ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE IMPULSO PROCESAL – Para que se resolviera sobre la admisión de la demanda y las medidas cautelares / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Se profirió durante el trámite de la acción de tutela / AUTO QUE ORDENA CORRER TRASLADO DE LA MEDIDA CAUTELAR – En trámite A juicio de la Sala, como lo señaló el a quo, en el asunto bajo estudio se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la pretensión relacionada con la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la misma fue satisfecha con la emisión del auto de 8 de febrero de 2021, que se notificó por estado electrónico al día siguiente, en el cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito del Circuito de Cúcuta admitió la demanda interpuesta por el actor.
Sobre este particular no se hará pronunciamiento alguno, en tanto no fue objeto de impugnación. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de trámite de la medida cautelar presentada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto de impugnación, se observa de acuerdo con la información suministrada en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, que mediante auto de 4 de marzo de 2021, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta ordenó correr traslado a la parte demandada.
(…) De este modo, no se vislumbra circunstancia alguna que eventualmente pudiera hacer necesaria la intervención del juez constitucional dado que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues desde el 4 de marzo de 2021, la autoridad judicial demandada corrió traslado de la medida cautelar a la entidad demandada, por lo que ya que se dio inicio al trámite correspondiente.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2021-00028-01(AC) Actor: NÉSTOR ARTURO ARÉVALO MARTÍNEZ Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra autoridad judicial.
Tardanza en resolver sobre admisibilidad de demanda nulidad y restablecimiento del derecho y en dar trámite a solicitud de medida cautelar SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por el actor contra la sentencia de 18 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que resolvió declarar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El señor Néstor Arturo Arévalo Martínez aseguró que el 20 de enero del 2020 interpuso, mediante apoderada judicial, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la cual le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta y se le asignó el radicado Nº 54001- 33-33-009-2020-00013-00.
Sostuvo que junto con la demanda solicitó el decreto de una medida cautelar. Aseguró que de acuerdo con la información suministrada por el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, la referida demanda ingresó al Despacho para proveer sobre su admisibilidad el 24 de enero del 2020, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela (4 de febrero de 2021), se hubiere emitido pronunciamiento alguno. Por último, indicó que mediante correo electrónico de 17 de noviembre de 2020, puso en conocimiento de la autoridad judicial demandada dicha situación, en la que además le indicó que había adquirido el Covid-19, sin contar con respuesta alguna. 2.
Fundamentos de la acción El actor interpuso acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, con la tardanza en emitir decisión respecto de la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y de la medida cautelar solicitada.
Lo anterior, teniendo en cuenta que ha transcurrido más de un año desde que fue radicada (20 de enero de 2020). Manifestó que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta desconoció su obligación de tratar los asuntos de acuerdo con el sistema de turnos, según el orden de entrada al Despacho, dado que ya se pronunció sobre la admisibilidad de demandas que fueron interpuestas con posterioridad, como es el caso de aquellas radicadas con los Nº 2020-00019- 00, 2020-00028-00 y 2020-000032-00.
Por último, refirió que si bien la congestión judicial y la pandemia pueden afectar la celeridad que se imparta a los procesos, en este caso la afectación a sus derechos fundamentales se origina en el irrespeto del sistema de turnos, lo cual no resulta justificado. 3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes pretensiones: “1. Tutelar mis derechos fundamentales vulnerados por el accionado de acceso a la justicia, debido proceso, igualdad. 2.
Ordenar al Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta se pronuncie sobre la admisión de la demanda interpuesta por el suscrita, con radicado 2020- 0001200, medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, teniendo en cuenta la fecha de radicación de la demanda, dando cumplimiento al orden de los radicados, tal como se expuso en los hechos que fueron saltados (sic)”. 4.
Pruebas relevantes Con el escrito de tutela el actor allegó los siguientes documentos: • Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dirigida al Juez Contencioso Administrativo (reparto). • Copia de escrito “previo a la presentación del medio de control, en ejercicio de pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho”, en el que pidió que se acceda a “conceder LA MEDIDA CAUTELAR A QUE HACE MENCIÓN EL CAPITULO XI artículos 229 a 241 inclusive del CPACA”, el cual se dirigió al Juez Contencioso Administrativo (reparto). • Captura de pantalla de la información suministrada por el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada del expediente Nº 54001-33-33- 009-2020-00013-00. 5.
Trámite procesal Por auto de 4 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia al demandante y a la autoridad judicial accionada. 6. Oposición Respuesta del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta En memorial de 8 de febrero de 2021, la titular del despacho judicial pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la pretensión formulada en el escrito de tutela se encuentra satisfecha, pues la demanda fue admitida mediante auto de 8 de febrero de 2021.
Manifestó que el actor radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 20 de enero de 2020, sin embargo, sostuvo que junto con dicho escrito no se presentó solicitud de medida cautelar, ni tampoco se observa en ninguno de sus apartes alguna manifestación al respecto. En cuanto al supuesto desconocimiento del sistema de turnos y la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, aseveró que a pesar de las circunstancias actuales que dificultan la administración de justicia, ha tomado las medidas necesarias para garantizar una prestación del servicio continua, imparcial y eficiente a través del uso de herramientas virtuales, sin embargo, resaltó el proceso de adaptación, la falta de recursos y de acompañamiento para el cumplimiento de la etapa de digitalización de los procesos, al igual que para acceder a las aplicaciones de control remoto de los equipos desde la casa.
Sostuvo que los empleados del despacho “que cumplen las funciones secretariales se encuentran impedidos para ingresar al edificio desde que se impartieron las medidas de aislamiento obligatorio, es decir, desde el mes de marzo del año pasado hasta la fecha, de acuerdo con la lista de comorbilidades que actualiza constantemente la Administración Judicial – Seccional Cúcuta, donde se impone la restricción obligatoria para el ingreso de estos empleados y como consecuencia de ello, el Despacho ha optado por la elaboración de planes de trabajo en coordinación con las tres empleadas que sí contamos con la autorización para ingresar a la sede judicial, y así de esa manera cumplir con cada una de las actuaciones judiciales que se van atendiendo”.
Indicó que el despacho no se encuentra beneficiado con el plan de digitalización del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por lo que ha sido a través del notificador que se ha podido adelantar la labor de digitalización de expedientes, no obstante, aseguró que dicho funcionario debe cumplir concomitantemente con sus labores normales, dentro de las que se encuentra atender trámites de tutela que requieren prelación. Señaló que el proceso del actor, radicado bajo el Nº 54001-33-33-009-2020- 00013-00, ya se encuentra digitalizado y se venía adelantando el estudio respecto a su admisibilidad, decisión que fue proferida mediante auto de 8 de febrero de 2021, cuya notificación se surtió por estado electrónico de 9 del mismo mes y año. Afirmó que el proceso de digitalización no implica que exista desigualdad entre los usuarios, “ya que son procedimientos que obligatoriamente deben surtirse en todos los casos, máxime si se tiene en cuenta que en los eventos en que se efectúa primero el estudio de admisión antes de realizarse la respectiva digitalización del expediente, el trámite de notificación no puede realizarse efectivamente hasta que no se haya culminado dicho proceso, y en contraste los procesos que se digitalizan primero, una vez sea surtido el estudio de admisión, ya su proceso de notificación se torna mucho más ágil”.
Agregó que debe tenerse en cuenta la suspensión de términos judiciales que fue ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura desde marzo hasta julio de 2020, tiempo durante el cual el Despacho procuró adelantar los procesos que se encontraban en turno para sentencia, en los que también fue necesario hacer el proceso de digitalización. Sostuvo que aun cuando no se hubiese formulado solicitud de medida cautelar de acuerdo con lo establecido en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tiene la posibilidad de presentarla en cualquier tiempo.
Por último, en cuanto al correo electrónico en el que se informa sobre el estado de salud de señor Néstor Arturo Arévalo Martínez, manifestó que dicha comunicación fue recibida en el mes de noviembre de 2020. No obstante, por las razones expuestas no es posible responder a todos los correos electrónicos. 7. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia de 18 de febrero de 2021, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto encontró acreditado que, en el trámite de la acción de tutela, la pretensión del accionante ya fue satisfecha por el Juzgado accionado dado que mediante providencia de 8 de febrero del 2021, se emitió pronunciamiento en cuanto al estudio de admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el Nº 54001-33-33-009-2020-00013- 00.
Indicó que aun cuando las razones que presentó el Juzgado en torno a la tardanza para resolver sobre la admisibilidad de la demanda resultan válidas, dispuso exhortarlo con el fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que en el futuro se incurra en situaciones como la descrita en esta tutela, tal como lo señala el inciso final del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante, mediante apoderada judicial, impugnó la decisión bajo los siguientes argumentos: Indicó que aun cuando el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta admitió la demanda el 8 de febrero del 2021, no corrió traslado de la medida cautelar al INPEC, la cual fue relacionada en los hechos de la tutela.
Además, por correo electrónico se le informó a la autoridad accionada que estaba pendiente de resolver la medida cautelar, sin que se hubiera librado el traslado de la medida. Aseguró que acudió a la acción de tutela buscando la protección de los derechos fundamentales que son vulnerados por el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta, quien después de más de un año y con ocasión a la acción de tutela decidió emitir pronunciamiento.
Afirmó que el Juzgado no tuvo en cuenta la medida cautelar solicitada, la cual resulta urgente, pues lo que se discute en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es la legalidad del acto administrativo que ordenó su traslado a la ciudad de Cómbita, Boyacá, decisión con la que se pone en riesgo su unidad familiar y el sustento de sus hijos.
Manifestó que el “Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta, falta a la verdad al manifestarle al tribunal administrativo que no existe medida cautelar con la demanda, cuando este es el principal motivo por el cual se inició la acción de tutela y pese a esto se volvió anexar la medida y sus anexos al correo electrónico de la accionada. Una de mis preocupaciones es que si el juzgado se demoró más de un año en resolver sobre la admisión, cuanto más se debe esperar para la medida cautelar que es de carácter urgente para el suscrito dado que soy quien padezco la afectación al mínimo vital y móvil, unidad familiar y demás derechos que se invocaron”.
Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y se declare procedente la acción de tutela y amparen sus derechos fundamentales ordenando que “se corra traslado de medida cautelar al INPEC y se resuelva la medida, resuelto (sic) por el Juzgado noveno administrativo del circuito de Cúcuta”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, determinar si el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, al incurrir no solo en mora judicial al no admitir en un plazo razonable la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sino también al no dar el trámite correspondiente a la medida cautelar solicitada dentro del expediente radicado bajo el Nº 54001-33-33-009-2020-00013-00. 3.
De la mora judicial La mora judicial fue definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial. Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia[1].
En efecto, de acuerdo con la sentencia C-279 de 2013[2] de la Corte Constitucional, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia comprende distintos aspectos de cada proceso judicial: (i) el derecho a la acción o de promoción de la actividad jurisdiccional; (ii) la existencia de mecanismos para la resolución de conflictos;
(iii) la posibilidad de fundamentar las peticiones; (iv) la obtención de una respuesta de fondo; (v) procedimientos adecuados, idóneos y efectivos; y (vi) que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y en observancia del debido proceso. Para determinar si existe mora judicial, es preciso analizar la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. La Corte Constitucional ha puntualizado que, no obstante, los análisis que se hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo[3].
Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016[4], indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables[5].
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial[6]. Así mismo, expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable, se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado);
(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite. Recientemente, en sentencia T-441 de 2020[7], la Corte Constitucional acogió dicha postura e indicó que “el derecho de acceso a la administración de justicia es un bastión del Estado social de derecho, en cuanto garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución. Sin embargo, esta prerrogativa no se agota en la mera facultad de presentar solicitudes ante las autoridades judiciales, pues también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna”, lo que implica para el juez de tutela que en caso de verificar la existencia de mora judicial pueda ordenar la resolución del asunto en un término perentorio o con observancia de los plazos previstos en la ley.
La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)[8], en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas. En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), consagra en su artículo 8.1 (garantías judiciales) el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente dentro de un plazo razonable y con las garantías debidas, lo que se complementa con el artículo 25.1 en el que se reconoce el derecho al recurso judicial efectivo.
La Corte IDH interpretó en conjunto dichas normas, particularmente en el Caso Genie Lacayo contra Nicaragua[9], donde retomó la postura de la Corte Europea de Derechos Humanos (Corte EDH), que afirma que la razonabilidad del plazo debía valorarse atendiendo los siguientes criterios: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”[10] Estos tres requisitos fueron complementados posteriormente en el Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia[11], en el cual se agregó un último criterio para determinar la razonabilidad del plazo, al considerar que se debe “tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia”.
En conclusión, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial, se debe realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza. Los primeros se relacionan con la complejidad del asunto y la urgencia de darle solución. Los segundos se refieren a la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.
De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. El accionante manifiesta que desde el 20 de enero de 2020, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con solicitud de medida cautelar, que correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela (4 de febrero de 2021), es decir, transcurrido más de un año, se hubiese proferido decisión respecto de la admisibilidad de la demanda ni se hubiera impartido el trámite correspondiente a la medida cautelar solicitada.
Frente a lo anterior, la titular del despacho judicial demandado aseguró que si bien el actor radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 20 de enero de 2020, junto con dicho escrito no se presentó solicitud de medida cautelar, ni tampoco se observa en ninguno de sus apartes que contenga alguna manifestación al respecto.
Por lo anterior, pidió que se declarara la carencia actual de objeto superado, en tanto la demanda fue admitida por auto de 8 de febrero de 2021. 4.2. El juez constitucional de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la pretensión formulada por el actor, encaminada a que se resolviera sobre la admisión de la demanda, se satisfizo con la emisión del auto admisorio de la demanda de 8 de febrero de 2021.
No obstante, exhortó a la autoridad judicial demandada con el fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que en el futuro se incurra en situaciones como la descrita en la acción de tutela. 4.3. El actor impugnó la decisión, bajo el argumento de que en la acción de tutela también se discutió lo relacionado con la falta de trámite a la solicitud de medida cautelar y no solo la admisión de la demanda ordinaria.
Aseguró que, contrario a lo afirmado por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta, con la demanda se allegó la solicitud de la medida cautelar, la cual, además, fue remitida nuevamente mediante correo electrónico. Por lo anterior, pidió que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados ordenando a la autoridad judicial demandada que “se corra traslado de la medida cautelar al INPEC y se resuelva la medida, resuelto (sic) por el Juzgado noveno administrativo del circuito de Cúcuta”. 4.4.
A juicio de la Sala, como lo señaló el a quo, en el asunto bajo estudio se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la pretensión relacionada con la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la misma fue satisfecha con la emisión del auto de 8 de febrero de 2021, que se notificó por estado electrónico al día siguiente, en el cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito del Circuito de Cúcuta admitió la demanda interpuesta por el actor.
Sobre este particular no se hará pronunciamiento alguno, en tanto no fue objeto de impugnación. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de trámite de la medida cautelar presentada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto de impugnación, se observa de acuerdo con la información suministrada en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, que mediante auto de 4 de marzo de 2021, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta ordenó correr traslado a la parte demandada, como se observa a continuación: [pic] De este modo, no se vislumbra circunstancia alguna que eventualmente pudiera hacer necesaria la intervención del juez constitucional dado que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues desde el 4 de marzo de 2021, la autoridad judicial demandada corrió traslado de la medida cautelar a la entidad demandada, por lo que ya que se dio inicio al trámite correspondiente.
Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 2019[12], la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.
Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;
(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.
La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”[13]. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”[14].
Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”[15] Así las cosas, la Sala confirmará la decisión proferida el 18 de febrero de 2021, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 18 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
Exp. 2012-00052-01(AC). [2] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [3] Sentencia T-030 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. [4] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [5] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. [6] En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la Sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [7] M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [8] Caso Genie Lacayo vs Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas);
Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Kawas Fernández vs Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Mémoli vs Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). [9] Corte IDH, sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 77. [10] Cfr. Ibídem, Corte EDH;
Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991, Series A Nº 195-A, párrafo 30; Caso Ruiz Mateos vs España, sentencia de 23 de junio de 1993, Series A Nº 262, párrafo 30. [11] Corte IDH, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 155. [12] M. P. José Fernando Reyes Cuartas. [13] Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. [14] Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. [15] Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.