el valor de las mesadas pensionales adeudadas con su correspondiente indexación, es decir, que la conciliación conllevó realmente el allanamiento del ente accionado a los hechos presentados por el accionante que dio como resultado un acuerdo sobre las alternativas técnicas para superar la violación del derecho, dejando en controversia el reconocimiento y pago de los intereses moratorios.

Por lo anterior, considera la Sala que es válido el acuerdo celebrado entre las partes, porque en él no se menoscaban derechos ciertos e indiscutibles, no se presentó renuncia alguna a los mínimos establecidos en los en las normas laborales y al derecho a la seguridad social, obteniendo la satisfacción de parte del derecho reclamado por el actor- en la medida que aún se encuentra en litigio el tema de los intereses moratorios solicitados en el líbelo introductorio.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[4] Mediante la sentencia de 11 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, se declararon no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y se declaró la nulidad de la Resolución VPB 33 de 2 de enero de 2014 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones, en la medida que este acto administrativo incluyó en nómina al demandante a partir de enero de 2014.

Como cuestión previa indicó que únicamente se pronunciaría sobre el reconocimiento de los intereses moratorios por concepto del no pago oportuno de las mesadas pensionales correspondientes al año 2013, en la medida que las demás pretensiones de la demanda fueron objeto de conciliación entre las partes. Determinado lo anterior, refirió que el derecho al pago por mora de los referidos intereses se configura por el incumplimiento de la obligación por parte de la entidad de reconocer la pensión a su cargo, a la que se tiene derecho desde que el reclamante reúna las exigencias de edad, tiempo de servicio.

Además, cuando se demuestre el retiro definitivo del servicio o la desafiliación del sistema general de pensiones, indicando que la desafiliación del sistema se predica para los trabajadores particulares, entre tanto, a los empleados públicos, se exige el retiro definitivo del servicio para el disfrute de la pensión. En esa medida, concluyó que al señor Hernando Pulido Vargas se le reconoció una pensión de jubilación, cuya causación estaba sujeta al retiro definitivo del servicio, circunstancia que se configuró a partir del 1 de enero de 2013 y que la entidad demandada tan solo incluyó en nómina de pensionados al demandante hasta el mes de enero de 2014; es decir, que se tardó un año en efectuar el pago de las mesadas pensionales, desconociéndose las normas de carácter legal y constitucional en que debía fundarse.

Por tanto, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la mora en el pago de las mesadas pensionales reconocidas a partir del 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, liquidadas mes por mes, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo.

Asimismo, ordenó el descuento del valor de la indexación que fue incluida en la propuesta conciliatoria debido a la incompatibilidad de las mismas, en la medida que los intereses moratorios además de contener el interés lucrativo incluye el equivalente de la pérdida del valor adquisitivo del capital, considerando que la tasa que resulta aplicable en el caso concreto es la contenida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que dicha disposición específicamente busca proteger a los pensionados en el evento en la mora en el pago de sus mesadas pensionales por parte de las entidades de seguridad social.

Finalmente, condenó en costas a la entidad demandada por resultar vencida en el proceso.

5. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 5.1. El señor Hernando Pulido Vargas[5], mediante apoderada judicial, presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar parcialmente la sentencia de 11 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar que el reconocimiento de los intereses moratorios se debe realizar desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha en que se disponga el pago total de las mesadas pensionales, en la medida que la entidad demandada fue la culpable de la negligencia en realizar el reconocimiento y pago de forma oportuna.

Finalmente, indicó que el restablecimiento del derecho ordenado por el Tribunal desconoce los derechos fundamentales del demandante a un mínimo vital, a una vida digna y los derechos reconocidos por ley para las personas de especial protección como lo son los adultos mayores de la tercera edad. 5.2. La Administradora Colombiana de Pensiones[6] presentó recurso de apelación de forma extemporánea.

En efecto, mediante la providencia de 23 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado por la demandada.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante[7] reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandada no presentó alegatos de conclusión en esta instancia.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[8], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328[9] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, el señor Hernando Pulido Vargas es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por el apelante. 2.

Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar ¿si el señor Hernando Pulido Vargas tiene derecho al pago de intereses de mora conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el retraso en el pago de las mesadas pensionales correspondientes al 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 y hasta que se efectué el pago de estas? Para resolver, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) de los intereses moratorios frente a la mora en el pago de las mesadas pensionales;

(ii) de la indexación y (iii) caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. De los intereses moratorios por la tardanza en el pago de las mesadas pensionales El artículo 53[10] de la Constitución Política previó que el pago oportuno de las mesadas es un principio mínimo fundamental que debe ser tenido en cuenta por la ley correspondiente y que el Estado debe garantizar su cumplimiento.

Al respecto, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993[11], prevé: «ARTICULO. 141. -Intereses de mora. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. […]».

Esta Sección ha señalado que acorde con lo regulado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1.° de junio de 1994, la indemnización no es más que una forma de conminar a la entidad previsional encargada de pagar las mesadas pensionales de forma oportuna una vez se reconoce la pensión, con la finalidad de proteger a los pensionados en su calidad de vida, para mantener el poder adquisitivo del valor de su pensión, pues en principio esta es sería la única forma de ingreso para la subsistencia de las personas de la tercera edad, quienes han perdido su fuerza laboral.

Realizada la anterior precisión, se considera necesario resaltar que de conformidad con el citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago, tal y como lo ha considerado en otras oportunidades esta Corporación[12].

A su vez, la Corte Constitucional en la sentencia SU 065 de 2018 consideró que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el pago de intereses de mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido el derecho pensional en virtud de un mandato legal, convencional, particular e independientemente que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales.

Asimismo, en la citada sentencia indicó que dichos intereses se deben desde que la obligación es exigible. En este orden de ideas sólo a partir del momento en el que la obligación es reconocida y no existe controversia sobre la cuantía del pago de la misma tiene el carácter de exigible. 3.2. La indexación La Sala considera necesario revisar el contenido del artículo 53 superior que establece el derecho constitucional a mantener la capacidad adquisitiva del salario.

La norma establece lo siguiente: «ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores» Así las cosas, conforme al transcrito inciso 1º del artículo 53 de la Constitución, el Estatuto del Trabajo debe desarrollar dentro de los principios fundamentales, el derecho a una “remuneración mínima vital y móvil”, enunciado que ha sido interpretado por la jurisprudencia constitucional como un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario y de sus prestaciones.

En este punto, se recuerda que la Corporación[13] ha considerado que el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Constitución Política.

Así las cosas, se tiene que cuando se ordena el restablecimiento del derecho con la indexación, se busca que dicho restablecimiento represente el valor real al momento de la condena que es el equivalente al perjuicio recibido; sin embargo, en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, se puede concluir que éstas son incompatibles, por lo tanto, si se ordena el reconocimiento de intereses por mora concomitantemente con la indexación, se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa. 4.

Análisis del caso concreto Como motivo de censura el señor Hernando Pulido Vargas solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia por considerar que tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 1 de enero de 2013 (fecha de retiro del servicio), hasta el momento en que se disponga el pago total de las mesadas pensionales y no como lo señaló el Tribunal hasta el 31 de diciembre de 2013.

Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio obrante del proceso, cuya presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos: 4.1. Hechos demostrados a) Reconocimiento de la pensión: Mediante la Resolución 043431 del 23 de noviembre de 2011 expedida por el Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES) se le reconoció pensión de jubilación al señor Hernando Pulido Vargas, teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto del Decreto- Ley 546 de 1971 y los factores salariales establecidos en el Decreto 717 de 1978 en concordancia con lo indicado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, a partir del 1 de diciembre de 2011, pero condicionado al retiro del servicio. b) Retiro del servicio: A través de la Resolución núm. 11 de 14 de noviembre de 2012 expedida por el Juez Promiscuo Municipal de San Eduardo (Boyacá) se le aceptó al señor Hernando Pulido Vargas al cargo de Secretario Grado 09, a partir del 1 de enero de 2013.

(folios 14 y 15). c) Modificación del reconocimiento pensional: Por la Resolución VPB 33 de 2 de enero de 2014, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones, se modificó la Resolución 043431 del 23 de noviembre de 2011, indicando que la pensión de vejez del demandante sería efectiva a partir del 1 de enero de 2014. d) Ingreso a nómina: Mediante la certificación expedida por la Gerente Nacional de Nominas de pensionados de Colpensiones que obra a folio 5 del expediente se observa que el señor Hernando Pulido Vargas ingresó a nómina de pensionados el 1 de enero de 2014.

Asimismo, a folio 6 del expediente obra la certificación expedida por la misma funcionaria, en la que se observa que el demandante durante el periodo enero a diciembre del año 2013 no percibió las mesadas pensionales. e) Solicitud ante COLPENSIONES: El 14 de noviembre de 2014, el demandante presentó ante Colpensiones solicitud para el reconocimiento de las mesadas pensionales adeudadas indexadas desde el 1 de enero de 2013, fecha a partir de la cual le fue aceptada su renuncia, junto con el reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin que la entidad demandada realizara pronunciamiento alguno. e) Acuerdo conciliatorio: Mediante auto de 26 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá aprobó el acuerdo al que llegaron las partes sobre la reliquidación de la pensión de vejez del señor Hernando Pulido Vargas efectiva a partir del 1 de enero de 2013, fecha de retiro del servicio, junto con la indexación correspondiente con base en el índice de precios al consumidor.

De igual manera, en esta etapa se estableció el reconocimiento y pago del retroactivo pensional correspondiente a las diferencias pensionales generadas entre el 1 de enero de 2013 y el mes de enero de 2017, actualizadas anualmente conforme el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, correspondiendo a la suma de $ 30.143.775, en el cual se especificó que no se realizó un acuerdo conciliatorio referente al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.

Análisis sustancial De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y del análisis del acervo probatorio, se considera lo siguiente: (i). En el presente asunto no existe discusión respecto al derecho pensional del señor Hernando Pulido Vargas, en la medida que mediante la Resolución 043431 del 23 de noviembre de 2011 expedida por el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) se le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1 de diciembre de 2011, condicionado al retiro del servicio, el cual se produjo a partir del 1 de enero de 2013.

Lo anterior permite inferir que la demandada estaba en la obligación de pagar las mesadas pensionales al señor Hernando Pulido Vargas, a partir del 1 de enero de 2013 (retiro del servicio) como lo aceptó en el acuerdo conciliatorio, y no como erradamente lo realizó, a motu proprio, a partir de enero de 2014, cuando lo incluyó en la nómina de pensionados.

Por tanto, como lo ha indicado esta Sala en oportunidades anteriores al resolver problemas jurídicos similares[14], dicho retraso temporal, creó el derecho al demandante a reclamar el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el lapso comprendido entre el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 y hasta que se efectúe el pago efectivo porque: (i) el acto del reconocimiento pensional contenido en la Resolución 043431 del 23 de noviembre de 2011 se encontraba en firme;

(ii) a partir del 1 de enero de 2014 el señor Hernando Pulido Vargas fue incluido en nómina; (iii) se presentó tardanza de la entidad en el pago de las mesadas pensionales del año 2013, las cuales fueron objeto de conciliación por las partes en el año 2017 y que en la actualidad no existe constancia de su pago efectivo por parte de la entidad demandada.

(ii). En efecto, esta Corporación[15] ha considerado que los intereses moratorios corresponden al carácter puramente retributivo, es decir, que son aquellos que se devengan durante el tiempo que media entre el surgimiento de la obligación y el día en que ha de cancelarse, y corresponden al beneficio o la ventaja que implica para el deudor tener a su disposición el dinero a el prestado o no tener que satisfacer aún el precio del bien o del servicio de que ya entró a disfrutar, el cual, no será menor del interés legal, pero de ser superior ha de probarse su realidad y su cuantía. Ahora, es preciso señalar que el legislador en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estableció de manera especial el mecanismo de reajuste o de indemnización monetaria en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales.

Por tanto, toda vez que la norma de carácter especial impone la actualización de las sumas con base en el interés moratorio a la tasa máxima vigente en el momento en que se realice el pago, no habría lugar a la indexación señalada en los términos del artículo 187 de la Ley 1437, norma de carácter general, en la medida que, de aplicarse ambas normas, se realizaría una doble actualización. Al respecto la Corte Constitucional[16] ha indicado sobre la aplicación de la norma especial sobre la general que: “[…] El artículo 5º de la Ley 57 de 1887 estableció con claridad que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.

De lo dicho se deduce también que si se tienen dos normas especiales y una de ellas, por su contenido y alcance, está caracterizada por una mayor especialidad que la otra, prevalece sobre aquélla, por lo cual no siempre que se consagra una disposición posterior cuyo sentido es contrario al de una norma anterior resulta ésta derogada, pues deberá tenerse en cuenta el criterio de la especialidad, según los principios consagrados en los artículos 3º de la Ley 153 de 1887 y 5º de la Ley 57 del mismo año […]”.

En las anteriores condiciones, se modificará la sentencia apelada en la medida que es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; por las mesadas pensionales correspondientes periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2013, reconocimiento que se efectuará mes por mes hasta la fecha en que se efectué el pago que fue objeto de conciliación, toda vez que hasta dicha fecha se prolonga la mora de la entidad, con el descuento de lo cancelado por concepto de indexación por ese mismo periodo. 5.

Condena en costas En lo que se refiere a las costas, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[17], concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. En el presente caso hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia a la parte demandada, toda vez que prosperaron los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el demandante.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. MODIFÍCASE el ordinal tercero de la sentencia de 11 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el cual quedará de la siguiente manera:

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a COLPENSIONES a pagar a favor del demandante HERNANDO PULIDO VARGAS la indemnización moratoria de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por la mora en el pago de las mesadas pensionales reconocidas del 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, reconocimiento que se efectuará hasta la fecha en que se efectué el pago, liquidados mes por mes por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo.

De las sumas que resulten a favor del demandante por tal concepto, deberá descontarse el valor de la indexación que fue incluida en la propuesta conciliatoria por parte de COLPENSIONES debido a la incompatibilidad de las mismas.

SEGUNDO. CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. CONDÉNASE en costas en segunda instancia a la entidad demandada, las cuales serán liquidadas por el a quo.

CUARTO. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen y efectúense las anotaciones en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 71 a 78 [2] Folios 106 a 108 [3] Folios 121 a 128 [4] Folios 135 a 144 [5] Folio 149 [6] Folios 152 a 155 [7] Folios 205 a 207 [8] «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» [9] «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [10] «ARTICULO 53.

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.» [11] «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.» [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2018.

Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05069-01(0505-17). [13] Ver: Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección “B”, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 22 de marzo de 2018, Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01978-01(0444-18). [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 6 de diciembre de 2018, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación 20001 23 39 000 2014 03302 01 (0050- 2016) [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de febrero de 2005, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, número único de radicación 85001 23 31 000 1997 00508 02. [16] Sentencia C -0005 de 1996. [17] Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero ponente: William Hernández Gómez.