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17001-23-33-000-2017-00008-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-07-16

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Gloria Patricia Rincón Salazar·Demandado: Ministerio De Educación- Municipio De Manizales

INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO DEL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES – Improcedencia El proceso de homologación y nivelación salarial del año 2003 a 2011 se materializó después de cumplir con los requerimientos legales y del cumplimiento de la totalidad de las etapas que culminaron el 31 de diciembre de 2011, que eran de obligatorio cumplimiento para las entidades demandadas.

Por tanto, con la expedición de la Resolución 694 de abril 11 de 2014, le fue reconocida a la demandante la suma de $42.471.876 como valor definitivo indexado de retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial, sin que se observe que en modo alguno el Ministerio de Educación Nacional o el Municipio de Manizales hayan incurrido en una dilación injustificada del pago, toda vez que el pago fue realizado en el mes de enero de 2013.Además, se observa que mediante la mencionada resolución ut supra ordenó la indexación de las sumas reconocidas, manteniendo el valor o poder adquisitivo constante de la moneda debido a la depreciación que sufrió por el paso del tiempo sin aumentar su valor nominal, salvaguardando de este modo la equidad e igualdad laboral que echa de menos la demandante, en la medida que trajo a valor presente la suma adeudada, fundado en principios constitucionales como la equidad, la justicia y la reparación plena (…)En el sub lite se impone colegir que tampoco se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido.

Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios. FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2001-ARTÍCULO 2 / LEY 715 DE 2001/ DIRECTIVA 10 DE 2005 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1617 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 884 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA)- ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA)- ARTÍCULO 195 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00008-01(3857-19) Actor: GLORIA PATRICIA RINCÓN SALAZAR Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN- MUNICIPIO DE MANIZALES Tema: Homologación y Nivelación Salarial. Intereses moratorios SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la señora Gloria Patricia Rincón Salazar contra la sentencia del 26 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA[1] La señora Gloria Patricia Rincón Salazar, a través de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instauró demanda contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Manizales, en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes pretensiones y condenas: 1.

Pretensiones: Solicitó la nulidad del OFICIO SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016, notificado el 25 de julio de 2016, y subsidiariamente, del acto administrativo ficto o presunto negativo, respecto de la pensión de la demandante GLORIA PATRICIA RINCON SALAZAR, por medio de los cuales desconocieron y negaron los intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la Homologación y Nivelación salarial.

Como restablecimiento del derecho solicitó las siguientes condenas: a) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios con efectividad a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación – 1º de enero de 2003 al año 2008- y en adelante hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, el mes de mayo de 2014; b) el pago de los intereses liquidados a la tasa del interés bancario corriente desde la fecha de su causación hasta la fecha de pago efectivo; se ordene liquidar y pagar los intereses reclamados con base en el capital neto cancelado, sin incluir las sumas pagadas por concepto de indexación; c) el cumplimiento al fallo conforme a lo previsto los incisos 2° y 3° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y d) condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.

Como petición subsidiaria solicitó que si de la situación fáctica se desprende que hubo un silencio administrativo negativo se declare ocurrido el silencio administrativo negativo por falta de respuesta por parte del Municipio de Manizales – Secretaría de Educación y la Nación-Ministerio de Educación Nacional., sobre el derecho de petición presentado el 24 de julio de 2015 con radicado SAC 7242 con el cual desconocieron y negaron los intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial y se declare la nulidad del acto ficto o presunto a que se refiere la petición anterior. 2.

Supuestos fácticos Como fundamentos fácticos expuso los siguientes: i) El señor German Rodríguez Giraldo (q.e.p.d) integró la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del municipio de Manizales y falleció el 20 de junio de 2011 de acuerdo a lo consignado en el registro de defunción. ii) El Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución 2451 del 29 de octubre de 2002 le dio cumplimiento a lo preceptuado por la Ley 715 de 2001[2] y en ese sentido certificó al ente territorial para la prestación del servicio educativo. iii) El municipio de Manizales por medio del Decreto 011 del 20 de enero de 2004 homologó y niveló los cargos administrativos del departamento de Caldas a la planta de la administración municipal a partir del 1 de enero de 2003, los cuales fueron pagados con recursos del Sistema General de Participaciones. iv) Mediante Decreto 083 del 11 de marzo de 2008, se modificó el Decreto 011 del 20 de enero de 2004, en virtud de la solicitud[3] realizada por la citada Secretaría de Educación al Ministerio de Educación Nacional, con el objeto de salvaguardar el principio de igualdad de la planta personal. v) El Ministerio de Educación Nacional a través del Oficio 2012EE50479 del 28 de agosto de 2012, aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo generado por el ajuste realizado al proceso de homologación del personal administrativo del municipio de Manizales, como quiera que mediante el Decreto 083 del 11 de marzo de 2008, modificado por el Decreto 0388 del 12 de octubre de 2012 se asignó la correspondiente denominación de código, grado y asignación mensual con aplicación de los respectivos incrementos salariales efectuados por el municipio de Manizales desde el año 2003 hasta el año 2012. vi) A través de la Resolución 694 de 11 de abril de 2014/979 de 3 de julio de 2014, el Ministerio de Educación Nacional a través de la Secretaría de Educación Municipal reconoció y ordenó pagar a favor del señor German Rodríguez Giraldo el retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial del interregno comprendido entre 1º de enero de 2003 y 31 de diciembre de 2011; sin embargo, los valores adeudados fueron sufragados hasta mayo de 2014, es decir, después de los 30 días que la ley otorga para ello, de tal forma que se causaron intereses moratorios. vii) El señor Germán Rodríguez Giraldo contrajo matrimonio con Gloria Patricia Rincón Salazar el 10 de mayo de 1986, vínculo que se mantuvo vigente hasta el fallecimiento del señor Rodríguez. viii) La demandante, en su condición de cónyuge supérstite, el 24 de julio de 2015 radicó ante la Secretaría de Educación del municipio de Manizales petición[4] de reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la no cancelación oportuna del retroactivo de homologación y nivelación salarial. ix) La precitada solicitud se negó mediante el Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016. 3.

Normas violadas y concepto de violación. Como normas transgredidas se invocaron las siguientes disposiciones: De orden constitucional: artículos 1°, 2°, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350. De orden legal: Artículos 1649, 1617, numerales 1° y 2° del artículo 1608 del Código Civil y 177 del Decreto 01 de 1984. De orden jurisprudencial: Sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995.

Como concepto de violación el apoderado de la demandante argumentó que, al expedir el acto administrativo acusado, la administración violó la ley negando los intereses a que tiene derecho la actora por el pago tardío del retroactivo. Reprocha la postura de la entidad demandada al considerar que tales actos administrativos son incontrovertibles, si no se manifestó la totalidad de inconformidades en los recursos, por lo que se atenta contra el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo que considera aplicable a los empleados públicos en lo que tiene que ver con la prescripción trienal sobre obligaciones que han sido reconocidas y sobre las cuales se puede reclamar dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad como se hizo con la reclamación de los intereses objeto de la presente acción. Por otra parte, aseguró que el proceso de homologación de los empleados de las plantas de personal de la Nación a las entidades territoriales, configuraba un deber en cabeza de la administración consagrado en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011[5], consistente en pagar las deudas que fueran producto del reconocimiento de los costos del servicio educativo conforme a la Constitución Política y la ley dejados de pagar o reconocer por el Sistema General de Participaciones, en tal sentido, el Ministerio de Educación Nacional no puede exonerarse de responsabilidad, en consideración a que se trató de un procedimiento administrativo en el cual tuvo participación. Finalmente aduce que al haberse demorado la administración años en el pago efectivo de las sumas causadas por concepto de homologación como se indicó en los hechos, tal demora es demostrativa de la legitima causación de intereses de mora, debiendo asumir las cargas que la ley impone al deudor moroso salvaguardando los principios de equidad y de igualdad laboral.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. El Ministerio de Educación Nacional[6], contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, argumentando que debido a la descentralización educativa, la responsabilidad del procedimiento de homologación y nivelación salarial radica en cabeza del ente territorial al cual estuvo vinculado el demandante por lo que, en el caso de una condena quien debe responder es el municipio de Manizales, si se tiene en cuenta que el Ministerio de Educación Nacional solo impartió las directrices para el procedimiento de homologación. Afirma que al no ser obligación del ministerio no se le puede imputar responsabilidad por la demora en el pago de sumas de dinero sancionándolo económicamente a lo pretendido en la demanda.

Por su parte indica que no hay lugar a la causación de intereses moratorios dado que no existe mora en el pago, sino una simple equiparación de cargos como consecuencia de una decisión administrativa fundamentada en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que determinó los procedimientos a seguir por parte de los entes territoriales.

Finaliza indicando que además las sumas entregadas fueron debidamente indexadas, siendo incompatibles los intereses moratorios con tal reconocimiento económico so pena de incurrir en un doble reconocimiento por la misma causa. Propuso como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva dado que no es el titular de la obligación solicitada por el demandante, ello en razón a que la entidad que expidió el acto administrativo controvertido es la Secretaría de Educación del municipio de Manizales; prescripción; inepta demanda, pues no se dio la oportunidad al ministerio de pronunciarse respecto de las pretensiones en sede administrativa y la genérica. 2.2.El Municipio de Manizales[7] contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.

Tras relatar los procedimientos que originaron la homologación, concluye que el municipio de Manizales como entidad territorial certificada por el Ministerio de Educación Nacional para administrar la prestación del servicio educativo no es la responsable del reconocimiento y pago de los intereses reclamados por el demandante. Afirma que la prestación demandada no tiene asidero legal al no presentarse mora en la forma en que se sustenta en la demanda, manifestando que si bien expidieron los actos demandados, lo cierto es que estos se realizaron conforme a los lineamientos, directrices y representación del Ministerio de Educación Nacional.

Lo anterior le sirve de soporte para presentar las excepciones de: i) Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley e inaplicabilidad de intereses moratorios pues el demandante no demostró la existencia de un término para pagar los dineros provenientes de la homologación y nivelación salarial ni para el pago de un ajuste de dicho valor, además de ya haber sido indexada; ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, al encontrarse probado que el marco jurídico que contiene el proceso de descentralización de la educación y consecuente pago de los dineros fruto de la homologación y nivelación salarial, amén del estudio técnico que llevo a la definición de valores, está en cabeza del Ministerio de Educación Nacional exclusivamente y que cualquier intervención del ente territorial es a nombre del citado ministerio; iii) Caducidad, pues las respuestas a las solicitudes colectivas elevadas por el apoderado actor y contenidas en el Oficio SEUAF 3067 de 4 de diciembre de 2015 frente a la fecha de presentación de la demanda, supera los 4 meses; iv) Prescripción pues el derecho a la homologación y nivelación salarial en favor del demandante se causó el 1 de enero de 2003 fecha en que fue incorporado a la planta del municipio de Manizales y, de probarse la fecha de pago y de reconocimiento de intereses, estaría prescrito. 3.

AUDIENCIA INICIAL[8]. En audiencia adelantada el 16 de octubre de 2018, el a quo advirtió que no se encontraban irregularidades en el proceso. Respecto de las excepciones previas consideró que las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de ineptitud de la demanda no fueron planteadas como excepciones previas y así se decidirán en la sentencia. Frente a la excepción de caducidad, advertido el contenido de las pretensiones subsidiarias que aluden a un acto administrativo ficto o presunto en medio de las varias solicitudes, también indica que se decidirá en la sentencia. Luego de fijar el litigio se definió el problema jurídico en los siguientes términos: “Para resolver el asunto traído a control jurisdiccional el Despacho estima pertinente desatar los siguientes problemas jurídicos: ¿se configuró para el caso sub judice el fenómeno de caducidad o prescripción extintiva del derecho? ¿hay lugar al pago de intereses moratorios con ocasión de los reconocimientos económicos realizados al personal administrativo de la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales dentro del proceso de homologación y nivelación salarial, atendiendo a la fecha de pago de dichos dineros en confrontación con la fecha de su causación efectiva? ¿en caso afirmativo, qué entidad debe asumir el pago de las sumas reclamadas? ¿cuáles serían los extremos temporales para efectos de liquidar los mencionados intereses?” Las partes procesales manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio y el problema jurídico planteado.

Posteriormente se decretaron como pruebas los documentos aportados por la parte demandante y demandada. Acto seguido, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, en esta oportunidad la parte demandante y la Nación, Ministerio de Educación Nacional presentaron sus alegatos en tiempo.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[9] El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 26 de abril de 2019 resolvió negar las pretensiones de la demanda: “Primero: DECLÁRASE probado el medio exceptivo de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesto por el municipio de Manizales, de conformidad con el razonamiento efectuado por la Sala de Decisión en esta providencia. Segundo: DECLARASE no probada la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional” formulada por la Nación-Ministerio de Educación Nacional.

Tercero: NÍEGANSE las súplicas de la demanda. Cuarto: CONDÉNASE en costas en esta instancia a la parte actora, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación, por lo brevemente expuesto. FÍJASE un salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho. Quinto:

NOTIFIQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Sexto: Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI.” Al respecto, consideró que la responsabilidad de la administración de cancelar valores por concepto de homologación y nivelación salarial surge en el momento en que fueron expedidos los actos administrativos que determinan el derecho al pago.

En ese sentido, sostuvo el a quo, que dentro del proceso se encuentra demostrado que al causante le fueron indexadas las sumas reconocidas a título de nivelación salarial por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2011, por lo que resulta improcedente ordenar el reconocimiento de intereses moratorios sobre valores que ya han sido indexados.

De otro lado, afirmó que tampoco es procedente el reconocimiento y pago de intereses moratorios por concepto de pago tardío de la homologación y nivelación salarial ya que entre el momento de la expedición de la Resolución 694 de 11 de abril de 2014 y el momento en que efectivamente se efectuó el pago no transcurrió un término de más de 2 meses, el cual resulta prudencial, proporcionado y necesario para culminar el proceso.

Por otra parte, declaró fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Manizales. Por último, condenó en costas a la Nación, Ministerio de Educación Nacional.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN[10] La señora Gloria Patricia Rincón Salazar, mediante apoderado judicial, presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos: (i). Expresó que el Tribunal Administrativo de Caldas erró al interpretar el caso en lo que tiene que ver con los intereses moratorios, imponiendo requisitos más allá de los consagrados por el ordenamiento, toda vez que pretende que exista una norma que faculte el pago de intereses moratorios como consecuencia del pago tardío de una obligación de índole laboral ignorando lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil y demás normas concordantes.

(ii). De otro lado, advierte que no le asiste razón al a quo al manifestar que la indexación y los intereses de mora no son acumulables, ya que, en tratándose de intereses puros, estos no riñen con la indexación y son precisamente esos los que se solicitan en la demanda. Manifiesta que la indexación y los intereses moratorios son conceptos de naturaleza distinta en la medida que no se excluyen entre sí, de ahí que no es admisible la interpretación dada al afirmar que se genera doble pago por la misma causa, puesto que la indexación hace alusión a la actualización de las sumas adeudadas, y los intereses moratorios se refieren a la sanción de pago causada por la demora en el reconocimiento de una obligación, la cual repara los perjuicios causados (iii).

Adujo que las entidades demandadas desconocieron el deber constitucional y legal de realizar las gestiones administrativas y presupuestales de forma diligente, por cuanto la homologación y nivelación salarial debió asumirse por la parte demandada desde el momento en que se efectuó el traslado de personal del nivel nacional al departamental y que por el retraso causado por la administración se ocasionó una mora generadora de intereses moratorios.

(iv). Finalizó su escrito manifestando que no es ajustado a derecho la condena de pagar las costas procesales puesto que no es suficiente que la parte sea vencida en el proceso, también debe ser probada su causación y deberá tenerse en cuenta la conducta y buena fe de las partes. Considera que en el presente caso las partes no actuaron de mala fe y tampoco se probaron los gastos en los que haya incurrido la demandada, por lo que no habría lugar a la imposición de agencias en derecho.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Las partes y el ministerio público guardaron silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328[11] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la señora Gloria Patricia Rincón Salazar, es apelante único, razón por la cual, la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la apelante. 2.

Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la demandante, le corresponde a la Sala determinar ¿si la señora Gloria Patricia Rincón Salazar tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios por el pago del valor del retroactivo correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del municipio de Manizales? Para resolver el problema jurídico planteado, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos;

(ii) el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos en el Municipio de Manizales y (iii) caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial. 1. El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos[12]. La Ley 43 de 1975[13], nacionalizó el servicio de educación primaria y secundaria, que venían prestando los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y distritos.

Dicho proceso se llevó a cabo desde el 1° de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, la Ley 60 de 1993[14] ordenó la descentralización del servicio educativo, desmontando así la nacionalización ordenada por la ley anterior. La norma ut supra dispuso la entrega por parte de la Nación, de los bienes, el personal y los establecimientos educativos a los departamentos y distritos.

De esta forma, quedó claramente establecido que el personal administrativo del sector educativo que venía prestando sus servicios a la Nación por mandato legal debía pagarse al respectivo departamento o distrito, cumplido lo cual, entraban a formar parte de las plantas de personal de carácter departamental o distrital, respectivamente. El traspaso o entrega de las plantas de tales servidores, conforme al régimen de administración de personal, debía producirse indefectiblemente mediante un proceso de incorporación que para su perfeccionamiento requería de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, previstos en la planta de la Nación, con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo, revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial.

Luego, la Ley 715 de 2001[15] pretendió municipalizar el servicio educativo que se había departamentalizado previamente. En aquella se preceptúo que los departamentos certificaran a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la asunción de la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones - artículos 5° y 6° -, aparejaba la obligación de los municipios de recibir el respectivo personal entregado por los departamentos, sujetándose a las plantas de cargos adoptadas de conformidad con la ley.

Como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo, las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales, para determinar la estructura de sus administraciones, fijas las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos, dentro del cual las entidades pudieran ejercer sus competencia según su situación fiscal.

La incorporación suponía, de un lado, que los departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tomar en cuenta no solo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado, sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar la remuneración, la cual debió cumplirse dentro del proceso de homologación. Según se analizó, las condiciones de incorporación no estaban sometidas a la discrecionalidad de las autoridades departamentales sino a los resultados de un estudio técnico concertado que permitiera ubicar los servicios en el grado de remuneración que correspondiera a las funciones que debían cumplir a los requisitos exigidos para el cargo que conforme a las necesidades del servicio debían desempeñar y a los demás elementos estructurales del empleo, dentro de los límites establecidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de los Decretos Reglamentarios de la Ley 4ª de 1992.

El personal administrativo tenía una connotación muy particular, por cuanto sus salarios debían ser cubiertos con el situado fiscal, cuando el salario en la entidad territorial fuera superior al que devengaba en la Nación, para lo cual esa diferencia debía asumirla ésta última, en tal razón se imponía la nivelación en las condiciones ya expuestas; pero los recursos propios se comprometían si la incorporación desconoció los parámetros legales analizados o el límite reglamentario de incremento salarial dispuesto por el Gobierno. En el evento de existir mayores costos con ocasión del proceso de homologación en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, sí el proceso se cumplió conforme a derecho y existía disponibilidad, debía asumirlos el Sistema General de Participaciones, si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Sí el respectivo municipio homologó y e incorporó al personal administrando sin atender lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, respondería con sus recursos propios.

De conformidad con lo precedente, se concluye que como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos. 3.2.

El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos en el municipio de Manizales.[16] Mediante la Resolución 2451 de 29 de octubre de 2002, el Ministerio de Educación Nacional certificó al Municipio de Manizales para la administración y prestación del servicio público educativo. Como consecuencia de ello, mediante Decreto 011 de 20 de enero de 2004, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, el Municipio de Manizales junto con el Departamento de Caldas y la Nación Ministerio de Educación Nacional, organizó, aprobó y adoptó la planta de personal administrativo, docente y directivo docente e incorporó a su planta de personal, financiada con los recursos transferidos para esos afectos a través del Sistema General de Participaciones.

Así, de conformidad con las etapas señaladas debía tenerse claridad sobre el cargo que cada funcionario venía desempeñando en el Departamento de Caldas antes de incorporarlo a la planta del Municipio de Manizales certificado por el MEN, en cumplimiento de la Ley 60 de 1993 y Ley 715 de 2001, con el objeto de identificar las características base de las homologaciones.

El Decreto 785 de 2005 estableció la tabla de equivalencias para las denominaciones y el proceso tiene como objetivo adaptar los cargos a la nueva denominación. Mediante el Decreto 083 del 11 de marzo de 2008, fue modificado el Decreto 011 de 20 de enero de 2004, en virtud de la solicitud realizada por la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales al Ministerio de Educación Nacional, en aras de salvaguardar el principio de igualdad de la planta personal cuya aprobación se dio mediante el Concepto 2007EE6185 del 21 de diciembre de 2007, expedido por dicho ente, en el sentido de efectuar un ajuste a la homologación y posterior nivelación. Como consecuencia de lo anterior, el municipio en 2008 finalizó el estudio de homologación que fue aprobada en 2009 por parte del Ministerio de Educación Nacional, y fue adoptada mediante Decreto Departamental 0337 de 02 de diciembre de 2010.

Con fundamento y mediante oficio 2012EE12353 del 17 de marzo de 2011, el Ministerio de Educación informa a la Secretaría de Educación de Manizales advierte que la nivelación y homologación “puede afectar algunos de los funcionarios que en virtud de los procesos de descentralización recibió el municipio”. A continuación, el 10 de agosto de 2012 la Secretaría de Educación Municipal radicó ante el Ministerio propuesta de Ajuste al Proceso de Homologación Personal Administrativo Municipal de Manizales.

El Ministerio de Educación Nacional en Oficio 2012EE50479 del 28 de agosto de 2012, aprobó la deuda correspondiente a la homologación efectuada, conforme a las previsiones del artículo 148 de la Ley 1450 de 2011 que estableció lo siguiente: «[…] Artículo 148. Saneamiento de deudas. Con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, se pagarán las deudas que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley, dejados de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de Participaciones al personal Docente y Administrativo, como costos acumulados en el Escalafón Nacional Docente, incentivos regulados en los Decretos 1171 de 2004 y 521 de 2010, homologaciones de cargos administrativos del sector, primas y otros derechos laborales, deudas que se pagarán siempre que tengan amparo constitucional y legal.

El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional validará las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificará los montos a reconocer y pagar. Cuando no exista suficiente apropiación o excedentes para cubrir los costos establecidos en el presente artículo, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - concurrirá subsidiariamente con recursos del Presupuesto General de la Nación para cubrir el pago de las deudas certificadas por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la suscripción de acuerdos de pago, previa la celebración por parte de las entidades territoriales correspondientes de un encargo fiduciario a través del cual se efectúen los pagos […]». [Subrayado de la Sala] Mediante el Decreto 388 de 12 de octubre de 2012, el Municipio de Manizales modificó el Decreto 083 de 11 de marzo de 2008 y se asignó la denominación de código, grado, y asignación salarial de la planta de personal adscrita al municipio de Manizales.

Que la Unidad de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manizales, expidió los Certificados de Disponibilidad Presupuestal 075 de 22 de abril de 2013, 196 de 26 de diciembre de 2013 y 057 de 24 de abril de 2014 con número de compromiso 288250: Pago Nivelación y homologación administrativos SGP Programa Sistema General de Participación por valor de $27.876.073.901.

En virtud del Contrato 1312171163 suscrito entre el Municipio de Manizales y BBVA ASSET MANAGMENT S.A. Sociedad Fiduciaria, se encargó de la administración y pago de los recursos adeudados al personal administrativo de las Instituciones Educativas por concepto de Ajuste a la Homologación. 3. De los intereses El interés legal es aquel que se tasa en virtud de la ley, a falta de estipulación concreta de las partes involucradas.

El Código Civil señaló frente a esto lo siguiente: «Artículo 1617. Indemnización por mora en obligaciones de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

El interés legal se fija en seis por ciento anual. […]» Por su parte, el interés corriente bancario es la tasa efectiva anual de referencia que en promedio cobran las entidades financieras sobre los nuevos créditos y que fue regulado por el Código de Comercio en los siguientes términos: «Artículo 884. Límite de intereses y sanción por exceso.

Modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999.Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria». Y finalmente, los intereses moratorios son los que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora y que cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída. Los mismos serán fijados por las partes, pero en caso contrario, el artículo 884 ibídem precisó que: «[…] sí las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente […]».

Este tipo de intereses que se paga para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación.[17] La Ley 1437 de 2011 reguló en sus artículos 192 y 195, lo referente a los pagos derivados del cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas.

Sobre el particular se destaca lo pertinente: «Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. […] Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. […] Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud» […] Artículo 195.

Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: […] 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.

No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial. […]».

En conclusión, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente y que faculte su cobro para los casos de pagos de retroactivos por homologación de cargos y nivelación salarial, o estar incluidos en el documento que reconoce el derecho, dado su carácter sancionatorio. 4. Análisis del caso concreto.

Como motivo de censura la demandante reiteró las pretensiones de reconocimiento de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del Municipio de Manizales. El Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda por considerar que no había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios toda vez que: (a) aunque el pago efectuado a la demandante se realizó con posterioridad al proceso de homologación y nivelación salarial, esta situación fue producto de la actuación, procedimientos y etapas desarrolladas por el Ministerio de Educación Nacional y del Municipio de Manizales y resultaban necesarias para efectuar el pago adeudado, (b) las sumas reconocidas por concepto de retroactivo fueron debidamente indexadas, lo que hacía inviable el reconocimiento de intereses moratorios y c) condenó en costas a la parte demandante vencida.

Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio obrante del proceso, cuya presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes: 4.1. Hechos demostrados a). Reconocimiento del retroactivo por homologación y nivelación salarial: Mediante la Resolución 694 de abril 11 de 2014[18] la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a través de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manizales, reconoció y ordenó el pago a favor del causante representado por la señora Gloria Patricia Rincón Salazar, del retroactivo debidamente indexado por concepto de la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos pertenecientes a la planta de personal del Municipio de Manizales, esto es desde el 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2011.

Asimismo, el Municipio de Manizales- Secretaría de Educación[19] certificó que a la demandante le fueron reconocidos y cancelados en mayo de 2014, por concepto de retroactivo del proceso de homologación los siguientes valores: |Año |Devengado |Indexación |TOTAL AÑO | |2003 |$8.488.943 |$3.923.944 |$12.412.887 | |2004 |$11.618.855 |$4.423.571 |$16.042.426 | |2005 |$11.379.666 |$3.577.041 |$14.956.707 | |2006 |$8.287.364 |$2.156.614 |$10.443.977 | |2007 |$4.350.470 |$844.112 |$5.194.582 | |2008 |$2.476.631 |$287.156 |$2.763.787 | |2009 |$0 |$0 |$0 | |2010 |$0 |$0 |$0 | |2011 |$0 |$0 |$0 | b).

Solicitud presentada ante la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda[20]: mediante derecho de petición la demandante solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de la homologación y nivelación salarial “correspondiente a los años 2003- 2004-2005-2006-2007-2008-, causados desde el 1 de enero de 2003 hasta el año 2008; los cuales se deben liquidar mes por mes, año a año, conforme al interés corriente bancario de cada año”. c).

Actos administrativos demandados: Mediante el Oficio SE-AUF–2063 de 18 de julio de 2016, expedida por la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Manizales[21], se negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial. Para el efecto, se consideró que, con base en los pronunciamientos previos y reiterando las respuestas dadas con base en lo dispuesto en el artículo 19 del C.C.A., de conformidad con lo manifestado por el Ministerio de Educación, considera que no resulta razonable la exigencia de intereses moratorios toda vez que no existe mora en el pago de las obligaciones laborales por parte del empleador sino a una equiparación de obligaciones laborales como consecuencia de una decisión administrativa del Estado.

De otro lado, afirmó que contra los actos administrativos procedían los recursos de ley y si no se presentaron se encuentran ejecutoriados y su contenido resulta incontrovertible, por lo que el Ministerio no revisará ni validará modificaciones adicionales. Por lo anterior, concluye que la Secretaría no puede realizar el pago de los intereses moratorios por falta de pago oportuno de la nivelación y homologación salarial desde cuando se hicieron exigibles hasta cuando se hizo efectivo el correspondiente pago reclamado por el apoderado de la demandante. 2.

Análisis sustancial De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y del análisis del acervo probatorio, se considera lo siguiente: (i). El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos en el Municipio de Manizales implicó el reconocimiento y pago de un retroactivo correspondiente a los años 2003 a 2011, el cual estaba sujeto al cumplimiento de requisitos legales para su perfeccionamiento.

(ii). En esa medida, en atención al concepto expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[22] y a la directiva ministerial del 10 de 30 de junio de 2005 el Ministerio de Educación Nacional puntualizó un procedimiento y presentó unos criterios para tener en cuenta en el proceso de homologación y nivelación salarial, entre los cuales estaba la elaboración de un estudio técnico y la determinación de los efectos retroactivos de la deuda, en los siguientes términos: «EFECTOS RETROACTIVOS DE LA HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN Para determinar la deuda por concepto de retroactividad de la homologación y nivelación salarial, es preciso que la entidad elabore un listado de las reclamaciones recibidas, indicando en cada caso, la fecha de presentación de esta.

Con base en este listado, debe determinar el monto de las deudas respectivas. Solo se reconocerá el reconocimiento de la retroactividad de aquellos derechos que no hayan prescrito de conformidad con lo dispuesto en los artículo 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969y 151 del Código Procesal Laboral, conforme a las cuales las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y que el simple reclamo del titular del derecho o prestación debidamente determinado, recibido por el empleador, interrumpe la prescripción por un lapso igual».

(iii). De igual manera, tanto el Ministerio de Educación Nacional como el Departamento de Caldas y el Municipio de Manizales, llevaron a cabo cada uno de los pasos para materializar la homologación y nivelación salarial, procedimiento que requirió de varios ajustes, en atención precisamente a las reclamaciones que se efectuaron por parte de los funcionarios administrativos y sus apoderados, que incluyó: (a).

La elaboración del estudio técnico y su modificación que fue aprobado por la Nación - Ministerio de Educación Nacional mediante concepto jurídico 2012EE50479 del 28 de agosto de 2012. (b). La homologación y nivelación de los cargos en el Municipio de Manizales, que incluyó la asignación de la correspondiente denominación de código, grado y asignación mensual, determinado en la planta de cargos homologados, al personal administrativo del sector educación. (c).

La aprobación por parte del Ministerio de Educación Nacional de la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo producto del ajuste de la homologación y nivelación salarial, por lo que la Unidad de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manizales, expidió los certificados de Disponibilidad Presupuestal 075 de 223 de abril de 2013, 196 de 26 de diciembre de 2013 y 057 de 24 de abril de 2014 con número de compromiso 288250.

(d). En los términos del artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, la constitución del encargo fiduciario realizado mediante contrato 1312171163 suscrito entre el Municipio de Manizales y BBVA ASSET MANAGEMENT S.A., Sociedad Fiduciaria, quien se encargó de la administración y pago de los recursos adeudados a personal administrativo de las instituciones educativas del municipio.

(iv). De lo anterior se colige que el proceso de homologación y nivelación salarial del año 2003 a 2011 se materializó después de cumplir con los requerimientos legales y del cumplimiento de la totalidad de las etapas que culminaron el 31 de diciembre de 2011, que eran de obligatorio cumplimiento para las entidades demandadas. Por tanto, con la expedición de la Resolución 694 de abril 11 de 2014, le fue reconocida a la demandante la suma de $42.471.876[23] como valor definitivo indexado de retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial, sin que se observe que en modo alguno el Ministerio de Educación Nacional o el Municipio de Manizales hayan incurrido en una dilación injustificada del pago, toda vez que el pago fue realizado en el mes de enero de 2013.

Además, se observa que mediante la mencionada resolución ut supra ordenó la indexación de las sumas reconocidas, manteniendo el valor o poder adquisitivo constante de la moneda debido a la depreciación que sufrió por el paso del tiempo sin aumentar su valor nominal, salvaguardando de este modo la equidad e igualdad laboral que echa de menos la demandante, en la medida que trajo a valor presente la suma adeudada, fundado en principios constitucionales como la equidad, la justicia y la reparación plena[24].

(v). Conforme lo ha señalado esta Sección en asuntos similares[25] no hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios toda vez que: (a). Por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de estos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoció el derecho.

En el sub lite se impone colegir que tampoco se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios.

(b). No puede concluirse que por el hecho de no haberse «pactado» el pago de un interés moratorio, deba acudirse en subsidio a la regla que trae el artículo 1617 del Código Civil,[26] pues en estricto sentido no se está hablando de un asunto negocial, en el cual las partes involucradas puedan pactar a su arbitrio cláusulas contractuales; como ya se expuso, el reconocimiento de las sumas de dinero obedecieron a la homologación y nivelación que debió realizarse para que las plantas de personal administrativo, se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel territorial.

Para finalizar, en lo que tiene que ver con costas y agencias en derecho, la Sala considera que le asistió razón al Tribunal de primera instancia pues la demandante resultó vencida en el proceso y hubo una intervención directa en el desarrollo del proceso por parte del Ministerio de Educación Nacional y del Municipio de Manizales, por lo tanto, no tiene vocación de prosperidad el cargo de apelación, bajo el entendido de que se probó la causación de las costas procesales.

Así las cosas, se confirma la decisión sobre condena en costas en la primera instancia con fundamento en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, por los argumentos expuestos en esta instancia. 5. Conclusión Pese a los argumentos del recurso de apelación, la señora Gloria Patricia Rincón Salazar, no tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios por el pago del valor del retroactivo correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del Municipio de Manizales, en la medida que no hubo incumplimiento en el pago, toda vez que se llevó a cabo, luego de cumplir con las diversas etapas señaladas en la Ley, e igualmente, no estaban incluidos en el documento que reconoció el derecho ni existe norma que los consagre expresamente.

Por las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 26 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión que negó las pretensiones de la demanda. 6.Condena en costas En lo que se refiere a las costas en segunda instancia, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[27], concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

En el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, toda vez que, si bien no prosperaron los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, estas no se causaron debido a que las entidades demandadas no intervinieron en el trámite de esta instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 26 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión que negó las pretensiones de la demanda presentada por Gloria Patricia Rincón Salazar contra la Nación-Ministerio de Educación y el Municipio de Manizales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 2 a 11. [2]Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». [3] La presentación de esa petición se aprobó mediante el Concepto Jurídico 2007EE6185 del 21 de diciembre de 2007. [4] Folio 22. [5] «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014» [6] Folios 62 a 80. [7] Folios 84 a 102. [8] Folios 135 a 139 CD a folio 149. [9] Folios 161 a 167. [10] Folios 170 a 198. [11] «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [12] Se apoya la Sala en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Radicación: 1607. 9 de diciembre de 2014. C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. [13]«Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias». [14] Derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001. Reglamentada parcialmente por el Decreto 1168 de 1999 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». [15] «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». [16] Información extraída de la demanda en articulación con las contestaciones y la Resolución 694 de 11 de abril de 2014 obrante a folio 18 a 20. [17] Sentencia C-604-2012. [18] Folios 18 a 20. [19] Folio 21. [20] Folios 22 a 24. [21] Folio 12 y Vto. [22] Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de fecha 9 de diciembre de 2004, Número 1607. [23] Hecho 26 de la demanda folio 32. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de mayo de 2013, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 25000 23 24 000 2006 00986-01. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de marzo de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número de radicación 08001-23-31-000-2014-00852-01 (2624-2019): (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de julio de 2019, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número de radicación 660012333000-2016-00565-01 (4947-2018);

(iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 1 de marzo de 2018, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación 73001-23-33-000- 2014-00265-01 (3484-2015) [26] «ARTICULO 1617. INDEMNIZACION POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

El interés legal se fija en seis por ciento anual. […]» [27] Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, consejero ponente: William Hernández Gómez.