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25000-23-42-000-2018-01131-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2021-02-11

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Gersain Traslaviña Niño·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

AGOTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA [C]uando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios, por lo que se constituye en un requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa, el previo agotamiento del procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentran los recursos que tengan el carácter de obligatorios conforme a la ley.

(…) En el caso bajo estudio, la Sala observa que la demandada a través del recurso de apelación hace alusión a que en la parte resolutiva de la Resolución RDP 034474 del 4 de septiembre de 2017, se le indicó al actor los recursos procedente y la oportunidad para presentarlos, informándosele la autoridad administrativa ante la cual debía interponer el medio de impugnación y el término para hacerlo.

Sin embargo, el accionante ejerció los medios de impugnación que procedían contra dicho acto administrativo pero de manera extemporánea. (…) Por lo anterior, la Sala encuentra que ante el incumplimiento del requisito de procedibilidad de agotamiento de los recursos que procedían contra el acto administrativo que le negó la reliquidación de la pensión de jubilación, resulta procedente la declaratoria de la excepción de inepta demanda, motivo que lleva a la Sala a revocar la providencia de fecha 31 de enero de 2019 para en su lugar, declarar la prosperidad de la excepción de inepta demanda y en consecuencia, dar por terminado el proceso.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la interposición de los recursos en la vía gubernativa como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa, ver: C. de E, Sección Segunda. Subsección B, Sentencia de 31 de enero de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2005-06061-02(1706-16), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Frente al requisito de procedibilidad de agotar los recursos procedentes contra el acto administrativo demandado para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, incluso en asuntos que reclaman la protección a la seguridad social de personas de tercera edad, ver: C. de E, Sección Segunda.

Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2018, Rad. 19001233300020170012501 (1944-2019), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 74 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 76 /LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 77 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01131-01(1375-19) Actor: GERSAIN TRASLAVIÑA NIÑO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Asunto: Recursos procedentes contra actos administrativos. Auto interlocutorio. 1. La Sala procede a resolver[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido en audiencia inicial del 31 de enero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C que declaró no probada la excepción de inepta demanda.

I.

ANTECEDENTES La demanda y sus fundamentos[2]. 2. El señor Gersain Traslaviña Niño presenta demanda contra la UGPP en la cual pretende se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 1708 de 23 de agosto de 2007 «por medio de la cual se reconoce y actualiza una pensión mensual vitalicia de jubilación»[3] y 1851 de 19 de agosto de 2008 «por medio de la cual se reliquida y reajusta una pensión de jubilación por nuevo factor salarial»[4] proferidas por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM y la nulidad de la Resolución RDP 034474 del 4 de septiembre de 2017 «por la cual se niega la reliquidación de una pensión»[5] expedida por la UGPP. 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar la pensión de jubilación incluyendo en la base de liquidación todos los factores[6] y/o conceptos devengados en el último año de servicio o en subsidio, en los últimos 10 años de servicios, tal como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el régimen de transición[7], efectiva a partir de la fecha en que adquirió su status pensional, esto es, el 6 de agosto de 2006, ii) reconocer y pagar los mayores valores que resulten de la reliquidación de la pensión, desde que se hizo exigible la prestación hasta que se verifique su cumplimiento, iii) pagar la indexación y los intereses moratorios que resulten en el proceso, iv) dar cumplimiento a la sentencia, dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA y, v) pagar costas y agencias en derecho.

Situación fáctica. 4. La parte demandante señala que laboró al servicio de TELECOM desde el 8 de mayo de 1972 hasta el 31 de marzo de 1995 y que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 22 años de servicios al Estado y contaba con 43 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición. 5. Precisó que mediante la Resolución 1708 del 23 de agosto de 2007, CAPRECOM le reconoció la pensión de jubilación sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados tanto en el último año de servicio como durante toda su vida laboral, tales como «prima semestral, prima de vacaciones, incremento vacacional, prima anual, prima de navidad, prima de saturación, servicio en tiempo de vacaciones, prima de antigüedad, auxilio de almuerzo», los cuales fueron certificados por TELECOM – PAR a través del Oficio RTS 0506-17 de 13 de junio de 2017. 6.

Sostuvo que el 22 de mayo de 2017 solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación siendo negada a través de la Resolución RDP 034474 del 4 de septiembre de 2017[8], contra la cual fue interpuesto el recurso de reposición y/o en subsidio de apelación[9], siendo rechazado por la entidad demandada mediante el Auto ADP 008194 de 25 de octubre de 2017[10] alegando extemporaneidad y de esta manera quedando agotada la vía gubernativa.

Contestación a la demanda[11]. 7. La entidad demandada propuso como excepción la inepta demanda[12], al considerar que la prestación pensional del demandante se reconoció de acuerdo a las normas vigentes al momento de adquirir el status, por lo que no existen hechos nuevos que conduzcan a una reliquidación de su pensión. Así mismo, precisó que no se agotó la vía administrativa, teniendo en cuenta que el recurso de reposición que se interpuso contra la Resolución RDP 034471 del 4 de septiembre de 2017 fue declarado extemporáneo.

Auto apelado[13]. 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial celebrada el 31 de enero de 2019 declaró no probada la excepción de inepta demanda, al considerar que le corresponde a la entidad demandada determinar en sede administrativa, si hay o no lugar a la reliquidación solicitada; sin embargo, no existe claridad en la respuesta dada a través de la Resolución RDP 034474 del 4 de septiembre de 2017, en consecuencia no le asiste razón a la parte excepcionante, cuando manifiesta que no hay lugar a solicitar nuevamente una reliquidación pensional sin señalar en forma específica cuales argumentos ya fueron decididos con anterioridad. 9.

Así mismo, precisó que la Resolución RDP 034474 del 4 de septiembre de 2017 dispuso que contra ella procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron interpuestos extemporáneamente por la parte actora. No obstante, tratándose de la protección de los derechos de seguridad social para las personas de la tercera edad y en relación a sus derechos a la dignidad humana, integridad física y mínimo vital, no puede ser impuesto el cumplimiento del agotamiento de la vía administrativa.

Recurso de apelación[14]. 10. La demandada apela la decisión proferida por el aquo y como sustento del recurso aduce que la parte resolutiva de la Resolución RDP 034474 del 4 de septiembre de 2017 otorgó la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación, requisito obligatorio para poder acudir a esta jurisdicción, pero que al ser interpuesto de manera extemporánea no se agotó la vía gubernativa y en esa medida, se encuentra probada la excepción de inepta demanda.

II. CONSIDERACIONES Competencia. 11. Conforme al artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[15], la Sala es competente para decidir de plano el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró no probada la excepción de inepta demanda y al haberse interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 de la misma obra.

Problema jurídico. 12. Corresponde a la Sala establecer ¿Si contra la Resolución RDP 034474 del 4 de septiembre de 2017 mediante la cual se niega la reliquidación de una pensión de jubilación, debió haber sido interpuesto en tiempo el recurso de apelación como requisito de procedibilidad previo a acudir a la jurisdicción contenciosa? 13.

Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario estudiar: 1) Del agotamiento de los recursos en la actuación administrativa, para luego analizar, 2) el caso concreto. El agotamiento de los recursos en sede administrativa como requisito de procedibilidad. 14. El agotamiento de los recursos en la actuación administrativa constituye un presupuesto procesal necesario para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, el cual cumple con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del ciudadano frente a la Administración, y la oportunidad para que ésta reevalúe sus actos administrativos, y si es del caso, adicione, aclare, modifique o revoque su decisión inicial. 15.

El artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, al regular la notificación personal de las decisiones administrativas, estableció que en la diligencia de notificación se le entregaría al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, indicándosele los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

La norma es del siguiente tenor: «ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación […]» 16. De acuerdo con el precepto normativo anterior y en lo relacionado con los recursos, el legislador establece a cargo de la administración, el deber de indicarle a la parte interesada los recursos que conforme al ordenamiento resultan procedente ejercer contra la decisión administrativa. 17.

En ese orden, el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagró que los recursos que proceden contra un acto administrativo son los siguientes: «ARTÍCULO

74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. […] 3.

El de queja, cuando se rechace el de apelación. El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso». 18.

De tal manera que, el recurso de: i) reposición tiene como finalidad poner en consideración de la autoridad administrativa que profirió el acto, los argumentos necesarios para que lo modifique, lo revoque, lo aclare o lo adicione y, ii) apelación es considerado como obligatorio, en el sentido de que es ineludible su ejercicio para agotar la vía gubernativa.

En este caso, la reconsideración del asunto objeto de discusión, se pone en manos del inmediato superior administrativo de quien expidió el acto. 19. De otra parte, el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, señaló que los recursos de reposición y de apelación deben ser interpuestos dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto administrativo, así como hizo referencia a que el primero es de naturaleza optativa mientras que la interposición del segundo es de carácter obligatorio.

Para ello se refirió así: «ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios». 20.

De acuerdo con la descripción normativa antes citada, se tiene que de los recursos de reposición y apelación se debe hacer uso dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, publicación, comunicación según el caso, cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 77 del CPACA. 21. Ahora, es pertinente indicar que el recurso de reposición es un medio de impugnación facultativo, es decir, queda al arbitrio de la parte interesada ejercerlo o prescindir de él. Contrario sensu, el recurso de apelación o también llamado de alzada, la norma establece que es de carácter obligatorio, de suerte que, para poder acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo se debe ejercer en debida forma, ya sea interponiéndolo directamente contra la decisión administrativa o como subsidiario del recurso de reposición. 22.

Por otro lado, el numeral 2° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, estableció: «Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […] 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.

El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto […]» Subrayado fuera de texto. 23. De conformidad con la norma transcrita, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios, por lo que se constituye en un requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa, el previo agotamiento del procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentran los recursos que tengan el carácter de obligatorios conforme a la ley. 24.

Sobre el particular, esta Corporación en sentencia de 31 de enero de 2018[16], se pronunció sobre la interposición de los recursos en la vía gubernativa como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa, de la siguiente manera: «cuando contra los actos definitivos de carácter particular y concreto o contra los de trámite, cuando hagan imposible continuar la actuación, se interpone dentro del término legal conferido para el efecto el recurso de apelación, bien directamente y como principal, o bien simultáneamente y como subsidiario del de reposición. Una vez resueltos los recursos, el administrado, si a bien lo tiene, puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de la decisión que, a su juicio, conculcó sus derechos, acción en la que debe impetrar las mismas pretensiones solicitadas en la vía gubernativa, aunque no necesariamente bajo los mismos argumentos allí planteados, pues lo importante es que los expuestos ante esta jurisdicción convenzan al juzgador de que la decisión se encuentra afectada por alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del C.C.A». 25.

En igual sentido, este Despacho en sentencia del 30 de julio de 2018[17] se pronunció sobre el presupuesto procesal de agotamiento de los recursos administrativo, considerando que: «[…] la exigencia en comento recae en relación con el recurso de apelación y tiene como propósito satisfacer la necesidad de usar los recursos legales obligatorios para impugnar los actos administrativos, de manera que la administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el objeto de revocarlas, modificarlas o aclararlas antes de que el juez, con ocasión de la puesta en marcha del aparato judicial, estudie su legalidad». 26.

Ahora bien, el Consejo de Estado en providencia de fecha 28 de febrero de 2018[18], se pronunció sobre la interposición de los recursos en la vía gubernativa como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa, así: «Por lo tanto, es obligatorio para quien pretenda demandar un acto administrativo particular y concreto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, agotar el recurso de apelación obligatorio dentro de la actuación administrativa antes de acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa […] que contra la Resolución RDP 038843 de 23 de agosto de 2013 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección procedían los recursos de reposición y apelación; sin embargo, se observa en el expediente que la señora Ana María Vélez Tobón no interpuso los mismos contra el acto administrativo referido, razón por la que no se agotaron los mecanismos previsto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 27.

De todo lo anterior, se concluye que el requisito de procedibilidad consistente en el agotamiento de la vía gubernativa, se exige cuando la pretensión sea la nulidad de actos administrativos de carácter particular, concreto y definitivo, respecto de los cuales se reitera que procede de manera obligatoria el recurso de apelación. Caso en concreto. 28.

Para resolver el recurso de apelación que la parte demandada presentó contra la decisión del aquo de declarar no probada la excepción de «inepta demanda», se procede al estudio de la documental allegada al expediente, encontrando la Sala que reposan las resoluciones 1708 de 23 de agosto de 2007 «por medio de la cual se reconoce y actualiza una pensión mensual vitalicia de jubilación»[19] y 1851 de 19 de agosto de 2008 «por medio de la cual se reliquida y reajusta una pensión de jubilación por nuevo factor salarial»[20] proferidas por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM. 29.

Observa esta colegiatura que igualmente obra en el plenario la petición de fecha 22 de mayo de 2017 «Rad. 201770011513782»[21] a través de la cual el actor solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, siendo negada mediante la Resolución RDP 034474 del 4 de septiembre de 2017[22] y notificada por aviso el 27 de septiembre del mismo año[23].

Es de anotar que contra ésta fue interpuesto el recurso de reposición, siendo rechazado por la entidad demandada mediante el Auto ADP 008194 de 25 de octubre de 2017[24] por ser extemporáneo. 30. Del contenido de la Resolución RDP 034474 del 4 de septiembre de 2017, específicamente de su artículo segundo, se obtiene que el ente previsional ordenó notificar al señor Traslaviña Niño de la aludida decisión, indicando que contra el mencionada acto administrativo procedían los recursos de reposición y apelación, 31.

En el caso bajo estudio, la Sala observa que la demandada a través del recurso de apelación hace alusión a que en la parte resolutiva de la Resolución RDP 034474 del 4 de septiembre de 2017, se le indicó al actor los recursos procedente y la oportunidad para presentarlos, informándosele la autoridad administrativa ante la cual debía interponer el medio de impugnación y el término para hacerlo.

Sin embargo, el accionante ejerció los medios de impugnación que procedían contra dicho acto administrativo pero de manera extemporánea. 32. De acuerdo a lo antes indica, la Sala encuentra válidos los argumentos expuestos por la UGPP dentro de la audiencia inicial celebrada el 31 de enero de 2019, puesto que el señor Gersain Traslaviña Niño tuvo la posibilidad de interponer el recurso respectivo frente al acto que negó la reliquidación de una pensión de jubilación a su favor, prueba de ello es que al momento de la notificación por aviso se le indicó que en caso de inconformidad contra la decisión que le resolvía su petición de reliquidación procedían los recursos de reposición y apelación[25], «resaltando que el recurso de apelación puede interponerse directamente o como subsidiario del de reposición, subrayando que la interposición de éste último no es obligatoria, de acuerdo al artículo 76 de la Ley 1437 de 2011», los cuales debían presentarse dentro del término de 10 días siguientes a la notificación y aun así, los presentó extemporáneamente, incumpliendo el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 2º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 y encontrándose así probada la excepción de inepta demanda. 33.

Ahora bien, con relación al argumento presentado por el aquo en el sentido que al tratarse de la protección del derecho de seguridad social para las personas de la tercera edad y en relación a sus derechos a la dignidad humana, integridad física y mínimo vital, se impone inaplicar el supuesto procesal de agotamiento de la vía administrativa, cabe señalar que la jurisprudencia del Consejo de Estado[26] ha sido enfática en señalar que «No obstante tener la seguridad social y por ende, el derecho a la pensión el carácter de derecho fundamental, ello no se contrapone ni libera a la reclamante de una pensión de vejez del deber legal y procesal de agotar los recursos que contra la decisión que niega tal pretensión proceda, ni representa una traba para el reconocimiento pensional, sino que por el contrario, brinda la posibilidad que la administración revise sus actos para que en el evento que sea procedente, modifique, aclare o revoque el pronunciamiento inicial […] permitiendo que el beneficiario goce de sus derechos con mayor prontitud sin tener que someterse a la vía judicial». 34.

Por lo anterior, la Sala encuentra que ante el incumplimiento del requisito de procedibilidad de agotamiento de los recursos que procedían contra el acto administrativo que le negó la reliquidación de la pensión de jubilación, resulta procedente la declaratoria de la excepción de inepta demanda, motivo que lleva a la Sala a revocar la providencia de fecha 31 de enero de 2019 para en su lugar, declarar la prosperidad de la excepción de inepta demanda y en consecuencia, dar por terminado el proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C dentro de la audiencia inicial celebrada el 31 de enero de 2019, para en su lugar, declarar probada la excepción de inepta demanda propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y en consecuencia, dar por terminado el proceso, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Devuélvase el proceso al tribunal de origen y déjense las constancias correspondientes en el Sistema SAMAI. Notifíquese y cúmplase. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso ingresó el 20 de marzo de 2019.

Folio 389. [2] Folios 292 al 308. [3] Folios 5 al 10. Se le reconoció una pensión mensual de jubilación en cuantía de $1.886.128.00. [4] Folios 12 al 18. Teniendo en cuenta que se presentó un error en la relación de tiempos de servicio No. 0780 de julio de 2007, en cuanto a los datos de los meses de junio y julio de 1993 en el reporte de los valores correspondiente.

Se procedió a reliquidar la pensión de jubilación y otorgar la suma de $1.899.876.00. [5] Folios 20 y 21. [6] Factores que constan en la certificación de pagos expedida por PAR- TELECOM, RTS 0506-17 de 13 de junio de 2017 y que no fueron tenidos en cuenta, como: Prima semestral, prima de vacaciones, incremento vacacional, prima anual, prima de navidad, prima de saturación, servicio en tiempo de vacaciones, prima de antigüedad, auxilio de almuerzo. [7] Así mismo, como lo establecen las leyes 33 de 1985, 62 de 1985, 4 de 1966, 4 de 1976, Decreto 1661 de 1960, Decreto 2201 de 1987, Acuerdo 0089-A de 1985 de CAPRECOM, Resolución 0007039 de 1979 de TELECOM. [8] Folios 20 y 21. [9] Folio 82. [10] Folios 86 y 87. [11] Folios 336 al 345. [12] También se refirió a la falta de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, legalidad de los actos administrativos demandados, compensación, pago y cobro de lo no debido. [13] Folios 383 al 385. [14] Folio 382.

Videograbación: 22:34 min. [15] Ley 1437 de 2011. [16] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Fecha: 31 de enero de 2018. Rad.: 05001-23-31-000-2005-06061- 02(1706-16). [17] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Fecha: 30 de julio de 2018. Rad.: 25000-23-42-000-2015-06524- 01(3894-17) [18] Consejo de Estado, Sección Segunda.

Subsección “B”. C.P.: César Palomino Cortés. Fecha.: 28 de febrero de 2018. Rad.: 05001-23-33-000-2014- 01730-01(3176-2017). [19] Folios 5 al 10. [20] Folios 12 al 18. [21] Folios 64 y 65. [22] Folios 20 y 21. [23] Folio 19. [24] Folios 86 y 87. [25] Cabe indicar que el acto acusado fue expedido por el Subdirector de Determinación de Derecho Pensionales – UGPP, frente a la cual procedía el recurso de apelación ante el inmediato superior, pero se reitera que éste recurso fue interpuesto de manera extemporánea. [26] Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección “B”. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Fecha: 29 de agosto de 2018. Rad.:19001233300020170012501 (1944-2019).