ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CURSO DE ASCENSO – Actas de no recomendación / RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS / ACOSO LABORAL / ESTABILIDAD REFORZADA / MADRE ADOPTANTE / AUSENCIA DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [D]eberá establecer si la sentencia proferida el 9 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración del material probatorio allegado al proceso.
(…) la Sala observa que, si bien el tribunal incluyó en su valoración los testimonios de los señores [D.M.S. y R.V.T.G.], estos no fueron suficientes para acreditar que existió una persecución en contra de la demandante por, presuntamente, habérsele negado la asignación de vehículos para el transporte de elementos de trabajo y un espacio físico adecuado para ejercer sus funciones.
En esa medida, para la Sala resulta claro que, a pesar de que la parte actora manifestó que el retiro del servicio fue consecuencia del acoso laboral por parte de unos directivos de la Policía Nacional y de las represalias en su contra por la queja que presentó ante la Procuraduría General de la Nación, lo cierto es que, de las pruebas allegadas al expediente, el tribunal pudo advertir que el llamamiento a calificar servicios obedeció a los fines institucionales de la institución policial y no a fines diferentes a los legalmente establecidos.
En efecto, la Sala advierte que en la sentencia objeto de reproche se realizó un análisis de los supuestos referidos para el llamamiento a calificar servicios y se concluyó que los mismos fueron observados por la entidad. (…) [L]a Sala advierte que el tribunal no fue ajeno e indiferente al hecho de que la demandante se encontraba tramitando un proceso de adopción de una menor de edad para la fecha en que fue retirada del servicio activo de la Policía Nacional.
(…) Por consiguiente, se concluye que la providencia emitida por la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso, ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya un defecto fáctico y que amerite la intervención del juez de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01059-00(AC) Actor: ADRIANA PATRICIA CALLE RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por la señora Adriana Patricia Calle Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. SÍNTESIS DEL CASO 1.
La accionante consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, con ocasión del fallo proferido el 9 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración del material probatorio allegado al proceso.
I.
ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 2. Mediante escrito del 11 de marzo de 2021, la accionante, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la mencionada autoridad judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: PRIMERA. Respetuosamente solicitamos a los Honorables Consejeros de Estado que se tutelen los Derechos Fundamentales desconocidos a la Accionante, se revoque la sentencia de segunda instancia emitida, y en decisión suprema de reemplazo se declare que la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”, violó el derecho Fundamental “Al Debido Proceso”, e “Igualdad” de la Accionante ADRIANA PATRICIA CALLE RODRÍGUEZ.
SEGUNDA. Como consecuencia de la declaración anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Señora Accionante ADRIANA PATRICIA CALLE RODRÍGUEZ, y se concedan las súplicas de la demanda. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración 3. La señora Adriana Patricia Calle Rodríguez ingresó a la Policía Nacional como miembro del Cuerpo de Servicios y obtuvo, durante su trayectoria profesional, grandes logros y reconocimientos por la labor desempeñada. 4.
Manifestó que, estando en servicio activo, fue sometida a maltrato laboral y violencia por parte de sus subalternos y superiores, lo que afectó su condición de mujer y su dignidad humana. De igual manera, señaló que, cuando se encontraba laborando, sufrió un accidente que afectó gravemente su salud, pues comprometió las vértebras cervicales. 5.
Afirmó que, pese a la excelente trayectoria profesional y personal, mediante Actas números 001 del 4 de abril de 2011, 002 del 13 de abril de 2011 y 004 del 6 de mayo de 2011, se le informó que no sería llamada a realizar el curso de ascenso para el grado de coronel, decisión que fue confirmada mediante el Oficio n.º 110116 del 7 de junio del mismo año. 6.
Por otra parte, puso de presente que, a pesar de que informó a los directivos de la Policía Nacional que había iniciado un proceso de adopción ante el ICBF de una niña menor de edad (4 años), fue retirada del servicio activo de la institución por la causal de llamamiento a calificar servicios, con lo cual se desconocieron las disposiciones legales en materia de maternidad. 7.
En consideración a todo lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de las actas que no la recomendaron para realizar el curso de capacitación para ascenso - Actas 001 del 4 de abril de 2011, 002 del 13 de abril de 2011 y 004 del 6 de mayo de 2011-, del acta a través de la cual la Junta del Ministerio de Defensa Nacional propuso su retiro por llamamiento a calificar servicios -Acta n.º 002 del 13 de febrero de 2012- y de la resolución que dispuso su retiro -0754 del 16 de abril de 2012- y, en consecuencia, solicitó ser llamada a curso de ascenso a grado coronel, sin solución de continuidad y sin perder la antigüedad con sus compañeros de curso, así como su reintegro al servicio activo, previa cancelación de todos los salarios y primas dejados de percibir. 8.
En cuanto al retiro por llamamiento a calificar servicios, resaltó que los actos administrativos demandados no tuvieron en cuenta que al momento del retiro se encontraba en el trámite de adopción de una niña menor de edad. 9. El asunto le correspondió al Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia de 29 de agosto de 2018, i) declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda respecto de las Actas números 001 del 4 de abril de 2011, 001 del 13 de abril de 2011 y 002 del 13 de febrero de 2012 y ii) en lo restante negó las pretensiones de la demanda. 10.
Respecto al proceso de adopción que se encontraba adelantando la accionante, indicó que, si bien a la señora Calle Rodríguez se le concedió el derecho a la licencia de maternidad, a través de sentencia judicial, no era procedente su reintegro, pues para el momento en que se emitió el fallo que concedió la adopción de la menor de edad -4 de julio de 2012-, ya había sido retirada por llamamiento a calificar servicios -Decreto 754 del 16 de abril de 2012-. 11.
La accionante apeló esa decisión y el 9 de octubre de 2020, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso: i) modificar el numeral primero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda respecto de las actas números 001 del 4 de abril de 2011, 002 del 13 de abril de 2011, 004 del 6 de mayo del 2011 y 002 del 13 de febrero de 2012 y la caducidad en cuanto al Acta 001 del 13 de abril de 2011 y ii) confirmó en todo lo demás la sentencia de primera instancia. 12.
La parte accionante consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso con ocasión del fallo del 9 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración del material probatorio allegado al proceso. 13.
Indicó que no se valoraron debidamente las actas que se emitieron previo a su retiro, las cuales daban cuenta que, cuando se efectuó la evaluación de su trayectoria profesional, no se contaba con la totalidad de la historia laboral o folio de vida. 14. Manifestó que las pruebas testimoniales de los señores Oscar Ramos y Edgar Vale no fueron valoradas en conjunto con los demás medios probatorios, lo que conllevó a que se concluyera que el subalterno de la teniente coronel había sido nombrado en el cargo de subdirector por razones de competencia y no en consideración al acoso laboral que se venía ejerciendo en contra de la demandante. 15.
Señaló que el tribunal no cuestionó el perfil profesional de la accionante, de quien se allegaron las correspondientes acreditaciones de idoneidad, que daban cuenta que le correspondía el derecho a ser nombrada en el cargo de subdirectora por su competencia y antigüedad. 16. Resaltó que el tribunal no valoró de manera adecuada los testimonios de los señores David Martín Sáenz y Rosa Virginia Trujillo García, quienes manifestaron que hubo discriminación laboral y maltratos en contra de la accionante, por cuanto se le negaba la asignación de vehículos para el transportes de elementos de trabajo, los subalternos le hacían cometarios despectivos y carentes de respeto, se nombró a un subalterno para que le diera órdenes, como si fuera su superior, entre otras conductas. 17.
Adujo que el tribunal no advirtió que el director de la Policía, antes de proceder al retiro, debió citarla a conciliación ante el Comité de Convivencia Laboral, junto con el general retirado Edgar Vale Mosquera, y, de igual manera, tramitar la queja por el presunto acoso laboral que la accionante radicó el 13 de febrero de 2012. 18.
En cuanto al proceso de adopción, destacó que los directivos de la Policía Nacional no le otorgaron ningún reconocimiento económico a la accionante por su condición de adoptante, por lo que tuvo que acudir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien, mediante sentencia del 25 de mayo de 2017, ordenó el pago de la licencia de maternidad. 19.
En esa medida, sostuvo que no se le puede dar una valoración probatoria a la sentencia emitida por el tribunal como si los directivos de la Policía Nacional hubieran reconocido y pagado el derecho a la licencia de maternidad. 20. Sobre la imposibilidad del reintegro por la forma de vinculación de la accionante (retiro para la renovación generacional de la estructura del mando de la institución policial), mencionó que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en la sentencia de tutela SU-070 de 2013, que protegió los derechos de 33 mujeres en estado de embarazo, inclusive en la modalidad de libre nombramiento y remoción. 21.
Señaló que no hay legislación especial que niegue el reconocimiento de los derechos de protección de la maternidad y de los menores, por lo que la sentencia tutelada debió garantizar la armonía de una relación familiar y, por lo tanto, acceder al reintegro de la demandante. c.- Trámite procesal 22. Mediante auto del 18 de marzo de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y, como terceros con interés, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. d.- Intervenciones 23.
El secretario general de la Policía Nacional sostuvo que la parte accionante se limitó a enunciar que se incurrió en un defecto fáctico, sin indicar cómo, de las pruebas obrantes en el plenario, era posible colegir la existencia de una desviación de poder en el acto administrativo de retiro. 24. Señaló que el tribunal, de manera clara, argumentó las razones del retiro de la accionante por la figura del llamamiento a calificar servicios, en el sentido que obedeció a un mecanismo de renovación de la estructura piramidal de la institución policial. 25.
Aclaró que la tutela era improcedente, por cuanto no se encontraba probada la existencia de un perjuicio irremediable ocasionado a la teniente coronel, pues esta se encuentra percibiendo una asignación de retiro de $5.727.382. 26. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá guardaron silencio en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 27. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b.- Problema jurídico 28. La Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. 29.
Superado el estudio de las causales procesales, en segundo lugar, deberá establecer si la sentencia proferida el 9 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración del material probatorio allegado al proceso. c.- De la acción de tutela contra providencias judiciales 30.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 31.
Desde el año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[2], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 32.
Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 33. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 34.
Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa. 35.
Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 36.
En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. d.- Caso concreto 37. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;
(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia[3]; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un defecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto la discusión se centra en determinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por una mujer cabeza de familia con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central es la nulidad del acto administrativo que dispuso su retiro de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios. 38.
En consecuencia, la Sala procederá a analizar el defecto fáctico invocado por la parte accionante. Defecto fáctico 39. Para el caso concreto, según lo expresó la parte demandante, en la providencia judicial atacada se incurrió en un defecto fáctico, por cuanto el tribunal no hizo una adecuada valoración de las pruebas relacionadas con el retiro del servicio de la señora Calle Rodríguez y la decisión de no recomendarla para realizar el curso de ascenso. 40.
Frente a la no recomendación de la accionante para realizar el curso de ascenso, indicó que el tribunal no valoró debidamente las actas que se emitieron previamente al retiro de la accionante, las cuales daban cuenta que, cuando se efectuó la evaluación de la trayectoria profesional de la teniente coronel Calle Rodríguez, no se contaba con la totalidad de la historia laboral o folio de vida. 41.
En cuanto al retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, manifestó que las pruebas testimoniales de los señores Oscar Ramos y Edgar Vale no fueron valoradas en conjunto con los demás medios probatorios, lo que conllevó a que se concluyera que el subalterno de la teniente coronel había sido nombrado en el cargo de subdirector por razones de competencia y no en consideración al acoso laboral que se venía ejerciendo en contra de la demandante. 42.
Señaló que el tribunal no cuestionó el perfil profesional de la accionante, de quien se allegaron las correspondientes acreditaciones de idoneidad, que daban cuenta que le correspondía el derecho a ser nombrada en el cargo de subdirectora por su competencia y antigüedad. 43. Resaltó que el tribunal no valoró de manera adecuada los testimonios de los señores David Martín Sáenz y Rosa Virginia Trujillo García, quienes manifestaron que hubo discriminación laboral y maltratos en contra de la accionante, por cuanto se le negaba la asignación de vehículos para el transportes de elementos de trabajo, los subalternos le hacían cometarios despectivos y carentes de respeto, se nombró a un subalterno para que le diera órdenes, como si fuera su superior, entre otras conductas. 44.
Adujo que el tribunal no advirtió que el director de la Policía, antes de proceder al retiro de la teniente coronel Calle Rodríguez, debió citarla a conciliación ante el Comité de Convivencia Laboral, junto con el general retirado Edgar Vale Mosquera, y, de igual manera, tramitar la queja por el presunto acoso laboral que la accionante radicó el 13 de febrero de 2012. 45.
En cuanto al proceso de adopción, destacó que los directivos de la Policía Nacional no le otorgaron ningún reconocimiento económico a la accionante por su condición de adoptante, por lo que tuvo que acudir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien, mediante sentencia del 25 de mayo de 2017, ordenó el pago de la licencia de maternidad. 46.
En esa medida, sostuvo que no se le puede dar una valoración probatoria a la sentencia emitida por el tribunal como si los directivos de la Policía Nacional hubieren reconocido y pagado el derecho a la licencia de maternidad. 47. Sobre la imposibilidad del reintegro por la forma de vinculación de la accionante (retiro para la renovación generacional de la estructura del mando de la institución policial), mencionó que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en la sentencia de tutela SU-070 de 2013, que protegió los derechos de 33 mujeres en estado de embarazo, inclusive en la modalidad de libre nombramiento y remoción. 48.
Así las cosas, la Sala procederá a realizar un estudio de la providencia atacada, con el fin de verificar si la autoridad judicial accionada omitió valorar o valoró defectuosamente el material probatorio allegado al proceso, con el cual, según la demandante, era posible demostrar que la decisión de no recomendar a la accionante para realizar el curso de ascenso y su posterior retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios obedecieron a fines diferentes a las finalidades del Estado y la institución. 49.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en sentencia del 9 de octubre de 2020, hizo el siguiente análisis probatorio respecto de las actas que dispusieron no recomendar a la teniente coronel Calle Rodríguez para curso de ascenso al grado de coronel: [A] partir de lo anterior, colige la Sala que en virtud de lo previsto en el artículo 21 del Decreto 1791 de 2000, el personal de oficiales, nivel Ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional deben cumplir como requisito para ascenso, entre otros, superar la evaluación de la trayectoria, ser llamado a curso y adelantar y aprobar los cursos de capacitación. En cuanto al prerrequisito superar la evaluación de la trayectoria, por disposición de la Resolución No. 3593 de 2001, la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales es la encargada de realizar la evaluación de la trayectoria profesional para ascenso; y una vez se cuente con ella, la Junta de Generales de la Policía Nacional tiene la función de proponer a los oficiales en el grado de teniente coronel que van a realizar el concurso de ascenso al grado de coronel, exigido en el numeral tercero del artículo 21 del decreto 1791 de 2000.
Por consiguiente, el acta de la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales es un acto de trámite pues no decide, simplemente realiza la evaluación de la trayectoria; sin embargo no ocurre lo mismo con la Junta de Generales de la Policía Nacional quién tiene la potestad de disponer directamente la selección o no del personal de tenientes coroneles que van a presentar el curso de ascenso, sus decisiones de no seleccionar se constituyen en actos administrativos de trámite que ponen fin a la actuación en relación con los uniformados afectados en la medida en que frente a ellos impide la continuación del procedimiento establecido para ascenso, por negarles la presentación de un pre requisito para acceder al curso que es requisito para ascender.
Por lo anterior en virtud del inciso final del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, las actas de las Juntas de Generales de la Policía Nacional en la que se decida la no selección de personal de teniente coronel para la presentación del concurso previo a curso de ascenso, son actos administrativos enjuiciables ante la jurisdicción de lo Contencioso administrativo.
(…) Concluye la Sala entonces que la demandada Acta No. 001 del 4 de abril de 2011, es un acto de trámite que no termina con la actuación, por lo que no es objeto de control de legalidad por parte de esta jurisdicción. De igual forma, las actas de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, no son susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción contencioso administrativa; y así lo indicó el Consejo de Estado en sentencia de 22 de septiembre de 2011 al precisar que “las actas de las juntas asesoras de la Policía Nacional no son susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción contencioso administrativa, este criterio se ha fundamentado en que de conformidad con el artículo 33 del decreto 1932 de 1999, mientras se mantuvo vigente, y con los artículos 57 y 602 del decreto 1512 de 2000, vigentes, dichas actas contienen únicamente recomendaciones y no podrán ser modificadas sino por el Ministerio de Defensa Nacional o por la respectiva Junta Asesora, lo que las diferencia de las actas de la Junta de Generales”.
Por ello, en este caso el Acta No. 002 del 13 de abril de 2011 proferida por la mencionada Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, así como el acta 004 de 2011 de 6 de mayo de 2011 que rechazó (sic) recurso de reconsideración contra la anterior decisión en cuanto no recomendó el nombre de la actora para el diplomado correspondiente para el ascenso a coronel, con fundamento en la decisión de la Junta de generales, tampoco son susceptibles de control judicial, como lo señaló el Consejo de Estado.
Se advierte que el Acta No. 001 del 13 de abril de 2011, expedida por la Junta de Generales de la Policía Nacional, es un acto de trámite que puso fin a la actuación administrativa en relación con la demandante; y, por lo mismo, sí puede ser objeto de control de legalidad. Es de precisar, que es un acto autónomo, por lo que de ningún modo configura un acto complejo junto con el acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional.
Ahora, pese a que el Acta de Generales de la Policía Nacional es objeto de control de legalidad por parte de esta jurisdicción, en este caso operó la caducidad, pues la demandante tuvo conocimiento del contenido del Acta No. 001 del 13 de abril de 2011, por conducta concluyente, lo anterior teniendo en cuenta que la accionante presentó recurso de reconsideración para ingresar al diplomado correspondiente para el ascenso a coronel, el 18 de abril de 2011 (f.126).
Así las cosas, el 15 de noviembre de 2011 (f.347), fecha de la presentación de la demanda, había transcurrido más de los 4 meses que establece el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, término con el cual contaba para presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sin que en este caso pueda considerarse que la solicitud de conciliación interrumpió el anterior término, pues la misma fue radicada hasta el 4 de octubre de 2011, cuando ya había superado los 4 meses.
(…) Así las cosas, se concluye que el Acta No. 001 del 4 de abril de 2011 proferido por la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales y las Actas Nos. 002 del 13 de abril y 004 del 6 de mayo de 2011 proferidos por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, son actos de trámite no demandables ante esta jurisdicción en consecuencia la Sala considera que se debe confirmar la decisión inhibitoria adoptada en primera instancia. El Acta No. 001 del 13 de abril de 2011 proferida por la Junta de Generales, es un acto de trámite que le pone fin a la actuación del actor, por lo que es demandable, sin embargo, en el caso de autos opero la excepción de caducidad de la acción. Lo anterior releva a la sala de hacer un pronunciamiento respecto de los argumentos relacionados con el no ascenso de la actora.
(…) (Subraya la Sala) 50. De conformidad con lo anterior, para la Sala resulta claro que el tribunal no podía estudiar la legalidad de los actos que se emitieron previo al retiro de la accionante, puesto que, por una parte, las Actas 001 del 4 de abril, 002 del 13 de abril y 004 del 6 de mayo de 2011, eran actos de trámite no demandables ante esa jurisdicción y, por otra, toda vez que frente al Acta 001 del 13 de abril de 2011, proferida por la Junta de Generales, operó la excepción de caducidad del a medio de control, lo cual impidió que se pudiera hacer un pronunciamiento respecto de los argumentos relacionados con el no ascenso de la actora y con la evaluación de su trayectoria profesional. 51.
Ahora bien, en cuanto al aparente acoso laboral que, presuntamente, conllevó a que la Policía Nacional retirara del servicio activo a la accionante, el tribunal hizo el siguiente análisis probatorio: [L]a señora Adriana Patricia Calle Rodríguez afirma que su retiro es consecuencia de la persecución y acoso laboral a la que estuvo sometida desde su llegada a la Dirección Nacional de Escuelas como Jefe de Comunicaciones Estratégicas el 31 de agosto de 2010 (f. 132 cuaderno 1) lo que perduró hasta su retiro, por parte del Director de la Escuela Brigadier General Edgar Orlando Vale Mosquera.
(…) i) Discriminación laboral, que en su sentir se presentó cuando el Director Brigadier general Edgar Orlando Vale Mosquera no la designó en encargo como subdirectora de la Dirección Nacional de Escuelas sino que nombró un oficial de menor antigüedad, lo que ocasionó que un subalterno le diera órdenes. Afirma que “un oficial de menos tiempo en el grado no puede dar órdenes a otro más antiguo” conforme el artículo 5 del decreto 1791 de 2000.
En efecto, está aprobado en el plenario que en varias oportunidades el Director Nacional de Escuelas brigadier general Edgar Orlando Vale Mosquera mediante las órdenes administrativas Nos. 15 de abril, 24 de agosto, 30 y 4 de septiembre, 49 de noviembre de 2011, subdirector de esa dirección al TC Óscar Fernando Ramos Rodríguez. (fls. 277 s cuaderno 1), como también designó encargo a la actora a través de las órdenes 53 y 62 de 2011 (fl. 279 cuaderno 1 y 448 cuaderno 2).
(…) Para la sala es claro que tanto el señor Óscar Fernando Ramos Rodríguez como la actora ostenta el grado de teniente coronel, que prestan sus servicios en la Dirección Nacional de Escuelas y que ejercían funciones administrativas. De igual forma, que conforme lo dispuesto en la citada norma se encontraban en el mismo orden jerárquico de oficiales superiores por lo que contrario a lo indicado por la parte apelante la norma no dispone que la designación de un cargo dentro de la institución se asigna por antigüedad en un grado.
De ser ese el único elemento para nombrar no sería del caso establecer las tablas de organización policial las cuales permiten ubicar al personal conforme a su preparación profesional en el área, dependencias y jefaturas. Para la Sala, el argumento de la demandante no es prueba que lleve al convencimiento que por esa causa se les estaba acosando laboralmente, pues es de resaltar que en la dirección a la que se encontraba escrita no era castrense sino administrativa; y el hecho de no ser designada puede ser una estrategia de administración de personal para establecer efectivamente los compromisos de la unidad, por competencia y no por jerarquía. Obsérvese que el TC Óscar Fernando Ramos Rodríguez en su declaración manifestó que es profesional en “administración educativa con 5 especializaciones en docencia se …desempeña como secretario académico supeditado al Subdirector Nacional de Escuelas” indica que “hay cargos en los que se requiere ciertos perfiles, por lo que las competencias son los que dan la procedencia de nombramiento, es decir, que esto no se hacen por la jerarquía sino por la competencia y dado que en este momento se estaba tramitando la acreditación, siempre se buscaba la competencia en el cargo”, que nunca impartió órdenes, se coordinaba de acuerdo a las actividades a realizar por la Secretaría, en el tema administrativo y académico.
El mayor general Edgar Orlando Vale Mosquera indicó que “según los perfiles por competencia, puede ocurrir que alguien dé igual o más baja jerarquía pueda dirigir una dependencia; y eso no quiere decir que sea un trato indignante frente a los demás, simplemente se trata de asuntos de competencia y ello genera que quien esté mejor capacitado en ciertas competencias se le asigne los cargos”.
Indicó igualmente que “una cosa de la jerarquía y otra la gestión de procesos, pues son situaciones independientes, y con ello no quiere significar denigración o maltrato simplemente se trata que de acuerdo a las competencias de los miembros se le puede asignar dependencias” agrega que “la Dirección Nacional de Escuelas se trata de una dependencia educativa y no castrense”.
(…) ii) Otro de los argumentos, en torno al acoso laboral es la no asignación de dotación, un espacio físico adecuado para ejercer sus funciones, falta de personalidad vehículo. Está aprobado en el plenario a través de los oficios del 29 de junio, 29 de julio, 4 de noviembre de 2010, 13 de enero, 31 de mayo y 12 de abril de 2011, (fls. 185 ss cuaderno 1) que en efecto en forma reiterada la demandante solicitó al director nacional de escuelas brigadier general Edgar Orlando Vale una oficina adecuada con los respectivos elementos de trabajo y personal capacitado para ejercer las funciones asignadas a la oficina de comunicaciones estratégicas.
No obstante esas pruebas no son suficientes para acreditar que existió una persecución en contra de la actora, basta con observar las declaraciones de quienes se desempeñaron en el mismo cargo de la demandante, las policiales mayores Glenda Lucía Nevar Borges quien manifestó “cuando fui asignada la dirección nacional de escuelas no recibí dependencias ni funcionarios” y Sandra Patricia Quintero Ortiz, señaló que “no se le asignó vehículo (…) no tenía un lugar específico para la oficina de comunicaciones estratégicas (…)”.
(…) Advierte la sala que si bien el policial David Martín Sáenz, quien se desempeñó en la oficina de la actora, afirma que la dependencia era la única “que no tenía oficina ni medios de trabajo” no existe ninguna otra prueba que permita llevar el convencimiento que las declaraciones de los demás testigos fueron apócrifas. iii) Afirma la demandante que fue víctima de hostigamiento por parte de sus subalternos la mayor Sandra Patricia Quintero Ortiz y el TC Óscar Fernando Ramos Rodríguez; y pese a que puso en conocimiento esa situación al Director Nacional de Escuelas, no realizó ninguna actuación. (…) En cuanto al presunto acoso por parte del TC Óscar Fernando Ramos Rodríguez, se observa que, mediante el oficio del 28 de noviembre de 2011 dirigido al Director Nacional de Escuelas brigadier general Edgar Orlando Vale, la actora le informa “sobre el comportamiento anómalo presentado en los últimos días por el señor TC Óscar Fernando Ramos Rodríguez” reseñando esas conductas, así como los correctivos que adoptó frente al mencionado oficial, tales como: llamados de atención y “retirarlo y aislarlo de los eventos”, por último informa el comportamiento de abuso de poder y mando que el TC ejercida sobre varios subalternos. Frente a este comportamiento, que según se advierte del escrito de la demandante ocurrió cuando ella asumió como encargada de la Subdirección Nacional de Escuelas, lo que se dio a partir del 3 de noviembre de 2011, por lo que no se puede afirmar como lo indica en el recurso de apelación que fue desde su llegada a la DINAE.
Obsérvese además que la demandante no hizo referencia a hostigamientos por parte del TC Óscar Fernando Ramos Rodríguez cuando éste fue el encargado de esa dirección. De igual forma, no se infiere conducta dirigida a intimidar desmotivar a causar un perjuicio laboral, más aún cuando la actora tomó las acciones pertinentes para detener el comportamiento del oficial.
(…) La sala advierte que no se acreditó que el retiro de la demandante obedeciera a represalias en contra de esta por la queja que presentó ante la Procuraduría General de la Nación, el 24 de noviembre de 2011, contra el general Óscar Naranjo Trujillo y el brigadier general Edgar Orlando Vale Mosquera, pues no se acreditó que al momento que se adoptó la decisión de llamarla a calificar servicios, esto es, para el 13 de febrero del 2012, ellos conocieran tal actuación; fecha en la que además del mencionado brigadier general ya no era el superior jerárquico de la demandante, sin que se pueda evidenciar la forma en el que éste ejercía el acoso endilgado por la accionante.
Debe señalarse que la demandante no demostró a través de otros elementos probatorios que en efecto estaba siendo víctima de acoso laboral o persecución por parte de quien fue en su momento el superior jerárquico. 52. Con base en lo antes expuesto, la Sala encuentra que el tribunal valoró los testimonios de los señores Óscar Fernando Ramos Rodríguez y Edgar Orlando Vale Mosquera y concluyó que dichas pruebas no eran suficientes para acreditar que la designación del subalterno no se había dado por razones de competencia sino en consideración al acoso laboral que se venía ejerciendo en contra de la demandante. 53.
De igual manera, la Sala observa que, si bien el tribunal incluyó en su valoración los testimonios de los señores David Martín Sáenz y Rosa Virginia Trujillo García, estos no fueron suficientes para acreditar que existió una persecución en contra de la demandante por, presuntamente, habérsele negado la asignación de vehículos para el transporte de elementos de trabajo y un espacio físico adecuado para ejercer sus funciones. 54.
En esa medida, para la Sala resulta claro que, a pesar de que la parte actora manifestó que el retiro del servicio fue consecuencia del acoso laboral por parte de unos directivos de la Policía Nacional y de las represalias en su contra por la queja que presentó ante la Procuraduría General de la Nación, lo cierto es que, de las pruebas allegadas al expediente, el tribunal pudo advertir que el llamamiento a calificar servicios obedeció a los fines institucionales de la institución policial y no a fines diferentes a los legalmente establecidos. 55.
En efecto, la Sala advierte que en la sentencia objeto de reproche se realizó un análisis de los supuestos referidos para el llamamiento a calificar servicios y se concluyó que los mismos fueron observados por la entidad, pues la accionante ya tenía un tiempo de servicio superior a 15 años, el acto de retiro obedeció al Concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional contenido en el Acta n.º 002 del 13 de febrero de 2012 y, además, la actora cumplía los requisitos para acceder a una asignación de retiro, conforme lo dispone el artículo 1[4] del Decreto 1157 de 2014, pues prestó sus servicios durante 19 años, 4 meses y 11 días. 56.
Por otra parte, en relación con el proceso de adopción que se encontraba adelantando la accionante cuando fue retirada del servicio, el tribunal hizo el siguiente análisis: En ese orden de ideas, la estabilidad reforzada laboral de la mujer en embarazo tiene por objetivo impedir que cualquier trabajadora, por razón o causa de embarazo, sea despedida.
De allí que la presunción legal entiende que el despido tiene por motivo el embarazo o la lactancia, cuando durante la gestación o dentro de los 3 meses siguientes al parto se termina la relación laboral, sin justa causa para ello y sin la observancia de los procedimientos legales establecidos. Advierte la sala que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la prohibición de despido para madres adoptantes inicia desde el momento en el que el ICBF comunica oficialmente sobre la asignación de la niña y la fecha de entrega, puede entenderse que hay una certeza sobre su condición de madre adoptante y hasta tres meses después de la entrega.
Para la Sala no cabe duda de que, en el presente caso, la demandante informó sobre la aprobación de su solicitud con la asignación de una niña, el 3 de octubre de 2011 (fl. 79 cuaderno 4) unificación familiar que se dio el 7 de junio de 2012 con la entrega de la menor (f. 611 cuaderno 3), cuando se encontraba disfrutando de los 3 meses de alta (fl. 37 cuaderno 4); por lo que la entidad empleadora tuvo conocimiento del Estado del proceso de adopción en vigencia del vínculo laboral.
Ahora bien, para determinar el alcance de la protección en el caso concreto, se hace necesario advertir que a pesar de que la terminación de la vinculación laboral se basó en una causal objetiva, general y legítima, como lo era el llamamiento a calificar servicios, lo cierto es que, antes de hacer efectiva dicha decisión, a la entidad demandada le asistirá el deber de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su vinculación durante el período previo a la entrega oficial de la niña (asimilable al periodo de gestación); y por tres meses más, pues antes de la separación del servicio, tuvo conocimiento con plena certeza de su calidad de madre adoptante, tal y como la propia actora se lo comunicó. No obstante, la Sala considera que en esta oportunidad el reintegro no está llamado a proceder, en razón a que conforme a la Corte Constitucional “las órdenes de protección se adoptarán a partir del tipo de vinculación que la accionante tenía”.
Por ello, y siguiendo lo dispuesto en la sentencia SU-070 de 2013, en el punto concerniente a la medida subsidiaria de protección cuando el reintegro no procede, sería del caso “pagar los salarios y prestaciones laborales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta cuando hubiese entrado a disfrutar de la licencia de maternidad esto es, a partir del momento de la entrega de la niña”.
Así las cosas, en primer lugar se entiende que el reintegro invocado resulta fácticamente imposible, pues debe tenerse en cuenta que la relación laboral de los policiales en términos de ingreso y permanencia no (sic) igual a los demás empleados públicos, obsérvese que en este caso las razones del retiro está (sic) dada en la ley, que no es otra cosa que la “renovación generacional de la estructura del mando de la institución”, causal “llamamiento a calificar servicio”, la cual le otorga el derecho a recibir una asignación de retiro, en segundo lugar, tampoco procede en este caso las medidas subsidiaras de protección, ya que desde el retiro de la demandante el 21 de abril del 2012 hasta el momento de la entrega de la niña 7 de junio de 2012, se encontraba en los tres meses de alta periodo en el que se le reconocieron y pagaron todos los salarios; y una vez finalizó, inició el pago de la asignación de retiro, sumado al hecho que mediante sentencia del 25 de mayo de 2017 dentro del medio de control (sic) y nulidad No. 2015-00429-01, reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, por ello se considera que se le garantizó una protección integral y completa.
Ha de concluirse hasta aquí que, considerando que la causal que motivó la terminación laboral fue objetiva, general y legítima, por lo que, no procede el reintegro de la demandante. 57. Pues bien, una vez examinados los argumentos anteriores, la Sala advierte que el tribunal no fue ajeno e indiferente al hecho de que la demandante se encontraba tramitando un proceso de adopción de una menor de edad para la fecha en que fue retirada del servicio activo de la Policía Nacional. 58.
Así pues, siguiendo lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional SU-070 de 2013, el tribunal accionado reconoció que, en efecto, el retiro del servicio se hizo de una forma irregular, pues ocurrió durante el periodo previo a la entrega de la menor, por lo cual manifestó que sí había lugar a acceder a la licencia de maternidad y a los derechos derivados de su condición de madre adoptante. 59.
Sin embargo, concluyó que como esa medida de protección ya había sido ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 25 de mayo de 2017, proferida dentro del proceso n.º 2015-00429- 01, no era procedente efectuar un reconocimiento adicional, como el reintegro, pues este resultaba imposible, dada su condición de Policía y, por cuanto, cumplía con los requisitos para su retiro por llamamiento a calificar servicios, el cual había sido objetivo, general y legítimo. 60.
Así las cosas, la Sala advierte que los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a un desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional. 61.
Por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituirlo de manera arbitraria. 62.
Por consiguiente, se concluye que la providencia emitida por la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso, ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya un defecto fáctico y que amerite la intervención del juez de tutela, pues, como se dijo, el retiro del servicio de la señora Calle Rodríguez no obedeció al presunto acoso laboral alegado por la parte actora, sino a la renovación dentro de la línea jerárquica institucional que busca garantizar la dinámica de la carrera de los uniformados en la Policía Nacional. 63.
En consecuencia, la Sala no encuentra configurado el defecto fáctico alegado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo invocado por la parte accionante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.
CUARTO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01, sentencia del 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González [2] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] La sentencia fue notificada, por correo electrónico, el día 30 de octubre de 2020 y la acción de tutela se presentó el 11 de marzo de 2021, esto es, dentro del término de los 6 meses siguientes a su notificación. [4] “Artículo 1.
Asignación de retiro para el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la policía nacional en actividad. Fíjese el régimen de asignación mensual de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados del servicio activo después de quince (15) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad sicofísica, por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, y los que se retiren a solicitud propia, o sean separados en forma absoluta, con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que se terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables de que trata el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, por los primeros quince (15) años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más, por cada año que exceda de los quince (15), hasta el ochenta y cinco por ciento (85%), incrementado en un dos por ciento (2%) por cada año adicional después de los veinticuatro (24) años de servicio, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.”