RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó por extemporánea la solicitud de suspensión provisional del acto de elección de Alcalde de Sincelejo / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN Para resolver, el Despacho considera: (…) el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en su inciso final, señaló que contra el auto que resuelve la suspensión provisional procede el recurso de apelación en los procesos de primera instancia. Esta disposición debe entenderse en concordancia con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regula la apelación de las sentencias y los autos dictados en primera instancia, cuyo texto fue modificado recientemente por la Ley 2080 de 2021 [artículo 86].
(…). Es claro que según lo previsto en los artículos 277 y 243 del CPACA, la apelación solo es procedente en los casos en que el juez de primera instancia resuelva la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Lo anterior implica que en la respectiva providencia debe accederse a la medida, negarla o incluso reformarla para que a través del recurso exista la posibilidad de que sea revisada posteriormente por el superior jerárquico en segunda instancia. En este caso, el Tribunal Administrativo de Sucre no resolvió la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del alcalde de Sincelejo sino que la rechazó por extemporánea, es decir que no hizo pronunciamiento de fondo sobre la medida cautelar.
Al no haber decretado, negado ni reformado la suspensión provisional, el auto de agosto cuatro de 2020 no es susceptible de apelación porque no corresponde a aquellos establecidos en los artículos 277 y 243 de la Ley 1437 como pasibles del recurso. En consecuencia, la apelación será rechazada por improcedente. FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 62 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-33-000-2020-00004-01 Actor: OMAR DE JESÚS OCHOA GARCÍA Y OTRO Demandado: ANDRÉS EDUARDO GÓMEZ MARTÍNEZ - ALCALDE DE SINCELEJO – PERIODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL AUTO Mediante auto de agosto 4 de 2020, el Tribunal Administrativo de Sucre rechazó por extemporánea la solicitud de suspensión provisional del acto acusado hecha por el actor Elkin Enrique Díaz Camacho, junto con la reforma de la demanda, al concluir que fue presentada después de la admisión de la demanda y cuando ya había vencido el término de caducidad del medio de control electoral.
El actor interpuso recurso de apelación por estimar básicamente que la decisión tiene un sentido y alcance diferente al fijado en el artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual no estableció que la suspensión provisional solo sea posible pedirla en el término de 30 días como límite temporal en materia electoral, ya que a su juicio la demanda comprende no solo la presentación sino la reforma que luego pasan a convertirse en una unidad cuando esta última es hecha oportunamente.
Para resolver, el Despacho considera: Al establecer el trámite de la demanda electoral, el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en su inciso final, señaló que contra el auto que resuelve la suspensión provisional procede el recurso de apelación en los procesos de primera instancia. Esta disposición debe entenderse en concordancia con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], que regula la apelación de las sentencias y los autos dictados en primera instancia, cuyo texto fue modificado recientemente por la Ley 2080 de 2021.
En el artículo 86, la Ley 2080 de 2021 señaló lo siguiente: “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación[2], con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
(negrillas fuera del texto) [ ]”. En virtud de la modificación hecha por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, en materia de apelación el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 dispuso lo siguiente: “Artículo 62. Modifíquese el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así. Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 5.
El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. […]”. Es claro que según lo previsto en los artículos 277 y 243 del CPACA, la apelación solo es procedente en los casos en que el juez de primera instancia resuelva la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Lo anterior implica que en la respectiva providencia debe accederse a la medida, negarla o incluso reformarla para que a través del recurso exista la posibilidad de que sea revisada posteriormente por el superior jerárquico en segunda instancia. En este caso, el Tribunal Administrativo de Sucre no resolvió la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del alcalde de Sincelejo sino que la rechazó por extemporánea, es decir que no hizo pronunciamiento de fondo sobre la medida cautelar.
Al no haber decretado, negado ni reformado la suspensión provisional, el auto de agosto cuatro de 2020 no es susceptible de apelación porque no corresponde a aquellos establecidos en los artículos 277 y 243 de la Ley 1437 como pasibles del recurso. En consecuencia, la apelación será rechazada por improcedente. Por lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso de apelación.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en htpp://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] En el artículo 296, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indicó que en lo no regulado en el título VIII que regula el trámite de los juicos electorales, se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. [2] La promulgación de la Ley 2080 de 2021 tuvo lugar en el Diario Oficial número 51568 correspondiente a la edición ordinaria de enero 25 de 2021.