Micelio
15001-23-33-000-2019-00596-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-05-13

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Alfredo Dehaquiz Mejía Y Augusto Gutiérrez Camacho·Demandado: Constanza Isabel Ramírez Acevedo – Alcaldesa De Duitama, Período 2020-2023

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA Frente a la aclaración, el artículo 285 establece que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.” (…).

Respecto de la adición, el artículo 287 señala que procede cuando “la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. (…). En relación con la adición el artículo 291 del CPACA establece “Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno”.

(…). Al respecto, las solicitudes de aclaración no están llamadas a prosperar, por las razones que se exponen a continuación. Como se aprecia de la lectura del artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración procede cuando la sentencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, pero siempre que estas se encuentren en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, lo que no sucede en este asunto, en tanto del análisis del escrito que presentó el apoderado de la demandada es fácil advertir que lo pretendido es controvertir los argumentos dilucidados que condujeron a la declaración de nulidad del acto de elección de [la demandada] como alcaldesa del municipio de Duitama para el periodo constitucional 2020-2023.

En la providencia están explicadas con suficiencia, y en forma clara y concreta, cada una de las razones por las cuales se arribó a la conclusión atinente a que la modificación de la inscripción de la candidatura efectuada el 27 de septiembre de 2019, no cumplió con los presupuestos señalados en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 para la procedencia de tal figura, lo que de suyo generó como consecuencia que el acto de elección acusado estuviera viciado de nulidad.

Ahora, si bien se transcriben apartes del fallo, de los cuales manifiesta que ofrecen motivos de duda o que se debe establecer el alcance de los mismos, lo cierto es que esas afirmaciones solo tienen como finalidad reabrir el debate en torno a la legalidad del acto de elección, pretensión esta que no procede una vez se dicta sentencia de única o segunda instancia, toda vez que, para tal efecto, la ley consagra las etapas procesales pertinentes.

Así las cosas, no se trata en realidad de una solicitud de aclaración de sentencia, pues no se dirige contra alguna frase o concepto contenido en la parte resolutiva de la providencia que ofrezca verdadero motivo de duda. (…). Sobre el particular, la Sala advierte que la solicitud de adición será negada, puesto que el análisis se centró en la modificación de la inscripción realizada el 27 de septiembre de 2019, bajo la premisa de que, a partir de tal actuación, el Tribunal Administrativo de Boyacá determinó que la elección de la demandada como alcaldesa del municipio de Duitama estaba acorde con el ordenamiento jurídico, en tanto consideró que la referida modificación se ajustó a lo consagrado en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011.

(…). [L]os reproches propuestos en los recursos de apelación se circunscribieron, esencialmente, en demostrar el porqué fue errada la interpretación del a quo del referido precepto, argumentos frente a los cuales la Sala limitó el estudio correspondiente, en aplicación de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso. En cuanto a la solicitud de adición referida en el escrito allegado el 3 de mayo de 2021, la Sala se pronunciará respecto de cada una de las manifestaciones en el mismo orden en el que fueron planteadas: (…).

El punto relacionado con la irregularidad de la modificación de la inscripción de la candidatura fue uno de los ejes centrales del debate, cuyas consideraciones están ampliamente expuestas en la sentencia. (…). El aspecto alusivo a los efectos del fallo de tutela del 21 de octubre de 2019 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, respecto de la modificación de la inscripción de la candidatura, (…) [e]se reproche de la alzada estuvo dirigido a cuestionar, precisamente, la tesis del Tribunal Administrativo de Boyacá para no declarar la nulidad del acto de elección demandado, aspecto que fue analizado profusamente en el fallo de segunda instancia. (…). [S]e tiene que ante la comprobación de la irregularidad de la modificación de la inscripción de la candidatura, se encontró acreditada la vulneración de los artículos 28 y 31 de la Ley 1475 de 2011 invocados como fundamento de las demandas y de los recursos de apelación, motivo suficiente para revocar la sentencia de primera instancia y, en esa medida, tal como se explicó, el acaecimiento de esa circunstancia relevó a la Sala del estudio de los demás cargos planteados por los recurrentes.

(…). El tópico relacionado con la posibilidad o no de efectuar modificación a la inscripción inicial de la candidatura, fue abordado con sujeción a las causales para la procedencia de tal figura, señaladas en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, de cuyo examen se concluyó que frente a las circunstancias particulares y concretas que rodearon dicha actuación, no era viable jurídicamente que fuera realizada directamente por [la demandada], lo que constituyó una situación irregular que generó como consecuencia la declaración de nulidad del acto de elección. (…).

Con la sentencia de segunda instancia se expusieron cada uno de los fundamentos por los cuales consideró esta Sala de Decisión que la interpretación decantada por el Tribunal Administrativo de Boyacá respecto de la posibilidad de realizar una modificación a la inscripción de la candidatura, en los términos previstos en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, carece de soporte legal y jurisprudencial atendibles.

Así las cosas, las solicitudes de aclaración y de adición de la sentencia solicitadas por el apoderado de la demandada no pueden prosperar, y en consecuencia serán negadas. NOTA DE RELATORÍA: De la procedencia de la aclaración de la sentencia cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, pero siempre que estas se encuentren en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 1 de diciembre de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 23001- 23-33-000-2015-00521-01.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 290 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 320 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-33-000-2019-00596-01 (2019-00590) Actor: ALFREDO DEHAQUIZ MEJÍA Y AUGUSTO GUTIÉRREZ CAMACHO Demandado: CONSTANZA ISABEL RAMÍREZ ACEVEDO – ALCALDESA DE DUITAMA, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL AUTO Procede la Sala a resolver las solicitudes de aclaración y adición del fallo proferido el 22 de abril de 2021 dictado dentro del proceso de la referencia, por medio del cual se decidió: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Revócase la sentencia del 10 de noviembre 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y en su lugar declárase, con efectos ex nunc, la nulidad del acto acusado que contiene la elección de Constanza Isabel Ramírez Acevedo como alcaldesa del municipio de Duitama (Boyacá) para el periodo constitucional 2020-2023.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, cancélese la credencial de alcaldesa, la cual se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia.

CUARTO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Tribunal de origen”. Dentro del expediente obran los siguientes escritos allegados el 29 de abril de 2021: 1. Solicitudes de aclaración de la sentencia, presentadas por el apoderado de la demandada: En este escrito pidió que se indique cuál fue el acto preelectoral que permitió a Constanza Isabel Ramírez Acevedo la participación en las elecciones para la Alcaldía de Duitama del 27 de octubre de 2019.

Lo anterior, con fundamento en que no hay precisión acerca de si el acto que permitió la participación fue la inscripción inicial llevada a cabo el 26 de julio de 2019 o la modificación de esta efectuada el 27 de septiembre de esa anualidad, fecha para la cual ya había cesado la sanción disciplinaria de suspensión por dos meses para el ejercicio de funciones públicas impuesta por la Procuraduría Regional de Boyacá. También pidió que se especifique el sentido de la frase “es posible concluir que se mantenía el acuerdo de coalición que giró en torno no solo a la persona sino al programa de gobierno”, para efectos de que se determine si esa conclusión se predica de toda la etapa preelectoral.

Igualmente, solicitó que se aclare cuál era el procedimiento interno correspondiente que debía aplicar la coalición “Duitama Florece” para otorgar aval a un candidato distinto de Constanza Isabel Ramírez Acevedo, de acuerdo con el razonamiento esbozado sobre el punto en la referida sentencia. Sostuvo que una de las razones que consideró la Sala para declarar la nulidad de la elección es el incumplimiento del “procedimiento interno” al que debía sujetarse la coalición “Duitama Florece” para modificar la inscripción de la candidatura.

No obstante, alegó que desconoce en cuáles medios de prueba que obran en el expediente se estableció esa forma de reemplazar la candidatura, con ocasión a la revocatoria de la inscripción inicial por el Consejo Nacional Electoral. En un escrito posterior, radicado el 3 de mayo del año que cursa, manifestó que se debe señalar si la coalición “Duitama Florece” se disolvió o no con la revocatoria de la inscripción de la candidatura. 2.

Solicitud de adición de la sentencia, presentada por la demandada el 29 de abril de 2021: Consideró que en la providencia no se analizó el argumento de la apelación propuesto por el demandante Alfredo Dehaquiz Mejía respecto de los efectos de la inhabilidad especial que recaía sobre Constanza Isabel Ramírez Acevedo, ante la declaratoria de responsabilidad disciplinaria por parte de la Procuraduría Regional de Boyacá, razón por la cual, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en el artículo 13, inciso primero de la Ley 1564 de 2012, debe resolverse ese extremo del recurso de alzada.

En un memorial posterior, presentado el 3 de mayo del presente año, solicitó que se adicione la providencia para que se resuelvan los siguientes planteamientos deprecados por el demandante Alfredo Dehaquiz: «I. La irregularidad de la “segunda inscripción”, toda vez que en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al consultar el programa de gobierno aparece es el plan de gobierno correspondiente a la primera inscripción y la segunda inscripción se hizo con el nombre de DUITAMA FLORECE, así lo registró en todo su programa de gobierno. II.

Los efectos para el proceso que tuvo el hecho de que, «pese a haberle amparado sus derechos fundamentales el Consejo Superior de la Judicatura, mediante acción de tutela, la demandada no cumplió con la obligación de interponer el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho» (que el demandante DEHAQUIZ MEJÍA concluye así: «(…) los efectos jurídicos del fallo de segunda instancia de la acción de tutela han cesado, a la luz de la disposición contenida en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia y derrotero de lo anterior, el incumplimiento de la orden judicial dictada en la acción de tutela del día veintiuno (21) de octubre de 2019, dentro del radicado n.º 11001110200020190626901, por el Consejo Superior de la Judicatura, es un hecho sobreviniente, que deja en firme las resoluciones nos. 4645 y 4856 de 2019, proferidas por el Consejo Nacional Electoral, mediante las cuales se revocó la inscripción de la señora CONSTANZA ISABEL RAMÍREZ ACEVEDO como candidata a la Alcaldía de Duitama, se encuentran incólumes, por las razones expuestas» III.

El presunto desconocimiento del artículo 99 de la Constitución Política de Colombia en que incurrió el Tribunal a quo con la expedición de la Sentencia de 13 de noviembre de 2020. IV. El presunto desconocimiento del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 en que incurrió el Tribunal a quo con la expedición de la Sentencia de 13 de noviembre de 2020.

V. El argumento del demandante AUGUSTO GUTIÉRREZ CAMACHO, según el cual «en esta situación que abarca el proceso electoral, no es viable que se hable de etapas o períodos independientes uno del otro, el referido proceso es uno solo que contempla las referidas etapas en conjunto, es decir el proceso electoral inicia con el período de inscripción de candidaturas, pasa por un periodo de modificación de las mismas y finalmente termina el día de las votaciones con la elección de alguno de los candidatos como Alcalde.

Más no como lo afirma el a quo en la sentencia, que la norma permite inscripción de candidatos que hayan cesado sus inhabilidades, en el curso del proceso electoral». VI. La oposición a la tesis de la primera instancia, debido a que esta «fija la posición de no haber acaecido ninguna clase de ilegalidad alegada en las pretensiones, determinando que no hay posibilidad alguna de imputar la nulidad de la elección como alcalde de la señora Constanza Isabel Ramírez Acevedo, en tanto, no hay razón alguna que determine que se inscribió a la contienda electoral estando inhabilitada para hacerlo».

Por otro lado, el demandante Augusto Gutiérrez Camacho descorrió traslado de las solicitudes de adición y de aclaración de la sentencia, para señalar que estas lo único que persiguen es la dilación de la ejecutoria de la decisión de segunda instancia. CONSIDERACIONES 1. Oportunidad El artículo 290 de la Ley 1437 de 2011 señala: “Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare.

La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.” (Negrillas fuera del texto original) Por su parte el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012[1] dispone: “Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (Negrillas fuera del texto original De acuerdo con estas normas, la solicitud de aclaración de la sentencia debe presentarse dentro de los dos días siguientes a la notificación, y la de adición, en el término de ejecutoria de la providencia. Verificado el expediente se observa que cuatro de los escritos presentados, fueron radicados en tiempo, ya que el fallo se notificó por medio de mensajes de datos enviados el 26 de abril de 2021 a las direcciones de correo electrónico de las partes, y los memoriales, tanto de adición como de aclaración, fueron allegados los días 29 y 30 de esos mismos mes y año. No ocurre lo propio respecto de una de las peticiones de aclaración, la cual fue enviada el 3 de mayo de 2021, pues, el plazo de dos días para presentarla, siguientes a la notificación[2] de la providencia, feneció 30 de abril de este año, por lo que la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno en relación con ese escrito.

En esa misma oportunidad, es decir, el 3 de mayo del año que cursa, fue remitida una solicitud de adición, cuyo contenido será analizado en razón a que, como ya se expuso en líneas precedentes, la adición procede dentro del término de ejecutoria de la sentencia, plazo que culminó en este asunto el 3 de mayo. 2. La aclaración y adición de sentencias Al respecto el Código General del Proceso[3] dispone: Frente a la aclaración, el artículo 285 establece que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.” (negrillas fuera del texto original) Respecto de la adición, el artículo 287 señala que procede cuando “la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” (negrillas fuera del texto original) En relación con la adición el artículo 291 del CPACA establece “Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno”.

Precisado lo anterior se procederá a resolver las solicitudes de aclaración presentadas en tiempo referentes a que se establezca: i) cuál fue el acto preelectoral que permitió a Constanza Isabel Ramírez Acevedo la participación en las elecciones para la Alcaldía de Duitama del 27 de octubre de 2019; ii) se especifique el sentido del argumento “es posible concluir que se mantenía el acuerdo de coalición que giró en torno no solo a la persona sino al programa de gobierno”; iii) cuál era el procedimiento interno correspondiente que debía aplicar la coalición “Duitama Florece” para otorgar aval a un candidato distinto de Constanza Isabel Ramírez Acevedo y, iv) en cuáles medios de prueba que obran en el expediente se estableció una forma de reemplazar la candidatura de la demandada para la modificación de la inscripción. Al respecto, las solicitudes de aclaración no están llamadas a prosperar, por las razones que se exponen a continuación. Como se aprecia de la lectura del artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración procede cuando la sentencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, pero siempre que estas se encuentren en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella[4], lo que no sucede en este asunto, en tanto del análisis del escrito que presentó el apoderado de la demandada es fácil advertir que lo pretendido es controvertir los argumentos dilucidados que condujeron a la declaración de nulidad del acto de elección de Constanza Isabel Ramírez Acevedo como alcaldesa del municipio de Duitama para el periodo constitucional 2020- 2023.

En la providencia están explicadas con suficiencia, y en forma clara y concreta, cada una de las razones por las cuales se arribó a la conclusión atinente a que la modificación de la inscripción de la candidatura efectuada el 27 de septiembre de 2019, no cumplió con los presupuestos señalados en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 para la procedencia de tal figura, lo que de suyo generó como consecuencia que el acto de elección acusado estuviera viciado de nulidad.

Ahora, si bien se transcriben apartes del fallo, de los cuales manifiesta que ofrecen motivos de duda o que se debe establecer el alcance de los mismos, lo cierto es que esas afirmaciones solo tienen como finalidad reabrir el debate en torno a la legalidad del acto de elección, pretensión esta que no procede una vez se dicta sentencia de única o segunda instancia, toda vez que, para tal efecto, la ley consagra las etapas procesales pertinentes.

Así las cosas, no se trata en realidad de una solicitud de aclaración de sentencia, pues no se dirige contra alguna frase o concepto contenido en la parte resolutiva de la providencia que ofrezca verdadero motivo de duda. Por otro lado, la demandada solicita que se adicione la sentencia, sobre la base de considerar que en la providencia no se analizó el punto de la apelación esgrimido por el demandante Alfredo Dehaquiz Mejía respecto de los efectos de la inhabilidad especial que recaía sobre Constanza Isabel Ramírez Acevedo, con ocasión de la declaratoria de responsabilidad disciplinaria por parte de la Procuraduría Regional de Boyacá. Sobre el particular, la Sala advierte que la solicitud de adición será negada, puesto que el análisis se centró en la modificación de la inscripción realizada el 27 de septiembre de 2019, bajo la premisa de que, a partir de tal actuación, el Tribunal Administrativo de Boyacá determinó que la elección de la demandada como alcaldesa del municipio de Duitama estaba acorde con el ordenamiento jurídico, en tanto consideró que la referida modificación se ajustó a lo consagrado en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011.

De ahí que los reproches propuestos en los recursos de apelación se circunscribieron, esencialmente, en demostrar el porqué fue errada la interpretación del a quo del referido precepto, argumentos frente a los cuales la Sala limitó el estudio correspondiente, en aplicación de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso. En cuanto a la solicitud de adición referida en el escrito allegado el 3 de mayo de 2021, la Sala se pronunciará respecto de cada una de las manifestaciones en el mismo orden en el que fueron planteadas: 1.

“La irregularidad de la “segunda inscripción”, toda vez que en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al consultar el programa de gobierno aparece es el plan de gobierno correspondiente a la primera inscripción y la segunda inscripción se hizo con el nombre de DUITAMA FLORECE, así lo registró en todo su programa de gobierno”.

El punto relacionado con la irregularidad de la modificación de la inscripción de la candidatura fue uno de los ejes centrales del debate, cuyas consideraciones están ampliamente expuestas en la sentencia. 2. “Los efectos para el proceso que tuvo el hecho de que, «pese a haberle amparado sus derechos fundamentales el Consejo Superior de la Judicatura, mediante acción de tutela, la demandada no cumplió con la obligación de interponer el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho» (que el demandante DEHAQUIZ MEJÍA concluye así: «(…) los efectos jurídicos del fallo de segunda instancia de la acción de tutela han cesado, a la luz de la disposición contenida en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia y derrotero de lo anterior, el incumplimiento de la orden judicial dictada en la acción de tutela del día veintiuno (21) de octubre de 2019, dentro del radicado n.º 11001110200020190626901, por el Consejo Superior de la Judicatura, es un hecho sobreviniente, que deja en firme las Resoluciones Nos. 4645 y 4856 de 2019, proferidas por el Consejo Nacional Electoral, mediante las cuales se revocó la inscripción de la señora CONSTANZA ISABEL RAMÍREZ ACEVEDO como candidata a la Alcaldía de Duitama, se encuentran incólumes, por las razones expuestas» El aspecto alusivo a los efectos del fallo de tutela del 21 de octubre de 2019 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, respecto de la modificación de la inscripción de la candidatura, fue analizado por la Sala así: “Sobre el particular, se debe indicar que para el 27 de septiembre de 2019, fecha de la inscripción de la nueva candidatura, la señora Ramírez Acevedo desconocía el sentido de la decisión del fallo del 21 de octubre de 2019 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se revocó la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela y amparó como mecanismo transitorio el derecho fundamental de elegir y ser elegida de Constanza Isabel Ramírez Acevedo, para lo cual dejó sin valor y efecto de manera transitoria las Resoluciones 4645 del 10 de septiembre de 2019 y 4856 del 18 de septiembre de ese año. Es decir, el amparo transitorio de dejar sin efectos las citadas resoluciones fue por un término específico, esto es, cuatro meses o hasta que se presentara la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la legalidad de los actos; empero, lo que es evidente es que a la fecha de modificación de la inscripción de la candidatura no se había proferido el fallo del 21 de octubre de 2021” (Negrillas fuera del texto original). 3.

“El presunto desconocimiento del artículo 99 de la Constitución Política de Colombia en que incurrió el Tribunal a quo con la expedición de la Sentencia de 13 de noviembre de 2020”. Ese reproche de la alzada estuvo dirigido a cuestionar, precisamente, la tesis del Tribunal Administrativo de Boyacá para no declarar la nulidad del acto de elección demandado, aspecto que fue analizado profusamente en el fallo de segunda instancia. 4.

“El presunto desconocimiento del artículo 37 de la Ley 617 de 2007 en que incurrió el Tribunal a quo con la expedición de la Sentencia de 13 de noviembre de 2020” Al respecto, se tiene que ante la comprobación de la irregularidad de la modificación de la inscripción de la candidatura, se encontró acreditada la vulneración de los artículos 28 y 31 de la Ley 1475 de 2011 invocados como fundamento de las demandas y de los recursos de apelación, motivo suficiente para revocar la sentencia de primera instancia y, en esa medida, tal como se explicó, el acaecimiento de esa circunstancia relevó a la Sala del estudio de los demás cargos planteados por los recurrentes. 5.

“El argumento del demandante AUGUSTO GUTIÉRREZ CAMACHO, según el cual «en esta situación que abarca el proceso electoral, no es viable que se hable de etapas o períodos independientes uno del otro, el referido proceso es uno solo que contempla las referidas etapas en conjunto, es decir el proceso electoral inicia con el período de inscripción de candidaturas, pasa por un periodo de modificación de las mismas y finalmente termina el día de las votaciones con la elección de alguno de los candidatos como Alcalde.

Más no como lo afirma el a quo en la sentencia, que la norma permite inscripción de candidatos que hayan cesado sus inhabilidades, en el curso del proceso electoral». El tópico relacionado con la posibilidad o no de efectuar modificación a la inscripción inicial de la candidatura, fue abordado con sujeción a las causales para la procedencia de tal figura, señaladas en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, de cuyo examen se concluyó que frente a las circunstancias particulares y concretas que rodearon dicha actuación, no era viable jurídicamente que fuera realizada directamente por Constanza Isabel Ramírez Acevedo, lo que constituyó una situación irregular que generó como consecuencia la declaración de nulidad del acto de elección. 6.

“La oposición a la tesis de la primera instancia, debido a que esta «fija la posición de no haber acaecido ninguna clase de ilegalidad alegada en las pretensiones, determinando que no hay posibilidad alguna de imputar la nulidad de la elección como alcalde de la señora Constanza Isabel Ramírez Acevedo, en tanto, no hay razón alguna que determine que se inscribió a la contienda electoral estando inhabilitada para hacerlo».

Con la sentencia de segunda instancia se expusieron cada uno de los fundamentos por los cuales consideró esta Sala de Decisión que la interpretación decantada por el Tribunal Administrativo de Boyacá respecto de la posibilidad de realizar una modificación a la inscripción de la candidatura, en los términos previstos en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, carece de soporte legal y jurisprudencial atendibles.

Así las cosas, las solicitudes de aclaración y de adición de la sentencia solicitadas por el apoderado de la demandada no pueden prosperar, y en consecuencia serán negadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Primero: Negar las solicitudes de aclaración y adición presentadas, atendiendo a las razones expuestas en esta providencia. Segundo: Advertir a las partes que contra lo resuelto no procede ningún recurso.

Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA [2] De conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. [3] Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA [4] Sección Quinta del Consejo de Estado, auto del 1 de diciembre de 2016, expediente: 2015-00521-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.