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08001-23-31-000-2012-00277-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-02-28

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Salim Habib Torres·Demandado: Nación-Rama Judicial, Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / JURISDICCIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / JURISDICCIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional de la acción de reparación directa contra daños causados por actos administrativos, ver Consejo de Estado, sentencia del 17 de junio de 1993, Exp 7303, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 8 de marzo de 2007, Exp 16421, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.(…) En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FACULTADES DEL JUEZ / PRESUPUESTOS PROCESALES / EXCEPCIÓN PREVIA / INTERÉS JURÍDICO PARA DEMANDAR Corresponde a la Sala determinar si (…) está legitimado en la causa por activa.

(…) El artículo 164 CCA autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la falta de legitimación para actuar. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 PERSONA JURÍDICA / REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PERSONA JURÍDICA / SOCIEDAD EN COMANDITA / SOCIOS DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / SOCIO GESTOR / SOCIO COLECTIVO / SOCIO COMANDITARIO La sociedad en comandita se formará siempre entre uno o más socios que comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales y otro o varios socios que limitan la responsabilidad a sus respectivos aportes.

Los primeros se denominarán socios gestores o colectivos y los segundos, socios comanditarios (…). El artículo 637 CC señala que lo que pertenece a una persona jurídica, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen y, recíprocamente, las deudas de una persona jurídica no dan derecho para demandarlas en todo o parte, a ninguno de los individuos que la componen.

A su vez, el artículo 98 del Código de Comercio establece que la sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. No es dable confundir la personalidad de la sociedad legalmente constituida con la personalidad singular de cada uno de los socios. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 323 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 98 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 637 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia de la responsabilidad de la sociedad y la de los socios, ver Corte Suprema de Justicia, sentencia del 11 de octubre de 1961 PERSONA JURÍDICA / REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PERSONA JURÍDICA / SOCIEDAD EN COMANDITA / SOCIOS DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA MATERIAL (…) formuló la demanda en nombre propio como persona singular, según da cuenta el escrito de demanda y el poder ( ).

Como los dineros embargados y entregados a la parte civil en el proceso penal pertenecían a la sociedad Inversiones (…) S en C y no a (…) socio gestor de esta, pues la sociedad es una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, (…) no está legitimado en la causa por activa y, por ello, la Sala modificará la sentencia apelada.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00277-01(52821) Actor: SALIM HABIB TORRES Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad.

EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. SOCIEDAD EN COMANDITA-Concepto. PATRIMONIO DE LAS PERSONAS JURIDICAS-Lo que pertenece a una persona jurídica, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-El socio no está legitimado en la causa para reclamar dinero que le corresponde a la sociedad.

La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia del 30 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía decretó el embargo de los cánones de arrendamiento que recibía la sociedad Inversiones Treezz & Cía. S en C, en un proceso penal contra Salim Habib Torres.

Posteriormente, entregó esos dineros a Yusif Habib Mustafá -parte civil- y finalmente en la preclusión de la investigación, ordenó a la parte civil la devolución del dinero al investigado. Alega defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues los dineros se entregaron antes de la preclusión y, posterior a ella, la parte civil no los devolvió.

ANTECEDENTES El 20 de marzo de 2012, Salim Habib Torres, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la Fiscalía al desembargar y entregar unos dineros a la parte civil, dentro de un proceso penal seguido en su contra.

Solicitó $56.670.000 por perjuicios morales, $15.000.000 por daño emergente y $278.842.815 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que en un proceso penal iniciado en su contra por los delitos de fraude procesal, abuso de confianza y falsedad en documento público, la Fiscalía embargó los cánones de arrendamiento que recibía la sociedad Inversiones Treezz & Cía. S en C de la que era socio.

Adujo que la entidad desembargó y entregó esos dineros a la parte civil y posteriormente, al precluir la investigación, ordenó a dicha parte la devolución de los dineros a favor de Salim Habib Torres, pero esa orden no se cumplió. El 4 de mayo de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. La Nación-Rama Judicial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no hubo intervención de los jueces.

La Nación-Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. El 25 de enero de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación- Fiscalía General de la Nación señaló que el demandante no adelantó las acciones legales correspondientes para recuperar el dinero.

Agregó que la resolución de preclusión era un título ejecutivo y que la entidad cumplió con ordenar la devolución del dinero. La Nación-Rama Judicial reiteró lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 30 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia negó las pretensiones, pues consideró que el daño no era imputable a la parte demandada, porque la resolución de preclusión contenía una obligación clara, expresa y exigible, que le permitía al demandante ejercer las acciones legales para obtener el cumplimiento de la orden de pago.

El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 12 de septiembre de 2014 y admitido el 3 de diciembre siguiente. Esgrimió que existió falla del servicio de la parte demandada, pues ordenó el desembargo y la entrega de parte del dinero embargado, sin que hubiese precluido la investigación. El 15 de febrero de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto.

La parte demandante, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño[3]. La demanda se interpuso en tiempo -20 de marzo de 2012- porque el demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 5 de enero de 2010, fecha en que quedó ejecutoriada la resolución de preclusión de la investigación, en la que se ordenó a la parte civil la devolución de los dineros que le habían entregado, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 966 c. 2).

En efecto, como el 23 de diciembre de 2011 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 9 c. 2), el término de caducidad se suspendió hasta el 20 de marzo de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original de la constancia expedida por la Procuraduría General de la Nación (f. 9 c. 2).

Al día siguiente se reanudó el conteo por los 14 días faltantes, que vencían el 3 de abril de 2012. Legitimación en la causa 4. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si Salim Habib Torres está legitimado en la causa por activa.

III. Análisis de la Sala 5. El artículo 164 CCA autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la falta de legitimación para actuar. La demanda aduce defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque en un proceso penal contra Salim Habib Torres, la Fiscalía embargó los cánones de arrendamiento que recibía la sociedad Inversiones Treezz & Cía. S en C de la que este era socio.

Adujo que la entidad desembargó y entregó esos dineros a la parte civil y al decretar la preclusión de la investigación, ordenó a dicha parte la devolución de los dineros, pero esa orden no se cumplió. 6. La sociedad en comandita se formará siempre entre uno o más socios que comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales y otro o varios socios que limitan la responsabilidad a sus respectivos aportes.

Los primeros se denominarán socios gestores o colectivos y los segundos, socios comanditarios (art. 323 Código de Comercio). El artículo 637 CC señala que lo que pertenece a una persona jurídica, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen y, recíprocamente, las deudas de una persona jurídica no dan derecho para demandarlas en todo o parte, a ninguno de los individuos que la componen.

A su vez, el artículo 98 del Código de Comercio establece que la sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. No es dable confundir la personalidad de la sociedad legalmente constituida con la personalidad singular de cada uno de los socios[4]. 7. Está acreditado que el 22 de marzo de 2007, la Fiscalía 49 Delegada ante la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla, en el proceso penal contra Salim Habib Torres, decretó el embargo de los dineros que pagaban las sociedades “Unatrans S.A.”, “Transierra Ltda.”, “Operadora Logística de Carga S.A.” y “Transporte Rápido Ocho S.A.” a la sociedad Inversiones Treezz & Cía. S en C -de la que era socio el investigado- por concepto de arrendamiento de unos inmuebles (f. 302 a 306 c. 2).

El 29 de mayo de 2009, la Fiscalía ordenó la entrega de los dineros embargados a Yusif Habib Mustafá -parte civil dentro del proceso penal- (f. 889 a 892 c. 1) y el 23 de diciembre de 2009, precluyó la investigación y ordenó a la parte civil la devolución de $78.172.815, suma recibida por concepto de cánones de arrendamiento de inmuebles de la sociedad Inversiones Treezz & Cía. S en C (f. 638 a 648 c. 2).

También está acreditado que el demandante Salim Habib Torres tiene la calidad de socio gestor o colectivo de la sociedad Inversiones Treezz & Cía. S en C, según da cuenta copia auténtica de la escritura pública de constitución de la sociedad (f. 59 a 64 c. 2) y el certificado de existencia de representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla (f. 86 y 87 c. 2).

Salim Habib Torres formuló la demanda en nombre propio como persona singular, según da cuenta el escrito de demanda y el poder (f. 1 y 10). Como los dineros embargados y entregados a la parte civil en el proceso penal pertenecían a la sociedad Inversiones Treezz & Cía. S en C y no a Salim Habib Torres socio gestor de esta, pues la sociedad es una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, Salim Habib Torres no está legitimado en la causa por activa y, por ello, la Sala modificará la sentencia apelada. 8.

De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la cual quedará así:

PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Salim Habib Torres y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente de la Sala | | | | | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | APS/OAO ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263 y 694, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2]. [4] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 11 de octubre de 1961 [fundamento jurídico 3].