MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE AUTO – Que en audiencia inicial declara probada la excepción previa de caducidad y termina el proceso / APELACIÓN DE AUTO – Niega y confirma PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consonancia, el numeral 6° del artículo 180 prevé que el auto que resuelve sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125. Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $1.653’259.135, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el numeral 6º del artículo 152, esto es, $390’621.000.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 CONTRATOS DEL ESTABLECIMIENTO PÚBLICO - los contratos que celebren las entidades estatales que prestan servicios públicos no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO - El régimen de los actos y contratos de las empresas de servicios públicos, así como la fase de formación del negocio jurídico, se rigen enteramente por el derecho privado / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO - Los actos jurídicos precontractuales y contractuales emitidos por los prestadores de servicios públicos domiciliarios no son actos administrativos, salvo aquellos casos en los cuales la ley disponga expresamente lo contrario / RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN ESTATAL – Aplicación del régimen exceptuado de contratación / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO – Las empresas de servicios públicos no pueden liquidar unilateralmente el contrato mediante acto administrativo por estar sometidas al derecho privado Según los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994 los contratos que celebren las entidades estatales que prestan servicios públicos no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
Por ello, el régimen de los actos y contratos de las empresas de servicios públicos, así como la fase de formación del negocio jurídico, se rigen enteramente por el derecho privado y los actos jurídicos precontractuales y contractuales emitidos por los prestadores de servicios públicos domiciliarios no son actos administrativos, salvo aquellos casos en los cuales la ley disponga expresamente lo contrario.
Además, las entidades sometidas a regímenes exceptuados, entre las cuales están las empresas de servicios públicos, no pueden liquidar unilateralmente el contrato mediante acto administrativo por estar sometidas al derecho privado. En estos términos, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 60 CADUCIDAD – Presupuestos / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Cómputo del término de caducidad del medio de control El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El literal j) numeral 2 del artículo 164 CPACA dispone que el término para formular el medio de control de controversias contractuales es de 2 años que inician a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento, siempre que no se trate de cualquiera de los demás eventos previstos expresamente en ese literal.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD - Núcleo esencial del negocio jurídico / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD – Presupuestos / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD – Aplicación en los contratos estatales / CONSECUENCIAS DE LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO – Cuando no se pacta una condición o término para reanudar la ejecución del contrato / REQUISITOS PARA LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Configuración de la caducidad del medio de control El núcleo esencial del negocio jurídico es la autonomía de la voluntad.
La autonomía de la voluntad es una potestad de las partes de un contrato de no solo constituir relaciones negociales, sino también de regularlas. La libertad de estructurar su contenido es amplia y sólo tiene límite en normas imperativas que la restrinjan por motivos superiores de ética o de orden público (artículos 15, 16 y 1602 CC). Según ese postulado, los contratos estatales pueden suspenderse de común acuerdo por la ocurrencia de circunstancias que lo justifiquen y aunque durante la suspensión del contrato subsiste el vínculo contractual, no corre el plazo inicialmente pactado y no se deben ejecutar las obligaciones.
En ese sentido, la ejecución del contrato se reinicia cuando se cumple la condición o el término dispuesto en el acuerdo de suspensión o anticipadamente por acuerdo entre las partes. El 13 de diciembre de 2010, las partes suscribieron un acta de suspensión de la orden de servicios n°. 0004 de 2010 (f. 247 c. 2) y no fijaron una condición o término para reanudar la ejecución del contrato.
A partir de esa fecha, el demandante envió varias peticiones al contratante para solucionar las controversias con la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado-IBAL S.A. E.S.P. El 3 de mayo de 2013, el demandante presentó una solicitud de conciliación para que las partes llegaran a un acuerdo frente a las facturas pendientes de pago, el demandado reconociera el daño emergente y lucro cesante derivado del incumplimiento de la orden de servicios y se levantara la suspensión del contrato o terminara anticipadamente (f. 94-105 c. 1).
Como el 13 de noviembre de 2013 la conciliación se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio (f. 111 y 112 c. 1), desde ese momento el demandante conoció los motivos de hecho y de derecho que sirvieron como fundamento de la demanda, esto es, que el contrato no se reanudó y que la parte demandante no pagó las facturas pendientes, el daño emergente y el lucro cesante reclamado.
Por ello, el término de dos años para presentar la demanda empezó a correr desde el 14 de noviembre de 2013 y venció el 14 de noviembre de 2015. Como la demanda se presentó el 8 de noviembre de 2018 (f. 202 c. 2), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión apelada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 25 de marzo de 1941 y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de junio de 2007, exp. 20739.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1602 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 15 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-33-000-2018-00589-01(64722) Actor: RADIÁN COLOMBIA S.A.S. Demandado: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO-IBAL S.A. E.S.P. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decide las excepciones previas.
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD-Núcleo esencial del negocio jurídico. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS-Régimen de contratación de derecho privado. SUSPENSIÓN DE CONTRATO EN RÉGIMEN EXCEPTUADO-Las partes pueden suspender la ejecución de un contrato de común acuerdo. CONTRATO DE RÉGIMEN EXCEPTUADO-A los prestadores de servicios públicos no se les aplica la liquidación unilateral (artículo 60 Ley 80 de 1993).
CADUCIDAD EN CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-El término para formular la acción de controversias contractuales es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que sirvan de fundamento. Radián Colombia S.A.S., a través de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado-IBAL S.A. E.S.P., para que se declarara el incumplimiento de la orden de servicios n°. 0004 de 2010 y se ordenara la reparación integral de los perjuicios ocasionados.
El Tribunal Administrativo del Tolima, en la audiencia inicial, declaró probada la excepción previa de caducidad y terminó el proceso. Sostuvo que, aunque las partes suspendieron la orden de servicios, como no acordaron un plazo o una condición, la suspensión era indeterminada y, por ello, no tuvo efectos jurídicos. De manera que, el término de dos años para formular el medio de control de controversias contractuales empezó a correr a partir del 4 de septiembre de 2012, cuando venció el término para liquidar la orden de servicios de forma bilateral o unilateral, desde la finalización del plazo de ejecución acordado y vencía el 4 de septiembre de 2014.
Como el 3 de mayo de 2013 la parte demandante presentó una solicitud de conciliación extrajudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 3 de agosto de 2013 (artículos 20 y 21 Ley 640 de 2001), de modo que la parte demandante tenía plazo para presentar la demanda hasta el 5 de diciembre de 2014. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que el término de caducidad no empezó a correr, pues las partes suspendieron de mutuo acuerdo la orden de servicios y, por ello, el plazo de ejecución contractual no había expirado. 1.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 6° del artículo 180 prevé que el auto que resuelve sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125.
Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $1.653’259.135, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el numeral 6º del artículo 152, esto es, $390’621.000[1]. 2. Según los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994 los contratos que celebren las entidades estatales que prestan servicios públicos no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
Por ello, el régimen de los actos y contratos de las empresas de servicios públicos, así como la fase de formación del negocio jurídico, se rigen enteramente por el derecho privado y los actos jurídicos precontractuales y contractuales emitidos por los prestadores de servicios públicos domiciliarios no son actos administrativos, salvo aquellos casos en los cuales la ley disponga expresamente lo contrario.
Además, las entidades sometidas a regímenes exceptuados, entre las cuales están las empresas de servicios públicos, no pueden liquidar unilateralmente el contrato mediante acto administrativo por estar sometidas al derecho privado. En estos términos, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993[2]. 3. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El literal j) numeral 2 del artículo 164 CPACA dispone que el término para formular el medio de control de controversias contractuales es de 2 años que inician a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento, siempre que no se trate de cualquiera de los demás eventos previstos expresamente en ese literal. 4.
El núcleo esencial del negocio jurídico es la autonomía de la voluntad. La autonomía de la voluntad es una potestad de las partes de un contrato de no solo constituir relaciones negociales, sino también de regularlas. La libertad de estructurar su contenido es amplia y sólo tiene límite en normas imperativas que la restrinjan por motivos superiores de ética o de orden público[3] (artículos 15, 16 y 1602 CC).
Según ese postulado, los contratos estatales pueden suspenderse de común acuerdo por la ocurrencia de circunstancias que lo justifiquen[4] y aunque durante la suspensión del contrato subsiste el vínculo contractual, no corre el plazo inicialmente pactado y no se deben ejecutar las obligaciones. En ese sentido, la ejecución del contrato se reinicia cuando se cumple la condición o el término dispuesto en el acuerdo de suspensión o anticipadamente por acuerdo entre las partes.
El 13 de diciembre de 2010, las partes suscribieron un acta de suspensión de la orden de servicios n°. 0004 de 2010 (f. 247 c. 2) y no fijaron una condición o término para reanudar la ejecución del contrato. A partir de esa fecha, el demandante envió varias peticiones al contratante para solucionar las controversias con la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado-IBAL S.A. E.S.P. El 3 de mayo de 2013, el demandante presentó una solicitud de conciliación para que las partes llegaran a un acuerdo frente a las facturas pendientes de pago, el demandado reconociera el daño emergente y lucro cesante derivado del incumplimiento de la orden de servicios y se levantara la suspensión del contrato o terminara anticipadamente (f. 94-105 c. 1).
Como el 13 de noviembre de 2013 la conciliación se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio (f. 111 y 112 c. 1), desde ese momento el demandante conoció los motivos de hecho y de derecho que sirvieron como fundamento de la demanda, esto es, que el contrato no se reanudó y que la parte demandante no pagó las facturas pendientes, el daño emergente y el lucro cesante reclamado.
Por ello, el término de dos años para presentar la demanda empezó a correr desde el 14 de noviembre de 2013 y venció el 14 de noviembre de 2015. Como la demanda se presentó el 8 de noviembre de 2018 (f. 202 c. 2), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión apelada.
RESUELVE
PRIMERO. CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 26 de agosto de 2019.
SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2018, $781.242, por 500. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 8 de junio de 2018, Rad. 38120 [fundamento jurídico 3.6] y sentencia de 30 de septiembre de 2019, Rad. 43036 [fundamento jurídico 3.4.1]. [3] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 25 de marzo de 1941 [fundamento jurídico III]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de junio de 2007, Rad. n°. 20.739 [fundamento jurídico IV numeral 32], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 308, disponible en: https://cutt.ly/Akqynhf.