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50001-23-33-000-2019-00473-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-05-10

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Carlos Julio Plata Becerra Y Otro·Demandado: Eduardo Cortés Trujillo - Alcalde De Acacías - Meta, Período 2020-2023

SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / RECHAZO DE LA PRUEBA - Extemporánea e impertinente Como puede apreciarse, las mencionadas solicitudes [probatorias realizadas por la parte demandante] se realizaron con el propósito que en segunda instancia se decreten y practiquen pruebas, para lo cual resulta necesario recordar que el inciso 4° del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 establece en los siguientes términos los eventos excepcionales en lo que es procedente pedir aquéllas cuando se trate de la apelación de la sentencia. (…).

A luz de la norma antes señalada, se tiene frente a la solicitud de práctica de testimonios efectuada en el recurso de alzada, se advierte, en primer lugar, que ésta petición no encuandra (sic) en alguna de las hipótesis de que trata el artículo 212 del CPACA, pues tal petición no fue hecha por las partes de común acuerdo, sino por una de ellas; tampoco se evidencia que los señalados testimonios hayan sido decretados o negados por el a quo, pues ni siquiera fueron solicitados en primera instancia; respecto de los mismos no se hace alusión a hechos acaecidos despúes (sic) de la oportunidad para pedir pruebas en aquélla; ni a la imposibilidad de haberlos solicitado en el momento oportuno por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

En suma, tal solicitud debe rechazarse porque no se aviene a las hipótesis excepcionales en las que es procedente decretar pruebas por solicitud de parte en el trámite de la segunda instancia. (…). En cuanto a la petición de incorporar un link (…) [de] evidencia (…), se advierte que dicha solicitud fue realizada de manera extemporánea de acuerdo al inciso 4° del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, esto es, luego de la firmeza de la providencia que admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que: (…).

Con todo, además de la improcedencia de la solicitud de la señalada prueba por extemporánea, también se observa que resulta impertinente para el proceso de la referencia, en el que se discute la legalidad de la elección del (…) alcalde de Acacías -Meta -, por las presuntas irregularidades y situaciones que tuvieron lugar antes de la designación que fueron alegadas en el libelo genitor, no por conductas posteriores como las aludidas por el demandante en su solicitud probatoria, relacionadas con la conducta del demandado en su calidad de alcalde elegido, al entregar una obra pública e invitar al evento correspondiente a su antecesor, lo que corresponde a circunstancias acecidas (sic) con posterioridad a la expedición y notificación del acto acusado que prima facie escapan al análisis del medio de control de nulidad electoral.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 INICISO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-33-000-2019-00473-01 Actor: CARLOS JULIO PLATA BECERRA Y OTRO Demandado: EDUARDO CORTÉS TRUJILLO - ALCALDE DE ACACÍAS - META, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Sobre petición de pruebas en segunda instancia AUTO QUE NIEGA DECRETO DE PRUEBAS Sería del caso pronunciarse sobre el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el 19 de noviembre de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda contra el acto de elección del señor Eduardo Cortés Trujillo, como alcalde de Acacías -Meta-, período 2020-2023; empero, se evidencia que la parte demandante al interponer la alzada y al alegar de conclusión realizó algunas peticiones probatorias que requieren resolverse antes de dictarse la providencia que le ponga fin al proceso.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1. Los señores Carlos Julio Plata Becerra y Saúl Villar Jimenez[1], en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, solicitaron (I) la anulación del acto elección del señor Eduardo Cortés Trujillo como alcalde de Acacías -Meta -, período 2020-2023; (II) excluir del cómputo general, los votos obtenidos por éste “en contravía de lo establecido en la Constitución y la ley”;

(III) que se ordene efectuar un nuevo escrutinio sin tener en cuenta los votos excluidos; (IV) la cancelación de la credencial electoral expedida en favor del demandado y (V) que se entregue la misma a quien resulte electo luego de los nuevos escrutinios. 2. Señalaron que el 27 de octubre de 2019 se celebró la contienda electoral para elegir por voto popular, entre otros, al alcalde del municipio de Acacías (Meta) para el período constitucional 2020-2023, resultando favorecido el señor Eduardo Cortés Trujillo, candidato del Partido Social de Unidad Nacional. 3.

En síntesis, señalaron que el señor Cortés Trujillo resultó elegido gracias a una organización a cargo de él, a través de la cual se ofrecieron pagos en efectivo[2] y prebendas en especie a cambio de votos a su favor y del candidato a la Gobernación el señor Juan Guillermo Zuluaga Cardona. Añadieron que para lograr la elección, desde la inscripción de las cédulas de ciudadanía se alteraron los formularios correspondientes para inscribir a mano a muchos votantes; se contaba con líderes de grupo que afiliaban a éstos con información específica del lugar donde ejercerían el sugrafio; se contrataron 7.000 pregoneros en contra de lo establecido en en el artículo 53 de la Ley 1475 de 2011[3]; y se coacciónó a un número considerable de sufragantes, como dan cuenta las denuncias que se efectuaron ante la Fiscalía General de la Nación. 1.2 Sentencia de primera instancia 4.

El Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia del 19 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que de las pruebas aportadas no se advierte la existencia de hechos de corrupción por parte del demandado que hubieren tergiversado la voluntad del electorado, situación que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado constituye causal de nulidad electoral. 1.3.

Recurso de apelación 5. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó ante el Tribunal Administrativo del Meta recurso de apelación, exponiendo las razones por las cuales las pruebas aportadas no fueron valoradas en su conjunto, aunque sustentan las razones por las que se solicitó la nulidad del acto de elección enjuiciado. 6.

Al finalizar su intervención, el demandante suministro los datos de contacto de los señores Cristian Orlando Arteaga, Eleonora Carolina Sierra Ángel, Johan Arley Garzón Lopez, Evidalia Mondragón Yate y Bray Martínez Aristizabal, ciudadanos que aparecen en algunos de los videos aportados con el libelo genitor. Esto en el evento de considerar necesario escucharlos para “buscar la verdad verdadera”. 7.

Según el actor, los 3 primeros son personas que fueron contratistas de la Alcaldía de Acacías que participaron en la campaña electoral del demandado; la señora Evidalia Mondragón Yate es veedora ciudadana que presentó una denuncia contra éste y; el señor Bray Martínez Aristizabal es el ciudadano que realizó la mayoría de los videos que a su juicio acreditan los hechos de corrupción que afectan la elección. 4.

Trámite procesal 8. Mediante auto del 4 de diciembre de 2020, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Meta, concedió el recurso de apelación que dio origen a la presente instancia. 9. A través de providencia del 8 de febrero de 2021 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión de conformidad con el artículo 293 de la Ley 1437 de 2011.

El auto antes señalado fue notificado por correo electrónico el 9 de febrero del año en curso. 5. Alegatos de conclusión 10. En segunda instancia únicamente alegó de conclusión la parte demandante[4], que mediante escrito del 17 de febrero de 2021 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo del Tribunal Administrativo del Meta. 11.

En esta oportunidad señaló que como prueba sobreviniente aportaba un link en el que puede visualizarse la denuncia que el pasado 12 de febrero, en la sección el “TINTO POLITICO” del programa denominado “VISIÓN NOTICIAS” realizó el periodista Bray Martínez Aristizábal en su página de Facebook, según la cual “el Alcalde EDUARDO CORTES TRUJILLO demandado en la presente Acción, está haciendo entrega de Obras (sic) en el Corregimiento o Vereda de DINAMARCA, donde fue como Invitado Especial su Antecesor y Padrino Político el Doctor (sic) VICTOR ORLANDO GUTIERREZ JIMENEZ(,) en dicha CEREMONIA se hace ALUSION a los Compromisos Adquiridos (sic) no solo por GUTIERREZ JIMENEZ, sino por CORTES TRUJILLO, durante su Campaña (sic)”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 13. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, según lo establecido en los artículos 150[5] y 152.8[6] de la Ley 1437 de 2011. 14. De igual manera, al magistrado ponente, conforme a los artículos 125.3 y 180.10 de la Ley 1437 de 2017 (modificados por los artículos 20 y 40 de la Ley 2080 de 2021), le corresponde pronunciarse sobre la oportunidad, pertinencia, conducencia y necesidad de las solicitudes probatorias. 2.2 Análisis de las solicitudes probatorias 15.

Del relato de los antecedentes se destaca, que la parte demandante al apelar el fallo de primera instancia solicitó que se decrete como prueba el testimonio de algunos ciudadanos que aparecen en los videos que aportó a la presente actuación en aras de acreditar la ilegalidad del acto de elección, y posteriormente, en segunda instancia al alegar de conclusión, pretendió que se incorpore al proceso el link correspondiente a un video en el que afirma se observa al demandado en su condición de alcalde, realizado la entrega de una obra pública, acompañado del anterior burgomaestre, el señor Víctor Orlando Gutiérrez Jiménez. 16.

Como puede apreciarse, las mencionadas solicitudes se realizaron con el propósito que en segunda instancia se decreten y práctiquen pruebas, para lo cual resulta necesario recordar que el inciso 4° del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 establece en los siguientes términos los eventos excepcionales en lo que es procedente pedir aquéllas cuando se trate de la apelación de la sentencia: “ARTÍCULO 212.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles” (Destadado fuera de texto). 17. A luz de la norma antes señalada, se tiene frente a la solicitud de práctica de testimonios efectuada en el recurso de alzada, se advierte, en primer lugar, que ésta petición no encuandra en alguna de las hipótesis de que trata el artículo 212 del CPACA, pues tal petición no fue hecha por las partes de común acuerdo, sino por una de ellas; tampoco se evidencia que los señalados testimonios hayan sido decretados o negados por el a quo, pues ni siquiera fueron solicitados en primera instancia[7]; respecto de los mismos no se hace alusión a hechos acaecidos despúes de la oportunidad para pedir pruebas en aquélla; ni a la imposibilidad de haberlos solicitado en el momento oportuno por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

En suma, tal solicitud debe rechazarse porque no se aviene a las hipótesis excepcionales en las que es procedente decretar pruebas por solicitud de parte en el trámite de la segunda instancia. 18. En cuanto a la petición de incorporar un link en el que a juicio del demandante se encuentra un video en el que se evidencia al demandado en su condición de alcalde, realizado la entrega de una obra pública en compañía del anterior burgomaestre, el señor Víctor Orlando Gutiérrez Jiménez, se advierte que dicha solicitud fue realizada de manera extemporánea de acuerdo al inciso 4° del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, esto es, luego de la firmeza de la providencia que admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que: - De conformidad con el artículo 293.1 de la Ley 1437 de 2011, norma especial del proceso de nulidad electoral, mediante auto de ponente se admite el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y en la misma providencia se dispone que el expediente permanezca en secretaria por 3 días para que las partes aleguen de conclusión por escrito. - De acuerdo con el numeral 14 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, no son susceptibles de recurso alguno, entre otras providencias, en sede de nulidad electoral, la que admite la apelación. - En el presente caso, el auto mediante el cual se admitió la apelación contra el fallo del Tribunal Adminstrativo del Meta, fue notificado por correo electrónico a todos los sujetos procesales, incluido el demandante, mediante correo electrónico del 9 de febrero de 2021, notificación que de conformidad con el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021[8]) se surtió a los 2 días hábiles siguientes del envío del mensaje, es decir, el 11 de febrero de 2021. - Como la providencia que admite el recurso de apelación contra la sentencia proferida en el proceso de nulidad electoral no admite recurso y fue dictada por fuera de audiencia, quedó en firme a los 3 días (hábiles) siguientes de notificada, es decir, el 16 de febrero de 2021.

Esto teniendo en cuenta el artículo 302 del Código General del Proceso que regula los eventos en que puede predicarse la firmeza de las providencias[9]. - La solicitud de incorporar el referido link fue realizada mediante escrito enviado por correo electrónico el 17 de febrero de 2021, esto es, luego del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación, y por ende, vencida la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia según el inciso 4° del artículo 212 del CPACA. 19.

Con todo, además de la improcedencia de la solicitud de la señalada prueba por extemporánea, también se observa que resulta impertinente para el proceso de la referencia, en el que se discute la legalidad de la elección del señor Eduardo Cortés Trujillo como alcalde de Acacías -Meta -, por las presuntas irregularidades y situaciones que tuvieron lugar antes de la designación que fueron alegadas en el libelo genitor, no por conductas posteriores como las aludidas por el demandante en su solicitud probatoria, relacionadas con la conducta del demandado en su calidad de alcalde elegido, al entregar una obra pública e invitar al evento correspondiente a su antecesor, lo que corresponde a circunstancias acecidas con posterioridad a la expedición y notificación del acto acusado que prima facie escapan al análisis del medio de control de nulidad electoral.

En mérito de lo expuesto, el Despacho III.

RESUELVE

PRIMERO-. Rechazar las solicitudes probatorias elevadas por la parte accionante al apelar el fallo de primera instancia y alegar de conclusión en segunda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO-. En firme esta decisión, devuélvase el expediente de forma inmediata al despacho para continuar con el trámite respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Este último actuó en nombre propio y en representación de señor Carlos Julio Plata Becerra. [2] De hasta $80.000 por voto según denuncias ante la Fiscalía General de la Nación [3] “ARTÍCULO 53.

AUXILIARES O GUÍAS DE INFORMACIÓN ELECTORAL. Prohíbase la contratación de personas conocidas como auxiliares electorales, pregoneros, informadores, guía y demás denominaciones, el día del debate electoral.” [4] Como lo constató la Secretaría del Consejo de Estado en el paso al despacho del 25 de febrero de 2021. [5] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [6] 8.

De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento.

El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE. La competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento. [7] Según la revisión de la demanda, su contestación y las audiencias inicial y de pruebas. [8] “Artículo 52.

Modifíquese el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado”. [9] “ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.

(Destacado fuera de texto).