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11001-03-28-000-2021-00021-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-05-18

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Adán Artuz Rivas·Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo – Rector De La Universidad De Córdoba

RETIRO DE LA DEMANDA ELECTORAL De acuerdo con esta norma [artículo 174 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 36 de la Ley 2080 de 2021], la demanda se puede retirar, siempre que no se hubiere proferido auto admisorio o a pesar de haberse proferido, no se haya notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público. (…). [S]i bien el medio de control electoral no es desistible en virtud del artículo 280 de la Ley 1437 de 2011, es procedente el retiro de la demanda mientras no se haya trabado la litis, eso es, no se haya admitido la demanda o no se hayan hecho las respectivas notificaciones, toda vez que es a partir de la notificación de la demanda que la litis ha quedado trabada, y se puede hablar de proceso.

Ahora bien, en este caso se tiene que la demanda fue presentada el 27 de abril de 2021, y por medio de auto del 30 de abril se corrió traslado de la medida cautelar, sin embargo dicha solicitud no ha sido decidida, así como tampoco se ha proferido auto admisorio de la demanda. En este contexto, es procedente admitir el retiro de la demanda, toda vez que en este caso no se ha trabado la Litis, por no haberse proferido auto admisorio y por tanto es viable acceder a tal solicitud.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del retiro de las demandas en el medio de control de nulidad electoral y frente a la diferencia entre el retiro de la demanda en asuntos electorales con el desistimiento de la demanda, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 15 de julio de 2014, M.P: Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28- 000-2014-00074-00.

Ver también: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 18 de abril de 2012, C.P. Alberto Yepes Barreiro, expediente 54001-23-31- 000-2012-00001-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 18 de abril de 2012, C.P. Lucy Jannette Bermudez, expediente: 11001-03-28-000-2014- 00025-00. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 174 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 280 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00021-00 Actor: ADÁN ARTUZ RIVAS Demandado: JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO – RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA Referencia: NULIDAD ELECTORAL AUTO – ACEPTA RETIRO DEMANDA El señor Adán Artuz Rivas, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó el Acuerdo 020 del 5 de marzo de 2021 por medio del cual se designó al señor Jairo Miguel Torres Oviedo como rector de la Universidad de Córdoba.

Con escrito presentado el 13 de mayo de 2021, solicitó el retiro de la demanda, con fundamento en el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011. Para resolver esta solicitud, debe tenerse en cuenta que el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 36 de la Ley 2080 de 2021 dispone: “El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público.

Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será necesario auto que lo autorice. En este se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 193 de este código, y no impedirá el retiro de la demanda.” (Negrillas fuera del texto original) De acuerdo con esta norma, la demanda se puede retirar, siempre que no se hubiere proferido auto admisorio o a pesar de haberse proferido, no se haya notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público.

Sobre la procedencia del retiro de las demandas en el medio de control de nulidad electoral, esta Corporación ha dicho lo siguiente[1]: “Mas no es que retiro y desistimiento sean lo mismo. Se recuerda que una y otra figura se diferencian, por ejemplo, en que lo primero puede ocurrir mientras no se haya trabado la litis, en tanto que lo segundo acontece en materias diferentes a la electoral ‘luego de instaurada la relación jurídico-procesal’[2] y se mantiene posible hasta antes de que se dicte sentencia, además de que el desistimiento genera costas[3] y el retiro no” (Negrilla fuera de texto).

La prohibición del desistimiento en el proceso electoral, tiene fundamento en el carácter de pública de esta acción, que legitima a “cualquier persona” para demandar un acto de elección popular. Lo anterior se explica porque su objeto reporta interés a toda la comunidad, que en últimas será la beneficiada con la iniciativa del actor de que el juez electoral verifique la legalidad cuestionada[4].

Por ello, una vez se traba la litis, existe proceso electoral, y entonces, se desborda el interés privado del demandante, para prevalecer la defensa de la legalidad en abstracto y preservar el ejercicio legítimo del poder público que se ha visto reprochado, de tal suerte que las facultades que tiene el actor frente a su demanda no impidan que se decida el litigio que ya ha empezado[5] Ahora bien, como en el presente caso es claro que no se está frente a un desistimiento, debido a que aún no existe “proceso electoral” y no se ha cruzado la línea del interés particular del demandante involucrando a otros sujetos procesales; resulta procedente el retiro de la demanda”.

Así las cosas, si bien el medio de control electoral no es desistible en virtud del artículo 280 de la Ley 1437 de 2011[6], es procedente el retiro de la demanda mientras no se haya trabado la litis, eso es, no se haya admitido la demanda o no se hayan hecho las respectivas notificaciones, toda vez que es a partir de la notificación de la demanda que la litis ha quedado trabada, y se puede hablar de proceso.

Ahora bien, en este caso se tiene que la demanda fue presentada el 27 de abril de 2021, y por medio de auto del 30 de abril se corrió traslado de la medida cautelar, sin embargo dicha solicitud no ha sido decidida, así como tampoco se ha proferido auto admisorio de la demanda. En este contexto, es procedente admitir el retiro de la demanda, toda vez que en este caso no se ha trabado la Litis, por no haberse proferido auto admisorio y por tanto es viable acceder a tal solicitud.

Por lo anteriormente expuesto, RESUELVE Primero: Se acepta el retiro de la demanda presentada por el señor Adán Artuz Rivas contra el acto que declaró la elección el del señor Jairo Miguel Torres Oviedo como Rector de la Universidad de Córdoba, de conformidad con lo establecido en el 174 de la Ley 1437 de 2011. Segundo: Se ordena a la Secretaría de la Sección Quinta el desglose de los documentos aportados con la demanda y su entrega a la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 15 de julio de 2014. Expediente: 11001-03-28-000-2014-00074-00.

C.P: Alberto Yepes Barreiro. Ver también: Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 18 de abril de 2012. Expediente: 54001-23-31-000-2012-00001-01. C. P: Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 15 de julio de 2014. Expediente: 11001-03-28-000-2014-00074-00. C.P: Alberto Yepes Barreiro. Ver también: Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 18 de abril de 2012.

Expediente: 11001-03-28-000-2014-00025-00. C. P: Lucy Jannette Bermudez. Ver también: Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 18 de abril de 2012. Expediente: 11001-03-28-000-2018-00042-00. C. P: Alberto Yepes Barreiro. [2] Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 18 de abril de 2012. Expediente: 54001-23-31-000-2012-00001-01. C. P: Alberto Yepes Barreiro.

López Blanco, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo I, Parte General, Novena Edición, Dupré Editores, Bogotá, 2005, pág. 1007. [3] Código de Procedimiento Civil, artículo 345. [4] Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 18 de abril de 2012. Expediente: 54001-23-31-000-2012-00001-01. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. [5] Ibídem. [6] Que dispone que en los procesos electorales no hay lugar al desistimiento de la demanda.