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15001-31-33-012-2005-00853-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2021-04-16

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Rosa Adelia González León·Demandado: Departamento De Boyacá

RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE INADMITE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Procedencia [E]l medio de impugnación procedente contra las providencias es el de reposición, excepto cuando éstas son pasibles de súplica o apelación, es decir, y en atención a lo que interesa al caso concreto, que si se trata de un auto que rechaza el recurso extraordinario dictado por el magistrado ponente en el curso de la única instancia, el recurso procedente sería la súplica y no la reposición. De acuerdo con los presupuestos fácticos del caso concreto, como el auto del 6 de noviembre de 2020, a través del cual el suscrito ponente inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la señora Rosa Adelia González León, se asimila a aquellos que rechazan un recurso extraordinario, el medio de impugnación procedente es el de súplica.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 265 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 262 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 15001-31-33-012-2005-00853-01(1508-15) Actor: ROSA ADELIA GONZÁLEZ LEÓN Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Temas: Improcedencia del recurso de reposición. Imparte trámite como recurso de súplica. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Auto interlocutorio O-2021 ASUNTO Se decide el trámite a impartir al escrito radicado por el apoderado de la señora Rosa Adelia González León con respecto a la decisión del 6 de noviembre de 2020, que inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. PROVIDENCIA RECURRIDA El 6 de noviembre de 2020 el suscrito ponente inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y ordenó devolver el expediente al tribunal de origen.

Para el efecto, se indicó que la justificación ofrecida por la recurrente al momento de sustentar el recurso extraordinario reflejaba que no era factible identificar la unidad temática requerida entre la providencia impugnada y el criterio de unificación adoptado en la sentencia del 13 de diciembre de 2007, relativo al mérito probatorio del acta de visita técnica que levante el Ministerio Público en el trámite administrativo de reestructuración de la planta de personal.

Y que ello impedía que esta última fuera la base del medio impugnatorio objeto de estudio. MEMORIAL RADICADO El apoderado de la parte demandante señaló que presentaba recurso de reposición contra el auto en cita. En subsidio y no de ser procedente tal disenso, solicitó tener lo aquí manifestado como fundamento del recurso de súplica. Después de referirse a inconformidades de fondo contra la providencia discutida, indicó que el legislador siempre que habla de inadmisión es porque desea que al ciudadano se le otorgue la oportunidad para que se subsane los defectos formales en que normalmente puede incurrir en el diseño de sus escritos, demandas, recursos, percepciones jurídicas, ante la evidencia que el legislador reconoce, que no ha existido ni existirá jurisconsulto o persona exenta de errar.

No es el otro el contenido y fin de dicha figura jurídica, sin que por ningún lado brote que se autorice a la autoridad a no brindar tal oportunidad por el simple hecho de que tenga que hacer un nuevo estudio sobre tales escritos, demandas y recursos. Agregó que inadmisión es inadmisión y por ello implica la oportunidad de corregir los defectos que el juez o consejero de Estado, en su hermenéutica encuentre.

Pero inadmitir sin dar la oportunidad de subsanar, no es inadmisión sino rechazo de plano, lo que no autorizó el legislador respecto del REUJ, al contemplar claramente su inadmisión. CONSIDERACIONES En la providencia del 6 de noviembre de 2020 se consideró que, en la regulación especial del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el legislador se abstuvo de acudir a las tres categorías que previó para la etapa de admisión de la demanda en los procesos ordinarios, esto es, admisión, inadmisión y rechazo[1].

En su lugar, aludió únicamente a la admisión y a la inadmisión, concediéndole a esta última el efecto que en aquellos procesos se le otorga al rechazo de la demanda, es decir, el de negarse a avocar el conocimiento del asunto. Al respecto, es de señalar que si bien es cierto en el auto discutido se inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2014, también lo es que dicha figura fue la que se consagró en el artículo 265 del CPACA para no continuar con el estudio del recurso excepcional.

Lo que no obsta para que cuando no se cumpla uno de los requisitos señalados en el artículo 262 ibídem, se conceda la oportunidad a la parte recurrente para que lo corrija. Sin embargo, este último escenario no se presentó en el asunto de la referencia. En consecuencia, la decisión controvertida es una auténtica providencia de rechazo, es decir, se negó avocar el conocimiento del asunto, a tal punto que se ordenó devolver el expediente al tribunal de origen.

Lo anterior para explicar la razón por la cual se impartirá el trámite de un recurso de súplica y no de reposición. Del recurso procedente contra el auto dictado por el magistrado ponente en el curso de la única instancia. El artículo 242 del CPACA regula el recurso de reposición en los siguientes términos: «Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.

En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.» Tal como se lee de la norma transcrita, uno de los presupuestos principales para la procedencia de este medio de impugnación de providencias judiciales, es que debe interponerse contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica.

Para el caso que ahora nos ocupa, resulta importante, además, citar el artículo 246 del CPACA, que trae el recurso de súplica, así: «Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.» Este recurso, como todos los medios de impugnación, tiene como finalidad otorgar al recurrente una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión debatida.

Ahora, tal como claramente lo advierte la norma atrás transcrita, este recurso procede únicamente contra: i) autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto, ii) el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.

En cuanto a su interposición y trámite, el mismo artículo regula estos requisitos de manera explícita. Visto lo expuesto, es relevante concluir que, por regla general, el medio de impugnación procedente contra las providencias es el de reposición, excepto cuando éstas son pasibles de súplica o apelación, es decir, y en atención a lo que interesa al caso concreto, que si se trata de un auto que rechaza el recurso extraordinario dictado por el magistrado ponente en el curso de la única instancia, el recurso procedente sería la súplica y no la reposición. De acuerdo con los presupuestos fácticos del caso concreto, como el auto del 6 de noviembre de 2020, a través del cual el suscrito ponente inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la señora Rosa Adelia González León, se asimila a aquellos que rechazan un recurso extraordinario, el medio de impugnación procedente es el de súplica.

En conclusión: Se impartirá el trámite de un recurso de súplica al escrito radicado por la parte demandante con respecto a la providencia del 6 de noviembre de 2020, que inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, ante el magistrado que sigue en turno en la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Impartir el trámite de un recurso de súplica al escrito radicado por la parte demandante frente a la providencia del 6 de noviembre de 2020, que inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Segundo: A través de la secretaría, remitir el expediente al magistrado que sigue en turno, para lo competente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] Artículos 169, 170 y 171 del CPACA.