ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / BIEN INCAUTADO – Vehículo desvalijado / SECUESTRO DE BIEN – Regulación del secuestro ejercido por entidades públicas / CONTRATO DE DEPÓSITO / DEPRECIACIÓN DEL BIEN - Depreciación de vehículo inmovilizado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Configurada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO SÍNTESIS DEL CASO: La Fiscalía incautó un vehículo que la Rosa Elena Mejía Buitrago ganó en una rifa, porque presuntamente falsificó el boleto que la acreditaba como ganadora y posteriormente la absolvió y ordenó la devolución del automotor.
Alega defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque el vehículo fue desvalijado. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la demandada incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque un vehículo fue desvalijado mientras estuvo incautado y bajo custodia de las autoridades.
PRESUPUESTO PROCESA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / FACTOR OBJETIVO La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el numeral 136.8 del CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. La demanda se interpuso en tiempo -21 de septiembre de 2001- porque la demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 24 de abril de 2000, fecha en que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá entregó el vehículo desvalijado [hecho probado 6.11].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Presupuestos En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial.
Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales. La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.
Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69 SECUESTRO DE BIEN – Regulación del secuestro ejercido por entidades públicas / CONTRATO DE DEPÓSITO La Sala reitera que el secuestro de bienes que ejercen entidades públicas se rige por las normas civiles del contrato de depósito, en la modalidad de secuestro.
El artículo 2253 CC establece que el depositario es obligado a la restitución de la misma cosa o cosas individuales que se han confiado en depósito. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de noviembre de 2001, exp. 13185. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2253 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / BIEN INCAUTADO – Vehículo desvalijado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Configurada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO La demanda afirmó que la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque incautó un vehículo que fue desvalijado mientras estaba en custodia de las entidades demandadas.
Está acreditado que la Unidad Treinta y Tres de la Fiscalía de Puerto Boyacá ofició a la SIJIN, para que decomisara el vehículo Ford Festiva con placa BCY-078, modelo 1993, que fue objeto de una rifa que ganó Rosa Elena Mejía Buitrago [hecho probado 6.2] y que la Unidad Investigativa de la Octava Estación Urbana de Policía de Puerto Boyacá hizo el inventario de las partes del vehículo y lo dejó a disposición de la Fiscalía Treinta y Tres de Puerto Boyacá [hecho probado 6.3].
También está demostrado que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá señaló que el vehículo incautado, que se encontraba en las instalaciones de la Policía, fue desvalijado en su totalidad y lo entregó a la demandante [hecho probado 6.11]. Como está acreditado que la Unidad Treinta y Tres de la Fiscalía de Puerto Boyacá ordenó el decomiso del automotor, que la Estación Octava Urbana de Policía de Puerto Boyacá lo dejó a disposición de la Fiscalía Treinta y Tres de Puerto Boyacá y que el vehículo se encontraba en instalaciones de la Policía y fue desvalijado en su totalidad, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación incurrieron en falla del servicio.
Las demandadas incumplieron la obligación de restituir el bien, en el mismo estado en que fue entregado (art. 2253 CC), pues el vehículo que estaba bajo su custodia jurídica y material fue desvalijado en su totalidad y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2253 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE / DEPRECIACIÓN DEL BIEN - Depreciación de vehículo inmovilizado / CONDENA EN ABSTRACTO La demanda solicitó el pago de lo que resultara probado en el proceso por perjuicios materiales.
La sentencia de primera instancia condenó in genere a pagar a favor de la demandante la suma equivalente al valor comercial del vehículo para el momento en que se ordenó la entrega del bien, y, para ello, la demandante debía adelantar el trámite incidental. Como la depreciación del vehículo por el tiempo constituye una carga que la demandante debía soportar durante la inmovilización legal practicada en la investigación penal, se ordenará pagar a la demandante la suma equivalente al valor comercial de un vehículo Ford Festiva modelo 1993, para la época en que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá entregó el bien desvalijado, esto es, para el mes de abril de 2000 [hecho probado 6.11], suma que se deberá actualizar al momento de la condena y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2001-02153-02(46425) Actor: ROSA ELENA MEJÍA BUITRAGO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial.
SECUESTRO DE BIENES POR ENTIDADES PÚBLICAS-Su régimen es el del contrato de depósito, en la modalidad de secuestro. CONDENA EN ABSTRACTO-Bases para su liquidación. DEPRECIACIÓN DE VEHÍCULO INMOVILIZADO-Carga que debe soportar el demandante. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 14 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía incautó un vehículo que la Rosa Elena Mejía Buitrago ganó en una rifa, porque presuntamente falsificó el boleto que la acreditaba como ganadora y posteriormente la absolvió y ordenó la devolución del automotor. Alega defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque el vehículo fue desvalijado.
ANTECEDENTES El 21 de septiembre de 2001, Rosa Elena Mejía Buitrago formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron por abrir una investigación penal en su contra e incautarle un vehículo que fue desvalijado bajo su custodia.
Solicitó 1000 gramos oro, por perjuicios morales y lo probado en el proceso, por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Fiscalía incautó un vehículo que ganó en una rifa, porque presuntamente falsificó el boleto que la acreditaba como ganadora y posteriormente la absolvió y ordenó la devolución del automotor.
Resaltó que el vehículo fue desvalijado. El 6 de febrero de 2002 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que su actuación fue conforme a la Constitución y la ley y que el vehículo estaba bajo custodia de la Policía. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la Fiscalía dio la orden de incautar el vehículo.
La Nación-Rama Judicial adujo que no hubo error judicial. El 9 de diciembre de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional alegó que la Fiscalía dio la orden de incautar el vehículo y que se configuró concurrencia de culpas, porque la demandante alteró el boleto de lotería. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial reiteraron lo expuesto.
La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 14 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones frente a la Fiscalía y la Policía, porque el vehículo fue desvalijado bajo su custodia y las negó frente a la Rama Judicial, pues no participó en los hechos. La Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 18 de septiembre de 2012 y admitidos el 21 de marzo de 2013.
La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que su actuación fue conforme a la Constitución y la ley y que el vehículo fue custodiado por la Policía. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional señaló que la Fiscalía ordenó la incautación. El 25 de enero de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto.
Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el numeral 136.8 del CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño[3]. La demanda se interpuso en tiempo -21 de septiembre de 2001- porque la demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 24 de abril de 2000, fecha en que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá entregó el vehículo desvalijado [hecho probado 6.11].
Legitimación en la causa 4. Rosa Elena Mejía Buitrago es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que se le incautó un vehículo de su propiedad que fue desvalijado [hechos probados 6.3 y 6.11]. La Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación están legitimadas en la causa por pasiva, pues fueron las entidades encargadas de la incautación y custodia del vehículo [hechos probados 6.3 y 6.11].
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la demandada incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque un vehículo fue desvalijado mientras estuvo incautado y bajo custodia de las autoridades. III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC.
Hechos probados 6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 8 de marzo de 1994, Gustavo Tovar presentó denuncia penal contra Rosa Elena Mejía Buitrago por el delito de falsedad en documento privado, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia de la denuncia (f. 7 c. 2). 6.2 El 11 de marzo de 1994, la Unidad Treinta y Tres de la Fiscalía de Puerto Boyacá abrió la investigación y ofició a la SIJIN para que decomisara un vehículo Ford Festiva que fue objeto de una rifa que ganó Rosa Elena Mejía Buitrago y que fue relacionado en la denuncia, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 12 y 13 c. 2). 6.3 El 12 de marzo de 1994, la Unidad Investigativa de la Octava Estación Urbana de Policía de Puerto Boyacá aprehendió el vehículo Ford Festiva con placa BCY-078, modelo 1993, hizo el inventario de sus partes y lo dejó a disposición de la Fiscalía Treinta y Tres de Puerto Boyacá, según da cuenta copia auténtica del acta del inventario y del oficio n°. 0251 (f. 15 y 16 c. 2). 6.4 El 22 de abril de 1994, la Fiscalía Treinta y Tres de Puerto Boyacá practicó inspección judicial sobre el vehículo Ford Festiva con placa BCY- 078, modelo 1993, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 61 a 62 c. 2). 6.5 El 29 de septiembre de 1995, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá condenó a Rosa Elena Mejía Buitrago por el delito de falsedad en documento privado, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 446 a 476 c. 2). 6.6 El 10 de octubre de 1995, Rosa Elena Mejía Buitrago interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, según da cuenta copia auténtica del recurso (f. 483 a 491 c. 2). 6.7 El 21 de febrero de 1996, el Tribunal Superior del Distrito de Tunja revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a Rosa Elena Mejía Buitrago del delito de falsedad en documento privado, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 5 a 28 c. 3). 6.8 El 11 de marzo de 1996, la parte civil interpuso recurso de casación, según da cuenta copia auténtica del recurso (f. 35 c. 3). 6.9 El 27 de mayo de 1996, la parte civil sustentó el recurso de casación, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 48 a 59 c. 3). 6.10 El 30 de marzo de 2000, la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia de segunda instancia, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 120 a 144 c. 3). 6.11 El 24 de abril de 2000, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá señaló que el vehículo Ford Festiva con placa BCY-078, modelo 1993, que se encontraba en instalaciones de la Policía, estaba desvalijado en su totalidad y lo entregó a Rosa Elena Mejía Buitrago, según da cuenta copia auténtica del acta de entrega (f. 512 a 513 c. 2).
Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la Ley 270 de 1996 7. En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial[4]. Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales[5].
La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.
Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. 8. La Sala reitera que el secuestro de bienes que ejercen entidades públicas se rige por las normas civiles del contrato de depósito, en la modalidad de secuestro[6].
El artículo 2253 CC establece que el depositario es obligado a la restitución de la misma cosa o cosas individuales que se han confiado en depósito. 9. La demanda afirmó que la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque incautó un vehículo que fue desvalijado mientras estaba en custodia de las entidades demandadas.
Está acreditado que la Unidad Treinta y Tres de la Fiscalía de Puerto Boyacá ofició a la SIJIN, para que decomisara el vehículo Ford Festiva con placa BCY-078, modelo 1993, que fue objeto de una rifa que ganó Rosa Elena Mejía Buitrago [hecho probado 6.2] y que la Unidad Investigativa de la Octava Estación Urbana de Policía de Puerto Boyacá hizo el inventario de las partes del vehículo y lo dejó a disposición de la Fiscalía Treinta y Tres de Puerto Boyacá [hecho probado 6.3].
También está demostrado que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá señaló que el vehículo incautado, que se encontraba en las instalaciones de la Policía, fue desvalijado en su totalidad y lo entregó a la demandante [hecho probado 6.11]. Como está acreditado que la Unidad Treinta y Tres de la Fiscalía de Puerto Boyacá ordenó el decomiso del automotor, que la Estación Octava Urbana de Policía de Puerto Boyacá lo dejó a disposición de la Fiscalía Treinta y Tres de Puerto Boyacá y que el vehículo se encontraba en instalaciones de la Policía y fue desvalijado en su totalidad, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación incurrieron en falla del servicio.
Las demandadas incumplieron la obligación de restituir el bien, en el mismo estado en que fue entregado (art. 2253 CC), pues el vehículo que estaba bajo su custodia jurídica y material fue desvalijado en su totalidad y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios 10. La demanda solicitó el pago de lo que resultara probado en el proceso por perjuicios materiales.
La sentencia de primera instancia condenó in genere a pagar a favor de la demandante la suma equivalente al valor comercial del vehículo para el momento en que se ordenó la entrega del bien, y, para ello, la demandante debía adelantar el trámite incidental. Como la depreciación del vehículo por el tiempo constituye una carga que la demandante debía soportar durante la inmovilización legal practicada en la investigación penal, se ordenará pagar a la demandante la suma equivalente al valor comercial de un vehículo Ford Festiva modelo 1993, para la época en que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá entregó el bien desvalijado, esto es, para el mes de abril de 2000 [hecho probado 6.11], suma que se deberá actualizar al momento de la condena y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. 11.
De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 14 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263 y 694, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 1967, Rad. 868 y sentencia de 31 de julio 1966, Rad. 1966-N1808 [fundamento jurídico párrafo 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 739, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de junio de 1993, Rad.7859 [fundamento jurídico 3]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de noviembre de 2001, Rad.13.185 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 164, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n.