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23001-23-33-000-2019-00454-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-05-06

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Larry Nadim García Correa·Demandado: Santiago Miguel Pérez Posada - Concejal De Montería, Periodo 2020-2023

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA [L]a aclaración de sentencias para efectos del medio de control de nulidad electoral quedó consagrado en el CPACA, en el artículo 290. (…). Si bien el artículo 290 establece la posibilidad de requerir la aclaración de la sentencia que se profiere en el trámite de un proceso de nulidad electoral, lo cierto es que esta figura carece de definición de los presupuestos y requisitos, resulta necesario acudir el ordenamiento procesal general, por remisión del artículo 296.

(…), en armonía con el artículo 306 ibídem. (…). Según el precepto transcrito [artículo 285 del Código General del Proceso], la aclaración sólo es permitida para disipar conceptos o enmendar frases que ofrezcan verdaderas dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto signifique que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica jurídico-normativa diferente.

Los presupuestos de fondo para su procedencia son: * Que la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. * Que aparezcan en la parte resolutiva de la sentencia. * O que influyan en el sentido de esta. (…). En esa medida se excluyen, entonces, las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador.

Pues bien, como procede a explicarse, en el caso en estudio tanto el Concejo Municipal de Montería como la parte demandante, no plantean en las solicitudes de aclaración conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidos en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia o en la motiva que influyan en aquélla, por cuanto se trata de divergencias sobre cómo debe suplirse la vacancia absoluta generada con la decisión que declaró la nulidad de la elección del concejal demandado.

(…). En ese orden de ideas, no corresponde a la Sala pronunciarse sobre aspectos que debieron ventilarse ante el a quo en la debida oportunidad y que no fueron propuestos ante esta Corporación en el trámite de la segunda instancia. Se insiste los motivos de duda que llevaron tanto al Concejo Municipal como a la parte actora a presentar la solicitud de aclaración no tienen que ver con conceptos o frases que ofrezcan una inquietud en el proveído proferido por la Sección Quinta, que aparezcan en la parte resolutiva de aquella o que influyan en el sentido de esta.

(…). De modo que, la manera en que debe proceder el Concejo Municipal de Montería, frente a la vacancia absoluta en mención, fue prevista por el Tribunal Administrativo de Córdoba en el numeral cuarto de la sentencia del 16 de diciembre de 2020, el cual, naturalmente, debe ser interpretado conforme a todo el ordenamiento jurídico que impone el procedimiento para tal fin.

Nótese que es la propia Ley la que prevé el efecto y la manera en que debe procederse ante una vacancia generada por la nulidad de una elección, luego la aclaración requerida está por demás. Visto así el asunto, las solicitudes presentadas por el actor y el Concejo Municipal de Montería habrán de denegarse. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad de acudir al ordenamiento procesal general en los aspectos no regulados en el trámite del proceso electoral en tanto sean compatibles con su naturaleza, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de junio de 2014, M.P. Enrique Gil Botero, radicación 25000-23-36-000-2012-00395-01 (IJ).

Sobre los conceptos o frases respecto de los que procede la aclaración, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 10, providencia del 13 de octubre de 2020, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 11001-03-15-000-2013-02008-00(RER). FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 290 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 23001-23-33-000-2019-00454-01 Actor: LARRY NADIM GARCÍA CORREA Demandado: SANTIAGO MIGUEL PÉREZ POSADA - CONCEJAL DE MONTERÍA, PERIODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL AUTO – RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA Corresponde a la Sala pronunciarse sobre las solicitudes del demandante y el presidente del Concejo Municipal de Montería, mediante las cuales requieren la aclaración de la sentencia del 15 de abril de 2021 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, en la que se confirmó la providencia del 16 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró la nulidad del acto de elección del señor Santiago Miguel Pérez Posada como concejal del municipio de Montería para el periodo 2020-2023.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Larry Nadim García Correa, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó que se declare nulo el acto de elección del señor Santiago Miguel Pérez Posada como concejal del municipio de Montería, periodo 2020-2023, contenido en el formulario E-26 CON del 4 de noviembre de 2019. En la demanda se elevaron puntualmente las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Declárese la NULIDAD del acto administrativo de elección contenido en la declaración de elección Acta de Escrutinio formulario E- 26 resultado de escrutinio – elección del concejo municipal de montería (sic) – elecciones 27 de octubre de 2019, declaratoria de elección, en lo que hace referencia a la declaratoria de elección como concejal del municipio de montería (sic), para el periodo constitucional 2020-2023 (enero 1 del 2020 al 31 de diciembre de 2023) del ciudadano candidato SANTIAGO MIGUEL PÉREZ POSADA con la cédula de ciudanía número 1.067.936.509 expedida en la ciudad de Montería inscrito por el partido político CENTRO DEMOCRÁTICO acto administrativo expedido el día 4 de noviembre de 2019, hora 3:34 p.m. por los miembros de la comisión escrutadora municipal (sic) del municipio de Montería, departamento de Córdoba, por estar incurso dicho ciudadano candidato electo en el régimen del REGIMENES DE INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD (sic) conforme lo estipula el artículo 40 de la ley 617 de 2000 numeral 4 y Ley 136 de 1994 en su artículo 190.

SEGUNDO: Declárese la NULIDAD de la credencial expedida como concejal electo del municipio de Montería por el partido CENTRO DEMOCRÁTICO para el periodo 2020-2023 al señor SANTIAGO MIGUEL PÉREZ POSADA identificado con la cédula de ciudadanía número 1.067.936-509 (…)”. Como consecuencia de lo anterior, el demandante solicitó que se declarara que a él le correspondía ocupar el cargo de concejal del municipio de Montería por el Centro Democrático para el periodo 2020-2023, toda vez que se encontraba tercero en el renglón de la lista respectiva del mismo partido político. 2.

La decisión de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante providencia del 16 de diciembre de 2020 declaró la nulidad del acto de elección del señor Santiago Miguel Pérez Posada como concejal del municipio de Montería, por incurrir en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 43 numeral 4 de la Ley 136 de 1994 modificado por la Ley 617 de 2000 en sus artículos 40 a 42.

En consecuencia dispuso: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas “excepción de error de derecho por invocación de una norma que no es aplicable al cargo especifico de gerente departamental de la Contraloría General de la República”, “inaplicabilidad de las funciones alegadas por no haberse asignado las mismas en el manual de funciones vigente al cargo de gerente departamental ejercido por la madre del demandado” e “inexistencia de autoridad administrativa”, por lo dicho en las consideraciones.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto de elección popular contenido en el formulario E-26 CON del 4 de noviembre de 2019, mediante el cual se declaró electo como concejal del Municipio de Montería, Córdoba, al señor Santiago Miguel Pérez Posada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: En consecuencia, CANCELAR la credencial del concejal Santiago Miguel Pérez Posada, lo cual se hará efectivo a la ejecutoria de esta sentencia de conformidad con el numeral 3º artículo 288 del CPACA.

CUARTO: COMUNICAR al presidente del Concejo Municipal de Montería (Córdoba) para que proceda de conformidad con los artículos 56 y 63 de la Ley 136 de 1994”. 3. La decisión de segunda instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante fallo del 15 de abril de 2021 desató el recurso de apelación presentado por el demandado en el sentido de confirmar en su integridad la providencia de primera instancia a través de la cual se declaró la nulidad del concejal demandado por incurrir en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 43 numeral 4 de la Ley 136 de 1994 modificado por la Ley 617 de 2000 en sus artículos 40 a 42, al encontrar que, efectivamente, el cargo de gerente departamental de la Contraloría General de la República que desempeñó la madre del demandado en el departamento de Córdoba, durante los 12 meses anteriores a la elección del señor Pérez Posada como concejal de Montería, comportaba el ejercicio de autoridad administrativa en la circunscripción en la que fue elegido el referido concejal. 2.

Las solicitudes de aclaración 2.1. Concejo Municipal de Montería El presidente de la duma municipal solicitó la aclaración de sentencia de segunda instancia dictada por esta Sala de Decisión con fundamento en que, en la providencia objeto del requerimiento, no se hizo alusión alguna a la manera en que el Concejo Municipal de Montería debía proceder, para efectos de proveer la vacancia absoluta que generó la nulidad de la elección del señor Santiago Miguel Pérez Posada.

En ese orden, requirió que se precisen los términos en que debe ser provista dicha vacancia. Posteriormente, solicitó que se le expida una certificación de la ejecutoria de la decisión de segunda instancia. 2.2. Larry Nadim García Correa (demandante) El demandante presentó igualmente una solicitud de aclaración de la sentencia con fundamento en que, en la providencia de primera instancia en el numeral cuarto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba ordenó comunicar al presidente del Concejo la referida providencia con el fin de que procediera conforme los artículos 56 y 63 de la Ley 136 de 1994 el cual era utilizado en el antiguo sistema electoral, establecido en la Ley 84 de 1993.

Sin embargo, destacó que el 23 de abril de 2021 radicó una petición ante la mesa directiva del Concejo Municipal de Montería, solicitándole que se le posesionara por la vacancia absoluta del concejal Santiago Miguel Pérez Posada, en consideración a la nulidad declarada mediante sentencia de primera y segunda instancia en el proceso de la referencia. Con todo, el presidente del Concejo le informó que quien debía suplir esa vacancia era el señor López Milane.

Mencionó que lo anterior desconoce la normativa aplicable al asunto, esto es, el artículo 134 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, toda vez que la duma municipal no interpreta de manera sistemática el ordenamiento jurídico. Ello por cuanto la respuesta otorgada sugiere que en este caso se trata de suplir una vacante de una lista cerrada, siendo que el candidato que refiere el presidente del Concejo obtuvo una menor votación. En ese orden de ideas, alegó que se está dejando de lado su derecho personal de ocupar la curul en comento, comoquiera que fue la tercera votación más alta en esa lista abierta con voto preferente, razón por la que es él quien debe suplir la vacancia absoluta generada por la nulidad de la elección del señor Santiago Miguel Pérez Posada.

En consecuencia, solicitó que esta Sala de Decisión se pronuncie sobre el particular. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección es competente para conocer la solicitud de aclaración de la sentencia del 15 de abril de 2021, de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Oportunidad El instituto de la aclaración de sentencias para efectos del medio de control de nulidad electoral quedó consagrado en el CPACA, en el artículo 290, cuya literalidad dispone: “Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare.

La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada”. Como se lee, la aclaración de sentencia procederá a petición de parte o del Ministerio Público, dentro de los dos (2) días siguientes a aquel en que quede notificada la providencia. En este caso, la providencia fue notificada el 19 de abril de 2021 y la solicitud de aclaración presentada por el Concejo Municipal se efectuó el 20 de abril siguiente, por lo que la misma se encuentra dentro del término legal para el efecto.

Lo propio sucede con el requerimiento del demandante, el cual fue allegado el 21 de abril de 2021. 3. De las solicitudes de aclaración. Si bien el artículo 290 establece la posibilidad de requerir la aclaración de la sentencia que se profiere en el trámite de un proceso de nulidad electoral, lo cierto es que esta figura carece de definición de los presupuestos y requisitos, resulta necesario acudir el ordenamiento procesal general, por remisión del artículo 296 que dispone que, “en lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral”, en armonía con el artículo 306 ibídem que consagra “en los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil -hoy CGP[1]- en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

Pues bien, el Código General del Proceso en su artículo 285 regula el tema de la aclaración de providencias, en los siguientes términos: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” (negrillas y subrayas fuera de texto).

Según el precepto transcrito, la aclaración sólo es permitida para disipar conceptos o enmendar frases que ofrezcan verdaderas dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto signifique que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica jurídico-normativa diferente.

Los presupuestos de fondo para su procedencia son: • Que la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda • Que aparezcan en la parte resolutiva de la sentencia • O que influyan en el sentido de esta. Sobre los conceptos o frases respecto de los que procede la aclaración, la jurisprudencia de la corporación ha considerado que corresponden a aquellos “provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo, pues so pretexto de una aclaración no se puede pretender la alteración o modificación de la decisión[2].

Ello converge con lo sostenido por la doctrina al estimar que “[p]ara que pueda aclararse una sentencia es menester que en la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre[3]”. En esa medida se excluyen, entonces, las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador.

Pues bien, como procede a explicarse, en el caso en estudio tanto el Concejo Municipal de Montería como la parte demandante, no plantean en las solicitudes de aclaración conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidos en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia o en la motiva que influyan en aquélla, por cuanto se trata de divergencias sobre cómo debe suplirse la vacancia absoluta generada con la decisión que declaró la nulidad de la elección del concejal demandado.

Nótese que en la providencia de primera instancia el Tribunal Administrativo de Córdoba dispuso en el numeral cuarto de la parte resolutiva lo siguiente: “COMUNICAR al presidente del Concejo Municipal de Montería (Córdoba) para que proceda de conformidad con los artículos 56 y 63 de la Ley 136 de 1994”. Contra la decisión de primera instancia el demandado presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sección Quinta de esta Corporación en los términos referidos en párrafos precedentes.

Con todo, frente al numeral cuarto de la providencia de primer grado, tanto el demandante como el Concejo Municipal de Montería guardaron silencio, pues no exhibieron reparo alguno respecto del mismo ni solicitaron aclaración de la decisión ante el Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del término legal correspondiente. En ese orden de ideas, no corresponde a la Sala pronunciarse sobre aspectos que debieron ventilarse ante el a quo en la debida oportunidad y que no fueron propuestos ante esta Corporación en el trámite de la segunda instancia. Se insiste los motivos de duda que llevaron tanto al Concejo Municipal como a la parte actora a presentar la solicitud de aclaración no tienen que ver con conceptos o frases que ofrezcan una inquietud en el proveído proferido por la Sección Quinta, que aparezcan en la parte resolutiva de aquella o que influyan en el sentido de esta.

De modo que, la manera en que debe proceder el Concejo Municipal de Montería, frente a la vacancia absoluta en mención, fue prevista por el Tribunal Administrativo de Córdoba en el numeral cuarto de la sentencia del 16 de diciembre de 2020, el cual, naturalmente, debe ser interpretado conforme a todo el ordenamiento jurídico que impone el procedimiento para tal fin.

Nótese que es la propia Ley la que prevé el efecto y la manera en que debe procederse ante una vacancia generada por la nulidad de una elección, luego la aclaración requerida está por demás. Visto así el asunto, las solicitudes presentadas por el actor y el Concejo Municipal de Montería habrán de denegarse. De otro lado, en lo que respecta a la certificación de ejecutoria del fallo proferido por esta Sala de Decisión, requerida por el Concejo Municipal de Montería, cabe precisarle a la duma municipal que, dicha constancia resulta innecesaria en tanto que, las decisiones judiciales, por disposición legal[4], quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos, han vencido los términos sin haberse interpuesto o una vez se resuelve los mismos.

En este caso, comoquiera que se presentó la solicitud de aclaración, la referida providencia quedará en firme tres días después de notificado este proveído. Sin embargo, nada obsta para que la Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación expida la constancia de ejecutoria de la sentencia del 15 de abril de 2021 una vez se encuentre en firme, requerida por el Concejo Municipal de Montería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

RESUELVE

PRIMERO: Deniégase las solicitudes de aclaración de la sentencia del 15 de abril de 2021 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría, expídase la constancia de ejecutoria de la sentencia del 15 de abril de 2021 una vez se encuentre en firme, requerida por el Concejo Municipal de Montería.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado "Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto de 25 de junio de 2014. Exp. 20120039501 (IJ). Demandante: Cafesalud E.P.S. S.A. Demandado: Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social. En este auto se aplicó el CGP y se analizó su entrada en vigencia. Decisión no compartida por las Consejeras Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Susana Buitrago Valencia, según razones que constan en los salvamentos de voto que acompañan a la providencia, pues consideraron que la norma que regía el caso era el CPC, en tanto el recurso de apelación se presentó antes del 1º de enero de 2014 (fecha en que entró a regir el CGP, art. 267). [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 10, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia del 13 de octubre de 2020, exp.: 11001-03-15-000-2013-02008-00(RER). [3] LÓPEZ BLANCO, Hernán. Código General del Proceso.

Parte General. Dupre Editores Ltda., 2016, p. 698. [4] Código General del Proceso. Artículo 302. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.