RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS DE ENTIDADES TERRITORIALES – Requisitos / PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN NORMAS TERRITORIALES – Reconocimiento sin cumplir 50 años de edad. Convalidación [S]i bien es cierto que las normas de carácter municipal o departamental relacionadas con el régimen pensional de los empleados de las entidades territoriales y de sus organismos descentralizados resultan inconstitucionales por razones de incompetencia al momento de su expedición, como en efecto ocurrió con la Ordenanza 021 de 1946, también lo es que pese a esta, continuaron vigentes para todas aquellas situaciones i) consolidadas o adquiridas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), o ii) las que «se adquirieron antes del 30 de junio de 1997 y se consolidaron previamente a que surtiera efectos la declaratoria de inexequibilidad del aparte del inciso 2º del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que reza: o cumplan dentro de los dos años siguientes».[E]l demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma departamental el 31 de julio de 1996, con ocasión de su retiro del servicio por supresión del empleo y por tener más de 17 años de labor con posterioridad a la vigencia de la Ordenanza, por lo que su situación resulta consolidada.(…) Ahora, debe advertir la Sala que de la lectura del último inciso del artículo 6 de la Ordenanza 021 de 1946, no se desprende que el actor debiera cumplir además con el requisito de tener 50 años de edad para ser beneficiario de la pensión extralegal que en dicha norma se estipuló, puesto que su redacción es clara al indicar que para acceder a esta se debe estar en presencia de alguno de los dos supuestos a saber: i) el cumplimiento de 50 años de edad estando al servicio del departamento; o ii) ser retirado del cargo por causas distintas a la separación voluntaria o a la mala conducta comprobada.
En estas condiciones, la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda será revocada, para en su lugar declarar la nulidad del acto administrativo demandado y ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del señor Jairo Fernández Guerrero, a partir del 1º de agosto de 1996, día siguiente a su retiro del servicio, en cuantía equivalente al 50 % del promedio del sueldo devengado en el último año de servicio, por haber laborado para el departamento de Cundinamarca por más de 16 años, tal como lo establece la Ordenanza 021 de 1946.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 146 / ORDENANZA 021 DE 1946 DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA LABORAL – Aplicación Resta precisar que, si bien es cierto, tal como lo manifestó el a quo, mediante sentencia del 14 de junio de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de la Ordenanza 021 de 1946, por lo que esta desapareció del ordenamiento jurídico, también lo es que, se reitera, el señor Fernández Guerrero consolidó los requisitos previstos en esta en el año 1996, cuando se encontraba vigente.
Luego, en virtud del desarrollo constitucional que se ha dado a la figura de los derechos adquiridos en materia laboral, dicha circunstancia no se puede desconocer por esta Sala. Además, la lectura de la resolución demandada, la cual se transcribió en el acápite de hechos probados, permite discernir que el demandante había solicitado desde el año 2001 el reconocimiento pensional, en plenos efectos de la norma, sin que la entidad hubiera procedido al reconocimiento de su derecho.
PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN EXTRALEGAL – Configuración Comoquiera que el demandante radicó ante la entidad la solicitud de la pensión de jubilación extralegal el 8 de julio de 2010, el pago de la pensión tendrá efectos fiscales a partir del 8 de julio de 2007. En consecuencia, se declarará la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad a esta fecha.
La demanda se presentó el 15 de septiembre de 2011 FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00922-01(1016-14) Actor: JAIRO FERNÁNDEZ GUERRERO Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Pensión de jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), el señor Jairo Fernández Guerrero, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 0011 del 8 de febrero de 2011, emitida por la directora de pensiones de la Secretaría de Hacienda del departamento de Cundinamarca, mediante la cual se negó el reconocimiento de una pensión de jubilación extralegal con base en la Ordenanza 21 de 1946.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a dicha entidad i) reconocer y pagar una pensión de jubilación en cuantía del 50 %del promedio del sueldo del último año de servicio, en aplicación de lo dispuesto en la Ordenanza 21 de 1946, a partir del momento en que cumplió los requisitos para acceder a dicha prestación, esto es, desde el 1º de agosto de «1997» (sic); ii) que todos los reconocimientos económicos se liquiden y reconozcan debidamente indexados de conformidad con el índice de precios al consumidor; iii) condenar en costas a la demandada y iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del CCA. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló lo siguiente: i) El 1º de junio de 1946, la Asamblea Departamental de Cundinamarca expidió la Ordenanza 021 de 1946, en la que estableció un beneficio pensional extralegal a los trabajadores de dicho ente territorial. ii) El 26 de marzo de 1979, el señor Jairo Fernández Guerrero ingresó a trabajar en el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte, IDATT y el último cargo que ocupó fue el de capitán de tránsito código 1, grado 4. iii) El 31 de julio de 1996, se ordenó su retiro del servicio por supresión del IDATT, por lo que alcanzó a prestar servicios a la gobernación de Cundinamarca por un período de 17 años y 4 meses. iv) El 8 de julio de 2010, solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación extralegal en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ordenanza 021 de 1946, petición que fue resuelta de forma desfavorable a través de la Resolución 0011 del 8 de febrero de 2001. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 4, 13, 48 y 53 de la Constitución Política y 146 de la Ley 100 de 1993. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) La Ordenanza 021 de 1946, estableció un beneficio pensional para los trabajadores del departamento de Cundinamarca que hubieran permanecido al servicio de la entidad no menos de 12 años y que su retiro del servicio no se hubiera producido por mala conducta o separación voluntaria.
En ese orden, como el demandante al momento del retiro contaba con 17 años y 4 meses de servicio al departamento y su retiro se produjo por supresión del cargo, cumplió los requisitos exigidos, luego tiene derecho a que se le reconozca su pensión desde el 1º de agosto de 1996. ii) El acto demandado incurrió en falsa motivación y violación a la constitución y la ley, en razón a que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición para que las personas que al entrar en vigor dicha ley no perdieran los derechos adquiridos en su vida laboral, por lo que lo dispuesto en la Ordenanza 021 de 1946 debe respetarse y aplicarse a su caso. 1.2.
Contestación de la demanda Departamento de Cundinamarca El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda[1] y expuso las siguientes razones de defensa: i) La Ordenanza 021 de 1946 fue declarada inconstitucional desde el momento de su expedición, toda vez que la Asamblea de Cundinamarca se tomó atribuciones que no le correspondían al crear prestaciones sociales a favor de los funcionarios departamentales, función exclusiva del legislador, de conformidad con lo dispuesto tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991. ii) Además, la ordenanza no es aplicable debido a que el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 derogó todas las disposiciones que le son contrarias y el artículo 146 ibidem le dio vida jurídica temporal a dichos actos hasta el 23 de diciembre de 1995, fecha en la cual dejó de tener vigencia y de producir efectos jurídicos.
Propuso las excepciones de inconstitucionalidad de la Ordenanza 021 de 1946, prescripción, caducidad e inaplicabilidad de la referida ordenanza. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia proferida el 10 de octubre de 2013,[2] denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) A pesar de la manifiesta inconstitucionalidad que envuelve la Ordenanza 021 de 1946 que consagraba una pensión de jubilación para los empleados del departamento de Cundinamarca, la Ley 100 de 1993 le dio eficacia a aquellas situaciones que fueron definidas o consolidadas antes de su entrada en vigor.
En ese orden, se deben respetar los derechos adquiridos de las personas que conforme a las referidas disposiciones departamentales obtuvieron una pensión de jubilación o quienes habían cumplido los requisitos para acceder a esta. ii) Sin embargo, ello no quiere decir que se haya reconocido en forma general la validez de esas disposiciones, sino solamente respecto de situaciones jurídicas individuales debidamente definidas y consolidadas. iii) La situación del accionante no se había definido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, toda vez que, según la certificación obrante en el plenario, este prestó sus servicios desde el 26 de marzo de 1979 y se separó del cargo el 31 de julio de 1996, fecha en la cual cumplió con el último requisito para acceder al derecho de obtener la pensión de jubilación. iv) Adicionalmente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 14 de junio de 2002, estudió la legalidad de algunos artículos de la referida ordenanza y declaró la nulidad del artículo 6 en particular, luego dicha declaración dejó sin efectos el acto desde su expedición, lo que trajo consigo la consecuencia de devolver las cosas al estado que antes tenían.
Así las cosas, no se puede reconocer un emolumento con base en una norma que fue declarada nula. 1.4. El recurso de apelación El apoderado del señor Jairo Fernández Guerrero, interpuso recurso de apelación[3] en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Como sustento de su petición expuso lo siguiente: i) El señor Jairo Fernández Guerrero fue cobijado con el régimen pensional previsto en la Ordenanza 021 de 1946, por lo que tiene derecho a que se le mantengan las condiciones pensionales ante un cambio legislativo o normativo en la medida en que cumplía con los requisitos para el reconocimiento pensional al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993. ii) La ordenanza estuvo vigente hasta el 14 de junio de 2002, luego la decisión de nulidad no puede afectar situaciones ya consolidadas ni desconocer derechos adquiridos. iii) Adicionalmente, se le vulneró el derecho a la igualdad por desconocimiento de antecedentes jurisprudenciales, en la medida en que en un caso similar se hizo el reconocimiento pensional con base en la ordenanza tantas veces mencionada. iv) La sentencia de primera instancia desconoció jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que se ha considerado que no es necesario que una persona cumpla con todos los requisitos exigidos por el acto administrativo que hace el reconocimiento pensional, si no que cumpla con al menos uno de ellos para que se esté ante un derecho adquirido previa la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Jairo Fernández Guerrero, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar y reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación.[4] 1.5.2. El demandado El departamento de Cundinamarca no emitió pronunciamiento en esta etapa procesal.[5] 1.6.
El ministerio público La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto[6] en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que el demandante no cumplía con los requisitos exigidos en la ley vigente para acceder a su derecho pensional ordenanzal, pues le hacía falta el cumplimiento del requisito de la edad establecido en la ordenanza, ya que de conformidad con lo estatuido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a dicha ley, en materia de pensiones de jubilación extralegales, continuarían vigentes, circunstancia que no se cumple en este caso.
La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el señor Jairo Fernández Guerrero, tiene derecho a que se le reconozca una pensión de jubilación con base en la Ordenanza 021 de 1946, en su condición de ex empleado del departamento de Cundinamarca. 2. Marco normativo 1.
Competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de los entes territoriales El numeral 9 del artículo 76 de la Constitución Política de 1886, señaló que correspondía al Congreso hacer las leyes, y por medio de ellas ejercer las siguientes atribuciones: Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales (se resalta).
Por su parte, la Constitución Política de 1991, en el artículo 150, numeral 19, literal e), facultó al Congreso de la República para expedir las leyes y a través de ellas señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el régimen prestacional de los servidores públicos. Igualmente, de acuerdo con el artículo 48 ibidem, la seguridad social, a la cual pertenece la materia pensional, es un servicio público que se presta con sujeción a los principios allí enunciados, en los términos que determine la ley.
A su vez la Ley 4.ª de 1992, previó lo siguiente: ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; […] ARTÍCULO 2o.
Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; […].
El artículo 10 de la citada normativa preceptuó: Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. De ahí se concluye que, ni a la luz de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, las entidades territoriales pueden expedir acuerdos internos o extralegales para determinar el régimen pensional de sus servidores, pues no tienen facultades para ello.
Sin embargo, algunos entes territoriales se tomaron dicha atribución y crearon normas que mientras estuvieron vigentes generaron derechos a sus servidores. 2. Las situaciones pensionales consolidadas que ampara el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 El artículo 146 de la Ley 100 de 1993, señaló lo siguiente: Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales.
Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes] los requisitos exigidos en dichas normas.[7] Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.
Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente Ley. De conformidad con el artículo transcrito, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes; asimismo, quienes antes de su entrada en vigor obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí previstas, en aras de garantizar los derechos adquiridos.
La Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1997, declaró la exequibilidad de este artículo y frente a las disposiciones municipales y departamentales en relación con las pensiones, indicó lo siguiente: […] El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual “se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.”.
En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones.
Desde luego que lo que es materia de protección constitucional se extiende a las situaciones jurídicas definidas, y no a las que sólo configuran meras expectativas. […] Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función. (Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz) De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes [ ].
Es relevante señalar que sobre la vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional en el nivel territorial, el artículo 151 ibidem determinó que entraría a regir a partir del 30 de junio de 1995; en esas condiciones, solamente las situaciones particulares que se definieron con anticipación a esa fecha deben ser respetadas; sin embargo, el artículo 146 permitía la consolidación del derecho dentro de los dos años siguientes a la vigencia del sistema general de seguridad social, aparte que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la reseñada sentencia C-410 de 1997.
No obstante lo anterior, esta corporación entendió que dicho aparte sí surtió efectos respecto de aquellas situaciones pensionales que se consolidaron entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio del 1997, con fundamento en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, de acuerdo con el cual las sentencias de inexequibilidad tienen efectos hacia futuro, y toda vez que la sentencia de constitucionalidad no moduló los efectos de su decisión, quedaron amparadas las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1997 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el sistema general en cada entidad territorial.
Así lo concluyó la sentencia del 7 de octubre de 2010[8]: […] Por lo expuesto, resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su ilegalidad, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues, se reitera, estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, dados los efectos de la misma.
Conforme a lo anterior, son dos las situaciones pensionales que a pesar de ser de origen extralegal, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 merecen protección al amparo del artículo 146, así: i) la de quienes para el 30 de junio de 1997, tuvieran una situación jurídica definida, esto es, con el derecho reconocido; y, ii) la de quienes en el sector territorial cumplieran los requisitos exigidos, es decir, que hayan adquirido el derecho, así no lo tuvieran reconocido. 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. Sobre la fecha de nacimiento del demandante El señor Jairo Fernández Guerrero nació el 3 de noviembre de 1955, según consta en su registro civil de nacimiento.[9] 2.3.2. Sobre la relación laboral El señor Jairo Fernández Guerrero, laboró al servicio de la gobernación de Cundinamarca para el Instituto Departamental de Tránsito, desde el 26 de marzo de 1979 hasta el 31 de julio de 1996, esto es, por un lapso de 17 años y 4 meses.[10] La causa del retiro de la entidad fue la supresión y liquidación del Instituto Departamental de Tránsito, la cual se llevó a cabo a través del Decreto 1958 del 29 de julio de 1996, que en el artículo 6 dispuso lo siguiente:[11] Terminación de la vinculación: La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la supresión de la entidad dará lugar a la terminación de la relación laboral existente entre el instituto Departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca y los empleados públicos del mismo. 2.3.3.
Sobre la reclamación de las prestaciones en litigio El 8 de julio de 2010, el demandante solicitó al departamento de Cundinamarca el reconocimiento de una pensión de jubilación extralegal consagrada en la Ordenanza 021 de 1946, expedida por la Asamblea departamental. Mediante la Resolución 0011 del 8 de febrero de 2011, la directora de pensiones de la Secretaría de Hacienda del departamento de Cundinamarca negó el referido reconocimiento bajo las siguientes consideraciones:[12] Que revisados los documentos que obran en el expediente administrativo, se observa que mediante resolución número 0598 del 18 de abril de 2001, la directora del Departamento Administrativo del Talento Humano resolvió aplicar por inconstitucional el contenido el artículo 6º de la Ordenanza 21 de 1946, respecto de la solicitud reconocimiento de pensión de jubilación extralegal presentada por el señor Jairo Fernández Guerrero.
Que por medio de la resolución número 2155 del 02 de agosto de 2001, la directora del Departamento Administrativo del Talento Humano resolvió no reponer y confirmar la decisión adoptada en la resolución número 0598 del 18 de abril de 2001, quedando en firme en todas y cada una de sus partes. Que no obstante era directora del Departamento Administrativo del Talento Humano se pronunció de fondo sobre las mismas pretensiones elevadas por el señor Fernández Guerrero, quedando agotada la vía gubernativa en los términos de los artículos 62 y 63 del Código Contencioso Administrativo, dado el carácter imprescriptible la pensión, la dirección de pensiones entrar a resolver la presente solicitud previa el siguiente análisis fáctico y jurídico: […] Que el departamento de Cundinamarca, en ejercicio de la acción pública de simple nulidad, instauró demanda contra los artículos 1, 2, 6 de la Ordenanza 21 de 1946.
En la demanda se afirmó que los actos acusados son manifiestamente contrarios a los preceptos de la anterior Constitución Nacional y del actual de 1991, según los cuales la Asamblea de Cundinamarca ha carecido de competencia para crear y regular prestaciones sociales y pensiones a favor de los empleados públicos y los trabajadores obreros del departamento, siendo estas materias de competencia privativa y excluyente del legislador y del Gobierno Nacional.
Una vez demostrado el vicio de incompetencia a la Asamblea de Cundinamarca para expedir las Ordenanzas en cita el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de 14 de junio de 2002 juicio 2000-7017 declaró la nulidad de los artículos 1, 2 y 6 de la Ordenanza 21 de 1946. Que con base en lo expuesto y teniendo en consideración el efecto de la declaración de nulidad sobre los artículos mencionados de la Ordenanzas 21 de 1946, se concluye que dichas normas desaparecieron del mundo jurídico partir de su expedición, razón por la cual deberá negarse la solicitud reconocimiento de pensión de jubilación extralegal con base en ellas por carecer de fundamento legal. 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala El aspecto por abordar consiste en determinar si el señor Fernández Guerrero cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación extralegal en los términos de la Ordenanza 021 de 1946, y además si dicha prestación fue convalidada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, el cual se resolverá como sigue.
El artículo 6 de la Ordenanza 021 del 21 de julio de 1946, expedida por la Asamblea Departamental de Cundinamarca estableció que los empleados y obreros de dicho departamento que hubieran prestado servicios por un tiempo no menor de 12 años sin llegar a 16, tendrían derecho a percibir una pensión de jubilación por valor del 40% del promedio de sueldo o jornal devengado en el último año de servicio, y aquellos que hubieren servido a Cundinamarca por un tiempo no menor a 16 años sin llegar a 20, tendrían derecho igualmente a pensión de jubilación por valor del 50% del promedio del sueldo o jornal devengado en el último año de servicio, siempre y cuando dichos lapsos se cumplieran con posterioridad a la vigencia de esta ordenanza.
Para tener derecho a esta prestación era necesario que el empleado u obrero hubiera cumplido 50 años de edad, estando al servicio del departamento o que fuera desvinculado del empleo o trabajo por causas distintas a la separación voluntaria o mala conducta comprobada. Nótese que el contenido literal del último inciso de la referida norma era el siguiente: Para tener derecho a esta gracia es necesario que el empleado u obrero correspondiente haya cumplido cincuenta años de edad, estando al servicio del Departamento o que sea retirado del cargo o trabajo por causas distintas de separación voluntaria o mala conducta comprobada.
Estas prestaciones las pagará el Departamento (negrilla de la Sala). Así pues, sobre la consolidación del derecho o estatus pensional del demandante, se debe precisar que la ordenanza en cita estableció dos formas de obtener la pensión de jubilación para servidores del departamento a saber: a) con 12 años de servicio o más y menos de 16, con 50 años de edad o si se produce el retiro de la entidad por causas distintas a la renuncia o a mala conducta comprobada y b) con 16 años de servicio o más y menos de 20, con 50 años de edad o si se produce el retiro de la entidad por causas distintas a la renuncia o a mala conducta comprobada.
Atendiendo al contenido del referido artículo 6, por haber sido retirado del servicio por supresión de la entidad, el demandante debía acreditar como mínimo 12 años de servicio para tener derecho al reconocimiento de la prestación de jubilación. Así las cosas, se tiene que el señor Fernández Guerrero fue retirado del servicio el 31 de julio de 1996, luego de haber laborado por más de 17 años (ya que ingresó a la entidad el 26 de marzo de 1979[13]), razón por la cual consolidó su estatus pensional en esa fecha.
No se puede perder de vista que las situaciones jurídicas individuales, en materia pensional, definidas con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, por disposiciones municipales y departamentales, continuaron vigentes en virtud del artículo 146 ibidem, cuyo fin es garantizar la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados bajo dichas normativas.
Sin embargo, aunque en la sentencia C-410 de 18 de agosto de 1997, la Corte Constitucional considerara que resultaba inconstitucional extender el mencionado beneficio a las personas que consolidaban su estatus «dentro de los dos años siguientes» a la entrada en vigor de la Ley 100, esa Corporación omitió modular los efectos de su fallo, luego, y comoquiera que estos por regla general son de carácter ex nunc, las situaciones consolidadas entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio de 1997 no resultan afectadas por esa inexequibilidad, tal como se anotó en el marco normativo de esta providencia. En este orden, si bien es cierto que las normas de carácter municipal o departamental relacionadas con el régimen pensional de los empleados de las entidades territoriales y de sus organismos descentralizados resultan inconstitucionales por razones de incompetencia al momento de su expedición, como en efecto ocurrió con la Ordenanza 021 de 1946, también lo es que pese a esta, continuaron vigentes para todas aquellas situaciones i) consolidadas o adquiridas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995),[14] o ii) las que «se adquirieron antes del 30 de junio de 1997 y se consolidaron previamente a que surtiera efectos la declaratoria de inexequibilidad del aparte del inciso 2º del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que reza: o cumplan dentro de los dos años siguientes».[15] Así las cosas, resulta evidente que el demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma departamental el 31 de julio de 1996, con ocasión de su retiro del servicio por supresión del empleo y por tener más de 17 años de labor con posterioridad a la vigencia de la Ordenanza, por lo que su situación resulta consolidada.
De suerte que las condiciones del demandado encuadren dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, puesto que su situación jurídica se encontró definida con anterioridad al 30 de junio de 1997, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación. Ahora, debe advertir la Sala que de la lectura del último inciso del artículo 6 de la Ordenanza 021 de 1946, no se desprende que el actor debiera cumplir además con el requisito de tener 50 años de edad para ser beneficiario de la pensión extralegal que en dicha norma se estipuló, puesto que su redacción es clara al indicar que para acceder a esta se debe estar en presencia de alguno de los dos supuestos a saber: i) el cumplimiento de 50 años de edad estando al servicio del departamento; o ii) ser retirado del cargo por causas distintas a la separación voluntaria o a la mala conducta comprobada.
En estas condiciones, la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda será revocada, para en su lugar declarar la nulidad del acto administrativo demandado y ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del señor Jairo Fernández Guerrero, a partir del 1º de agosto de 1996, día siguiente a su retiro del servicio, en cuantía equivalente al 50 % del promedio del sueldo devengado en el último año de servicio, por haber laborado para el departamento de Cundinamarca por más de 16 años, tal como lo establece la Ordenanza 021 de 1946.
Resta precisar que, si bien es cierto, tal como lo manifestó el a quo, mediante sentencia del 14 de junio de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de la Ordenanza 021 de 1946, por lo que esta desapareció del ordenamiento jurídico, también lo es que, se reitera, el señor Fernández Guerrero consolidó los requisitos previstos en esta en el año 1996, cuando se encontraba vigente.
Luego, en virtud del desarrollo constitucional que se ha dado a la figura de los derechos adquiridos en materia laboral, dicha circunstancia no se puede desconocer por esta Sala. Además, la lectura de la resolución demandada, la cual se transcribió en el acápite de hechos probados, permite discernir que el demandante había solicitado desde el año 2001 el reconocimiento pensional, en plenos efectos de la norma, sin que la entidad hubiera procedido al reconocimiento de su derecho.
Finalmente, respecto de la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, se advierte que, en materia administrativa laboral, esta se halla especialmente regulada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales», que establece lo siguiente: Artículo 41.
Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
Comoquiera que el demandante radicó ante la entidad la solicitud de la pensión de jubilación extralegal el 8 de julio de 2010,[16] el pago de la pensión tendrá efectos fiscales a partir del 8 de julio de 2007. En consecuencia, se declarará la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad a esta fecha. La demanda se presentó el 15 de septiembre de 2011.[17] Al liquidar la condena en favor de la parte demandante, los valores serán ajustados de conformidad con la siguiente fórmula: R= Rh X Índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada prestacional. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse favorablemente, toda vez que se acreditaron las circunstancias pertinentes para acceder a la pensión de jubilación extralegal establecida en la Ordenanza 021 de 1946, esto es, le asiste derecho al señor Jairo Fernández Guerrero a que le sea reconocida la referida prestación a partir del día siguiente a la fecha en la que fue retirado del servicio.
En ese sentido, se revocará la decisión del a quo para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. La Sala no condenará en costas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CCA, comoquiera que no se evidenció una conducta encaminada a obstruir el presente trámite. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero.- Revocar la sentencia proferida el 10 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por el señor Jairo Fernández Guerrero en contra del departamento de Cundinamarca, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. En su lugar se dispone: Primero. Declarar la nulidad de la Resolución 0011 del 08 de febrero de 2011, proferida por la directora de pensiones de la Secretaría de Hacienda del departamento de Cundinamarca, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación extralegal solicitada.
Segundo. A título de restablecimiento del derecho condenar al departamento de Cundinamarca a reconocer y pagar en favor del señor Jairo Fernández Guerrero una pensión de jubilación en cuantía equivalente al 50% del promedio del sueldo devengado en el último año de servicio, en los términos de la Ordenanza 021 de 1946, a partir del 1º de agosto de 1996, día siguiente la fecha de su retiro del servicio.
Tercero. Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el departamento de Cundinamarca, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 8 de julio de 2007. Cuarto. Las sumas resultantes en favor de la demandante se ajustarán en su valor, de acuerdo con la siguiente fórmula: R = Rh x Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la mesada pensional dejada de percibir por la demandante, por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada comenzando desde la fecha de su causación, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos. Quinto. A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos previstos en el artículo 176 del CCA.
Sexto. No condenar en costas a la entidad demandada. Segundo.- En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Avm constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 57 a 64. [2] Folios 128 a 134. Con ponencia del magistrado César Palomino Cortés. [3] Folios 136 a 141. [4] Folios 155 a 162. [5] Folio 170. [6] Folios 164 a 169. [7] Lo resaltado entre paréntesis fue declarado inexequible por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia C-410 del 28 de agosto de 1997. [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de octubre de 2010, radicación: 1484-09. [9] Folio 2. [10] Folio 3. [11] Folios 4 a 7. [12] Folios 13 a 17. [13] Esto es, después de la expedición de la Ordenanza 021 de 1946, luego cumple con el requisito de acreditar el tiempo de servicio exigido en la norma con posterioridad a su vigencia. [14] De acuerdo con el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, «El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental». [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 10 de febrero de 2011, expediente 25000-23-25-000-2004-03791-03, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [16] Folio 13. [17] Folio 1.