ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO En ese sentido, la Sala observa que el correo electrónico, por medio del cual se dio respuesta a la petición de la [tutelante], llevaba adjunto un archivo con información general de los procesos al despacho del Consejero Palomino Cortés. Ahora bien, lo cierto es que el mencionado archivo contiene el registro de la fecha en la cual los diferentes expedientes ingresaron al despacho con el objeto de proferir el respectivo fallo.
De esa manera, a partir del orden de ingreso de los procesos, era posible determinar, a su vez, el turno para dictar la respectiva Sentencia. En consecuencia, resulta evidente que el envío de ese documento sí agotó el objeto de la petición (…), pues, a pesar de no contener mención explícita del turno asignado, este puede ser determinarlo con base en los datos contenidos en el documento formato Excel que le fue remitido, información que, se reitera, efectivamente contenía la respuesta enviada.
En virtud de lo anterior, habida cuenta de que el propósito de la presente acción de tutela era el amparo del derecho fundamental de petición, y que la accionada dio respuesta a dicha petición con información suficiente para agotar el objeto de la solicitud, la Sala considera que lo procedente es declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05242-01(AC) Actor: OLGA ELENA MEDOZA NAVARRO Demandado: SECRETARÍA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Síntesis del caso: La demandante instauró acción de tutela para que, en amparo de su derecho fundamental de petición, la autoridad demandada resolviera su solicitud.
De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 19 de febrero de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante 1. La señora Olga Elena Mendoza Navarro, a nombre propio, instauró acción de tutela contra la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, con ocasión de la falta de trámite y respuesta a una petición presentada ante dicha dependencia de esta Corporación. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Se CONCEDA la tutela interpuesta para la protección de mi derecho Constitucional Fundamental denominado PETICIÓN. En virtud de lo anterior se ordene a la Sección de esa misma corporación accionada responder la petición de información formulada el 17 de septiembre de 2020.” 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 17 de septiembre de 2020, la señora Olga Elena Mendoza Navarro presentó una petición ante la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual solicitó copia de la lista de los procesos que se encontraran al despacho del Consejero César Palomino Cortés para proferir fallo, con indicación de la fecha de ingreso y turno asignado. 5. 2) Hasta la fecha en que fue interpuesta la presente acción de tutela[2], dicha petición no había sido resuelta. 6.
El fundamento de la vulneración radicó en la presunta omisión por parte de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que, pasados 3 meses desde su presentación, la accionada no había dado respuesta a la petición mencionada, con lo cual ocasionó la vulneración del derecho de petición de la demandante. 2. Fallo de primera instancia e impugnación 7.
Mediante Sentencia de 19 de febrero de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró, con base en el informe rendido por la accionada, que había carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que esta (se trascribe): “(…) dio respuesta a la petición elevada por la señora Olga Elena Mendoza Navarro frente a lo que era de su competencia y dio traslado del punto que no podía ser respondido para que fuera tramitado por el competente”[3]. 8.
La demandante impugnó la Sentencia de primera instancia y manifestó que la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado no dio pleno cumplimiento a su petición, pues allegó información incompleta mientras que, a su vez, no había lugar a considerar que la remisión al despacho del Consejero Palomino Cortés fuera procedente y/o agotara el objeto de su solicitud.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Caso concreto. 2.3. Conclusiones. 1. Fijación de la controversia 9. Establecer si se confirma, modifica o revoca el fallo de tutela de 19 de febrero de 2021, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 10. Para ello deberá determinarse si hay lugar a declarar el hecho superado[4], de conformidad con lo manifestado por la autoridad accionada.
En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse si se desconoció la garantía constitucional de petición de la demandante. 2. Caso concreto 11. En el presente caso la Sala confirmará la Sentencia de primera instancia, por medio de la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras concluir que la respuesta a la petición presentada por la señora Mendoza Navarro agotó el objeto de la solicitud. 12.
En atención a que la accionante insistió en la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición por parte de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, aun cuando esta dio respuesta a la misma, lo primero a considerar será el contenido de dicha respuesta, para verificar si, efectivamente, esta resolvió solo de manera parcial la solicitud objeto de petición. 13.
En ese sentido, la Sala observa que el correo electrónico, por medio del cual se dio respuesta a la petición de la señora Mendoza Navarro, llevaba adjunto un archivo con información general de los procesos al despacho del Consejero Palomino Cortés[5]. Ahora bien, lo cierto es que el mencionado archivo contiene el registro de la fecha en la cual los diferentes expedientes ingresaron al despacho con el objeto de proferir el respectivo fallo.
De esa manera, a partir del orden de ingreso de los procesos, era posible determinar, a su vez, el turno para dictar la respectiva Sentencia. 14. En consecuencia, resulta evidente que el envío de ese documento sí agotó el objeto de la petición de la señora Mendoza Navarro, pues, a pesar de no contener mención explícita del turno asignado, este puede ser determinarlo con base en los datos contenidos en el documento formato Excel que le fue remitido, información que, se reitera, efectivamente contenía la respuesta enviada. 15.
En virtud de lo anterior, habida cuenta de que el propósito de la presente acción de tutela era el amparo del derecho fundamental de petición, y que la accionada dio respuesta a dicha petición con información suficiente para agotar el objeto de la solicitud, la Sala considera que lo procedente es declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.
Conclusiones 16. Así las cosas, esta Sala encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición dejaron de existir en el trámite procesal, motivo por el cual, confirmará la decisión por medio de la cual fue declarada la carencia actual de objeto por hecho superado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 19 de febrero de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin[6].
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] 16 de diciembre de 2020. [3] Al informe remitido, la accionante adjuntó una captura de pantalla que daba cuenta del envío de un archivo sobre los procesos al despacho del Dr. Palomino Cortés, mientras que, a su vez, manifestó que la información sobre los turnos asignados era manejada directamente por dicho despacho y, por ello, dio traslado a este para que resolviera lo correspondiente. [4] La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.
Sentencias T-045/08, T- 093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T- 431/07. [5] Cabe mencionar que, a pesar de que el archivo aludido no fue aportado en el curso del proceso y, por lo tanto, no hacía parte del expediente, en consideración a la importancia del estudio sobre su contendido para resolver el objeto de la presente solicitud de amparo, este fue solicitado de manera informal a la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación. [6] secgeneral@consejodeestado.gov.co.