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68001-23-33-000-2016-00269-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2021-04-15

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Querubín Lizarazo Díaz·Demandado: Ministerio De Educación Nacional, Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

DESISTIMIENTO DE PRETENSIONES – Procedente [D]e cara a la solicitud de desistimiento presentada por el demandante, en el presente caso se observa: i) Que, si bien se profirió sentencia de primera instancia por parte del Tribunal Administrativo de Santander, esta no puso fin al proceso, teniendo en cuenta que la decisión fue apelada por la parte demandada.

Razón por la cual se acredita el primer presupuesto. ii) Por otro lado, frente al requisito de la facultad expresa para desistir, se advierte que, según lo consignado en el poder obrante a folio 3 del expediente, se habilita al apoderado para que lleve a cabo ciertas actuaciones procesales, dentro de las cuales se encuentra la de desistir.

Corolario, se encuentran satisfechos los requisitos para aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda. Por último, de acuerdo con las consecuencias procesales previstas en el artículo 314 del CGP atrás transcrito, debe precisarse que la aceptación del desistimiento de todas las pretensiones de la demanda implica la carencia de objeto del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, por cuanto ningún efecto surte la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander.

Finalmente, como la parte demandada no efectuó pronunciamiento alguno durante el término de traslado, no se dispondrá condena en costas. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 174 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 178 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 314 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 315 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00269-01(1431-18) Actor: QUERUBÍN LIZARAZO DÍAZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Acepta desistimiento de pretensiones. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2021 ASUNTO El Consejo de Estado decide lo correspondiente en relación con el memorial de desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por la parte demandante, el 21 de noviembre de 2019.

ANTECEDENTES El señor Querubín Lizarazo Díaz presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 07 de diciembre de 2017, declaró la nulidad del acto ficto derivado de la petición del 20 de diciembre de 2013.

A título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad a reconocer y pagar a favor del demandante, la pensión de jubilación con el 75% de lo devengado en el último año de servicio. La anterior decisión fue recurrida en apelación por la parte demandada, razón por la cual el asunto fue repartido a esta subsección. Memorial de desistimiento El apoderado de la parte demandante radicó memorial en el cual indicó: «[…] me permito DESISTIR de las pretensiones formuladas en la demanda en forma condicionada, a efectos de que no se disponga condena en costas, lo anterior con fundamento en el artículo 316 numeral 4 del Código General del Proceso, aplicable ante la jurisdicción administrativa, en virtud de la remisión efectuada por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011».

De la petición de desistimiento se corrió traslado a la parte demandada por el término de 3 días, sin que emitiera pronunciamiento alguno sobre el punto. CONSIDERACIONES Este auto se profiere por la subsección en virtud de que constituye uno de los eventos previstos en el numeral 2.º del artículo 243 del CPACA[1], en concordancia con el artículo 125 del mismo código.

Sobre el desistimiento Para el caso objeto de estudio es preciso indicar que la Ley 1437 de 2011 no consagró procedimiento alguno para resolver el desistimiento de las pretensiones, sólo en su artículo 174 se refiere al retiro de la demanda, mientras que el artículo 178 trae lo relacionado con el desistimiento tácito y, por último, el artículo 268 regula el desistimiento tratándose del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Ahora, en atención al artículo 306 del CPACA, en los aspectos no regulados, se aplica el Código de Procedimiento Civil, entiéndase Código General del Proceso.

En efecto, el artículo 314 del CGP al referirse al desistimiento de las pretensiones, indica lo siguiente: «Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si solo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando ésta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del gobierno nacional, el gobernador o el alcalde respectivo».

La norma transcrita refiere que el demandante tiene la facultad para desistir de las pretensiones y señala como primer requisito el que no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. A su vez, el artículo 315 ibídem[2] prevé que no pueden desistir de las pretensiones de la demanda los apoderados que no estén facultados expresamente para ello, requisito adicional para acceder al desistimiento.

En virtud de lo expuesto y de cara a la solicitud de desistimiento presentada por el demandante, en el presente caso se observa: i) Que, si bien se profirió sentencia de primera instancia por parte del Tribunal Administrativo de Santander, esta no puso fin al proceso, teniendo en cuenta que la decisión fue apelada por la parte demandada.

Razón por la cual se acredita el primer presupuesto. ii) Por otro lado, frente al requisito de la facultad expresa para desistir, se advierte que, según lo consignado en el poder obrante a folio 3 del expediente, se habilita al apoderado para que lleve a cabo ciertas actuaciones procesales, dentro de las cuales se encuentra la de desistir.

Corolario, se encuentran satisfechos los requisitos para aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda. Por último, de acuerdo con las consecuencias procesales previstas en el artículo 314 del CGP atrás transcrito, debe precisarse que la aceptación del desistimiento de todas las pretensiones de la demanda implica la carencia de objeto del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, por cuanto ningún efecto surte la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander.

Finalmente, como la parte demandada no efectuó pronunciamiento alguno durante el término de traslado, no se dispondrá condena en costas. En conclusión: Se aceptará el desistimiento de todas las pretensiones de la demanda presentado por la parte demandante, comoquiera que se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 314 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Aceptar el desistimiento de todas las pretensiones de la demanda presentado por el señor Querubín Lizarazo Díaz en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dirigió contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Segundo: La aceptación del desistimiento de todas las pretensiones de la demanda implica la carencia de objeto del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, por cuanto ningún efecto surte la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander. Tercero: No condenar en costas. Cuarto: Declarar terminado el proceso de la referencia. Quinto: Efectuar las anotaciones correspondientes y ejecutoriado este auto devolver el expediente al tribunal de origen.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la subsección en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] Modificado por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021. Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [2] Artículo 315.

Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2.

Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad lítem.