ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL - Incompatibilidad entre asignación de retiro y pago de salarios y prestaciones sociales reconocidas por orden judicial, cuando se ordena reintegro / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL SÍNTESIS DEL CASO: Mediante sentencia del 15 de enero de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, declaró la nulidad de la Resolución 4096 del 19 de noviembre de 2001 y ordenó reintegrar a Rogel Garay Quiroga al grado que ocupaba en la Policía Nacional al momento de su retiro, así como pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo de su desvinculación, descontando de los valores liquidados la suma recibida por concepto de asignación de retiro.
El demandante considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, incurrió en un error jurisdiccional, puesto que no podía ordenar descontar de los salarios y prestaciones sociales la suma recibida por concepto de asignación de retiro, ya que ello contraviene copiosa jurisprudencia del Consejo de Estado y porque además dicha medida benefició a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, quien no hizo parte del proceso referido.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala establecer si la naturaleza jurídica de la asignación de retiro es compatible con los valores percibidos como indemnización mediante sentencia judicial. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / ERROR JURISDICCIONAL / FACTOR FUNCIONAL / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 21 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CADUCIDAD – Definición / CADUCIDAD - Presupuestos / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, que corrió hasta el 7 de abril de 2011, teniendo en cuenta: i) que la sentencia proferida el 15 de enero de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, quedó ejecutoriada el 10 de febrero de 2009, ii) que el demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 1° de febrero del 2011, la cual se declaró fallida el 28 de marzo de 2011, y iii) que la demanda se presentó el 5 de abril del 2011.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Definición / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Definición El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, […] La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.
El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar”. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.” Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;
(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.
Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.
No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.
En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.
De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada o; viii) actuó sin competencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - Impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial.
IMPROCEDENCIA DEL DOBLE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Prohibición de recibir doble erogación con cargo al erario público El artículo 128 de la Constitución Política establece que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados en la ley.
En este sentido, el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 establece como excepciones a ésta regla las asignaciones i) que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa, ii) que reciba el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; iii) que se perciban por concepto de sustitución pensional; iv) que se perciban a título de honorarios por concepto de hora-cátedra; v) que se perciban a título de honorarios por concepto de servicios profesionales de salud; vi) que se perciban a título de honorarios por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; y vii) que a la fecha que entró en vigencia dicha Ley beneficiaran a los servidores oficiales docentes pensionados.
Frente a lo antecedente, esta Corporación en diferentes oportunidades ha señalado que la normatividad en comento no es aplicable a aquellos casos en que las sumas recibidas por el demandante han sido ordenadas en la sentencia judicial que declara la nulidad de su retiro y dispone su reintegro al servicio, pues está situación no está contemplada en el supuesto de la norma reseñada como excepción a la prohibición expresa del artículo 128 constitucional.
Así bien, teniendo en cuenta el carácter público de los recursos asignados para atender las asignaciones de retiro de los uniformados afiliados a ella, se incurre en la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Constitución si el beneficiario con el pago de los salarios y prestaciones derivados de una orden judicial también recibe otra erogación con cargo al presupuesto de las entidades oficiales FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 19 ERROR JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DEL DOBLE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Incompatibilidad entre asignación de retiro y pago de salarios y prestaciones sociales reconocidas por orden judicial, cuando se ordena reintegro / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Inicialmente, la jurisprudencia de esta Corporación consideró que no se transgredía la prohibición estipulada en el artículo 128 de la Carta, consistente en percibir más de una retribución económica proveniente del tesoro público, en aquellos eventos en los que el demandante ha recibido una asignación de retiro y también el pago de salarios y prestacionales sociales como consecuencia de la nulidad del acto de retiro, a título de restablecimiento del derecho, en razón a la naturaleza indemnizatoria que ostenta este último.
Así, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 29 de enero de 2008 decidió abstenerse de “ordenar el descuento de lo percibido por la actora por concepto de salarios recibidos” como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro, […] En el mismo sentido, la Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 30 de marzo de 2011, con fundamento en las providencias que anteceden, declaró la nulidad de los actos administrativos que ordenaban la devolución de lo devengado a título de asignación de retiro por cuanto consideró que esta retribución no era incompatible con el pago “de los salarios y prestaciones” recibidas como consecuencia de la nulidad del acto de retiro, pues está última se recibía “a título de indemnización”, motivo por el que no se configuraba “el supuesto establecido en el artículo 128 de la Constitución Política”.
Más adelante, la Sala 8ª Especial de Decisión reiteró en sentencia del 3 de febrero de 2015 que “el pago ordenado como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro tiene carácter indemnizatorio, es decir, que en estos casos el restablecimiento del derecho se da con la indemnización de los perjuicios que el acto ilegal irrogó y que, por tanto, no se viola el artículo 128 de la Constitución Política, que prohíbe percibir más de una asignación proveniente del tesoro público".
En conclusión, en las sentencias judiciales referidas se consideró que no se transgredía la prohibición estipulada en el artículo 128 constitucional en aquellos eventos en los que el demandante ha recibido una asignación de retiro y también los salarios y prestaciones de la relación laboral como consecuencia de la nulidad de los actos de retiro, pues estos últimos, ostentan un carácter indemnizatorio.
Sin embargo, en recientes pronunciamientos, entre ellos el de la sentencia del 5 de julio de 2018, la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación consideró que “no en todos los casos la condena que resulta de un juicio de nulidad y restablecimiento se impone a título de indemnización, pues ella tiene ese carácter cuando materialmente no es posible volver las cosas a su estado anterior”, motivo por el que era necesario realizar una “adecuada y rigurosa valoración probatoria por parte del juez, de acuerdo con las especificidades de cada caso particular con base en los criterios de razonabilidad y equidad”.
En razón de lo anterior, en la providencia en cita, entre otras, la Sección Segunda, Subsección B, reconoció que tratándose de una persona en retiro, quien posteriormente es reincorporada al servicio con ocasión de la declaratoria de nulidad de la decisión de devinculación, no le es aplicable la sentencia del 29 de enero de 2008 y las demás proferidas en cita de ésta.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 27 de marzo de 2008, exp, 2003-08975-01(8239-2005); sentencia de 6 de agosto de 2009, exp. 2005- 03749(1267-2007); sentencia del 30 de marzo de 2011, exp. 2003-02110- 01(2295-08); Consejo de Estado, Sala 8ª Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, exp. 2003-00169-00 (S);
Sección Segunda, sentencia del 5 de julio de 2018, exp. 2015-00315-01(3075-17) y sentencia del 19 de julio de 2018, exp. 2012-00174-01(1869-17). APELANTE ÚNICO En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 21 de marzo de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso.
En otras palabras, se analizará exclusivamente si la Nación – Rama Judicial es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en la sentencia del 15 de enero de 2009, al ordenar descontar de los salarios y prestaciones sociales que la Policía Nacional debía pagar al señor Garay Quiroga, la suma recibida por concepto de asignación de retiro, ya que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a quien benefició dicha medida, no fue parte del proceso, y porque esa orden contravino el precedente judicial fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 29 de enero de 2008 (radicado 1267-2007) y por la Sección Segunda, Subsección A, de la misma Corporación en sentencia del 16 de septiembre de 2010 (radicado 11001031500020100083000).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - Imposibilidad del demandante de acumular la asignación de retiro de la Policía Nacional con el pago de salarios y prestaciones sociales reconocidos en la sentencia En el caso sub examine se tiene que el daño deviene en la imposibilidad del demandante de acumular la asignación de retiro de la Policía Nacional con el pago de salarios y prestaciones sociales reconocidos en la sentencia del 15 de enero de 2009, frente a lo cual se endilga un error jurisdiccional del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. La reclamación del demandante es procedente porque la sentencia del 15 de enero de 2009 quedó ejecutoriada el 10 de febrero de 2009 y frente a ella no procedía recurso alguno. En este sentido, es menester destacar que el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 señala que para que sea procedente reclamar indemnización de perjuicios por un error jurisdiccional, el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley contra la providencia y la misma deberá estar en firme.
Ahora bien, está acreditado que en sentencia del 15 de enero de 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, declaró la nulidad parcial de la Resolución 4096 del 19 de noviembre de 2001 y ordenó reintegrar a Rogel Garay Quiroga al grado que ocupaba en la Policía Nacional al momento de su retiro, así como pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo de su desvinculación, descontando a los valores liquidados la suma recibida por concepto de asignación de retiro (hecho probado 6.5.1.5.).
No obstante, el demandante considera que dicho proveído incurre en un error jurisdiccional, porque esa orden contravino el precedente judicial fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 29 de enero de 2008 (radicado 1267-2007) y por la Sección Segunda, Subsección A, de la misma Corporación en sentencia del 16 de septiembre de 2010 (radicado 11001031500020100083000). […] Según lo expuesto, la sentencia proferida el 15 de enero de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D ordenó reintegrar a Rogel Enrique Garay Quiroga al mismo grado que ostentaba en la Policía Nacional al momento de su retiro, así como pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo de su desvinculación, descontando a los valores liquidados la suma recibida por concepto de asignación de retiro, porque encontró que el acto que lo desvinculó fue falsamente motivado.
Ahora bien, se observa que en sentencia del 29 de enero de 2008 (radicado No. 1267-2007) la Sala Plena del Consejo de Estado estudió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó un funcionario de la Contraloría General de la República porque fue retirado del cargo por cuanto éste fue suprimido. En la sentencia se declaró la nulidad del acto de retiro y se expuso que las sumas de dinero que por concepto de salarios y prestaciones provenientes de un empleo público que se hubiesen recibido durante el lapso transcurrido entre el retiro y el cumplimiento de la orden de reintegro no eran incompatibles con lo dispuesto en el artículo 128 Superior, puesto que “adoptar como política el descuento de los salarios percibidos por el servidor público en otro cargo público equivaldría a obligarlo a permanecer sin empleo si quiere obtener la reparación o a considerar que esta no corre a cargo de la administración sino del propio interesado, o a devolver el valor del salario percibido como consecuencia del trabajo por él realizado, cuando uno de los elementos básicos de la relación laboral es la remuneración”.
A su turno, se advierte que en sentencia del 16 de septiembre de 2010 (radicado 11001031500020100083000) la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado resolvió una acción de tutela contra una providencia judicial que ordenó reintegrar a una funcionaria del Instituto de Tránsito de Boyacá y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir, descontando lo que hubiera percibido en el entre tanto.
En la sentencia se ordenó proferir una sentencia de remplazo y se expuso que “la discusión en torno a si lo percibido por el empleado público restituido al servicio como consecuencia de una sentencia anulatoria es o no incompatible con las sumas dejadas de devengar en razón a la condición de salario de estas últimas, que en esa medida actualizan la incompatibilidad constitucional del artículo 128 es un asunto que ya fue resuelto en la sentencia de 29 de enero de 2008”. o anterior evidencia que la sentencia proferida el 15 de enero de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, no desconoció el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en las sentencias del 29 de enero de 2008 (radicado No. 1267-2007) y del 16 de septiembre de 2010 (radicado 11001031500020100083000), pues en ellas se estudió la compatibilidad del sueldo ordenado en la sentencia judicial, a título de restablecimiento del derecho, y los sueldos que se hubiesen recibido por vinculaciones laborales en el entre tanto, mientras que en aquella que se señala de contener un error jurisdiccional se analizó un aspecto completamente diferente, pues se verificó la incompatibilidad entre la asignación de retiro con el pago de salarios y prestaciones sociales reconocidas por orden judicial, cuando se ordena el reintegro del demandante.
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – Por ordenar descontar a los valores liquidados la suma recibida por concepto de asignación de retiro Por otro lado, debe advertirse que el demandante alega que la sentencia del 15 de enero de 2009 incurre en un error jurisdiccional porque se abstuvo de pagarle todos los haberes debidos como indemnización, a pesar de que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no fue parte dentro del proceso.
En otras palabras, porque cuando ordenó descontar a los valores liquidados la suma recibida por concepto de asignación de retiro benefició a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, quien no hizo parte del proceso referido. En este sentido, es menester poner de presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.10 de la Ley 923 de 2004, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional es responsable de las labores de administración de aportes, reconocimiento y pago de asignaciones de retiro y de sus sustituciones, así como de la inversión, manejo y control de los recursos correspondientes; aspectos absolutamente independientes del reconocimiento de las acreencias laborales causadas con ocasión de la prestación del servicio de los servidores de la entidad, que como empleadora tiene atribuida la Policía Nacional, es decir, las propias de la relación de trabajo.
Por esta razón la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía realizó los descuentos por concepto de asignación de retiro a Rogel Garay Quiroga, puesto que debía recuperar el valor de lo que se había pagado en exceso para no incurrir en la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución Política, que establece que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público.
En últimas, se observa que la sentencia proferida el 15 de enero de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, no incurre en un error jurisdiccional al ordenar descontar a los valores liquidados la suma recibida por concepto de asignación de retiro, pues es una obligación descontar dicho dinero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política, lo cual, por su naturaleza, debe realizar la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
En consecuencia, en la parte resolutiva de este proveído la Sala confirmará la sentencia del 21 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda, pues se constata que la sentencia proferida el 15 de enero de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, no incurrió en el error jurisdiccional aludido.
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00486-01(44801) Actor: ROGEL ENRIQUE GARAY QUIROGA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Error judicial.
Incompatibilidad entre asignación de retiro y pago de salarios y prestaciones sociales reconocidas por orden judicial, cuando se ordena reintegro. No existe el error jurisdiccional alegado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 15 de enero de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, declaró la nulidad de la Resolución 4096 del 19 de noviembre de 2001 y ordenó reintegrar a Rogel Garay Quiroga al grado que ocupaba en la Policía Nacional al momento de su retiro, así como pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo de su desvinculación, descontando de los valores liquidados la suma recibida por concepto de asignación de retiro.
El demandante considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, incurrió en un error jurisdiccional, puesto que no podía ordenar descontar de los salarios y prestaciones sociales la suma recibida por concepto de asignación de retiro, ya que ello contraviene copiosa jurisprudencia del Consejo de Estado y porque además dicha medida benefició a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, quien no hizo parte del proceso referido.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 5 de abril de 2011[1], Rogel Enrique Garay Quiroga, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en la sentencia del 15 de enero de 2009, al ordenar descontar de los salarios y prestaciones sociales que la Policía Nacional debía pagarle, la suma recibida por concepto de asignación de retiro.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV; y por daño emergente, la suma de $61.916.718.10. En apoyo a las pretensiones, el demandante afirma que mediante Resolución 4096 del 19 de noviembre de 2001 el Director de la Policía Nacional lo retiró del servicio activo.
Señala que presentó demanda contra la Policía Nacional, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que fuera reintegrado al grado que ocupaba al momento de su retiro y se le pagaran los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo de su desvinculación. Manifiesta que mediante sentencia del 5 de diciembre de 2007 el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
Sostiene que apeló la decisión del Juzgado 18 Administrativo de Bogotá y que mediante sentencia del 15 de enero de 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, declaró la nulidad parcial de la Resolución 4096 del 19 de noviembre de 2001 y ordenó reintegrarlo al grado que ocupaba en la Policía Nacional al momento de su retiro, así como pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo de su desvinculación, descontando de los valores liquidados la suma recibida por concepto de asignación de retiro.
Considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, incurrió en un error judicial al proferir la sentencia del 15 de enero de 2009, puesto que no podía ordenar descontar de los salarios y prestaciones sociales la suma recibida por concepto de asignación de retiro, ya que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a quien benefició dicha medida, no fue parte del proceso, y porque esa orden contraviene el precedente judicial fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 29 de enero de 2008 (radicado 1267-2007) y por la Sección Segunda, Subsección A, de la misma Corporación en sentencias del 3 de abril de 2008 (radicado 4325-2004) y 16 de septiembre de 2010 (radicado 11001031500020100083000). 2.
Contestación El 6 de julio de 2011[2] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Rama Judicial[3] indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, no incurrió en un error jurisdiccional, pues la sentencia del 15 de enero de 2009 se fundó en la ley y en la Constitución, que señalan que existe una incompatibilidad entre la asignación de retiro y el pago de salarios y prestaciones sociales reconocidas por orden judicial, cuando se ordena un reintegro. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 25 de enero de 2012[4] se corrió traslado a las partes y a Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1 El demandante, la Nación Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de marzo de 2012[5], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las suplicas de la demanda, al constatar que la sentencia del 15 de enero de 2009 no incurrió en un error jurisdiccional, pues ordenó descontar de los salarios y prestaciones sociales que debía pagarle la Policía Nacional al señor Garay Quiroga la suma recibida por concepto de asignación de retiro, ya que cuando se declara la nulidad de actos administrativos se retrotrae la situación al momento anterior a su expedición. Al efecto, sostuvo que: “[…] La Sala encuentra que le asiste la razón a la entidad demandada al señala que los efectos de la declaratoria de nulidad son retroactivos, es decir, se retrotrae la situación jurídica a la anterior a la expedición del acto anulado, debiéndose tener como si éste no hubiera existido.
En este caso, la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, obedeció a la autonomía del juez, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 270 de 996 […] En consecuencia, la Sala no encuentra que la decisión contentiva del presunto error jurisdiccional, proferida el 15 de enero de 2009, haya sido caprichosa, ni arbitraria, sino como se indicó, se profirió teniendo en cuenta la autonomía del juez, independientemente de que se comparta o no lo fallado […]”. 5.
Recurso de apelación El demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 9 de mayo de 2012[6] y admitido el 28 de agosto de 2012[7]. 5.1. El recurrente[8] manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, incurrió en un error judicial al proferir la sentencia del 15 de enero de 2009, puesto que no podía ordenar descontar de los salarios y prestaciones sociales la suma recibida por concepto de asignación de retiro, ya que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a quien benefició dicha medida, no fue parte del proceso, y porque esa orden contraviene el precedente judicial fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 29 de enero de 2008 (radicado 1267-2007) y por la Sección Segunda, Subsección A, de la misma Corporación en sentencia del 16 de septiembre de 2010 (radicado 11001031500020100083000), que dispone que no es dable descontar de la condena los valores reconocidos que provengan del tesoro público. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 24 de septiembre de 2012[9] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El demandante[10] y la Nación – Rama Judicial[11] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 6.2.
El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 21 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[12], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[13], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[14] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[15], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro[16]. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, que corrió hasta el 7 de abril de 2011, teniendo en cuenta: i) que la sentencia proferida el 15 de enero de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, quedó ejecutoriada el 10 de febrero de 2009[17], ii) que el demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 1° de febrero del 2011, la cual se declaró fallida el 28 de marzo de 2011[18], y iii) que la demanda se presentó el 5 de abril del 2011[19]. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Rogel Enrique Garay Quiroga (víctima) está legitimado en la causa por activa, pues fue la persona que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional, donde posteriormente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, profirió la sentencia del 15 de enero de 2009, la cual es objeto de reproche, según da cuenta copia simple[20] de dicho proveído[21]. 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial, ya que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, fue quien profirió la sentencia del 15 de enero de 2009. 5. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si la naturaleza jurídica de la asignación de retiro es compatible con los valores percibidos como indemnización mediante sentencia judicial. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que corresponde por el error jurisdiccional, así como sobre el fundamento normativo de la prohibición de recibir doble erogación con cargo al erario y la incompatibilidad entre la asignación de retiro con el pago de salarios y prestaciones sociales reconocidas por orden judicial. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[22] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[23], que contraría el orden legal[24] o que está desprovista de una causa que la justifique[25], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[26], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[27].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[28].
En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo[29] y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.
El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”[30]. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.”[31] Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;
(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios[32] procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima[33] que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.
Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico[34]. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso[35], por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.
No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.
En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.
De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[36], este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada[37] o; viii) actuó sin competencia. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial. 6.3.
Fundamento normativo de la prohibición de recibir doble erogación con cargo al erario El artículo 128 de la Constitución Política establece que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados en la ley.
En este sentido, el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 establece como excepciones a ésta regla las asignaciones i) que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa, ii) que reciba el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; iii) que se perciban por concepto de sustitución pensional; iv) que se perciban a título de honorarios por concepto de hora-cátedra; v) que se perciban a título de honorarios por concepto de servicios profesionales de salud; vi) que se perciban a título de honorarios por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; y vii) que a la fecha que entró en vigencia dicha Ley beneficiaran a los servidores oficiales docentes pensionados.
Frente a lo antecedente, esta Corporación en diferentes oportunidades[38] ha señalado que la normatividad en comento no es aplicable a aquellos casos en que las sumas recibidas por el demandante han sido ordenadas en la sentencia judicial que declara la nulidad de su retiro y dispone su reintegro al servicio, pues está situación no está contemplada en el supuesto de la norma reseñada como excepción a la prohibición expresa del artículo 128 constitucional.
Así bien, teniendo en cuenta el carácter público de los recursos asignados para atender las asignaciones de retiro de los uniformados afiliados a ella, se incurre en la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Constitución si el beneficiario con el pago de los salarios y prestaciones derivados de una orden judicial también recibe otra erogación con cargo al presupuesto de las entidades oficiales. 6.4.
La incompatibilidad entre la asignación de retiro con el pago de salarios y prestaciones sociales reconocidas por orden judicial. Reiteración de jurisprudencial Inicialmente, la jurisprudencia de esta Corporación consideró que no se transgredía la prohibición estipulada en el artículo 128 de la Carta, consistente en percibir más de una retribución económica proveniente del tesoro público, en aquellos eventos en los que el demandante ha recibido una asignación de retiro y también el pago de salarios y prestacionales sociales como consecuencia de la nulidad del acto de retiro, a título de restablecimiento del derecho, en razón a la naturaleza indemnizatoria que ostenta este último.
Así, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 29 de enero de 2008[39] decidió abstenerse de “ordenar el descuento de lo percibido por la actora por concepto de salarios recibidos” como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro, por los siguientes motivos: “Indudablemente el artículo 128 de la Carta Política prohíbe a los servidores públicos desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la Ley.
Empero de esta preceptiva no puede deducirse la prohibición para ordenar el pago de las sumas de dinero que por concepto de salarios y prestaciones provenientes de un empleo público hubiese recibido el demandante durante el lapso transcurrido entre el retiro y el cumplimiento de la orden de reintegro impartida por el juez contencioso administrativo al decidir a su favor la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por él impetrada.
El pago ordenado como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro ostenta un carácter indemnizatario, vale decir, en estos casos el restablecimiento del derecho se traduce en la indemnización de los perjuicios irrogados por el acto ilegal. La remisión que se hace a los salarios dejados de percibir se utiliza sólo como mecanismo indemnizatorio, como medida o tasación de la indemnización, tal como se emplea en otras ocasiones el valor del gramo oro o el del salario mínimo.
Se acude a él porque la indemnización debe corresponder al daño sufrido y este se tasa con base en los salarios y prestaciones de la relación laboral que se extinguió. Cuando se dispone el reintegro de un trabajador con el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir desde la fecha del retiro hasta la del reintegro efectivo las cosas vuelven a su estado anterior, como si durante el tiempo en que estuvo cesante hubiera estado efectivamente prestando el servicio y devengando el salario correspondiente” (Subrayado fuera de texto) La anterior posición fue reiterada por la Sección Segunda, Subsección B, en diferentes oportunidades[40], entre ellas en sentencia del 6 de agosto de 2009, la que se transcribe: “Ha de entenderse que la esencia de la figura jurídica del restablecimiento del derecho está dada por la finalidad que persigue la acción, en este caso, retrotraer las cosas a su estado anterior al hacer cesar los efectos del acto nocivo; de manera que cuando un fallo judicial ordena a título de restablecimiento del derecho el reintegro al cargo de quien fuera retirado del servicio en forma ilegal, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo transcurrido entre el retiro del servicio y el reintegro, está devolviendo en el tiempo los efectos del acto que anuló y en esa medida crea la ficción jurídica de que el servidor nunca fue retirado del servicio, con todo lo que ello implica; ese es el motivo por el cual se declara que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.
Sin embargo, el pago ordenado como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro ostenta un carácter indemnizatorio, vale decir, en estos casos el restablecimiento del derecho se traduce en la indemnización de los perjuicios irrogados por el acto ilegal. Por tanto, considera la Sala que no se transgrede la prohibición constitucional de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público consagrada en el artículo 128 de la Constitución, pues se repite la remisión que se hace a los salarios dejados de percibir corresponden a la indemnización del daño sufrido y este se tasa con base en los salarios y prestaciones de la relación laboral que se extinguió”.
En el mismo sentido, la Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 30 de marzo de 2011[41], con fundamento en las providencias que anteceden, declaró la nulidad de los actos administrativos que ordenaban la devolución de lo devengado a título de asignación de retiro por cuanto consideró que esta retribución no era incompatible con el pago “de los salarios y prestaciones” recibidas como consecuencia de la nulidad del acto de retiro, pues está última se recibía “a título de indemnización”, motivo por el que no se configuraba “el supuesto establecido en el artículo 128 de la Constitución Política”.
Más adelante, la Sala 8ª Especial de Decisión reiteró en sentencia del 3 de febrero de 2015 que “el pago ordenado como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro tiene carácter indemnizatorio, es decir, que en estos casos el restablecimiento del derecho se da con la indemnización de los perjuicios que el acto ilegal irrogó y que, por tanto, no se viola el artículo 128 de la Constitución Política, que prohíbe percibir más de una asignación proveniente del tesoro público[42]".
En conclusión, en las sentencias judiciales referidas se consideró que no se transgredía la prohibición estipulada en el artículo 128 constitucional en aquellos eventos en los que el demandante ha recibido una asignación de retiro y también los salarios y prestaciones de la relación laboral como consecuencia de la nulidad de los actos de retiro, pues estos últimos, ostentan un carácter indemnizatorio.
Sin embargo, en recientes pronunciamientos[43], entre ellos el de la sentencia del 5 de julio de 2018, la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación consideró que “no en todos los casos la condena que resulta de un juicio de nulidad y restablecimiento se impone a título de indemnización, pues ella tiene ese carácter cuando materialmente no es posible volver las cosas a su estado anterior”, motivo por el que era necesario realizar una “adecuada y rigurosa valoración probatoria por parte del juez, de acuerdo con las especificidades de cada caso particular con base en los criterios de razonabilidad y equidad[44]”.
En razón de lo anterior, en la providencia en cita, entre otras, la Sección Segunda, Subsección B, reconoció que tratándose de una persona en retiro, quien posteriormente es reincorporada al servicio con ocasión de la declaratoria de nulidad de la decisión de devinculación, no le es aplicable la sentencia del 29 de enero de 2008 y las demás proferidas en cita de ésta, por los siguientes motivos: “1.- En la sentencia de Sala Plena referida, la Corporación decidió la nulidad del acto de retiro por supresión del cargo de una servidora de carrera de la Contraloría General de República y dispuso que no se le descontaran las sumas de dinero que por concepto de salarios y prestaciones provenientes de un empleo público hubiese recibido el demandante durante el lapso transcurrido entre el retiro y el cumplimiento de la orden de reintegro. 2.- En esa ocasión se determinó la compatibilidad frente al sueldo ordenado en la sentencia judicial a título de restablecimiento del derecho y los sueldos que se hubiesen percibido por otra vinculación laboral, escenario en el que se desarrollaron relaciones entre entidad empleadora y servidor beneficiario; a diferencia de lo que aquí ocurre, en donde se verifica la incompatibilidad entre sueldo y asignación de retiro, donde concurren la entidad empleadora y la caja de retiro. 3.- Así las cosas, resulta necesario precisar que los conceptos de asignación de retiro y salario pues son diferentes.
En efecto, el primero goza de una naturaleza prestacional que tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la Fuerza Pública, con un tratamiento diferencial que obedece a la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares, susceptible de reconocimiento por el retiro del servicio activo, al igual que la pensión de vejez que se le otorga a los trabajadores que se rigen bajo la normatividad del Sistema General de Seguridad Social; mientras que el segundo, es toda remuneración ordinaria, habitual y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, conforme lo ha definido la jurisprudencia de ésta Corporación. 4.- Como se indicó anteriormente, la Constitución Política establece la prohibición de recibir más de una asignación proveniente de varios empleos públicos y de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, situación que configura la incompatibilidad de salarios y pensiones, reconocida pacíficamente en el ordenamiento jurídico. 5.- Resulta preciso indicar que, analizadas las especificidades de este caso particular, al retrotraer la situación al estado anterior en orden a concretar el restablecimiento del derecho pretendido, se tiene que en el hipotético caso en que se anulara el acto acusado por medio del cual se revocó el reconocimiento de la asignación de retiro, el demandante recobraría la condición de activo y habría ostentado la calidad de activo y de retirado al mismo tiempo. 6.- Finalmente, también es necesario tener en cuenta que en un eventual caso en que se acogieran las pretensiones de la demanda, la sentencia conllevaría efectos posteriores, esto es, la permanencia de un stato (sic) quo que le permitiría al demandante en un mismo lapso de tiempo percibir sueldo y asignación” 6.5.
Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda, el demandante manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, incurrió en un error judicial al proferir la sentencia del 15 de enero de 2009, puesto que no podía ordenar descontar de los salarios y prestaciones sociales la suma recibida por concepto de asignación de retiro, ya que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a quien benefició dicha medida, no fue parte del proceso, y porque esa orden contraviene el precedente judicial fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 29 de enero de 2008 (radicado 1267-2007) y por la Sección Segunda, Subsección A, de la misma Corporación en sentencia del 16 de septiembre de 2010 (radicado 11001031500020100083000), las cuales disponen que no es dable descontar de la condena los valores reconocidos que provengan del tesoro público.
En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 21 de marzo de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso.
En otras palabras, se analizará exclusivamente si la Nación – Rama Judicial es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en la sentencia del 15 de enero de 2009, al ordenar descontar de los salarios y prestaciones sociales que la Policía Nacional debía pagar al señor Garay Quiroga, la suma recibida por concepto de asignación de retiro, ya que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a quien benefició dicha medida, no fue parte del proceso, y porque esa orden contravino el precedente judicial fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 29 de enero de 2008 (radicado 1267-2007) y por la Sección Segunda, Subsección A, de la misma Corporación en sentencia del 16 de septiembre de 2010 (radicado 11001031500020100083000).
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si el error jurisdiccional alegado se encuentra acreditado. 6.5.1. Hechos Probados 6.5.1.1. Está probado que mediante Resolución 4096 del 19 de noviembre de 2001, el Director de la Policía Nacional retiró del servicio activo a Rogel Enrique Garay Quiroga, según da cuenta copia simple[45] de este documento[46]. 6.5.1.2.
Se probó que mediante Resolución No. 1649 del 29 de febrero de 2002, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ordenó pagar a Rogel Enrique Garay Quiroga la suma de $61.916.718.10, tal y como consta en copia simple de las resoluciones 2533 del 8 de junio de 2009 y 2852 del 24 de mayo de 2010[47]. 6.5.1.3. Consta que el 12 de abril de 2002 el señor Garay Quiroga demandó a la Policía Nacional en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declarar la nulidad de la Resolución 4096 del 19 de noviembre de 2001, fuera reintegrado al grado que ocupaba al momento de su retiro y se le pagaran los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo de su desvinculación, según da cuenta copia autenticada de este documento[48]. 6.5.1.4.
Se probó que mediante sentencia del 5 de diciembre de 2007 el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, según da cuenta copia simpe de dicha providencia[49]. 6.5.1.5. Está probado que mediante sentencia del 15 de enero de 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, declaró la nulidad parcial de la Resolución 4096 del 19 de noviembre de 2001 y ordenó reintegrar a Rogel Enrique Garay Quiroga al grado que ocupaba en la Policía Nacional al momento de su retiro, así como pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo de su desvinculación, descontando a los valores liquidados la suma recibida por concepto de asignación de retiro, según da cuenta copia de dicha providencia[50]. 6.5.1.6.
Se probó que mediante Resolución 01655 del 4 de junio de 2009, el Director General de la Policía Nacional ordenó “reintegrar al hoy actor al servicio activo de la Policía Nacional y al reconocimiento y pago de los sueldos, los aumentos legales, las prestaciones sociales dejadas de percibir y, los aportes para la seguridad social en pensiones desde la fecha de retiro hasta que se haga efectivo de reintegro”, según da cuenta copia simple de dicho documento[51]. 6.5.1.7.
Consta que mediante Resolución 002533 del 8 de junio de 2009, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, revocó la Resolución 1649 del 29 de febrero de 2002 y ordenó descontar a Rogel Garay Quiroga la suma de $60.682.276 por concepto de asignación de retiro, segunda da cuenta copia simple de dicho documento[52]. 6.5.2. No existe el error jurisdiccional alegado en la sentencia proferida el 15 de enero de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D En el caso sub examine se tiene que el daño deviene en la imposibilidad del demandante de acumular la asignación de retiro de la Policía Nacional con el pago de salarios y prestaciones sociales reconocidos en la sentencia del 15 de enero de 2009, frente a lo cual se endilga un error jurisdiccional del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. La reclamación del demandante es procedente porque la sentencia del 15 de enero de 2009 quedó ejecutoriada el 10 de febrero de 2009[53] y frente a ella no procedía recurso alguno. En este sentido, es menester destacar que el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 señala que para que sea procedente reclamar indemnización de perjuicios por un error jurisdiccional, el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley contra la providencia y la misma deberá estar en firme.
Ahora bien, está acreditado que en sentencia del 15 de enero de 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, declaró la nulidad parcial de la Resolución 4096 del 19 de noviembre de 2001 y ordenó reintegrar a Rogel Garay Quiroga al grado que ocupaba en la Policía Nacional al momento de su retiro, así como pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo de su desvinculación, descontando a los valores liquidados la suma recibida por concepto de asignación de retiro (hecho probado 6.5.1.5.).
No obstante, el demandante considera que dicho proveído incurre en un error jurisdiccional, porque esa orden contravino el precedente judicial fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 29 de enero de 2008 (radicado 1267-2007) y por la Sección Segunda, Subsección A, de la misma Corporación en sentencia del 16 de septiembre de 2010 (radicado 11001031500020100083000).
En este orden de ideas, se advierte que el fundamento de la sentencia proferida el 15 de enero de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, fue el siguiente: “[…] teniendo en cuenta que uno de los motivos de inconformidad alegados por la parte apelante versa sobre las verdaderas razones que tuvo la entidad demandada para retirarlo del servicio, se impone para la Sala el estudio de las circunstancias fácticas y normativa que determinaron el retiro del accionante […] en el caso concreto […] es necesario considerar las circunstancias fácticas del accionante, en virtud de la situación particular de salud y el manejo médico- administrativo que se dio a su situación, lo cual cambia los presupuestos fácticos que posibilitan el retiro del servicio fundada en la discrecionalidad de que está investido el nominador. […] En el caso materia de estudio se tiene que las disposiciones legales prescriben que la disminución de la capacidad psicofísica constituye una causal autónoma de retiro del servicio […] que su vez el legislador le otorga la competencia a la autoridad nominadora para mantener en el servicio activo a aquella persona que habiendo sufrido una disminución de la capacidad psicofísica, a juicio de la Junta Médico Laboral, amerite su reubicación. En efecto, la Junta Médica y el Tribunal Médico de Revisión Militar sugirieron la reubicación del miembro de la institución policial […] lo cual implicaba que la administración podía aprovechar al accionante en actividades administrativas, docentes o de instrucción, y explotar al máximo sus capacidades con independencia de las limitaciones físicas o sicológicas que el agente pudiera padecer […] Sin embargo, no se obró así, sino que se hizo uso de la facultad discrecional […] que se refiere al llamamiento a calificar servicios, que tiene como fundamento otros presupuestos, incurriendo con ello en una falsa motivación, por lo que se hace necesaria la declaratoria de nulidad del acto de retiro del servicio […] En este orden de ideas, si bien el actor sufrió una disminución en su aptitud para el servicio, como dan cuenta la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral, la capacidad de orden laboral que surge de la misma se enmarca dentro de porcentajes, que en criterio de los estamentos en mención ameritaba su reubicación dentro de la institución para desarrollar labores administrativas.
Así entonces, no resulta razonable ni proporcionada la decisión de retiro y menos cuando se ejerció la facultad discrecional afianzada en una causal de retiro, que como ya se explicó, resultaba improcedente […] FALLA Primero: Revócase la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2007 […] Declárase la nulidad parcial de la Resolución 4096 de 19 de noviembre de 2001, proferida por el Director General de la Policía Nacional […] Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y restablecimiento del derecho se ordena […] reintegrar al señor Rogel Enrique Garay Quiroga […] en el mismo grado que ostentaba al momento de su retiro, así como pagarle todos los sueldos, los emolumentos legales, las prestaciones sociales dejadas de percibir y los aportes para la Seguridad Social en Pensiones, sin que exista solución de continuidad para todos los efectos legales y prestacionales.
Tercero: A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término señalado en los artículos 176 y 177 del C.C.A. No obstante, a los valores que resultaren liquidados se les descontará, si fuere el caso, la suma recibida por concepto de asignación de retiro y el resultado de esa operación se deberá actualizar en la forma dispuesta en el artículo 178 ibídem […]” (Se resalta) Según lo expuesto, la sentencia proferida el 15 de enero de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D ordenó reintegrar a Rogel Enrique Garay Quiroga al mismo grado que ostentaba en la Policía Nacional al momento de su retiro, así como pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo de su desvinculación, descontando a los valores liquidados la suma recibida por concepto de asignación de retiro, porque encontró que el acto que lo desvinculó fue falsamente motivado.
Ahora bien, se observa que en sentencia del 29 de enero de 2008 (radicado No. 1267-2007) la Sala Plena del Consejo de Estado estudió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó un funcionario de la Contraloría General de la República porque fue retirado del cargo por cuanto éste fue suprimido. En la sentencia se declaró la nulidad del acto de retiro y se expuso que las sumas de dinero que por concepto de salarios y prestaciones provenientes de un empleo público que se hubiesen recibido durante el lapso transcurrido entre el retiro y el cumplimiento de la orden de reintegro no eran incompatibles con lo dispuesto en el artículo 128 Superior, puesto que “adoptar como política el descuento de los salarios percibidos por el servidor público en otro cargo público equivaldría a obligarlo a permanecer sin empleo si quiere obtener la reparación o a considerar que esta no corre a cargo de la administración sino del propio interesado, o a devolver el valor del salario percibido como consecuencia del trabajo por él realizado, cuando uno de los elementos básicos de la relación laboral es la remuneración”.
A su turno, se advierte que en sentencia del 16 de septiembre de 2010 (radicado 11001031500020100083000) la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado resolvió una acción de tutela contra una providencia judicial que ordenó reintegrar a una funcionaria del Instituto de Tránsito de Boyacá y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir, descontando lo que hubiera percibido en el entre tanto.
En la sentencia se ordenó proferir una sentencia de remplazo y se expuso que “la discusión en torno a si lo percibido por el empleado público restituido al servicio como consecuencia de una sentencia anulatoria es o no incompatible con las sumas dejadas de devengar en razón a la condición de salario de estas últimas, que en esa medida actualizan la incompatibilidad constitucional del artículo 128… es un asunto que ya fue resuelto… en la sentencia de 29 de enero de 2008”.
Lo anterior evidencia que la sentencia proferida el 15 de enero de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, no desconoció el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en las sentencias del 29 de enero de 2008 (radicado No. 1267-2007) y del 16 de septiembre de 2010 (radicado 11001031500020100083000), pues en ellas se estudió la compatibilidad del sueldo ordenado en la sentencia judicial, a título de restablecimiento del derecho, y los sueldos que se hubiesen recibido por vinculaciones laborales en el entre tanto, mientras que en aquella que se señala de contener un error jurisdiccional se analizó un aspecto completamente diferente, pues se verificó la incompatibilidad entre la asignación de retiro con el pago de salarios y prestaciones sociales reconocidas por orden judicial, cuando se ordena el reintegro del demandante.
Por otro lado, debe advertirse que el demandante alega que la sentencia del 15 de enero de 2009 incurre en un error jurisdiccional porque se abstuvo de pagarle todos los haberes debidos como indemnización, a pesar de que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no fue parte dentro del proceso. En otras palabras, porque cuando ordenó descontar a los valores liquidados la suma recibida por concepto de asignación de retiro benefició a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, quien no hizo parte del proceso referido.
En este sentido, es menester poner de presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.10 de la Ley 923 de 2004, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional es responsable de las labores de administración de aportes, reconocimiento y pago de asignaciones de retiro y de sus sustituciones, así como de la inversión, manejo y control de los recursos correspondientes; aspectos absolutamente independientes del reconocimiento de las acreencias laborales causadas con ocasión de la prestación del servicio de los servidores de la entidad, que como empleadora tiene atribuida la Policía Nacional, es decir, las propias de la relación de trabajo.
Por esta razón la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía realizó los descuentos por concepto de asignación de retiro a Rogel Garay Quiroga, puesto que debía recuperar el valor de lo que se había pagado en exceso para no incurrir en la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución Política, que establece que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público.
En últimas, se observa que la sentencia proferida el 15 de enero de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, no incurre en un error jurisdiccional al ordenar descontar a los valores liquidados la suma recibida por concepto de asignación de retiro, pues es una obligación descontar dicho dinero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política, lo cual, por su naturaleza, debe realizar la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
En consecuencia, en la parte resolutiva de este proveído la Sala confirmará la sentencia del 21 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda, pues se constata que la sentencia proferida el 15 de enero de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, no incurrió en el error jurisdiccional aludido. 6.5.3.
Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA, EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Debe ser considerada en relación a la cuantía A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 270 - ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 40 / / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 42 ACLARACIÓN DE VOTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos o supuestos establecidos en el artículo 414 de decreto 2700 de 1991 abordados bajo el régimen objetivo de responsabilidad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Improcedencia en la aplicación de norma derogada / / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Basada en a aplicación del artículo 68 de la ley 270 de 1996 / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DEL ARTICULO 68 DE LA LEY 270 DE 1996 - Los eventos de privación injusta deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad (…) En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente.
Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta. La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta.
NOTA DE RELATORÍA: Consultar Corte Constitucional, sentencia C- 037 de 1996. Consejo de Estado, salvamento de voto de la doctora Ruth Stella Correa P., sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 25508. Problema jurídico: ¿Cuál es el régimen de imputación de la responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad?. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00486-01(44801) Actor: ROGEL ENRIQUE GARAY QUIROGA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Temas: Privación injusta de la libertad–Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es injusta. ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[54]. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 74 a 88, C. 1. [2] Fl. 101, C. 1. [3] Fl. 104 a 107, C. 1. [4] Fl. 117, C. 1. [5] Fl. 119 a 124, C. 2. [6] Fl. 132, C. 2. [7] Fl. 136, C. 2. [8] Fl. 126 a 130, C. 2. [9] Fl. 138, C. 2. [10] Fl. 139 a 142, C. 2. [11] Fl. 146 a 149, C. 2. [12] Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [13] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [14] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [15] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. [17] Fl. 39, C. 3. [18] Fl. 2 a 4, C. 1. [19] Fl. 88, C. 1. [20] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [21] Fl. 26 a 39, C. 3. [22] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [24] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [26] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. [28] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [29] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad.: 13164. [30] Felix A. Trigo Represas – Marcelo J. Lopez Mesa, Responsabiliad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Lñy Buenos Aires, República Argentina, 2008, pg 170. [31] Ibídem [32] En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de ésta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios. [33] Artículo 70, Ley 270 de 1996. [34] Es necesario precisar que la providencia judicial contentiva de un error jurisdiccional no debe necesariamente ser constitutiva de una vía de hecho, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, según la cual deben indemnizarse todos los daños antijurídicos que lleguen a ocasionarse. [35]Cfr. Tolivar Alas.
Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez. Tomás Quintana López [Director]. La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524. [36] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515. [37] Cfr. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. [38] Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 5 de julio de 2018, Rad.: 2015-00315-01(3075-17). Sentencia del 19 de julio de 2018. Rad.: 2012- 00174-01(1869-17). [39] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 29 de enero de 2008, Rad.: 2000-02046-01(1153-04). [40] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de marzo de 2008, Rad. 2003-08975-01 (8239-2005); Sentencia del 6 de agosto de 2009, Rad.2005-03749 (1267-2007). [41] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2011, Rad.: 2003-02110-01(2295-08). [42] Consejo de Estado, Sala 8ª Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015, Rad.: 2003-00169-00 (S). [43] Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia del 5 de julio de 2018, Rad.: 2015-00315-01(3075-17); Sentencia del 19 de julio de 2018, Rad.: 2012- 00174-01(1869-17). [44] Ibídem. [45] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [46] Fl. 2 y 3, C. 4. [47] Fl. 5 a 8 y 12 y 13, C. 1. [48] Fl. 11 a 23, C. 4. [49] Fl. 873 a 879, C.3. [50] Fl. 26 a 39, C. 1. [51] Fl. 24 y 25, C. 1. [52] Fl. 5 al 7, C. 1. [53] Fl. 39, C. 3. [54] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.