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11001-03-15-000-2021-00421-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-05-13

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Alexander Barrios Herrera Y Otros·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La acción de tutela fue interpuesta como una instancia adicional al medio de control de reparación directa / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA SON LAS MISMAS DEL PROCESO ORDINARIO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL RIESGO EXCEPCIONAL / CONFIGURACIÓN DEL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA [L]a Sala observa que los argumentos que sustentan la vulneración iusfundamental aquí alegada se relacionan con el estudio de responsabilidad que realizó la autoridad judicial demandada en torno al accidente que sufrió el señor [A.B.H.] mientras se encontraba en el ejercicio de sus funciones como cabo primero en el Batallón Especial Energético y Vial Nº 12 “Coronel José María Tello”, pues en su sentir, la providencia demandada se equivocó al negar las pretensiones de la demanda, por considerar que no fue sometido a un riesgo superior al que normalmente debía afrontar aun cuando en realidad estaba en presencia de un riesgo excepcional por tratarse del ejercicio de una actividad peligrosa, como es la conducción de una motocicleta.

Por lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue interpuesta como una instancia adicional al medio de control de reparación directa. (…) [L]a Sala observa que las inconformidades y los fundamentos expuestos en torno a la supuesta configuración del desconocimiento de precedente judicial invocados por la parte accionante guardan similitud con los alegatos de carácter legal presentados en el medio de control de reparación directa y que fueron motivo de estudio por parte del Tribunal Administrativo de Huila y de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado.

Sobre el particular, se destaca que la controversia respecto a la supuesta configuración de un riesgo superior al que debía afrontar el señor [A.B.H.] como cabo primero del Ejército Nacional, fue debidamente abordada en la sentencia en cuestión al momento de determinar si el daño era imputable a las entidades demandadas, pues hizo parte de la argumentación esbozada por la parte demandante, teniendo como sustento el propio precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En efecto, aun cuando el actor manifestó que la acción de tutela no fue elevada como instancia adicional y le endilgó a la providencia demandada la configuración del desconocimiento de precedente judicial, en realidad la intención última es darle continuidad a un debate probatorio que ya se encuentra concluido, por lo que de emitir pronunciamiento de fondo se estaría irrumpiendo en la órbita propia del juez natural que, por demás, es una Alta Corte.

Es más, en ambas instancias no solo se estudió lo relacionado con que la víctima se hubiera puesto en un riesgo superior al que debía soportar, sino también la posible configuración de la falla en el servicio, alegada en la demanda, por la supuesta deficiencia en el mantenimiento y revisión de la motocicleta y en el escrito de apelación, encontrando que no se incurrió en ella dado que no se comprobó que existiera ninguna irregularidad o deficiencia relacionada, sino que, por el contrario, se allegó la revisión técnico-mecánica con tan solo tres (3) meses de expedición antes de la ocurrencia del accidente, lo que demostraba el buen estado del vehículo.

(…) Por lo anterior, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional, en tanto fue interpuesta como una instancia adicional aduciendo cuestiones de carácter legal que fueron debidamente abordadas en el medio de control de reparación directa, motivo por el cual la Sala encuentra que lo pretendido por los accionantes es reabrir un debate ante la jurisdicción constitucional, con el fin de desarrollar una instancia adicional, lo que a las claras, desconoce el carácter residual de este mecanismo constitucional.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00421-00(AC) Actor: ALEXANDER BARRIOS HERRERA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Reparación directa. Accidente sufrido por miembro de la Fuerza Pública en ejercicio de sus funciones. Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude a la acción de tutela como instancia adicional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Alexander Barrios Herrera y Ángela Patricia Ámbito Quintero, en nombre propio y en representación de Brayan Stiwen Barrios Ámbito, Jairo Barrios Ramírez, Nelcy Herrera Olaya, Diana Patricia Barrios Herrera, Yuly Andrea Barrios Herrera y John Jairo Barrios Herrera, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales considera vulnerados con la sentencia de 27 de agosto de 2020, en la que se confirmó la providencia de 16 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa iniciada por los demandantes contra la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Ecopetrol S.A. (exp.

Nº 41001233300020130029501). I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El 17 de noviembre de 2011, en la vía que de Neiva conduce al municipio de Aipe, en el kilómetro 7 con 400 metros, Alexander Barrios Herrera perdió el control de la motocicleta en la que se transportaba, lo que ocasionó su caída del referido vehículo, por la supuesta “pérdida de presión de aire” de la llanta trasera.

Como consecuencia del accidente la víctima sufrió múltiples lesiones. El señor Alexander Barrios Herrera se desempeñaba como cabo primero en el Batallón Especial Energético y Vial Nº 12 "Coronel José María Tello” y se encontraba en una misión de trabajo, por lo que se le suministró la motocicleta de placas JCH-66B. El vehículo fue facilitado por Ecopetrol S.A., en desarrollo de un convenio suscrito con el Ejército Nacional para la prestación del servicio de inteligencia. Por lo anterior, Alexander Barrios Herrera, Ángela Patricia Ámbito Quintero, Brayan Stiwen Barrios Ámbito, Jairo Barrios Ramírez, Nelcy Herrera Olaya, Diana Patricia Barrios Herrera, Yuly Andrea Barrios Herrera y John Jairo Barrios Herrera, iniciaron el medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Ecopetrol S.A., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por las lesiones ocasionadas a la víctima directa, en el mencionado accidente de tránsito.

La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Huila, que mediante sentencia de 16 de junio de 2016, negó las pretensiones de la demanda al encontrar que el señor Alexander Barrios Herrera no fue sometido a ningún riesgo excepcional, toda vez que el hecho de movilizarse en la motocicleta hacía parte de sus funciones ordinarias en el Batallón Especial Energético y Vial número 12 “Coronel José María Tello” y que no fue sometido a circunstancias extremas, anormales o extraordinarias diferentes a las que habitualmente realizaban él y sus compañeros, por lo que concluyó que el daño no es imputable al Estado.

Encontró que se configuró la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta que la víctima directa, conductor de la motocicleta, era a quien le correspondía verificar sus condiciones generales, antes y durante su desplazamiento por lo que fue su falta de precaución la que generó el fatal resultado.

Además, condenó en costas a la parte demandante. En este sentido, resolvió declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negar las pretensiones de la demanda. Los demandantes interpusieron recurso de apelación, al considerar que la conducta de la víctima no incidió en la causación del daño, dado que las fallas mecánicas que presentó la motocicleta y que ocasionaron el accidente (cadena fuera de los piñones y estallido de la llanta trasera), fueron fallas mecánicas asociadas con la falta de revisión y mantenimiento del vehículo aun cuando se usaba constantemente y en terrenos irregulares, ocasionando un desgaste y deterioro evidente.

El recurso fue resuelto por sentencia de 27 de agosto de 2020, la Sección Tercera, Subsección “A”[1] del Consejo de Estado[2], en el sentido de modificar la decisión de primera instancia, al considerar que no se configuró la culpa exclusiva de la víctima, dado que no se comprobó qué ocasionó la pérdida de aire de la llanta trasera de la motocicleta, por lo que no se puede concluir que existieran causas que recaigan exclusivamente en la actuación u omisión de la víctima, sino que se trató de circunstancias externas, como la presencia en la carretera de una superficie u objeto filoso o corto punzante o una falla en la válvula del neumático.

Así mismo, en cuanto a la responsabilidad de las autoridades demandadas concluyó que se debían negar las pretensiones “porque quedó claro que el accidente de tránsito en el que se lesionó Alexander Barrios no es atribuible al Ejército Nacional ni a Ecopetrol S.A., pues no fue sometido a un riesgo superior al que normalmente debía afrontar y no existe elemento probatorio alguno que permita establecer una falla en el servicio de las entidades demandadas”. 2.

Fundamentos de la acción La parte accionante interpuso acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al proferir la decisión de 27 de agosto de 2020, en la que se resolvió modificar la sentencia de primera instancia emitida el 16 de junio de 2016, por el Tribunal Administrativo del Huila, en el sentido de no declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negar las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Señaló que está en desacuerdo con la providencia demandada, como quiera que al momento de los hechos se encontraba prestando sus servicios en cumplimiento de una orden militar legítima y que si bien al enlistarse en el Ejército Nacional asumió el riesgo inherente a las actividades castrenses, fue sometido a un riesgo superior al que normalmente debía asumir, “dado que la guarda de la actividad peligrosa, como quedó demostrado en el expediente, era de la Nación – Ejército Nacional y, por tal razón (…) [la víctima directa] sólo cumplía una orden militar y en cumplimiento de esa orden militar adopt[ó] los protocolos mínimos que se le exigen a un conductor de un vehículo como es inspeccionar el vehículo y verificar que esté en optimas condiciones de operación”.

Aseguró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental a la igualdad, por no tener en cuenta que fue sometido a un incremento del riesgo al habérsele dado una orden militar de efectuar un desplazamiento en un vehículo que presentó una falla por explosión y/o estallido del neumático, que hizo que saliera del eje vial.

Afirmó que no se tuvo en cuenta que el tipo de llantas que tenía la motocicleta en la que se desplazaba, es de aquellas que poseen un neumático interno, por lo que para verificar la presión del aire o el desgaste de la misma, es necesario utilizar herramientas especiales que solo un técnico o un mecánico con conocimientos especializados podría efectuar.

Por lo que, en su sentir, esta no esta una carga que le correspondía a él. Agregó que en el expediente “si hay elementos probatorios fehacientes de la explosión y/o estallido del neumático, como el testimonio del señor Patrullero de la Policía Nacional Adrián Augusto Estrada Brand, quien actuó como primer respondiente y elaboró el informe policial de tránsito que de manera categórica manifestó lo siguiente: ‘llanta trasera estallada y cadena zafada’”.

Enseguida, señaló que la acción de tutela cumple con los requisitos general de procedibilidad, en tanto: i) Goza de relevancia constitucional, ya que se discute la garantía de derechos fundamentales. ii) Los medios de defensa judicial con los que disponía fueron debidamente agotados. iii) Cumple con el requisito de la inmediatez, dado que el fallo objeto de reproche fue notificado el 6 de noviembre de 2020 y la acción de tutela se interpuso el 21 de enero de 2021. iv) Se identificaron de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y se alegó tal vulneración en el proceso judicial. v) No se trata de una sentencia originada en una acción de tutela sino en un proceso de reparación directa.

Por otro lado, en cuanto a las causales especificas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales indicó que la decisión de 27 de agosto de 2020, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que resolvió su caso sin seguir los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, respecto a la responsabilidad patrimonial por daños causados a miembros de la Fuerza Pública, en la sentencia de 3 de agosto de 2017[3], según la cual es posible que “se comprometa la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por el personal que ha ingresado voluntariamente a la fuerza pública, lo que según lo ha aceptado la Sala puede tener lugar (i) cuando el daño ha estado determinado por una actuación negligente, imprudente o reprochable de la administración que se enmarque dentro del concepto de falla del servicio y (ii) cuando ha expuesto a los funcionarios a un riesgo que excede aquellos que son propios de la actividad a su cargo”.

Hizo referencia a la sentencia de 2 de mayo de 2002, emanada de la Sección Tercera del Consejo de Estado[4], en la que se analizó la responsabilidad extracontractual por los daños ocasionados a un miembro de la Policía Nacional por manipular una granada de fragmentación que constituyó un riesgo superior al de la actividad asumida por el militar.

Manifestó que la decisión de la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las reglas antes señaladas, ya que no aplicó el título de imputación del riesgo excepcional a pesar de que el accidente fue ocasionado durante el ejercicio de una actividad peligrosa. Adujo que para la Sección Tercera del Consejo de Estado[5], una actividad peligrosa es aquella que se da “cuando rompe el equilibrio existente, colocando a las personas ante el peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes.

La inminencia de un peligro que desborda la capacidad de prevención o resistencia común de los seres humanos, son las características determinantes para definir las actividades peligrosas”. Por lo anterior, aseguró que no puede considerarse como riesgo normal de toda conducción de un vehículo un hecho imprevisto como el que ocurrió, ya que lo que se esperaba no era que una motocicleta a la que se le hacían los mantenimientos y la revisión técnico-mecánica, presente fallas como la ocurrida. 3.

Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “(i) Declare sin efecto la sentencia emitida por el Consejo de Estado - Sección Tercera, fechada el veintisiete (27) del mes de agosto de dos mil veinte (2020) dentro del proceso de Reparación Directa, radicado bajo el número 41001233300020130029501, proferida por la Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico.

(ii) Ordenar emitir fallo de reemplazo atendiendo el caudal probatorio recaudado y los lineamientos que se impartan”. 4. Pruebas relevantes Mediante oficio Nº 365 de 19 de febrero de 2021, el Secretario General del Tribunal Administrativo del Huila remitió copia digital del expediente que contiene el trámite de reparación directa Nº 41001233300020130029500. 5.

Trámite procesal Previo a disponer sobre la admisión de la acción de tutela, el despacho mediante auto de 5 de febrero de 2021, requirió a Ángela Patricia Ámbito Quintero y Alexander Barrios Herrera, para que aportaran los documentos que los acreditaban como representantes del menor Brayan Stiwen Barrios Ámbito e indicó que hasta que se allegue la documentación solicitada, se suspenden los términos de la presente acción de tutela, dándole un término de tres (3) días.

Dicho requerimiento fue acatado mediante correo electrónico de 5 de marzo de 2021 (con posterioridad a la auto admisorio), en el que se allegó copia de la tarjeta de identidad y del registro civil del menor en los que se da cuenta que acredita su calidad de madre y padre. Por auto de 12 de febrero de 2021, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Tribunal Administrativo del Huila, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y a Ecopetrol S.A, como terceros interesados en el resultado del proceso.

En la misma decisión se ofició al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y al Tribunal Administrativo del Huila, en el evento de que el expediente hubiese sido devuelto, para que allegaran copia digitalizada del proceso Nº 41001233300020130029500, demandantes: Alexander Barrios Herrera y otro. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 12948 a 12954 de 18 de febrero de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[6]. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Por escrito de 19 de febrero de 2021, la Consejero Ponente de la decisión demandada indicó que la acción de tutela fue utilizada como una instancia adicional, con el fin de revivir etapas procesales debidamente agotadas y, a su vez, que se analicen nuevamente sus argumentos, lo que se encuentran claramente definidos en la sentencia de 27 de agosto de 2020, la cual, según afirmó, se profirió con estricto apego al ordenamiento por el cual debía regularse y no incurrió en el defecto alegado, circunstancia que implica que no se generó la afectación a los derechos fundamentales invocados.

Aseguró que la sentencia cuestionada se fundamentó en el criterio fijado por la Sección Tercera de la Corporación frente a esas de controversias, según el cual, en principio, los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares, al producirse con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a forfait, por lo que solo excepcionalmente, en aquellos casos en los que se encuentra probada una falla en el servicio o se acredita que la víctima fue sometida a un riesgo superior al que normalmente debía afrontar, quienes padecen el daño pueden acceder a la reparación del mismo por vía judicial, a través de la reparación directa.

Indicó que la sentencia objeto de reproche constitucional “contiene un análisis serio de la situación fáctica, jurídica y probatoria que dio lugar a denegar las pretensiones de la demanda porque: i) no se acreditó la falla en el servicio alegada y ii) no se probó que la víctima fuera sometida a un riesgo superior al que presuponía su condición militar, en las circunstancias en que ocurrieron los hechos.

En la decisión también se consignó que no existía elemento probatorio alguno que permitiera establecer una irregularidad o deficiencia relacionada con el estado de funcionamiento de la motocicleta de placas JHC-66B”. Agregó que en cuanto a la no aplicación del título de imputación de riesgo excepcional, se indicó que como el daño fue causado a la persona que conducía el vehículo y se encontraba a cargo de la actividad peligrosa, no resultaba aplicable el régimen objetivo, sino el de falla probada del servicio, por tratarse de una circunstancia que suponía la materialización de los riesgos de la función que se ejercía. 6.2.

Respuesta de Ecopetrol En memorial remitido por correo electrónico el 22 de febrero de 2021, el abogado de la Vicepresidencia Jurídica, Departamento Regional Jurídica Sur, pidió que se desvincule de la acción de tutela, al considerar que la situación debatida no está relacionada con las competencias de Ecopetrol S.A., sino con la decisión judicial emanada del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”.

En cualquier caso, manifestó que se opone a las pretensiones formuladas por el accionante como quiera que la autoridad judicial demandada no incurrió en desconocimiento de precedente judicial, en tanto “profirió sentencia de acuerdo a los antecedentes, normatividad aplicable y jurisprudencia que sirvió como fundamento para llegar a concluir que el señor Alexander Barrios no fue sometido a un riesgo superior al que normalmente debía afrontar, toda vez que como se aclaró, que en el tiempo del accidente el señor Alexander ingresó de manera voluntaria y no existe elemento probatorio alguno que permita establecer una falla en el servicio de las entidades demandadas”.

Indicó que se expuso de manera razonada por qué no aplicaba la configuración de la causa extraña, consistente en la culpa exclusiva de la víctima, dado que no se probó en el proceso qué ocasionó la pérdida de aire de la llanta trasera del vehículo siniestrado, por lo que ante la falta de acreditación de este aspecto, pueden mediar varias causas que no recaen, de forma exclusiva, en las actuaciones u omisiones de la víctima, sino que se trata de circunstancias externas, como la presencia en la carretera de una superficie u objeto filoso o corto punzante o una falla en la válvula del neumático.

Aseguró que en la providencia también se explicó que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado reiteradamente que los daños sufridos por los militares o agentes de Policía, al producirse con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a forfait, por lo que solo en casos en los que se acredita una falla en el servicio o que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar, quienes padecen el daño pueden acceder a la reparación del mismo por vía judicial, a través de la acción de reparación directa.

En este orden de ideas, afirmó que la acción de tutela resulta improcedente, pues no se configura ninguno de los presupuestos para el desconocimiento de precedente judicial, dado que la decisión demandada tuvo en cuenta el fallo de primera instancia, la normatividad, la jurisprudencia y el material probatorio allegado en le expediente. 6.3.

Mediante oficio Nº 365 de 19 de febrero de 2021, el Secretario General del Tribunal Administrativo del Huila remitió copia digital del expediente que contiene el trámite de reparación directa Nº 41001233300020130029500. Sin embargo, no se efectuó pronunciamiento alguno en relación con los hechos expuestos en el escrito de tutela. El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al proferir la decisión de 27 de agosto de 2020, y si incurrió en desconocimiento de precedente judicial al no tener en cuenta las reglas fijadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto a la responsabilidad por daños sufridos al personal que ha ingresado voluntariamente a la fuerza pública en caso de ser expuestos a un riesgo que excede aquellos que son propios de la actividad de su cargo, las cuales resultaban aplicables en tanto el cabo primero del Ejército Nacional, Alexander Barrios Herrera, fue sometido a un riesgo superior al que normalmente debe asumir, pues cuando sufrió el accidente se encontraba en ejercicio de una actividad peligrosa.

De manera previa, la Sala deberá establecer si la acción de tutela cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional. 3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones[7].

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 2005[8], la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional[9].

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala[10], de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. La parte demandante acudió a la acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, supuestamente vulnerados con la decisión de 27 de agosto de 2020, emanada de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en tanto considera que incurrió en desconocimiento de precedente judicial, al no tener en cuenta las subreglas establecidas por esta Corporación en cuanto a la declaratoria de responsabilidad del Estado frente a los daños sufridos por el personal que ha ingresado voluntariamente a la fuerza pública cuando se les somete a un riesgo que excede aquellos que son propios de la actividad a su cargo.

Indicó que dicha jurisprudencia resultaba aplicable al caso bajo análisis, en tanto que el desarrollo de una actividad peligrosa por el afectado debía resolverse por el título de imputación de riesgo excepcional y que la avería mecánica que sufrió la motocicleta estaba dentro de los riesgos normales que asume quien ejecuta la actividad peligrosa.

Además, señaló que no puede considerarse como riesgo normal de toda conducción de un vehículo un hecho imprevisto como el que ocurrió, ya que lo que se esperaba no era que una motocicleta a la que se le hacían los mantenimientos y la revisión técnico-mecánica, presente fallas como la ocurrida. La Consejera Ponente de la decisión demandada manifestó que la acción de tutela fue elevada como una instancia adicional al proceso de reparación directa, en tanto lo que se pretende es que se revisen los argumentos que ya fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural. 4.2.

Al respecto, la Sala observa que los argumentos que sustentan la vulneración iusfundamental aquí alegada se relacionan con el estudio de responsabilidad que realizó la autoridad judicial demandada en torno al accidente que sufrió el señor Alexander Barrios Herrera mientras se encontraba en el ejercicio de sus funciones como cabo primero en el Batallón Especial Energético y Vial Nº 12 “Coronel José María Tello”, pues en su sentir, la providencia demandada se equivocó al negar las pretensiones de la demanda, por considerar que no fue sometido a un riesgo superior al que normalmente debía afrontar aun cuando en realidad estaba en presencia de un riesgo excepcional por tratarse del ejercicio de una actividad peligrosa, como es la conducción de una motocicleta. 4.3.

Por lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue interpuesta como una instancia adicional al medio de control de reparación directa, por las razones que se exponen a continuación: De la lectura integral de la demanda de reparación directa iniciada por el señor Alexander Barrios Herrera y su familia contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, se tiene que la misma se sustentó en que el título de imputación aplicable era el riesgo excepcional.

Así lo indica el escrito de demanda: “Es claro, que en el caso de autos, según la información arrimada enseña que el señor Barrios Herrera conducía un vehículo facilitado por las instituciones demandadas a fin de cumplir con sus funciones, que éste sufrió un desperfecto que condujo al accidente del que resultó lesionado. Así, las instituciones asumen la carga indemnizatoria por tratarse de un evento de riesgo excepcional, independiente que el señor Barrios hiciera parte de las filas militares de la institución, su acreencia, surge desde el mismo momento en que es puesto en una situación de riesgo al someterlo al manejo de un vehículo, que per se está generando un riesgo, poniéndolo en una circunstancia más allá del riesgo normal que asume, por el desenvolvimiento de una actividad peligrosa, que produjo una lesión psicofísica con los perjuicios consecuentes para él y su grupo familiar”[11].

La demanda fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia de 16 de junio de 2016, en la que luego de hacer referencia a todas las pruebas allegadas al proceso, analizó el régimen de responsabilidad por perjuicios causados en accidentes de tránsito a los miembros de la fuerza pública, en desarrollo de sus actividades misionales, indicando que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado[12] los “servidores [pertenecientes a la fuerza pública] están regulados por un régimen prestacional de naturaleza especial (en razón a que están sometidos a riesgos inherentes y connaturales a sus actividades ordinarias), y en el evento de que sufran algún perjuicio, la ley ha consagrado una indemnización predeterminada (a forfait).

Por lo tanto, al Estado no se le puede atribuir ninguna responsabilidad por dicha afectación, salvo que se demuestre que ésta fue causada por una falla en la prestación del servicio o porque fueron expuestos a un riesgo de naturaleza excepcional (diferente o mayor al que se expusieron sus homólogos)”[13]. Sin embargo, precisó que “si el perjuicio se causa en desarrollo de una actividad peligrosa (entre ellas la conducción de vehículos), dicha Colegiatura destacó que la víctima únicamente debe acreditar que éste se produjo en ejercicio de aquella y que el objeto creador del riesgo no estaba a su cargo (riesgo excepcional).

Para que la entidad pueda exonerarse de responsabilidad, debe probar que el daño fue causado por el hecho de un tercero, por fuerza mayor o por la culpa exclusiva de la víctima. Pero sí el afectado es quien despliega la actividad riesgosa, no puede ampararse en dicho régimen objetivo, y en su lugar, tendrá que acreditar que actuó con prudencia, pericia y diligencia”[14].

De acuerdo con dicho marco jurisprudencial, procedió a establecer si el daño sufrido con ocasión del accidente resultaba imputable a las autoridades demandadas, encontrando lo siguiente: “a.-Tomando como marco de reflexión el precedente jurisprudencial mencionado en el acápite anterior; considera la Sala, que el hecho de conducir una motocicleta y recorrer la zona petrolera no entrañaba someterse a un riesgo de naturaleza excepcional.

En primer lugar, porque dicha actividad hacía parte de las funciones ordinarias del Cabo Barrios Herrera. En segundo lugar, porque no fue sometido a circunstancias extremas, anormales o extraordinarias que difieran de las que habitualmente realizan sus compañeros de filas. En ese orden de ideas, el sub lite no se debe analizar desde la perspectiva del régimen objetivo del riesgo excepcional, sino desde la arista de la falla del servicio.

Siendo menester recordar, que en el mismo, a la parte actora le corresponde probar los supuestos de hecho que sustentan sus pretensiones. Es decir, además del daño (que está suficientemente acreditado); debe demostrar una actuación anormal de las entidades accionadas y el nexo de causalidad. b.- Teniendo en cuenta que el suboficial era el conductor de la motocicleta, es obvio que a él le correspondía verificar las condiciones generales de la misma (antes y durante el desplazamiento).

Y entre otras revisiones, debía verificar el estado de las llantas y el nivel de aire. Tarea elemental que se espera de un conductor medianamente prudente. (…) c.-Como se puede inferir, la causa gestora del accidente fue la falla que aquejó la llanta trasera, y en razón a que desde tempranas horas de aquel día el lesionado tenía la guarda del velocípedo; es menester colegir, que a él le correspondía verificar el estado de conservación y funcionamiento de ese elemento en particular.

Siendo del caso precisar, que para corroborar la presión de aire o el desgaste de la misma, no se requería ostentar ningún conocimiento especializado ni se necesitaba la intervención de un técnico o mecánico. Para ello, bastaba que quien la tenía a su cargo y cuidado, ejerciera un mínimo control (antes de iniciar la marcha y en desarrollo de la misma).

Máxime, si se tiene en cuenta que durante todo el día transitaron por un agreste territorio y la falla se presentó en una vía plana, con amplia visibilidad y pavimentada. Como corolario de lo anterior, es del caso concluir que el hecho dañoso no es imputable a las entidades accionadas; ya que la parte actora no acreditó que el nefasto suceso lo hubiera causado un indebido mantenimiento de la motocicleta o una falla mecánica que escapara al control ordinario que debió ejercer y que se esperaba del conductor”.

En este orden de ideas, resolvió declarar probada la excepción denominada culpa exclusiva de la víctima y negar las pretensiones de la demanda. La parte accionante interpuso recurso de apelación, al considerar que contrario a lo resuelto por el a quo no se configuró la culpa exclusiva de la víctima ya que su conducta no incidió en la causación del daño. Además, insistió en solicitar que se tenga por probado que el “exceso de riesgo asumido” por el señor Barrios Herrera o, en su defecto, la falla en el servicio, fueron la causa generadora del grave daño físico y mental sufrido.

Lo anterior, se sustentó en que el accidente se generó por el estallido de la llanta y el desajuste de la cadena, los cuales, según afirmó, se deben en un alto grado de probabilidad a la ausencia de mantenimiento del vehículo, el cual tenía que hacerse más seguido por las condiciones del terreno en el que se transitaba. Por último, señaló que tampoco se trató de un caso fortuito o un hecho imprevisible en tanto era previsible que la falta de inspección o mantenimiento de la motocicleta podía provocar un accidente.

El recurso fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia de 27 de agosto de 2020, en el sentido de modificar la decisión de primera instancia respecto a la declaración de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en lo demás, al igual que el a quo, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

De manera previa, realizó un recuento de los hechos probados de acuerdo con el material probatorio que reposa en el expediente de reparación directa, para enseguida determinar la existencia de los tres elementos de la responsabilidad. En cuanto al daño señaló que se encontraba acreditado “por cuanto Alexander Barrios Herrera vio afectado un bien jurídicamente tutelado, como lo es su integridad corporal, razón por la cual se procederá a efectuar el correspondiente juicio de imputación”.

Para determinar la existencia del elemento de la imputación del daño a las entidades demandadas, indicó en primer lugar, que “la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado, reiteradamente, ha considerado que los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de Policía, al producirse con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a forfait; sin embargo, en aquellos casos en los que se encuentra probada una falla en el servicio o se acredita que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar, quienes padecen el daño pueden acceder a la reparación del mismo por vía judicial, a través de la acción de reparación directa[15]”.

Con base en lo anterior, procedió a establecer si se había sometido a la víctima a un riesgo superior al que normalmente debía afrontar como miembro del Ejército Nacional, encontrando lo siguiente: “Lo que se desprende de los medios probatorios obrantes en el proceso es que el 17 de noviembre de 2011, a las 15:00 horas, en el kilómetro 7 con 400 metros de la vía que de Neiva conduce al municipio de Aipe, el suboficial Alexander Barrios Herrera sufrió un accidente de tránsito mientras conducía la motocicleta de placas JCH-66B y cumplía con una misión propia del servicio.

En relación con la causa que originó el siniestro se tiene que la víctima perdió el control del vehículo en el que se desplazaba cuando, de un momento a otro, la llanta trasera se quedó sin aire. Aunado a lo anterior, también se estableció que, después del incidente, la cadena se encontraba “por fuera de los piñones”. En las condiciones analizadas, la víctima, al momento de los hechos, se encontraba en servicio, haciendo entrega de su “área de responsabilidad para labores de inteligencia” al suboficial César Augusto Prada Céspedes y por ese motivo ambos se encontraban recorriendo en una motocicleta la “zona norte”.

En lo relacionado con las labores de inteligencia que adelantaba Alexander Barrios Herrera se logró establecer que consistían en la búsqueda de amenazas y riesgos, con la finalidad de contrarrestar a las organizaciones narcoterroristas y bandas criminales en el departamento del Huila. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que la víctima no fue sometida a un riesgo superior al que normalmente debía afrontar o ajeno a la prestación normal de su servicio, pues Alexander Barrios Herrera ingresó de forma voluntaria a las filas del Ejército y pertenecía al Batallón Especial Energético y Vial número 12 “Coronel José María Tello”, encargado de desarrollar operaciones militares tendientes a proteger la infraestructura petrolera de la zona, luego, le correspondía a él y a sus compañeros de filas prestar seguridad y vigilar los campos petroleros del sector, servicio a cambio del cual recibía un salario como suboficial de Ejército.

Entonces, el incidente del 17 de noviembre de 2011 ocurrió como consecuencia de la materialización de los riesgos que implicaba para Alexander Barrios Herrera la ejecución de su profesión”. Una vez descartado que el daño fuese producto de un riesgo superior al que normalmente debía afrontar, indagó la posible configuración de una falla en el servicio por cuenta de las supuestas pésimas condiciones de funcionamiento en que se encontraba la motocicleta de placas JCH-66B, vehículo que le fue suministrado directamente a la víctima por el Ejército Nacional, entidad que, a su vez, lo recibió de Ecopetrol S.A., en virtud de un convenio de cooperación. Al respecto, indicó que “no [se] advierte ninguna irregularidad o deficiencia relacionada con el estado de funcionamiento de la motocicleta (…), pues no existe elemento probatorio alguno que permita establecer que se encontraba en malas condiciones, así como tampoco está probado que el Ejército Nacional conociera de antemano las supuestas deficiencias en el funcionamiento del vehículo y que aun así hubiese desplegado la actividad peligrosa sin tomar las precauciones pertinentes”, por el contrario, resaltó que al proceso se aportó el certificado de revisión técnico- mecánica y de gases de la motocicleta, con vigencia del 9 de agosto de 2011 al 9 de agosto de 2012, del cual se desprende que, aproximadamente tres (3) meses antes del accidente de tránsito, la motocicleta había sido examinada en su totalidad, con lo cual se descarta la falla del servicio.

Por último, en cuanto a que el accidente hubiese sido producto de la falta de pericia o de medidas de precaución por parte del conductor del vehículo siniestrado, señaló que no se comprobó dentro del proceso que esta fuera la causa del accidente, ya que pudieron mediar otras causas externas como la presencia en la carretera de una superficie u objeto filoso o corto punzante o una falla en la válvula del neumático.

De este modo, resolvió que no se configuró una causa extraña, consistente en la culpa exclusiva de la víctima, por lo que modificó en este aspecto la sentencia objeto de apelación, en lo demás, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. 4.4. De lo antes expuesto, la Sala observa que las inconformidades y los fundamentos expuestos en torno a la supuesta configuración del desconocimiento de precedente judicial invocados por la parte accionante guardan similitud con los alegatos de carácter legal presentados en el medio de control de reparación directa y que fueron motivo de estudio por parte del Tribunal Administrativo de Huila y de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado.

Sobre el particular, se destaca que la controversia respecto a la supuesta configuración de un riesgo superior al que debía afrontar el señor Alexander Barrios Herrera como cabo primero del Ejército Nacional, fue debidamente abordada en la sentencia en cuestión al momento de determinar si el daño era imputable a las entidades demandadas, pues hizo parte de la argumentación esbozada por la parte demandante, teniendo como sustento el propio precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En efecto, aun cuando el actor manifestó que la acción de tutela no fue elevada como instancia adicional y le endilgó a la providencia demandada la configuración del desconocimiento de precedente judicial, en realidad la intención última es darle continuidad a un debate probatorio que ya se encuentra concluido, por lo que de emitir pronunciamiento de fondo se estaría irrumpiendo en la órbita propia del juez natural que, por demás, es una Alta Corte.

Es más, en ambas instancias no solo se estudió lo relacionado con que la víctima se hubiera puesto en un riesgo superior al que debía soportar, sino también la posible configuración de la falla en el servicio, alegada en la demanda, por la supuesta deficiencia en el mantenimiento y revisión de la motocicleta y en el escrito de apelación, encontrando que no se incurrió en ella dado que no se comprobó que existiera ninguna irregularidad o deficiencia relacionada, sino que, por el contrario, se allegó la revisión técnico-mecánica con tan solo tres (3) meses de expedición antes de la ocurrencia del accidente, lo que demostraba el buen estado del vehículo.

Adicionalmente, valga indicar que la verificación de la relevancia constitucional adquiere mayor importancia en este caso teniendo en cuenta que se trata de una providencia emitida por una Alta Corporación, el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección “A”. Cuando se trata de providencias proferidas por una Alta Corporación, el cumplimiento de este presupuesto se hace más estricto, en atención a que dichas autoridades son las llamadas a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que el mecanismo constitucional sólo procede “cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”[16].

Por lo anterior, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional, en tanto fue interpuesta como una instancia adicional aduciendo cuestiones de carácter legal que fueron debidamente abordadas en el medio de control de reparación directa, motivo por el cual la Sala encuentra que lo pretendido por los accionantes es reabrir un debate ante la jurisdicción constitucional, con el fin de desarrollar una instancia adicional, lo que a las claras, desconoce el carácter residual de este mecanismo constitucional. 4.4.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por los señores Alexander Barrios Herrera y Ángela Patricia Ámbito Quintero, a nombre propio y en representación del menor Brayan Stiwen Barrios Ámbito, Jairo Barrios Ramírez, Nelcy Herrera Olaya, Diana Patricia Barrios Herrera, Yuly Andrea Barrios Herrera y John Jairo Barrios Herrera.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [2] La consejera María Adriana Marín salvó el voto. [3] Exp.

Nº 23001233100020080027801, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Reiterada por la misma Sala en las sentencias de 30 de noviembre de 2017, exp. Nº 54001233100020030085601 y de 10 de julio de 2019, exp. Nº 17001233100020060147301, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [4] Exp. Nº 70001233100019940347701, C.P. María Elena Giraldo Gómez. [5] Exp. Nº 12487, sentencia de 13 de septiembre de 2001, C.P. Jesús María Camilo Ballesteros. [6] La accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: anyi1007@hotmail.com; alexbacgn393@hotmail.com; notifmmarin@consejodeestado.gov.co; kdiazl@consejodeestado.gov.co; notifmvelasquez@consejodeestado.gov.co; spamplonat@consejodeestado.gov.co; notifjsachica@consejodeestado.gov.co; marialc_94@hotmail.com; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co; ceoju@buzonejercito.mil.co; sac@buzonejercito.mil.co; notificacionesjuridi@ejercito.mil.co; juridicadisan@ejercito.mil.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co y sgtadminhla@notificacionesrj.gov.co. [7] Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017- 01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. [9] la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. [10] Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [11] Folio 160, cuaderno principal del expediente que contiene el medio de control de reparación directa radicado bajo el Nº 41001233300020130029500. [12] Sentencia de 13 de mayo de 2015, Sección Tercera del Consejo de Estado [13] Folio 614, cuaderno Nº 5 del expediente que contiene el medio de control de reparación directa radicado bajo el Nº 41001233300020130029500. [14] Folio 615, cuaderno Nº 5 del expediente que contiene el medio de control de reparación directa radicado bajo el Nº 41001233300020130029500. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 26 de mayo de 2010, expediente. 19.158, y del 14 de julio de 2005, expediente 15.544, M.P Ruth Stella Correa Palacio;

Subsección C, sentencia del 28 de enero de 2015, expediente 30207, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [16] Corte Constitucional, sentencia SU-917 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Reiterada en las sentencias SU-131 de 2013, M.P. (E) Alexei Egor Julio Estrada, SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-217 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.