MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / PRETENSIÓN MAYOR / REGLA DE COMPETENCIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma para tal efecto.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / REGLA DE CADUCIDAD / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CRIMEN DE GUERRA / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SEGURIDAD JURÍDICA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN /CONTEO DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos.
Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Así, pese a que dicho aspecto no fue objeto del recurso de apelación, al tratarse de un presupuesto procesal, la Sala determinará si la demanda de la referencia se presentó o no en oportunidad.
Para ello, se recurrirá al criterio de unificación jurisprudencial fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de enero de 2020, exp. 61.033, en relación con la exigencia, o no, de un plazo para acudir a esta jurisdicción. En esa oportunidad, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación concluyó que la regla de caducidad de la reparación directa le resultaba aplicable a todas las demandas presentadas ante esta jurisdicción, incluidos aquellos casos en los que se invoca la configuración de conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, eventos en los cuales para computar el plazo de dicho fenómeno procesal no basta con la ocurrencia del hecho dañoso, sino que se requiere determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño, pues es a partir de ese momento que surge el interés para ejercer el derecho de acción. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 6 de agosto de 2009;
Exp. 36834; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 12 de mayo de 2016, Exp. 56601; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 26 de febrero de 2014; Exp. 27588; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 30 de agosto de 2017; Exp. 39435; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 29 de enero de 2020; Exp. 61033; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. FUNCIONES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEBERES DEL JUEZ / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VÍCTIMA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / CRIMEN DE GUERRA / DELITO DE LESA HUMANIDAD / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA [L]a imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra no da lugar a la inaplicación del plazo para solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto las situaciones que se pretenden salvaguardar con dicha figura se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso, razón por la cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de conocer que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
(…) para que en un caso concreto se inapliquen las normas de caducidad de la reparación directa no basta con que se invoque una conducta supuestamente constitutiva de un delito de lesa humanidad, sino debe tratarse de situaciones que afectaron de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y obstaculizaron el ejercicio del derecho de acción. En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa o contarlo desde un momento distinto a la ocurrencia del hecho dañoso cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada porque no se conocía la participación del Estado o por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales del caso concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 29 de enero de 2020; Exp. 61033; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 7 de diciembre de 2016; Exp. 43563; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 25 de enero de 2017; Exp. 44313; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, del 14 de febrero de 2019;
Exp. 47867; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 9 de febrero de 2012; Exp. 21060; C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 5 de febrero de 2020; Exp. 62633; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CIVIL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MUERTE DE CIVIL / RECONOCIMIENTO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / REPARACIÓN A LA VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / CESACIÓN DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA [L]o determinante en estos casos es el conocimiento del hecho dañoso y la posibilidad de los afectados de advertir la posibilidad de imputación de responsabilidad al Estado, lo cual en este caso ocurrió el 2 de julio de 1996; sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que los aquí demandantes alegaron una situación de desplazamiento que les habría podido impedir ejercer su derecho de acción, razón por la cual no es posible contar el término de caducidad desde ese día, sino desde el momento en que tenían la posibilidad material de hacerlo.
(…) dada la existencia de un hogar común entre los demandantes (…) al establecer la fecha en que cesó el desplazamiento de quienes tuvieron que asumir su sostenimiento –los padres-, es posible concluir que también estaban dadas las condiciones de retorno para los demás familiares de la víctima directa –sus hermanos-, toda vez que frente a todos ellos se invocaron las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar de desplazamiento (…) dado que desde el 12 de diciembre de 1997 los referidos señores se encontraban en la posibilidad de adelantar acciones para la defensa de sus derechos, el término de dos años que consagraba el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo -norma vigente para la época de los hechos - para ejercer la acción de reparación directa por la muerte del joven (…) comenzó a correr a partir del siguiente día -13 de diciembre de 1997-.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 19 de marzo de 2021; Exp. 2013 00380 AG, auto del 9 de julio de 2020; Exp. 58957 y del 19 de julio de 2017; Exp. 58480; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CIVIL / PRUEBA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO / PRUEBA TESTIMONIAL / RECLAMACIÓN DE DAÑOS POR DESPLAZAMIENTO FORZADO / RECONOCIMIENTO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / REPARACIÓN A LA VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / CASO UNIÓN PATRIÓTICA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA / ORGANISMOS DE DERECHOS HUMANOS En cuanto al [actor] la Sala estima conveniente señalar que, si bien es cierto que su desplazamiento en 1995 fue corroborado por los testigos (…) también lo es que su destino fue la ciudad de Medellín, en donde se estabilizó, tal y como él mismo lo confirmó en la entrevista que le realizó la sicóloga (…) tanto así que al poco tiempo llegó su esposa y desde entonces viven allí con su hijo (…) si bien en la demanda se afirmó que en este caso “se interrumpió” la caducidad de la acción, porque en el año 2012 los líderes de las autodefensas Salvatore Mancuso y Raúl Hasbún declararon que hubo “participación activa de las autoridades del Estado en la muerte de miembros de la UP y sindicatos” y, al año siguiente, la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín dictó medida de aseguramiento contra el último de los mencionados, por el homicidio de varias personas, entre ellas, del [la víctima], lo cierto es que dicho argumento no altera la conclusión a la que arribó la Sala.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 5 de febrero de 2021; Exp. 66237; C.P. José Roberto Sáchica Méndez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / MUERTE DE CIVIL / PRUEBA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO / RECLAMACIÓN DE DAÑOS POR DESPLAZAMIENTO FORZADO / RECONOCIMIENTO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / REPARACIÓN A LA VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / AMPARO DE POBREZA – No se alegó [L]a imputación que se hizo contra el Estado fue por una falla del servicio por omisión, que fue conocida por los demandantes desde que el joven (…) falleció y, si bien para ese momento sus familiares se encontraban en una situación de desplazamiento, lo cierto es que dicha circunstancia cesó y uno de ellos se estabilizó en otro lugar, por lo que, en los términos de la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación, respaldada por la Corte Constitucional en sentencia SU 312 de 2020, es a partir de allí que comenzaba a correr el término para demandar, máxime, cuando tampoco se encontraron acreditadas otras razones que justifiquen su retardo en el ejercicio del derecho de acción. (…) si eventualmente los interesados se hubiesen visto expuestos a una situación económica que les impidiera ejercer sus derechos, podían acudir al amparo de pobreza desde el inicio del proceso; sin embargo, dicha circunstancia no se alegó ni encuentra prueba dentro del proceso, por lo que la conclusión a la que arriba la Sala no es otra, sino que no demandaron en tiempo.
(…) por cuanto la responsabilidad del Estado es independiente de los procesos penales que cursen contra los terceros implicados en la comisión de delitos, cuya información no determina en forma exclusiva el conocimiento sobre la imputación al Estado, dado que, se insiste, los demandantes conocían de tiempo atrás la supuesta omisión de protección por parte de las autoridades del Estado, por lo que, contrario a lo alegado por el apoderado de la parte actora, no puede tener el efecto de revivir el término de caducidad.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 312 de 2020 y del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de Sala Plena del 29 de enero de 2020, exp. 61033; C.P. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Extemporánea [C]omo el plazo de dos años que tenían los [demandantes] para ejercer su derecho de acción corrió desde el 13 de diciembre de 1997 hasta el 13 de diciembre de 1999, y la demanda se presentó el 15 de junio de 2013 -cuando habían transcurrido más de 14 años para demandar- se impone concluir que esto se realizó por fuera del término legal previsto para tal fin, circunstancia que no se altera por el hecho de que el 2 de marzo de 2017 se haya radicado solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 155 Judicial II para Asuntos Administrativos, por cuanto para esa fecha ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Asimismo, fue extemporáneo el ejercicio del derecho de acción del [actor], cuyo plazo para demandar, como quedó visto, corrió desde el 3 de julio de 1996 hasta el 3 de julio de 1998, incluso antes de que feneciera respecto de sus demás familiares.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES / NATURALEZA DE LAS COSTAS PROCESALES / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / TRÁMITE DEL PROCESO JUDICIAL / GESTIÓN DEL ABOGADO De conformidad con el artículo 188 del CPACA y con la disposición especial del artículo 365 del CGP, para el caso particular procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, en este caso, a la demandante.
En el presente asunto se observa que el Ejército Nacional presentó alegatos de conclusión en esta instancia y, además, que los apoderados judiciales de ambas demandadas atendieron el proceso de manera diligente y oportuna, razón por la cual la Sala estima suficiente dicha gestión para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, en favor de la parte demandada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP.
Conviene señalar que bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”.
(…) aquellas proceden incluso cuando la parte ha litigado en nombre propio, sin incurrir en el pago de honorarios profesionales, razonamiento que también es aplicable cuando las entidades comparecen a través de sus abogados de planta, pues el hecho de que no se paguen sumas adicionales al salario pertinente no enerva el hecho de que la entidad tuvo que destinar alguno de sus funcionarios para atender el proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 19 de febrero de 2021; Exp. 64401; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 19 de marzo de 2021; Exp. 63836; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y de la Corte Constitucional C 157 de 2013;
M.P. Mauricio González Cuervo. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / SEGUNDA INSTANCIA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / GESTIÓN DEL ABOGADO El Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció las tarifas de agencias en derecho.
En cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso administrativos, el artículo 3 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes. En lo que a este caso interesa resulta oportuno anotar que, en los procesos con cuantía y que se adelantan ante esta jurisdicción, las agencias en derecho en segunda instancia deben fijarse hasta en un 5% -límite máximo- del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, según lo dispuso el numeral 3.1.3 del artículo 6 del mencionado Acuerdo 1887 de 2003.
(…) con fundamento en la relación porcentual del 1% sobre el total de las pretensiones que fueron negadas en esta instancia $5.219’192.834, se fijan las agencias en derecho, en la suma de 52’191.928,34, la cual será dividida en partes iguales a favor de la Policía y del Ejército Nacional y estará a cargo de la parte actora. FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 3.1.3 / ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 3 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de la honorable consejera María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01180 01(60859) Actor: NINFA CORREA GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: CADUCIDAD DE LA REPARACIÓN DIRECTA CON FUNDAMENTO EN EL CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO – Este también se predica de la posibilidad de saber que el Estado participó por acción u omisión en el hecho dañoso / INAPLICACIÓN DE LAS REGLAS DE CADUCIDAD PREVISTAS POR EL LEGISLADOR – Solo procede cuando se advierte la imposibilidad material de acudir en tiempo a la administración de justicia – reiteración de los criterios de la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 29 de enero de 2020.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 17 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas por la muerte del joven William de Jesús Contreras Correa, ocurrida el 2 de julio de 1996, y el desplazamiento de sus familiares.
Los hechos fueron cometidos por un grupo paramilitar; sin embargo, en criterio de la parte actora, la Policía y el Ejército Nacional son los llamados a responder, a título de falla del servicio, por cuanto omitieron adelantar alguna actuación tendiente a brindarles protección, pese a que el joven William de Jesús se encontraba afiliado a Sintrainagro y era simpatizante de la Unión Patriótica, al igual que otros de sus familiares.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 15 de julio de 2013, los señores Ninfa Correa Gómez, Manuel Antonio Contreras Padilla, Ninfa María Contreras Correa, Marta Cecilia Contreras Correa, Edith Manuela Contreras Correa, Viviana Sirley Contreras Correa, Sergio Andrés Contreras Correa, Jhonathan Steven Contreras Correa, Hamilton Jubi Contreras Correa, José Manuel Contreras Correa, Wilson Enrique Contreras Correa y Carlos Alberto Contreras Correa, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte del señor William de Jesús Contreras Correa y el desplazamiento del que fueron víctimas por el actuar de un grupo de paramilitares.
Por lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar: - Por perjuicios morales, la suma equivalente a 200 SMLMV en favor de cada uno de los demandantes. - Por daño a la vida de relación y daño a las condiciones de existencia, la suma equivalente a 400 SMLMV en favor de cada uno de los demandantes. - Por concepto de lucro cesante, la suma de $472’396.417 en favor de cada uno de los padres del señor William de Jesús Contreras Correa, por la ayuda económica que dejaron de recibir de su hijo, quien, según se dijo en la demanda, devengaba un salario de $1’274.000. - Por concepto de daño emergente, la suma de $30’000.000 en favor de sus padres, por lo «que perdieron al tener que salir de la zona de Urabá desplazados ante la muerte de su hijo». 2.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: El joven William de Jesús Contreras Correa trabajaba en la finca bananera La Alameda, ubicada en Chigorodó, Antioquia, y devengaba un salario de $1’274.000 mensuales, con el que ayudaba económicamente a sus padres. El 2 de julio de 1996, cuando el joven William de Jesús llegó a su lugar de trabajo en compañía de su padre, de uno de sus hermanos y de otros trabajadores, fue asesinado por un grupo de autodefensas que operaba en la región. De acuerdo con la demanda, la persecución de las autodefensas contra la familia Contreras Correa inició con las amenazas que recibió José Manuel, hermano mayor de William de Jesús y miembro activo del movimiento político Unión Patriótica, quien tuvo que desplazarse a Medellín en 1995.
Los demás integrantes de la familia se desplazaron luego de la muerte de William de Jesús y de «un tío materno que vivía con ellos», en diciembre de 1996. El joven William de Jesús Contreras Correa era miembro del sindicato Sintrainagro y de la Unión Patriótica y, según se expuso en la demanda, esa fue la razón por la que lo mataron, pues «había una orden de eliminar a todos los integrantes de sindicatos y activistas de la U.P.» En criterio de los demandantes, la muerte del joven William de Jesús Contreras Correa y el desplazamiento del que fueron víctimas resultaban atribuibles a las demandadas, a título de falla del servicio, toda vez que no dispusieron de las medidas de seguridad necesarias «para quienes estaban siendo exterminados por las AUC, en especial porque no se adoptaron las medidas para combatirlos y evitar el exterminio de quienes eran considerados objetivos de ese grupo armado».
Para los demandantes, esa omisión determinó la causación de los perjuicios reclamados, por cuanto «durante varios años las autoridades permitieron y al parecer auspiciaron la presencia de un grupo armado al margen de la ley en la zona del Urabá», concretamente en Chigorodó, donde llegaron con la consigna de exterminar a todos los miembros de la Unión Patriótica.
De igual manera, solicitaron la aplicación de la «teoría del daño antijurídico», porque ningún ciudadano «tiene que soportar los conflictos internos que se presentan en un país». Por último, se mencionó en la demanda que en este caso «se interrumpió» la caducidad de la acción, de un lado, porque en el año 2012 los señores Salvatore Mancuso y Raúl Hasbún declararon que hubo «participación activa de las autoridades del Estado en la muerte de miembros de la UP y sindicatos» y, de otra parte, porque el 28 de febrero de 2013 la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín dictó medida de aseguramiento contra el señor Raúl Hasbún, líder del grupo de autodefensas que asesinó, entre otros, al joven William de Jesús Contreras. 3.
Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 31 de julio de 2013[1], el cual fue notificado a las demandadas y al Ministerio Público. La Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Señaló que no le asistía responsabilidad por la muerte del joven William de Jesús Contreras Correa, cuyo homicidio, según lo relataron los demandantes, fue cometido por los grupos paramilitares que habitaban en la zona y, además, porque de las pruebas que se aportaron al proceso tampoco se desprendía una falla del servicio por omisión de la institución. A su vez, propuso las siguientes excepciones: - Ausencia de responsabilidad, porque no se allegó medio de convicción alguno que diera cuenta de que integrantes de la Policía Nacional «actuaron con injerencia o complicidad en los hechos acontecidos respecto de la muerte de William de Jesús Contreras». - Hecho de un tercero, por cuanto de los hechos de la demanda se desprendía que el homicidio del señor Contreras Correa y el desplazamiento alegado por su familia fue cometido «por un grupo de delincuentes y no por las fuerzas del Estado». - Indebido razonamiento de la cuantía, porque los perjuicios reclamados en favor de cada uno de los demandantes atentaban contra los parámetros establecidos por la jurisprudencia, circunstancia que, en su criterio, configuraba un indebido razonamiento de la cuantía y reflejaba una actitud temeraria de la parte actora[2].
El Ejército Nacional no contestó la demanda. El 12 de junio de 2014 se realizó la audiencia inicial, diligencia en la cual el magistrado conductor del proceso concluyó que no había situaciones por sanear y señaló que ninguna de las excepciones propuestas era susceptible de ser resuelta en esa etapa del proceso, por cuanto se trataba de asuntos que hacían parte del fondo del asunto.
En la etapa de fijación del litigio se indicó que el problema jurídico se circunscribía a determinar si se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad del Estado por los hechos narrados en la demanda. Lo anterior fue puesto a consideración de las partes y del Ministerio Público, quienes manifestaron su aceptación. Posteriormente se decretaron como pruebas las documentales y el dictamen pericial aportados por la parte actora y las demás solicitadas por las partes[3].
Durante los días 6 de agosto, 25 de noviembre de 2014 y 25 de marzo de 2015 se llevó a cabo la audiencia de pruebas. Más adelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público[4].
El Ejército[5] y la Policía Nacional[6] manifestaron que no les asistía responsabilidad por los daños supuestamente ocasionados a la parte actora, toda vez que la muerte del señor William de Jesús Contreras Correa fue ocasionada por un grupo armado ilegal, sin participación activa u omisiva del Estado. La parte actora señaló que se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad de las demandadas, las cuales conocían que grupos de autodefensas asesinaban a integrantes de la Unión Patriótica y del sindicato Sintrainagro y no hicieron nada para detener esa situación[7].
El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa del proceso. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 17 de octubre de 2017[8], negó las súplicas de la demanda. Luego de referirse a los elementos de la responsabilidad del Estado, citó varias providencias de la Sección Tercera de esta Corporación para señalar que cuando se atribuye responsabilidad por la omisión de protección de las autoridades debía acreditarse: i) la existencia de la obligación legal o reglamentaria en cabeza de la entidad pública demandada; ii) que se le pidió protección o que las circunstancias del caso le imponían la adopción de medidas de seguridad y vigilancia; iii) la omisión efectiva de las autoridades o su retardo y iii) que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de esa omisión. En el caso concreto, encontró demostrado que el joven William de Jesús Contreras Correa falleció el 2 de julio de 1996 por el actuar violento de un grupo de autodefensas, así como también el desplazamiento del que fueron víctimas los demandantes, pues, pese a que en el Registro Único de Víctimas no aparecían inscritos, en razón de que la señora Ninfa Correa Gómez solo declaró por el homicidio de su hijo William de Jesús, lo cierto era que dicho registro era declarativo y no constitutivo, y de la situación de desplazamiento daban cuenta los testigos que declararon en este proceso, quienes manifestaron que después de la muerte de William sus familiares salieron de donde residían.
Frente a la imputación, destacó que, si bien del material probatorio allegado al proceso se desprendía que el joven William de Jesús se encontraba afiliado al sindicato Sintrainagro, al igual que todos los trabajadores de la finca La Alameda, y que era simpatizante de la Unión Patriótica, dichas pruebas resultaban insuficientes para demostrar que esos fueron los motivos por los que las autodefensas lo asesinaron, así como también para probar que las entidades demandadas recibieron una solicitud de protección respecto de esa persona y se abstuvieron de brindarla.
Insistió en que la supuesta situación de riesgo del joven William de Jesús no fue conocida por las autoridades y precisó que, aunque para la época de los hechos había presencia de grupos de autodefensas en la zona donde la víctima residía con sus familiares, no había forma de que las demandadas previeran un atentado contra su vida, «pues ninguna autoridad fue notificada de amenazas en su contra ni existieron solicitudes de protección para este caso concreto».
Resaltó que el hecho de habitar en un lugar con presencia de grupos al margen de la ley no daba lugar a presumir que cualquier daño causado por un tercero resultaba atribuible al Estado, en virtud del deber general que le asiste de proteger a todos los habitantes del territorio nacional, dado que se debían analizar las circunstancias de cada caso para determinar si la persona solicitó protección y hubo una omisión. En ese sentido, indicó que como no se demostró que la muerte del joven William de Jesús Contreras Correa y el desplazamiento de su familia hubiesen sido previsibles para las demandadas, en la medida en que «nunca» se denunció la existencia de amenazas en su contra, «ni su posición en la región daba a entender que corría un riesgo o peligro evidente para las autoridades», por cuanto ser simpatizante de la Unión Patriótica y afiliarse a un sindicato, como todos los trabajadores de las fincas bananeras en el Urabá, «no sugería, per se, que se encontrara en evidente peligro de muerte», se imponía negar las súplicas de la demanda, por la configuración de la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero. 5.
Recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta «la abundante prueba indiciaria» que reposaba en el expediente para declarar la responsabilidad de las demandadas y lo acusó de alejarse del precedente jurisprudencial, según el cual es posible atribuir responsabilidad «cuando no se prestan medidas de protección frente a un riesgo inferido del peligro, riesgo o amenaza existente», como al que estaban expuestos los sindicalistas y miembros o simpatizantes de la Unión Patriótica, de allí que «el riesgo del joven William de Jesús Contreras Correa sea público y notorio y consecuencialmente necesario la adoptación de medidas de seguridad en su favor».
Indicó que, de los informes de los entes de control, de las respuestas de las demandadas y de los procesos penal y de reparación directa trasladados a este proceso, en especial la sentencia proferida por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el caso del senador Manuel José Cepeda Vargas, se desprendía que para la época en que ocurrieron los hechos era imperativo que las autoridades adoptaran medidas para garantizar los derechos de los miembros y simpatizantes de la Unión Patriótica y limitar el actuar de grupos paramilitares contra la población civil, «pues la persecución de que eran objeto no exigía la solicitud de protección por sus miembros a las autoridades, pues la situación misma era la que lo hacía».
Manifestó que el fallador de primera instancia se equivocó, al exigir prueba de la efectiva solicitud de protección y la negativa de las autoridades en atenderla, por cuanto la adopción de ese tipo de medidas, «que cobijarían de paso al señor William de Jesús Contreras», no requería de una petición en específico, dado que el riesgo fue denunciado públicamente por los líderes sindicales y de los movimientos políticos que estaban siendo perseguidos.
Sostuvo que la afirmación del Tribunal a quo, según la cual la agresión contra el joven William de Jesús Contreras Correa y su familia resultaba imprevisible para las entidades demandadas carecía de fundamento, porque era de público conocimiento el ataque sistemático de las autodefensas contra los miembros de Sintrainagro y la Unión Patriótica en el Urabá Antioqueño. Aseguró que, además de la omisión de protección y el actuar deficiente de las autoridades en contrarrestar el actuar paramilitar, en el proceso se acreditó una relación de connivencia y apoyo entre miembros de la Fuerza Pública y las autodefensas, pues en las declaraciones de distintos postulados de justicia y paz se mencionó que integrantes de la Policía y del Ejército Nacional eran autores, participes o colaboradores de los delitos cometidos por aquellos[9]. 6.
Trámite de segunda instancia El recurso de apelación se admitió mediante proveído del 18 de abril de 2018[10]. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente[11]. La parte actora y el Ejército Nacional reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso.
El Ministerio Público y la Policía Nacional guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la mayor de las pretensiones[12], supera la exigida por la norma para tal efecto[13]. 2.
Ejercicio oportuno de la acción Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos[14].
Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Así, pese a que dicho aspecto no fue objeto del recurso de apelación, al tratarse de un presupuesto procesal[15], la Sala determinará si la demanda de la referencia se presentó o no en oportunidad.
Para ello, se recurrirá al criterio de unificación jurisprudencial fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de enero de 2020, exp. 61.033, en relación con la exigencia, o no, de un plazo para acudir a esta jurisdicción. En esa oportunidad, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación concluyó que la regla de caducidad de la reparación directa le resultaba aplicable a todas las demandas presentadas ante esta jurisdicción, incluidos aquellos casos en los que se invoca la configuración de conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, eventos en los cuales para computar el plazo de dicho fenómeno procesal no basta con la ocurrencia del hecho dañoso, sino que se requiere determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño, pues es a partir de ese momento que surge el interés para ejercer el derecho de acción. Por otro lado, precisó que la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra no da lugar a la inaplicación del plazo para solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto las situaciones que se pretenden salvaguardar con dicha figura se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso, razón por la cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de conocer que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
De este modo, para que en un caso concreto se inapliquen las normas de caducidad de la reparación directa no basta con que se invoque una conducta supuestamente constitutiva de un delito de lesa humanidad, sino debe tratarse de situaciones que afectaron de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y obstaculizaron el ejercicio del derecho de acción. En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa o contarlo desde un momento distinto a la ocurrencia del hecho dañoso cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada porque no se conocía la participación del Estado o por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales del caso concreto[16].
En el presente asunto se pidió la reparación de los perjuicios que se les habrían ocasionado a los demandantes por: i) el asesinato del joven William de Jesús Contreras Correa y ii) el desplazamiento forzado del que habrían sido víctimas, circunstancia que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala[17], impone analizar la caducidad por cada uno de ellos de forma separada, así: 2.1.
Muerte del joven William de Jesús Contreras Correa En cuanto a la muerte del joven William de Jesús Contreras Correa, la Sala encuentra que ocurrió el 2 de julio de 1996, según da cuenta su registro civil de defunción[18] y el acta del levantamiento de su cadáver[19]. Respecto del momento en que la parte actora conoció dicho suceso y la posibilidad de atribuirle responsabilidad al Estado por su supuesta omisión, se tiene que coinciden con el 2 de julio de 1996, pues, como se consignó en los documentos arriba mencionados, la muerte del joven William de Jesús tuvo lugar en la finca La Alameda, ubicada en el municipio de Chigorodó, donde, según se dijo en la demanda[20], la víctima había llegado a trabajar con su padre y con su hermano Wilson, con quienes vivía en compañía de su madre y demás hermanos. Todos ellos demandantes en este asunto y quienes consideran que los perjuicios a ellos ocasionados se produjeron como consecuencia de la omisión del Ejército y la Policía Nacional de brindarles protección «a quienes estaban siendo exterminados por un grupo armado al margen de la ley AUC».
Al respecto, esto se dijo en la demanda (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): 8. En este caso estamos en presencia de una falla del servicio producida por la omisión de las autoridades de la Fuerza Pública (Ejército y Policía Nacional) en el mantenimiento del orden público y que comprometieron su responsabilidad al no disponer de medidas de seguridad necesarias para quienes estaban siendo exterminados por un grupo armado al margen de la ley AUC que extendió sus tentáculos por todo el país, precisamente porque no se tomaron medidas y correctivos necesarios para combatirlos y evitar el exterminio de quienes eran considerados como objetivo de este grupo armado (…). 12.
Como quedó relacionado en los hechos narrados, los acontecimientos que generaron la muerte de William de Jesús Contreras Correa y el desplazamiento forzado al que se vieron sometidos los demandantes sus familiares se debieron a una clara omisión por parte de las autoridades constitucional y legalmente creadas para garantizar el cumplimiento que tiene el Estado Colombiano frente a sus asociados (…).
Como antes se explicó, lo determinante en estos casos es el conocimiento del hecho dañoso y la posibilidad de los afectados de advertir la posibilidad de imputación de responsabilidad al Estado, lo cual en este caso ocurrió el 2 de julio de 1996; sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que los aquí demandantes alegaron una situación de desplazamiento que les habría podido impedir ejercer su derecho de acción, razón por la cual no es posible contar el término de caducidad desde ese día, sino desde el momento en que tenían la posibilidad material de hacerlo.
En la demanda se afirmó que los accionantes -padres e hijos- conformaban un solo grupo familiar, al punto que las amenazas que recaían sobre algunos de sus integrantes implicaron el desplazamiento de todos ellos, «ya que había una orden de eliminar a todos los integrantes de sindicatos y activistas de la Unión Patriótica»[21]. El primero en irse habría sido el hermano mayor José Manuel Contreras Correa, quien salió en 1995 para Medellín. Los demás se habrían ido con posterioridad a la muerte de William de Jesús, en diciembre de 1996.
Unos para Medellín y otros para el casco urbano de Chigorodó. De igual manera, se indicó que el joven William de Jesús ayudaba económicamente a sus padres, Ninfa Correa Gómez y Manuel Antonio Contreras Padilla[22], quienes en razón de su fallecimiento tuvieron que «laborar en lo que resultara debido a su condición de desplazados para salir adelante», por lo que en favor de ellos se elevaron las pretensiones de perjuicios materiales, en las modalidades de lucro cesante y daño emergente[23].
Adicional a lo anterior, a este proceso se allegó un dictamen pericial[24], realizado por la sicóloga Andrea Cartagena Preciado[25], con el propósito de establecer la presencia de trastornos sicológicos en los demandantes «por el asesinato del hijo y hermano en 1996 en Urabá», el cual fue sometido a contradicción en la audiencia de pruebas.
Para realizar el dictamen, la perito utilizó como parte de su metodología la aplicación de entrevistas sicológicas semiestructuradas a los aquí demandantes[26], entre ellos, a la señora Ninfa Correa Gómez, quien le manifestó que «los dos hijos mayores y el papá trabajaban en una finca bananera, eran parte del sindicato y participaban en la UP.
Al esposo y a los dos hijos los amenazaron, uno se fue para Medellín y otro se quedó ayudándole al papá a sostener el hogar, a este lo matan en 1996 (…), lo que hace que ellos dejen la casa por unos meses por seguridad». Por su parte, en la entrevista realizada al señor Manuel Antonio Contreras Padilla, aquel le indicó que «en 1995 trabajaba en las bananeras con sus hijos, siempre perteneció al sindicato, empezaron a amenazarlos, hasta que mataron al hijo en presencia de él (…)».
Entonces, según lo dicho en la demanda y lo referido por los señores Ninfa Correa Gómez y Manuel Antonio Contreras Padilla, las cabezas de ese grupo familiar eran ellos y su hijo William de Jesús, cuya muerte los obligó a buscar más ingresos para sostener a sus otros hijos. Así las cosas, dada la existencia de un hogar común entre los demandantes[27], la Sala considera que, al establecer la fecha en que cesó el desplazamiento de quienes tuvieron que asumir su sostenimiento –los padres-, es posible concluir que también estaban dadas las condiciones de retorno para los demás familiares de la víctima directa –sus hermanos-, toda vez que frente a todos ellos se invocaron las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar de desplazamiento[28], a excepción del señor José Manuel Contreras Correa, respecto de quien se alegó una situación particular.
Según el escrito de demanda, los señores Ninfa Correa Gómez y Manuel Antonio Contreras Padilla y sus hijos Ninfa María Contreras Correa, Marta Cecilia Contreras Correa, Edith Manuela Contreras Correa, Viviana Sirley Contreras Correa, Sergio Andrés Contreras Correa, Jhonathan Steven Contreras Correa, Hamilton Jubi Contreras Correa, Wilson Enrique Contreras Correa y Carlos Alberto Contreras Correa «abandonaron su terruño» con posterioridad a la muerte de William de Jesús y de un hermano de la primera de los mencionados, «el 12 diciembre de 1996», es decir, que a partir de ese momento habrían adquirido la condición de desplazados.
En este proceso se recibió la declaración de la señora Carmen Alicia Silva Villalba[29], residente por más de 20 años en la vereda La Guaca (Chigorodó) y vecina de los señores Ninfa Correa Gómez y Manuel Antonio Contreras Padilla. Manifestó que ellos «siempre han vivido en esa vereda» y que conocía a William y a sus hermanos desde pequeños.
Afirmó que a William «lo mataron en el 96» y que a su familia «le tocó salir de la vereda por miedo, porque iban matando a las personas y se hablaba de que las autodefensas iban amenazando a la gente y las estaban matando (…). Esa vereda donde yo vivo es a quince o veinte minutos de acá de Chigorodó». Cuando le preguntaron si conocía el rumbo que tomó la familia de William después de salir de la vereda, respondió que para Medellín, pero que, en todo caso, «con el tiempo volvieron, sería como por allí al año, al tiempito volvieron a la casa de ellos».
También se recibió la declaración del señor Dairo Omar Sánchez Machado[30], quien trabajaba en la finca La Alameda cuando falleció William de Jesús. Señaló que la víctima vivía con fu familia en la vereda La Guaca y que, al igual que todos los trabajadores de las fincas bananeras, estaba afiliado a Sintrainagro. Mencionó que el padre de William también trabajaba en la finca La Alameda, «pero de obra civil» y que, al tiempo de la muerte de aquel, dos de sus hermanos, una de ellos llamada Manuela, entraron a trabajar allí. Por último, aseguró que las autodefensas sí obligaron a «un hermano a irse a Medellín por organización sindical, no es un secreto, muchos sindicalistas aquí tuvieron que irse o los mataban».
La anterior información fue corroborada por el señor Miguel Isaac Mosquera[31], trabajador de la finca La Alameda desde 1990, así (se transcribe de forma literal, con errores incluidos): Preguntado. Indique quién conformaba el grupo familiar de William Contreras. Contestó. De esa familia los únicos con los que tenía acercamiento era una hermana que se llama Manuela y otro que trabajó allí después de que mataron al hermano. Son muchos.
Uno los distingue porque tienen un parecido, pero para saber quién con claridad no. Preguntado. Indique si esta familia sufrió perjuicios a la muerte de William. Contestó. Imagínese, yo como no era llegado ni tenía algún acercamiento con esa familia no sé qué perjuicios llegaron a tener con la muerte del hijo, pero sé que unos se fueron a Medellín, otros se fueron a Chigorodó, pero de perjuicios como tal no sé. Preguntado.
Indique donde vivía la familia Contreras Correa. Contestó. Vivían a la orilla de la carretera camino a la finca. Todos los días pasábamos por allí. Ellos salieron de esa casa. Ellos desocuparon un tiempo, pero ellos volvieron, no sé hace cuanto volvieron, pero eso ya hace como quince años que volvieron. Una casita con unas matas de plátano que tenían.
De igual manera, el señor Alfredo Enrique Jiménez Sariego[32], residente de Chigorodó «hace más de 30 años» y líder del sindicato Sintrainagro, manifestó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): Preguntado. William estaba afiliado a una organización sindical en la Alameda. Contestó. Sí, a Sintrainagro. Era afiliado nomás, no tenía cargo directivo.
Preguntado. La familia fue perseguida. Contestó. Sí, hubo un hermano que tuvo que irse, José Manuel, él ya se había ido. Por miedo, creo que por miedo. El papá no continuó trabajando en la finca Alameda. Distingo a los hermanos, distingo a José Manuel, al difunto y a Wilson, cumplió los 18 años y entró allá a la finca a administrar (se destaca).
De lo expuesto se desprende que, si bien los demandantes salieron desplazados en diciembre de 1996, lo cierto es que, como lo manifestaron los testigos Carmen Alicia Silva Villalba y Miguel Isaac Mosquera, al año siguiente retornaron a su vivienda ubicada en la vereda La Guaca de Chigorodó; asimismo, que, tiempo después de la muerte de William de Jesús, dos de sus hermanos empezaron a trabajar en la finca La Alameda, en donde trabajaron su padre y su hermano. En ese sentido, toda vez que se encuentra acreditado el retorno al lugar de origen de los demandantes, considera la Sala que es a partir de ese momento en que cesó su desplazamiento y, por ende, podían acudir a la Administración de Justicia para reclamar sus derechos, pues en el expediente no reposa medio probatorio alguno que dé cuenta de que para ese momento existían amenazas en contra alguno de los hoy demandantes y de las cuales se pudiera concluir que no existían las garantías necesarias para su retorno o que se les impidiera ejercer su derecho de acción. En un caso similar, esta Subsección señaló lo siguiente: La parte actora no indicó ni la Sala advierte que frente a tales sucesos los demandantes hubiesen solicitado protección, como tampoco la realización de un estudio de seguridad o que hubiesen puesto de presente la existencia de circunstancias que generaran peligro para su integridad personal y de las cuales se pudiera concluir que no existían las garantías necesarias para su retorno y, por ende, impidieran su permanencia en Chigorodó. Si bien no se advierten circunstancias similares frente a los demás demandantes, ello no es óbice para concluir que el desplazamiento forzado también cesó frente a ellos, pues algunos integrantes del hogar retornaron a Chigorodó sin peligro alguno, por manera que todos contaban con la esta posibilidad y si no lo hicieron fue por su voluntad, dado que las condiciones para el regreso estaban dadas.
En relación con un asunto similar al que acá se debate, la Subsección concluyó: ‘Ahora, al analizar las pruebas aportadas con la demanda, se observa que en el presente asunto obran elementos suficientes para colegir que el desplazamiento forzado de los demandantes cesó desde el 2008. En efecto, con el escrito inicial se allegó copia de una certificación de registro de viajes de cada uno de los demandantes, expedida por Migración Colombia (…).
En el sub lite se encuentra demostrado que los demandantes han ingresado de manera reiterada al país y han permanecido en este por períodos de tiempo prolongados, desde el 2008. De este modo, se advierte que la conducta cesó en la fecha en la que el grupo familiar, luego del desplazamiento ocurrido durante los años 2000 y 2001, retornó en su integridad al país, lo que sucedió con el ingreso del último de sus miembros, esto es, el 12 de diciembre de 2008, con el viaje de la señora Ruth Marcela Colmenares de González.
Lo anterior, en tanto en la demanda se invocó la condición de víctimas directas y se alegó la condición de parentesco que los une[33]. Así las cosas, dado que desde el 12 de diciembre de 1997 los referidos señores se encontraban en la posibilidad de adelantar acciones para la defensa de sus derechos, el término de dos años que consagraba el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo -norma vigente para la época de los hechos[34]- para ejercer la acción de reparación directa por la muerte del joven William de Jesús comenzó a correr a partir del siguiente día -13 de diciembre de 1997-.
En cuanto al señor José Manuel Contreras Correa, la Sala estima conveniente señalar que, si bien es cierto que su desplazamiento en 1995 fue corroborado por los testigos Dairo Omar Sánchez Machado y Alfredo Enrique Jiménez Sariego, también lo es que su destino fue la ciudad de Medellín, en donde se estabilizó, tal y como él mismo lo confirmó en la entrevista que le realizó la sicóloga Andrea Cartagena Preciado[35], tanto así que al poco tiempo llegó su esposa y desde entonces viven allí con su hijo (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): … se viene desplazado a la ciudad de Medellín en 1995 y desde entonces no volvió a Urabá, la esposa se vino al poco tiempo a la ciudad y aquí viven desde entonces con el hijo (…).
Refiere que en Medellín pasó trabajos, durmió en la calle, en la ciudad nadie lo conocía y poco a poco la gente lo fue recomendando, es decir, volvió a empezar de cero porque en las bananeras tenía trabajo estable y ganaba buen dinero. Actualmente se dedica a ser vigilante y trata de ayudar a sus padres. Bajo esas circunstancias, considera la Sala que, al menos desde diciembre de 1995, cuando el señor José Manuel Contreras Correa adquirió estabilidad en Medellín, el referido demandante estaba en la posibilidad de acceder a la jurisdicción en el término que establece la ley para ejercer el derecho de acción[36], de modo que, si la muerte de su hermano William de Jesús ocurrió el 2 de julio de 1996, el plazo de dos años que tenía para demandar corrió desde el 3 de julio de 1996 hasta el 3 de julio de 1998.
En este punto se considera oportuno señalar que, si bien en la demanda se afirmó que en este caso «se interrumpió» la caducidad de la acción, porque en el año 2012 los líderes de las autodefensas Salvatore Mancuso y Raúl Hasbún declararon que hubo «participación activa de las autoridades del Estado en la muerte de miembros de la UP y sindicatos» y, al año siguiente, la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín dictó medida de aseguramiento contra el último de los mencionados, por el homicidio de varias personas, entre ellas, del joven William de Jesús Contreras Correa, lo cierto es que dicho argumento no altera la conclusión a la que arribó la Sala, por lo siguiente: En primer lugar, porque, como se indicó de manera precedente, la imputación que se hizo contra el Estado fue por una falla del servicio por omisión, que fue conocida por los demandantes desde que el joven William de Jesús Contreras Correa falleció y, si bien para ese momento sus familiares se encontraban en una situación de desplazamiento, lo cierto es que dicha circunstancia cesó y uno de ellos se estabilizó en otro lugar, por lo que, en los términos de la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación, respaldada por la Corte Constitucional en sentencia SU 312 de 2020, es a partir de allí que comenzaba a correr el término para demandar, máxime, cuando tampoco se encontraron acreditadas otras razones que justifiquen su retardo en el ejercicio del derecho de acción. De igual manera, se aclara que, si eventualmente los interesados se hubiesen visto expuestos a una situación económica que les impidiera ejercer sus derechos, podían acudir al amparo de pobreza desde el inicio del proceso; sin embargo, dicha circunstancia no se alegó ni encuentra prueba dentro del proceso, por lo que la conclusión a la que arriba la Sala no es otra, sino que no demandaron en tiempo.
Y en segundo lugar, por cuanto la responsabilidad del Estado es independiente de los procesos penales que cursen contra los terceros implicados en la comisión de delitos, cuya información no determina en forma exclusiva el conocimiento sobre la imputación al Estado, dado que, se insiste, los demandantes conocían de tiempo atrás la supuesta omisión de protección por parte de las autoridades del Estado, por lo que, contrario a lo alegado por el apoderado de la parte actora, no puede tener el efecto de revivir el término de caducidad.
En ese sentido, como el plazo de dos años que tenían los señores Ninfa Correa Gómez, Manuel Antonio Contreras Padilla, Ninfa María Contreras Correa, Marta Cecilia Contreras Correa, Edith Manuela Contreras Correa, Viviana Sirley Contreras Correa, Sergio Andrés Contreras Correa, Jhonathan Steven Contreras Correa, Hamilton Jubi Contreras Correa, Wilson Enrique Contreras Correa y Carlos Alberto Contreras Correa para ejercer su derecho de acción corrió desde el 13 de diciembre de 1997 hasta el 13 de diciembre de 1999, y la demanda se presentó el 15 de junio de 2013 -cuando habían transcurrido más de 14 años para demandar- se impone concluir que esto se realizó por fuera del término legal previsto para tal fin, circunstancia que no se altera por el hecho de que el 2 de marzo de 2017 se haya radicado solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 155 Judicial II para Asuntos Administrativos, por cuanto para esa fecha ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Asimismo, fue extemporáneo el ejercicio del derecho de acción del señor José Manuel Contreras Correa, cuyo plazo para demandar, como quedó visto, corrió desde el 3 de julio de 1996 hasta el 3 de julio de 1998, incluso antes de que feneciera respecto de sus demás familiares. 2.2.
Desplazamiento forzado de los demandantes Frente a esta imputación no es necesario realizar mayores elucubraciones, pues resulta aplicable lo expuesto con anterioridad, toda vez que las fuentes de su daño son las mismas, las amenazas por parte de grupos de autodefensas y la supuesta omisión en la que incurrieron las demandadas en su deber de protección. Según se dijo en la demanda, el señor José Manuel Contreras Correa se desplazó en 1995 para Medellín y los demás integrantes de la familia lo hicieron con posterioridad a la muerte de William de Jesús y de «un tío materno que vivía con ellos», en diciembre de 1996; sin embargo, como quedó visto, la caducidad respecto de esos hechos dañinos no puede ser contada desde la fecha en que salieron desplazados, sino desde el momento en que el señor José Manuel Contreras Correa se estabilizó y respecto de los demás demandantes desde cuando cesó dicha condición, lo cual ocurrió en diciembre de 1995 y el 12 de diciembre de 1997, respectivamente.
En ese sentido, toda vez que la demanda se radicó el 15 de junio de 2013, cuando se había superado con creces el término de dos años que tenían los demandantes para ejercer su derecho de acción, forzoso resulta concluir que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará, de oficio, que se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción. 3.
Costas 3.1. Procedencia de la condena en costas De conformidad con el artículo 188[37] del CPACA y con la disposición especial del artículo 365[38] del CGP, para el caso particular procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, en este caso, a la demandante. En el presente asunto se observa que el Ejército Nacional presentó alegatos de conclusión en esta instancia y, además, que los apoderados judiciales de ambas demandadas atendieron el proceso de manera diligente y oportuna, razón por la cual la Sala estima suficiente dicha gestión para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, en favor de la parte demandada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP.
Conviene señalar que bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”[39].
De igual manera, debe señalarse que aquellas proceden incluso cuando la parte ha litigado en nombre propio, sin incurrir en el pago de honorarios profesionales, razonamiento que también es aplicable cuando las entidades comparecen a través de sus abogados de planta, pues el hecho de que no se paguen sumas adicionales al salario pertinente no enerva el hecho de que la entidad tuvo que destinar alguno de sus funcionarios para atender el proceso[40].
La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del CGP. 4.2. Fijación de agencias en derecho en segunda instancia El Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda[41], estableció las tarifas de agencias en derecho.
En cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso administrativos, el artículo 3 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes. En lo que a este caso interesa resulta oportuno anotar que, en los procesos con cuantía y que se adelantan ante esta jurisdicción, las agencias en derecho en segunda instancia deben fijarse hasta en un 5% -límite máximo- del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, según lo dispuso el numeral 3.1.3[42] del artículo 6 del mencionado Acuerdo 1887 de 2003.
Al respecto, la Sala observa que se trata de un proceso con pretensiones equivalente a $5.219’192.834, en el que la parte demandante resultó vencida en ambas instancias. Sobre la naturaleza del asunto se advierte que el debate central giró en torno a la imputación de responsabilidad de las demandadas por omitir adoptar medidas de seguridad respecto de los demandantes, quienes fueron víctimas de un grupo armado ilegal.
Acerca de la calidad de la gestión procesal de los apoderados de las demandadas se observa que el Ejército Nacional presentó alegatos de conclusión, mientras que la Policía Nacional ejerció vigilancia sobre el proceso. En ese sentido, con fundamento en la relación porcentual del 1% sobre el total de las pretensiones que fueron negadas en esta instancia $5.219’192.834, se fijan las agencias en derecho, en la suma de 52’191.928,34, la cual será dividida en partes iguales a favor de la Policía y del Ejército Nacional y estará a cargo de la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 17 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, DECLARAR PROBADA, de oficio, la excepción de caducidad, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la parte demandante, en favor de las entidades demandadas. Para el efecto, las agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en la suma de $52’191.928,34, monto que será dividido en partes iguales en favor de la Policía y del Ejército Nacional. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (Aclaró voto) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma | | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que| | |el certificado digital que arroja el sistema permite | | |validar la integridad y autenticidad del presente | | |documento en el | | |link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vista| | |s/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al | | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | VF ACLARACIÓN DE VOTO / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VÍCTIMA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REPARACIÓN INTEGRAL / REPARACIÓN DEL DAÑO / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CRIMEN DE GUERRA / GENOCIDIO / DESAPARICIÓN FORZADA / RECONOCIMIENTO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / REPARACIÓN A LA VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO La reparación efectiva de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos constituye una razón de ser esencial de un Estado que se proclame como constitucional.
En ese escenario, tal como lo consideró la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la seguridad jurídica que busca el fenómeno de la caducidad debe ceder ante situaciones que son del interés de la humanidad entera”. La no aplicación del término de caducidad ordinario en el juzgamiento de la responsabilidad pública en materia de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio se impone, por cuanto es necesario hacer prevalecer las garantías procesales de acceso efectivo a la administración de justicia interna, en aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, toda vez que se trata de casos de graves violaciones de derechos humanos que ameritan una protección jurídico procesal reforzada y que buscan hacer efectivo el derecho fundamental de las víctimas a una reparación integral.
De esta forma, cuando se afirma de manera razonada y fundamentada sobre la existencia de hechos que pueden ser calificados o calificables objetivamente como crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra o graves violaciones de derechos humanos, como la desaparición y el desplazamiento forzado, debe activarse la garantía de imprescriptibilidad y, por ende, es preciso aplicar un tratamiento de excepción a la caducidad del medio de control de reparación de las víctimas, en orden a brindar las mayores garantías posibles de acceso a la administración de justicia interna y en aplicación de los estándares internacionales de protección de los derechos humanos. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, T 352 de 2016;
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. ACLARACIÓN DE VOTO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REGLA DE CADUCIDAD / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CRIMEN DE GUERRA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DERECHOS DE LA VÍCTIMA / REPARACIÓN DEL DAÑO / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD [S]on razones de justicia y de equidad las que han permitido a la jurisprudencia sostener que los plazos o términos de caducidad no pueden ser definidos en términos absolutos, toda vez que es posible que determinadas circunstancias o condiciones del caso concreto ameriten la necesidad de flexibilizar el cómputo de la caducidad.
La reclamación de los daños causados a las personas que puedan ser calificados como delitos o actos de lesa humanidad puede formularse en cualquier tiempo, sin que resulte aplicable el plazo fijado en la ley para el ejercicio de dicha acción, como en varias oportunidades lo consideró la misma Sección. En efecto, pueden haber transcurrido ya varios años desde que ocurrió el hecho, y las víctimas del mismo tener la convicción de que podían esperar un momento más propicio para demandar, bien para no correr riesgos frente a su integridad personal, o que hubiera un pronunciamiento de organismos internacionales, o de un juez penal o, simplemente, contar con los elementos de juicio suficientes para demostrar los hechos que califican como actos de lesa humanidad.
(…) imponer a las víctimas que interpongan la acción de reparación directa sin contar con los elementos probatorios mínimos y necesarios para fundamentar la imputación al Estado, puede significar un sacrificio grave de los derechos a la justicia y a la reparación integral. Por consiguiente, en este tipo de casos considero que el juez debe acudir al control de convencionalidad para inaplicar la regla de caducidad, toda vez que resulta claro que los contenidos sustanciales de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral, regulados en diversas fuentes del derecho internacional y constitucional, prevalecen sobre la regla procesal de caducidad.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A ACLARACIÓN DE VOTO Consejera: MARÍA ADRIANA MARÍN Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01180 01(60859) Actor: NINFA CORREA GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto que acompaño la sentencia de 7 de mayo de 2021, que declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad, porque la decisión se adoptó en los términos de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, el 29 de enero de 2020, de la cual me aparté, pero que, por tratarse de un fallo de unificación, debo acatar.
No obstante, reitero, una y otra vez las razones que me llevaron a no acompañar el criterio mayoritaria de la Sala, dado que, a mi juicio, la reparación de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, de delitos de lesa humanidad, de crímenes de guerra debe ser una obligación ineludible del Estado, con mayor razón, en este momento, en el que se adelanta un proceso de paz, que no puede quedar reducido a la confesión de terribles verdades ni al perdón de los victimarios.
La reparación efectiva de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos constituye una razón de ser esencial de un Estado que se proclame como constitucional. En ese escenario, tal como lo consideró la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la seguridad jurídica que busca el fenómeno de la caducidad debe ceder ante situaciones que son del interés de la humanidad entera”[43].
La no aplicación del término de caducidad ordinario en el juzgamiento de la responsabilidad pública en materia de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio se impone, por cuanto es necesario hacer prevalecer las garantías procesales de acceso efectivo a la administración de justicia interna, en aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, toda vez que se trata de casos de graves violaciones de derechos humanos que ameritan una protección jurídico procesal reforzada y que buscan hacer efectivo el derecho fundamental de las víctimas a una reparación integral.
De esta forma, cuando se afirma de manera razonada y fundamentada sobre la existencia de hechos que pueden ser calificados o calificables objetivamente como crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra o graves violaciones de derechos humanos, como la desaparición y el desplazamiento forzado, debe activarse la garantía de imprescriptibilidad y, por ende, es preciso aplicar un tratamiento de excepción a la caducidad del medio de control de reparación de las víctimas, en orden a brindar las mayores garantías posibles de acceso a la administración de justicia interna y en aplicación de los estándares internacionales de protección de los derechos humanos. Ahora, la regla de caducidad de dos años contados a partir del día siguiente a aquel en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”, solo puede ser considerada como una mejor garantía de protección a las víctimas que la adoptada por la Corte Interamericana en relación con los actos de lesa humanidad, crímenes de guerra o constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, si la aplicación a los casos concretos se hace de manera amplia, buscando, justamente, brindarles el acceso a la administración de justicia, y no con un criterio restrictivo que, por el contrario, anule su derecho a reclamar la reparación de perjuicios, a partir del mero interés de la seguridad jurídica.
Con una aplicación restrictiva de las subreglas de caducidad, casos como el de los desaparecidos del Palacio de Justicia; las ejecuciones extrajudiciales –mal llamados falsos positivos–, y los desplazamientos forzados estarían caducados, porque desde un primer momento se conoció que con la retoma existió participación del Estado en los hechos objeto de juzgamiento, así como la participación de miembros activos del Ejército Nacional en la muerte de personas ajenas al conflicto armado o en su desplazamiento forzado.
Es importante precisar que son razones de justicia y de equidad las que han permitido a la jurisprudencia sostener que los plazos o términos de caducidad no pueden ser definidos en términos absolutos, toda vez que es posible que determinadas circunstancias o condiciones del caso concreto ameriten la necesidad de flexibilizar el cómputo de la caducidad.
La reclamación de los daños causados a las personas que puedan ser calificados como delitos o actos de lesa humanidad puede formularse en cualquier tiempo, sin que resulte aplicable el plazo fijado en la ley para el ejercicio de dicha acción, como en varias oportunidades lo consideró la misma Sección. En efecto, pueden haber transcurrido ya varios años desde que ocurrió el hecho, y las víctimas del mismo tener la convicción de que podían esperar un momento más propicio para demandar, bien para no correr riesgos frente a su integridad personal, o que hubiera un pronunciamiento de organismos internacionales, o de un juez penal o, simplemente, contar con los elementos de juicio suficientes para demostrar los hechos que califican como actos de lesa humanidad.
Es posible que las pruebas que lleven al juez el convencimiento de que los hechos son atribuibles al Estado, o que tienen la connotación de actos o delitos de lesa humanidad, puedan no estar al alcance de los demandantes y, por tanto, transcurrir muchos años sin que exista una confesión o se presente el hallazgo de elementos que desvirtúen los informes oficiales, que puedan haberse expedido para dar visos de legalidad a los hechos.
Como consecuencia, imponer a las víctimas que interpongan la acción de reparación directa sin contar con los elementos probatorios mínimos y necesarios para fundamentar la imputación al Estado, puede significar un sacrificio grave de los derechos a la justicia y a la reparación integral. Por consiguiente, en este tipo de casos considero que el juez debe acudir al control de convencionalidad para inaplicar la regla de caducidad, toda vez que resulta claro que los contenidos sustanciales de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral, regulados en diversas fuentes del derecho internacional y constitucional, prevalecen sobre la regla procesal de caducidad.
En esos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Respetuosamente, Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] Providencia notificada a las demandadas y al Ministerio Público. Folios 169 y 182 del cuaderno de primera instancia. [2] Folios 183 a 188 del cuaderno de primera instancia. [3] Folios 176 a 178 del cuaderno de primera instancia. [4] Folios 208 a 210 del cuaderno de primera instancia. [5] Folios 1324 a 1343 del cuaderno de primera instancia. [6] Folios 1344 a 1355 del cuaderno de primera instancia. [7] Folios 1284 a 1322 del cuaderno de primera instancia. [8] Folios 1417 a 1430 del cuaderno de primera instancia. [9] Folios 1.435 a 1.468 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folio 1480 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folio 1486 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Según lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, la cuantía se fija con el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados; no obstante, si en la demanda se formulan varias pretensiones, aquella se determina por el valor de la pretensión mayor, sin tener en cuenta lo pedido por perjuicios inmateriales. [13] De acuerdo con el numeral 6 del artículo 152 del CPACA, antes de la modificación introducida por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, los tribunales administrativos conocían de los asuntos de reparación directa, en primera instancia, cuando la cuantía excediera el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes; en ese sentido, como en la demanda la mayor pretensión, individualmente considerada, correspondió a la suma de $472’396.417, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, exp. 36.834.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterado por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 27588. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 12 de mayo de 2016, exp. 56601 y sentencia del 30 de agosto de 2017, exp. 39435. [15] «Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo (…), iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.
En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también ha encontrado acreditada la existencia de la falta de legitimación en la causa –por activa o por pasiva– e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos en los cuales ha denegado las pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluido, claro está, aquel que hubiere impugnado la providencia del juez a quo» (subrayas fuera del original).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21060. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 5 de febrero de 2020, exp. 62633. [16] «En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.
Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley» (negrilla fuera del texto).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de Sala Plena del 29 de enero de 2020, exp. 61.033. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 43563; reiterada, entre otras, en: sentencias del 25 de enero de 2017, exp. 44313.
C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y del 14 de febrero de 2019, exp. 47867. [18] Folio 12 del cuaderno de primera instancia. [19] Folio 26 del cuaderno de primera instancia. [20] «En virtud de las disposiciones que regulan la confesión judicial, artículos 165 y 193 del CGP, las manifestaciones contenidas en la demanda se valorarán probatoriamente, en cuanto cumplan los requisitos establecidos en el artículo 191 ejusdem, en especial, para el caso concreto siempre que sean expresas, conscientes y libres, versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, recaigan sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba y sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento» (se destaca).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 9 de julio de 2020, exp. 58957. [21] Hechos 3 y 4 de la demanda. [22] Hecho 7 de la demanda. [23] Al respecto, ver el acápite de antecedentes de esta providencia. [24] Folios 72 a 98 del cuaderno de primera instancia. [25] Folio 100 del cuaderno de primera instancia. [26] Se precisa que la apreciación de las entrevistas consignadas en el dictamen no puede confundirse con el valor que esa experticia ostenta con el objeto de acreditar las afectaciones sicológicas por las que se pide indemnización, aspecto que habría lugar a valorar, en caso de declaratoria de responsabilidad del Estado, lo cual no ocurre en este caso.
Al respecto, consultar la siguiente providencia de esta Subsección: sentencia del 19 de marzo de 2021, exp. 201300380AG. [27] Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 18 de agosto de 2020, exp. 58957. [28] Hechos 3 y 4 de la demanda. [29] Minuto 118 a 123 de la grabación de la audiencia de pruebas. [30] Minuto 55 a 68 de la grabación de la audiencia de pruebas. [31] Minuto 3 a 20 de la grabación de la audiencia de pruebas [32] Minuto 125 a 144 de la grabación de la audiencia de pruebas. [33] Original en cita: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de julio de 2017, expediente 58.480». [34] Según lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, «las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. ‘Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)» (se destaca). [35] Folios 72 a 98 del cuaderno de primera instancia. [36] En un caso de condiciones fácticas similares, esta Subsección advirtió: «estima la Sala que, al menos desde el 2006, fecha en la que se pone de presente adquirieron estabilidad, los demandantes estaban en la posibilidad de acceder a la jurisdicción en el término que establece la ley para ejercer el derecho de acción, que en el caso de la reparación directa es de dos años.
De este modo, aunque la muerte de la señora Chacón Gallego ocurrió el 22 de febrero de 1997, la parte actora solo estuvo en posibilidad de imputar la responsabilidad de los hechos al Estado, por la omisión en su deber de velar por la vida y seguridad de sus asociados y, al menos, desde el año 2006, año en el que estaba en condiciones de acudir a la administración de justicia».
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 5 de febrero de 2021, exp. 66237. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. [37] «CPACA. Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». [38] «CGP.
Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» (subrayado fuera del texto). [39] De acuerdo con la Corte Constitucional «La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra».
Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. [40] Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias de esta Subsección: sentencia del 19 de febrero de 2021, exp. 64401 y sentencia del 19 de marzo de 2021, exp. 63836. [41] La demanda se presentó 15 de junio de 2013. El Acuerdo 1887 de 2003 fue derogado por el Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016; no obstante, este último solo entró a aplicarse para los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación. [42] «Artículo. 6º—Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: «(…). «III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO «(…) «3.1.3. Segunda instancia. « (…) «Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia» (se destaca). [43] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-352 de 2016, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.