PERSONAL DE LA OFICINA DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA NACIONAL – Es parte del personal civil del Ministerio de Defensa / SENTENCIA DE NULIDAD - Efecto ex tunc [L]os efectos de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado de 29 de septiembre de 2011 (0029-2008), son ex tunc y no ex nunc como lo sostiene la entidad demandada, es decir, se retrotraen al momento en que entraron en vigencia los artículos 2.° y 3.° del Decreto 1810 de 1994 declarados nulos por el citado proveído.
Por lo expuesto, se estima que la aludida declaratoria de nulidad afecta la situación jurídica de la demandante, en la medida que al proferirse la sentencia en comento, la definición del derecho reclamado no se encontraba consolidada, toda vez que precisamente fue con base en la providencia del Consejo de Estado que finalmente la señora Salame Clavijo sustentó su petición ante la administración para obtener el pago, entre otras, de la prima de actividad y del subsidio familiar consagrados en el Decreto 1214 de 1990, ello sin que repose en el expediente prueba alguna que permita colegir que su situación jurídica había sido resuelta administrativa o judicialmente en vigencia de los artículos 2.° y 3.° del Decreto 1810 de 1994.(…) De este modo, la situación salarial y prestacional del personal que en su momento estaba adscrito a la Oficina del Comisionado de Policía, debió regularse y consolidarse con base en las previsiones del Decreto 1214 de 1990, al margen de que dicha unidad hubiese sido suprimida.
Lo anterior se asevera en la medida en que de conformidad con lo expresado en el acápite precedente, los servidores que prestaron sus servicios en la Oficina del Comisionado de Policía, se enmarcaban en las condiciones fácticas y jurídicas del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa. Por ello, se estima adecuado que les hubiese sido aplicable el régimen del Decreto 1214 de 1990 y no otro.
NOTA DE RELATORIA: Referente a la anulación de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, que excluían a los funcionarios de la Oficina del Comisionado de las prestaciones contempladas en el Decreto 1214 de 1990 para el personal civil no uniformado, ver: C. de E, Sentencia del 29 de septiembre de 2011, Rad. 1001032500020080000800 (0029-2008), M.P Alfonso Vargas Rincón. FUENTE FORMAL: DECRETO 1810 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1810 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / DECRETOS DECRETO 1512 DE 2000 / DECRETO 1792 DE 2000 / DECRETO 1214 DE 1990 REGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL NO UNIFORMADO DEL MINISTERIO DE DEFENSA ADSCRITO A LA OFICINA DEL COMISIONADO NACIONAL DE LA POLICÍA NACIONAL / BENEFICIARIOS DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD [L]os beneficiarios de la prima de actividad son los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, es decir, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal de dicha institución y tome posesión de éste, sea cual fuere la remuneración que le corresponda.
En el presente caso, según la certificación laboral expedida por la coordinadora del Grupo Archivo General (visible a folio 37), la señora Najia Susana Salame Clavijo prestó sus servicios en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía desde el 1.° de diciembre de 1999 hasta el 1.° de marzo de 2006 en el cargo de profesional especializado grado 3010-20.
Por tanto, la libelista en efecto es acreedora de este beneficio prestacional, en los términos del artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, durante el tiempo en que estuvo vinculada. FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 38 REGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL NO UNIFORMADO DEL MINISTERIO DE DEFENSA ADSCRITO A LA OFICINA DEL COMISIONADO NACIONAL DE LA POLICÍA NACIONAL / RECONOCIMIENTO DEL SUBSIDIO FAMILIAR [A] la demandante le asiste el derecho al reconocimiento del subsidio familiar en un porcentaje del 30% por tener unión marital de hecho desde el 28 de febrero de 2003 (contabilizados desde el 28 de febrero de 2012 y 9 años atrás), por lo que desde dicha fecha se reconocerá la mentada prestación hasta el 1.° de marzo de 2006, cuando se retiró del servicio o si antes se configuró alguna de las circunstancias de extinción o disminución previstas en las normas referidas que impliquen el cambio en el monto a liquidar por este concepto.
En este sentido se modificará la sentencia recurrida. (…) [L]a demandante tiene derecho a un 5% adicional por su primer hijo desde el 1.° de diciembre de 1999 en atención al literal c) del artículo 49 del Decreto 1214 de 1990, más un 4% más desde el 7 de abril de 2004 (fecha de nacimiento de su segundo hijo), hasta el 1.° de marzo de 2006 cuando se desvinculó de la entidad o si con anterioridad se configuró alguna de las circunstancias de extinción o disminución previstas en las normas referidas que impliquen el cambio en el monto a liquidar por este concepto, por lo que se modificará la sentencia de primera instancia en este sentido.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 49 / DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 50 / DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 51 / DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 52 PRIMA DE ACTIVIDAD / SUBSIDIO FAMILIAR / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – No configuración / SENTENCIA DE NULIDAD - Efecto ex tunc [N]o ha operado la prescripción señalada en el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990, en atención a los efectos ex tunc que produce la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2011 (0029-2008), anulatoria de los artículos 2.° y 3.° del Decreto 1810 de 1994, relacionados directamente con el personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía. Por tanto, existía un impedimento que no permitía exigir el reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar, de suerte que el derecho a devengar dichas prestaciones solo surgió a partir de la expedición y ejecutoria de la providencia referida.
De igual manera, en razón a que la demandante presentó la reclamación ante el Ministerio de Defensa el 11 de mayo de 2012 (…) radicó la demanda el 28 de junio de 2013 (…) y la sentencia pluricitada data del 29 de septiembre de 2011, se puede concluir que no operó el fenómeno de la prescripción trienal, tal como lo precisó el tribunal de primera instancia. FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 129 / CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo [L]a condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.Por tanto, bajo este hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a la entidad demandada y a favor de la demandante, en la medida que conforme el numeral 3.º del artículo 365 del CGP, la primera resultó vencida en segunda instancia y la parte activa intervino en el trámite de la apelación surtido ante esta Corporación conforme la constancia secretarial visible a folio 232 del plenario.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-03839-01(0056-18) Actor: NAJIA SUSANA SALAME CLAVIJO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reconocimiento de prestaciones sociales de empleada civil no uniformada del Ministerio de Defensa Nacional.
Oficina del Comisionado Nacional de la Policía en aplicación del Decreto 1214 de 1990. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-066-2021 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Najia Susana Salame Clavijo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folios 41 a 42): 1. Que se declare nulidad del Oficio 61308 MDNSGDALGNG-1.10 del 4 de julio de 2012 expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual se denegó la petición de la demandante tendiente a que le fuera reconocido el derecho a percibir las prestaciones contempladas en el título III, artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, en lo relativo a la prima de actividad, el subsidio familiar y los demás emolumentos ordenados en el artículo 49 ibídem, previstos para empleados civiles no uniformados. 2.
Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada reconocer y pagar a favor de la señora Najia Susana Salame Clavijo, la prima de actividad, así como el subsidio familiar por cónyuge e hijos, esto desde su vinculación al Ministerio de Defensa hasta la fecha del retiro y que dichas sumas sean actualizadas al momento del pago. 3.
Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento de todos los demás haberes laborales que están consagrados en beneficio del personal civil no uniformado al servicio de las dependencias del Ministerio de Defensa, conforme al Título III del Decreto 1214 de 1990, y en particular los artículos 39, 96, 102, 114 y 115, ello con el respectivo reajuste de valor por el paso del tiempo sin haberlos percibido. 4.
Que se conmine al Ministerio de Defensa Nacional a realizar el giro de los aportes pensionales actualizados por concepto de los emolumentos reclamados, al fondo de pensiones al que se encuentra afiliada la demandante. 5. Que las sumas adeudadas se liquiden de manera indexada y con el reconocimiento de intereses moratorios de conformidad con el CPACA, y de igual forma que la entidad demandada sea condenada al pago de las costas que se causen en el proceso.
Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda (folios 42 a 44): 1. La demandante fungió como empleada de la Oficina del Comisionado para la Policía desde el 1.° de diciembre de 1999 hasta el 1.° de marzo de 2006. 2. La señora Najia Susana Salame Clavijo presentó petición el 11 de mayo de 2012 ante el Ministerio de Defensa, con el fin de que dicha entidad reconociera y pagara a su favor las prestaciones previstas en el Decreto 1214 de 1990 para el personal civil de la entidad, específicamente la prima de actividad, el subsidio familiar y los demás emolumentos contemplados en aquella norma con su correspondiente reajuste de valor. 3.
La anterior petición fue negada a través del Oficio 61308 MDNSGDALGNG- 1.10 del 4 de julio de 2012, bajo el argumento de que la sentencia del 29 de septiembre de 2011 que anuló los artículos 2.° y 3.° del Decreto 1810 de 1994, que excluía a los funcionarios de la Oficina del Comisionado de las prestaciones contempladas en el Decreto 1214 de 1990 para el personal civil no uniformado, opera hacía futuro y no aplica a situaciones jurídicas consolidadas.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[2], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 10 de junio de 2014.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) «[…] La magistrada sustanciadora Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, manifestó que no se advertían vicios que conllevaran al saneamiento de aquéllos, como tampoco había excepciones previas que resolver.». (Folio 133 y en CD a folio 137). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «Determinar si los demandantes tendrían derecho a que la entidad les reconozca y pague los haberes laborales contemplados en el Título III del Decreto 1214 de 1990, al haber laborado en la Oficina de Comisionado de la Policía Nacional, ante la anulación de los artículos 2° y 3° del Decreto 1810 de 1994, decretado por el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de septiembre de 2011, con ponencia del Dr. Alfonso Vargas Rincón. Las partes manifestaron que se encontraban de acuerdo con la fijación del litigio.».
(Folios 133 a 134 y en CD a folio 137 del expediente). SENTENCIA APELADA (Folios 151 a 163) El a quo profirió sentencia escrita el 23 de febrero de 2017, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia resaltó que el Despacho del Comisionado Nacional para la Policía y sus funcionarios, desde su creación por la Ley 62 de 1992, dependía funcionalmente de la Dirección General de dicha institución, tal como lo previeron los artículos 21 ibídem, 36 del Decreto 1932 de 1999 y 1.° del Decreto 49 de 2003; sin embargo, a pesar de que tales servidores se tipificaban bajo la condición de personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, lo cierto es que aquellos se encontraban sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva por mandato del Decreto 1810 de 1994, por lo que se hallaban exceptuados de los emolumentos previstos en el Decreto 1214 de 1990.
Sobre el punto aclaró que el Consejo de Estado en sentencia del 29 de septiembre de 2011 declaró nulos los artículos 2.° y 3.° del mentado Decreto 1810 de 1994, al considerar que el Gobierno Nacional no estaba facultado para excluir del régimen prestacional consagrado en el Decreto 1214 de 1990 al personal civil no uniformado, por lo que, en efecto, esta normativa sí les resulta aplicable.
Frente al caso concreto refirió que el cargo de profesional especializada 3010-20 que ocupaba la libelista, hacía parte de la planta global del personal adscrito a la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, por lo tanto, aquella tenía la calidad de personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa y en consecuencia, es beneficiaria de las asignaciones, primas y subsidios contemplados en el Título III del Decreto 1214 de 1990 desde el 1.° de diciembre de 1999 cuando ingresó a la aludida institución. En este entendido, advirtió que le asistía el derecho al subsistido familiar de que trata el artículo 49 del Decreto 1214 de 1990 dado que había demostrado ser casada y tener dos hijos, emolumento que debía ser reconocido entre el 1.° de diciembre de 1999 (fecha de vinculación a la entidad) hasta el 1.° de marzo de 2006 cuando se retiró del servicio, empero, la entidad demandada debía «instituir los porcentajes conforme a las reglas, procedimientos y porcentajes señalados en el artículo 49 del Decreto 1214 de 1990 para la asignación del citado subsidio familiar.».
En relación con la prima de actividad señaló que la demandante consolidó su derecho a devengar dicha prestación desde la fecha en que ingresó a laborar en la Oficina del Comisionado Nacional de la Policía y hasta el 1.° de marzo de 2006 cuando se desvinculó. De otro lado expuso que: «en cuanto a los demás derechos laborales contemplados en el Decreto 1214 de 1990, estos deben ser reconocidos a la parte actora una vez se compruebe por parte de la entidad demandada, que aquella cumple con los requisitos para acceder a los mismos, teniendo en cuenta que se le debe aplicar en su integridad los preceptos establecidos en la norma en cita.».
En lo referente a la prescripción afirmó que la petición de reconocimiento de prestaciones sociales fue elevada el 11 de mayo de 2012, y en tal sentido dado que la sentencia que declaró la nulidad de los artículos 2.° y 3.° del Decreto 1810 de 1994 se expidió el 29 de septiembre de 2011, no había lugar a declarar dicho fenómeno jurídico. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva, así: i) declaró la nulidad del acto administrativo demandado; ii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional reconocer y pagar de forma indexada a la libelista, la prima de actividad, el subsidio familiar y los demás haberes contemplados en el Decreto 1214 de 1990 de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos demostrados para tal efecto; iii) ordenó a la demandada el pago de las diferencias que resultaren de la liquidación de las prestaciones percibidas por la demandante como consecuencia del impacto que sobre ellas pudiera tener el reconocimiento de la prima de actividad y subsidio familiar reconocidos en la presente sentencia; y iv) se abstuvo de condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN (folios 168 a 181) La parte demandada formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada, para lo cual manifestó que los servidores públicos de la antigua Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, no tienen derecho a devengar las primas del Decreto 1214 de 1990, toda vez que dicha norma no los señala como sus directos acreedores.
Bajo esa misma línea argumentativa, destacó que quienes trabajaron para el comisionado tenían la calidad de empleados públicos, que en materia salarial y prestacional se regían por las normas aplicables a la Rama Ejecutiva. Finalmente, indicó que la sentencia de 29 de septiembre de 2011, que declaró la nulidad de los artículos 2.º y 3.º del Decreto 1810 de 1994, produjo efectos hacia el futuro y dejó a salvo los actos y situaciones jurídicas consolidadas hasta el momento de la declaratoria de nulidad.
Por tanto, indicó que resulta jurídicamente imposible tornar retroactivos los efectos de la declaratoria de nulidad para darle aplicación al Decreto 1214 de 1990 a favor de los empleados y funcionarios cuyos cargos fueron suprimidos mediante el Decreto 3123 del 17 de agosto de 2007. Adicionalmente precisó que el pago de los referidos emolumentos debe hacerse con cargo al rubro de sentencias y conciliaciones, por cuanto la demandante ya no es funcionaria de la entidad, más aún cuando se verifica que tales conceptos ya no conformarían su salario por ese mismo hecho.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada (folios 216 a 218): reprodujo en su totalidad los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación e insistió en que la declaratoria de nulidad de los artículos 2.° y 3.° del Decreto 180 de 1994 no puede tener efectos retroactivos. Parte demandante (folios 219 a 228): instó que se confirme el fallo impugnado y para ello reiteró los argumentos expuestos en la demanda respecto de la aplicabilidad en el sub lite del Decreto 1210 de 1990.
Así mismo, recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado[3], el término de prescripción de los haberes laborales solo empieza a correr una vez ejecutoriada la sentencia que anula las normas que impedían que aquellos fueran reclamados por el trabajador. Destacó que tan solo con la declaratoria de nulidad de los artículos 2.° y 3.° del Decreto 1810 de 1994, mediante la sentencia del 29 de septiembre de 2001 proferida por el Consejo de Estado, se abrió la posibilidad para el demandante de reclamar, entre otros, la prima de actividad y el subsidio familiar que prevé el Decreto 1214 de 1990.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 229 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Aunado, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en la siguiente pregunta: ¿La demandante al haberse desempeñado en la oficina del Comisionado Nacional para la Policía, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad, el subsidio familiar y los demás emolumentos contemplados en el Decreto 1214 de 1990? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la señora Salame Clavijo tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones deprecadas, tal como se expone a continuación: ➢ Naturaleza jurídica de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía (Marco normativo) Mediante la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, se creó el cargo de Comisionado Nacional para la Policía Nacional con funciones de veeduría ciudadana y vigilancia del régimen disciplinario de la Institución, la cual, en su artículo 21[4] ordenó al Gobierno Nacional determinar la estructura orgánica de tal dependencia, así como las funciones inherentes al mentado cargo.
El Ejecutivo en ejercicio de las facultades conferidas por la norma en comento, expidió el Decreto 1588 de 1994, por el cual, fijó la estructura interna de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía. En dicha regulación se determinaron las funciones de sus dependencias, definiéndola como una oficina especial de control de la Policía Nacional y le otorgó autonomía presupuestal con un rubro específico en el presupuesto general de gastos de la Nación (Artículo 1.°).
Posteriormente, el Decreto 1810 de 1994 previó la planta de personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, el cual, en sus artículos 2.° y 3.° señaló que sus funcionarios estarían sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que los modifican o adicionan, tal como se evidencia a continuación: «Artículo 2º.
Los funcionarios vinculados a la Planta de Personal establecida en el presente Decreto, estarán sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que los modifican o adicionan. Artículo 3º. El Comisionado Nacional para la Policía distribuirá los cargos de la Planta establecida en el presente Decreto, estarán sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que lo modifican o adicionan.» No obstante lo anterior, la Sección Segunda de esta Corporación a través de sentencia del 29 de septiembre de 2011, declaró nulos dichos artículos pues consideró que el Gobierno Nacional desbordó la potestad reglamentaria al excluir del régimen prestacional de los Decretos 1214 de 1990 y 1792 de 2002 al personal civil de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía. Textualmente, señaló[5]: «[…] No desconoce la Sala que en un principio el cargo de comisionado y luego la oficina especial no se encontraba dentro de la estructura orgánica de la Policía Nacional ni del Ministerio de Defensa Nacional, sin embargo, sí dependía funcionalmente de la Dirección General en los aspectos operativos y de coordinación y fue contemplada en el Decreto 2203 de 1993, que desarrolló la estructura orgánica y las funciones de la Policía Nacional.
No existe ninguna posibilidad de que los servidores de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, no fueran personal civil, en consideración a que las únicas personas no uniformadas que no podían tener tal carácter, pertenecientes al Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, eran las contempladas en el inciso segundo del artículo 2 del Decreto 1214 de 1990, que disponía: «[…]» En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o desvinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.
Al no tener la oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional ninguna de esas calidades, es decir, establecimiento público, empresa industrial o comercial del Estado, sociedad de economía mixta o unidad administrativa especial, adscritas o vinculadas, a sus empleados no podía más que considerárseles, personal civil. En consecuencia, de conformidad con el artículo 189, numeral 14 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional no tenía competencia para determinar, como lo hizo, el régimen prestacional de los empleados de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, potestad que es propia del Congreso de la República, según se desprende del artículo 150 numeral 19 de la misma Carta Política que señala: […] En consecuencia, no podía el Gobierno Nacional mediante un decreto reglamentario, excluir del régimen prestacional establecido en los Decretos 1214 de 1990 y 1792 de 2000, al personal civil perteneciente a la oficina del Comisionado Nacional para la Policía, pues se atribuyó una competencia reservada a la Ley.
Se anularán, los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994. […]» En ese sentido, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación[6], en la aludida sentencia los efectos se retrotraen al momento en que nació el acto administrativo viciado de nulidad, sin que ello afecte las situaciones consolidadas o los derechos reconocidos bajo el amparo de la disposición anulada, esto es, aquellas situaciones particulares que al momento de la ejecutoria del fallo que declaró la nulidad se debatieron ante las autoridades administrativas o que la jurisdicción de lo contencioso administrativo decidió sobre la legalidad de los actos proferidos con fundamento en la norma declarada nula.
Por su parte, el Decreto 1512 de 11 de agosto 2000, por medio del cual se modificó la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, señaló en el artículo 6[7] que la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, es una dependencia del Despacho del Ministro. Así mismo, el artículo 1.º del Decreto 1792 de 14 de septiembre de 2000, determinó como personal civil, entre otros, aquellos que prestaran sus servicios para el Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado de la Policía Nacional.
En virtud de lo anterior, debido a que la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, es viable asegurar que aquella se trata de una de sus dependencias, por lo que sus empleados deben ser considerados como personal civil de dicho ministerio conforme a los Decretos 1214 de 1990 y 1512 de 2000.
Esta postura fue reiterada en reciente pronunciamiento de esta misma Subsección en sentencia del 2 de abril de 2020[8], por lo que evidentemente la línea jurisprudencial ha sido pacífica en este sentido desde la declaratoria de nulidad parcial del Decreto 1810 de 1994. ➢ Del efecto con el que se declaró la nulidad de los artículos 2.° y 3.° del Decreto 1810 de 1994 De la argumentación precedente se colige lo siguiente aplicado al presente asunto, en cuanto al reparo de la parte demandada sobre los efectos en los que se estructuró la sentencia aludida: En primer lugar, como se precisó en el acápite anterior y según lo ha señalado esta Subsección[9], los efectos de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado de 29 de septiembre de 2011 (0029- 2008), son ex tunc y no ex nunc como lo sostiene la entidad demandada, es decir, se retrotraen al momento en que entraron en vigencia los artículos 2.° y 3.° del Decreto 1810 de 1994 declarados nulos por el citado proveído.
Por lo expuesto, se estima que la aludida declaratoria de nulidad afecta la situación jurídica de la demandante, en la medida que al proferirse la sentencia en comento, la definición del derecho reclamado no se encontraba consolidada, toda vez que precisamente fue con base en la providencia del Consejo de Estado que finalmente la señora Salame Clavijo sustentó su petición ante la administración para obtener el pago, entre otras, de la prima de actividad y del subsidio familiar consagrados en el Decreto 1214 de 1990, ello sin que repose en el expediente prueba alguna que permita colegir que su situación jurídica había sido resuelta administrativa o judicialmente en vigencia de los artículos 2.° y 3.° del Decreto 1810 de 1994.
Esto se asegura por cuanto la libelista elevó petición el 11 de mayo de 2012 ante el Ministerio de Defensa con el fin de que le fueran reconocidas las prestaciones ordenadas en el Decreto 1214 de 1990 en lo relativo a la prima de actividad y el subsidio familiar, así como todos los haberes consagrados en el Título III de la mencionada normativa (folio 3).
Pues bien, a este pedimento el Ministerio de Defensa dio respuesta negativa y de fondo por medio del Oficio 61308 MDNSGDALGNG-1.10 del 4 de julio de 2012 (visible de folios 4 a 22 del expediente), con la inobservancia plena de la decisión judicial anulatoria contenida en la sentencia del Consejo de Estado proferida el 29 de septiembre de 2011 referida anteriormente, esto a pesar de ser anterior a la data de expedición del acto administrativo.
Al respecto, la manifestación motivacional de la entidad demandada fue la siguiente: «[…] De acuerdo con lo anterior, por virtud de la declaración de nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, no es posible aseverar que a los exfuncionarios de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, se les deba reliquidar sus haberes o prestaciones sociales que les fueron reconocidos y pagados durante el tiempo laboral al momento de la supresión de los empleos en el año 2007, para proceder a aplicarles el régimen salario y/o prestacional previsto en el Decreto Ley 1214 de 1990, por las razones que se exponen a continuación: 1.
La estructura jurídica de nuestro estado (sic) de derecho, tanto doctrinal como jurisprudencialmente se ha aceptado que la ley rige hacia el futuro y que se presume constitucional hasta tanto no se declare lo contrario por el órgano competente. Ello implica que mientras la Corte Constitucional en desarrollo de la potestad que le confiere el artículo 241 superior no declare inconstitucional una ley, o el Consejo de Estado desde su competencia constitucional declare la nulidad de un Decreto, la ley o el Decreto surte todos sus efectos, es decir, se entienden vigentes, válidos y perfectamente aplicables. 2.
Por virtud del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, salvo norma legal en contrario, el acto administrativo es válido y obliga mientras no sea anulado o suspendido por lo jurisdicción de lo contencioso administrativo, en consecuencia, es claro que mientras se encuentre vigente, el acto tiene plena operancia. 3. La sentencia del 29 de septiembre de 2011, proferida por la Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del radicado 11001-03-25- 000-2008-00008-00 (0029-18) resolvió la acción de nulidad de que trata e artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, no la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 ibídem, razón por la cual se limitó a declarar la nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, sin disponer restablecimiento de derechos particulares.
Al respecto cabe recordar que los efectos de la declaración de nulidad de los actos administrativos, jurisprudencial y doctrinariamente han sido equiparados a los de una declaratoria de inexequibilidad de las leyes, es decir, una decisión de tal naturaleza tiene efectos ex nunc, esto es, produce efectos hacia el futuro, dejando a salvo los actos y situaciones jurídicas creadas o consolidadas hasta el momento de declaratoria de invalidez; criterio orientado a garantizar la estabilidad jurídica y la seguridad de los actos administrativos (Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo: Sentencia de abril 26 de 1973, auto de noviembre de 1988, sentencias de marzo 9 y de noviembre 28 de 1989, sentencia N° 11001-03-27-000-2006-00044-00 de Consejo de Estado, 18 de Julio de 2011).
Al efecto, en la última de las sentencias enunciadas, expresamente manifestó esa Alta Corporación, lo siguiente: […] Lo anterior implica que apenas se notifica la sentencia de declaratoria de nulidad, la disposición sale del ordenamiento jurídico, pero no modifica las situaciones consolidadas dentro del término de su vigencia. […] De conformidad con lo anteriormente indicado, resulta jurídicamente imposible tornar retroactivos los efectos de la declaratoria de nulidad para darle aplicación al Decreto Ley 1214 de 1990 a favor de los funcionarios y empleados cuyos cargos fueron suprimidos mediante el Decreto 3122 del 17 de agosto de 2007.
Pretender imponerle efectos retroactivos a la citada decisión del Consejo de Estado sería tanto como desconocer el carácter de orden público de la ley procesal, dado que con ello se desnaturaliza la acción de nulidad para convertirla en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual resulta contrario al querer legislador, quien en su sabiduría regula cada una de estas acciones de manera independiente con requisitos y efectos legales propios. […]».
(Negrillas del texto). Tal como se desprende del extracto transcrito, la autoridad demandada a pesar de conocer y advertir la vigencia del fallo de nulidad proferido por esta Corporación, resolvió ajustar la interpretación sobre sus efectos de manera contraria. Según la motivación del Ministerio de Defensa, aquel asumió que los funcionarios que ostentaban las mismas condiciones fácticas de la señora Salame Clavijo (esto es, haber laborado en la Oficina del Comisionado de Policía), ya habían consolidado su situación jurídica y en virtud de ello, no podían ser amparados por el régimen salarial regulado en el Decreto 1214 de 1990 por existir expresa norma, en la cual se indicó que eran beneficiarios del previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, el cual estuvo vigente durante todo el tiempo de la existencia de la planta de personal creada para la Citada Oficina.
Sobre el particular, la aludida sentencia del 29 de septiembre de 2011, señaló: «En conclusión, el Comisionado Nacional para la Policía, fue creado como un cargo, luego definido como una oficina especial que hace parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, la cual se encuentra ubicada directamente en el Despacho del Ministro, lo que quiere decir que es una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional.
Definida su naturaleza (dependencia del Ministerio de Defensa Nacional), y para efecto de definir el problema jurídico, es importante señalar lo siguiente: En el Ministerio de Defensa Nacional, se aplican dos regímenes prestacionales. Uno, el que cobija a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, contenidos en los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990 y demás concordantes, para el personal uniformado y el segundo, consagrado en el Decreto 1214 de 1990 y demás concordantes para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. […] En consecuencia, no podía el Gobierno Nacional mediante un decreto reglamentario, excluir del régimen prestacional establecido en los Decretos 1214 de 1990 y 1792 de 2000, al personal civil perteneciente a la oficina del Comisionado Nacional para la Policía, pues se atribuyó una competencia reservada a la Ley.
Se anularán, los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994.”[10] (Negrilla fuera de texto). Lo expuesto trae como consecuencia que a estos empleados se les aplique el régimen prestacional que contiene la primera norma mencionada y no podía el Gobierno Nacional, so pena de vulnerar el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Carta Política, excluirlos de ella.
Lo anterior se corrobora si se tiene en cuenta que al modificar la estructura del Ministerio de Defensa a través del Decreto 1932 de 1999 incluyó en el artículo 4.°, como parte del despacho del ministro, a la oficina mencionada. Ello se mantuvo en el Decreto 49 del 2003 que modificó dicha estructura, la cual permaneció así hasta que fue suprimida por el artículo 1.° del Decreto 3122 de 2007.
En consonancia, el criterio esgrimido por la entidad demandada se torna impropio frente a la realidad jurídica que se desprende de la intelección del fallo pluricitado del 29 de septiembre de 2011, en tanto éste era claro en señalar que la declaratoria de nulidad de los artículos 2.° y 3.° del Decreto 1810 de 1994, sería retroactiva desde su fecha de entrada en vigor.
La decisión en comento necesariamente implicaba entender que el acto regulatorio aludido, nunca hizo tránsito efectivo en el ordenamiento jurídico. De este modo, la situación salarial y prestacional del personal que en su momento estaba adscrito a la Oficina del Comisionado de Policía, debió regularse y consolidarse con base en las previsiones del Decreto 1214 de 1990, al margen de que dicha unidad hubiese sido suprimida.
Lo anterior se asevera en la medida en que de conformidad con lo expresado en el acápite precedente, los servidores que prestaron sus servicios en la Oficina del Comisionado de Policía, se enmarcaban en las condiciones fácticas y jurídicas del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa. Por ello, se estima adecuado que les hubiese sido aplicable el régimen del Decreto 1214 de 1990 y no otro.
Bajo aquel entendido, es válido asentir que la motivación de la respuesta de la administración a la petición de reconocimiento prestacional de la libelista, no se acompasa con el marco jurídico que en realidad le era propio en atención a los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado. ➢ Sobre las prestaciones reclamadas y concedidas en primera instancia Ahora, para determinar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar de que trata el Decreto 1214 de 1990, se analizarán puntualmente aquellos conceptos que fueron concedidos en primera instancia, dado que no existió reparo de la parte recurrente sobre los reconocidos de forma específica.
Al respecto, es de reiterar que la competencia en esta instancia se limita al recurso de apelación de la parte demandada. Sobre el particular se observa lo siguiente: i) Prima de actividad La prima de actividad se encuentra reglamentada en el artículo 38 de la norma ejusdem de la siguiente forma: «[…] Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones […]» Del precepto transcrito se infiere que los beneficiarios de la prima de actividad son los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, es decir, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal de dicha institución y tome posesión de éste, sea cual fuere la remuneración que le corresponda.
En el presente caso, según la certificación laboral expedida por la coordinadora del Grupo Archivo General (visible a folio 37), la señora Najia Susana Salame Clavijo prestó sus servicios en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía desde el 1.° de diciembre de 1999 hasta el 1.° de marzo de 2006 en el cargo de profesional especializado grado 3010-20.
Por tanto, la libelista en efecto es acreedora de este beneficio prestacional, en los términos del artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, durante el tiempo en que estuvo vinculada. ii) Subsidio familiar El artículo 49 del Decreto 1214 de 1990, señala lo siguiente: «[…] A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos del Ministerio tendrán derecho al pago de un subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: a) Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de este artículo; b) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c) del presente artículo; c) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).
PARÁGRAFO. El límite establecido en el literal c) de este artículo no afectará a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1972, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores a diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación. […]» A su turno, los artículos 50, 51 y 52 ibídem, contemplaron como condiciones de extinción o disminución de la referida prestación los siguientes: «ARTICULO 50.
Extinción del subsidio familiar. El subsidio familiar se extingue por razón del cónyuge en los siguientes casos: a) Por muerte del cónyuge; b) Por cesación de la vida conyugal en los siguientes casos: 1. Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio. 2. Por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia. 3. Separación judicial de cuerpos.
PARAGRAFO. Se ordenará la extinción cuando se presente alguno de los casos anteriores, siempre que no hubiere hijos a cargo por los que exista el derecho a percibir el subsidio familiar.
ARTICULO 51. Disminución del subsidio familiar. Disminuye por razón de los hijos, así: a) Por muerte; b) Por matrimonio; c) Por independencia económica; d) Por haber llegado a la edad de veintiún (21) años.
PARAGRAFO 1 o. Se exceptúa de lo contemplado en el literal d) cuando se compruebe que dependen económicamente del empleado: Los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y los inválidos absolutos.
PARAGRAFO 2 o. Para Los efectos de este Estatuto se entiende por: Estudiante: La persona que concurre regularmente a un centro de educación, capacitación o especialización, por períodos anuales o semestrales, durante todos los días académicos hábiles de cada una de las semanas comprendidas en dichos períodos, con una intensidad de cuatro (4) horas diarias como mínimo.
Dependencia económica: Aquella situación en que la persona no puede atender por sí misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostenimiento económico que pueda ofrecerle el empleado del cual aparece como dependiente.
ARTICULO 52. Descuento de subsidio familiar. La extinción del subsidio familiar tendrá efecto desde que se presente el hecho, en caso de muerte o desde la fecha de ejecutoria de la sentencia o fallo respectivo en los demás eventos; la disminución regirá a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que la determina. En uno y otro caso, los interesados están en la obligación de dar el aviso correspondiente dentro de los noventa (90) días siguientes, si no lo hiciere, se ordenará el descuento de una suma igual al doble de lo que hubiere recibido en exceso.» De acuerdo con lo anterior, y revisadas las pruebas obrantes en el proceso, se observa lo siguiente: ➢ Del subsidio familiar previsto en el literal a) artículo 49 • En la declaración extraproceso presentada por los señores Najia Susana Salame Clavijo y Mario René Agudelo Abella ante la Notaría Cincuenta y Siete del Círculo de Bogotá el 28 de febrero de 2012 (folio 38), se señaló lo siguiente: «Manifestamos bajo la gravedad de juramento que convivimos en unión matrimonial, compartiendo mesa, lecho y techo de manera permanente e ininterrumpida, desde hace 9 años».
(Resaltado intencional). En consecuencia, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento del subsidio familiar en un porcentaje del 30% por tener unión marital de hecho[11] desde el 28 de febrero de 2003 (contabilizados desde el 28 de febrero de 2012[12] y 9 años atrás), por lo que desde dicha fecha se reconocerá la mentada prestación hasta el 1.° de marzo de 2006, cuando se retiró del servicio o si antes se configuró alguna de las circunstancias de extinción o disminución previstas en las normas referidas que impliquen el cambio en el monto a liquidar por este concepto.
En este sentido se modificará la sentencia recurrida. ➢ Del subsidio familiar previsto en el literal c) artículo 49 • Acorde con registro civil de nacimiento 980530 la señora Salame Clavijo procreó con el señor Jorge Enrique Trujillo Cortés un hijo de nombre Jorge Andrés Trujillo Salame el cual nació el 30 de mayo de 1998 (folio 40). • Según registro civil de nacimiento 35790756 de la relación entre la demandante y el señor Mario René Agudelo Abella nació un hijo de nombre Joel Agudelo Salame, nacido el 7 de abril de 2004 (folio 39).
De esta forma, la demandante tiene derecho a un 5% adicional por su primer hijo desde el 1.° de diciembre de 1999 en atención al literal c) del artículo 49 del Decreto 1214 de 1990, más un 4% más desde el 7 de abril de 2004 (fecha de nacimiento de su segundo hijo), hasta el 1.° de marzo de 2006 cuando se desvinculó de la entidad o si con anterioridad se configuró alguna de las circunstancias de extinción o disminución previstas en las normas referidas que impliquen el cambio en el monto a liquidar por este concepto, por lo que se modificará la sentencia de primera instancia en este sentido.
En suma, el subsidio familiar a favor de la libelista habrá de reconocerse así: • 30% desde el 28 de febrero de 2003 y hasta el 1.° de marzo de 2006; • 5% adicional desde el 1.° de diciembre de 1999 hasta el 1.° de marzo de 2006; • Más un 4% adicional entre el 7 de abril de 2004 y el 1.° de marzo de 2006. Se resalta que el mentado emolumento se pagará hasta la mencionada fecha o si con anterioridad se hubiera configurado alguna de las circunstancias de extinción o disminución previstas en las normas referidas que impliquen el cambio o extinción en el monto a liquidar por este concepto. iii) De los demás haberes laborales Al observar la sentencia de primera instancia se encuentra que el a quo en el ordinal tercero ordenó: «el reconocimiento y pago de los demás haberes laborales contemplados en el Decreto 1214 de 1990, de acuerdo al cumplimiento de los requisitos para acceder a los mismos por parte de la actora.».
Al respecto la Sala advierte que debido a la limitación de la competencia del ad quem en virtud de lo previsto en el artículo 320[13] en concordancia con el inciso 1.° del artículo 328[14] del CGP, se circunscribe a los argumentos de censura de la parte apelante, y, en este caso, debe destacarse que aquellos se enfocaron exclusivamente en la aplicación del Decreto 1214 de 1990 para el caso concreto y los efectos de la sentencia del 29 de noviembre de 2011, sin rebatir los emolumentos puntuales respecto de las demás prestaciones del Decreto 1214 de 1990, por lo cual no sería procedente efectuar un análisis específico sobre cada una y en ese sentido deberá confirmarse la sentencia recurrida en relación con el mentado reconocimiento en primera instancia. Lo anterior, aunado a la inactividad probatoria de la parte demandante (puesto que solo aportó la certificación de tiempo de labor, la declaración extrajuicio respecto de su estado civil y los registros de nacimiento de sus hijos) frente a las condiciones y requisitos para acceder a las primas reguladas en el título III diferentes a las analizadas previamente, tales como, prima de calor, prima de navidad, prima vacacional, entre otras. iv) Prescripción de derechos Finalmente, como lo indicó esta Corporación en asuntos similares[15], no ha operado la prescripción señalada en el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990[16], en atención a los efectos ex tunc que produce la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2011 (0029-2008), anulatoria de los artículos 2.° y 3.° del Decreto 1810 de 1994, relacionados directamente con el personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía. Por tanto, existía un impedimento que no permitía exigir el reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar, de suerte que el derecho a devengar dichas prestaciones solo surgió a partir de la expedición y ejecutoria de la providencia referida.
De igual manera, en razón a que la demandante presentó la reclamación ante el Ministerio de Defensa el 11 de mayo de 2012 (folio 3), radicó la demanda el 28 de junio de 2013 (folio 58) y la sentencia pluricitada data del 29 de septiembre de 2011, se puede concluir que no operó el fenómeno de la prescripción trienal, tal como lo precisó el tribunal de primera instancia. v) Reajustes sobre las prestaciones devengadas Sobre este punto, el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 señala que, a partir de su vigencia, para efectos de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad y subsidio familiar, entre otras, son partidas computables para liquidar prestaciones sociales.
Por tanto, como lo señaló el a quo, tales conceptos reconocidos se han de tener en cuenta para la liquidación y pago de aquellos derechos económicos. En conclusión: la demandante en su calidad de exempleada perteneciente al personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, luego de haberse desempeñado como profesional especializado en la Oficina del Comisionado Nacional de Policía, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad, el subsidio familiar y los demás haberes laborales contemplados en el título III del Decreto 1214 de 1990, conforme lo ordenó el tribunal de instancia. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, la Subsección modificará el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar al Ministerio de Defensa reconocer y pagar a favor de la libelista las siguientes prestaciones previstas en el Título III del Decreto 1214 de 1990: a) La prima de actividad del artículo 38 ibídem, la cual será efectiva entre el 1.° de diciembre de 1999 hasta el 1.° de marzo de 2006. b) El subsidio familiar de que trata el artículo 49 ibídem, que será reconocido sobre el sueldo básico de la libelista, así: • 30% desde el 28 de febrero de 2003 y hasta el 1.° de marzo de 2006; • 5% adicional desde el 1.° de diciembre de 1999 hasta el 1.° de marzo de 2006; • Más un 4% adicional entre el 7 de abril de 2004 y el 1.° de marzo de 2006.
El mentado emolumento se pagará hasta la mencionada fecha o si con anterioridad a dicha data se hubiera consolidado alguna de las circunstancias de extinción o disminución previstas en las normas referidas que impliquen el cambio en el monto a liquidar por este concepto. En todo lo demás se confirmará el fallo recurrido. De la condena en costas en segunda instancia Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016[17], sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[18], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[19]. Por tanto, bajo este hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a la entidad demandada y a favor de la demandante, en la medida que conforme el numeral 3.º del artículo 365 del CGP, la primera resultó vencida en segunda instancia y la parte activa intervino en el trámite de la apelación surtido ante esta Corporación conforme la constancia secretarial visible a folio 232 del plenario.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Modificar el ordinal segundo de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Najia Susana Salame Clavijo contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, el cual quedará de la siguiente manera: «[…]
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, a reconocer y pagar a favor de la señora NAJIA SUSANA SALAME CLAVIJO, las siguientes prestaciones: a) La prima de actividad del artículo 38 ibídem, la cual será efectiva entre el 1.° de diciembre de 1999 hasta el 1.° de marzo de 2006. b) El subsidio familiar de que trata el artículo 49 ibídem, que será reconocido sobre el sueldo básico de la libelista, así: • 30% desde el 28 de febrero de 2003 y hasta el 1.° de marzo de 2006; • 5% adicional desde el 1.° de diciembre de 1999 hasta el 1.° de marzo de 2006; • Más un 4% adicional entre el 7 de abril de 2004 y el 1.° de marzo de 2006.
El mentado emolumento se pagará hasta la mencionada fecha o si con anterioridad a dicha data se hubiera consolidado alguna de las circunstancias de extinción o disminución previstas en las normas referidas que impliquen el cambio en el monto a liquidar por este concepto. […]» Segundo: Confirmar en todo lo demás la providencia apelada.
Tercero: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada y a favor de la demandante, las cuales serán liquidadas por el a quo. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Impedido GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. [2] Ver: Hernández Gómez William.
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [3] Para el efecto cita las sentencias del 3 de diciembre de 2002, 30 de octubre de 2003 (0633-2003), 4 de junio de 2007 (6572-2005), 5 de julio de 2007 (2403-2006), 21 de agosto de 2008 (1589-2007). [4] El citado artículo, señala: «[…] Créase el cargo de Comisionado Nacional para la Policía, el cual tendrá por objeto ejercer la vigilancia del régimen disciplinario y operacional y tramitar las quejas de la ciudadanía, sin perjuicio de la vigilancia que les corresponde a los organismos de control.
El Comisionado Nacional para la Policía ejercerá las funciones de veeduría ciudadana y vigilancia del régimen disciplinario y opresiones policiales, verificando el estricto cumplimiento de leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, directivas, disposiciones, órdenes y demás normas expedidas por el Director General para el correcto funcionamiento de las unidades orgánicas estructurales de la Institución y de ésta en conjunto.
Estas actividades se cumplirán con dependencia funcional de la Dirección General, en los aspectos operativos y de coordinación en lo relacionado con el régimen disciplinario. El Gobierno Nacional determinará la estructura de la oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, así como las funciones inherentes a su cargo.» [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia proferida el 29 de septiembre de 2011. Radicado: 1001032500020080000800 (0029-2008). Actor: Darío Caro Meléndez. [6] Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de marzo de 2017, número interno 4295-2013, demandante Marino Humberto Miranda Melo, demandado Nación- Ministerio de Defensa Nacional ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de octubre de 2017, número interno: 4055-2015, radicado 25- 000-23-42-000-2013-03882-01, demandante María del Pilar Téllez Soler, demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional [7] «Artículo 6º.
Estructura del Ministerio de Defensa Nacional. La estructura del Ministerio de Defensa Nacional será la siguiente: 1. Despacho del Ministro 1.1 Oficina Comisionado Nacional para la Policía Nacional […]» (Negrilla intencional). [8] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 2 de abril de 2020.
Radicado: 25000-23- 42-000-2013-03865-01(4230-15). [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de octubre de 2017, número interno: 4055-2015, radicado 25-000-23-42-000-2013-03882-01, demandante María del Pilar Téllez Soler, demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional [10] Ibidem [11] Al respecto se observa que si bien la citada normativa prevé el derecho al subsidio familiar con ocasión de haber contraído nupcias lo cierto es que conforme lo ha reiterado la jurisprudencia [ver entre otras, Corte Constitucional, sentencia SU-453 de 2019, referencia: expediente T- 7.136.220 y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B,sentencia 4 de marzo de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04904-01 (1005-2017)], los beneficios prestacionales no son solamente para quienes tienen un vínculo matrimonial sino que son admisibles las relaciones de solidaridad y ayuda mutua y acompañamiento tanto espiritual como económico.
En este sentido, el concepto de familia puede estar originado en el matrimonio, en las uniones maritales de hecho, así como las constituidas por parejas del mismo sexo, ello en concordancia con el principio de pluralismo vigente en nuestro Estado Social de Derecho. [12] Día en que se presentó la declaración extrajuicio. [13] «ARTÍCULO 320.
FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión […]». [14] «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]». [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de octubre de 2017, número interno: 4055-2015; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 27 de julio de 2017, número interno: 1146-2015. [16] El citado artículo señala: «El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible.
El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» [17] Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [18] «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]». [19] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].»