Micelio
11001-03-25-000-2011-00589-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-03-11

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Aldemar Portela Ticora·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional

COSA JUZGADA – No configuración [E]n el sub judice no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada por cuanto no hay inmutabilidad respecto de los actos administrativos disciplinarios proferidos en contra del señor Aldemar Portela Ticora, toda vez que esta se predica solamente de las decisiones judiciales, y los actos demandados como ya se señaló, son típicos actos administrativos proferidos en el ejercicio de la función administrativa que tienen un control pleno e integral de parte del juez.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la diferencia entre la cosa juzgada y la cosa asistida, ver: C. de E, Sentencia de 1 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-25-000-2010-00062-00, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / TRASLADO AL MINISTERIO PÚBLICO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN - Omisión / DEBIDO PROCESO – No vulneración [E]n atención a los principios de taxatividad y petición expresa consagrados en el artículo 146 de la Ley 734 de 2002 (…), en su oportunidad el disciplinado no invocó expresamente una nulidad, ni identificó causal alguna y menos aún la sustentó, y si bien es cierto que en el desarrollo de sus argumentos en algunos momentos hace alusión a la existencia de errores sustanciales o vulneraciones del debido proceso, el contexto que encierra su razonamiento no es el de solicitar una nulidad procesal, sino por el contrario el de continuar con consideraciones defensivas sustentadas en citas jurisprudenciales, por lo tanto es claro que, en relación con este asunto no observa irregularidad alguna.

Igualmente, sostuvo el apoderado del demandante que dentro del trámite del recurso de reposición interpuesto por la defensa del entonces investigado, la entidad demandada omitió correrle traslado al Ministerio Público, el cual a su juicio, era un sujeto procesal dentro del proceso disciplinario adelantado contra el señor Aldemar Portela Ticora.

Sobre este argumento, la Subsección sostiene que, como se dijo en el acápite que antecede, conforme el artículo 89 del CDU, el Ministerio Público es sujeto procesal cuando la actuación se adelante por el Consejo Superior o los Consejos Seccionales de la Judicatura, el Congreso de la República, por lo que este argumento no tiene vocación de prosperidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 58 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 143 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 146 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 147 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 89 PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL/ MANIPULACIÓN IMPRUDENTE DE ARMA QUE OCASIONA PARAPLEJÍA A COMPAÑERO DE INSTITUCIÓN / DEBIDO PROCESO – No vulneración / REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN VALORACIÓN PROBATORIA – Aplicadas [D]e acuerdo con las reglas de la sana crítica y visto el material probatorio en conjunto, se concluye que no existen pruebas que permitan llevar a la convicción de la afirmación del demandante, de manera que conducen a establecer que el arma de fuego fue accionada con ocasión de la imprudencia de éste al operar el arma de dotación –al jugar a la ruleta rusa-, pues así lo manifestó el lesionado y el patrullero Álvaro Jesús Rincón Pacheco, quien sostuvo que el mismo disciplinado “gritó que le ayudaran porque había herido al patrullero Cortés”, por lo que es viable concluir que no existen las supuestas dudas del acervo probatorio, puesto que de acuerdo con la valoración en conjunto de todas ellas, se encuentra demostrada la falta disciplinaria endilgada, esto es, la manipulación imprudente del arma de fuego que le causó una paraplejía a su compañero de la institución policial.

NOTA DE RELATORIA: Referente al respeto a las reglas sustanciales disciplinarias en materia probatoria, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 6 de octubre de 2016, Rad. 2012-00681-00, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 34, NUMERAL 20 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 130 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 141 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 142 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 162 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN – No vulneración / DEFENSA TÉCNICA PASIVA [S]ostiene el actor, que se le desconoció el derecho de defensa y contradicción, por cuanto se encontraba representado por un abogado que ejerció una defensa técnica pasiva; situación respecto de la cual esta Subsección no avizora irregularidad alguna.

Por el contrario, de acuerdo con las actuaciones del proceso disciplinario, se establece que doctora Luz Marina Vera Fierro, en calidad de abogada defensora del entonces investigado rindió descargos, solicitó la nulidad del pliego de cargos de 10 de mayo de 2009 y la ampliación de los testimonios rendidos por los señores Héctor Cobos Quiche, Luis Sabogal Chávez, Camilo Angarita Apache y Álvaro Rincón Pacheco, practicadas durante la etapa de indagación preliminar; además de que interpuso recurso de reposición y apelación. Al resolver este último, la autoridad demandada el 7 de septiembre de 2009, anuló parcialmente el auto de cargos.

Por consiguiente, no existió una vulneración de la garantía de defensa, pues contrario a ello, ejerció los mecanismos de defensa establecidos en la ley disciplinaria hasta que se allegó la sustitución de apoderado el 3 de noviembre de 2009. ANTIJURIDICIDAD O ILICITUD SUSTANCIAL EN MATERIA DISICPLINARIA -Configuración [E]n materia disciplinaria la antijuridicidad o ilicitud sustancial se materializa con la afectación al deber funcional por parte del servidor público sin justificación legal, independientemente si mediante la conducta objeto de reproche disciplinario se produjo o no un daño, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 5º del Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002, y de todas formas es claro que existió una afectación del orden y la disciplina institucional, en razón de la conducta reprochada al demandante, que no sólo afectó la salud de un servidor público –la cual fue atendida con recursos estatales-, sino el buen nombre de la Policía Nacional e implicó la utilización de personal y recursos del estado para la atención de tal situación. Así las cosas, en el caso objeto de estudio, se encuentran debidamente acreditados la tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad como elementos requeridos para imponer sanción disciplinaria, razón por la cual, la Sala considera que los cargos del concepto de violación no tienen vocación de prosperidad.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 5 PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – No vulneración [E]l operador disciplinario de segunda instancia aun cuando absolvió al demandante por uno de los cargos –falta grave, cometida a título de culpa grave, del artículo 35 numeral 17 de la Ley 1015 de 2006-, podía mantener la sanción impuesta al disciplinado en primera instancia -destitución y 12 años de inhabilidad general- pues confirmó la falta gravísima a título de culpa gravísima -artículo 34 numeral 20 de la Ley 1015 de 2006-, la cual por sí sola de acuerdo con los artículos 38 y 39 ídem –antes trascritos- dan lugar a la sanción principal de destitución y accesoria de inhabilidad general de 10 a 20 años, dado que la extensión de esta última no se sustenta en la pluralidad de imputaciones disciplinarias, sino que -de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente- se basa en varias de las causales descritas en el artículo 40 de la normativa antes mencionada, puesto que el investigado –ahora demandante- i) no procuró por iniciativa propia resarcir el daño compensar el perjuicio causado (literal g), ii) no reparó el bien afectado con su conducta (literal h), iii) trató de eludir su responsabilidad -toda vez que en su declaración planteó una versión de los hechos ajena a la realidad- (literal k), iv) afectó injustificadamente los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de un funcionario público (literal j) y v) su conducta contraria a derecho puede ser calificada como de trascendencia institucional (literal i).

En virtud de lo expuesto, concluye la Sala que en el presente asunto, el fallador disciplinario de segunda instancia no desconoció el principio de congruencia, pues no modificó elementos esenciales de la imputación de la falta disciplinaria, y la actuación controvertida fue adelantada con observancia del principio del debido proceso, en consecuencia, el presente cargo de violación no tiene méritos de prosperidad.NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de congruencia, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Rad. 11001-03-25-000-2011-00651-00(2542-11), M.P. Dr. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 171 / LEY 1015 DE 2006, ARTÍCULO 34 - NUMERAL 20 / LEY 1015 DE 2006, ARTÍCULO 35 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 40 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 38 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 39 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00589-00(2265-11) Actor: ALDEMAR PORTELA TICORA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Trámite: ÚNICA INSTANCIA – DECRETO LEY 01 DE 1984 Decisión: NIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA. FALLO DE ÚNICA INSTANCIA Conoce la Sala del expediente de la referencia, con informe de la Secretaría,[1] surtido el trámite previsto en los artículos 207 a 211 del Código Contencioso Administrativo,[2] para dictar sentencia de única instancia, una vez verificado que no hay irregularidades o vicios de nulidad que sanear.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda y sus fundamentos El señor Aldemar Portela Ticora, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho[3], solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios de 17 y 27 de agosto de 2010 proferidos por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca[4] y la Inspectora Delegada Regional Uno[5], a través de los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 12 años; así como la Resolución 03121 del 29 de septiembre de 2010, expedido por el Director General de la Policía Nacional -hace efectiva sanción disciplinaria impuesta-[6].

Como consecuencia de lo anterior, el demandante solicitó a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad accionada: i) reintegrarlo sin solución de continuidad al cargo de patrullero u otro de igual o superior jerarquía; ii) pagar los salarios, emolumentos y beneficios prestacionales dejados de percibir desde la fecha de retiro[7]; iii) actualizar los dineros que se causen en su favor con la respectiva indexación conforme el artículo 178 del CCA – Decreto 01 de 1984; iv) dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso contencioso administrativo, en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem.

La Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada en la demanda, así: Afirmó el apoderado del demandante que, el señor Aldemar Portela Ticora -Patrullero de la Policía Nacional adscrito a la Estación de Policía de Ubaté como integrante de Patrulla de Vigilancia-, el 5 de julio de 2007, aproximadamente a las 18:20, mientras contestaba una llamada, le sacó cinco cartuchos y dejó uno dentro del tambor de su arma de dotación marca Smith and Wesson 18D0756, la cual tenía entre sus piernas y, al intentar cogerla para evitar que se le cayera al piso, impactó al patrullero Juan Guillermo Cortés Castañeda en el costado izquierdo, quien se encontraba descansando en el alojamiento de ese comando policial; novedad que fue informada por el Sargento Viceprimero Héctor Cobos Quiche, en su calidad de Comandante de la Estación de Ubaté a través de Oficio 140 que data de la misma fecha[8], reiterada ese día mediante Oficio 142 CDUBA, suscrito por el Capitán Edwin Alexander Vargas Pitacuar, en calidad de Comandante (E) Sexto Distrito Almeidas y Ubaté[9].

Adujo que, la Jefatura de la Oficina de Control Interno Disciplinario Interno – DECUN mediante auto de 10 de septiembre de 2007[10] -notificado personalmente al investigado el 19 de septiembre de 2007- abrió indagación preliminar en contra del ahora demandante, y por auto de 10 de mayo de 2009 le formuló pliego de cargos por haber incurrido a título de culpa gravísima en la falta gravísima del artículo 34, numeral 20[11] de la Ley 1015 de 2006 -manipular imprudentemente las armas de fuego-, en atención que no tuvo la prudencia necesaria en el manejo de su arma de fuego de dotación. Sostuvo que al rendir descargos por intermedio de abogada[12], solicitó la nulidad del pliego de cargos al considerar que la autoridad erró al graduar la culpabilidad, así como una visita al lugar de los hechos, la ampliación del testimonio del patrullero Juan Cortés Castañeda y la nulidad de los testimonios rendidos por los señores Héctor Cobos Quiche, Luis Sabogal Chávez, Camilo Angarita Apache y Álvaro Rincón Pacheco, practicadas durante la etapa de indagación preliminar, con el fin de ejercer el derecho de contradicción. Arguyó que la autoridad disciplinaria a través de auto de 7 de septiembre de 2009[13]: i) declaró la nulidad parcial del auto de pliego de cargos, al considerar que en efecto se realizó una graduación ambigua de la culpabilidad[14]; ii) accedió a la solicitud de ampliación del testimonio del Patrullero Juan Cortés Castañeda; y iii) negó la nulidad de los testimonios practicados, en tanto su práctica se dio con anterioridad a que fuera sujeto procesal; sin embargo, dispuso escuchar nuevamente a dichos funcionarios de la Policía Nacional –notificado personalmente al investigado el 9 de septiembre siguiente-.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición el 14 de septiembre de 2009[15], el cual fue denegado por la entidad demandada por medio de auto del 14 de septiembre siguiente[16] – notificado personalmente el 15 del mismo mes y año. Adujo que posteriormente: 1) el 5 de noviembre de ese año, se practicó la visita especial en la Estación de Ubaté, en compañía del investigado y su abogado defensor, en donde los patrulleros Juan Guillermo Cortes Castañeda, Aldemar Portela Ticora, Nelson Vega Guilombo hicieron su relato respecto de los hechos materia de investigación, 2) el 8 de noviembre de 2009, el Investigador de Campo –Fotógrafo, Técnico Profesional en balística, rindió el informe 903, por el cual realizó una inspección judicial de reconstrucción de hechos[17] y 3) el 11 de noviembre de siguiente, los peritos –Técnico Profesional en Balística SIJIN DECUN y Jefe de Grupo de Policía Científica y Criminalística SIJIN DECUN- rindieron el dictamen pericial - informe técnico de investigador de laboratorio 742[18].

Indicó que frente a la solicitud de pruebas que antecede, elevada por la defensa del señor Aldemar Portela Ticora, la autoridad disciplinaria, a través de auto expedido el 11 de noviembre de 2009[19], accedió a la ampliación del testimonio del señor Nelson Vega Guilombo y negó los demás medios de prueba solicitados por el investigado[20] -notificada personalmente el 17 de noviembre de 2009-.

Manifestó que, por medio de auto del 25 de noviembre de 2009[21], se formuló por segunda vez pliego de cargos, endilgándose la misma falta disciplinaria gravísima - Ley 1015 de 2006, artículo 34, numeral 20[22] –manipular imprudentemente las armas de fuego-, a título de culpa gravísima, por desatención elemental –notificado personalmente el 27 de noviembre de 2009-, frente a lo cual el entonces investigado rindió descargos y solicitó la nulidad de todo lo actuado por falta de análisis del material probatorio y atipicidad de la conducta.

Al respecto, el operador disciplinario mediante auto del 21 de diciembre siguiente[23], decretó nuevamente la nulidad del pliego de cargos señalado. Adujo que, la autoridad disciplina a través de auto de 23 de marzo de 2010[24], por tercera ocasión formuló pliego de cargos, por el cual se imputó la misma falta disciplinaria gravísima a título de culpa gravísima, frente al cual rindió descargos, solicitándose la nulidad, petición que esta vez fue denegada por la autoridad disciplinaria a través del auto de 11 de febrero de 2010[25] -decisión frente a la cual presentó recursos de reposición y apelación-[26].

Señaló que, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno el 19 de mayo de 2010, expidió el auto 041/CODÍN-DECUN[27], por el cual negó la reposición[28]. En cuanto a la apelación fue resuelta por la Inspección Delegada Regional Uno el 21 de mayo de 2010[29], declarándose la nulidad de la actuación desde “el pliego de cargos de 23 de marzo de 2010 y demás actuaciones dependientes proferidas por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario DECUN” -notificado personalmente el 26 de mayo de 2010 al investigado-.

Indicó que, la Jefatura de la Oficina de Control Interno Disciplinario Interno - DECUN el 4 de septiembre de 2010, a través de auto 064/CODIN- DECUN[30], por cuarta ocasión le imputó cargos al demandante, esta vez por haber incurrido a título de culpa gravísima, en las faltas gravísimas de la Ley 1015 de 2006, artículo 34, numeral 20[31] –manipular imprudentemente las armas de fuego- y grave del artículo 35, numeral 17[32] –realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de culpa, cuando se cometa, con ocasión de la función-, esto es, 120[33] -lesiones culposas.

Frente a esto, el investigado rindió descargos el 30 de junio de 2010[34] y solicitó la nulidad de la actuación, la cual denegada por medio de auto 101/CODIN-DECUN de 6 de julio del mismo año[35] -notificado personalmente el 7 del mismo mes y año. Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación[36]. Expuso que la Jefatura de la Oficina de Control Interno Disciplinario Interno – DECUN mediante fallo de primera instancia de 17 de agosto de 2010, sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general de 12 años, por las faltas disciplinarias mencionadas en el último de los autos de pliego cargos -Ley 1015 de 2006, artículos 34 (numeral 20) y 35 (numeral 17)-, al considerar que incurrió en una desatención elemental de reglas de obligatorio cumplimiento, pues le ocasionó lesiones personales al patrullero Juan Guillermo Cortés Castañeda con el arma de dotación e inobservó las precauciones descritas en los numerales 1 y 10 del decálogo de seguridad en el manejo de las armas de fuego -esta decisión fue apelada por el disciplinado-.

Afirmó que, el Inspector Delegado Regional Uno de la Policía Nacional mediante fallo de segunda instancia de 27 de agosto de 2010 confirmó la sanción impuesta en primera instancia, pues si bien lo absolvió de la falta grave consagrada en el artículo 35 (numeral 17) de la Ley 1015 de 2006 –realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de culpa, cuando se cometa, con ocasión de la función-, consideró que si incurrió con culpa gravísima en la falta gravísima del artículo 34 (numeral 20) ídem –manipular imprudentemente las armas de fuego-.

Normas vulneradas y concepto de la violación. El demandante citó como violadas las siguientes disposiciones: - Constitución Política, artículos 2, 4, 6, 13, 15, 26, 29, 12, 218 y 220. - Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículos 3, 5, 6 y 18. - Ley 1015 de 2006, artículos 2, 5, 10, 12, 14, 15, 17 y 19. Concepto de violación. El demandante señaló que, la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y la igualdad, al incurrir en las siguientes irregularidades: - Irregularidades relacionadas con el decreto y valoración de las pruebas Explicó el apoderado del demandante que, la autoridad disciplinaria dio plena credibilidad a varios testigos que no presenciaron los hechos, ya sea porque estaba parcializada con el lesionado o existían otros intereses de por medio, sin que tuviera en cuenta los descargos y alegatos de conclusión rendidos por el disciplinado, quien indudablemente sabe la verdad sobre lo ocurrido, pues la versión de la víctima se contradice completamente y no fue objeto de análisis con las demás pruebas y con el rigor establecido en el artículo 141 del CDU[37].

Manifestó que, el 21 de julio de 2010, la defensa del entonces investigado solicitó la práctica de pruebas, entre ellas, la ampliación de los testimonios[38], a fin de contrainterrogarlos, toda vez que cuando aquellos se realizaron, el demandante se encontraba representado por un abogado que ejerció una defensa técnica pasiva, desconociéndose de esa manera el derecho de defensa y contradicción que rige la actuación procesal disciplinaria, pues existió una falta de pericia y cuidado del representante del señor Aldemar Portela Ticora.

Afirmó que con la actuación referida, la entidad demandada desconoció la presunción de inocencia establecida en favor del investigado, pues existieron dudas con respecto a la forma como ocurrieron los hechos, toda vez que el quejoso se contradijo a sí mismo y la autoridad dio por acreditado en el pliego de cargos que el investigado disparó el arma de forma imprudente, pues no observó las normas básicas contenidas en el decálogo de seguridad de las armas de fuego.

Arguyó que se configuró una deficiente valoración probatoria, habida consideración que los elementos de prueba que obran en el proceso disciplinario no permitieron acreditar que existió un manejo imprudente del arma por parte del accionante, específicamente a partir de la afirmación del Patrullero Juan Guillermo Cortés Castañeda relativa a que aquél jugaba con el arma y debido a que se encontraron 5 cartuchos fuera de dicho revólver. - Irregularidades relacionadas con aspectos sustanciales de la responsabilidad disciplinaria.

Indicó que se desconocieron los principios de non bis in ídem y de legalidad, pues se adecuó una conducta en dos faltas disciplinarias, una gravísima y otra grave, las cuales debían excluirse en virtud de los principios de especialidad, subsidiariedad o consunción, de manera que solo podía aplicarse una de ellas, pues un mismo comportamiento no podía sancionarse dos veces, aun menos con destitución, sino con una menor, verbigracia, la suspensión del cargo, ya que no existió afectación o perturbación del servicio.

Adujo en este punto la parte accionante, que la Policía Nacional calificó la falta disciplinaria a título de culpa gravísima y grave, pese a que se trató de una conducta, bajo el argumento que los supuestos fácticos materia de investigación son consecuencia de la voluntad del actor, sin tener en cuenta que se trató de una acción imprevista, accidental y circunstancial, ya que en el presente caso el disciplinado tenía su arma entre las piernas y para impedir que se cayera, la agarró en el aire, sin la intención de inferir un daño, sino por el contrario, de evitarlo, pues de no ser así, el disparo habría lesionado en otra parte del cuerpo al quejoso.

Sostuvo que, si bien los hechos objeto de reproche fueron desafortunados, no afectaron la función policial, por no existir nexo causal entre la conducta desplegada por el demandante y el perjuicio, en la medida en que no afectó la administración pública, pues no fueron hechos propios del servicio policial ni su buen desempeño como miembro de la Policía Nacional.

Indicó que, el operador disciplinario de segunda instancia decidió declarar no probada la segunda falta disciplinaria endilgada al demandante -Ley 1015 de 2006 artículo 35, numeral 17, realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de culpa, cuando se cometa, con ocasión de la función- y únicamente declararlo responsable respecto de la primera de ellas -Ley 1015 de 2006, artículo 34, numeral 20, manipular imprudentemente las armas de fuego-, sin embargo, confirmó la sanción, pese a que por ese motivo debía modificarse o en todo caso, exponer las razones de su consideración. Por ende, se desconoció igualmente el principio de congruencia, en la medida en que no existió concordancia entre la parte motiva y resolutiva del citado fallo. - Irregularidades relacionadas con aspectos procedimentales de la investigación disciplinaria.

Señaló que se configuró la nulidad del proceso disciplinario, en atención a las siguientes irregularidades: - La autoridad disciplinaria profirió pliego de cargos el 23 de marzo de 2010, el cual no fue notificado. El 21 de abril de 2010, nuevamente se expidió pliego de cargos, sin que se declarara la nulidad del anterior, y en lo concerniente a la culpabilidad del segundo cargo agregó que si el investigado hubiera observado las normas básicas para el manejo de las armas de fuego de los miembros de las Fuerzas Armadas[39], no se hubiera presentado el evento en que lesionado el Patrullero Cortés Castañeda Juan Guillermo.

Así, por medio del nuevo auto arregló las falencias procesales del anterior, bajo el argumento relativo a que dejaba sin efectos las actuaciones del abogado Luis E. González A., declarándose inexistentes todas las actuaciones hasta la notificación del pliego de cargos del 23 de marzo de 2010. - El Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Cundinamarca desconoció el traslado al Ministerio Público del recurso de reposición interpuesto por la defensa del disciplinado –artículos 89 y 114 de la Ley 734 de 2002[40], en razón de las nulidades acaecidas en el dossier disciplinario, por lo que se infringió una etapa procesal e imprescindible dentro de la actuación procesal. 1.2.

Contestación de la demanda Mediante escrito del 17 de julio de 2012,[41] a través de apoderado judicial legalmente constituido, la Policía Nacional se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, en tanto no media prueba alguna que permita desvirtuar la presunción de legalidad de los fallos disciplinarios demandados, así como tampoco se desconocieron los derechos a la defensa y debido proceso, de conformidad con los siguientes argumentos: Argumentó, que en el proceso de la referencia, contrario a lo afirmado por el accionante, a este se le otorgaron las garantías constitucionales, a saber, la defensa técnica, por cuanto el disciplinado le otorgó poder a un abogado que lo representó durante toda la actuación y durante el proceso se presentaron solicitudes de nulidad, entre otras, las cuales fueron resueltas dentro de la oportunidad, sin que el no acceso a lo pretendido por el disciplinado implique una vulneración de derechos fundamentales.

Arguyó, que la decisión disciplinaria demandada fue notificada en estrados, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley 734 de 2002, por tanto, al no estar presente el disciplinado o su apoderado en la audiencia en la cual se surtió la notificación del citado acto administrativo, perdió la oportunidad procesal para tal efecto, en consecuencia, al no encontrarse acreditado el agotamiento de la vía gubernativa, el juez contencioso debe inhibirse de fallar de fondo el presente asunto.

Explicó, que en efecto, de conformidad con los argumentos expuestos por el accionante en el libelo petitorio, éste pretende que el Juez Contencioso Administrativo realice un nuevo examen de los elementos de juicio recaudados en el trámite administrativo disciplinario. En su sentir, dicho análisis solo es procedente en instancia judicial cuando se evidencia una valoración probatoria totalmente contraria a la realidad, circunstancia que a su juicio no se presenta en este asunto, en atención a que de las pruebas recaudadas en el procedimiento administrativo controvertido se encuentra acreditada la conducta endilgada, esto es, el primer cargo endilgado, pues en efecto, respecto del segundo, al señor Aldemar Portela Tícora, se le absolvió, razón por la cual no resulta procedente atender los planteamientos de la demanda.

Afirmó, que el procedimiento disciplinario promovido en contra del señor Aldemar Portela Tícora fue adelantado por la Policía Nacional con observancia del principio de publicidad, ya que al disciplinado y a su abogado le fueron notificadas todas las actuaciones procesales, garantizándole una participación activa, en consecuencia, en el caso objeto de estudio, si bien el actor fue vencido en juicio y sancionado con destitución, ello no implica que la entidad demandada desconociera los principios que integran el derecho al debido proceso invocados por el accionante.

En ese mismo orden consideró que, las pruebas recaudadas en el citado trámite administrativo fueron valoradas por el fallador disciplinario con observancia de las reglas de la sana crítica probatoria, las máximas de la lógica, la ciencia y la experiencia, examen del cual se encuentra debidamente acreditada la conducta endilgada al accionante.

Formuló la excepción de cosa juzgada, al considerar que el proceso disciplinario culminó con fallo disciplinario contra el que se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en segunda instancia y quedó ejecutoriado. Por ende, de acuerdo con la sentencia C-1076 de 2002, la finalidad del principio de non bis in ídem, aplicable a los campos de las sanciones penales y administrativa, consiste en que evitar que los mismos hechos o conductas disciplinables, que han sido objeto de controversia y decisión, vuelvan a serlo en otro de igual carácter. 3.

Alegatos de conclusión - Alegatos del demandante Mediante escrito del 8 de noviembre de 2019,[42] el accionante presentó sus respectivos alegatos de conclusión, mediante el cual solicitó acceder a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto el apoderado de la parte accionante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, especialmente respecto de la defectuosa valoración de los elementos de prueba, toda vez que los testigos no vieron absolutamente nada, aun menos el Comandante de la Estación de Ubaté, el señor Héctor Cobos Quinche, además de que el álbum fotográfico coincide con lo declarado por el lesionado y el disciplinado, esto es, en que el arma se resbaló y en el afán por evitar que cayera inexplicablemente se disparó. Aunado a lo anterior, manifestó que en el fallo de segunda instancia, la autoridad disciplinaria aplicó la mayor sanción sin realizar ningún análisis al respecto, desconociéndose los artículos 170 de la Ley 734 de 2002 y 40 de la Ley 1015 de 2006, los cuales proscriben la responsabilidad objetiva, máxime cuando las faltas gravísimas se aplican a conductas que lesionan o afectan exclusivamente la recta administración del Estado, los derechos humanos y la moralidad pública, sin que pueda encasillarse en alguno de ellos la conducta del actor, habida cuenta que éste no actuó con dolo. - Alegatos de la entidad demandada De conformidad con el informe rendido en el presente asunto por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, la entidad demandada no presentó alegatos de conclusión en el proceso de la referencia.[43] 1.4.

Concepto del Ministerio Público Por intermedio de escrito del 25 de noviembre de 2019, la Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado presentó concepto en el proceso de la referencia, mediante el cual solicitó expedir un auto en el que se requiera a la entidad demandada para que allegue los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, objeto de la demanda, pues de lo contrario, no es posible esclarecer si en efecto la entidad accionada incurrió en la causal de nulidad aducida por el demandante.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Cuestión previa En lo concerniente a la solicitud del Ministerio Público, la Subsección manifiesta que no es necesario proferir auto para proveer, toda vez que los fallos disciplinarios acusados reposan en el expediente, concretamente en el CD que obra en el folio 184 del cuaderno principal[44], documental decretada de oficio por el Despacho sustanciador, mediante auto de 24 de septiembre de 2012[45], el cual fue allegado por la entidad demandada por medio de Oficio S-2015-185599/ARGEN-GRICO-1.10 de 25 de junio de 2015[46], e incorporado al expediente durante el período probatorio, con anterioridad a que el agente del Ministerio Público rindiera concepto en el sub lite. 2.2 Decisión de la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada.

Señala la entidad que operó la cosa juzgada porque el proceso disciplinario fue resuelto en primera y segunda instancia por la autoridad competente. Esta Subsección y particularmente el despacho ponente han diferenciado entre la cosa juzgada y la cosa asistida para concluir que, lo decidido en vía administrativa no tiene el alcance de cosa juzgada.

Mediante sentencia proferida por esta Subsección el 1º de septiembre de 2016,[47] sostuvo frente a la misma excepción el argumento que a continuación se transcribe, el cual se reitera para negar su proposición. “En el derecho antiguo la cosa juzgada se manifestaba por el principio “Res iudicata pro veritate habetur” –Lo dicho por el juez ha de tenerse por verdad-[48], lo que hace referencia a la inmutabilidad de la decisión en firme dictada por el funcionario judicial que impide que vuelva a ser revisada, privilegiando el principio de “non bis in ídem”, esto es, que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

En este punto debe recordarse que la función judicial soporta sus fallos en tres pilares fundamentales: inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, características que le otorga entre otros aspectos, la fuerza de cosa juzgada. No puede afirmarse lo mismo de las decisiones que se toman en ejercicio de la función administrativa dado que no tienen el mismo alcance, por lo que su efecto ha sido llamado por la doctrina: “cosa asistida”, para significar, que su resolución no es definitiva y que sus consecuencias no son absolutas, tan es así, que inclusive estando ejecutoriada puede ser revocada o modificada por ella misma de oficio o a solicitud de parte.

En conclusión, la legalidad que ampara los actos administrativos no puede confundirse con el efecto de cosa juzgada o la intangibilidad de las decisiones jurisdiccionales para pretender que una medida administrativa no pueda ser revisada por el Juez, porque precisamente esta es su competencia legal y constitucional.” En conclusión, en el sub judice no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada por cuanto no hay inmutabilidad respecto de los actos administrativos disciplinarios proferidos en contra del señor Aldemar Portela Ticora, toda vez que esta se predica solamente de las decisiones judiciales, y los actos demandados como ya se señaló, son típicos actos administrativos proferidos en el ejercicio de la función administrativa que tienen un control pleno e integral de parte del juez. 2.3 Planteamiento del problema jurídico Revisada la demanda, la contestación y los alegatos de conclusión, encuentra la Sala que para resolver de fondo el presente asunto deberá atender los siguientes problemas jurídicos: - ¿La autoridad disciplinaria omitió pronunciarse frente a alguna solicitud de pruebas y nulidad del demandante o pretermitió el traslado de las pruebas practicadas en el proceso disciplinario? - ¿La autoridad disciplinaria vulneró el debido proceso al realizar una defectuosa valoración de los elementos de prueba legalmente allegados para declarar la responsabilidad disciplinaria del investigado? - ¿El ad quem disciplinario desconoció el principio de congruencia al confirmar la sanción impuesta en primera instancia, pese a absolver del segundo cargo endilgado al disciplinado? 2.4 RESOLUCIÓN DEL PRIMER PROBLEMA JURÍDICO RELACIONADO CON LAS PRESUNTAS IRREGULARIDADES PROCESALES OCURRIDAS EN EL TRÁMITE DISCIPLINARIO. - Los sujetos procesales, las nulidades y el trámite de recurso de reposición en el procedimiento sancionatorio de la Policía Nacional La Constitución Política en los artículos 217 (inciso 2º[49]) y 218[50] otorgó al legislador la facultad para establecer un régimen especial de carácter disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional).

En atención a lo anterior, el legislador expidió la Ley 1015 de 2006 –Régimen Disciplinario de la Policía Nacional-; esta norma en el artículo 58 consagró que “el procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen”, y en el artículo 27 señaló que son medios para encauzar la disciplina los preventivos y correctivos, siendo los primeros aquellos referidos “al ejercicio del mando con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos a través de llamados de atención verbal, tareas tales como acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética, trabajos escritos, como medios disuasivos de aquellas conductas que no trascienden ni afectan la función pública, sin que ello constituya antecedente disciplinario” y los segundos los que “hacen referencia a la aplicación del procedimiento disciplinario en caso de ocurrencia de falta definida como tal en la presente ley”.

Así el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002, establece que son sujetos “Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.

En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal.” (Se resalta). De acuerdo con esta disposición, pueden intervenir como sujetos procesales en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el Ministerio Público.

Éste último cuando la actuación se adelante por el Consejo Superior o los Consejos Seccionales de la Judicatura, el Congreso de la República o cuando no ejerza el poder preferente. Estos sujetos, según el artículo 90, tienen facultades como las de solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas; interponer los recursos de ley y presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines.

Ahora, sobre de las nulidades en materia disciplinaria, el artículo 143 de la Ley 734 de 2002 señala lo siguiente: “Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: 1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. 2. La violación del derecho de defensa del investigado. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Parágrafo. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento.” De acuerdo con la norma transcrita, se observa que se aplicarán los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación consagrados en el Código de Procedimiento Penal.

Ahora bien, en relación con los requisitos y el término para resolver la nulidad, los artículos 146 y 147 ídem establecen lo siguiente: “Artículo 146. Requisitos de la solicitud de nulidad. La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten.

Artículo 147. Término para resolver. El funcionario competente resolverá la solicitud de nulidad, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su recibo” Como se expone, el CDU consagra que la solicitud de nulidad se rige por los principios de oportunidad, taxatividad y petición expresa, al indicar que la solicitud debe formularse antes de proferirse el fallo definitivo, con la indicación concreta la causal así como de los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten; y el funcionario competente debe resolver a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su recibo.

Por otro lado, en lo atinente al recurso de reposición, el artículo 114 ibídem consagra al tenor, lo siguiente: “Artículo 114. Trámite del recurso de reposición. Cuando el recurso de reposición se formule por escrito debidamente sustentado, vencido el término para impugnar la decisión, se mantendrá en secretaría por tres días en traslado a los sujetos procesales.

De lo anterior se dejará constancia en el expediente. Surtido el traslado, se decidirá el recurso.” Conforme la norma transcrita, una vez presentado el recurso de reposición y finalizado el término de impugnación, se correrá traslado a los sujetos procesales por el término de tres (3) días, a cuyo fenecimiento se emitirá decisión. Establecidas las anteriores reglas, la Sala a continuación procederá a resolver los cargos de apelación relacionados con el problema jurídico bajo análisis. 2.5 Resolución de los cargos de violación, referidos al primer problema jurídico.

Señala el disciplinado –ahora demandante- que la autoridad disciplinaria profirió pliego de cargos el 23 de marzo de 2010, sin que fuera notificado y posteriormente, lo profirió nuevamente el 21 de abril de 2010, con el fin de subsanar las falencias del anterior en relación con la culpabilidad del segundo cargo atinente a –realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de culpa, cuando se cometa, con ocasión de la función-, esto es, 120[51] -lesiones culposas.

Al respecto, la Sala observa que el auto de cargos de 23 de marzo de 2010 fue notificado, toda vez que frente a este rindió descargos y solicitó la nulidad, la cual fue resuelta por la autoridad disciplinaria el 11 de febrero de 2010[52], e impugnada por la defensa del señor Aldemar Portela[53]. Ahora bien, al resolver la apelación contra esta decisión, la Inspección Delegada Regional Uno el 21 de mayo de 2010[54], declaró la nulidad de la actuación desde la notificación del pliego de cargos de 23 de marzo de 2010 y demás actuaciones dependientes proferidas por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario DECUN -notificado personalmente el 26 de mayo de 2010 al investigado-, y nuevamente formuló pliego el 4 de septiembre de 2010, a través de auto 064/CODIN-DECUN[55], imputándole los dos cargos señalados en precedencia. Sin embargo, esta irregularidad fue subsanada en el fallo de segunda instancia de 27 de agosto de 2010, al absolverlo del segundo cargo por el ad quem.

Por lo anterior, el argumento relativo a la supuesta vulneración de los principios de non bis in idem y de legalidad por adecuar una conducta en dos faltas disciplinarias, deberá descartarse de plano, en la medida en que el operador disciplinario de segunda instancia lo absolvió del segundo cargo relacionado con la comisión de un delito a título de culpa, de tal manera que solo existió una imputación jurídica por el supuesto fáctico atinente a la manipulación imprudente del arma de fuego de dotación por parte del demandante.

Aunado a lo anterior, en atención a los principios de taxatividad y petición expresa consagrados en el artículo 146 de la Ley 734 de 2002 -referidos en el acápite anterior de esta providencia-, en su oportunidad el disciplinado no invocó expresamente una nulidad, ni identificó causal alguna y menos aún la sustentó, y si bien es cierto que en el desarrollo de sus argumentos en algunos momentos hace alusión a la existencia de errores sustanciales o vulneraciones del debido proceso, el contexto que encierra su razonamiento no es el de solicitar una nulidad procesal, sino por el contrario el de continuar con consideraciones defensivas sustentadas en citas jurisprudenciales, por lo tanto es claro que, en relación con este asunto no observa irregularidad alguna.

Igualmente, sostuvo el apoderado del demandante que dentro del trámite del recurso de reposición interpuesto por la defensa del entonces investigado, la entidad demandada omitió correrle traslado al Ministerio Público, el cual a su juicio, era un sujeto procesal dentro del proceso disciplinario adelantado contra el señor Aldemar Portela Ticora.

Sobre este argumento, la Subsección sostiene que, como se dijo en el acápite que antecede, conforme el artículo 89 del CDU, el Ministerio Público es sujeto procesal cuando la actuación se adelante por el Consejo Superior o los Consejos Seccionales de la Judicatura, el Congreso de la República, por lo que este argumento no tiene vocación de prosperidad. 2.6 RESOLUCIÓN DEL SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO RELACIONADO CON LA DEFICIENCIENCIA EN LA VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA PARA DEMOSTRAR LA FALTA DISICPLINARIA ENDILGADA. - Elementos normativos que configuran la causal prevista en la Ley 1015 de 2006, artículo 34, numeral 20[56] –manipular imprudentemente las armas de fuego.

Las características esenciales de esta conducta disciplinaria son los siguientes: a) El sujeto activo es un servidor público, a saber, el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional, destinatarios de la Ley 1015 de 2006[57]. b) Verbo rector. Manipular imprudentemente.

De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, manipular es «Operar con las manos o con cualquier instrumento», e imprudencia se define como la «falta de prudencia», término que proviene del latín prudentia, cualidad que consiste en actuar o hablar con cuidado, de forma justa y adecuada, con cautela, con moderación, con previsión y reflexión, con sensatez y con precaución para evitar posibles daños, dificultades, males e inconvenientes, y respetar la vida y las libertades de los demás. De acuerdo con lo anterior, se establece que esta falta se configura cuando el miembro de la Policía Nacional opera el arma de fuego sin cautela o precaución, sin que la norma exija la producción de un resultado lesivo para su producción. - Régimen jurídico de la valoración de la prueba en el derecho disciplinario.

La determinación de los elementos de la responsabilidad disciplinaria tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en cada caso concreto debe surgir de las pruebas que obren en el expediente disciplinario, lo cual, como lo ha señalado la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado[58] hace parte del control integral del acto administrativo disciplinario que debe realizar el juez contencioso administrativo y para ello como lo ha indicado esta Subsección[59] en oportunidad anterior, debe revisar que se hayan observado las reglas sustanciales del régimen probatorio disciplinario, que a continuación se precisan.

El artículo 6[60] de la Ley 734 de 2002 –en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política- consagra el derecho al debido proceso, el cual involucra los aspectos sustanciales y procesales de la actuación disciplinaria, así: “Ley 734 de 2002. Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público.” (Subrayado fuera de texto).

De conformidad con la jurisprudencia de esta Subsección,[61] el respeto a las reglas sustanciales disciplinarias en materia probatoria –con las cuales en el caso concreto se determina si la conducta es típica, antijurídica y culpable-, implica el cumplimiento de tres (3) requisitos fundamentales, en estricto orden: 1) los elementos probatorios permitidos, 2) el régimen de análisis y 3) los niveles de certeza establecidos por el legislador, para acreditar los factores que constituyen la responsabilidad.

En lo atinente a los medios de prueba permitidos, el legislador en el artículo 130 ídem, estableció lo siguiente: “Artículo 130. Medios de Prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.

Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales”. En atención a la norma trascrita, son considerados como medios de prueba válidos: 1) la confesión, 2) el testimonio, 3) la peritación, 4) la inspección o visita especial, 5) los documentos, y 6) cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, y expresamente hizo referencia a los indicios para excluirlos de esta lista y darles la connotación de simples herramientas a tener “en cuenta al momento de apreciar las pruebas”.

En cuanto al sistema de análisis probatorio, el artículo 141 de la Ley 734 de 2002 prevé que las pruebas deben apreciarse en conjunto, a saber: “Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta”.

(Resaltado fuera del texto original). De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[62] el sistema de la sana crítica o persuasión racional –a diferencia de otros sistemas de valoración probatoria-[63], obliga al operador a establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Estas reglas son las que debe tener en cuenta el operador disciplinario y contribuyen para que las conclusiones a las cuales arribe sobre el valor o contenido de la prueba sean legalmente válidas, pues impiden que aquel razone a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente, de manera contra evidente o dé un alcance y extensión a la prueba que no se desprenda de ella.

Los niveles de certeza para imputar responsabilidad. La Ley 734 de 2002 contempla un nivel de certeza especial para que el operador disciplinario pueda establecer responsabilidad y proferir fallo sancionatorio, el cual puede observarse claramente de la lectura coordinada y conjunta de las siguientes normas. El artículo 9 ídem establece que a quien se le atribuya el cometimiento de una falta disciplinaria (tipicidad) se le debe presumir inocente hasta que esta presunción sea desvirtuada mediante la declaratoria de responsabilidad y la cual solo se puede declarar cuando se haya eliminado “toda duda razonable”, desde luego, sobre los elementos que determinan la responsabilidad (tipicidad, antijuridicidad o ilicitud material y culpabilidad).

La norma señala lo siguiente: “Artículo 9. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.” En los artículos 142 y 162 de la Ley 734 de 2002 el legislador estableció el grado de convencimiento que el material probatorio, aportado a través de los medios de prueba válidos, debe dar al operador disciplinario para proferir dos de las providencias más importantes del proceso disciplinario, esto es el pliego de cargos y el fallo.

Las normas en comento establecen lo siguiente. “Artículo 162. Procedencia de la decisión de cargos. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno.” “Artículo 142. Prueba para sancionar.

No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.” De acuerdo con las disposiciones anteriores, para que el operador disciplinario pueda proferir el fallo y atribuir responsabilidad, debe acreditarse un nivel de certeza.

Ahora bien, atendiendo a las reglas sustanciales probatorias –elementos de prueba permitidos, régimen de análisis y niveles de certeza-, la Sala procederá a analizar los argumentos planteados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia objeto del presente medio de impugnación. 2.7 Resolución de los cargos de violación, referidos al segundo problema jurídico.

En el presente caso, el demandante adujo que no incurrió en la falta disciplinaria prevista en la incurrió en la Ley 1015 de 2006, artículo 34, numeral 20[64] –manipular imprudentemente las armas de fuego- a título de culpa gravísima, pues de acuerdo con los elementos probatorios se acreditó que el arma de fuego se accionó de forma accidental e involuntaria al intentar evitar que ésta cayera al piso, de manera que trató de evitar un resultado lesivo.

Dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del señor Aldemar Portela Tícora, la Sala observa que el operador disciplinario valoró los siguientes elementos de prueba: - Declaración testimonial del señor Juan Guillermo Cortés Castañeda[65], quien sostuvo lo siguiente: “(…) Estaba en el alojamientos descansando, cuanto entró PORTELA más o menos a eso de las seis de la tarde, llegó y se sentó en la cama siguiente en la que yo estaba y sacó el celular y se puso a hablar por celular con una mujer, entonces yo no sé si de la emoción o algo que la muchacha le haya aceptado, una cita o algo, y la verdad no me explico porque tenía que haber sacado el revólver, no me explico porque estando de servicio estaba en el alojamiento, porque sacó el revólver se tiene aquí (señala la cintura) ahí quietico y no se mueve para nada, entonces él saca el revólver y lo puso a la altura de la pierna, él sentado y entonces sacó cinco cartuchos y dejó uno diciendo que él iba a jugar a la ruleta, que el después yo le dije PORTELA no saque eso, no juegue con eso que es peligroso.

Como ya dije no sé que estaba haciendo en el alojamiento, porque tenía que sacar cinco cartuchos y dejar uno porque tenía que accionarlo si en la escuela le enseñan en el decálogo de seguridad con las armas (…) Estando ahí sentado él, hizo el procedimiento normal para abrir el tambor y dijo que quedaba solo uno, con tan mala suerte que ese único dejó ahí quedó directo para salir, él abrió el tambor, volteó el revólver y cayeron todos, luego cogió uno y lo colocó nuevamente en el tambor (…) cuando yo le dije OJO PORTELA con eso y él me contestó TODO BIEN VIEJO CORTÉS, luego ya voltee la cara para el otro lado y después fue que sentí el impacto (…) ”.

(Subrayado y negrilla fuera de texto). - Diligencia de declaración testimonial rendida por el señor Héctor Cobos Quinche el 9 de octubre de 2009[66], quien para la fecha de los hechos materia de investigación, se desempeñaba como Comandante de la estación policial de Ubaté y manifestó lo siguiente: “(…) Para la fecha de los hechos me encontraba como comandante de la estación de policía Ubaté, de lo cual, en horas de la tarde, no recuerdo bien, los patrulleros CORRIGE me encontraba en el hospital regional de Ubaté, enterándome de cómo se encontraba un señor agente de apellido Cortés, quien en momentos en que se encontraba colaborándole a unos ciudadanos. Ahí en el perímetro urbano del municipio se hirió una rodilla, no recuerdo cuál si fue la izquierda o la derecha, con un objeto cortante, encontrándose dicho agente hospitalizado.

En esos momentos, de la central de radio de la estación, me reportan que había ocurrido un accidente en uno de los alojamientos Del comando de la estación y que de dicho accidente había resultado herido el patrullero CORTÉS CASTAÑEDA, mi primera reacción fue salir a correr hasta el comando de la estación a ver qué había ocurrido, pero en ese momento, me llaman nuevamente por radio y me dicen que mejor que le espere en el hospital, que ya lo traían en una patrulla para el hospital.

En efecto, al momento llegan con el patrullero, el cual al instante lo atienden en urgencias y, al momento lo suben para la sala de cirugía. Ahí el patrullero es atendido quirúrgicamente y tiempo después es remitido para la ciudad de Bogotá para el hospital central. De otra parte, de averiguar sobre los móviles del asunto, me informaba el patrullero SABOGAL, no recuerdo el otro apellido, quien se encontraba con el patrullero PORTELA en una motocicleta de qué ellos habían dirigido al estación porque a esa hora el patrullero PORTELA, se iba a colocar el fielk jack que ya se había autorizado para el frío de la noche y, que cuadraron la moto frente al estación y, de los cual el patrullero PORTELA entró a las instalaciones donde momentos después se escuchó una detonación, y que salió el patrullero PORTELA que le colaboraran, que el Patrullero CORTÉS CASTAÑEDA estaba herido.

Así mismo yo alcanzase a dialogar con el patrullero CORTÉS CASTAÑEDA antes de ser remitido para Bogotá, quien, en medio de su dolor, me afirmó que, en esos momentos, cuando había entrado el patrullero Portela él se encontraba, o sea, el patrullero CORTÉS, él se encontraba descansando puesto que recibía turno a las 07:00 de la noche y que sin más o sin motivo alguno, el patrullero Portela sacó su arma de Dotación y le propinó un tiro.

EN ESTE ESTADO DE LA DILIGENCIA SE LE DA LA PALABRA EL DOCTOR GONZÁLEZ ÁLVAREZ LUIS EDUARDO PARA QUE EJERZA SU DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN POR EL SEÑOR PATRULLERO PORTELA TICORA ALDEMAR. PREGUNTADO: Diga el despacho la hora exacta y el lugar en donde habló con el patrullero Cortés Castañeda acerca de lo sucedido. CONTESTADO: Cuando yo hablé con el herido fue ya después de haberle hecho la cirugía en el hospital de Ubaté y en momentos en que lo iban a remitir, eso era como la medianoche no recuerdo bien.

PREGUNTADO: En esta conversación quién más estuvo presente con usted. CONTESTADO: Había otro patrullero, pero él no estuvo al lado mío en el momento que yo le pregunté al herido. PREGUNTADO: Diga al despacho el lugar exacto en que habló con el patrullero Castañeda Cortés. CONTESTADO: Hablé con él después que le fue practicada la operación y que ya lo habían sacado de la sala de cirugía y lo habían bajado a la ambulancia para trasladarlo a Bogotá. PREGUNTADO: Diga a el despacho, si el patrullero Cortés Castañeda le informó alguna razón por la cual el patrullero PORTELA TICORA hubiese realizado el disparo o hubiese disparado.

CONTESTADO: Él me decía palabras textuales Portela le acabó conmigo no sé porque me hizo eso si tan amigos que éramos porque tenía que hacerme esto. PREGUNTADO: ¿Usted no indagó más al patrullero Cortés al respecto? CONTESTADO: Al tiempo que él me contesta, me afirma que lo que antes dije, de que él se encontraba descansando porque recibía turno a las siete de la noche y que no sabe porque llegó el patrullero Portela a ponerse en fielk jack y saca el arma y le hace este disparo.

Solamente me dice esto. PREGUNTADO: En diligencia de declaración el patrullero Cortés Castañeda, refiere que el patrullero ALDEMAR PORTELA se ponía jugar a la ruleta rusa, indíquenos por favor si en el diálogo que usted habló con el patrullero lesionado le dijo algo al respecto. CONTESTADO: No, no me dijo nada de eso. PREGUNTADO: Indíquenos por favor si el patrullero Cortés Castañeda Le dijo cuantas veces el patrullero Portela accionó su arma de fuego.

CONTESTADO: Solamente me dijo que había sonado su revólver. PREGUNTADO: Diga al despacho su concepto como jefe inmediato del patrullero Portela en su vida profesional. CONTESTADO: Pues este patrullero se distinguía por jugar con todos los otros, pero realidad nunca pensé que fuese a resultar un accidente por esta situación. PREGUNTADO: Usted como jefe del patrullero PORTELA, ¿tuvo conocimiento directo o indirecto de que el acostumbrado jugar con las armas de fuego? CONTESTADO: No fue la primera vez que lo vi en esas.

PREGUNTADO: Indíquenos por favor cuál era el estado de ánimo del patrullero PORTELA en días anteriores el día 5 de julio de 2007. CONTESTADO: Normal yo no lo veía ninguna alteración del ánimo o decaimiento del ánimo. (…)” - Testimonio del señor Patrullero Álvaro Jesús Rincón Pacheco realizado el 13 de octubre de 2009[67], quien indicó lo siguiente: “(…) Ese día, no me acuerdo el día, ese día que salió lesionado el patrullero Castañeda, me encontraba en la sala de radio hablando con el compañero, que estaba de turno cuando escuchamos un disparo.

Y yo le dije al compañero: ‘se le fue un tiro a alguien’. Y nos llamó la atención donde había sido y salí a mirar. Minutos después salió el patrullero PORTELA TICORA ALDEMAR, gritando que lo ayudáramos, que había herido al patrullero CORTÉS, que le ayudáramos de lo que nos encontrábamos ahí. Estábamos el Patrullero SABOGAL, ANGARITA, BUITRAGO y el sargento AVELLANEDA, que se encontraba en la oficina de la SIJIN.

Al ver que ninguno le ayudaba auxiliar a CORTÉS, opté por preguntarle a donde se encontraba y dijo que en el alojamiento. Salí con él hacia el alojamiento y al entrar al alojamiento, observé que se encontraba el señor patrullero CORTÉS acostado en la cama frente a la cama de PORTELA con una herida en el lado izquierdo del tórax y sangrando.

Pues le dije que presionara la herida para que no se desangrara la herida y lo sacamos del alojamiento hacia la camioneta de la SIJIN para que lo llevaran al hospital. De ahí salió mi Sargento Avellaneda con él en el vehículo para el hospital. EN ESTE ESTADO DE LA DILIGENCIA SE LE DA LA PALABRA EL DOCTOR GONZÁLEZ ÁLVAREZ LUIS EDUARDO PARA QUE EJERZA SU DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN POR EL SEÑOR PATRULLERO PORTELA TICORA ALDEMAR.PREGUNTADO: Precise al despacho, en forma textual, que palabras aludía el herido Cortés Castañeda Juan cuando ustedes lo estaban auxiliando.

CONTESTADO: Cuando yo ingresé al alojamiento, el señor patrullero me manifestó que no sentía las piernas y le manifestaba al patrullero PORTELA que porqué le había hecho eso. PREGUNTADO: En su primera declaración usted manifiesta que, al regresar del vehículo de la SIJIN, donde trasladaron al patrullero CORTÉS al hospital de Ubaté. Usted realizó el procedimiento de embalaje de un arma de fuego que se encontraba en el alojamiento.

Indíquenos por favor todo lo concerniente al respecto. CONTESTADO: Cuando yo regresé, el arma se encontraba… no me acuerdo donde se encontraba el arma porque el procedimiento lo realizó la SIJIN. PREGUNTADO: ¿Usted observó algún arma en el alojamiento? CONTESTADO: No me acuerdo. PREGUNTADO: ¿Qué tiempo aproximadamente tardó usted entre dejar al patrullero en el carro de la SIJIN y volver al alojamiento? CONTESTADO: como unos 15 minutos.

PREGUNTADO: ¿Cuándo usted volvió al alojamiento había alguien dentro del mismo? CONTESTADO: Ahí ingresaron personal de la SIJIN, los compañeros que anteriormente mencioné. PREGUNTADO: Indíquenos por favor, cuál fue la actuación del patrullero NELSON VEGA GUILOMBO en estos hechos. CONTESTADO: Con exactitud no me acuerdo, pero sé que él realizó el procedimiento.

PREGUNTADO: ¿Usted recuerda si cuando usted y los otros policiales ingresaron a socorrer al patrullero CORTÉS, el Patrullero VEGA GUILOMBO también ingresó al alojamiento? CONTESTADO: No me acuerdo. PREGUNTADO: El arma de fuego cuando se viste con Fielk Jack ¿debe ir dentro o por fuera del fielkjack? CONTESTADO: Por fuera, pero dentro de los arreos o dentro de la chapuza.

PREGUNTADO: Con base en esta pregunta, ¿necesariamente hay que alargar la Riata para que ajuste fuera del fielk jack? CONTESTADO: Según en ocasiones si, o en ocasiones no. Según como la tenga graduada, si la tiene ajustada al cuerpo o la tiene floja para que no le quede ajustada. PREGUNTADO: Diga por favor, ¿Cuál es el comportamiento del Patrullero Portela en cada una de sus actividades? CONTESTADO: Normal, él se desempeñaba en el servicio de policía normal.

PREGUNTADO: Usted sabe o tiene conocimiento, ¿si el patrullero Portela solía presuntamente jugar con su arma de dotación? CONTESTADO: Nadie juega con eso. PREGUNTADO: Usted sabe si, ¿Existía alguna rencilla entre el patrullero PORTELA y CORTÉS? CONTESTADO: Ninguna. Todos trabajamos bien. PREGUNTADO: Diga al despacho si usted vio deprimido o supiera de algún problema que atravesara por esos días el patrullero PORTELA.

CONTESTADO: No.” (Se resalta). - Diligencia de testimonio del Patrullero Camilo Fernando Angarita Apache practicada el mismo día, quien manifestó lo que a continuación se transcribe: “(…) Me encontraba en la guarida de la estación de policía de Ubaté. Dialogando con el patrullero SABOGAL y RINCÓN, de pronto se escuchó un disparo. Y al instante salió el patrullero PORTELA pidiendo auxilio.

Nos dirigimos al alojamiento y allí se encontraba el patrullero CORTÉS en la cama, procedemos a alzarlo y a subirlo a la camioneta de la SIJIN, donde es llevado al hospital El Salvador de Ubaté, listo. EN ESTE ESTADO DE LA DILIGENCIA SE LE DA LA PALABRA EL DOCTOR GONZÁLEZ ÁLVAREZ LUIS EDUARDO PARA QUE EJERZA SU DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN POR EL SEÑOR PATRULLERO PORTELA TICORA ALDEMAR.

PREGUNTADO: Informe al despacho, ¿Qué palabras textuales decía el patrullero CORTÉS cuando ustedes lo auxiliaban y lo trasladaban hasta el vehículo de la SIJIN? CONTESTADO: Lo único que recuerdo es que el señor patrullero CORTÉS se quejaba mucho, es un momento donde uno no detalla que dice, si no piensa es en ayudar. PREGUNTADO: Indique al despacho, si usted observó algún arma de fuego dentro del alojamiento.

En caso positivo, describa qué clase de arma y donde se encontraba ubicada. CONTESTADO: La verdad, yo no observé el arma de fuego, porque entré al alojamiento a auxiliar al compañero, no observe el arma de fuego. PREGUNTADO: ¿Cuánto tiempo se tardó entre trasladar al patrullero Cortés del alojamiento al vehículo de la SIJIN? CONTESTADO: De inmediato.

Apenas el patrullero PORTELA informó, de inmediato se le brindó el traslado. PREGUNTADO: Luego de dejar al patrullero CORTÉS, en el vehículo de la SIJIN ¿usted regreso al alojamiento? CONTESTADO: No. PREGUNTADO: Indique al despacho, si el Patrullero NELSON VEGA GUILOMBO ingresó al alojamiento a auxiliar el Patrullero Cortés. CONTESTADO: No me acuerdo.

PREGUNTADO: ¿Sabe o tiene conocimiento de quién fue el policía que embaló el arma con el que presuntamente el patrullero Portela lesionó al patrullero Cortés? CONTESTADO: No tengo conocimiento. PREGUNTADO: Diga el despacho, ¿Qué policiales se trasladaron en la camioneta de la SIJIN acompañando al Patrullero Cortés? CONTESTADO: No me acuerdo.

PREGUNTADO: Indíquenos si al momento de vestirse con fielk Jack, la Riata debe estar por encima o por debajo del mismo. CONTESTADO: Tiene que estar por encima del fielk Jack. De acuerdo a la pregunta anterior, la Riata se tiene que expandir para poder ser colocada encima del fiel Jack, pues en algunas ocasiones depende de la contextura del policial y el porte de la Riata.

PREGUNTADO: Indíquenos si las Chapuzas deben tener algunas condiciones técnicas específicas. CONTESTADO: No sé. PREGUNTADO: ¿Usted tuvo conocimiento alguno sobre el patrullero PORTELA de que esté acostumbrara a jugar con las armas de fuego? CONTESTADO: Yo nunca lo observé jugando con armas de fuego. PREGUNTADO: ¿Usted tiene conocimiento alguno de que el patrullero Portela tuviese alguna rencilla con el patrullero Cortés? CONTESTADO: No tengo conocimiento.

PREGUNTADO: Indícanos si usted para esos días vio al patrullero Portela de ánimo decaído o qué pasará por algún inconveniente de cualquier índole. CONTESTADO: No siempre se le veía de buen estado de ánimo.” - Testimonio del Patrullero Luis Alberto Sabogal Chávez en la misma fecha[68] quien cumplía el turno de vigilancia con el demandante el día de los hechos y al respecto, sostuvo lo siguiente: “(…) yo estaba cumpliendo el turno de vigilancia con el señor patrullero PORTELA.

El me manifestó aproximadamente a las 18:00 horas que lo llevara a la estación para ponerse el Fielk Jak. El ingresó a la estación, yo me quedé afuera hablando con el patrullero Angarita y unos minutos después se escuchó una detonación. Pasaron unos tres minutos, no nos pareció raro porque el sonido no nos pareció como un arma de fuego, luego salió el patrullero PORTELA pidiendo auxilio.

Ingresé a la estación y ya salía el patrullero Rincón solicitando una camioneta para llevar al Patrullero Cortés. A Cortés lo llevaron para el hospital y Portela se quedó en la estación. EN ESTE ESTADO DE LA DILIGENCIA SE LE DA LA PALABRA EL DOCTOR GONZÁLEZ ÁLVAREZ LUIS EDUARDO PARA QUE EJERZA SU DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN POR EL SEÑOR PATRULLERO PORTELA TICORA ALDEMAR.

PREGUNTADO: Indiqué al despacho, si usted escuchó el patrullero Cortés hacer algún comentario, en caso positivo, por favor diga textualmente que era lo que manifestaba en el desplazamiento hacia el carro de la SIJIN. CONTESTADO: No. Lo único que hacía era quejarse. PREGUNTADO: Diga al despacho, ¿Quiénes eran los que trasladaban al patrullero Cortés desde el Alojamiento hasta el vehículo de la SIJIN? CONTESTADO: El patrullero RINCÓN PACHECO y posteriormente mi intendente AVELLANEDA, creo que no estoy seguro de eso.

PREGUNTADO: Diga el despacho, si una vez sacado el patrullero CORTÉS del alojamiento, ¿usted entró al mismo? CONTESTADO: Yo llamé a Portela para que saliera del alojamiento, y le dije que no había problema, que ya Cortés estaba en el hospital con el fin de tranquilizarlo. No ingrese al alojamiento. PREGUNTADO: ¿Usted observó al Patrullero NELSON VEGA AGUILOMBO durante lo que usted nos narró? CONTESTADO: Tengo dudas porque por el pánico no observé quienes estaban alrededor.

PREGUNTADO: ¿Al cuánto tiempo ingreso usted al alojamiento? CONTESTADO: Después de que la SIJIN realizó el procedimiento, porque ahí es donde nosotros descansamos. PREGUNTADO: ¿Indíquenos por favor, si cuando se emplea el fielk Jack, la Riata y la Chapuza deben estar o sobre el mismo? CONTESTADO: Debe estar la Riata sobre el fiel Jack.

Con base en la pregunta anterior cuando se pasa de la Riata del uso normal de la Riata al uso de la misma con fíelk Jack, esta debe ser alargada sí señor. PREGUNTADO: ¿Usted tenía conocimiento de qué el patrullero Portela acostumbraba a jugar con las armas de fuego? CONTESTADO: No señor. PREGUNTADO: ¿Diga al despacho, si para esos días se vio con ánimo caído al patrullero Portela o se tuvo conocimiento de qué atraviesa algún inconveniente de algún tipo? CONTESTADO: No tuve conocimiento de que tuviera problemas.

PREGUNTADO: ¿Cuál era el proceder policial y humano del patrullero Portela? CONTESTADO: Pues en su etapa de prueba pues enérgico atento y buen amigo con todos no tuvo ningún problema con nadie. “ - Informe 903 de 8 de noviembre de 2009, por el cual el Investigador de Campo –Fotógrafo, Técnico Profesional en balística, realizó una inspección judicial de reconstrucción de hechos[69], cuyo resultado fue el siguiente: “(…) RELATO DE LOS HECHOS OCURRIDOS EL DÍA 05/07/2009 SEGÚN VERSIÓN DEL SEÑOR JUAN CORTEZ CASTAÑEDA (LESIONADO) IMAGEN No. 07 PLANO MEDIO: Imagen donde se observa lesionado tendido en el catre (en este caso modelo), el cual relata que se encontraba descansando en posición decúbito dorsal para la fecha de los hechos y a su costado izquierdo el señor Pt Aldemar Pórtela Ticora que se encontraba sentado en el otro catre (en este caso se utilizó silla rimax plástica color blanca), hablando por celular).

(…) IMAGEN No. 08 PLANO MEDIO: Imagen complementaria a la anterior desde otro ángulo de la posición de las personas intervinientes según la versión del señor Juan Cortez (lesionado), que indica que estaba descansando cuando escuchó la detonación, que le produjo la lesión. RELATO DE LOS HECHOS OCURRIDOS EL DÍA 05/07/2009 SEGÚN VERSIÓN DEL SEÑOR ALDEMAR PORTELA TICORA (INVESTIGADO) IMAGEN No. 09 PLANO MEDIO: Toma fotográfica donde se observa las posiciones en que se encontraban el día 05/07/2007 según versión del señor ALDEMAR PORTELA, el cual está sentado (en la silla para este caso), en el catre ubicado al costad izquierdo del señor JUAN CORTEZ CASTAÑEDA y sobre sus piernas reposaba revólver utilizado en el servicio.

IMAGEN 10. PRIMER PLANO: Imagen donde se observa las posiciones de los intervinientes según versión del señor ALDEMAR PORTELA, el cual se encontraba hablando por su teléfono celular y quien tenía el revólver utilizado en el servicio en sus piernas, el sedal de color naranja indica la dirección de la boca de fuego del arma.” - Informe 742 de 11 de noviembre de siguiente, por el cual los peritos –Técnico Profesional en Balística SIJIN DECUN y Jefe de Grupo de Policía Científica y Criminalística SIJIN DECUN- rindieron el informe técnico de investigador de laboratorio[70], en el que señalaron lo siguiente: “(…) Para la realización del presente análisis, nos trasladamos a la Estación de Policía de Municipio de Ubaté (Cundinamarca), sitio al cual asistieron las siguientes personas, así: El señor Patrullero.

JOSÉ ALEJANDRO MORALES CÁRDENAS (Sustanciador de la oficina de Control Disciplinario Interno DECUN), Patrullero. HECTOR FABIO SANCHÉZ VELÁSQUEZ (Técnico Profesional en Fotografía Judicial SIJIN DECUN), Patrullero. ELKIN DARÍO FUENTES PICÓN (Técnico en Topografía SIJIN DECUN), Subintendente. FRANK HARRYSSON OSORIO CASTRO (Técnico Profesional de Balística SIJIN DECUN), Patrullero.

ALDEMAR PORTELA TICORA (Investigado), Doctor. LUIS EDUARDO GONZÁLES ÁLVAREZ (Apoderado del Policial investigado), Patrullero JUAN GUILLERMO CORTÉS CASTAÑEDA (Lesionado). Una vez en el sitio, se escucharon las versiones de los señores Patrullero. ALDEMAR PORTELA TICORA (Investigado) y del Patrullero JUAN GUILLERMO CORTÉS CASTAÑEDA (Lesionado), representaciones que fueron fijadas por el fotógrafo.

(…)

6. INSTRUMENTOS EMPLEADOS Y ESTADO DE ÉSTOS AL MOMENTO DEL EXAMEN. Kit de Trayectorias, Kit de ángulo de disparo (Laser Trajectory Finder Kit LTF100) marca SIRCHIE, (01) un revolver calibre 38 marca Smith y Wesson modelo 10-7 de serie No. 18D0713 asignado a la Estación de Policía de Municipio de Ubaté. Dichos elementos se encuentran en buen estado de conservación y funcionamiento, historia clínica No. 80209798 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, folios 137, 138, 139 que obran dentro del proceso de la referencia. (…) 8 DESCRIPCIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS PROCEDIMIENTOS DE SU ACTIVIDAD TÉNICO CIENTÍFICA. 8.1 INSPECCIÓN JUDICIAL CON RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS. - Se procedió a representar las versiones dadas por los testigos (versionados) en el momento de que fuese(n) realizado(s) posible(s) trayectoria(s), dadas por cada uno de los versionados.

DE ACUERDO A LA VERSIÓN DADA POR EL SEÑOR PATRULLERO JUAN GUILLERMO CORTÉS CASTAÑEDA (LESIONADO), LA TRAYECTORIA DEL DISPARO ES INCONCLUYENTE, DEBIDO A QUE, SEGÚN LO MANIFESTADO POR ESTE POLICIAL, SOLO OYÓ EL DISPARO Y SE PERCATÓ DE LA LESIÓN SUFRIDA. VER IMÁGENES NÚMERO 07 Y 08 DEL ALBÚM FOTOGRÁFICO. DE ACUERDO CON LA VERSIÓN DADA POR EL SEÑOR PATRULLERO.

ALDEMAR PORTELA TICORA (INVESTIGADO), EN CUANTO A LA POSICIÓN QUE PRESENTÓ LA BOCA DEL CAÑÓN DEL ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CON LA CUAL SE PRODUJO EL DISPARO EN EL MOMENTO EN EL QUE AL PARECER SE RESBALÓ ACCIDENTALMENTE, SE DETERMINA QUE LA TRAYECTORIA DEL DISPARO ES DE ARRIBA HACIA ABAJO Y TOMANDO COMO BASE LA POSICIÓN ANATÓMICA DEL LESIONADO AL MOMENTO DE LOS HECHOS, FUE DE IZQUIERDA A DERECHA.

NOTA: SE DEJA CONSTANCIA QUE, AL MOMENTO DE LA DILIGENCIA, SE LE PREGUNTÓ EN VARIAS OCASIONES AL SEÑOR PATRULLERO. ALDEMAR PORTELA TICORA (INVESTIGADO), SOBRE CUAL FUE EL DEDO QUE EMPLEÓ PARA OBTURAR ACCIDENTALMENTE EL DISPARADOR DEL ARMA DE FUEGO Y LA POSICIÓN EN LA QUE TENÍA EL ARMA EMPUÑADA AL MOMENTO DEL ACCIDENTE, DONDE MANIFESTÓ NO RECORDAR NADA SOBRE ESTAS SITUACIONES EN PARTICULAR.

LAS ANTERIORES TRAYECTORIAS SON PLASMADAS DE ACUERDO A LAS VERSIONES DE LOS TESTIGOS QUE PARTICIPARON EN LA DILIGENCIA. ES DE ANOTAR QUE PARA APOYO A LA DILIGENCIA FUE PRESTADA LA COLABORACIÓN POR PARTE DEL SEÑOR PATRULLERO. DARWIN MURILLO RODRIGUEZ CC. No. 5.828.294 DE IBAGUÉ (TOLIMA) INTEGRANTE DE LA ESTACIÓN DE POLICIA DEL MUNICIPIO DE UBATÉ CUNDINAMARCA QUIÉN PRESENTÓ UNA ESTATURA SIMILAR A LA DEL PATRULLERO JUAN GUILLERMO CORTÉS (LESIONADO), PA QUE TOMARA LA POSICIÓN DEL MISMO, TENIENDO EN CUENTA LA LESIÓN PRESENTADA POR EL LESIONADO Y LOS CONSTANTES MOVIMIENTO QUE SE DEBÍAN REALIZAR DURANTE LA PRACTICA DE ESTA DILIGENCIA.

9. INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS. UNA VEZ REALIZADO EL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN JUDICIAL CON RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS, SE TIENE: 9.1 DE ACUERDO CON LA VERSIÓN Y POSICIÓN DADA POR EL PATRULLERO JUAN GUILLERMO CORTÉS (LESIONADO), SE DETERMINA QUE LA TRAYECTORIA DEL DISPARO ES INCONCLUYENTE, DEBIDO A QUE, SEGÚN LO MANIFESTADO POR ESTE POLICIA, SE ENCONTRABA EN LA CARA HACIA EL LADO DERECHO Y CON LOS OJOS CERRADOS EN POSICIÓN DE DESCANSO, LO CUAL LE IMPIDIO OBSERVAR LA POSICIÓN QUE TENÍA EL INVESTIGADO AL MOMENTO DEL DISPARO, POR LO CUAL MANIFESTÓ QUE OYÓ EL DISPARO Y SE PERCATÓ DE LA LESIÓN SUFRIDA.

VER IMÁGENES NÚMERO 07 Y 08 DEL ALBÚM FOTOGRÁFICO. 9.2 DE ACUERDO CON LA VERSIÓN Y POSICIÓN DADA POR EL PATRULLERO ALDEMAR PORTELA TICORA (INVESTIGADO), SE DETERMINA QUE LA TRAYECTORIA DEL DISPARO ES SUPERO-INFERIOR (DE ARRIBA HACIA ABAJO) Y TOMANDO COMO BASE LA POSICIÓN ANATÓMICA DEL LESIONADO AL MOMENTO DE LOS HECHOS, DE IZQUIERDA A DERECHA, LA CUAL EN PRINCIPIO NO CORRESPONDE CON LA LESIÓN CITADA EN LA HISTORIA CLÍNICA DE LA REFERENCIA. 9.3 EN LOS REFERENTE AL ORIFICIO DE ENTRADA UBICADO HACIA LA 6-7 ESPACIO INTERCOSTAL IZQUIERDO, CON UN RECORRIDO QUE FINALIZA EN LA VERTEBRA TORÁXICA NÚMERO 11 DE LA COLUMNA TORACOLUMBAR, DE ACUERDO A LO CITADO EN LA HISTORIA CLINICA No. 80209798 DE LA REFERENCIA, DONDE EXISTE UNA DESCRIPCIÓN CLARA Y EXACTA DE SU LOCALIZACIÓN, POR LO CUAL SE DEDUCE QUE LA TRAYECTORIA ES SUPERO-INFERIOR (DE ARRIBA HACIA ABAJO).

DE IZQUIERDA A DERECHA, TOMANDO COMO BASE LA POSICIÓN ANATÓMICA QUE PRESENTÓ EL LESIONADO AL MOMENTO DE LA OCURRENCIA DE LOS HECHOS CON UN ANGULO DE INCLINACIÓN DE 60° A 70°, LO CUAL FUE VERIFICADO CON EL KIT DE TRAYECTORIAS.” (Resaltado fuera del texto original). Dentro del proceso contencioso administrativo, en virtud de las pruebas decretadas mediante auto del 24 de septiembre de 2012[71], se recepcionaron las siguientes testimoniales, el 26 de septiembre de 2019[72], así: - Del Patrullero Camilo Fernando Angarita Apache, quien declaró lo siguiente: “(…) PREGUNTADO: Teniendo en cuenta que usted tiene conocimiento de los hechos, sírvase de informarle al despacho, si para la época de que ocurrió el suceso en la estación de Ubaté, ¿tiene conocimiento de qué personas estaban dentro del alojamiento donde estaba el Patrullero Cortés Castañeda Juan Guillermo y el patrullero Portela Ticora Aldemar? CONTESTADO: El patrullero Cortés se encontraba descansando en el alojamiento y Portela ingresó al alojamiento, no había nadie más en ese momento.

PREGUNTADO: Sírvase de indicarle al despacho si entre el Patrullero Cortés Castañeda y Portela Ticora había algún grado de enemistad. CONTESTADO: Que yo tenga conocimiento no. PREGUNTADO: Sírvase de informarle al despacho si usted fue citado a la visita especial que realizó la oficina de disciplina de la Cundinamarca, en las instalaciones de Ubaté. CONTESTADO: Yo estuve allá presente, estuve presente pero no me acuerdo ahorita si rendí versión. No tengo… no me acuerdo muy bien.

PREGUNTADO: ¿No fue interrogado dentro de esa diligencia? CONTESTADO: No, hasta donde recuerdo no, creo que no. PREGUNTADO: ¿Sabe usted quien fungía como comandante del CAI… del comandante de la estación de policía de Ubaté para el momento de los hechos a que venimos refiriéndonos? CONTESTADO: Sargento Cobos. PREGUNTADO: No más preguntas.” - Del Patrullero Rincón Pacheco Álvaro Jesús, quien sostuvo lo siguiente: “PREGUNTADO: Sírvale de informarle al despacho, ¿Dónde se encontraba usted ese 05/07/2007 y si desde el lugar donde se encontraba dentro de la estación de policía a las 18:20 aproximadamente se podía ver el alojamiento de los patrulleros Castañeda Cortés, y del señor Portela Ticora? CONTESTADO: En el día relacionado, me acuerdo que me encontraba en la guardia de la estación de policía Ubaté, aproximadamente a esa hora.

Lo cual no visualiza uno el alojamiento ya que se encuentra en una parte interna o al fondo donde encontraba la guardia. PREGUNTADO: Teniendo en cuenta su respuesta anterior, sírvase informarle al despacho, ¿En qué momento llegó usted al lugar de los hechos? CONTESTADO: Exactamente, no me acuerdo. PREGUNTADO: Sírvase de informarle al despacho, si para la fecha que nos venimos refiriendo de los hechos usted… Usted tengo entendido que presentó una declaración de indagación preliminar ante la inspección de policía Cundinamarca, si alguien le manifestó o le dijo en qué forma tenía que hacerla.

CONTESTADO: Por el transcurrir del tiempo, de los hechos que ocurrieron en el 2007 si no me equivoco, en ese momento no me acuerdo haber dado declaración. PREGUNTADO: Sabe usted, ¿qué le manifestó el patrullero Cortés Castañeda a los médicos del hospital como causa de las lesiones que sufrió? CONTESTADO: No, no sé, porque cuando nosotros llegamos, inmediatamente lo ingresamos y de ahí no tuve más contacto con él hasta después. PREGUNTADO: Sírvase de manifestar al despacho, ¿Quién fungía como comandante encargado de la estación Ubaté para el momento de los hechos que venimos relacionando? CONTESTADO: Para esa fecha, si no estoy mal, se encontraba mi intendente jefe Cobos Quiche.

PREGUNTADO: ¿Sabe usted si era permitido para la fecha de los hechos a que nos venimos refiriendo el ingresar al alojamiento con armas? CONTESTADO: No sé. PREGUNTADO: ¿Quién debía tener ese control de ingreso de armas al alojamiento o a donde las depositaban en ese momento? CONTESTADO: Pues cuando se encontraban de servicio, la apartaba uno en el momento que encontrará de servicio.

Ya cuando se terminaba el servicio, era entrega del Armerillo que era administrado o estaba encargado del señor sub intendente… no me acuerdo este momento. PREGUNTADO: ¿Recuerda usted si el lesionado Patrullero Castañeda ingreso al hospital en estado de conciencia total, es decir, podía entender claramente lo que le preguntaba ni contestado? CONTESTADO: En el momento se encontraba muy desesperado, y estaba consciente, pero él se encontraba muy desesperado.

PREGUNTADO: No más preguntas. PREGUNTADO: En este estado de la diligencia, entonces quiero preguntarle al testigo si tiene alguna cuestión que agregar alguna cuestión que aclarar alguna cuestión que corregir de lo que ha manifestado en esta diligencia. CONTESTADO. No señor.” En esa diligencia, se aceptó el desistimiento de los demás testigos decretados a petición de la parte demandante[73].

Sobre los anteriores testimonios practicados ante esta Corporación, es necesario señalar que no son concluyentes, toda vez que no modifican en nada la versión de los hechos descrita en la diligencia del 13 de octubre de 2009 por los patrulleros Álvaro Jesús Rincón Pacheco y Camilo Fernando Angarita Apache, dentro del proceso disciplinario.

Ahora bien, como se expuso en el acápite precedente, la Subsección analizará si en el presente caso, a partir de la valoración de las pruebas, se acreditaron los elementos del tipo disciplinario endilgado por la autoridad disciplinaria -Ley 1015 de 2006, artículo 34, numeral 20[74] –manipular imprudentemente las armas de fuego- a título de culpa gravísima, así: a) Sujeto activo calificado.

El demandante cumple esta exigencia, puesto que para la fecha de los hechos desempeñaba el cargo de patrullero de la Policía Nacional. b) Verbo rector. En cuanto al elemento atinente a si el accionante manipuló imprudentemente el arma de fuego, la Subsección indica que de acuerdo con las pruebas señaladas en precedencia puede establecerse lo siguiente: - Que el día 5 de julio de 2007 se encontraban en turno de vigilancia el demandante y el patrullero Luis Alberto Sabogal Chávez, éste último se quedó afuera de la estación de Policía de Ubaté con los patrulleros Camilo Fernando Angarita Apache y Álvaro Jesús Rincón Pacheco, mientras que el actor ingresó al cuarto de descanso en el que se encontraba el también patrullero Juan Guillermo Cortés Castañeda. - Los testimonios de los patrulleros Luis Alberto Sabogal Chávez, Patrullero Álvaro Jesús Rincón Pacheco y Camilo Fernando Angarita Apache, coinciden en señalar que: 1) el demandante no jugaba con armas de fuego; 2) el actor gozaba de buen ánimo; y 3) el día de los hechos escucharon una detonación y a los pocos minutos salió el señor Aldemar Portela Ticora pidiendo auxilio, mientras que el patrullero Juan Guillermo Cortés Castañeda yacía herido en la cama del cuartel, por lo que procedieron a llevarlo inmediatamente al hospital, en donde se encontraba el comandante de la estación policial de Ubaté, el SV Héctor Cobos Quinche.

Si bien como lo indica el accionante en el libelo, los diferentes testigos no vieron cómo ocurrió el supuesto fáctico que dio origen a la sanción disciplinaria, razón por la cual, el demandante en el libelo cuestiona su credibilidad, y el actor manifiesta que fue un accidente al intentar agarrar el arma de dotación en el aire, mientras que el señor Juan Guillermo Cortés Castañeda –víctima- sostiene que éste se encontraba jugando con dicho revólver, lo cierto es que de acuerdo con el dictamen pericial 742 del 11 de noviembre de 2009, la versión rendida por el señor Aldemar Portela Ticora (disciplinado - demandante) no corresponde con la lesión señalada en la historia clínica del señor Juan Guillermo Cortés Castañeda, pero si es concordante con la indicada por la víctima.

Así las cosas, aun cuando no existieron testigos presenciales de los supuestos fácticos materia de investigación, lo cierto es que a partir de los relatos y el dictamen pericial practicados, se encuentra acreditada la manipulación imprudente del arma por parte del señor Aldemar Portela Ticora, pues todos son claros en decir que el demandante corrió pidiendo auxilio por cuanto el señor Juan Guillermo Cortés Castañeda había sido herido por el demandante con el arma de fuego de dotación, en las condiciones ya descritas por la víctima.

Aun mas, la Sala no puede pasar por alto la afirmación del demandante atinente a que su intención fue evitar un resultado lesivo, cuando precisamente la lesión fue tan grave que le causó una paraplejía que lo dejó en silla de ruedas pues dejó de movilizar sus piernas a raíz de la herida causada con el arma de fuego manipulada por el disciplinado[75], de modo tal que sí afectó los derechos fundamentales y el proyecto de vida del señor Juan Guillermo Cortés Castañeda.

Así las cosas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y visto el material probatorio en conjunto, se concluye que no existen pruebas que permitan llevar a la convicción de la afirmación del demandante, de manera que conducen a establecer que el arma de fuego fue accionada con ocasión de la imprudencia de éste al operar el arma de dotación –al jugar a la ruleta rusa-, pues así lo manifestó el lesionado y el patrullero Álvaro Jesús Rincón Pacheco, quien sostuvo que el mismo disciplinado “gritó que le ayudaran porque había herido al patrullero Cortés”, por lo que es viable concluir que no existen las supuestas dudas del acervo probatorio, puesto que de acuerdo con la valoración en conjunto de todas ellas, se encuentra demostrada la falta disciplinaria endilgada, esto es, la manipulación imprudente del arma de fuego que le causó una paraplejía a su compañero de la institución policial.

Igualmente sostiene el actor, que se le desconoció el derecho de defensa y contradicción, por cuanto se encontraba representado por un abogado que ejerció una defensa técnica pasiva; situación respecto de la cual esta Subsección no avizora irregularidad alguna. Por el contrario, de acuerdo con las actuaciones del proceso disciplinario, se establece que doctora Luz Marina Vera Fierro, en calidad de abogada defensora del entonces investigado rindió descargos, solicitó la nulidad del pliego de cargos de 10 de mayo de 2009 y la ampliación de los testimonios rendidos por los señores Héctor Cobos Quiche, Luis Sabogal Chávez, Camilo Angarita Apache y Álvaro Rincón Pacheco, practicadas durante la etapa de indagación preliminar; además de que interpuso recurso de reposición y apelación. Al resolver este último, la autoridad demandada el 7 de septiembre de 2009[76], anuló parcialmente el auto de cargos.

Por consiguiente, no existió una vulneración de la garantía de defensa, pues contrario a ello, ejerció los mecanismos de defensa establecidos en la ley disciplinaria hasta que se allegó la sustitución de apoderado el 3 de noviembre de 2009[77]. Ahora bien, señala por otro lado la parte demandante que la conducta reprochada al señor Aldemar Portela Ticora no es típica, pues la entidad demandada no logró acreditar que mediante esta, se haya afectado el servicio de policía ni el buen funcionamiento del Estado, como finalidad última del derecho disciplinario.

Encuentra la Sala, que dicho argumento no tiene vocación alguna de prosperar, porque contrario a otras manifestaciones del ius puniendi del Estado, como el derecho penal, en materia disciplinaria la antijuridicidad o ilicitud sustancial se materializa con la afectación al deber funcional por parte del servidor público sin justificación legal, independientemente si mediante la conducta objeto de reproche disciplinario se produjo o no un daño, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 5º del Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002, y de todas formas es claro que existió una afectación del orden y la disciplina institucional, en razón de la conducta reprochada al demandante, que no sólo afectó la salud de un servidor público –la cual fue atendida con recursos estatales-, sino el buen nombre de la Policía Nacional e implicó la utilización de personal y recursos del estado para la atención de tal situación. Así las cosas, en el caso objeto de estudio, se encuentran debidamente acreditados la tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad como elementos requeridos para imponer sanción disciplinaria, razón por la cual, la Sala considera que los cargos del concepto de violación no tienen vocación de prosperidad. 2.8 RESOLUCIÓN DEL TERCER PROBLEMA JURÍDICO RELACIONADO CON LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. En materia disciplinaria, el debido proceso administrativo impone a la autoridad disciplinaria entre otros aspectos, sancionar al disciplinado exclusivamente por la comisión de los hechos objeto de reproche disciplinario inicialmente imputados, y no por unos diferentes, esto con el claro propósito de proteger el derecho de contradicción y defensa del mismo, esta garantía ha sido denominada por la jurisprudencia del Consejo de Estado como principio de congruencia. Sobre el particular, esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: “El principio de congruencia entre el acto de formulación del pliego de cargos y el fallo disciplinario, se refiere a la correspondencia que debe existir entre dichas providencias en la denominación jurídica que se endilga al disciplinado.

En tal virtud, se proscribe que se formule un cargo por una falta y el fallo disciplinario atribuya una distinta a aquella que fue imputada en el pliego de cargos. El incumplimiento del principio de incongruencia trae como consecuencia la posibilidad de invalidar la actuación, por violación del debido proceso del disciplinado. Tal principio encuentra relevancia al garantizar que el implicado pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción, y materializa especialmente los derechos de acceso a la investigación y de rendir descargos.” [78] Ahora, en el ámbito del procedimiento administrativo el principio de doble instancia supone que las decisiones de la administración pública que constituyan, extingan o modifiquen derechos, puedan ser revisadas por el superior funcional de la entidad que profirió la decisión controvertida, con el fin de que este realice un estudio sobre la legalidad de la misma, toda vez, que el superior jerárquico tiene conocimientos especializados, técnicos y más avanzados que la entidad que toma una decisión en primera instancia. En el ámbito de los procesos disciplinarios sancionatorios, el trámite de la segunda instancia se encuentra previsto en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto señala: “Artículo 171.

Trámite de la segunda instancia. El funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. Si lo considera necesario, decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto. (…)”  La legalidad de la norma transcrita fue estudiada por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-181 de 2002,[79] que declaró la constitucionalidad de la misma teniendo en cuenta los argumentos que a continuación se trascriben: “Ahora bien, del recuento normativo precedente es posible constatar que la facultad de solicitar y de controvertir pruebas durante el procedimiento disciplinario está ampliamente garantizada por la Constitución y la Ley, normatividades que además tienden a asegurar que nadie sea sancionado disciplinariamente si la conducta que se le imputa no está suficientemente probada.

(…) Por el contrario, la discusión que, por virtud del recurso de apelación, tiene lugar en la segunda instancia, no está encaminada a probar o a desvirtuar los hechos que promueven la apertura de la investigación disciplinaria y sobre los cuales recae la formulación de los cargos, sino a controvertir la apreciación que de los mismos ha hecho el funcionario primera instancia. De allí que, sólo por excepción, se ordene la práctica de pruebas durante dicha etapa y que sea el funcionario encargado de resolver la apelación el que pueda solicitarlas, tras haber comprobado la deficiencia del recaudo probatorio practicado por el a quo.” (Negrillas fuera de texto para resaltar) En virtud de lo expuesto, concluye la Sala que el fallador disciplinario de segunda instancia además de tener la potestad de valorar las pruebas obrantes en el expediente disciplinario conformado por la autoridad administrativa de primera instancia, tiene la posibilidad de decretar pruebas de oficio, siempre y cuando considere que los elementos de juicio recaudados en la primera instancia son insuficientes para determinar la responsabilidad disciplinaria del investigado, esto para preservar el debido proceso y la presunción de inocencia. 2.9 Resolución de los cargos de violación, referidos al tercer problema jurídico.

El demandante sostiene que el operador disciplinario de segunda instancia desconoció el principio de congruencia, toda vez que confirmó la sanción, pese a absolver al disciplinado del segundo cargo, sin que motivara su decisión. En efecto, se tiene que en el fallo disciplinario de segunda instancia de 27 de agosto de 2010, la Inspección Delegada Regional Uno, sostuvo señaló que el disciplinado incurrió en el primero de los cargos endilgados -Ley 1015 de 2006, artículo 34, numeral 20[80] –manipular imprudentemente las armas de fuego- a título de culpa gravísima; y lo absolvió frente al segundo artículo 35, numeral 17[81] –realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de culpa, cuando se cometa, con ocasión de la función-, en garantía del derecho de defensa del disciplinado, por error del a quo en la identificación del sujeto disciplinable, pues en algunas oportunidades hizo referencia a otro sujeto disciplinable, generándose vaguedad y duda respecto del investigado.

Por lo anterior, este argumento no tiene vocación de prosperidad, puesto que la sanción de destitución e inhabilidad general de 12 años, al considerar que de acuerdo con los elementos de prueba se acreditó que el demandante incurrió en la señalada falta disciplinaria gravísima a título de culpa gravísima, por violación de reglas de obligatorio cumplimiento por la inobservancia del cuidado especial en la norma que sirve como parámetro ineludible para el cumplimiento diligente de la función, en este caso, el decálogo de manejo de las armas de fuego.

Ahora bien, como se expuso en el acápite antecedente, el fallador disciplinario de segunda instancia tiene la facultad de adecuar la imputación realizada en primera instancia, en aras de salvaguardar el debido proceso y obtener la verdad material de la investigación tal y como ocurrió en el caso objeto de estudio, en donde se respetó también el principio constitucional de no reformatio in peius, dado que, la variación realizada, no agravó la sanción impuesta, sino que por el contrario, significó que absolvió al investigado de uno de los cargos al garantizarle el debido proceso por irregularidades en cuanto a su identificación. Además de lo anterior debe señalarse que, la inhabilidad como sanción disciplinaria concurrente con la destitución o suspensión no se encuentra necesariamente ligada a la pluralidad de faltas disciplinarias que se le imputen al encartado -como parece entenderlo el apoderado de la parte demandante- ya que tal y como ocurrió en el presente caso aun cuando la autoridad disciplinaria de segunda instancia absuelva por alguna de las faltas imputadas, esto no implica que deba haber una variación o modificación en la extensión de esta sanción accesoria, tal y como se pasa a explicar.

La Ley 1015 de 2006 -Estatuto Disciplinario de la Policía Nacional-, en el artículo 38 (numeral 1), señala que “Son sanciones las siguientes: 1. Destitución e Inhabilidad General: La Destitución consiste en la terminación de la relación del servidor público con la Institución Policial; la Inhabilidad General implica la imposibilidad para ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera”, y en el artículo 39 indica que “Para el personal uniformado escalafonado, se aplicarán las siguientes sanciones: 1.

Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años.”. De lo anterior se desprende que los mencionados artículos definen expresamente la categoría de la sanción principal –destitución- y de la sanción accesoria –inhabilidad general de 10 a 20 años- a imponer cuando se trata de la comisión de una falta gravísima a título de dolo o culpa gravísima –como ocurrió en el presente caso-; pero no describen los parámetros para la extensión de la sanción accesoria -esto es no señala cuando la inhabilidad general debe ser de 10 o más años, sin pasar de 20-.

Para estos efectos –concretar la extensión de la inhabilidad como sanción accesoria-, la mencionada legislación consagró una regla especial en el artículo 40 ídem, de acuerdo con el cual en los eventos de cometimiento de una sola falta disciplinaria -como finalmente ocurrió en el caso del demandante- la tasación de la misma responde a la verificación de diversas circunstancias establecidas en la norma, así: Ley 1015 de 2006, Artículo 40.

“1. La cuantía de la multa y el término de duración de la suspensión e inhabilidad se fijarán de acuerdo con los siguientes criterios: a) Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga; b) La diligencia y eficiencia demostradas en el desempeño del cargo o de la función; c) Obrar por motivos nobles o altruistas; d) Cometer la falta en el desempeño de funciones que ordinariamente corresponden a un superior, o cuando consista en el incumplimiento de deberes inherentes a dichas funciones; e) La buena conducta anterior; f) La confesión de la falta antes de la formulación de cargos; g) Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado; h) Haber devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que la devolución, restitución o separación no se hubieren decretado en otro proceso; i) La trascendencia social e institucional de la conducta; j) La afectación a derechos fundamentales; k) Eludir la responsabilidad o endilgarla sin fundamento a un tercero; l) Cometer la falta para ocultar otra; m) Cometer la falta en circunstancias de perturbación del orden público, de calamidad pública o peligro común; n) Cometer la falta contra menores de edad, ancianos, discapacitados o personas con trastorno mental, contra miembros de su núcleo familiar, de la Institución o persona puesta bajo estado de indefensión; o) Cometer la falta aprovechando el estado de necesidad de la víctima o depósito necesario de bienes o personas; p) Cometer la falta encontrándose en el exterior o en comisión en otras entidades; q) Cometer la falta hallándose el personal en vuelo, navegando o en transporte terrestre, y r) Cometer actos delictivos utilizando uniformes, distintivos, identificación o insignias de carácter policial, así como elementos o bienes de propiedad de la Policía Nacional o puestos bajo su custodia.”.

(Subrayada fuera de texto). De acuerdo con la disposición trascrita, el operador disciplinario de segunda instancia aun cuando absolvió al demandante por uno de los cargos –falta grave, cometida a título de culpa grave, del artículo 35 numeral 17 de la Ley 1015 de 2006-, podía mantener la sanción impuesta al disciplinado en primera instancia -destitución y 12 años de inhabilidad general- pues confirmó la falta gravísima a título de culpa gravísima -artículo 34 numeral 20 de la Ley 1015 de 2006-, la cual por sí sola de acuerdo con los artículos 38 y 39 ídem –antes trascritos- dan lugar a la sanción principal de destitución y accesoria de inhabilidad general de 10 a 20 años, dado que la extensión de esta última no se sustenta en la pluralidad de imputaciones disciplinarias, sino que -de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente- se basa en varias de las causales descritas en el artículo 40 de la normativa antes mencionada, puesto que el investigado –ahora demandante- i) no procuró por iniciativa propia resarcir el daño compensar el perjuicio causado (literal g), ii) no reparó el bien afectado con su conducta (literal h), iii) trató de eludir su responsabilidad -toda vez que en su declaración planteó una versión de los hechos ajena a la realidad- (literal k), iv) afectó injustificadamente los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de un funcionario público (literal j) y v) su conducta contraria a derecho puede ser calificada como de trascendencia institucional (literal i).

En virtud de lo expuesto, concluye la Sala que en el presente asunto, el fallador disciplinario de segunda instancia no desconoció el principio de congruencia, pues no modificó elementos esenciales de la imputación de la falta disciplinaria, y la actuación controvertida fue adelantada con observancia del principio del debido proceso, en consecuencia, el presente cargo de violación no tiene méritos de prosperidad.

En consecuencia por los motivos señalados en esta providencia se negarán las pretensiones de la demanda por la cual se solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios de 17 y 27 de agosto de 2010 proferidos por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca y la Inspectora Delegada Regional Uno, a través de los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 12 años, al encontrarlo responsable de haber incurrido a título de culpa gravísima en la falta disciplinaria gravísima de la Ley 1015 de 2006, artículo 34, numeral 20.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. III. FALLA PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda por la cual solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios de 17 y 27 de agosto de 2010 proferidos por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca y la Inspectora Delegada Regional Uno, a través de los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 12 años, al encontrarlo responsable de haber incurrido a título de culpa gravísima en la falta disciplinaria gravísima del numeral 20, artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS  ----------------------- [1] Del 24 de enero de 2020, visible a folio 267 del cuaderno principal expediente. [2] Decreto 01 de 1984.

Artículo 207, Auto admisorio de la demanda; Artículo 208. Aclaración o corrección de la demanda; Artículo 209. Período probatorio; Artículo 210. Traslados para alegar; Artículo 211. Registro del proyecto de fallo. [3] Previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo. [4] Visible a folios 2 – 77 del CD que obra a folio 184 - cuaderno principal del expediente. [5] Folios 362-420 del CD que obra a folio 184 - cuaderno principal del expediente. [6] Visible a folios 423 y 424 del CD que obra a folio 184 - cuaderno principal del expediente. [7] Dos (2) de octubre de 2010. [8] Folio 50 del cuaderno anexo 1. [9] Folios 123 - 127 del cuaderno anexo 1. [10] 5 de julio de 2007. [11] Artículo 34, numeral 20.

“Manipular imprudentemente las armas de fuego o utilizarlas en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica.” [12] Folios 278 – 286 del anexo 3. [13] Folios 289 – 292 del mismo cuaderno [14] La autoridad señaló que existió una inobservancia del deber objetivo de cuidad –culpa grave- y pese a ello, se le endilgó la culpa gravísima. [15] Folio 295. [16] Folio 298. [17] Folios 343 – 351. [18] Folio 336. [19] Folio 352. [20] Por considerar que reunían los requisitos de conducencia y pertinencia establecidos en la ley, e igualmente, era innecesaria el decreto de alguna prueba mediante oficio, por considerarla innecesaria en esa etapa procesal. [21] Folio 363. [22] Artículo 34, numeral 20.

“Manipular imprudentemente las armas de fuego o utilizarlas en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica.” [23] Folio 396. [24] Folio 428. [25] Folio 467. [26] Interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (fls. 483 del anexo 3 a 761 del anexo 5. [27] Folio 763 del mismo cuaderno. [28] Notificada personalmente el 20 de mayo de 2010. [29] Folio 777. [30] Folio 798. [31] Artículo 34, numeral 20.

“Manipular imprudentemente las armas de fuego o utilizarlas en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica.” [32] Artículo 35, numeral 17. “Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de culpa, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo.” [33] De la Ley 599 de 2000. [34] Folio 823. [35] Folio 845. [36] El recurso de reposición fue negado por medio de auto del 21 de julio de 2010 proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno (fls. 875 – 882) Esta decisión fue confirmada por medio de auto del 28 de julio de 2010 por la Inspección Delegada Regional Uno (fls. 889 – 894). [37] “Apreciación integral de las pruebas.

Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.” [38] “a. Patrullero Juan Guillermo Cortés Castañeda b. Patrullero Camilo Fernando Angarita Apache c. Patrullero Luis Alberto Sabogal Sánchez d. Sargento Viceprimero Héctor Cobos Quiche e. Patrullero Álvaro de Jesús Rincón Pacheco f. Patrullero Nelson Vega Guilombo” [39] “1.

Cuando maneje un arma, hágalo como si estuviera cargada. 2. No juegue con las armas de fuego.” [40]

ARTÍCULO

89. SUJETOS PROCESALES EN LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.

En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal. (…).

ARTÍCULO 114. TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN. Cuando el recurso de reposición se formule por escrito debidamente sustentado, vencido el término para impugnar la decisión, se mantendrá en Secretaría por tres días en traslado a los sujetos procesales. De lo anterior se dejará constancia en el expediente. Surtido el traslado, se decidirá el recurso.” [41] Visible a folios 149 a 158 del cuaderno principal del expediente. [42] Visible a folios 249 a 260 del cuaderno principal del expediente. [43] Visible a folio 267 del cuaderno principal del expediente. [44] CD Nombre del archivo: 300220.

El archivo se encuentra en formato PDF denominado 300220 T2, en el que se ubican los fallos disciplinarios en los siguientes folios: - Fallo de primera instancia de 17 de agosto de 2010: 2 – 77 del PDF. - Fallo de segunda instancia de 27 de agosto de 2010: 171 – 229 del PDF. [45] Folio 161 del cuaderno principal del expediente. [46] Folio 188 del cuaderno principal. [47]Expediente N°: 11001-03-25-000-2010-00062-00, N° interno: 0671-2010, Demandante: Juan Javier Riveros Gutiérrez, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [48] Cita hecha en el diccionario jurídico de Jaime Sierra García al Digesto, 50, 17, 207. [49] Constitución política, artículo 217.

(…). La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. [50] Constitución política, artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. (…). La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. [51] De la Ley 599 de 2000. [52] Folio 467. [53] Interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (fls. 483 del anexo 3 a 761 del anexo 5. [54] Folio 777. [55] Folio 798. [56] Artículo 34, numeral 20.

“Manipular imprudentemente las armas de fuego o utilizarlas en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica.” [57] “ARTÍCULO 23. DESTINATARIOS. Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo.” [58] Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado.

Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez (E); Sentencia de 9 de agosto de 2016, Radicado 2011-00316-00, Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. [59] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 6 de octubre de 2016, Radicación 2012-00681-00, Actor: Piedad Esneda Córdoba Ruiz.

En esta sentencia la Subsección analizó el debido proceso desde las reglas del régimen probatorio disciplinario para establecer que este en su aspecto sustancial comprende tres componentes a saber 1) los elementos probatorios permitidos, 2) el régimen de análisis y 3) los niveles de certeza establecidos por el legislador, los cuales deben ser respetados por la autoridad disciplinaria al momento de realizar el análisis de la prueba, so pena de incurrir en indebida valoración probatoria. [60] Ley 734 de 2002.

Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público.  [61] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.

Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 6 de octubre de 2016, Radicación 2012-00681-00, Actor: Piedad Esneda Córdoba Ruiz. [62] Corte constitucional, sentencia C-202 de 2005. [63] El sistema de íntima convicción o de conciencia o de libre convicción, en el cual se exige únicamente una certeza moral en el juzgador y no se requiere una motivación de su decisión, es decir, no se requiere la expresión de las razones de ésta.

Es el sistema que se aplica en la institución de los llamados jurados de conciencia o jueces de hecho en los procesos penales en algunos ordenamientos jurídicos o el sistema de la tarifa legal o prueba tasada, en el cual la ley establece específicamente el valor de las pruebas y el juzgador simplemente aplica lo dispuesto en ella, en ejercicio de una función que puede considerarse mecánica, de suerte que aquel casi no necesita razonar para ese efecto porque el legislador ya lo ha hecho por él. Este sistema requiere una motivación, que lógicamente consiste en la demostración de que el valor asignado por el juzgador a las pruebas guarda total conformidad con la voluntad del legislador. [64] Artículo 34, numeral 20.

“Manipular imprudentemente las armas de fuego o utilizarlas en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica.” [65] Folios 119 a 122. [66] Folios 313 y 314 del anexo 3. [67] Folios 316 y 317 del mismo cuaderno. [68] Folios 320 y 321. [69] Folios 343 – 351 [70] Folio 336. [71] Folios 160 – 164 del cuaderno principal del expediente. [72] CD que obra a folio 232 del expediente.

Acta del 26 de septiembre de 2019 (fls. 233 237 del cuaderno principal. [73] Según se observa en el Acta de la diligencia a folio 236 del expediente, la apoderada de la parte actora desistió de los testimonios de los señores Luis Alberto Sabogal Chávez, Héctor Cobos Quinche, Nelson Vega Guilombo y Juan Alfonso Cuervo López, los cuales fueron decretados por medio de auto de 24 de septiembre de 2012 (FLS. 160 – 163 del mismo cuaderno). [74] Artículo 34, numeral 20.

“Manipular imprudentemente las armas de fuego o utilizarlas en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica.” [75] Tal como se observa en la historia clínica que obra a folio 135 del expediente, cuaderno uno de pruebas. [76] Folios 289 – 292 del anexo 3. [77] Folio 329 del mismo cuaderno. [78] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Dr. William Hernández Gómez, sentencia del 10 de noviembre de 2016.

Expediente 11001-03- 25-000-2011-00651-00(2542-11). Actor: Beatriz Alicia Noguera Pardey. Demandado: Procuraduría General de la Nación. [79] Del 12 de marzo de 2002, MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. [80] Artículo 34, numeral 20. “Manipular imprudentemente las armas de fuego o utilizarlas en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica.” [81] Artículo 35, numeral 17.

“Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de culpa, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo.”