ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / BIEN INCAUTADO – Vehículo saqueado / SECUESTRO DE BIEN – Regulación del secuestro ejercido por entidades públicas / CONTRATO DE DEPÓSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Configurada / DEPRECIACIÓN DEL BIEN MUEBLE - Depreciación de vehículo inmovilizado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO SÍNTESIS DEL CASO: La Policía incautó un vehículo de propiedad del demandante, porque presuntamente fue usado en un homicidio y posteriormente la Fiscalía ordenó su devolución. Alega defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque el vehículo fue desvalijado.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la demandada incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque un vehículo fue desvalijado mientras estuvo incautado y bajo custodia de las autoridades. PRESUPUESTO PROCESA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / FACTOR OBJETIVO La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. La demanda se interpuso en tiempo -28 de noviembre de 2003- porque el demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 16 de agosto de 2002, fecha en que la Fiscalía le informó que el vehículo estaba desvalijado [hecho probado 8.17].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Presupuestos En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial.
Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales. La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.
Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69 SECUESTRO DE BIEN – Regulación del secuestro ejercido por entidades públicas / CONTRATO DE DEPÓSITO La Sala reitera que el secuestro de bienes que ejercen entidades públicas se rige por las normas civiles del contrato de depósito, en la modalidad de secuestro.
El artículo 2253 CC establece que el depositario es obligado a la restitución de la misma cosa o cosas individuales que se han confiado en depósito. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de noviembre de 2001, exp. 13185. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2253 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / BIEN INCAUTADO – Vehículo desvalijado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Configurada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO La demanda afirmó que la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque incautó un vehículo que fue desvalijado mientras estaba en custodia de las entidades demandadas.
Está acreditado que José Nicolás Herrera Córdoba es el propietario del vehículo Toyota Campero con placa MA-5286, modelo 1971 [hecho probado 8.18], que la Base Especial Orito del Departamento de Policía de Putumayo dejó el automotor a disposición al Comandante Segundo del Distrito de Puerto Asís -pues fue presuntamente usado en un atentado contra Ernesto Muriel Silva [hecho probado 8.1]- quien a su vez, lo puso a disposición de los jueces de instrucción criminal [hecho probado 8.3].
También está demostrado que el Juez 16 de Instrucción Criminal de Mocoa ordenó dejar el vehículo en las instalaciones de la Policía [hecho probado 8.4], que posteriormente la Fiscalía asumió el conocimiento del expediente [hecho probado 8.8], que el bien fue desvalijado en el sitio denominado “la Loma” y que no era posible su entrega [hecho probado 8.17].
Como está acreditado que el Juez 16 de Instrucción Criminal de Mocoa tenía a su disposición el automotor y ordenó dejarlo en las instalaciones de la Policía, que la Fiscalía asumió el conocimiento del expediente y que dicho vehículo fue desvalijado en el sitio denominado “la Loma”, donde se encontraba bajo custodia de la Policía, esta entidad y la Fiscalía General de la Nación incurrieron en falla del servicio.
Está acreditado que las demandadas, porque incumplieron la obligación de restituir el bien, en el mismo estado en que fue entregado (art. 2253 CC), pues el vehículo que estaba bajo su custodia jurídica y material fue desvalijado y, por ello, la Fiscalía no pudo devolverlo a su propietario una vez ordenó la entrega definitiva del bien. En consecuencia, se modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se condenará a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2253 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE / DEPRECIACIÓN DEL BIEN MUEBLE - Depreciación de vehículo / CONDENA EN ABSTRACTO La demanda solicitó el reconocimiento del valor del vehículo en cuantía de $10’000.000 por daño emergente.
La sentencia de primera instancia condenó in genere a pagar a favor del demandante la suma equivalente al valor comercial del vehículo para el momento del decomiso, y, para ello, el demandante debía adelantar el trámite incidental y aportar la prueba del perjuicio. La depreciación del vehículo por el tiempo constituye una carga que el demandante debía soportar durante la inmovilización legal practicada en la investigación penal.
De manera que, la Sala modificará el parámetro fijado en primera instancia y, en su lugar, se indica que la suma a pagar al demandante es la equivalente al valor comercial de un vehículo Toyota Campero, modelo 1971, para la época en que la Fiscalía ordenó la entrega, esto es, para el mes de mayo de 2001 [hecho probado 8.17]. Dicha suma se deberá actualizar al momento de la condena.
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-31-000-2003-01738-01(52515) Actor: JOSÉ NICOLÁS HERRERA CÓRDOBA Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial. SECUESTRO DE BIENES POR ENTIDADES PÚBLICAS-Su régimen es el del contrato de depósito, en la modalidad de secuestro. CONDENA EN ABSTRACTO-Bases para su liquidación. DEPRECIACIÓN DE VEHÍCULO INMOVILIZADO-Carga que debe soportar el demandante.
La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional contra la sentencia del 6 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO La Policía incautó un vehículo de propiedad del demandante, porque presuntamente fue usado en un homicidio y posteriormente la Fiscalía ordenó su devolución. Alega defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque el vehículo fue desvalijado.
ANTECEDENTES El 28 de noviembre de 2003, José Nicolás Herrera Córdoba formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron por incautar un vehículo que fue desvalijado bajo su custodia.
Solicitó 1000 gramos oro, por perjuicios morales, $10.000.000 por el valor del vehículo, por daño emergente y $50.000 diarios desde el momento de la incautación, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía incautó un vehículo de propiedad del demandante, porque presuntamente fue usado en un homicidio y posteriormente la Fiscalía ordenó su devolución. Resaltó que el vehículo fue desvalijado bajo la custodia de las entidades.
El 9 de diciembre de 2003 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación- Ministerio del Interior propuso la excepción de indebida representación, porque no participó en los hechos. La Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que su actuación fue conforme a la Constitución y la ley y que el vehículo estaba bajo custodia de la Policía. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional adujo que el demandante debía probar la responsabilidad.
El 24 de enero de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional alegó que no se probó su responsabilidad. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La Nación-Ministerio del Interior y el demandante guardaron silencio.
El Ministerio Público conceptuó que se debía condenar a las demandadas, porque el vehículo fue desvalijado bajo su custodia. El 6 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones frente a la Policía, porque el vehículo fue desvalijado bajo su custodia y las negó frente a la Fiscalía y el Ministerio del Interior, pues no tenían ninguna obligación de vigilancia frente al bien.
La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 4 de septiembre de 2014 y admitido el 13 de noviembre siguiente. Esgrimió que las otras demandadas también eran responsables. El 19 de enero de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que la Policía estaba en custodia del vehículo.
La Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional reiteró lo expuesto. El demandante, la Nación-Ministerio del Interior y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño[3].
La demanda se interpuso en tiempo -28 de noviembre de 2003- porque el demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 16 de agosto de 2002, fecha en que la Fiscalía le informó que el vehículo estaba desvalijado [hecho probado 8.17]. Legitimación en la causa 4. José Nicolás Herrera Córdoba es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que se le incautó un vehículo de su propiedad que posteriormente fue desvalijado [hechos probados 8.1 y 8.17].
La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fueron las entidades encargadas de la incautación y custodia del vehículo [hechos probados 8.1 y 8.8]. El Ministerio del Interior no está llamado a representar a la Nación pues no participó en los hechos. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la demandada incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque un vehículo fue desvalijado mientras estuvo incautado y bajo custodia de las autoridades.
III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio[4]. 7.
La parte demandante aportó con la demanda fotografías (f. 18 a 20 c. 1) las cuales no serán valoradas por la Sala, porque sólo muestran el registro de varias imágenes, sin que sea posible determinar el origen, el tiempo y el lugar en que fueron tomadas dado que no fueron reconocidas por testigos, ni cotejadas con otros medios de prueba que obran en el proceso[5]. 8.
De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 3 de febrero de 1990, la Base Especial Orito del Departamento de Policía de Putumayo aprehendió el vehículo Toyota Campero con placas MA- 5286 modelo 1971, hizo el inventario de sus partes y lo dejó a disposición del Comandante Segundo del Distrito de Puerto Asís, porque presuntamente fue usado en un atentado contra Ernesto Muriel Silva, según da cuenta copia auténtica del acta del inventario y del oficio n°. 043 (f. 196, 197 y 200 c. 2). 8.2 El 4 de febrero de 1990, Ernesto Muriel Silva presentó denuncia penal por tentativa de homicidio, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia de la denuncia (f. 194 A y 194 B c. 2). 8.3 El 4 de febrero de 1990, el Comandante Segundo del Distrito de Puerto Asís puso a disposición de los jueces de instrucción criminal el vehículo Toyota Campero con placa MA-5286, modelo 1971, según da cuenta copia auténtica del oficio n°. 151 (f. 198 c. 2). 8.4 El 5 de febrero de 1990, el Juez 16 de Instrucción Criminal de Mocoa decretó la inspección judicial del vehículo Toyota Campero con placa MA- 5286, modelo 1971, y ordenó dejarlo estacionado en los cuarteles de la Policía Nacional de Mocoa, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 142 c. 2). 8.5 El 5 de febrero de 1990, el Juez 16 de Instrucción Criminal de Mocoa practicó inspección judicial al vehículo Toyota Campero con placa MA-5286, modelo 1971, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 142 c. 2). 8.6 El 16 de febrero de 1990, el Juez 16 de Instrucción Criminal de Mocoa puso a disposición del Juzgado de Orden Público el vehículo Toyota Campero con placa MA-5286, modelo 1971, que se encontraba en las instalaciones de la Policía Nacional de Mocoa, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 238 c. 2). 8.7 El 5 de mayo de 1992, José Nicolás Herrera Córdoba solicitó la entrega del vehículo al Juez Segundo de Orden Público de Cali, según da cuenta copia simple de la solicitud (f. 13 c. 1). 8.8 El 9 de julio de 1992, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Regionales de Cali ordenó a la Dirección Seccional asignar el expediente al Fiscal Delegado competente, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 392 c. 3). 8.9 El 13 de agosto de 1992, José Nicolás Herrera Córdoba solicitó la entrega del vehículo al director regional de Fiscalías de Cali, según da cuenta copia simple de la solicitud (f. 11 c. 1). 8.10 El 17 de diciembre de 1992, la Fiscalía Regional de Cali negó la devolución del vehículo, porque no se acreditó la transacción efectuada entre el demandante y su anterior propietario, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 43 a 45 c. 2). 8.11 El 7 de junio de 1993, José Nicolás Herrera Córdoba solicitó certificación del estado del vehículo al Jefe de la Unidad Investigativa de la SIJIN de Mocoa, según da cuenta copia simple de la solicitud (f. 12 c. 1). 8.12 El 29 de junio de 1993, la Jefatura de la Unidad Investigativa de la SIJIN de Mocoa informó al demandante que el vehículo Toyota Campero con placa MA-5286, modelo 1971, fue dejado a disposición del Juzgado 16 de Instrucción Criminal de Mocoa por parte del Comandante del Segundo Distrito de Puerto Asís, que en la actualidad se encontraba a disposición de una Fiscalía de Cali y que estaba en estado de deterioro, según da cuenta copia auténtica del oficio n°. 0360 (f. 86 c. 2). 8.13 El 31 de marzo de 1993, el Departamento de Policía de Putumayo SIJIN DEPUY hizo el inventario de las partes del vehículo Toyota Campero con placa MA-5286, modelo 1971, según da cuenta copia simple del acta del inventario (f. 10 c. 1). 8.14 El 24 de enero de 1994, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Cali negó la entrega del vehículo Toyota Campero con placa MA- 5286, modelo 1971, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 111 c. 2). 8.15 El 8 de noviembre de 1999, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali precluyó la investigación y remitió copias para continuar el incidente de reclamación del vehículo, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 156 a 162 c. 2). 8.16 El 24 de mayo de 2001, la Fiscalía Novena de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto ordenó la devolución del vehículo Toyota Campero con placa MA-5286, modelo 1971, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 163 c. 2). 8.17 El 16 de agosto de 2002, la Fiscalía 41 Delegada ante Juzgados del Circuito de Mocoa dejó constancia que inspeccionó el vehículo Toyota Campero con placa MA-5286, modelo 1971, en el sitio denominado “la Loma”, que estaba bajo custodia de la Policía Nacional y que no era posible la entrega, porque estaba desvalijado, según da cuenta copia simple del informe (f. 9 c. 1). 8.18 José Nicolás Herrera Córdoba es el propietario del vehículo Toyota Campero con placa MA-5286, modelo 1971, según da cuenta certificación expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali (f. 16 c. 1).
Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la Ley 270 de 1996 9. En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial[6]. Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales[7].
La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.
Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. 10. La Sala reitera que el secuestro de bienes que ejercen entidades públicas se rige por las normas civiles del contrato de depósito, en la modalidad de secuestro[8].
El artículo 2253 CC establece que el depositario es obligado a la restitución de la misma cosa o cosas individuales que se han confiado en depósito. 11. La demanda afirmó que la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque incautó un vehículo que fue desvalijado mientras estaba en custodia de las entidades demandadas.
Está acreditado que José Nicolás Herrera Córdoba es el propietario del vehículo Toyota Campero con placa MA-5286, modelo 1971 [hecho probado 8.18], que la Base Especial Orito del Departamento de Policía de Putumayo dejó el automotor a disposición al Comandante Segundo del Distrito de Puerto Asís -pues fue presuntamente usado en un atentado contra Ernesto Muriel Silva [hecho probado 8.1]- quien a su vez, lo puso a disposición de los jueces de instrucción criminal [hecho probado 8.3].
También está demostrado que el Juez 16 de Instrucción Criminal de Mocoa ordenó dejar el vehículo en las instalaciones de la Policía [hecho probado 8.4], que posteriormente la Fiscalía asumió el conocimiento del expediente [hecho probado 8.8], que el bien fue desvalijado en el sitio denominado “la Loma” y que no era posible su entrega [hecho probado 8.17].
Como está acreditado que el Juez 16 de Instrucción Criminal de Mocoa tenía a su disposición el automotor y ordenó dejarlo en las instalaciones de la Policía, que la Fiscalía asumió el conocimiento del expediente y que dicho vehículo fue desvalijado en el sitio denominado “la Loma”, donde se encontraba bajo custodia de la Policía, esta entidad y la Fiscalía General de la Nación incurrieron en falla del servicio.
Está acreditado que las demandadas, porque incumplieron la obligación de restituir el bien, en el mismo estado en que fue entregado (art. 2253 CC), pues el vehículo que estaba bajo su custodia jurídica y material fue desvalijado y, por ello, la Fiscalía no pudo devolverlo a su propietario una vez ordenó la entrega definitiva del bien. En consecuencia, se modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se condenará a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación. Indemnización de perjuicios 12.
La demanda solicitó el reconocimiento del valor del vehículo en cuantía de $10’000.000 por daño emergente. La sentencia de primera instancia condenó in genere a pagar a favor del demandante la suma equivalente al valor comercial del vehículo para el momento del decomiso, y, para ello, el demandante debía adelantar el trámite incidental y aportar la prueba del perjuicio.
La depreciación del vehículo por el tiempo constituye una carga que el demandante debía soportar durante la inmovilización legal practicada en la investigación penal. De manera que, la Sala modificará el parámetro fijado en primera instancia y, en su lugar, se indica que la suma a pagar al demandante es la equivalente al valor comercial de un vehículo Toyota Campero, modelo 1971, para la época en que la Fiscalía ordenó la entrega, esto es, para el mes de mayo de 2001 [hecho probado 8.17].
Dicha suma se deberá actualizar al momento de la condena. 13. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. MODIFÍCANSE los numerales primero y segundo de la sentencia del 6 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, los cuales quedarán así: DECLÁRASE que la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la Nación- Fiscalía General de la Nación son patrimonialmente responsables por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la destrucción total del vehículo Toyota Campero con placa MA-5286 modelo 1971.
CONDÉNASE en abstracto a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales a José Nicolás Herrera Córdoba, una suma equivalente al valor comercial actualizado de un vehículo Toyota Campero modelo 1971, para la época en que la Fiscalía ordenó la entrega, esto es, mayo de 2001, que se establecerá mediante el incidente señalado en el artículo 172 CCA.
SEGUNDO. CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO. Sin condena en costas.
CUARTO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal para su cumplimiento. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263 y 694, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 1967, Rad. 868 y sentencia de 31 de julio 1966, Rad. 1966-N1808 [fundamento jurídico párrafo 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 739, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de junio de 1993, Rad. 7.859 [fundamento jurídico 3]. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de noviembre de 2001, Rad.13.185 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 164, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n.