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76001-23-33-000-2020-01517-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-03-01

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Luz Marina Idarraga Rodríguez Y Otro·Demandado: Juzgado Sexto (6º) Administrativo Del Circuito De Cali

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de que tuvo conocimiento de la providencia acusada / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Acreditada / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE La parte actora estima conculcados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, debido a que presuntamente, el Juzgado Sexto (6º) administrativo del Cali se ha negado sistemáticamente a notificarle la sentencia de primera instancia, dentro del proceso de reparación directa incoado, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

A ese efecto, sostuvo que el ente judicial ha desconocido el derecho que le asiste a tener una revisión de instancia de la decisión tomada. No obstante, revisados los documentos allegados, se observa que la citada providencia se notificó personalmente mediante comunicación enviada a la accionante el 14 de junio de 2019 y fue impugnada oportunamente por la parte demandada.

Ahora bien, revisado el plenario, la Sala encuentra que los actores tienen conocimiento de la existencia de la referida providencia, cuando menos desde el 20 de noviembre de 2019, fecha en que allegaron un escrito con acusaciones impropias de una parte procesal, contra el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Cali. Comoquiera que la parte accionante tiene conocimiento de la providencia de primera instancia, cuando menos desde el 20 de noviembre de 2019, la tutela en procura de los derechos invocados, la Sala no encuentra sustento en la petición de amparo, debido a que la parte actora bien pudo ejercer los derechos de los que disponía, a fin de lograr una revisión por parte del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

Por lo demás, una vez revisados los documentos obrantes en el plenario no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía; tampoco el actor hace manifestación alguna en ese sentido. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-01517-01(AC) Actor: LUZ MARINA IDARRAGA RODRÍGUEZ Y OTRO Demandado: JUZGADO SEXTO (6º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 15 de enero de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que declaró improcedente la tutela interpuesta por los señores Luz Marina Idarraga Rodríguez y Andrés Felipe Collazos Idarraga.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones Los señores Luz Marina Idarraga Rodríguez y Andrés Felipe Collazos Idarraga, quienes actúan en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudieron ante el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición, que estimaron lesionados por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Cali, con ocasión del presunto defecto procedimental[1] y ausencia de respuesta a los escritos por ellos presentados dentro del proceso de reparación directa con radicado 2014-00291-00.

En amparo de los derechos invocados, solicitaron: “Que se ordene al Juzgado Cexto (sic) Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali, que me entreguen copia del fallo de la demanda mande a varios abogados a solicitar la información de la demanda y se negaron a dar información el fallo de la demanda nunca apareció en el sistema”. (Sic a toda la cita). 2.

Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Luz Marina Idarraga Rodríguez, en ejercicio del medio de control de reparación directa interpuso demanda contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Cali, que mediante sentencia de 13 de junio de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la decisión, la Registraduría Nacional del Estado Civil interpuso recurso de apelación. Los actores adujeron que el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Cali, sistemáticamente se ha negado a notificar la sentencia de primera instancia, en aras de garantizar el derecho a apelarla que les asiste. En ese orden, manifestaron que ha solicitado en diversas oportunidades información respecto del trámite procesal, sin tener respuesta del mismo. 3.

Trámite El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca admitió el amparo mediante auto de 16 de diciembre de 2020 y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes. Asimismo, vinculó a la Nación – Ministerio del Interior y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4.

Intervenciones El Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Cali, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional. Indicó que la sentencia de primera instancia, dentro del proceso adelantado por la actora se notificó en debida forma, hecho que se podía evidenciar en la consulta del Sistema de Gestión de la Rama Judicial. Refirió que los actores observaron una actitud negligente dentro del proceso ordinario, pues en diversas ocasiones revocaron los poderes otorgados a profesionales en Derecho y en última instancia, pretendió actuar en causa propia, a pesar de haberse advertido que ello no era procedente.

Por lo demás manifestó que atendió oportunamente la petición radicada por los actores. La Nación – Ministerio del Interior solicitó su desvinculación del asunto, alegando que no se constituyó en parte procesal o tercero interviniente dentro del proceso ordinario, por lo que no le asiste interés en este asunto. La Registraduría Nacional del Estado Civil guardó silencio. 5.

La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante sentencia de 15 de enero de 2021, declaró improcedente la acción de amparo incoada por los señores Luz Marina Idarraga Rodríguez y Andrés Felipe Collazos Idárraga, en atención a que no satisfacía el requisito de inmediatez. A ese efecto, señaló que la acción de tutela fue interpuesta con desconocimiento del presupuesto de inmediatez, debido a que había transcurrido un lapso en exceso prolongado desde la firmeza de la providencia censurada, hasta la radicación del amparo constitucional.

Resaltó que según lo consignado en el sistema de Gestión de la Rama Judicial, las actuaciones desplegadas por el Juzgado tutelado se ajustaron a Derecho. 6. La impugnación Los señores Luz Marina Idárraga Rodríguez y Andrés Felipe Collazos Idárraga impugnaron la sentencia de primera instancia y solicitaron que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, reiterando lo dicho en el escrito de demanda.

Por lo demás, resaltaron que no han obtenido respuesta del Juzgado accionado. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 15 de enero de 2021, por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. 1.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por los señores Luz Marina Idárraga Rodríguez y Andrés Felipe Collazos Idárraga, motivo por el que centrará su estudio en el cumplimiento del requisito de inmediatez.

No obstante, la Sala estima que el a quo incurrió en un error de apreciación del problema jurídico, en la medida que estudió el asunto bajo el convencimiento de que se trataba de un amparo contra providencia judicial, cuando lo cierto es que se ataca la presunta no notificación de la sentencia de primera instancia. En ese entendido, corresponde pronunciarse, respecto de la notificación o no de tal providencia, razón por la que no se abordará el asunto de tutelas contra providencia. 2.

De la procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales El artículo 29 de la Constitución establece el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; de igual manera, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia. (…)"[2].

Esa Corporación reiteradamente a sostenido que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”[3], pero que muchas veces “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”[4].

La vulneración de este derecho fundamental ocurre cuando la mora es injustificada, pero cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente Despacho que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible atenderlos dentro del término legal, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso, y por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T- 357 de 2007 señaló: “(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Al analizar la procedibilidad  de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso.

Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. (…)”. 3. Caso concreto Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La parte actora estima conculcados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, debido a que presuntamente, el Juzgado Sexto (6º) administrativo del Cali se ha negado sistemáticamente a notificarle la sentencia de primera instancia, dentro del proceso de reparación directa incoado, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

A ese efecto, sostuvo que el ente judicial ha desconocido el derecho que le asiste a tener una revisión de instancia de la decisión tomada. No obstante, revisados los documentos allegados, se observa que la citada providencia se notificó personalmente mediante comunicación enviada a la accionante el 14 de junio de 2019 y fue impugnada oportunamente por la parte demandada.

Ahora bien, revisado el plenario, la Sala encuentra que los actores tienen conocimiento de la existencia de la referida providencia, cuando menos desde el 20 de noviembre de 2019, fecha en que allegaron un escrito con acusaciones impropias de una parte procesal, contra el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Cali. Comoquiera que la parte accionante tiene conocimiento de la providencia de primera instancia, cuando menos desde el 20 de noviembre de 2019, la tutela en procura de los derechos invocados, la Sala no encuentra sustento en la petición de amparo, debido a que la parte actora bien pudo ejercer los derechos de los que disponía, a fin de lograr una revisión por parte del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

Por lo demás, una vez revisados los documentos obrantes en el plenario no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía; tampoco el actor hace manifestación alguna en ese sentido. Por lo demás, la Sala debe advertir a la parte actora que constituye una carga de los usuarios de la administración de justicia, acudir ante esta con la observancia de los requisitos que el ordenamiento jurídico para ello, en este caso, comparecer al proceso a través de apoderado judicial.

En ese orden, es de resaltar que los señores Luz Marina Idárraga Rodríguez y Andrés Felipe Collazos Idárraga revocaron el poder otorgado a su abogado de confianza, hecho que fue aceptado por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Cali con auto de 23 de agosto de 2018. Así, a partir de esa fecha los aquí accionantes han pretendido actuar en causa propia en el proceso ordinario, a pesar de las continuas advertencias efectuadas por el director del proceso, hecho que ha redundado en que sus escritos hayan sido rechazados, o bien, no se hayan tenido en cuenta.

Revisados los escritos que los actores señalan como derechos de petición desatendidos, se observa que estos eran verdaderos escritos de intervención, o bien, documentos descalificantes a las decisiones proferidas por el Despacho, que en su criterio resultaban “delictivas” y por demás, no se observa una petición clara realizada al ente judicial.

En ese orden, la Sala no encuentra válido, al margen de las consideraciones realizadas, que los actores pretendan atribuir responsabilidad al Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Cali, cuando lo cierto es que su actitud displicente hacia el proceso produjo los resultados que en su concepto son negativos a los intereses que les asisten.

Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por los señores Luz Marina Idarraga Rodríguez y Andrés Felipe Collazos Idárraga no tiene vocación de prosperidad. II. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 15 de enero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, bajo el entendido que negó la tutela interpuesta por la parte actora.

Lo anterior, en consideración a que al margen del estudio realizado por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, el asunto no se encuadraba en una cuestión de tutela contra providencia judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA CONFIRMAR la sentencia de 15 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, dentro de la tutela de la referencia, por las razones expuestas por esta Sala en la parte motiva de esta decisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Aun cuando la parte actora no hace referencia a yerro alguno, de la lectura del escrito de tutela se infiere que se trata del señalado. [2] T-348 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara. [3] T-945 A/98, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [4] Ibídem.