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76001-23-31-000-2010-00428-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-09-07

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Gustavo Aragón Álvarez·Demandado: La Nación, Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en razón a la naturaleza del asunto, porque la Ley 270 de 1996, al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, estableció que estos asuntos serían competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía -.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN Para intentar la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo fija un término de dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia desde la fecha de conocimiento del daño antijurídico causado por la acción u omisión de servidores judiciales en el desarrollo de actividades conexas a la función jurisdiccional.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 27 de enero de 2012; Exp. 22205; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, de 14 de septiembre de 2016; Exp. 37354; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, de 20 de noviembre de 2017; Exp. 38910 y 39718, de 7 de mayo de 2018;

Exp. 40379; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y auto de 21 de enero de 2015; Exp. 51643; C.P. Danilo Rojas Betancourth. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / TÍTULO DE RESPONSABILIDAD RESIDUAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.

El artículo 69 de la Ley 270 de 1996 prevé la responsabilidad del Estado derivada del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la acción u omisión de agentes judiciales en el ejercicio de actividades distintas a las relacionadas con la expedición de providencias judiciales y decisiones sobre la restricción del derecho a la libertad, dado que para tales eventos, la ley citada establece los títulos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad.

Conforme al marco legal referido, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha considerado que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de responsabilidad residual, derivado de la acción o de la omisión de servidores judiciales o de particulares investidos de función pública en el ejercicio de actividades relacionadas con la administración de justicia, tales como la custodia de bienes incautados o afectados con medidas cautelares, la disposición de títulos judiciales y títulos valores, y la dilación injustificada del trámite procesal o mora judicial, que se enmarca en el régimen de responsabilidad subjetivo de falla del servicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 22 de noviembre de 2001; Exp. 31164, del 16 de febrero de 2006; Exp. 14307; C.P. Ramiro Saavedra Becerra, de 15 de abril de 2010;

Exp. 17507; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 10 de mayo de 2001; Exp. 12719, de 18 de mayo de 2017; Exp. 37098; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de 30 de noviembre de 2017; Exp. 42425; C.P. Danilo Rojas Betancourth y 26 de agosto de 2019; Exp. 45935; C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, del 11 de agosto de 2010; Exp. 17301; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 12 de febrero 2014;

Exp. 28857; C.P. Olga Melida Valle de De La Hoz y del 26 de septiembre de 2013; Exp. 28164; C.P. Olga Melida Valle de De La Hoz. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / NATURALEZA DEL DAÑO / FALTA DE CERTEZA DEL DAÑO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / NATURALEZA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / PARTE CIVIL EN EL PROCESO PENAL / ESTAFA / PROCESO PENAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD [E]l daño que el demandante hace consistir en la imposibilidad de percibir la indemnización pretendida como parte civil carece del requisito de certeza, porque las pretensiones que planteó ante la jurisdicción penal no fueron reconocidas por medio de una providencia judicial en firme con motivo de la declaración de prescripción de la acción. Tal decisión estaba supeditada a las resultas del proceso penal a manera de contingencia, tal como ocurre con toda pretensión sometida a controversia judicial, por lo que no es posible afirmar que, de haberse expedido una providencia definitiva, hubiera sido favorable a la parte civil.

(…) la imposibilidad de obtener la indemnización pretendida por la parte civil en un proceso penal que culmina por prescripción encuadra en un daño por pérdida de oportunidad, siempre que exista certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima que se pierde y de la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o evitar el detrimento, e incertidumbre frente a si el beneficio se recibiría o el perjuicio se evitaría. (…) el demandante podía acudir a la acción civil para reclamar los perjuicios materiales respecto del tercero civilmente responsable, tal como lo precisó la Corte Suprema de Justicia al afirmar que la declaración de prescripción de la acción penal por el delito de estafa no comprendía la situación de ese sujeto procesal.

Por tal razón, el funcionario judicial competente debía asumir el conocimiento de la acción civil ejercida en contra del tercero, en el estado en que se encontraba. (…) el perjuicio alegado por el demandante, consistente en la imposibilidad de obtener una decisión definitiva acerca de las pretensiones indemnizatorias solicitadas en el proceso penal, no constituía un daño cierto al momento de presentación de la demanda de reparación directa, porque el demandante tenía la posibilidad de continuar con la acción civil en contra del tercero civilmente responsable para reclamar esa indemnización “en el estado en que se encuentre”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 9 de julio de 2018; Exp. 40896; C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, de 21 de noviembre de 2017; Exp. 42844; C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, de 26 de febrero de 2018; Exp. 41978; C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, de 10 de agosto de 2017; Exp. 41828; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, del 10 de octubre de 2017;

Exp. 42906; C.P. Ramiro Pazos Guerrero, de 11 de agosto de 2010; Exp. 18593; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 5 de abril de 2017; Exp. 25706; C.P. Ramiro Pazos Guerrero y de la Corte Suprema de Justicia; de 31 de enero de 2018; Exp. 50645. NOTA DE RELATORÍA: La presente decisión tiene aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque.

Las razones de su aclaración pueden consultarse en Cfr. Rad.36146-15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., siete (7) de septiembre dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00428-01(50111) Actor: GUSTAVO ARAGÓN ÁLVAREZ Demandado: LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por dilación injustificada en trámite procesal Subtema 1: Daño a la parte civil en proceso penal que culmina por prescripción Subtema 2: Falta de certeza del daño La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 15 de abril de 2013, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO II. Gustavo Aragón Álvarez ejerció la acción civil dentro del proceso penal seguido en contra de Eduardo José Barón Borja por los delitos de hurto agravado y estafa, con motivo de la denuncia presentada por la empresa en la que ejercía el cargo de representante legal, vinculada como tercero civilmente responsable de los perjuicios materiales causados en el marco de un contrato de compraventa de un CDT.

El Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali profirió sentencia condenatoria el 16 de mayo de 2006 en la que ordenó pagar al demandante los perjuicios materiales ocasionados con el delito de estafa, decisión que fue confirmada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 11 de diciembre de 2007. La Corte Suprema de Justicia, al resolver la admisión de las demandas de casación el 11 de noviembre de 2008, declaró la prescripción de la acción penal por el delito de estafa.

III.

ANTECEDENTES 2.1. Gustavo Aragón Álvarez, por medio de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por el daño derivado de la dilación injustificada presentada en el trámite del proceso penal en el que se constituyó como parte civil, que culminó con declaración de prescripción de la acción[1].

El apoderado de la parte actora solicitó condenar al órgano demandado al pago de perjuicios materiales por los siguientes valores: i) cincuenta y ocho millones setecientos ochenta y nueve mil ciento cuarenta pesos ($58.789.140), que corresponde a la suma de condena reconocida a favor del demandante en el proceso penal, ii) diez millones de pesos ($10.000.000) por los honorarios del abogado que impulsó la acción civil, y iii) trecientos setenta y tres mil cuatrocientos diecisiete pesos ($373.417) por los gastos en que incurrió para hacer efectivas las medidas cautelares decretadas en ese trámite procesal.

Como sustento de las pretensiones, manifestó que la mora judicial presentada en el trámite del proceso penal, que culminó con declaración de prescripción de la acción, constituyó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que le impidió obtener la indemnización de los perjuicios materiales derivados del delito de estafa, reconocida en las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda presentada el 16 de junio de 2009 fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali y el auto notificado en debida forma[2]. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca asumió el conocimiento en virtud de la naturaleza del asunto y ordenó fijar el proceso en lista[3].

El apoderado del órgano demandado, en el escrito de contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones, porque consideró que el demandante no demostró que la dilación del trámite procesal penal fuera consecuencia de la acción u omisión de los funcionarios judiciales[4]. 2.2.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda[5].

Corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera informe[6]. Las partes presentaron alegaciones y el procurador delegado rindió concepto en el que solicitó denegar las pretensiones, porque la declaración de prescripción de la acción no le impidió reclamar los perjuicios derivados del delito de estafa, dado que tal decisión incide frente al penalmente responsable, no frente al tercero civilmente responsable[7]. 2.3.

Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que el daño causado al demandante, que precisó consiste en la afectación de los derechos a la verdad, justicia y reparación, no es atribuible al órgano demandado, en razón a que la Corte Suprema de Justicia determinó que la declaración de prescripción de la acción penal no involucraba al tercero civilmente responsable, lo que quiere decir que el perjudicado con el delito tenía la posibilidad de ejercer una acción civil independiente[8]. 2.4.

Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante adujo que los servidores judiciales que decidieron en primera y segunda instancia el proceso penal en el que se constituyó como parte civil, incurrieron en una dilación injustificada pues demoraron 3 años, 8 meses y 17 días para resolver el caso, circunstancia que le causó un daño antijurídico, porque no pudo obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con el delito de estafa.

Concluyó que la acción en contra del tercero civilmente responsable sería inocua porque propondría las excepciones de prescripción o cosa juzgada, razón por la que “la carga solidaria se traslada a la rama judicial con ocasión de la falla”[9]. 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia 2.5.1. Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante[10].

Corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[11]. Las partes y el procurador delegado guardaron silencio[12]. IV. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en razón a la naturaleza del asunto, porque la Ley 270 de 1996, al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, estableció que estos asuntos serían competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía[13]-[14]. 3.2.

Vigencia de la acción Para intentar la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo fija un término de dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera de esta Corporación[15] ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia desde la fecha de conocimiento del daño antijurídico causado por la acción u omisión de servidores judiciales en el desarrollo de actividades conexas a la función jurisdiccional.

En el caso concreto, se endilgó responsabilidad al órgano demandado por la dilación injustificada en que incurrieron los funcionarios judiciales que decidieron la primera y segunda instancia del proceso penal que generó la declaración de prescripción de la acción en sede de casación y, en consecuencia, la imposibilidad de obtener el reconocimiento de las pretensiones indemnizatorias incoadas por la parte civil.

Al respecto, está acreditado que la providencia que declaró la prescripción de la acción penal, expedida por la Corte Suprema de Justicia el 11 de noviembre de 2008, adquirió ejecutoria después del 10 de diciembre del mismo año, fecha en que fue expedido el auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de esa decisión[16].

La parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 17 de marzo de 2009[[17]], por lo que el término de caducidad que restaba, esto es, un año y nueve meses, se entiende suspendido desde esa fecha en aplicación de lo previsto en los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009. La Procuraduría 19 Judicial I Administrativa, en constancia expedida el 11 de junio de 2009, certificó que la audiencia resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio[18].

Así, como la demanda fue presentada el 16 de junio de 2009, la Sala concluye que la acción de reparación directa fue ejercida en el término previsto en la ley[19]. 3.3. Legitimación para la causa En relación con la legitimación en la causa por activa, está acreditado que Gustavo Aragón Álvarez presentó demanda civil dentro del proceso penal seguido en contra de Eduardo José Barón Borja por los delitos de hurto agravado por la confianza y estafa, y vinculó como tercero civilmente responsable a la Cooperativa Universal de Transporte -Counitrans-, circunstancia que acredita el interés que tenía en el trámite procesal que culminó con declaración de prescripción de la acción penal[20].

La Rama Judicial, representada por la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es el órgano legitimado en la causa por pasiva para concurrir al proceso, porque fue en la etapa de juzgamiento en la que el demandante considera se presentó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en la dilación injustificada del proceso penal que culminó con declaración de prescripción de la acción penal.

V. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico Conforme a lo expuesto por la parte demandante en el recurso de apelación, la Sala se ocupará de analizar si la imposibilidad que acusa el recurrente de obtener la indemnización de los perjuicios materiales derivados del delito de estafa dentro del proceso que culminó con la declaración de prescripción de la acción penal, constituye un daño cierto, pese a que la decisión no comprendió la situación del tercero civilmente responsable.

Si la respuesta es afirmativa, la Sala procederá a determinar si la declaración de prescripción de la acción derivó de una falla del servicio en la modalidad de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por dilación injustificada del trámite procesal penal. 4.2. Hechos probados relevantes para resolver el problema planteado Los documentos que se relacionan a continuación fueron aportados por las partes y serán valorados bajo la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas[21]. 4.2.1.

La Fiscalía 38 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, inició investigación penal en contra de Eduardo José Baró Borja por los delitos de hurto agravado y estafa, con motivo de la denuncia presentada por la revisora fiscal de empresa Counitrans, el 13 de enero de 2001. Gustavo Aragón Álvarez, en condición de parte civil, reclamó la indemnización de perjuicios derivada del delito de estafa y vinculó como tercero civilmente responsable a la sociedad denunciante.

La Fiscalía referida culminó la etapa de investigación con resolución de acusación fechada el 22 de enero de 2003, porque encontró demostrado, en relación con el delito de estafa, que el denunciado vendió un CDT al hoy demandante sin autorización de la junta directiva, que el dinero pagado depositado en las cuentas bancarias de la empresa fue retirado por el representante legal a título de préstamo sin permiso de la junta y que el título valor no fue pagado al comprador por razón de la medida de embargo decretada al inicio de la investigación penal[22]. 4.2.2.

El Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, por medio de sentencia expedida el 16 de mayo de 2006, condenó a Eduardo José Barón Borja a pena principal consistente en 38 meses de prisión por los delitos de hurto agravado por la confianza y estafa, y lo condenó a pagar al hoy demandante la suma de cincuenta y ocho millones setecientos ochenta y nueve mil ciento cuarenta pesos ($58.789.140), por los perjuicios materiales causados con el delito de estafa.

Absolvió de responsabilidad a la empresa Counitrans, vinculada como tercero civilmente responsable[23]. 4.2.3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia expedida el 11 de diciembre de 2007, confirmó la decisión relativa a la responsabilidad penal y revocó la absolución de Counitrans vinculada como tercero responsable.

En su lugar, condenó en forma solidaria a la empresa al pago de perjuicios materiales a favor de Gustavo Aragón Álvarez en la cuantía fijada en la providencia de primera instancia. 4.2.4. El tribunal referido, en providencia del 4 de abril de 2008, negó la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción presentada por el sindicado, porque consideró que la mitad de la pena máxima prevista para los delitos de hurto agravado por la confianza y de estafa se cumpliría el 10 de febrero de 2009, fecha posterior a la decisión condenatoria[24]. 4.2.5.

La Corte Suprema de Justicia, en providencia expedida el 11 de noviembre de 2008, inadmitió las demandas de casación presentadas por el sindicado y por la empresa Counitrans, y declaró la prescripción de la acción penal respecto del delito de estafa, porque consideró que, al haberse excluido la causal de agravación punitiva, el término de prescripción de la acción penal por el delito de estafa se reducía a cinco años.

En consecuencia, decretó la cesación de todo procedimiento penal y civil respecto del delito de estafa y ordenó al juez levantar las medidas cautelares con ocasión de la acción civil ejercida por Gustavo Aragón Álvarez. Por último, precisó que la pena de prisión impuesta a Eduardo José Barón sería de 28 meses como autor del delito de hurto agravado[25].

La Corte Suprema de Justicia, en providencia expedida el 10 de diciembre de 2008, repuso la decisión anterior en el sentido de precisar que la declaración de prescripción de la acción penal no comprende la acción ejercida en contra del tercero civilmente responsable, por lo que “el funcionario competente de acuerdo a las normas pertinentes de la legislación civil habrá de tomarla en el estado que ella se encuentre”[26]. 4.3.

Consideraciones sobre el daño 4.3.1. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia[27], en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil[28] y 177 del Código de Procedimiento Civil[29], quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas. 4.3.2.

El artículo 69 de la Ley 270 de 1996 prevé la responsabilidad del Estado derivada del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la acción u omisión de agentes judiciales en el ejercicio de actividades distintas a las relacionadas con la expedición de providencias judiciales y decisiones sobre la restricción del derecho a la libertad, dado que para tales eventos, la ley citada establece los títulos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad.

Conforme al marco legal referido, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha considerado que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de responsabilidad residual, derivado de la acción o de la omisión de servidores judiciales o de particulares investidos de función pública[30] en el ejercicio de actividades relacionadas con la administración de justicia, tales como la custodia de bienes incautados o afectados con medidas cautelares, la disposición de títulos judiciales y títulos valores, y la dilación injustificada del trámite procesal o mora judicial[31], que se enmarca en el régimen de responsabilidad subjetivo de falla del servicio[32]. 4.4.

Consideraciones sobre el daño causado a la parte civil constituida en un proceso penal que culmina con la declaración de prescripción Los anteriores lineamientos resultan aplicables en los casos en que se atribuye responsabilidad a la administración de justicia por los daños causados a la parte civil constituida en un proceso penal que culmina con la declaración de prescripción de la acción, por la imposibilidad de obtener una decisión judicial sobre las pretensiones indemnizatorias derivadas de la comisión del delito, siempre que se acredite mora judicial o dilación injustificada del trámite procesal.

Sin embargo, el daño que el demandante hace consistir en la imposibilidad de percibir la indemnización pretendida como parte civil carece del requisito de certeza, porque las pretensiones que planteó ante la jurisdicción penal no fueron reconocidas por medio de una providencia judicial en firme con motivo de la declaración de prescripción de la acción. Tal decisión estaba supeditada a las resultas del proceso penal a manera de contingencia, tal como ocurre con toda pretensión sometida a controversia judicial, por lo que no es posible afirmar que, de haberse expedido una providencia definitiva, hubiera sido favorable a la parte civil.

Por tal motivo, la jurisprudencia de esta Sección ha considerado que la imposibilidad de obtener la indemnización pretendida por la parte civil en un proceso penal que culmina por prescripción encuadra en un daño por pérdida de oportunidad[33], siempre que exista certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima que se pierde y de la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o evitar el detrimento, e incertidumbre frente a si el beneficio se recibiría o el perjuicio se evitaría[34].

Ahora bien, en razón a que en este caso está acreditado que el demandante, en condición de parte civil en el proceso penal, demandó como tercero civilmente responsable a la empresa Counitrans por los perjuicios materiales derivados del delito de estafa, y que la Corte Suprema de Justicia, al declarar la prescripción de la acción penal, precisó que no comprendía la situación del tercero, es indispensable analizar las consecuencias de esa decisión en los intereses de Gustavo Aragón Álvarez, con el fin de establecer la certeza del daño alegado en la demanda.

El artículo 98 del Código Penal vigente para la época de los hechos prevé que “la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia de 31 de enero de 2018, reiteró[35]: ‘‘Los ‘demás casos’ a los que se refiere la norma, sólo pueden ser las acciones civiles intentadas contra los terceros civilmente responsables, pues como se dijo al inicio de estas consideraciones, de acuerdo con los artículos 96 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 46 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000), dos grupos de personas pueden ser vinculadas al proceso penal para que respondan civil y patrimonialmente por los daños y perjuicios causados con el delito, a saber: i) los penalmente responsables en forma solidaria y ii) los que de acuerdo con la ley sustancial están obligados solidariamente a reparar el daño, por lo que establecido que la prescripción de la acción civil contra los primeros, opera en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, es en relación con los segundos que debe acudirse a ‘las normas pertinentes de la legislación civil’.

(…) Así se advirtió en la sentencia de casación CSJ SP 18 ene. 2012, Rad. 36841, donde esta Corporación, en una necesaria reiteración del criterio fijado de tiempo atrás, en distintos pronunciamientos, señaló: ‘El artículo 98 del Código Penal establece que la acción civil originada en la conducta punible, cuando se ejerce dentro del proceso penal, prescribe en un tiempo igual al previsto para la acción penal, esto, en relación con los penalmente responsables.

En los demás casos, es decir, en el de los terceros civilmente responsables, ‘se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil’. (…)También se ha dicho que, en el entendido de que lo accesorio (la acción civil) sigue la suerte de lo principal (la penal), la vigencia de aquella depende de ésta, cuando se ejerce dentro del juicio penal, contexto dentro del cual la extinción de la acción penal a causa de la prescripción deja sin vigor los fallos de instancia, lo cual incluye la condena al pago de perjuicios, en relación con el penalmente responsable (auto del 18 de abril de 2007, radicado 26.328).

(…) Adicionalmente, se tiene establecido que la prescripción de la acción penal no abarca al tercero civilmente responsable, y de allí que la pretensión indemnizatoria en su contra corresponde definirla a la jurisdicción de esa especialidad, a la cual puede acudir el interesado, siempre que las normas civiles así lo permitan’”. En virtud del marco legal y jurisprudencial referido, el demandante podía acudir a la acción civil para reclamar los perjuicios materiales respecto del tercero civilmente responsable, tal como lo precisó la Corte Suprema de Justicia al afirmar que la declaración de prescripción de la acción penal por el delito de estafa no comprendía la situación de ese sujeto procesal.

Por tal razón, el funcionario judicial competente debía asumir el conocimiento de la acción civil ejercida en contra del tercero, en el estado en que se encontraba. Lo anterior, en razón a que el demandante dirigió la acción civil no solo contra el directo responsable del delito, Eduardo José Barón Borja, sino también en contra de la empresa Counitrans, como tercera civilmente responsable, representada legalmente por el sindicado, y porque en la fecha en que se declaró la prescripción de la acción penal, esto es, el 10 de diciembre de 2008, no había vencido el término de prescripción de la acción civil[36], dado que los hechos que motivaron las pretensiones resarcitorias ocurrieron en enero de 2001.

En consecuencia, el perjuicio alegado por el demandante, consistente en la imposibilidad de obtener una decisión definitiva acerca de las pretensiones indemnizatorias solicitadas en el proceso penal, no constituía un daño cierto al momento de presentación de la demanda de reparación directa, porque el demandante tenía la posibilidad de continuar con la acción civil en contra del tercero civilmente responsable para reclamar esa indemnización “en el estado en que se encuentre”, tal como lo dispuso la Corte Suprema de Justicia al reponer la providencia que declaró la prescripción de la acción penal.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 5. Costas No hay lugar a la imposición de costas, porque no está demostrado que las partes hubieran incurrido en actuación temeraria, presupuesto exigido por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que proceda la condena por este concepto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 15 de abril de 2013, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folio 182 del c. 1. [2] Folios 187 y 191 del c.1. [3] Folios 199, 203 y 216 del c. 1. [4] Folio 22 del c. 1. [5] Folio 226 del c. 1. [6] Folio 230 del c. 1. [7] Folios 262, 271 y 278 del c. 1.

Procurador judicial 166 judicial II, Aurelio Enrique Rodríguez Guzmán. [8] Folio 291 del c. ppal. [9] Folio 306 del c. ppal. [10] Folio 320 del c. ppal. [11] Folio 323 del c. ppal. [12] Folio 324 del c. ppal. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 9 de septiembre de 2008, expediente IJ 11001-03-26-000-2008- 00009-00. [14] El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, este último declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 818 de 1° de noviembre de 2011.

A partir de la vigencia del CPACA, la competencia en los asuntos referidos en la Ley 270 de 1996, se rige conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 152 de ese código. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de enero de 2012, expediente 22205; auto de 21 de enero de 2015, expediente 51643; sentencia de 14 de septiembre de 2016, expediente 37354; sentencias de 20 de noviembre de 2017, expedientes 38910 y 39718; sentencia de 7 de mayo de 2018, expediente 40379. [16] Folios 98 y 124 del c. 1. [17] Folio 32 del c. 1. [18] Folio 168 del c. 1. [19] Folio 186 del c. 1. [20] Folios 56 y 98 del c. 1. [21] Conviene precisar que si bien para la fecha en que se expidió la sentencia de primera instancia la jurisprudencia consideraba que las copias simples o sin autenticar carecían de eficacia probatoria, lo cierto es que esa postura fue rectificada a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, expediente 25022, razón por la cual, en aplicación de ese precedente, esta Subsección realizará el análisis de los documentos. [22] Folio 3 del c. 1. [23] Folios 15, 24 y 30 del c. 1. [24] Folio 91 del c. 1. [25] Folio 98 del c. 1. [26] Folio 124 del c. 1. [27] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. […]”. [28] “Artículo 1757. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. [29] “Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente 31164.

En este sentido véanse también las sentencias del 16 de febrero de 2006, expediente 14307 y de 15 de abril de 2010, expediente 17507. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 10 de mayo de 2001, 18 de mayo de 2017, 30 de noviembre de 2017 y 26 de agosto de 2019, expedientes 12719, 37098, 42425 y 45935. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 11 de agosto de 2010, expediente 17301, del 12 de febrero 2014, expediente 28857 y del 26 de septiembre de 2013, expediente 28164. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencias de 9 de julio de 2018, expediente 40896, 21 de noviembre de 2017, expediente 42844, de 26 de febrero de 2018, expediente 41978.

Subsección B, sentencias expedidas el 10 de agosto de 2017, expediente 41828 y el 10 de octubre de 2017, expediente 42906. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 11 de agosto de 2010 y de 5 de abril de 2017, expedientes 18593 y 25706. [35] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 31 de enero de 2018, rad. 50645. [36] Código Civil, artículo 2536.

“<Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.”.