IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE ORDENA REMISIÓN DE EXPEDIENTE / REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA [L]a demanda pretende la nulidad del Decreto No. 000018 del 24 de enero de 2019, por el cual el gobernador del Cesar nombró en propiedad a la señora Esther Johanna Tigreros Ortega, como Notaria Única del Círculo Notarial de Becerril, por lo que se hace necesario estudiar lo relativo a las reglas de competencia concernientes para conocer de la nulidad del acto de nombramiento de notarios, toda vez que se advierte en el CPACA la carencia de disposición expresa y clara que regule el asunto.
Revisadas las competencias asignadas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al Consejo de Estado, a los tribunales y a los juzgados administrativos, el despacho advierte que esta Corporación no tiene competencia para conocer el sub lite en segunda instancia, toda vez que la autoridad judicial competente para ello es el juzgado administrativo en primera instancia. (…).
A efectos de dar aplicación a la disposición normativa antes descrita [numeral 9 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011] al caso concreto, este Despacho evidencia que el Decreto 00018 del 24 de enero de 2019, por el cual el gobernador del Cesar nombró en propiedad como notaria única del círculo de Becerril, a la [demandada], encuadra en los actos de elección, distintos de los de voto popular.
De otra parte, como segundo elemento para establecer la competencia, se debe reseñar que en lo que respecta a la población del ente territorial de Becerril, se advierte que para el año 2019, contaba con 22.542 habitantes, conforme con el reporte del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, por lo que resulta relevante destacar que recae en una notaría de un municipio con menos de 70.000 habitantes que no sean capital de departamento.
Lo anterior cobra especial relevancia, si se tiene en cuenta que el artículo 152.9 de la Ley 1437 de 2011, prevé que para que un proceso tenga la connotación de ser de doble instancia, adelantándose la primera ante los Tribunales Administrativos, deben concurrir los siguientes: i) que el acto sea del nivel directivo o su equivalente, ii) la autoridad que lo expide debe ser del orden nacional, distrital, departamental o municipal, iii) en municipios con más de 70 mil habitantes o, iv) que sea capital de departamento.
Con fundamento en lo anterior, se tiene que el medio de control interpuesto (…) debe rituarse como proceso de primera instancia ante los juzgados administrativos, dado que no cumple con los factores poblacional y territorial, esto es, contar con un censo de más de 70.000 mil habitantes o ser capital de departamento, lo que impone como conclusión que no es procedente la apelación ante el Consejo de Estado de las decisiones que al interior de éste se adopten, entre ellas, la de rechazo de la demanda.
Bajo las anteriores consideraciones, se impone la forzosa conclusión de ordenar remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Valledupar (reparto) para lo de su competencia. CONTROL DE LEGALIDAD / FACULTAD DE SANEAMIENTO DEL JUEZ [C]omo en el caso objeto de estudio, se profirieron decisiones por parte del Tribunal Administrativo del Cesar como juzgador de primera instancia, éstas se dejarán sin efectos como medida de saneamiento, conforme con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo anterior, bajo la facultad que le asiste a este despacho de ejercer el control de legalidad consagrado en la Ley 1437 de 2011, para encauzar el trámite adelantado sobre la acción de nulidad electoral presentada por la señora (…) y evitar nulidades posteriores, se remitirá el asunto a los Juzgados Administrativos de Valledupar (reparto), toda vez que es la autoridad judicial con jurisdicción, en razón a que el municipio de Becerril, Cesar corresponde a ese distrito judicial, para que adopte las medidas que considere necesarias.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00141-02 Actor: GEORGEANNI MAUREEN CUAN CUADRADO Demandado: ESTHER JOHANNA TIGREROS ORTEGA - NOTARIA ÚNICA DEL CÍRCULO NOTARIAL DE BECERRIL, CESAR Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Improcedencia del recurso de apelación contra un medio de control de única instancia en el cual se rechazó la demanda por caducidad – Competencia para la toma de decisiones en procesos de primera instancia AUTO QUE ORDENA DEVOLVER EL PROCESO Procede el despacho a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación concedido por el Tribunal Administrativo del Cesar, el cual fue presentado por la parte demandante contra el auto que rechazó la demanda por caducidad dentro del medio de control de nulidad electoral.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El 10 de mayo de 2019, la señora Georgeanni Maureen Cuan Cuadrado, en nombre propio presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad de que trata el artículo 137 del CPACA, con el fin de que se anulara el Decreto 000018 del 24 de enero de 2019, por medio del cual el Gobernador del departamento del Cesar, nombró como notaria única en propiedad del círculo de Becerril a la señora Esther Johanna Tigreros Ortega. 2.
Lo anterior, al estimar que el acto administrativo demandado vulnera los artículos 29 Superior, 132 inciso 2º de la Ley 1437 de 2011, 5 del Decreto 2054 de 2014 y 2.2.6.3.3.1 parágrafo 3 del Decreto 1069 de 2015, formulando los siguientes cargos: (i) violación del Decreto 2054 de 2014, artículo 1 y Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.6.3.3.1 parágrafo 3, toda vez que “…el ejercicio del derecho de preferencia cuando en la notaría que se pretenda ejerza un notario en interinidad, como en efecto así ocurre en la Notaría Única del Círculo Notarial de Becerril Cesar, donde actualmente funge como Notaria Interina, la suscrita demandante”;
(ii) falsa motivación en actos de trámite y definitivos, en cuanto “…el nombramiento de la doctora Esther Johanna Tigreros Ortega, se encuentran viciados de Falsa Motivación (sic), circunstancia en la que ‘per se’ se estructura una de las causales de nulidad estatuidas en la Ley 1437 de 2011”; y (iii) expedición de actos preparatorios inherentes al Decreto 00018 de 24 de enero de 2019, con violación del ordenamiento superior. 1.2 Hechos 3.
La demandante fue nombrada como notaria encargada en el círculo notarial de Becerril, Cesar, mediante Decreto 00020 del 9 de febrero de 2016 y posesionada el 16 de febrero de la misma anualidad. 4. El 16 de octubre de 2018, solicitó al gobernador del Cesar que la nombrara como Notaria Interina del Círculo Notarial de Becerril, en razón a que había transcurrido el término perentorio previsto en el artículo 66 del Decreto 2148 de 1983, compilado en el artículo 2.2.6.1.5.3.6 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. 5.
Mediante comunicación del 5 de septiembre de 2018 el gobernador del Cesar, solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro que le precisara se procedía el nombramiento en interinidad de la accionante, autoridad administrativa que respondió con oficio OAJ1980-SNR2018EE042412 del 7 de septiembre de 2018 que “…la señora Cuan Cuadrado ha actuado como Notaria Única de Becerril desde el año 2016, es decir hace más de 2 años; teniendo en cuenta que un encargo no puede durar más de noventa (90) días, (…) no es necesario que expida un acto administrativo nombrando a la señora Georgeanni Maureen Cuan Cuadrado como notaria en interinidad, porque se entiende que es notaria interina desde que se cumplió el tiempo permitido para que estuviera como notaria encargada, es decir, que en este momento la señora Cuan Cuadrado es Notaria Interina del Círculo de Becerril Cesar”. 6.
El notario titular del círculo de Becerril, señor Edinson Danilo Charris Bravo, fue destituido por el gobernador del Cesar a través del Decreto 00082 del 10 de octubre de 2018, como consecuencia de sentencia judicial proferida en contra del funcionario; razón por la cual el 22 de noviembre de 2018 la Superintendencia de Notariado y Registro publicó en la página web de esa entidad la “Certificación de vacancia” de la Notaría Única del Círculo Notarial de Becerril, Cesar. 7.
El 27 de noviembre de 2018, la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial publicó en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro, que “en ejercicio del derecho de preferencia para proveer la vacante generada en la Notaría Única del Círculo Notarial de Becerril – Cesar, se presentó la solicitud de la doctora Esther Johanna Tigreros Ortega – Notaria Única de Tamalameque, Cesar”, siendo postulada la señora Tigreros Ortega el 3 de diciembre de 2018, por la Secretaría Técnica. 8.
El gobernador del Cesar, expidió el Decreto 00018 del 24 de enero de 2019 en el que nombró en propiedad a la señora Esther Johanna Tigreros Ortega como Notaria Única del Círculo Notarial de Becerril, acto que fue demandado en ejercicio de la acción de tutela que en primera instancia declaró la improcedencia por contar con otro mecanismo judicial para cuestionar la legalidad del acto de nombramiento, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar. 1.3.
Actuación procesal en primera instancia 9. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia del 28 de enero de 2021 al pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada por la señora Georgeanni Maureen Cuan Cuadrado, consideró que el acto enjuiciado a través del medio de control de nulidad, es un acto de “nombramiento”, razón por la que la acción que procedía era la de nulidad electoral, prevista en el artículo 139 del CPACA, máxime que “…de su misma demanda se colige que no persigue restablecimiento de derecho alguno”. 10.
Así, de conformidad con el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda de nulidad electoral se debe presentar dentro de los treinta días, contados a partir del día siguiente de la publicación del acto que se demanda, y en el sub judice se advirtió que “…el decreto No. 000018 por medio del cual el Gobernador del Departamento del Cesar nombró en propiedad a la doctora Esther Johanna Tigreros Ortega, como Notaria Única del Círculo Notarial de Becerril Cesar, fue expedido el 24 de enero de 2019 y, la presente demanda, fue radicada en la Oficina de Reparto Judicial el 10 de mayo de 2019, cuando habían transcurrido en exceso los treinta (30) días que le concede la legislación electoral”, razón por la que en aplicación del artículo 169[1] del CPACA, resolvió rechazar la demanda por haberse configurado la caducidad del medio de control de nulidad electoral. 11.
Inconforme con la decisión la parte actora, por medio de correo electrónico del 3 de febrero de 2021 remitido a la secretaría general del Tribunal Administrativo del Cesar, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, para lo cual argumentó que la autoridad judicial en primera instancia “…tal vez por un descuido involuntario, desatendió el segundo inciso del literal a), de la misma norma que trajo a colación, como sustento de la declaratoria de caducidad del medio de control Nulidad Electoral (sic), inciso que se constituye en una excepción a la regla enunciada por él mismo, por cuanto cuanto (sic), cuando esos nombramientos requieran confirmación, no le está permitido al operador judicial contabilizar los treinta (30) días hábiles previstos en el literal a), del Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente al de la publicación del acto que se cuestiona, contrario a ello, por fuerza normativa resulta obligatorio contabilizar el término de caducidad del medio de control Nulidad Electoral, a partir del día siguiente a la confirmación del acto de nombramiento, como en forma literal lo ordena la norma en cita.”. 12.
Por auto del 8 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar (i) rechazó por improcedente el recurso de reposición, en razón a que “…contra el auto que rechaza la demanda, procede únicamente el recurso de apelación”, y (ii) concedió la apelación en el efecto suspensivo[2]. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 13. El despacho es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20[3] de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 244, modificado por el artículo 64[4] de la Ley 2080 de 2021. 2.2.
De la improcedencia de la apelación 14. En relación con el escrito de impugnación presentado por la parte demandante, el cual fue tramitado por el despacho a quo al conceder el recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda por caducidad, se efectúan las siguientes consideraciones: 15. Como se establece en los antecedentes, en el caso en estudio, la demanda pretende la nulidad del Decreto No. 000018 del 24 de enero de 2019, por el cual el gobernador del Cesar nombró en propiedad a la señora Esther Johanna Tigreros Ortega, como Notaria Única del Círculo Notarial de Becerril, por lo que se hace necesario estudiar lo relativo a las reglas de competencia concernientes para conocer de la nulidad del acto de nombramiento de notarios, toda vez que se advierte en el CPACA la carencia de disposición expresa y clara que regule el asunto. 16.
Revisadas las competencias asignadas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al Consejo de Estado, a los tribunales y a los juzgados administrativos, el despacho advierte que esta Corporación no tiene competencia para conocer el sub lite en segunda instancia, toda vez que la autoridad judicial competente para ello es el juzgado administrativo en primera instancia. 17.
Las razones para establecer la anterior regla en materia de competencia electoral se deriva de la interpretación del numeral 9 del artículo 155 del CPACA[5], que dispone: “Artículo 155. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 9. De la nulidad de los actos de elección, distintos de los de voto popular, que no tengan asignada otra competencia y de actos de nombramiento efectuados por autoridades del orden municipal, en municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes que no sean capital de departamento.
El número de habitantes se acreditará con la Información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE)”. 18. A efectos de dar aplicación a la disposición normativa antes descrita al caso concreto, este Despacho evidencia que el Decreto 00018 del 24 de enero de 2019, por el cual el gobernador del Cesar nombró en propiedad como notaria única del círculo de Becerril, a la señora Esther Johanna Tigreros Ortega, encuadra en los actos de elección, distintos de los de voto popular.
De otra parte, como segundo elemento para establecer la competencia, se debe reseñar que en lo que respecta a la población del ente territorial de Becerril, se advierte que para el año 2019, contaba con 22.542[6] habitantes, conforme con el reporte del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, por lo que resulta relevante destacar que recae en una notaría de un municipio con menos de 70.000 habitantes que no sean capital de departamento. 19.
Lo anterior cobra especial relevancia, si se tiene en cuenta que el artículo 152.9 de la Ley 1437 de 2011, prevé que para que un proceso tenga la connotación de ser de doble instancia, adelantándose la primera ante los Tribunales Administrativos, deben concurrir los siguientes: i) que el acto sea del nivel directivo o su equivalente, ii) la autoridad que lo expide debe ser del orden nacional, distrital, departamental o municipal, iii) en municipios con más de 70 mil habitantes o, iv) que sea capital de departamento. 20.
Con fundamento en lo anterior, se tiene que el medio de control interpuesto por la señora Georgeanni Maureen Cuan Cuadrado, con el cual se pretende la nulidad del acto de nombramiento en propiedad de la notaria única del círculo notarial de Becerril, Cesar, debe rituarse como proceso de primera instancia ante los juzgados administrativos, dado que no cumple con los factores poblacional y territorial, esto es, contar con un censo de más de 70.000 mil habitantes o ser capital de departamento, lo que impone como conclusión que no es procedente la apelación ante el Consejo de Estado de las decisiones que al interior de éste se adopten, entre ellas, la de rechazo de la demanda. 21.
Bajo las anteriores consideraciones, se impone la forzosa conclusión de ordenar remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Valledupar (reparto) para lo de su competencia. 2.3. Del saneamiento de las decisiones adoptadas 22. Ahora bien, como en el caso objeto de estudio, se profirieron decisiones por parte del Tribunal Administrativo del Cesar como juzgador de primera instancia, éstas se dejarán sin efectos como medida de saneamiento, conforme con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011. 23.
Por lo anterior, bajo la facultad que le asiste a este despacho de ejercer el control de legalidad consagrado en la Ley 1437 de 2011[7], para encauzar el trámite adelantado sobre la acción de nulidad electoral presentada por la señora Georgeanni Maureen Cuan Cuadrado y evitar nulidades posteriores, se remitirá el asunto a los Juzgados Administrativos de Valledupar (reparto), toda vez que es la autoridad judicial con jurisdicción, en razón a que el municipio de Becerril, Cesar corresponde a ese distrito judicial, para que adopte las medidas que considere necesarias.
Por lo anteriormente expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO. Por Secretaría de la Sección Quinta, DEVOLVER en forma inmediata el expediente del asunto a los Juzgados Administrativos de Valledupar (reparto), a efectos de adecuar el trámite conforme con las disposiciones procesales aplicables.
SEGUNDO. DEJAR sin valor y efecto las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Cesar, conforme con lo señalado en la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. cuando hubiere operado la caducidad. (…)”. [2] Este medio de control fue repartido a la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien lo remitió por competencia a esta Sección. [3] Artículo 20.
Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. [4]
ARTÍCULO 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2.
Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.
Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.
Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. [5] En Sala de Sección del 22 de abril de 2021, se determinó que en lo sucesivo, la regla de competencia para los casos de notarios debía ser cuando no cumplen con el factor poblacional, la estalecida en el artículo 155.9 del CPACA. [6] Página web: https://sitios.dane.gov.co/cnpv/#!/ y https://sitios.dane.gov.co/cnpv/app/views/informacion/perfiles/41676_infogra fia.pdf [7]
ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.