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11001-03-15-000-2020-04606-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-04-19

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Luis Eduardo Arriaga Mosquera·Demandado: Tribunal Administrativo Del Chocó Y Otro

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO – Medio judicial idóneo / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO [E]l accionante debe demostrar una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas que lo releve de acudir ante la jurisdicción ordinaria.

(…) Para la Sala, el reclamo dirigido a que la Fiscalía General de la Nación pague la condena impuesta mediante sentencia judicial debe ser ventilado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo señaló la primera instancia, pues, como se mencionó en precedencia, el proceso ejecutivo constituye un medio idóneo y eficaz para obtener el pago de la obligación económica.

Sobre lo anterior, se destaca que la argumentación del accionante para desvirtuar la idoneidad y eficacia del proceso ejecutivo no fue acreditada. Se limitó a expresar que no debía esperar el cumplimiento de los 18 meses establecido en el artículo 177 del CCA; no obstante, de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo con radicado 27001-23-33-000-2018-00020-00 la Sala constata que se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener la Fiscalía General de la Nación - Seccional Quibdó – Chocó Dirección Administrativa y Financiera de Quibdó – Chocó con NIT 800-187-624-0 en los bancos de Bancolombia, BBVA, Popular, AV Villas, Popular, Banco Agrario, Banco de Bogotá, Financiera Juriscoop y Bancoomeva.

Por lo tanto, es evidente que ya transcurrió el término establecido en la norma citada y que la supuesta falta de idoneidad y eficacia no proviene de su aplicación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04606-01(AC) Actor: LUIS EDUARDO ARRIAGA MOSQUERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia de 21 de enero de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 28 de octubre de 2020 Luis Eduardo Arriaga Mosquera presentó acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y salud vulnerados, en su concepto, por (i) la Fiscalía General de la Nación quien no ha pagado la condena impuesta en el proceso del medio de control de reparación directa, por lo que se promovió un proceso ejecutivo[1] y (ii) por el Tribunal Administrativo del Chocó, que en primer lugar, no ha dado respuesta a los memoriales de impulso procesal en los cuales pidió exigir a la ejecutada cumplir sus órdenes judiciales, y en segundo lugar, no se ha pronunciado frente a la solicitud de adición del auto de 22 de enero de 2020, mediante el cual se decretaron medidas cautelares dentro del mismo proceso ejecutivo antes mencionado. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: << 1.- Siguiendo el precedente plasmado por el H. Consejo de Estado, siendo consejero ponente el Dr. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, en la providencia de noviembre 12 de 2015, dictada dentro del proceso con radicación número 23001-23-33-000-2015-00145-01 (AC) AMPÁRENSE los derechos fundamentales a LUIS EDUARDO ARRIAGA MOSQUERA, ya descritos como violados 2.- Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNESELE: a.- Al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que en el término de 48 horas posteriores a la ejecutoria del fallo de tutela: i. Realice la reliquidación del crédito presentada a la fecha ii.

Acceda a las peticiones realizadas sobre el decreto de medidas cautelares, en especial la ADICIÓN solicitada frente al auto interlocutorio Nro. 24 de enero 22 de 2020. iii.- Haga valer sus poderes de juez de conformidad con los preceptos art. 44 del C. G. del proceso en concordancia con el art. 59 de la Ley Estatutaria de la administración de Justicia, con el objeto de obligar y/o conminar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a que acate la sentencia judicial dictada y las órdenes impartidas b.- A la Fiscalía General de la Nación que en el término de un (01) mes posterior a la ejecutoria del fallo de tutela y conforme a la ORDEN impartida por el H. Tribunal Contenciosos Administrativo del Chocó a través del numeral primero de la parte resolutiva del auto interlocutorio Nro. 068 de febrero 18 de 2018, cancele en su totalidad y de conformidad con la liquidación aprobada pro el H. Tribunal Contenciosos Administrativo del Chocó la sentencia judicial dictada a favor de LUIS EDUARDO ARRIAGA MOSQUERA Y OTROS y que hoy se viene cobrando dentro del proceso ejecutivo con radicación 27001233300020180002000, ORDENÁNDOLES hacer dicha consignación del pago al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, para que dicha entidad proceda a hacer entrega de manera inmediata del título judicial al accionante 3.- Si las anteriores pretensiones son falladas favorablemente, se oficie a la Procuraduría General de la Nación, por parte del señor consejero de la causa, para que vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción, para así evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son de cumplimiento inmediato, tal como lo expresan las sentencias de tutela Nros.

T-942 del 2000 y T-098 del 2002.>> B. Hechos La solicitud de amparo se basó en las siguientes afirmaciones: 3.- El accionante y sus familiares interpusieron demanda en ejercicio del medio control de reparación contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la detención injusta de la libertad que padeció el señor Arriaga Mosquera. 4.- Mediante sentencia del 5 de agosto de 2015 el Tribunal Administrativo del Chocó accedió a las pretensiones de la demanda.

Esta decisión fue apelada por la Fiscalía; sin embargo, antes de que fuera concedido el recurso, las partes suscribieron un acuerdo conciliatorio que fue aprobado mediante auto del 31 de marzo de 2016. 5.- Transcurrido el término de 18 meses establecido en el artículo 177 del CCA, el accionante promovió proceso ejecutivo con el fin de que le fuera pagada la suma pactada en el acuerdo conciliatorio. 6.- El Tribunal Administrativo de Chocó libró mandamiento de pago mediante auto del 15 de febrero de 2018.

El accionante solicitó el impulso procesal en memoriales del 9 de julio de 2018 y del 10 de diciembre de 2019, para que el tribunal conminara a la Fiscalía a pagar la obligación dineraria. 7.- Mediante auto del 22 de enero de 2020 el tribunal decretó algunas medidas cautelares; frente a esta decisión, el accionante radicó una solicitud de aclaración. No obstante lo anterior, a la fecha de presentación de la tutela esta solicitud no había sido resuelta.

C. Fundamentos de la vulneración Como fundamentos de la solicitud de amparo formuló los siguientes: 8.- Expuso que ha realizado todos los actos necesarios para lograr el pago de la condena, pero no ha sido posible que la Fiscalía acceda a ello. 8.1.- Señaló que durante el tiempo que ha tomado el proceso ejecutivo su salud se ha deteriorado y no ha sido atendido en debida forma, toda vez que hace parte del régimen subsidiado.

Muestra de ello es que hace más de un año le fue ordenada una cirugía ocular, la cual no le ha sido practicada. Refirió que si tuviera los recursos derivados del pago de la condena podría acudir a un médico particular para practicarse los procedimientos médicos que requiere. Por estas dos razones, acude a la acción de tutela para obtener el pago de la obligación. 8.2.- Citó las sentencias T-048 de 2019 y T-371 de 2016 en las que la Corte Constitucional desarrolló el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia desde la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir a la autoridad judicial para ventilar su asunto y que este sea resuelto, así como el cumplimiento efectivo del fallo judicial dentro de un plazo razonable.

D. Oposiciones e intervenciones El Tribunal Administrativo de Chocó (accionado) 9.- El magistrado ponente señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad porque no constituye el medio idóneo para ventilar las inconformidades que se resulten del trámite de los procesos judiciales. 9.1- Indicó que, en su concepto, se está presentando un uso desmedido de esta acción constitucional pues en el proceso ejecutivo radicado con el número 27001-23-33-000-2018-00020-00 se han presentado varias tutelas cada vez que los demandantes consideran que hay una demora en el trámite. 9.2.- Informó que en el proceso ejecutivo se decretó el embargo de remanentes y afirmó que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionantes.

La Fiscalía General de la Nación (tercero con interés) 10.- La coordinadora de la Sección de Pago de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la acción de tutela porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad. 10.1.- Refirió que el accionante tiene a su disposición el proceso ejecutivo para obtener el pago de la obligación y, en todo caso, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera dar por superado el requisito de subsidiariedad.

Ordenar el pago inmediato del crédito judicial a favor del accionante implicaría desconocer el sistema de turnos diseñado para atender el cumplimiento de los fallos judiciales y acuerdos conciliatorios, lo que constituiría un trato desigual frente a los demás beneficiarios que se encuentran en espera del pago de una sentencia o conciliación. 10.2.- Informó que en el mes de mayo de 2020 se pagaron sentencias con fecha de turno de marzo de 2014 y conciliaciones con fecha de turno de 3 de junio de 2014; y que al accionante le fue asignado turno de pago dentro del listado de conciliaciones por pagar de 31 de octubre de 2016.

Coadyuvantes 11.- El accionante, en representación de sus hijos menores JEAR y JAAR y las señoras Cilia del Carmen Arriaga Mosquera y Mercedes Arriaga Lozano, allegaron escrito en el cual manifestaron que coadyuvan la acción de tutela presentada pues no cuentan con una fuente directa de ingresos, y que resultaron damnificados con ocasión de un incendio que afectó a más de 70 viviendas en el municipio de Riosucio, Chocó[2], de manera que, obtener el pago de la obligación reconocida a su favor les permitiría llevar una vida más digna. 11.1.- Del mismo modo, los señores Andrés Eduardo Arriaga Quejada, Ovidio, Walter Euclides, Rene Américo Arriaga Lozano, Emperatriz Mosquera Palma De Flórez, Hussein Hassam, Yezid Jalil y Numa Pompilio Arriaga Bechara, demandantes del proceso de reparación directa, allegaron escrito en el cual (i) se dan por enterados de la presente acción constitucional, (ii) reconocen la calidad de demandantes dentro del proceso ejecutivo cuestionado, y (iii) solicitan se continúe con el trámite que corresponda. 11.2.- Las personas enunciadas fueron reconocidas como coadyuvantes del accionante por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia de primera instancia. E. Sentencia impugnada 12.- Mediante sentencia del 21 de enero de 2020 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que, con las pretensiones elevadas contra la Fiscalía, el accionante buscaba que cumpliera la obligación de pagar una suma de dinero, situación que debe ser expuesta ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través de los medios de control dispuestos en la Ley 1437 de 2011. 12.1.- De otro lado, encontró que se configuró la carencia de objeto por hecho superado frente a las pretensiones dirigidas en contra del Tribunal Administrativo de Chocó, porque la autoridad judicial atendió materialmente los memoriales de impulso procesal radicados por el accionante y resolvió la solicitud de adición mediante providencia del 17 de noviembre de 2020.

F. Impugnación 13.- El accionante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia para que, en su lugar, se concediera el amparo de sus derechos fundamentales, para lo cual expuso lo siguiente: 13.1.- La Corte Constitucional señaló en sentencia T-349 de 2014 que la tutela procede de manera excepcional para solicitar el cumplimiento de una orden judicial que establezca una obligación de dar, siempre que se verifique: i) la afectación de otros derechos fundamentales del accionante y ii) que los mecanismos judiciales ordinarios no sean eficaces o idóneos para la protección de los mismos. 13.2.- Para los accionantes estos dos presupuestos están dados, puesto que se probó que un incendio dejó a los menores de edad en indigencia y que el señor Arriaga Mosquera presenta problemas de salud y condiciones precarias de existencia, por lo que el pago de la indemnización proveniente de la condena a su favor mejoraría sustancialmente sus condiciones de vida, dignidad humana e integridad física y moral. 13.3.- También sostuvo que el proceso ejecutivo no constituye el medio más idóneo y eficaz para que el actor reclame sus derechos.

En su concepto, la obligación de cumplimiento de una sentencia nace a partir de su ejecutoria, sin que deba esperarse el plazo de 18 meses señalado en el artículo 177 del CCA. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 14.- La Sala confirmará el fallo que declaró la improcedencia de la acción porque evidencia que el accionante cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para obtener el pago de una condena ordenada en sentencia judicial y no demostró una afectación de derechos fundamentales, como se pasa a exponer. 15.- La Corte Constitucional ha sostenido que el proceso ejecutivo sí constituye un mecanismo idóneo y eficaz para reclamar las obligaciones de dar, debido a su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación que aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas.

De allí que, para la Corte: <<la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de obligaciones económicas deberá valorarse con un sentido más estricto que aquél efectuado sobre otro tipo de condenas, en atención a la idoneidad del proceso ejecutivo para asegurar el acatamiento efectivo de la decisión judicial.>>[3] 15.1.- De esta manera, el accionante debe demostrar una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas que lo releve de acudir ante la jurisdicción ordinaria, <<en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida.>>[4] 16.- Para la Sala, el reclamo dirigido a que la Fiscalía General de la Nación pague la condena impuesta mediante sentencia judicial debe ser ventilado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo señaló la primera instancia, pues, como se mencionó en precedencia, el proceso ejecutivo constituye un medio idóneo y eficaz para obtener el pago de la obligación económica. 17.- Sobre lo anterior, se destaca que la argumentación del accionante para desvirtuar la idoneidad y eficacia del proceso ejecutivo no fue acreditada.

Se limitó a expresar que no debía esperar el cumplimiento de los 18 meses establecido en el artículo 177 del CCA; no obstante, de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo con radicado 27001-23-33-000-2018-00020-00 la Sala constata que se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener la Fiscalía General de la Nación - Seccional Quibdó – Chocó Dirección Administrativa y Financiera de Quibdó – Chocó con NIT 800-187-624-0 en los bancos de Bancolombia, BBVA, Popular, AV Villas, Popular, Banco Agrario, Banco de Bogotá, Financiera Juriscoop y Bancoomeva.

Por lo tanto, es evidente que ya transcurrió el término establecido en la norma citada y que la supuesta falta de idoneidad y eficacia no proviene de su aplicación. 18.- Ahora bien, de cara a la afectación cualificada de los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital, la Sala concluye que no fue demostrada por el accionante. En la acción de tutela se sostiene que la salud del señor Arriaga Mosquera ha venido deteriorándose y, como pertenece al régimen subsidiado, la atención que se le brinda no es la mejor.

En primer lugar, la historia clínica aportada presenta una inconsistencia, en tanto no es posible identificar de manera completa la fecha, pues las hojas están cortadas en el área donde se consigna el año. Sin embargo, de su contenido se extrae que al accionante le fue ordenada la intervención quirúrgica del ojo izquierdo para mitigar un cuadro de ceguera que, según la tutela, no ha sido posible que se le realice.

De lo expuesto, la Sala concluye que la condición médica del accionante está siendo tratada por especialistas y que su condición médica no constituye un riesgo para su vida. 19.- En relación con el incendio acaecido en Riosucio, Chocó, en el cual resultó afectada la vivienda de los menores JEAR y JAAR, la Sala no encuentra probada la condición de hijos del señor Luis Eduardo Arriaga Mosquera de conformidad con el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970; así como tampoco se probó la dependencia económica de ellos respecto del accionante.

Además, destaca la Sala que la situación de los menores no puede ser revisada de manera independiente a la del accionante, pues a pesar de que ellos también fueron demandantes dentro del proceso de reparación directa, su intervención en la presente acción se da en calidad de coadyuvantes. Para la Corte: <<la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante.>>[5] 20.- Como en el escrito de impugnación no se elevaron reparos contra la decisión que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de las pretensiones elevadas contra el Tribunal Administrativo de Chocó, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 21 de enero de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Proceso identificado con el radicado 27001-23-33-000-2018-00020-00. [2] Se adjuntó certificado de la oficina de Gestión del Riesgo del municipio de Riosucio-Chocó, que da cuenta de su dicho. [3] Corte Constitucional, T-261 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero. [4] Ibíd.