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11001-03-15-000-2020-04816-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-04-30

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Carlos Enrique Moreno Mendoza Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración [E]s preciso señalar que, el hecho de que en el caso concreto la autoridad judicial demandada no haya analizado la controversia a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, por si mismo, no constituye un defecto, pues, la jurisprudencia vigente a la fecha, tal como se indicó en el párrafo anterior, abrió la posibilidad a que fuera el juez de la responsabilidad el que determine, a partir de los hechos materiales, el régimen a aplicar, sin que de ello derive, necesariamente, el deber de estudiar ambos regímenes de forma simultánea o escalonada.

(…) En consecuencia, tal como lo advirtió la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el fallo impugnado, no se evidenció que se configurara un defecto fáctico pues la decisión cuestionada se fundamentó en los elementos probatorios allegados al expediente de reparación directa, a través de los cuales fue posible determinar la razonabilidad y proporcionalidad de la conducta y los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento.

(…) Respecto de este defecto, lo primero que se debe indicar es que, pese a que las Sentencias que la parte actora consideró desconocidas, guardaban similitud fáctica con el presente asunto, lo cierto es que no definieron reglas de unificación de las cuales se pueda predicar su desconocimiento, y como se mencionó con anterioridad, las reglas de unificación fueron fijadas a través de la Sentencia SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional, las cuales fueron acogidas por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la decisión cuestionada.

(…) En atención a lo expuesto se evidenció que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizó el asunto bajo el régimen de responsabilidad subjetivo y encontró que la medida impuesta atendió a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, siguiendo los criterios de la Sentencia de Unificación SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional.C NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del doctor Martín Bermúdez Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04816-01(AC) Actor: CARLOS ENRIQUE MORENO MENDOZA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Síntesis del caso: Los demandantes enjuiciaron la Sentencia que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, dentro de un proceso de reparación directa por privación de la libertad.

De conformidad con el Auto de 5 de abril de 2021[1] y la competencia asignada[2], procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la Sentencia proferida el 21 de enero de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo. Contenido: 1. Antecedentes. 2.

Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante 1. Los señores (as) Carlos Enrique Moreno Mendoza, Blanca Cecilia Mendoza, Blanca Nury Moreno y Lucy Moreno Mendoza, por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, libertad, buen nombre, honra e igualdad, con ocasión de la Sentencia de 24 de septiembre de 2020, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-037-2016-00259- 01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1) Sírvanse Honorables Magistrados Tutelar los derechos constitucionales y fundamentales vulnerados a los demandantes: CARLOS ENRIQUE MORENO MENDOZA, quien actúa en nombre propio en su condición de víctima directa POR LA PRIVACION IJUSTA DE LA LIBERTAD, mayor de edad, domiciliado y residenciado en esta ciudad, identificado con la c.c. No. 79.132.224;

BLANCA CECILIA MENDOZA identificada con la c.c. No 35.318.724 de Bogotá, en calidad de madre de la víctima directa; LUCY MORENO MENDOZA identificada con la c.c. No 39.762667 de Bogotá hermana de la víctima directa; BLANCA NURY MORENO identificada con la c.c. No 51.895.969, hermana de la víctima directa. En proceso de REPARACIÓN DIRECTA No 11001333603720160025900 contra Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. COMO SON: Arts: 13 libertad e Igualdad ante la ley.15 Buen nombre, 21 Honra. 29 DEBIDO PROCESO.

(presunción de inocencia; Favorabilidad) 2) Como consecuencia de lo anterior ruego ordenar REVOCAR LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A y en su lugar CONFIRMAR EL FALLO PROFERIDO POR EL JUZGADO TREINTA Y SIETE (37) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA – SECCION TERCERA de fecha 31 de Mayo de dos mil diecinueve (2.019).” 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 2 de diciembre de 2010, se interpuso una denuncia en contra del señor Carlos Enrique Moreno Mendoza como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años. El 27 de enero de 2012, fue capturado y, en audiencia celebrada ante el Juzgado 43 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó dicha captura, se impuso medida de aseguramiento y se formuló la imputación. 5. 2) El 6 de junio de 2014, el Juzgado 32 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá absolvió al señor Moreno Mendoza del cargo de actos sexuales con menor de 14 años, ante la existencia de duda respecto de su culpabilidad como autor del delito imputado. 6. 3) El demandante estuvo privado de la libertad desde el 27 de enero al 2012 al 7 de junio de 2014. 7. 4) El 22 de agosto de 2016, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación, por los daños y perjuicios ocasionados con la privación de la libertad del señor Moreno Mendoza. 8. 5) Mediante Sentencia de 31 de mayo de 2019, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones.

En consecuencia, declaró responsables del daño alegado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación y las condenó a pagar en un porcentaje del 50% a cada una, a título de indemnización, los perjuicios morales, y materiales causados a los demandantes. La decisión fue apelada por las demandadas. 9. 6) Mediante Sentencia de 19 de marzo de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones formuladas, tras considerar que la medida de aseguramiento impuesta se fundamentó en los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía General de la Nación, aunado al hecho que la denuncia involucraba los intereses de una menor. 10.

El fundamento de la vulneración radicó en la inconformidad respecto de la interpretación del artículo 90 de la Constitución Política y los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, ya que consideró que el asunto debió analizarse bajo un régimen de responsabilidad objetiva. Adicional a lo anterior indicó que la valoración probatoria debió realizarse en congruencia con el referido régimen de responsabilidad.

Agregó que hubo inconsistencias en las diferentes versiones rendidas[3] por la menor, respecto de los hechos investigados penalmente. 11. A su juicio, la decisión atacada se fundamentó en el principio “pro infans” lo cual generó que se dejara de lado el principio “in dubio pro reo”. 12. De otro lado indicó que, el asunto del señor Moreno Mendoza guarda identidad con las Sentencias de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 23 de abril de 2020, en el proceso con radicado No. 05001-23-31-000- 2002-02034-01 y de 8 de mayo de 2020 dentro del expediente No. 20001-23-31- 000-2012-00177-01. 2.

Fallo de primera instancia e impugnación 13. Mediante Sentencia de 21 de enero de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. Para ello, determinó que los defectos a estudiarse serían el fáctico y el desconocimiento del precedente jurisprudencial. 14. En ese marco, mencionó que la Sentencia de 24 de septiembre de 2020, expresó con suficiencia las razones que llevaron a aplicar el régimen de responsabilidad con el que se decidió el asunto y con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente concluyó que la medida impuesta fue proporcional.

Adicionalmente indicó que la decisión cuestionada se fundamentó en las Sentencias C-37 de 2007 y SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional, según las cuales los criterios de razonabilidad y proporcionalidad resultan suficientes para establecer el carácter de injusto de la privación de la libertad, y ese fue, precisamente, el análisis que realizó la autoridad judicial accionada. 15.

Finalmente, señaló que el argumento respecto de la prevalencia del principio “pro infans” sobre el principio “in dubio pro reo” no se enmarcaba dentro de un reproche constitucional que conllevara a la vulneración de derecho fundamentales. 16. La parte actora impugnó la decisión anterior, para lo cual indicó que la medida de aseguramiento fue impuesta con la denuncia de unos hechos que no existieron y que el imputado no cometió, además señaló que no se desvirtuó la presunción de inocencia. Agregó que en el presente asunto no se reunieron los requisitos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal ya que no podía hablarse de racionalidad, proporcionalidad, ni culpabilidad ya que la menor rindió diferentes versiones de los hechos las cuales fueron preparadas, motivo por el que consideró que sí existió una falla en el servicio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestiones previas. 2.2 Fijación de la controversia. 2.2. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Caso concreto. 2.4. Conclusión. 1. Cuestión previa 17. Identificación de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

Debe indicarse que, pese a que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados varios derechos fundamentales, esta Sala detendrá su estudio en el derecho al debido proceso, comoquiera que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial, y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue lesionado este derecho durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.

Asimismo, la presunta vulneración de los demás derechos y principios invocados, fue presentada como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 2. Fijación de la controversia 18.

Establecer si se confirma, modifica o revoca la Sentencia de tutela de 21 de enero de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 19. En ese orden, deberá determinarse si, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de segunda instancia, incurrió en un defecto fáctico frente a la valoración probatoria realizada respecto de las diferentes versiones rendidas por la menor[4] frente a los hechos que conllevaron a proferir la medida de aseguramiento respecto del señor Moreno Mendoza y un desconocimiento del precedente de las Sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 23 de abril de 2020, en el expediente con radicado No. 05001-23-31-000- 2002-02034-01 y de 8 de mayo de 2020 dentro del expediente No. 20001-23-31- 000-2012-00177-01. 3.

Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[5] 20. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque no existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.

Hubo un plazo razonable entre la fecha que en que se profirió la providencia enjuiciada (24/9/2020) y la de interposición de la presente acción de tutela (17/11/2020). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia proferida en un medio de control de reparación directa.

Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de derechos fundamentales con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central es una privación de la libertad.

Aunado a ello, no se advierte que los argumentos formulados en el escrito de tutela sea una reproducción de aquellos planteados durante el trámite ordinario. 4. Caso concreto 21. La Sala procederá a confirmar el fallo impugnado, por no encontrar configurados los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial alegados contra la Sentencia de 24 de septiembre de 2020, por las siguientes razones: 22.

Defecto fáctico. Se recuerda que la providencia que se pretende sea dejada sin efectos se fundamentó en las Sentencias de la Corte Constitucional C-37 de 1996 y SU-72 de 2018. De esa manera señaló que cuando la absolución o preclusión de la investigación proviene de falencias probatorias en la instrucción o juicio es necesario que el demandante demuestre que la privación de la libertad se produjo a partir de una falla del servicio. 23.

En ese sentido, esta Sala considera pertinente aclarar que, en la Sentencia SU-72 de 2018, proferida por la Corte Constitucional se determinó que, ni la Constitución, ni la Ley 270 de 1996, establecen un título único de imputación de responsabilidad para los casos de privación de la libertad. Por ello, es al juez de lo contencioso administrativo al que le corresponde determinar el respectivo título de imputación para cada caso en concreto y, a partir de ello, establecer también si el daño fue o no antijurídico. 24.

Así las cosas, la aplicación del título de imputación de falla del servicio por parte de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca obedeció al ejercicio de la autonomía que la propia jurisprudencia le atribuyó al juez de lo contencioso administrativo para resolver este tipo de controversias (responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad). 25.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que, el hecho de que en el caso concreto la autoridad judicial demandada no haya analizado la controversia a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, por si mismo, no constituye un defecto, pues, la jurisprudencia vigente a la fecha, tal como se indicó en el párrafo anterior, abrió la posibilidad a que fuera el juez de la responsabilidad el que determine, a partir de los hechos materiales, el régimen a aplicar, sin que de ello derive, necesariamente, el deber de estudiar ambos regímenes de forma simultánea o escalonada. 26.

En ese orden, resultaba posible analizar los hechos de privación de la libertad del señor Moreno Mendoza bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, pues un análisis bajo un régimen objetivo no supone un mandato legal para todos los casos. 27. En atención a lo expuesto, la autoridad judicial accionada estudió si la medida restrictiva de la libertad obedeció a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, para lo cual tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente, como la denuncia presentada por la señora Myriam Barrios Cardozo -madre de la menor víctima del delito-, el informe sexológico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses respecto de los presuntos actos sexuales ejercidos por el señor Moreno Mendoza y la entrevista psicológica de la menor a cargo de la Asociación “Creemos en ti” que reafirmó los referidos actos sexuales. 28.

Respecto de las referidas pruebas, la Sala encuentra que las versiones rendidas fueron consistentes en determinar que hubo sospecha de actos sexuales abusivos en contra de la menor involucrada. Ahora, si bien, en la etapa de juicio oral[6] se llegó a la conclusión que las versiones presentaban inconsistencias que no permitían proferir una condena contra el procesado ante la existencia de duda, lo cierto es que, para el momento en que se profirió la medida privativa de la libertad, si era posible inferir razonablemente que el señor Moreno Mendoza podía ser autor de las conductas imputadas, como lo exige el artículo 308[7] del Código de Procedimiento Penal. 29.

Adicional a lo anterior, como lo sostuvo la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el fallo de tutela de primer grado, en la denuncia se encontraba involucrada una menor y, de conformidad con lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño[8], en las decisiones que adopten instituciones públicas y privadas y también los órganos judiciales, se debe atender al interés superior del niño, motivo por el que, la adopción de una medida de privación de la libertad, debía ajustarse a ese precepto de primacía de los derechos de los menores. 30.

En consecuencia, tal como lo advirtió la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el fallo impugnado, no se evidenció que se configurara un defecto fáctico pues la decisión cuestionada se fundamentó en los elementos probatorios allegados al expediente de reparación directa, a través de los cuales fue posible determinar la razonabilidad y proporcionalidad de la conducta y los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento. 31.

Desconocimiento del precedente jurisprudencial. Este defecto se alegó por un aparente desconocimiento de las Sentencias de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 23 de abril de 2020, en el expediente con radicado No. 05001-23-31-000- 2002-02034-01[9] y de 8 de mayo de 2020 dentro del expediente No. 20001-23-31- 000-2012-00177-01[10]. 32.

Respecto de este defecto, lo primero que se debe indicar es que, pese a que las Sentencias que la parte actora consideró desconocidas, guardaban similitud fáctica con el presente asunto, lo cierto es que no definieron reglas de unificación de las cuales se pueda predicar su desconocimiento, y como se mencionó con anterioridad, las reglas de unificación fueron fijadas a través de la Sentencia SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional, las cuales fueron acogidas por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la decisión cuestionada. 33.

En ese orden, la Sentencia SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional mencionó que, para determinar si un daño fue antijurídico o no, en lo relativo a la privación de la libertad, era necesario estudiar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad en la medida impuesta. Además, el juez, en cada caso, debía determinar el régimen de responsabilidad con el cual decidir cada asunto. 34.

Así, como se expuso líneas atrás, el hecho de que el juez tenga autonomía para decidir el régimen de responsabilidad para estudiar cada caso, no le impone el deber de analizar los asuntos siempre bajo un régimen objetivo o bajo los 2 regímenes. 35. En atención a lo expuesto se evidenció que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizó el asunto bajo el régimen de responsabilidad subjetivo y encontró que la medida impuesta atendió a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, siguiendo los criterios de la Sentencia de Unificación SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional. 36.

En consecuencia, como lo dispuso la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la Sentencia impugnada, no se configuraron los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial en los términos alegados por los accionantes. 5. Conclusión 37. Así las cosas, la Sala confirmará la Sentencia de 21 de enero de 2021, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo interpuesta, al no encontrar configurados los defectos alegados. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el el fallo de tutela de 21 de enero de 2021, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin[11].

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Por medio del cual, el Consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz ordenó remitir el asunto de la referencia a este despacho, “Como quiera que el proyecto de fallo presentado (…) fue derrotado por la posición mayoritaria en Sala del 26 de marzo de 2021”.

Es preciso señalar que el mismo ingresó a este despacho el 15 de abril de 2021, tal como consta en el Sistema Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. [2] El artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [3] Declaración rendida por la menor ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entrevista psicológica rendida en la Asociación “Creemos en ti” y la declaración realizada dentro del juicio oral celebrado dentro del proceso penal. [4] Declaración rendida por la menor ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entrevista psicológica rendida en la Asociación “Creemos en ti” y la declaración realizada dentro del juicio oral celebrado dentro del proceso penal. [5] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [6] Mediante decisión de 6 de junio de 2014, el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento dispuso: “Así mismo, percibe este juzgador que la declaración de A.M. fue totalmente carente de respaldo emocional y en relación con las circunstancias modales se advierte contradictoria en lo esencial con la información que suministró al rendir entrevista en el C.T.I., y la Asociación creemos en ti, pues en algunas hizo alusión a elementos punzantes con los cuales al parecer tambien la tocó su agresor y en otras informa informa que le metió el pipi y le dolió, para finalmente señalar en el juicio oral que la amarró con un lacito t le pegó con el mismo, lo que no permite establecer la existencia de los hechos con la claridad que se requiere para proferir sentencia condenatoria.

(…) Lo cierto del caso es que al no saberse con claridad si los hechos objeto de investigación tuvieron su realización como lo manifiesta la menor A.M.S.B. en sus primeras intervenciones procesales, o si por el contrario, estos sucedieron como lo adujo en el juicio oral, no cabe otra alternativa a este estrado judicial que resolver las dudas a favor del procesado y absolverlo por el concurso de delitos de actos sexuales con menor de 14 años”. [7] “Artículo 308.

Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. // 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. //3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. //PARÁGRAFO 1o. La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga.” [8] Aprobada por el Congreso de la República de Colombia mediante la Ley 12 de 1991. [9] Fue una Sentencia a través de la cual se estudió el asunto de un ciudadano a quien se le impuso medida de aseguramiento por la presunta comisión del delito de acto sexual con incapaz de resisitir.

En esa decisión se declaró la responsabilidad del estado tras analizar el régimen subjetivo a través de la falla del servicio y, posteriormente, el régimen objetivo a través del daño especial. [10] Se analizó el caso de un ciudadano que fue privado de la libertad por ser el presunto autor o participe del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.

En ese asunto se declaró la responsabilidad del estado luego de analizar el asunto bajo los títulos de imputación de falla en el servicio (régimen subjetivo) y daño especial (régimen objetivo). [11] secgeneral@consejodeestado.gov.co.